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76001-23-33-000-2020-01455-02Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-10-08

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Guillermina Perlaza Hinestroza·Demandado: Unidad Para La Atencion Y Reparacion Integral A Las Victimas

ACCIÓN DE TUTELA / INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS – Acreditado / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Hecho víctimizante / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR EL HECHO VÍCTIMIZANTE RELACIONADO CON EL DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL – Ya fue pagado por la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR EL HECHO VÍCTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / AUSENCIA DE APLICACIÓN DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN / DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Frente a la fecha clara y exacta respecto del desembolso de la indemnización administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado / DESCONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR EL HECHO VÍCTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso sub examine, la Sala encuentra que por hechos acaecidos en el año 2006 a manos de un grupo al margen de la ley, la actora fue incluida en el Registro Único de Víctimas -RUV, bajo la declaración núm. NC0004384664 desde el 26 de diciembre de 2014.

Por lo anterior, el 15 de marzo de 2017, presentó solicitud ante la UARIV del reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado y por los delitos contra la libertad e integridad sexual, de tal forma que, luego de varios requerimientos, en diciembre de 2018, le fue reconocida y pagada indemnización administrativa por el hecho víctimizante relacionado con el delito contra la integridad sexual.

Posteriormente, luego de múltiples peticiones y actualización de documentos e información ante la UARIV, mediante Resolución núm. 04102019-96405 de 11 de diciembre de 2019, le fue reconocida la medida de indemnización administrativa, por el delito de desplazamiento forzado, haciéndole la salvedad que se encontraba condicionada a la aplicación del método técnico de priorización, con el fin establecer así el turno para el desembolso.

La actora, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el fin de que se le informara fecha clara y exacta respecto del desembolso de la indemnización administrativa reconocida, los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones núm. 04102019-96405R del 10 de marzo y 20205585 del 20 de mayo de 2020, en el sentido de confirmar la decisión, al considerar que los turnos estaban supeditados a la aplicación del método de priorización. A juicio de la actora, la UARIV ha desconocido su condición de sujeto de especial protección constitucional, comoquiera que pese a que en varias oportunidades se le ha recaudado juramento, entrevistas y ha actualizado sus datos, no ha sido posible obtener una respuesta clara por parte de la entidad accionada, en la que se le informe fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa solicitada desde el año 2017, lo que vulnera sus derechos fundamentales invocados.

Además, la actora ha recepcionado ante la UARIV los documentos necesarios para que le sea aplicado el método técnico de priorización a fin de establecer su estado en el desembolso de la indemnización administrativa, sin que la entidad le haya proporcionado información respecto del plazo razonable en que se materializará el pago de tal concepto.

En este punto, es del caso destacar que la Corte Constitucional, mediante auto 206 de 2017, determinó que la UARIV “debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”.

De tal forma que aun cuando la entidad accionada alegó en el escrito de impugnación que, como consecuencia de la presente acción de tutela, mediante oficio 202072033484241 de 11 de diciembre de 2020, le informó a la actora que luego de aplicar el Método Técnico de Priorización del año 2020, no fue priorizada y por tanto no era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria para ese período; ello no resulta suficiente, de conformidad con lo expuesto anteriormente por el Alto Tribunal Constitucional, toda vez que omitió informar un plazo aproximado y orden para la entrega de tal derecho.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la autoridad accionada cuenta con los criterios técnicos objetivos, como lo son los recursos asignados, las proyecciones futuras y demás mecanismos previstos en la Resolución núm. 01049 de 2019 para dar una fecha probable y aproximada en la que se realizará el desembolso, para la Sala la UARIV vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, comoquiera que se limitó a informar que luego de realizar el método técnico de priorización, no era posible desembolsar los dineros, sin informar un plazo razonable en el que se realizará el pago.

En consecuencia, son estas las razones que considera la Sala suficientes para confirmar la decisión del a quo, que amparó los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y al mínimo vital, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01455-02(AC) Actor: GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Referencia: Acción de tutela TESIS: CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO.

LA UARIV SE LIMITÓ A INFORMAR QUE, LUEGO DE REALIZAR EL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN, NO ERA POSIBLE DESEMBOLSAR LOS DINEROS DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A LA ACTORA, SIN INFORMARLE UN PLAZO RAZONABLE EN QUE EL SE REALIZARÍA EL PAGO. PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LA ACTORA NO BASTA CON COMUNICAR QUE ES BENEFICIARIA DE LA MEDIDA INDEMNIZATORIA Y QUE EL SIGUIENTE AÑO SE OTORGARÁ EL RESULTADO DEL MÉTODO DE PRIORIZACIÓN, PUES LA ENTIDAD ACCIONADA CUENTA CON LOS CRITERIOS TÉCNICOS OBJETIVOS PARA DAR UNA FECHA PROBABLE Y APROXIMADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN, A LA DIGNIDAD HUMANA Y AL MÍNIMO VITAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[1], que amparó los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y al mínimo vital.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y al mínimo vital, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la UARIV, al omitir brindar información clara, completa y veraz, respecto de la fecha de pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.

I.2.- Hechos Refirió que fue víctima, junto con su núcleo familiar, de la violencia por el conflicto armado de grupos al margen de la ley, razón por la que fue incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV, por hechos ocurridos desde el 26 de diciembre de 2014. Relató que con el fin de lograr la reparación administrativa, instauró acción de tutela contra la UARIV, la cual fue conocida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali que, en sentencia de 23 de junio de 2017, ordenó a la entidad la realización de la entrevista inicial del PAARI[2], así como la reparación integral por lo delitos contra la integridad sexual, lo cual fue pagado hasta diciembre de 2018.

Sostuvo que luego de múltiples solicitudes ante la UARIV, mediante Resolución núm. 04102019-96405 de 11 de diciembre de 2020, se le reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado, informándosele que sería sometida al método técnico de priorización para el desembolso de los dineros. Señaló que contra la anterior decisión, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 04102019-96405 de 10 de marzo de 2020 y 20205585 de 20 de mayo de 2020, por medio de los cuales la entidad confirmó lo decidido con anterioridad, en el sentido de que para el siguiente año sería aplicado el criterio de priorización. I.3.

Fundamentos de derecho A juicio de la actora, pese a que desde el año 2017 ha venido solicitando por vía administrativa y judicial el reconocimiento y pago de las reparaciones a que tiene derecho como víctima del conflicto armado y que, además, ha cumplido con todos los requerimientos y ha actualizado los documentos solicitados por la UARIV, no le ha sido posible acceder a la indemnizacion administrativa por desplazamiento forzado, vulnerandose y desconociendose de esta forma sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y al mínimo vital.

I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital y, como consecuencia: “[…] 1. La indemnización administrativa. 2. La atención y reparación integral. 3. Que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, me brinde información clara, completa, veraz y oportuna con la fecha del pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- La UARIV pese a ser notificada en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, amparó los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y al mínimo vital invocados, por lo que ordenó al Director de la UARIV y al Director de Reparaciones de la misma entidad, que se le informara a la actora la fecha cierta y turno del pago de la indemnización administrativa por el delito de desplazamiento forzado, de la siguiente manera: “[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y mínimo vital de la señora GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y al Director de Reparaciones de la misma entidad que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión, se le informe a la señora GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA la fecha cierta y turno de la entrega o pago de la indemnización administrativa por el delito de desplazamiento forzado […]”.

Para lo anterior, el a quo se fundamentó en la Ley 1448 de 2011, que reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado y otros delitos, así como la sentencia T-450 de 2019, de lo cual logró concluir la conducta omisiva y reiterativa de la UARIV frente a su obligación de proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas desplazadas, población de especial protección dadas sus condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, lo que exige un mayor compromiso en la adopción de medidas efectivas para su atención y posterior restablecimiento socio- económico.

Así las cosas, el Tribunal al conocer de la acción de tutela en primera instancia, encontró que la actora había venido solicitando a la entidad accionada desde el año 2017 el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el delito de desplazamiento forzado, entre otras, lo cual, luego de diversos requerimientos le fue reconocida, sin que a la fecha se le haya pagado ni especificado un turno y data para su desembolso, actuar que, a su juicio, consideró vulneratorio de los derechos fundamentales invocados por la actora.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La UARIV impugnó el fallo proferido por el Tribunal, en los siguientes términos: Sostuvo que, en el caso particular, a la señora PERLAZA HINESTROZA le fue reconocida la medida de indemnización administrativa a través de la Resolución núm. 04102019-96405 de 11 de diciembre, decisión que fue confirmada mediante las resoluciones núm. 04102019-964R del 10 de marzo y 20205585 de 20 de mayo de 2020 y en la que se le informó a la actora respecto del Método Técnico de Priorización establecido en la Resolución núm. 1049 de 15 de marzo de 2019, para el pago de dicha indemnización. Relató que posteriormente, a través del oficio 202072033484241 de 11 de diciembre de 2020 y como consecuencia de la acción de tutela presentada, se le informó a la actora que luego de aplicar el Método Técnico de Priorización del año 2020, se determinó que en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta esa Unidad y el orden definido por la aplicación del método técnico, no era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria para ese período, lo cual deja en evidencia que ha adelantado satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal.

Destacó que no desconoce los derechos de la actora, sino que, por el contrario, le reconoció su derecho de ser indemnizada, sin embargo, ante la imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, adoptó el sistema mixto que permite tanto la atención inmediata a aquellas víctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención a otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la reparación económica, sistema que, por demás, se alinea con el interés público y social, pues mantiene coherencia con el alcance de la sostenibilidad fiscal, la cual fue abordada por la Corte Constitucional en la sentencia C-753 de 2013 que la reconoce como un instrumento orientados de la política de víctimas para el reconocimiento progresivo de la indemnización administrativa.

Por lo anterior, señaló que no era posible brindarle a la actora una fecha exacta y probable para el pago de la indemnización, pues para ello se debe agotar el debido proceso, respecto de la aplicación del Método Técnico de Priorización, de tal forma que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, máxime cuando todas las peticiones presentadas por la señora GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA han sido resueltas y debidamente notificadas.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[3].

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la actora pretende que se ordene a la UARIV dar información clara respecto de la fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, reconocida mediante la Resolución núm. 04102019-96405 de 11 de diciembre de 2019, y confirmada a través las resoluciones núms. 04102019-96405R de 10 de marzo y 20205585 de 20 de mayo de 2020.

A juicio de la actora, pese a que desde el año 2017 ha venido solicitando por vía administrativa y judicial el reconocimiento y pago de las reparaciones a que tiene derecho como víctima del conflicto armado y que, además, ha cumplido con todos los requerimientos y ha actualizado los documentos solicitados por la UARIV, no le ha sido posible acceder a la indemnizacion administrativa por desplazamiento forzado, vulnerandose y desconociendose de esta forma sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y al mínimo vital La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal que, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2021, amparó los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y al mínimo vital, al considerar que la actora había venido solicitando a la entidad accionada desde el año 2017 el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el delito de desplazamiento forzado, lo cual, luego de diversos requerimientos le fue reconocida, sin que a la fecha se le haya pagado ni especificado un turno y data para su desembolso, actuar omisivo y reiterativo de la UARIV frente a su obligación de proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas desplazadas.

Inconforme con lo anterior, la UARIV impugnó la decisión del a quo argumentando que desde el momento que le fue reconocida la medida de indemnización administrativa a la actora, le fue informado respecto del Método Técnico de Priorización; igualmente, a través del oficio 202072033484241 de 11 de diciembre de 2020, se le informó que luego de aplicar el Método Técnico de Priorización para el año 2020, se determinó que en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta esa Unidad y el orden definido por la aplicación del método técnico, no era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria para ese período, lo cual, a su juicio, deja en evidencia que ha adelantado satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal.

Destacó la entidad que, teniendo en cuenta la dificultad que tiene indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, no era posible brindarle a la actora una fecha probable para el pago de la indemnización, pues para ello se debe agotar el debido proceso, respecto de la aplicación del Método Técnico de Priorización, de tal forma que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, máxime cuando todas las peticiones presentadas por la señora GUILLERMINA PERLAZA HINESTROZA han sido resueltas y debidamente notificadas, configurándose así el hecho superado.

Precisado lo anterior, la Sala procederá a determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. De la indemnización administrativa para víctimas y el método técnico de priorización. Mediante la Resolución núm. 1049 de 15 de marzo de 2019[4], la UARIV estableció el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa a las víctimas de los hechos de homicidio, desaparición forzada, secuestro, delitos contra la libertad e integridad sexual, lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, reclutamiento forzado de menores, tortura o tratos inhumanos o degradantes y desplazamiento forzado con relación al conflicto armado; con fundamento en los principios de igualdad, gradualidad, progresividad y teniendo en cuenta el gran número de afectados por la violencia, así como las limitaciones presupuestales asignadas a la entidad.

Así las cosas, la Resolución núm. 1049 de 2019 dispuso en su artículo 6º como fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa, las siguientes: “[…]

ARTÍCULO

6. FASES DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCESO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización […]” Seguidamente, en la misma resolución, se previó que tales solicitudes de indemnización se clasificarían en prioritarias y generales; las primeras para aquellos casos en los cuales la víctima esté en condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, mientras que las segundas, para los demás eventos en los que no se acrediten dichas condiciones.

Ahora bien, para efectos de la indemnización administrativa, el artículo 4º de la Resolución núm. 1049 de 2019, estableció los casos en los cuales la víctima se encuentre en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, como se trae a continuación: “[…]

ARTÍCULO

4. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud […]”.

Una vez agotadas las etapas de solicitud y el análisis de la medida de indemnización administrativa, la UARIV deberá continuar con la fase de respuesta de fondo, con el fin de determinar si procede o no el reconocimiento de la indemnización. Así las cosas, para los casos en los cuales se acceda al reconocimiento de la indemnización administrativa, la entidad deberá proceder con la fase de entrega, etapa que dependerá de si se acreditó que la víctima se encuentra en condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, lo cual se definirá mediante la aplicación del método técnico de priorización. Sobre el particular, el artículo 14 ibídem, prevé lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización […]” (Destacado fuera de texto) Ahora, el método de priorización, adoptado mediante el anexo técnico que hace parte integral de la Resolución 1049 de 2019, tiene como objeto generar unas listas ordinales que indican la priorización para el desembolso de la medida de indemnización, a través de un análisis objetivo de las diversas características de las víctimas por medio de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho de la víctima y sobre el avance de la ruta de reparación, el cual se aplicará anualmente para continuar con la asignación de turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.

De tal forma que, dicho método de priorización, cubrirá a las víctimas que al finalizar la vigencia inmediatamente anterior, tengan decisión favorable de reconocimiento de la indemnización; además el acto menciona que aquellas víctimas a quienes no se les haya asignado turno para el desembolso de la indemnización en la respectiva vigencia, se les aplicará el método cada año hasta que, de acuerdo con el resultado, sea priorizado para llevar a cabo el desembolso.

En efecto, el capítulo IV del anexo técnico dispone: “[…] La aplicación del Método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor. Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el Método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa.

En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año. Las víctimas que según la aplicación del Método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización administrativa.

La Unidad para las Víctimas pondrá a disposición de las víctimas la información, que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante cada vigencia […]”. En el caso sub examine, la Sala encuentra que por hechos acaecidos en el año 2006 a manos de un grupo al margen de la ley, la actora fue incluida en el Registro Único de Víctimas -RUV, bajo la declaración núm. NC0004384664 desde el 26 de diciembre de 2014.

Por lo anterior, el 15 de marzo de 2017, presentó solicitud ante la UARIV del reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado y por los delitos contra la libertad e integridad sexual, de tal forma que, luego de varios requerimientos, en diciembre de 2018, le fue reconocida y pagada indemnización administrativa por el hecho víctimizante relacionado con el delito contra la integridad sexual.

Posteriormente, luego de múltiples peticiones y actualización de documentos e información ante la UARIV, mediante Resolución núm. 04102019-96405 de 11 de diciembre de 2019, le fue reconocida la medida de indemnización administrativa, por el delito de desplazamiento forzado, haciéndole la salvedad que se encontraba condicionada a la aplicación del método técnico de priorización, con el fin establecer así el turno para el desembolso.

La actora, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el fin de que se le informara fecha clara y exacta respecto del desembolso de la indemnización administrativa reconocida, los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones núm. 04102019-96405R del 10 de marzo y 20205585 del 20 de mayo de 2020, en el sentido de confirmar la decisión, al considerar que los turnos estaban supeditados a la aplicación del método de priorización. A juicio de la actora, la UARIV ha desconocido su condición de sujeto de especial protección constitucional, comoquiera que pese a que en varias oportunidades se le ha recaudado juramento, entrevistas y ha actualizado sus datos, no ha sido posible obtener una respuesta clara por parte de la entidad accionada, en la que se le informe fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa solicitada desde el año 2017, lo que vulnera sus derechos fundamentales invocados.

Además, la actora ha recepcionado ante la UARIV los documentos necesarios para que le sea aplicado el método técnico de priorización a fin de establecer su estado en el desembolso de la indemnización administrativa, sin que la entidad le haya proporcionado información respecto del plazo razonable en que se materializará el pago de tal concepto.

En este punto, es del caso destacar que la Corte Constitucional, mediante auto 206 de 2017, determinó que la UARIV “debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”.

De tal forma que aun cuando la entidad accionada alegó en el escrito de impugnación que, como consecuencia de la presente acción de tutela, mediante oficio 202072033484241 de 11 de diciembre de 2020, le informó a la actora que luego de aplicar el Método Técnico de Priorización del año 2020, no fue priorizada y por tanto no era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria para ese período; ello no resulta suficiente, de conformidad con lo expuesto anteriormente por el Alto Tribunal Constitucional, toda vez que omitió informar un plazo aproximado y orden para la entrega de tal derecho.

Sobre el particular, la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia de 18 de febrero de 2021[5], dispuso lo siguiente: “[…] Lo anterior demuestra que la UARIV, luego de transcurrido más de un año, sigue sin brindar a la actora información clara y precisa respecto del pago de la indemnización administrativa. Esa actitud desconoce que, para garantizar los derechos de la actora, no basta con comunicar que es beneficiaria de la medida y que en el semestre siguiente se otorgará el resultado del método técnico de priorización. Lo verdaderamente importante es la materialización del derecho ya reconocido, en este caso, que la demandante sepa el momento en que se llevará a cabo el pago efectivo o, al menos, si su caso cumple los requisitos para la priorización, en los términos del artículo 4º de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019[6], en razón de las especiales condiciones en las que se encuentra la actora. […] Entonces, someter a una persona sujeto de especial protección a la espera indefinida de una respuesta en la que se determine si hay lugar o no a priorización o informar el plazo razonable en que se efectuaría el pago, amenaza los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital de la demandante […]”.

(Destacado fuera de texto) Así las cosas, teniendo en cuenta que la autoridad accionada cuenta con los criterios técnicos objetivos, como lo son los recursos asignados, las proyecciones futuras y demás mecanismos previstos en la Resolución núm. 01049 de 2019 para dar una fecha probable y aproximada en la que se realizará el desembolso, para la Sala la UARIV vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, comoquiera que se limitó a informar que luego de realizar el método técnico de priorización, no era posible desembolsar los dineros, sin informar un plazo razonable en el que se realizará el pago.

En consecuencia, son estas las razones que considera la Sala suficientes para confirmar la decisión del a quo, que amparó los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y al mínimo vital, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma más expedita.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de octubre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Ausente con excusa (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] Plan de Atención Asistencia y Reparación Integral de las víctimas del conflicto armado. [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2021, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, rad. 11001-03-15-000-2020-04866-00. [6] “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”