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13001-23-31-000-2006-00240-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-18

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Mary Luz Hernández Romero Y Otros·Demandado: La Nación – Ministerio De Defensa, Ministerio Del Interior Y De Justicia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CASO PARAMILITARISMO / ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR / CONFLICTO ARMADO / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / PÉRDIDA DE SEMOVIENTE / HURTO DE GANADO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE – Distinta a la obra pública / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Diferencia con ocupación material de bien inmueble / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Es un daño independiente al de la ocupación material del predio / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Definición / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Presupuestos / OCUPACIÓN MATERIAL – Definición / OCUPACIÓN MATERIAL – Presupuestos / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Daño no probado / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO – Presupuestos de la acción de lanzamiento / OCUPACIÓN MATERIAL – No probada SÍNTESIS DEL CASO: El cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), militantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante AUC) irrumpieron violentamente en la finca San Sebastián, ubicada en el corregimiento de Corralito, jurisdicción de San Juan Nepomuceno (Bolívar) y asesinaron a sus propietarios, (…), además, se apropiaron de los bienes muebles y semovientes que en ella se encontraban.

Los accionantes (familiares de los occisos) aducen, asimismo, que el inmueble referido, de cuya explotación ganadera y agrícola dependía su sustento económico, fue objeto de ocupación material por parte del grupo insurrecto, sin que hasta el momento de presentación de la demanda hubiera sido posible su restitución. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos de la siguiente manera: ¿Acreditó la parte accionante, con prueba legal y oportunamente allegada a este proceso contencioso, el daño antijurídico que dijo haber padecido, es decir, la ocupación temporal que de la finca San Sebastián realizaron las Autodefensa Unidas de Colombia (AUC)? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, se abordará el estudio del siguiente asunto: ¿Cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial a la Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa por el daño antijurídico ocasionado a la parte accionante? PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer el asunto de la referencia por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004, en un proceso con vocación de doble instancia, tal como lo dispone el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA), normatividad aplicable a esta controversia en consideración a la fecha de ocurrencia de los hechos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ – Análisis de las pretensiones / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada respecto de pretensión no apelada Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

En el caso sub examine, la Sala advierte, realizando una interpretación integral de la demanda y auscultando la verdadera causa petitoria, que los accionantes pretenden obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada por i) la muerte violenta de Sergio Echeverri Arcila y Walter del Cristo Olmos Caballero a manos de miembros de las AUC; ii) la pérdida de los bienes muebles y semovientes que se encontraban en la finca San Sebastián por apropiación que de ellos hicieron las AUC; y iii) la ocupación material de la finca San Sebastián de propiedad de los accionantes por parte de integrantes de las AUC.

Bajo esta óptica, se procederá a estudiar la caducidad de la acción respecto de cada una de las pretensiones resarcitorias referidas con anterioridad: En relación con la muerte de Sergio Echeverri Arcila y Walter del Cristo Olmos Caballero, se debe recordar que en este mismo proceso se declaró la caducidad de la acción respecto a dicha pretensión, decisión que fue apelada, y confirmada por esta Corporación, por lo tanto, esta se encuentra ejecutoriada, e impide a este juzgador continuar con el estudio de responsabilidad particular.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / PÉRDIDA DE SEMOVIENTE / HURTO DE GANADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada Respecto de la pérdida de los bienes muebles y semovientes que se encontraban en la finca San Sebastián, se debe precisar que los accionantes hacen consistir este daño en el hecho de que el cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), militantes de las autodefensas irrumpieron violentamente la finca San Sebastián y se apropiaron, entre otras cosas, de dos (2) bulldozer, doscientas (200) cabezas de ganado, treinta y un (31) bestias (caballos y burros), sesenta (60) carneros, ciento veinte (120) cerdos, ciento treinta (130) gallinas, y sesenta y cinco (65) patos, sin que ningún organismo estatal hubiere realizado acciones de protección sobre la propiedad privada, pese a los reiterados avisos de amenazas que los interesados habían puesto a consideración de estos.

Al punto, la Sala comprende que dicha pretensión tiene que ver con la afectación patrimonial que sufrieron los demandantes en el predio que aducen era de su propiedad con ocasión del actuar de la subversión. (…) Sobre esta base, la Sala colige que los accionantes tuvieron certeza del daño a los ocho (8) días de que se perpetuara el accionar violento de los paramilitares, esto es, el trece (13) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo tanto, el cómputo para la presentación oportuna de la acción de reparación directa, por la pretensión acá estudiada, inició el catorce (14) de junio mil novecientos noventa y nueve (1999) y venció el catorce (14) de junio de dos mil uno (2001).

Así las cosas, como la demanda administrativa se presentó el veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), es evidente que la acción se ejerció por fuera del término bienal previsto por la Ley. OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE – Distinta a la obra pública / ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En lo atinente a la ocupación material de la finca San Sebastián de propiedad de los accionantes por parte de integrantes de las AUC, resulta pertinente mencionar que la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación emitió un pronunciamiento de unificación, en el que concluyó que el término de caducidad en materia de ocupación por cualquier otra causal (distinta a la por obra pública): “comenzará a correr desde la ocurrencia del hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma”.

Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala observa que en el presente asunto, los accionantes alegaron que el daño se derivó de la ocupación permanente que de la finca San Sebastián, ubicada en el corregimiento de Corralito, jurisdicción de San Juan Nepomuceno (Bolívar) realizaron presuntamente por la AUC, ocupación que ─arguyeron─ inició el cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la que dicho grupo insurrecto irrumpió violentamente el predio referido.

No obstante, se infiere del escrito de adición y aclaración de la demanda presentado por la parte actora, que la calificación de ocupación con carácter de permanencia fue modificada para aducir, en su lugar, una ocupación temporal, pues junto con el mencionado escrito, se aportó el acta de una diligencia de recuperación de posesión del predio objeto de controversia, en la que participó la Policía Nacional, los propietarios del predio y algunos testigos, con fecha del veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).

Así las cosas, en atención a los lineamientos expuestos en la providencia de unificación, se debe concluir que la acción de reparación directa respecto a la pretensión estudiada fue presentada en tiempo, puesto que, en principio (sin que esto signifique que en el sub lite se encuentre probado el daño alegado), la presunta ocupación del inmueble cesó con posterioridad a la presentación de la demanda.

Luego de analizar la vigencia de la acción de reparación directa, respecto de las distintas pretensiones resarcitorias aducidas en el libro introductorio, se debe concluir que únicamente la relativa a la ocupación temporal se presentó en tiempo, por lo tanto, los estudios posteriores (legitimación en la causa, daño antijurídico e imputación) se realizaran únicamente en relación con estas.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Presupuestos / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE – Se debe acreditar la condición de propietario La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”. Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones.

Por activa, la Sala reitera que, en el caso sub examine, los accionantes pretenden que esta jurisdicción condene a la parte demandada al resarcimiento del daño que derivaron de la ocupación temporal que de la finca San Sebastián hicieron las AUC. En consecuencia, les correspondía, como primera medida, acreditar la condición de propietarios del bien referido.

(…) Así las cosas, es imperante decir que (…) esta plenamente legitimada en la causa por activa, pero se advierte que sus hijos: (…) no tienen dicha calidad en el presente litigio, puesto que ninguno de ellos demostró poseer derecho real alguno sobre la finca San Sebastián, y así será declarado. Caso especial se presenta con el grupo familiar de (…), quien antes de su muerte ostentaba la titularidad de la finca San Sebastián, pues se evidencia que su cónyuge e hijos se presentaron a este contencioso con el fin de solicitar el resarcimiento por la ocupación material que del mencionado predio hicieron los paramilitares, sin embargo, la Sala advierte que pese a que se acreditó el parentesco de los mencionados con aquel, no se trajo al plenario copia del testamento o de su reconocimiento como herederos dentro del proceso sucesorio, condición necesaria para acreditar que los bienes del causante pasaron a ser parte de sus haberes.

Conforme lo anterior, la sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de (…). VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Documentos en copia simple: al proceso se allegaron algunas pruebas en copia simple que serán valoradas de conformidad con el criterio unificado de la Sección Tercera, el cual establece que en aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, resulta claro que las pruebas documentales aportadas en copia simple que han obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fueron cuestionadas en su veracidad, tiene plena eficacia demostrativa.

CONCEPTO TÉCNICO – Valoración probatoria / INFORME DE EXPERTO – Valoración probatoria / VALORACIÓN DE LA PRUEBA - Conceptos e informes técnicos realizados por profesionales e instituciones especializadas Conceptos técnicos o informes de expertos: los accionantes allegaron con la aclaración y adición de la demanda un experticio de avaluó de perjuicios realizado sobre la finca San Sebastián por el ingeniero (…), el veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).

Sobre esta clase de pruebas, se recuerda que el artículo 10.1 de la Ley 446 de 1998, aplicable por mandato expreso del artículo 267 del CCA, establece la posibilidad que concede, tanto en la demanda, como durante la etapa probatoria, para que se aporten conceptos e informes técnicos realizados por profesionales e instituciones especializados.

Sin embargo, se debe precisar que tales experticias difieren del concepto de dictamen pericial, pues se elaboran por fuera del proceso y por personas distintas a los auxiliares de la justicia. La incorporación de los informes técnicos, según el artículo 183.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se efectúa válidamente de la misma manera que se aportan al proceso las demás pruebas documentales, puesto que la codificación referida expresamente señala que podrán ser aportados en las oportunidades procesales correspondientes para solicitar pruebas (demanda, complementación de la demanda, solicitud de excepciones, contestación de la demanda y escrito de contestación de excepciones).

De este modo, la Corte Constitucional, al estudiar la naturaleza de los informes técnicos ha expresado que estos no se sujetan a las reglas de contradicción previstas en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, criterio que ha sido acogido en ocasiones anteriores por esta Corporación. En atención a la argumentación expuesta, la Sala considera que el informe técnico realizado por el ingeniero (…) fue incorporado por la parte accionante en una de las oportunidades procesal permitidas por la Ley, en calidad de una prueba documental, por lo que las afirmaciones a las que allí se aluden, serán valoradas de acuerdo con la sana crítica y en conjunto con los demás elementos de convicción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 10.1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 183.2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS - Recortes de periódico y divulgaciones noticiosas El acervo probatorio incluye también copias de recortes de prensa alusivos a la muerte violenta de (…), y la situación de violencia que se vivía para la época de los hechos en el corregimiento de Corralito, jurisdicción de San Juan Nepomuceno (Bolívar).

En relación con el valor probatorio de estos, la jurisprudencia de la Corporación ha manifestado que tales recortes son documentos privados que solo prueban la publicación de la información, pero no la veracidad de los hechos. Por lo tanto, los recortes de prensa serán cotejados con las demás pruebas que obran en el proceso para constatar la autenticidad de su contenido.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CASO PARAMILITARISMO / CONFLICTO ARMADO / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Diferencia con ocupación material de bien inmueble / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Es un daño independiente al de la ocupación material del predio / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Definición / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Presupuestos / OCUPACIÓN MATERIAL – Definición / OCUPACIÓN MATERIAL – Presupuestos / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Daño no probado / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO – Presupuestos de la acción de lanzamiento / OCUPACIÓN MATERIAL – No probada El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. (…) [L]a Sala encuentra acreditado que el corregimiento de Corralito, jurisdicción de San Juan Nepomuceno (Bolívar), en efecto, era una zona de conflicto armado, y que para el cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), militantes de las autodefensas irrumpieron violentamente en la finca San Sebastián y asesinaron a (…), además, se apropiaron de algunos bienes muebles y semovientes que en el predio referido se encontraban.

Acontecimientos de público conocimiento, como se evidencia en los recortes de prensa publicados en distintos periódicos del país y la investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación. (…) [P]ermite a la Sala inferir que la finca San Sebastián fue, en efecto, abandonada por sus propietarios, según ellos por la violencia e intimidación que los paramilitares permanentemente ejercían sobre estos, situación que ─afirmaron─ produjo, además, su desplazamiento forzado, sin embargo, se debe advertir que tal situación no demuestra prima facie que el predio plurimencionado haya sido objeto de ocupación material por parte del grupo insurrecto, como lo ha sostenido la parte accionante a lo largo de este contencioso.

En este punto es necesario aclarar la diferencia que existe entre las figuras de desplazamiento forzado y de ocupación material de un predio, pues uno y otro, a juicio de la Sala, son daños independientes que requieren de una técnica probatoria distinta para acreditar la causación de cada uno de ellos, como se pasa a ver: El primero se entiende como el abandono involuntario e intempestivo del lugar habitual de residencia y para probar este daño los accionantes deben demostrar (…) Así las cosas, en consideración a los elementos expuesto, la Sala comprende que en el sub lite no se cumple con los requisitos esenciales para demostrar un daño por desplazamiento forzado, pues es evidente que la finca San Sebastián no era el lugar habitual de residencia de (…), tampoco se evidenciaron de manera certera amenazas del grupo paramilitar sobre la vida, honra o bienes de la mencionada; el único elemento que sí se encuentra acreditado en este pleito, es el hecho que en el corregimiento de Corralito, jurisdicción de San Juan Nepomuceno (Bolívar) existía una situación de conflicto armado, sin embargo, esta única probanza no es suficiente para demostrar un daño de esta envergadura.

Ahora bien, la ocupación material de un bien supone que una persona (ya se la administración o un sujeto diferente) ingrese de manera efectiva a un predio sobre el que un particular ostenta dominio o posesión legítima y, estando allí, ejecuta actos diversos, daño que para su acreditación presupone la demostración de los siguientes elementos: i) la condición de propietario o poseedor legítimo del bien inmueble materia de controversia, ii) que en efecto el bien haya sido ocupado materialmente por una persona ajena; iii) la existencia de acciones tendientes a la recuperación del predio afectado.

Bajo los presupuestos anteriores, se observa que la parte accionante únicamente demostró la condición de propietaria que (…) tenía sobre la finca San Sebastián. En cuanto a los elementos restantes, se concluye que las pruebas traídas al plenario no permiten comprobar que en efecto las AUC hubieren ocupado materialmente el predio objeto de controversia, ni tampoco que los interesados hayan adelantado acciones tendientes a la restitución y recuperación de la posesión, como lo sería la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, consagrada en el Decreto 992 de 1930, que reglamentó el artículo 15 de la Ley 57 de 1905.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no pasa por alto las pruebas referentes a la inspección ocular de posesión de la finca San Sebastián y el experticio de avaluó de perjuicios sobre dicho inmueble, elementos de convicción que permiten evidenciar que, en efecto, la finca se encontraba en estado de abandono, pero en ningún momento demuestran que dicho predio hubiera sido objeto de ocupación material.

Por consiguiente, es imperante concluir que en el presente caso la parte accionante, quien tenían la carga de demostrar los hechos que servían como fundamento de sus pretensiones, no probó el daño en sentido material, es decir, la ocupación que de la finca San Sebastián adujo habían hechos las AUC. FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1905 – ARTÍCULO 15 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Nicolás Yepes Corrales y Guillermo Sánchez Luque, esta última a la fecha no ha sido allegada a la relatoría de la corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00240-01(50723) Actor: MARY LUZ HERNÁNDEZ ROMERO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad estatal por la ocupación temporal que de un predio hizo un grupo insurgente.

Subtema 1: Reiteración jurisprudencial sobre el valor probatorio de i) los documentos aportados en copia simple; ii) los recortes de periódico y divulgaciones noticiosas; iii) los conceptos técnicos o informe de expertos. Subtema 2: Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 4: Falta de acreditación del daño antijurídico. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, Sala de Decisión No. 004, el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), militantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante AUC) irrumpieron violentamente en la finca San Sebastián, ubicada en el corregimiento de Corralito, jurisdicción de San Juan Nepomuceno (Bolívar) y asesinaron a sus propietarios, Sergio Echeverri Arcila y Walter del Cristo Olmos Caballero, además, se apropiaron de los bienes muebles y semovientes que en ella se encontraban.

Los accionantes (familiares de los occisos) aducen, asimismo, que el inmueble referido, de cuya explotación ganadera y agrícola dependía su sustento económico, fue objeto de ocupación material por parte del grupo insurrecto, sin que hasta el momento de presentación de la demanda hubiera sido posible su restitución. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.2.1. El veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006)[1], Mary Luz Hernández Romero, Daniela Echeverri Hernández, Sebastián Echeverri Hernández, Natalia Echeverri Hernández, Aurora María Hernández Romero, Viviana Paola Olmos Hernández y Rafael Ernesto Olmos Hernández presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior y de Justicia (en adelante Ministerio del Interior[2]), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Que [se declare] a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA Y MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los actores (…), como consecuencia de la ocupación persistente a la fecha de la finca San Sebastián, corregimiento de Corralito, jurisdicción de San Juan Nepomuceno (Bolívar), que de ella hicieron los paramilitares, grupo alzados en armas que operan en la zona, en donde también resultaron por occisión sus propietarios, los señores Sergio Echeverría Arcila y Walter del Cristo Olmos (…).

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA Y MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de diecisiete mil seiscientos noventa y un millones seiscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($17.691.633.333), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

(…)”. 2.1.2. En respaldo de sus pretensiones, los accionantes expusieron los hechos que, por lo confusos y relevantes para el caso, la Sala se permite transcribir: i) Mary Luz Hernández Romero junto a su cónyuge [Sergio Echeverri Arcila] e hijos [Daniela Echeverri Hernández, Sebastián Echeverri Hernández y Natalia Echeverri Hernández]; al igual que, Aurora María Hernández Romero junto a su cónyuge [Walter del Cristo Olmos Caballero] e hijos [Viviana Paola Olmos Hernández y Rafael Ernesto Olmos Hernández] constituían un hogar feliz en el que reinaba la paz y la tranquilidad, localizados en la ciudad de Cartagena en las siguientes direcciones: [la primera familia] en la avenida 10 No 71-41 del barrio de Crespo, Aurora María Hernández Romero; [la segunda familia] en la avenida 3 No. 65-58 edificio Crespo Real del barrio Crespo (…).

Las actoras como amas de casa y sus cónyuges como profesionales en el área de la agronomía, profesión que ejercían con honestidad y buen decoro en la finca San Sebastián de su propiedad localizada en el corregimiento de Corralito jurisdicción del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), personas acreditadas en la región que gozaban de gran aprecio, respeto y de gran estima por parte de los pobladores.

(…) ii) El día 5 de junio del año 1999 a eso de las 9:30 P.M., tuvo lugar en la finca San Sebastián (…) una masacre en la cual resultaron interfectos los señores Sergio Echeverría Arcila y Walter del Cristo Olmos caballero (…), a manos de actores de la violencia política y armada que se registra en este país. iii) Los hechos en donde resultaron víctimas los cónyuges de las actoras y el daño antijurídico que persiste eran desde mucho antes del suceso y son actualmente de conocimiento de las autoridades competentes, ya que como antecedentes se encuentran otras serie de masacres de qué fueron objeto otros pobladores de la misma región (…), además de las denuncias verbales que los occisos le hicieron a las autoridades militares acantonadas en la región, situación que se prueba con las publicaciones en la prensa escrita y en una carta que el interfecto Sergio Echeverría Arcila le dejo a su cónyuge Mari Luz Hernández Romero, dirigido a un familiar, en donde le contaban en detalle todo lo que estaba pasando, las amenazas de qué eran víctimas, las autoridades militares que sabían de tales amenazas y los paramilitares involucrados en dichas amenazas. iv) De acuerdo a los hechos que se describen en la carta dejada por el desafortunado agrónomo, queda al descubierto de manera clara no sólo la conducta omisiva de las fuerzas del orden sino una falla del servicio provocada a ciencia y paciencia con intención de garantizar intereses económicos que sobre la zona tenían los actores armados, las cuales ejecutaron resultando perjudicados mis poderdantes y su prole en su patrimonio, moral y bienes. v) No obstante los hechos descritos, la situación en que se encuentran las actoras no se ha agotado y persiste aún por sobre las órdenes que han venido dando desde el poder central en cabeza del presidente, quien en aviso de prensa conminaba a la fuerza pública a normalizar el orden en dicha zona, órdenes que a la fecha no se han cumplido y que a la postre la ocupación todavía sigue en manos de los paramilitares, los cuales mediante llamadas telefónicas vienen intimidando a mis mandantes para que les venda la propiedad.

(…) vi) De los hechos expresados, y desde la misma fecha, tuvieron y tienen conocimiento todas las autoridades competentes al igual que los organismos que de una u otra manera ya sea humanitaria, de control o de vigilancia tienen injerencia en dichos actos violentos (…). vii) No obstante al conocimiento que sobre los hechos han tenido todos los organismos desde la fecha del acto censurable, a mis mandantes no les han reconocido pecuniariamente las garantías constitucionales y legales que le permitieran sacar adelante a sus familias, teniendo que padecer inclementes sacrificios y perjuicios. viii) A pesar del lapso de tiempo en que sucedieron los hechos, tampoco obtenido por parte del Estado colombiano el resarcimiento de los daños causados, siendo un deber de raigambre constitucional proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, así como tampoco el restablecimiento de los derechos que como propietarios ostentan los sobrevivientes sobre los bienes que poseen en el citado corregimiento, situación que se ha mantenido sin que hasta el momento se encuentre agotado el daño que sufren estas dos familias, por cuanto es la hora que todavía la finca se encuentra ocupada por el actor armado causante de la masacre y todos los bienes que dejaron los fallecidos han sido saqueados.

(…)”. 2.2. El trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda respecto de las pretensiones relacionadas con la ocupación del inmueble de propiedad de los demandantes; y rechazó la misma en lo atinente a las súplicas formuladas por la muerte de los señores Echeverri Arcila y Olmos Caballero, al considerar que sobre estas había operado la caducidad de la acción[3]. 2.2.2.

Los accionantes interpusieron recurso de apelación[4] contra la decisión que rechazó parcialmente la demanda, al estimar que: “si bien es cierto la decisión de la sala está debidamente amparada en la preceptiva legal que aplica (artículo 136 del CCA), no menos cierto es que en tal decisión no se tuvo en cuenta que la violencia empleada contra los fallecidos y que persiste con la ocupación de la finca hacen parte de los actos que deben ser sopesados dentro de la violación de los derechos humanos (…), siendo así, era dable que la aplicación de la caducidad no operaba en virtud de la Ley 288 de 1996”. 2.2.3.

La Sección Tercera de esta Corporación confirmó la decisión recurrida[5]. Como fundamento de lo resuelto precisó, en primer término, que únicamente le correspondía valorar la decisión que rechazó la demanda por caducidad respecto de las pretensiones formuladas por la muerte de los señores Echeverría Arcila y Olmos Caballero, puesto que, en lo relativo a la admisión de las súplicas referentes a la ocupación del inmueble, carecía de competencia para valorarla “debido a que dicha decisión no fue objeto de recurso y porque el auto que admite algunas pretensiones de la demanda no es apelable”.

Al punto, arguyó, sobre los argumentos expuestos por el recurrente, que el alivio en los plazos para acudir ante los jueces de que trata la Ley 288 de 1996 no se presentó en el caso sub examine, pues no se cumplían los requisitos señalados en el artículo 2º de la mencionada Ley: “toda vez que la norma es clara en señalar que sólo en los casos en que sea declarado la responsabilidad del Estado por un organismo internacional y se haya emitido el respectivo concepto de favorabilidad por parte del Comité Interministerial, será posible inaplicar las normas de caducidad de la acción (…), que son de orden público y de obligatorio cumplimento”.

Con todo lo anterior, estimó, igual que el a quo, que en el presente caso el cómputo del término para accionar debe contarse desde el 5 de junio de 1999, fecha en la que ocurrió la muerte violenta de los señores mencionados con anterioridad, en ese orden de ideas, concluyó que: “la acción venció el 6 de junio de 2001 y como la demanda se presentó el 23 de febrero de 2006, es decir por fuera del termino bienal establecido, resulta necesario señalar que había operado el fenómeno de caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del CCA”. 2.2.4.

El Tribunal obedeció y cumplió con lo ordenado por el Consejo de Estado[6] y notificó el auto admisorio en debida forma[7]. 2.2.5. El apoderado judicial del Ministerio del Interior contestó la demanda[8] con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas y propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva[9] y la inexistencia del derecho[10].

El Ministerio de Defensa guardó silencio. 2.2.6. La parte actora aclaró y adicionó la demanda[11] en los siguientes términos: i) allegó en copia auténtica los documentos que habían sido aportados, inicialmente, en copia simple; y ii) presentó dictamen pericial relativo al quantum de los perjuicios ocasionados por la ocupación de la finca objeto de controversia, experticio que adujo “se adelantó en cumplimiento a las órdenes impartidas por el Presidente de la República, quien en Concejo Comunal realizado el 9 de agosto de 2008 ordenó a las fuerzas públicas garantizar de inmediato el pleno restablecimiento de la posesión de las tierras que habían sido ocupadas por las fuerzas irregulares (paramilitares) a favor de las víctimas desplazadas”. 2.2.7.

El órgano judicial de primer grado admitió la aclaración y adición de la demanda[12] y notificó el auto admisorio en debida forma[13]. 2.2.8. El apoderado judicial del Ministerio de Defensa contestó la aclaración y adición de la demanda[14] con oposición a que se acepte como prueba el experticio aportado por los accionantes, toda vez que este fue realizado por fuera del proceso, situación que genera, a su juicio, un desconocimiento flagrante “de los principios de publicidad, contradicción y derecho de defensa de la parte demandada, pues se llevo a cabo sin su citación y audiencia, por lo no tiene ningún valor probatorio”. 2.2.9.

El Tribunal abrió a pruebas el proceso[15], y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[16]. 2.2.10. Los accionantes[17] y el Ministerio del Interior[18] alegaron de conclusión con reiteración de sus posiciones iniciales.

El Ministerio de Defensa y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.2.11. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda[19]-[20] ─los argumentos de la decisión serán expuestos más adelante─. 2.2.12. Los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión antedicha[21] ─los motivos de inconformidad serán expuestos más adelante─. 2.2.13.

El juzgador de primera instancia concedió la alzada[22]. 2.2.14. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto[23] y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia[24]. 2.2.15. El Ministerio del Interior[25] y los accionantes[26] presentaron sus alegatos conclusivos de segunda instancia con reiteración de sus posiciones iniciales.

El Ministerio de Defensa y el Ministerio Público guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el asunto de la referencia por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004, en un proceso con vocación de doble instancia[27], tal como lo dispone el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[28], normatividad aplicable a esta controversia en consideración a la fecha de ocurrencia de los hechos. 3.2.

Vigencia de la acción 3.2.1. Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

En el caso sub examine, la Sala advierte, realizando una interpretación integral de la demanda y auscultando la verdadera causa petitoria, que los accionantes pretenden obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada por i) la muerte violenta de Sergio Echeverri Arcila y Walter del Cristo Olmos Caballero a manos de miembros de las AUC; ii) la pérdida de los bienes muebles y semovientes que se encontraban en la finca San Sebastián por apropiación que de ellos hicieron las AUC; y iii) la ocupación material de la finca San Sebastián de propiedad de los accionantes por parte de integrantes de las AUC. 3.2.2.

Bajo esta óptica, se procederá a estudiar la caducidad de la acción respecto de cada una de las pretensiones resarcitorias referidas con anterioridad: 3.2.2.1. En relación con la muerte de Sergio Echeverri Arcila y Walter del Cristo Olmos Caballero, se debe recordar que en este mismo proceso se declaró la caducidad de la acción respecto a dicha pretensión[29], decisión que fue apelada[30], y confirmada por esta Corporación[31], por lo tanto, esta se encuentra ejecutoriada, e impide a este juzgador continuar con el estudio de responsabilidad particular. 3.2.2.2.

Respecto de la pérdida de los bienes muebles y semovientes que se encontraban en la finca San Sebastián, se debe precisar que los accionantes hacen consistir este daño en el hecho de que el cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), militantes de las autodefensas irrumpieron violentamente la finca San Sebastián y se apropiaron, entre otras cosas, de dos (2) bulldozer, doscientas (200) cabezas de ganado, treinta y un (31) bestias (caballos y burros), sesenta (60) carneros, ciento veinte (120) cerdos, ciento treinta (130) gallinas, y sesenta y cinco (65) patos[32], sin que ningún organismo estatal hubiere realizado acciones de protección sobre la propiedad privada, pese a los reiterados avisos de amenazas que los interesados habían puesto a consideración de estos.

Al punto, la Sala comprende que dicha pretensión tiene que ver con la afectación patrimonial que sufrieron los demandantes en el predio que aducen era de su propiedad con ocasión del actuar de la subversión. Accionar que se hizo evidente con posterioridad al hecho dañoso, como se vislumbra en la denuncia penal instaurada por Aurora María Hernández Romero ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cartagena, el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)[33], en la que manifestó: “PREGUNTADO: sírvase hacer un relato amplio, claro y detallado de los hechos que usted considera que son objeto de la denuncia. CONTESTO: para el 5 de junio de 1999, cuando asesinaron a mi esposo un grupo de personas armadas desconocidas en la finca San Sebastián, ubicada en el corregimiento de Corralito, municipio de San Juan Nepomuceno, y como a los ocho días de eso, nos enteramos de qué el mismo grupo que cometer asesinato se llevó aproximadamente 300 reses, entre vacas y terneros, como 50 bestias entre caballos y mulas, cerdos, gallinas, desvalijaron prácticamente en la finca, también se llevaron un bulldozer (…)” Subrayado propio Sobre esta base, la Sala colige que los accionantes tuvieron certeza del daño a los ocho (8) días de que se perpetuara el accionar violento de los paramilitares, esto es, el trece (13) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo tanto, el cómputo para la presentación oportuna de la acción de reparación directa, por la pretensión acá estudiada, inició el catorce (14) de junio mil novecientos noventa y nueve (1999) y venció el catorce (14) de junio de dos mil uno (2001).

Así las cosas, como la demanda administrativa se presentó el veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), es evidente que la acción se ejerció por fuera del término bienal previsto por la Ley. 3.2.2.3. En lo atinente a la ocupación material de la finca San Sebastián de propiedad de los accionantes por parte de integrantes de las AUC, resulta pertinente mencionar que la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación emitió un pronunciamiento de unificación[34], en el que concluyó que el término de caducidad en materia de ocupación por cualquier otra causal (distinta a la por obra pública): “comenzará a correr desde la ocurrencia del hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma”.

Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala observa que en el presente asunto, los accionantes alegaron que el daño se derivó de la ocupación permanente que de la finca San Sebastián, ubicada en el corregimiento de Corralito, jurisdicción de San Juan Nepomuceno (Bolívar) realizaron presuntamente por la AUC, ocupación que ─arguyeron─ inició el cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la que dicho grupo insurrecto irrumpió violentamente el predio referido.

No obstante, se infiere del escrito de adición y aclaración de la demanda presentado por la parte actora, que la calificación de ocupación con carácter de permanencia fue modificada para aducir, en su lugar, una ocupación temporal, pues junto con el mencionado escrito, se aportó el acta de una diligencia de recuperación de posesión del predio objeto de controversia, en la que participó la Policía Nacional, los propietarios del predio y algunos testigos, con fecha del veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008)[35].

Así las cosas, en atención a los lineamientos expuestos en la providencia de unificación, se debe concluir que la acción de reparación directa respecto a la pretensión estudiada fue presentada en tiempo, puesto que, en principio (sin que esto signifique que en el sub lite se encuentre probado el daño alegado), la presunta ocupación del inmueble cesó con posterioridad a la presentación de la demanda. 3.2.3.

Luego de analizar la vigencia de la acción de reparación directa, respecto de las distintas pretensiones resarcitorias aducidas en el libro introductorio, se debe concluir que únicamente la relativa a la ocupación temporal se presentó en tiempo, por lo tanto, los estudios posteriores (legitimación en la causa, daño antijurídico e imputación) se realizaran únicamente en relación con estas. 3.3.

Legitimación en la causa 3.3.1. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”[36]. Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. 3.3.2.

Por activa, la Sala reitera que, en el caso sub examine, los accionantes pretenden que esta jurisdicción condene a la parte demandada al resarcimiento del daño que derivaron de la ocupación temporal que de la finca San Sebastián hicieron las AUC. En consecuencia, les correspondía, como primera medida, acreditar la condición de propietarios del bien referido.

En tal sentido, se observa que al plenario se aportó: i) escritura pública No. 098 del dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), suscrita ante la Notaria Única del Círculo de San Juan Nepomuceno[37], por medio de la que “Elías Bitar Olivero (…) transfiere a título de compraventa pura y simple a favor de Aurora María Hernández Romero, la totalidad de los derechos de posesión y dominio que tiene y ejerce sobre unos predios ubicados en jurisdicción del municipio de San Juan Nepomuceno en forma proindiviso con el señor Sergio Echeverría Arcila los cuales (…) [por medio de la misma escritura pública] se engloban y se denominará San Sebastián”; ii) certificado de matrícula inmobiliaria 062- 005.160[38]; iii) escritura pública No. 1050 del quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), suscrita ante la Notaria Octava del Círculo de Barraquilla[39]; por medio de la que “Víctor Manuel Sánchez Ortiz (…) transfiere a título de venta pura y simple a favor de Aurora María Hernández Romero, el derecho de dominio y posesión material que tiene y ejerce sobre el siguiente inmueble (…) con folio de matricula inmobiliaria No. 062-0008670”; y iv) matricula inmobiliaria No. 062- 0008.670[[40]].

De los documentos referidos en precedencia, se puede evidenciar que del predio objeto de controversia aparecen como propietarios Aurora María Hernández Romero y Sergio Echeverri Arcila (occiso). Así las cosas, es imperante decir que Aurora María Hernández Romero esta plenamente legitimada en la causa por activa, pero se advierte que sus hijos: Viviana Paola Olmos Hernández y Rafael Ernesto Olmos Hernández no tienen dicha calidad en el presente litigio, puesto que ninguno de ellos demostró poseer derecho real alguno sobre la finca San Sebastián, y así será declarado.

Caso especial se presenta con el grupo familiar de Sergio Echeverri Arcila, quien antes de su muerte ostentaba la titularidad de la finca San Sebastián, pues se evidencia que su cónyuge e hijos se presentaron a este contencioso con el fin de solicitar el resarcimiento por la ocupación material que del mencionado predio hicieron los paramilitares, sin embargo, la Sala advierte que pese a que se acreditó el parentesco de los mencionados con aquel, no se trajo al plenario copia del testamento o de su reconocimiento como herederos dentro del proceso sucesorio, condición necesaria para acreditar que los bienes del causante pasaron a ser parte de sus haberes[41].

Conforme lo anterior, la sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de Mary Luz Hernández Romero, Daniela Echeverri Hernández, Sebastián Echeverri Hernández y Natalia Echeverri Hernández. 3.3.3. Por pasiva, esta Colegiatura verifica que la parte actora atribuyó el daño padecido, es decir, la ocupación temporal de un predio bajo su dominio, a la Nación – Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa, por presuntas omisiones que a su juicio derivaron en los daños cuya reparación pretende, de manera que la Nación se encuentra legitimada en la causa y en su representación están llamados a ejercer el derecho de contradicción y defensa los mencionados ramos ministeriales.

Cosa distinta es el juicio sobre su eventual responsabilidad, que se adelantará, si a ello hay lugar, al analizar el fondo de la controversia. IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Bolívar dictó fallo de primera instancia, en el que negó las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión aseveró, luego de valorar únicamente los medios de prueba que consideró habían sido válidamente aportados al plenario, que en el sub lite no se demostró el daño que los accionantes pretenden atribuir a la parte demandada, es decir, “la ocupación temporal de la finca San Sebastián, ubicada en el corregimiento de Corralito, jurisdicción de San Juan Nepomuceno (Bolívar), por parte de grupos alzados en armas (paramilitares) desde el 5 de junio de 1999”.

Entre las pruebas que dejó de valorar el a quo se destacan: i) la copia simple de la escritura pública de compraventa del inmueble objeto de controversia en este proceso, en la que fungen como propietarios Sergio Echeverri Arcila y Aurora María Hernández Romero, pues estimó que “las copias de documentos públicos y privados sólo pueden ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial, si reúnen las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la diligencia de autenticación”; y ii) el experticio aportado por los accionantes con la demanda, al considerar que “no fue ordenado por un juez y tampoco fue objeto de contradicción y defensa por las demandadas, ya que el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo referente a la petición, decreto de la prueba y posesión de los peritos, señala que la prueba puede ser solicitada por las partes o decretada oficiosamente por el juez, y en el sub judice la prueba pericial en mención sólo contó con la intervención de los demandantes, su apoderado, el perito, dos testigos y el personero municipal de San Juan Nepomuceno”. 4.2.

El recurso de apelación Las accionantes recurrieron el fallo de primera instancia, con el propósito de que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Aseveraron que lo decidido por “el Tribunal es contrario a la verdad procesal, pues el fallo se apega en extremo con interpretación rigorista y sobre jurisprudencias revaluadas por la corporación de fronteras de lo administrativo, dada la difícil pero no siempre imposible, destrucción de la presunción de legalidad”.

Al punto, estimaron que el a quo erró al no otorgar valor probatorio a la escritura pública de compraventa de la finca San Sebastián, aportada en copia simple, y al experticio allegado con la adición de la demanda, medios de convicción que ─a su juicio─ permiten demostrar plenamente el daño, es decir, la ocupación temporal que de la finca San Sebastián hizo el grupo paramilitar.

Asimismo, aseguraron que no existe duda alguna sobre la responsabilidad de la entidades demandadas respecto a los hechos expuestos en el presente asunto, derivado de la conducta omisiva, constitutiva de falla en el servicio, frente a los actos de violencia impuestas por las AUC en la zona referida, “en tanto, el Estado no adelantó ninguna acción militar de las proporciones que esos actos de violencia ameritaban (…), si este hubiera decidido evitar la agresión del grupo paramilitar y defender a la población civil, hubiera podido interrumpir el proceso causal iniciado y que terminó con cuantiosos daños inferidos a personas trabajadoras y honestas que vivían y dependían del agro y la ganadería como los demandantes”. 4.3.

Problemas jurídicos En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos de la siguiente manera: ¿Acreditó la parte accionante, con prueba legal y oportunamente allegada a este proceso contencioso, el daño antijurídico que dijo haber padecido, es decir, la ocupación temporal que de la finca San Sebastián realizaron las Autodefensa Unidas de Colombia (AUC)? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, se abordará el estudio del siguiente asunto: ¿Cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial a la Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa por el daño antijurídico ocasionado a la parte accionante? 4.3.1.

Cuestión previa: sobre la validez de algunos medios de prueba Antes de resolver de fondo el asunto, esta Colegiatura encuentra imperante precisar la validez probatoria de algunos medios de convicción allegados al plenario: 4.3.1.1 Documentos en copia simple: al proceso se allegaron algunas pruebas en copia simple que serán valoradas de conformidad con el criterio unificado de la Sección Tercera[42], el cual establece que en aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, resulta claro que las pruebas documentales aportadas en copia simple que han obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fueron cuestionadas en su veracidad, tiene plena eficacia demostrativa. 4.3.1.2.

Conceptos técnicos o informes de expertos: los accionantes allegaron con la aclaración y adición de la demanda un experticio de avaluó de perjuicios realizado sobre la finca San Sebastián por el ingeniero Marcelo Peña Pomares, el veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008)[43]. Sobre esta clase de pruebas, se recuerda que el artículo 10.1 de la Ley 446 de 1998[[44]], aplicable por mandato expreso del artículo 267 del CCA[45], establece la posibilidad que concede, tanto en la demanda, como durante la etapa probatoria, para que se aporten conceptos e informes técnicos realizados por profesionales e instituciones especializados.

Sin embargo, se debe precisar que tales experticias difieren del concepto de dictamen pericial, pues se elaboran por fuera del proceso y por personas distintas a los auxiliares de la justicia. La incorporación de los informes técnicos, según el artículo 183.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[46], se efectúa válidamente de la misma manera que se aportan al proceso las demás pruebas documentales, puesto que la codificación referida expresamente señala que podrán ser aportados en las oportunidades procesales correspondientes para solicitar pruebas (demanda, complementación de la demanda, solicitud de excepciones, contestación de la demanda y escrito de contestación de excepciones).

De este modo, la Corte Constitucional, al estudiar la naturaleza de los informes técnicos ha expresado que estos no se sujetan a las reglas de contradicción previstas en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil[47], criterio que ha sido acogido en ocasiones anteriores por esta Corporación[48]. En atención a la argumentación expuesta, la Sala considera que el informe técnico realizado por el ingeniero Marcelo Peña Pomares fue incorporado por la parte accionante en una de las oportunidades procesal permitidas por la Ley, en calidad de una prueba documental, por lo que las afirmaciones a las que allí se aluden, serán valoradas de acuerdo con la sana crítica y en conjunto con los demás elementos de convicción. 4.3.1.3.

Recortes de periódico y de las divulgaciones noticiosas: El acervo probatorio incluye también copias de recortes de prensa alusivos a la muerte violenta de Sergio Echeverri Arcila y Walter del Cristo Olmos Caballero, y la situación de violencia que se vivía para la época de los hechos en el corregimiento de Corralito, jurisdicción de San Juan Nepomuceno (Bolívar)[49].

En relación con el valor probatorio de estos, la jurisprudencia de la Corporación[50] ha manifestado que tales recortes son documentos privados que solo prueban la publicación de la información, pero no la veracidad de los hechos. Por lo tanto, los recortes de prensa serán cotejados con las demás pruebas que obran en el proceso para constatar la autenticidad de su contenido. 4.4.1.

Consideraciones sobre el primer problema 4.4.2.1. El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio[51]. 4.4.2.2.

Puesto el breve marco normativo precedente, la Sala recuerda que por la forma como se presentaron los acontecimientos procesales, es menester dejar por sentado que el caso sub examine versa de manera exclusiva sobre las pretensiones atinentes a los daños sufridos por Aurora María Hernández Romero, en relación con la presunta ocupación temporal que de la finca San Sebastián realizaron las AUC.

Teniendo claridad sobre lo anterior, se observa que los medios de prueba aportados con la demanda permiten tener por acreditado los siguientes hechos: • El cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)[52], se perpetró, por parte de las AUC, un ataque terrorista en la finca San Sebastián, ubicada en el corregimiento de Corralito, jurisdicción de San Juan Nepomuceno (Bolívar), donde resultaron asesinados Sergio Echeverri Arcila[53] y Walter del Cristo Olmos Caballero[54], además, al parecer, el grupo insurrecto se apropió de los bienes muebles y semovientes que en dicho predio se encontraban. • Por los fatídicos hechos referidos en precedencia, la Dirección Nacional de Fiscalías – Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario adelantó de oficio investigación penal[55].

De las piezas procesales de la investigación resaltan: i) diligencia de indagatoria rendida por Sergio Córdoba Ávila, alias “el Gordo”[56], quien manifestó los siguiente: “en esa zona se realizó un operativo por un grupo denominado el GUAMO que estaba al mando mío, y estaba conformado por 60 hombres, operábamos en el Guamo, San Juan calamar, si tuve conocimiento de un ganado que trajeron de esa finca y se le dio de baja a dos personas, las tierras todavía están ahí no fueron apropiadas por nadie, la abandonaron, de ahí solamente se sacó el ganado en ningún momento se sacó maquinaria, ahí no se obligó a nadie a que se saliera solamente se hizo el operativo”; ii) Resolución de calificación de situación jurídica[57], en la que se resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Sergio Manuel Córdoba Ávila, alias “el Gordo”, como probable responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, extorsión, invasión de tierras o edificaciones y desplazamiento forzado; iii) Resolución de acusación en contra de Sergio Manuel Córdoba Ávila, alias “el Gordo”, por los mismos delitos anteriormente imputados[58]. • El veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)[59], Aurora María Hernández Romero instauró, ante la Fiscalía Delegada del Circuito Especializado de Cartagena, denuncia penal contra personas indeterminadas, por el hurto de “aproximadamente 300 reses, entre vacas y terneros, como 50 bestias entre caballos y mulas, cerdos, gallinas y (…) un bulldozer”, ocurrida el 5 de junio de 1999 en la Finca de su propiedad, denominada San Sebastián. • El quince (15) de marzo de dos mil uno (2001)[60], Mary Luz Hernández Romero informó a la Defensoría del Pueblo de Cartagena lo siguiente: “(…) declaro que estoy en una situación demasiado preocupante desde la muerte de mi marido Sergio Echeverría Arcila (…).

Hecho sucedido el 5 de junio de 1999 en la finca San Sebastián, ubicada en el corregimiento de Corralito, jurisdicción de San Juan Nepomuceno (Bolívar). Por dichos hechos somos actualmente desplazados, víctimas de la violencia junto con mis hijos. Por todo esto me tocó dejar en completo abandono todos mis bienes en la finca que comprendían las más de 350 reses que teníamos en ese momento, las bestias, aves de corral, dos bulldozers uno de nuestra propiedad y otro en arriendo, los tractores con sus implementos y todos los enseres de la casa.

Por qué ninguna autoridad competente me acompañó ni para el levantamiento de los cadáveres, ni la posterior recuperación de todos mis bienes en la finca, porque yo sola no podía entrar ya que (los que más mi marido y a mi cuñado) me estaban esperando. Después de todo lo ocurrido han seguido hechos demasiado preocupantes tanto para mí, como para mis hijos, esto lo he puesto en conocimiento de las autoridades competentes pero no han hecho nada.

En diciembre del año 2000 nos mandan a decir que necesitan legalizar nuestros predios y nos exigen copias de nuestras escrituras pero no las he dado y empiezo hacer vueltas para que el gobierno proteja nuestros predios ya que nuestras vidas no pueden; por todo lo anterior solicito usted nos brinde la protección del caso a mi familia, ya que me encuentro muy preocupada por la seguridad de mis hijos (temo por la vida de todos) por qué nos encontramos en completo abandono.”. • El quince (15) de marzo de dos mil uno (2001)[61], Mary Luz Hernández Romero y Aurora María Hernández informaron al INCORA lo siguiente: “(…) comunicamos a usted que fuimos desplazados violentamente de nuestras propiedades rurales ubicadas en la región de los Guaimaros jurisdicción del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), predios inscritos en la oficina de registro instrumentos públicos del Carmen de Bolívar con el nombre de San Sebastián y con escrituras No. 098 y matricula inmobiliaria No. 062.0021.11 y No. 1050 y matrícula inmobiliaria No. 062.008.670.

Declaración de los hechos que nos forzaron abandonar nuestras fincas fueron puesto en conocimiento derechos humanos en la personería distrital, en la Red de solidaridad social y defensoría del Pueblo de Cartagena de Indias. Por tal motivo pedimos al INCORA se sirva actuar según lo señalado en el artículo 19 de la ley 387 de 1997, para que el citado bien que en la lista de predios rurales abandonados por desplazamiento forzoso y se les informe a las autoridades competentes para prevenir su enajenación en contra de la voluntad de nosotros sus legítimos propietarios”. • El veinte (20) de octubre de dos mi cuatro (2004)[62], Mary Luz Hernández Romero y Aurora María Hernández Romero presentaron ante el FOSYGA escrito, en ejercicio del derecho de petición, en el que solicitaban: “Mi petición tiene que ver con una masacre que se produjo en la finca San Sebastián, corregimiento de Corralito jurisdicción del municipio de San Juan Nepomuceno, departamento de Bolívar, en actos de terrorismo, resultaron muertos como víctimas de la violencia política y armada que vive Colombia, los señores Sergio Echeverría arcilla y Walter del Cristo Olmos Caballero (…) y por cuya razón sus viudas e hijos reclaman del Estado a través de la entidad a la que me dirijo la indemnización económica y los demás beneficios que el amparo de la ley tienen derecho”. • El veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004)[63], el FOSYGA respondió la solicitud de pago de indemnización de víctimas del conflicto armado presentado por Mary Luz Hernández Romero y Aurora María Hernández Romero, en el siguiente sentido: “(…) me permito informar que no es procedente acceder a su solicitud de tramitar indemnización por muerte de los señores Sergio Echeverría Arcila y Walter del Cristo Olmos caballero, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del decreto 1281 de 2002 que reza: “Cualquier tipo de cobro reclamación que deba atenderse con recursos de las diferentes subcuentas del FOSYGA deberá tramitarse en debida forma ante su administrador fiduciario dentro de los seis meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda.

En consecuencia no podrá efectuarse por vía administrativa su reconocimiento con posterioridad al término establecido”. La fecha del accidente fue el día 5 de junio del año 1999, la documentación fue radicada el día 20 de octubre del año 2004; superado el término estipulado por la normatividad vigente.” • El veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008)[64], se realizó una inspección ocular de posesión sobre la finca San Sebastián, en la que participaron Edison Huertas Ortiz (capitán de la Policía Nacional), Manuel Salvador Erazo Gómez (testigo), José de Jesús Pulgar Barón (testigo), Marcelo Peña Pomares (ingeniero auxiliar de la justicia), Mary Luz Hernández Romero (propietario del inmueble), Aurora Hernández Romero (propietaria del inmueble), Alfonso Julio Peinado (apoderado judicial de la propietarias del inmueble) y Fernando Efraín Rodríguez Yepes (personero municipal de San Juan Nepomuceno), en la que se consignó lo siguiente: “El objeto esta diligencia es la posesión material de la finca San Sebastián localizado en la vereda de Corralito en jurisdicción de San Juan Nepomuceno, Bolívar, la cual fue ordenada por el presidente de la República en concejo comunal celebrado en el municipio de San Juan, el día 9 de agosto de la presente anualidad, conforme a la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación Unidad de Derechos Humanos de la ciudad de Bogotá, despacho a cargo de la doctora Amparo Cerón Ojeda.

CARACTERÍSTICAS DEL BIEN INMUEBLE: Se encontró una finca en condiciones de abandono, una distancia aproximada de 3 ½ kilómetros de la vereda Corralito, totalmente desvalijada; los detalles y valoración de pérdidas se complementarán con el informe del perito ingeniero Marcelo Peña.” • El veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008)[65], el ingeniero Marcelo Peña Pomares realizó un experticio de avaluó de perjuicio sobre la finca San Sebastián, del que se destaca: “1.

MEMORIA DESCRIPTIVA 1. DIRECCIÓN: Finca San Sebastián, corregimiento de Corralito, jurisdicción del municipio de San Juan Nepomuceno, Bolívar. (…)

1. ASPECTOS JURÍDICOS

1. TÍTULOS OBSERVADOS Escritura pública No. 098 del 18 de mayo de 1995. Escritura pública No. 1050 del 15 de diciembre de 1994.

2. MATRICULAS INMOBILIARIAS 062 – 0008.670 062 – 0021.113

2. DETERMINACIÓN FÍSICA DEL BIEN 1. LINDEROS NORTE: con propiedades de los señores José del Toro, Carlos Elías y Carlos Quiroz y mide 5416 metros. SUR: con propiedad del guajiro mide 3114 metros. ESTE: con predio de Carlos Elías y mide 2507 metros. OESTE: con propiedad del guajiro y media 3265,39 metros

3. ASPECTOS ECONÓMICOS Y CONSIDERACIONES Se trata de establecer los perjuicios supra determinados (daño emergente y lucro cesante), a partir de los bienes que al momento de la ocupación irregular tenía la finca y las actividades económicas que se derivan en la finca, los animales de crianza, la maquinaria pesada que ya estaba, la improductividad no sólo de la finca sino de la maquinaria pesada que servían los propósitos de la misma finca, al municipio y fincas aledañas y labores contratadas, valor limpieza de la finca, de las obras que nuevamente se requiere realizar, materiales y sobre costo, las ganancias que no se pudieron percibir por el tiempo de ocupación irregular de la finca.

Para establecer los perjuicios se evaluaron la documentación existente y la visita al predio: (…)

4. VALOR TOTAL DE LOS PERJUICIOS Total parciales: CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($ 5.827.078.078.419)”. 4.4.2.3. Conforme los hechos probados, la Sala encuentra acreditado que el corregimiento de Corralito, jurisdicción de San Juan Nepomuceno (Bolívar), en efecto, era una zona de conflicto armado, y que para el cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), militantes de las autodefensas irrumpieron violentamente en la finca San Sebastián y asesinaron a Sergio Echeverri Arcila y Walter del Cristo Olmos Caballero, además, se apropiaron de algunos bienes muebles y semovientes que en el predio referido se encontraban.

Acontecimientos de público conocimiento, como se evidencia en los recortes de prensa publicados en distintos periódicos del país[66] y la investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación. Con el propósito de contrarrestar los efectos negativos que produjeron los fatídicos hechos, los familiares de las víctimas adelantaron las siguientes acciones: i) denuncia penal, ante la Fiscalía General de la Nación, por el hurto de alguno bienes muebles y semovientes que se encontraban en la finca San Sebastián; ii) solicitud de protección de la vida de los familiares de los occisos, ante la Defensoría del Pueblo de Cartagena; iii) petición, ante el INCORA, para que se inscriba la finca San Sebastián en la lista de predios rurales abandonados por desplazamiento forzado; vi) solicitud de indemnización económica por la muerte de los señores Sergio Echeverría Arcila y Walter del Cristo Olmos Caballero ante el FOSYGA.

De los memoriales referidos en precedencia, la Sala entiende que únicamente el presentado ante el INCORA supone una petición relacionada con la protección de la propiedad privada, escrito en el que Mary Luz Hernández Romero y Aurora María Hernández afirmaron que desde la fecha de la irrupción violenta de los paramilitares, se vieron en la necesidad de abandonar forzosamente la finca de su propiedad y consecuencialmente solicitaron que se inscribiera a la finca San Sebastián en la lista de predios rurales abandonados por desplazamiento, petición que fue acogida por el organismo estatal, como se puede evidenciar en las anotaciones contenidas en las matrículas inmobiliarias Nos. 062-005.160[[67]] y 062- 0008.670[[68]].

Lo anterior, permite a la Sala inferir que la finca San Sebastián fue, en efecto, abandonada por sus propietarios, según ellos por la violencia e intimidación que los paramilitares permanentemente ejercían sobre estos, situación que ─afirmaron─ produjo, además, su desplazamiento forzado, sin embargo, se debe advertir que tal situación no demuestra prima facie que el predio plurimencionado haya sido objeto de ocupación material por parte del grupo insurrecto, como lo ha sostenido la parte accionante a lo largo de este contencioso.

En este punto es necesario aclarar la diferencia que existe entre las figuras de desplazamiento forzado y de ocupación material de un predio, pues uno y otro, a juicio de la Sala, son daños independientes que requieren de una técnica probatoria distinta para acreditar la causación de cada uno de ellos, como se pasa a ver: El primero se entiende como el abandono involuntario e intempestivo del lugar habitual de residencia y para probar este daño los accionantes deben demostrar: “i) la coacción que se traduzca en la imperiosa necesidad del afectado de desplazarse de su lugar habitual de residencia (o donde está la afincó); ii) la existencia de cualquier tipo de amenaza o la concreción de la violación de los derechos fundamentales; y iii) la existencia de hechos determinantes como: “conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario”[69].

Así las cosas, en consideración a los elementos expuesto, la Sala comprende que en el sub lite no se cumple con los requisitos esenciales para demostrar un daño por desplazamiento forzado, pues es evidente que la finca San Sebastián no era el lugar habitual de residencia de Aurora María Hernández, tampoco se evidenciaron de manera certera amenazas del grupo paramilitar sobre la vida, honra o bienes de la mencionada; el único elemento que sí se encuentra acreditado en este pleito, es el hecho que en el corregimiento de Corralito, jurisdicción de San Juan Nepomuceno (Bolívar) existía una situación de conflicto armado, sin embargo, esta única probanza no es suficiente para demostrar un daño de esta envergadura.

Ahora bien, la ocupación material de un bien supone que una persona (ya se la administración o un sujeto diferente) ingrese de manera efectiva a un predio sobre el que un particular ostenta dominio o posesión legítima y, estando allí, ejecuta actos diversos, daño que para su acreditación presupone la demostración de los siguientes elementos: i) la condición de propietario o poseedor legítimo del bien inmueble materia de controversia, ii) que en efecto el bien haya sido ocupado materialmente por una persona ajena; iii) la existencia de acciones tendientes a la recuperación del predio afectado.

Bajo los presupuestos anteriores, se observa que la parte accionante únicamente demostró la condición de propietaria que Aurora María Hernández tenía sobre la finca San Sebastián[70]. En cuanto a los elementos restantes, se concluye que las pruebas traídas al plenario no permiten comprobar que en efecto las AUC hubieren ocupado materialmente el predio objeto de controversia, ni tampoco que los interesados hayan adelantado acciones tendientes a la restitución y recuperación de la posesión, como lo sería la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, consagrada en el Decreto 992 de 1930, que reglamentó el artículo 15 de la Ley 57 de 1905[[71]].

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no pasa por alto las pruebas referentes a la inspección ocular de posesión de la finca San Sebastián y el experticio de avaluó de perjuicios sobre dicho inmueble, elementos de convicción que permiten evidenciar que, en efecto, la finca se encontraba en estado de abandono, pero en ningún momento demuestran que dicho predio hubiera sido objeto de ocupación material.

Por consiguiente, es imperante concluir que en el presente caso la parte accionante, quien tenían la carga de demostrar los hechos que servían como fundamento de sus pretensiones[72], no probó el daño en sentido material, es decir, la ocupación que de la finca San Sebastián adujo habían hechos las AUC. En tales condiciones, la Sala se abstendrá de analizar los elementos restantes de la responsabilidad estatal y confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones acá expuestas. 5.

Condena en costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, Sala de Decisión No. 004, el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), que quedará de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la pretensión formulada por pérdida de los bienes muebles y semovientes que se encontraban en la finca San Sebastián.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Mary Luz Hernández Romero, Daniela Echeverri Hernández, Sebastián Echeverri Hernández, Natalia Echeverri Hernández, Viviana Paola Olmos Hernández y Rafael Ernesto Olmos Hernández.

TERCERO: NEGAR las súplicas de la demanda relacionadas con la ocupación temporal de la finca San Sebastián.

TERCERO: NO IMPONER costas.

CUARTO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente Aclaro voto |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | | |Aclaración de voto | ACLARACIÓN DE VOTO / CARGA DE LA PRUEBA – Condición de damnificado / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Lo que exige verificar es que realmente exista un interés para actuar, interés que es innegable en quien tiene vocación hereditaria; cosa distinta es que finalmente se logre acreditar lo necesario para la prosperidad de las pretensiones Aunque comparto el sentido de la citada decisión, en cuanto considero que, en efecto, en este caso ocurrió el fenómeno prescriptivo, estimo necesario hacer algunas precisiones sobre dos cuestiones en particular: de un lado, el análisis de la legitimación en la causa por activa respecto del grupo familiar del señor Sergio Echeverri Arcila y, del otro, la definición de lo que debe entenderse por daño. (…) [E]l Consejo de Estado ha indicado que en este tipo de reclamaciones lo que debe demostrarse es la condición de afectado o damnificado, la cual puede inferirse del hecho de que se tenga parentesco con la persona fallecida y no está atada inexorablemente a la demostración de que se cuente con reconocimiento testamentario, notarial o judicial de la calidad de heredero.

(…) Y es que la legitimación material en la causa por activa lo que exige verificar es que realmente exista un interés para actuar, interés que es innegable en quien tiene vocación hereditaria; cosa distinta es que finalmente se logre acreditar lo necesario para la prosperidad de las pretensiones. De ahí entonces que, en mi criterio, la valoración de la legitimación para actuar en este caso debió desarrollarse a partir de la premisa de que, si bien los demandantes no habían allegado testamento o sucesión notarial o judicial que acreditara su calidad de herederos, era posible inferir en ellos un interés legítimo en el ejercicio de la acción; ello, al margen de que, como atrás lo indiqué, a mi juicio, en todo caso la reclamación debía ser negada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00240-01(50723) Actor: MARY LUZ HERNÁNDEZ ROMERO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO NICOLÁS YEPES CORRALES Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en relación con la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, a través de la cual se modificó la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004, y se declaró la caducidad de la acción. Aunque comparto el sentido de la citada decisión, en cuanto considero que, en efecto, en este caso ocurrió el fenómeno prescriptivo, estimo necesario hacer algunas precisiones sobre dos cuestiones en particular: de un lado, el análisis de la legitimación en la causa por activa respecto del grupo familiar del señor Sergio Echeverri Arcila y, del otro, la definición de lo que debe entenderse por daño. 1.

Sobre lo primero, en la sentencia se afirma que, aunque estos demandantes acreditaron el parentesco, “no se trajo al plenario copia del testamento o de su reconocimiento como herederos dentro del proceso sucesorio, condición necesaria para acreditar que los bienes del causante pasaron a ser parte de sus haberes”, de manera que, según se concluye en la ponencia, no se demostró la legitimación para el ejercicio de la acción. Al respecto, de entrada debe señalarse que la providencia en la que la sentencia procuró sustentar su conclusión ꟷproferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justiciaꟷ[73], planteó unas conclusiones relacionadas con la forma como debe acreditarse la calidad de heredero y no con la manera en que la parte debe acreditar la condición de damnificado, que era realmente el tema relevante para dilucidar este punto[74].

En efecto, el Consejo de Estado ha indicado que en este tipo de reclamaciones lo que debe demostrarse es la condición de afectado o damnificado, la cual puede inferirse del hecho de que se tenga parentesco con la persona fallecida y no está atada inexorablemente a la demostración de que se cuente con reconocimiento testamentario, notarial o judicial de la calidad de heredero[75].

Así por ejemplo, en un caso similar al que aquí se analiza, esta Corporación avaló el ejercicio de la acción por quienes solamente habían invocado la calidad de herederos como familiares del causante propietario del bien, sin aportar al plenario copia del testamento o de su reconocimiento como herederos dentro de proceso sucesorio: “(…) los demandantes Nelson Vargas Navarrete, Magdalena Vargas Navarrete y Roberto Vargas Navarrete se encuentran legitimados en la causa, toda vez que: i) invocaron la calidad de herederos del difunto Víctor Octavio Vargas Montaña –supuesto dueño del bien objeto de análisis- y, con el fin de demostrarlo, aportaron sus registros civiles de nacimiento en los que consta que son los hijos del fallecido propietario y ii) porque el presente proceso, eventualmente, podría favorecer a la masa sucesoral del señor Víctor Octavio Vargas Montaña y, por ende, beneficiar a sus herederos mortis causa, de ahí que ostenten un interés y se encuentren legitimados para formular la presente demanda”[76] (se resalta).

Y es que la legitimación material en la causa por activa lo que exige verificar es que realmente exista un interés para actuar, interés que es innegable en quien tiene vocación hereditaria; cosa distinta es que finalmente se logre acreditar lo necesario para la prosperidad de las pretensiones[77]. De ahí entonces que, en mi criterio, la valoración de la legitimación para actuar en este caso debió desarrollarse a partir de la premisa de que, si bien los demandantes no habían allegado testamento o sucesión notarial o judicial que acreditara su calidad de herederos, era posible inferir en ellos un interés legítimo en el ejercicio de la acción; ello, al margen de que, como atrás lo indiqué, a mi juicio, en todo caso la reclamación debía ser negada. 2.

Y sobre lo segundo, como he tenido la oportunidad de indicarlo en otras oportunidades, estimo que el concepto de daño no debe ni puede limitarse a “la aminoración o alteración negativa de un interés humano”, pues esa definición deja por fuera los daños que puedan sufrir las personas jurídicas. Así las cosas, en los anteriores términos y con el mayor respeto por la decisión en comento, dejo expresada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-El término para demandar se contabiliza desde que se concretó el incumplimiento de ese deber. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE INMUEBLES-Si un tercero ocupa un bien, el término de caducidad no se rige por la regla prevista para la ocupación de inmuebles por la Administración. FALLO DE TUTELA-Reiteración aclaración de voto 45.655-19 #2.

RECORTES DE PRENSA-Reiteración aclaración de voto 51.388-15 #6. Como la demandante alegó la responsabilidad de la Nación por omisión del deber de protección de su inmueble –y no por la ocupación de la Administración– el término para demandar debía estudiarse desde el momento en que se concretó el incumplimiento de ese deber, y no desde que cesó la ocupación. Acompañé la decisión, porque no se acreditó el daño, la ocupación por terceros, ni que la demandante inició acciones para recuperar la posesión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación número 13001-23-31-000-2006-00240-01(50723) Actor: MARY LUZ HERNÁNDEZ ROMERO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-El término para demandar se contabiliza desde que se concretó el incumplimiento de ese deber.

DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE INMUEBLES-Si un tercero ocupa un bien, el término de caducidad no se rige por la regla prevista para la ocupación de inmuebles por la Administración. FALLO DE TUTELA-Reiteración aclaración de voto 45.655-19 #2. RECORTES DE PRENSA-Reiteración aclaración de voto 51.388-15 #6. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada en la providencia del 18 de diciembre de 2020 que negó las pretensiones, disiento de algunas consideraciones allí consignadas. 1.

Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior y de Justicia, omitió proteger un inmueble porque las AUC lo ocuparon. La mayoría concluyó que la Nación estaba legitimada porque la demandante imputó el daño por omisión. La providencia, sin embargo, estudió la caducidad del término para demandar por una acción, esto es, la ocupación de inmuebles por la Administración, según el criterio adoptado por la Sección Tercera.

Como la demandante alegó la responsabilidad de la Nación por omisión del deber de protección de su inmueble –y no por la ocupación de la Administración– el término para demandar debía estudiarse desde el momento en que se concretó el incumplimiento de ese deber, y no desde que cesó la ocupación. Acompañé la decisión, porque no se acreditó el daño, la ocupación por terceros, ni que la demandante inició acciones para recuperar la posesión. 2.

Frente a la improcedencia de invocar fallos de tutela en procesos ordinarios, me remito al numeral 2 de la aclaración de voto 45.655 de 2019 y en cuanto al valor probatorio de los recortes de prensa, al numeral 6 de la aclaración de voto 51.388 de 2015. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI DAR/CAM/2F ----------------------- [1] Folios 1 a 10 del cuaderno 1. [2] El artículo 2º de la Ley 1444 del 4 de mayo de 2011 dispuso la reorganización del Ministerio del Interior y de Justicia, “el cual se denominará Ministerio del Interior y continuará cumpliendo los objetivos y funciones señalados por las normas vigentes, salvo en lo concerniente a la escisión de que trata el artículo 1º de la presente Ley” [objetivos y funciones asignadas al viceministro de justicia y el derecho y a las dependencias a su cargo]”. [3] Folios 146 a 148 del cuaderno 2. [4] Folios 153 a 155 del cuaderno 2. [5] Folios 184 a 192 del cuaderno 2. [6] Folios 194 del cuaderno 2. [7] Folios 297 a 298 del cuaderno 1. [8] Folios 306 a 310 del cuaderno 1. [9] Advirtió que “no es el Ministerio del Interior y de Justicia a quien le corresponde el control del orden público y tomar medidas de prevención. En efecto el artículo 49 de la ley 446 de 1998 qué modificó el artículo 149 del CCA establece que cada ministro será el representante legal del respectivo ministerio, en los aspectos materia de su competencia. En el caso presente, el llamado representar los intereses de la Nación es el Ministerio de Defensa, que representa al ejército nacional y a la policía nacional”. [10] Estimó que “no existe el derecho de reclamar por parte de los demandantes, toda vez que el Estado no puede responder por esos originados en conductas de terceros ajenos a la actividad propia de la administración, de ser ello así, cada hecho delincuencial imprevisible, daría argumentos jurídicos suficientes para establecer la responsabilidad de la administración”. [11] Folios 151 a 152 del cuaderno 1. [12] Folio 313 del cuaderno 1. [13] Folio 314 del cuaderno 1. [14] Folios 315 a 316 del cuaderno 1. [15] Folios 318 a 322 del cuaderno 1. [16] Folio 358 del cuaderno 1. [17] Folios 359 a 370 del cuaderno 1. [18] Folios 371 a 373 del cuaderno 1. [19] Folios 378 a 399 del cuaderno principal. [20] Los accionantes solicitaron adición y complementación de la sentencia de primera instancia (folios 401 a 402 del cuaderno principal), no obstante, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó dicha solicitud por considerarla improcedente (folios 417 a 424 del cuaderno principal). [21] Folios 425 a 436 del cuaderno principal. [22] Folio 437 del cuaderno principal. [23] Folios 442 a 443 del cuaderno principal. [24] Folio 445 del cuaderno principal. [25] Folios 446 a 453 del cuaderno 1. [26] Folios 454 a 458 del cuaderno 1. [27] Según lo expuesto en la demanda, en el acápite de estimación razonada de la cuantía, la mayor pretensión de la demanda arroja un valor de $2.933.333.333 (folio 6 del cuaderno 1), monto superior a los 500 SMLMV exigidos por el Código Contencioso Administrativo (CCA), que para el año 2006, fecha de presentación de la demanda, ascendía a $216.850.000. [28] Artículo 129 del Código Contencioso Administrativo.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Disposición modificada por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. [29] Apartado 2.2.1. [30] Apartado 2.2.2. [31] Apartado 2.2.3. [32] El inventario referido se encuentra expuesto en la demanda en el acápite de estimación razonada de la cuantía (Folios 5 a 9 del cuaderno 1). [33] Folios 192 a 193 del cuaderno 1. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2011, expediente 38.271. [35] Folio 241 del cuaderno 1. [36] Corte Constitucional.

Sentencia C- 965 del 21 de octubre de 2003. [37] Folios 280 a 282 del cuaderno 1. [38] Folios 287 a 288 del cuaderno 1. [39] Folios 283 a 284 del cuaderno 1. [40] Folios 285 a 286 del cuaderno 1. [41] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de agosto de 1976. ”Como ya quedó insinuado atrás, demostrando que se tiene vocación a suceder en el patrimonio del causante, ya por llamamiento testamentario, ya por llamamiento de la ley, y, además, que se ha aceptado la herencia. Debe, pues, quien invoca el título de heredero, aportar copia del testamento, debidamente registrada, en que se le instituyó asignatario, o copia de las actas del estado civil que demuestran su parentesco con el difunto, vínculo del que se deriva su derecho sucesorio, pues como lo estatuye el artículo 1298 del Código Civil, la herencia queda aceptada expresamente por quien toma el título de heredero.

También puede demostrarse esta calidad con copia del auto dictado dentro del respectivo proceso sucesorio, en que se haya declarado que se le reconoce esta calidad a la persona que la invoca. Es apenas lógico, como lo ha sostenido la Corte desde 1926, aunque con alcance diferente, que la copia del auto por medio del cual el Juez que conoce del proceso sucesorio, reconoce como heredero a cierta persona, sirve de prueba en otro proceso de la dicha calidad, de heredero, 'mientras no se demuestre lo contrario en la forma prevenida por la ley' por la potísima razón de que para que el Juez hiciera ese pronunciamiento, previamente debía obrar en autos la copia del testamento o de las actas del estado civil respectivas y aparecer que el asignatario ha aceptado”. [42] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25022. [43] Folios 242 a 266 del cuaderno 1. [44] El artículo 10 de la Ley 446 de 1998, preceptúa: “Para la solicitud, aportación y práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones se dará aplicación a las siguientes reglas: 1.

Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente (…)”. [45] El artículo 267. Del CCA establece que “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. [46] El artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, aún aplicable a este proceso, consagra: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de tos <sic> términos y oportunidades señalados para ello en este código. // Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados.

De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente”. [47] Corte Constitucional, sentencia T-417 del 30 de abril de 2008: “En cuanto a la contradicción de los conceptos técnicos se tiene que no se ejerce mediante el traslado de 3 días, como ocurre en la prueba pericial, sino en las oportunidades previstas en el procedimiento para que la contraparte manifieste su oposición y sus razones para restar credibilidad al mismo.

Por esa misma razón, la validez de su incorporación al proceso se valora dentro de la sana crítica judicial, como las demás pruebas, y se aprecian en conjunto, pues al igual que el dictamen pericial, el juez es autónomo para valorar las pruebas técnicas y verificar la veracidad de sus fundamentos y conclusiones, en tanto que es al juez, y no al perito o al profesional especializado, a quién corresponde administrar justicia y resolver la controversia que se somete a su decisión final.

De esta forma, es evidente que aunque el juez no se encuentra atado a la opinión técnica porque debe someterla a su valoración y apreciación objetiva y razonada, la especialidad de los conocimientos que se expresan en los documentos técnicos sí constituye un importante instrumento de apoyo judicial para su convencimiento. (…)”. [48] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de marzo de 2019, exp. 47803. [49] Folios 57 y 66 a 102 del cuaderno 1. [50]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 21 de junio de 2007, rad. 25.627 y 7 de junio de 2012, rad. 20.700, entre otras. [51] Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 48643. [52] Folios 174 y 187 del cuaderno 1. [53] Folio 169 del cuaderno 1 (Registro civil de defunción de Sergio Echeverri Arcila, en el que consta que este falleció el 5 de junio de 1999);

Folio 169 del cuaderno 1 (Acta de levantamiento del cadáver de Sergio Echeverri Arcila suscrita por la inspectora central de Policía el 5 de junio de 1999, en la que consta que el mencionado murió de manera violenta por arma de fuego en la finca San Sebastián); Folios 170 a 171 del cuaderno 1 (Protocolo de necropsia realizada por el Instituto de Medicinal Legal al cuerpo de Sergio Echeverri Arcila el 5 de junio de 1999, en el que se plasmó lo siguiente “hombre adulto de 50 años de edad con estigma de fumador, de identidad conocida.

Muere por laceración cerebral por proyectil de arma de fuego a contacto en cara por proyectil de alta velocidad: shock neurogénico por destrucción de masa encefálica”). [54] Folio 180 del cuaderno 1 (Registro civil de defunción de Walter del Cristo Olmos Caballero, en el que consta que este falleció el 5 de junio de 1999); Folio 188 del cuaderno 1 (Acta de levantamiento del cadáver de Walter del Cristo Olmos Caballero suscrita por la inspectora central de Policía el 5 de junio de 1999, en la que consta que el mencionado murió de manera violenta por arma de fuego en la finca San Sebastián);

Folios 181 a 182 del cuaderno 1 (Protocolo de necropsia realizada por el Instituto de Medicinal Legal al cuerpo de Sergio Echeverri Arcila el 5 de junio de 1999, en el que se plasmó lo siguiente “hombre adulto de identidad conocida, el cual muere anemia aguda secundaria a lesión de vasos sanguíneos por proyectil de arma de fuego, shock neurogénico.

Posibles signos de tortura, compatibles con homicidio”). [55] Cuadernos 3 y 4. [56] Folios 258 a 265 del cuaderno 3. [57] Folios 270 a 278 del cuaderno 3. [58] Folios 69 a 79 del cuaderno 4. [59] Folios 192 a 193 del cuaderno 1. [60] Folio 194 del cuaderno 1. [61] Folios 65 y 198 del cuaderno 1. [62] Folios 209 a 211 del cuaderno 1. [63] Folios 212 del cuaderno 1. [64] Folio 241 del cuaderno 1. [65] Folios 242 a 266 del cuaderno 1. [66] Folios 57 y 66 a 102 del cuaderno 1. [67] Folios 287 a 288 del cuaderno 1. [68] åæçúÆ Ù ¥‡Wjxµx