Micelio
11001-03-15-000-2021-02283-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-07-27

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: María Fernanda Barbosa Caballero·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPEDIMENTO DE CONJUEZ – Infundado / CAUSALES DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario judicial haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso En el caso concreto, la causal general invocada por el conjuez [M.A.P.V.], está contenida en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, (…) Descendiendo a la causal en particular, tenemos que el fondo del asunto se centra en determinar si hay lugar a la revisión de la reliquidación de los salarios percibidos por unos funcionarios judiciales, partiendo del aparente desconocimiento por parte de la Sala transitoria del Tribunal administrativo de Cundinamarca, de la sentencia de unificación de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, del 2 de septiembre de 2019, con ponencia de la conjuez Carmen Anaya de Castellanos. (…) [P]ara la Sala no hay motivo fundado que amerite establecer que podría afectarse la imparcialidad del Conjuez [M.A.P.V.], por el hecho de haber participado en la discusión y posterior firma de la Sentencia C-681 de 2003, actuando en calidad de conjuez de la Corte Constitucional.

(…) En el presente asunto, partimos del supuesto cierto acerca de la taxatividad y orden restrictivo que le confirió el legislador a las causales de impedimento, por lo que no permite que fuera de ellas subsista motivo alguno para abstenerse de cumplir los deberes que la Ley asigna. Así las cosas, como no se vislumbra situación objetiva que impida conocer del presente asunto, pues a juicio de la Sala, no se configura causal de impedimento que atente contra la imparcialidad del Juez Constitucional para decidirla, razón suficiente para que el impedimento así formulado sea denegado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 15 / LEY 332 DE 1996 - ARTÍCULOS 14 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 4 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALA DE CONJUECES Consejero ponente: JESÚS MARINO OSPINA MENA Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02283-00 (AC) Actor: LUZ ELENA SERNA MEJÍA y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SALA TRANSITORIA 1. ASUNTO A DECIDIR Decide la Sala de Conjueces, el impedimento manifestado por el Conjuez MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA, para conocer y tramitar la acción de tutela promovida por la señora LUZ ELENA SERNA MEJÍA y otros contra la Sala Transitoria de la Sección Segunda del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. 2.

ANTECEDENTES El día 31 de mayo de 2020 fue presentado escrito de tutela a través de apoderado de los funcionarios que se relacionan a continuación: | | | |No. |Demandante | |1 |LUZ ELENA MAJÍA SERNA | |2 |NURY DE LAS MERCEDES AMAYA CASTAÑO | |3 |JAIRO DE JESÚS VANEGAS TRUJILLO | |4 |HÉCTOR ALONSO YARCE RAMÍREZ | |5 |MARÍA ESPERANZA ECHEVERRI VELÁSQUEZ | |6 |OLGA PATRICIA MOLINA RAMÍREZ | |7 |MARÍA EVANGELINA BEDOYA RENDÓN | |8 |MARÍA OFELIA RAMÍREZ RESTREPO | correspondiéndole por reparto a la Sección Cuarta de esta corporación la presente acción. Mediante auto del 9 de junio de 2020, el Ponente Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, admitió la acción tutela, y ordenó que se vinculara a la Nación — Rama Judicial, como tercero interesado y que las partes fueran debidamente notificadas.

Una vez notificadas las partes y vinculado guardaron silencio. Mediante escrito de 3 de julio de 2020 los Magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García y Julio Roberto Piza Rodríguez, se declaran impedidos para conocer del asunto al considerar que podrían tener interés directo, razón por la cual se conformó la sala de conjueces, los cuales fueron apartados del conocimiento de la presente acción, mediante del 29 de mayo de 2020.

El 2 de septiembre de 2020, se ordena sorteo de conjueces resultando designados los conjueces MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA, LUCY CRUZ DE QUIÑONES y JESÚS MARINO OSPINA MENA. Posteriormente mediante escrito del 7 de septiembre de 2020, el Conjuez PLAZAS VEGA, manifiesta estar impedido por haber participado en la discusión de la Sentencia C-681 de 2003, que estudio la constitucionalidad de la Ley 4ª de 1992.

Finalmente la consejera MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO, manifiesta estar impedida para conocer de la acción de tutela de la referencia, pues en su sentir se encuentra inmersa en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que dispone, pues los accionantes discuten las providencias judiciales proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por cada uno ellos –todos jueces del departamento de Antioquia–, en las que se negaron las pretensiones de sus demandas, orientadas a obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales, con la inclusión de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Por todo lo anterior, para no afectar la imparcialidad judicial, solicita se acepte el impedimento manifestado. Al no existir quorum para deliberar se solicitó el sorteo de dos conjueces mediante auto del 16 de junio de 2021, sorteo realizado el pasado 30 de junio de 2021, resultando designados los conjueces CECILIA MONTERO RODRÍGUEZ y HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ. 3.

Cuestión Previa En primer lugar, es preciso anotar, que el expediente fue enviado a la actual Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por los impedimentos manifestados el 3 de julio de 2020 por los consejeros JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, STELLA JEANNETTE CARVAJAL Y MILTON CHAVES GARCÍA, por tener interés indirecto en el resultado del proceso[1], por cuanto el objeto de la tutela recae sobre la inclusión de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como factor salarial, la cual devengan algunos funcionarios y empleados de esta Corporación, que han reclamado en sede administrativa y judicial con similares supuestos fácticos y jurídicos.

Posteriormente por la misma razón manifiesta el impedimento la consejera MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO, y finalmente, el conjuez MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA, manifiesta estar impedido por haber participado en la discusión de la constitucionalidad de la Ley 4ª de 1992. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Naturaleza Jurídica de los impedimentos Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso.

Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución, y los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador exprese tal circunstancia, así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional.

En aplicación de lo anterior, esta Sala de Conjueces se encuentra habilitada para definir el presente asunto. 4.2. Trámite de los impedimentos La Sala de Conjueces sorteada es competente para decidir los impedimentos formulados en atención del último inciso del artículo 140 del Código General del General del Proceso[2], aplicable al caso de conformidad con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

Sobre la aplicación de las normas del Código General del Proceso de preferencia sobre aquellas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha señalado: “El despacho estima que esta Corporación no es la competente para asumir conocimiento acerca del impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, según lo dispone el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, en «[…] la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela […] se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso […]», siempre que no resulten contrarios a los preceptos legales previstos en el Decreto 2591 de 1991.

(…). Por lo anterior no resultan aplicables las previsiones del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula el trámite de los impedimentos, pero en materias o asuntos propios de la jurisdicción especializada.”[3] Igualmente esta Corporación ha sostenido que: “La declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional, a lo que se suma que no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto.”[4].

Ahora bien, los conjueces por mandato del inciso final del artículo 61 de la Ley 270 de 1996, tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos, previsión que coincide con lo establecido por el artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5].

5. CASO CONCRETO Cuando se trata de acciones de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del Juez Constitucional de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

En el caso concreto, la causal general invocada por el conjuez MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA, está contenida en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en efecto el conjuez manifestó que: “El análisis del fondo del asunto me ha llevado a concluir que me encuentro incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, haber emitido consejo u opinión sobre el asunto materia del proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 39 del decreto 2591 de 2001.

Lo anterior porque, como conjuez de la Honorable Corte Constitucional, participé en la discusión y suscribí finalmente la sentencia C-681 de 2003, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión sin carácter salarial del artículo 15 de la ley 4ª de 1992 y se señaló, además, que la prima de servicios a que alude el referido artículo solo constituirá factor salarial para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación. En dicha sentencia, se hizo necesario abordar también el análisis de los artículos 14, ibídem, y 1° de la Ley 332 de 1996 que reformó el citado artículo 14 …” Descendiendo a la causal en particular, tenemos que el fondo del asunto se centra en determinar si hay lugar a la revisión de la reliquidación de los salarios percibidos por unos funcionarios judiciales, partiendo del aparente desconocimiento por parte de la Sala transitoria del Tribunal administrativo de Cundinamarca, de la sentencia de unificación de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, del 2 de septiembre de 2019, con ponencia de la conjuez Carmen Anaya de Castellanos. Ahora bien, para la Sala no hay motivo fundado que amerite establecer que podría afectarse la imparcialidad del Conjuez MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA, por el hecho de haber participado en la discusión y posterior firma de la Sentencia C-681 de 2003, actuando en calidad de conjuez de la Corte Constitucional.

Como bien, ya sostuvo esta misma Sala en caso similar al presente, donde en auto del pasado 19 de julio de 2021[6], informó: “(…) El debate verdadero y de fondo propuesto por la accionante se centra en un tema de interés general, relacionado con un eventual “defecto sustancial” de las providencias de instancia, derivado de la aplicación o no del que la actora considera es un precedente jurisprudencial relacionado con la imprescriptibilidad de las cesantías.[7] La demanda de tutela pretende, si es que se obtiene la protección constitucional, lo siguiente: “SEGUNDO. Dejar sin validez las sentencias definitivas y en su lugar ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca restablecer el derecho del accionante mediante sentencia de reemplazo, acorde con la línea jurisprudencial existente respecto de la imprescriptibilidad de las cesantías, cuando se reclama su reajuste antes de transcurrir tres años, a partir del retiro del funcionario.”.

(iii) En tal sentido, lo que se resuelva en este proceso no tiene la vocación de beneficiar las pretensiones particulares de los funcionarios en cuanto a obtener la reliquidación de sus prestaciones; una decisión favorable a la tutelante en nada influye en los intereses declarados en virtud de las reclamaciones presentadas por los funcionarios de la rama judicial, bien a nombre de los dos Consejeros y del Conjuez que así lo informaron, ora a nombre de otros funcionarios y empleados de esta Corporación, como lo manifiestan los dos Consejeros restantes, aparte de que para estos últimos tampoco resulta aplicable la descripción taxativa señalada en la causal primera, tanto del artículo 141 del Código General del Proceso, como del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en la media en que no se informa de la condición de cónyuge o compañero o compañera permanente, o de pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, de los eventuales reclamantes.”.

En el presente asunto, partimos del supuesto cierto acerca de la taxatividad y orden restrictivo que le confirió el legislador a las causales de impedimento, por lo que no permite que fuera de ellas subsista motivo alguno para abstenerse de cumplir los deberes que la Ley asigna. Así las cosas, como no se vislumbra situación objetiva que impida conocer del presente asunto, pues a juicio de la Sala, no se configura causal de impedimento que atente contra la imparcialidad del Juez Constitucional para decidirla, razón suficiente para que el impedimento así formulado sea denegado.

En ese orden de ideas, la Sala de Conjueces declarará infundado el impedimento manifestado por el conjuez ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 5.

RESUELVE

Primero. DECLARAR INFUNDADO, el impedimento manifestado por el conjuez MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Por Secretaría General devolver el expediente al Despacho de origen. Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso por mandato del artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable conforme al artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JESÚS MARINO OSPINA MENA Conjuez Ponente (Firmado electrónicamente) LUCY CRUZ DE QUIÑONES Conjuez (Firmado electrónicamente) CECILIA MONTERO RODRÍGUEZ Conjuez (Firmado electrónicamente) HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Artículos 141-1 CGP y 56-1 del CPP. [2] Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

(…) Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces” [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado 76001-23-33-000-2021- 00057-01, Auto OA 04- 2021 del 29 de enero del 2021, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Radicado 11001-03-28-000-2013-00011, Sentencia de 19 de junio de 2014, C.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. [5] El penúltimo inciso del artículo 115 del CPACA, dice: “Los conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos.”. [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de Conjueces.

Auto de julio 19 de 2021. Exp. 2020-03837-01. Conjuez Ponente. Humberto Aníbal Restrepo Vélez. [7] Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ004 del 2016, proferida el 25 de agosto de 2016 dentro del proceso con radicado 08001-23-31-000- 2011-00628-01 (0528-14), actor Yesenia Esther Hereira Castillo, demandado el Municipio de Soledad, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, que dispuso unificar jurisprudencia “…sobre aspectos relacionados con el reconocimiento de las cesantías, la sanción moratoria y aspectos puntuales de su reconocimiento,…”; y fallos emitidos por el propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca los días 10 y 21 de noviembre del 2016, dentro de los expedientes con radicado 11001-33-33-17-05-2012-00147-01 y 11001-33-31-012- 2012- 00177-01, respectivamente, y la sentencia del 29 de septiembre del 2017, proferid por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en el expediente 2014-00568.