ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL CONCEJAL MUNICIPAL / CONFIGURACIÓN DE LA INHABILIDAD DE LA ELECCIÓN DE CONCEJAL – No acreditada / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR CONTRATACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – En cuanto a la pretensión de incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1881 de 2018 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO [L]a Sala estima que, contrario a lo que alega el accionante, el Tribunal valoró las pruebas obrantes en el proceso que consideró pertinentes y conducentes con fundamento en las cuales negó las pretensiones de la demanda, por cuanto encontró que no se configuraron los elementos estructurales exigidos para declarar que el señor [J.M.] estaba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
En lo que se refiere a la Resolución 5496 del 2 de octubre de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, que el accionante alega no fue apreciada, expuso las razones por las cuales no tenía valor probatorio para revisar la causal de nulidad que la parte demandante le endilga al acto de elección del señor [J.M.] como concejal de El Cerrito (Valle del Cauca), para el período 2020 a 2023.
En ese sentido, lo que se avizora es que el [actor] está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador y utiliza la acción de tutela para censurar la decisión que le fue desfavorable y plantear un análisis de las probanzas que, a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos, se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela.
El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende el accionante en esta oportunidad.
En tal sentido, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico y, por tanto, no advierte vulneración del derecho fundamental al debido proceso que invoca el accionante. La Subsección no se pronunciará respecto a la alegación que plantea el accionante en el escrito de impugnación, en el sentido de que en el asunto se incumple lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018, que establece que en todo proceso de inhabilidad electoral hay doble instancia, por cuanto esa pretensión no se formuló en la solicitud de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03186-01(AC) Actor: VICTORINO CAICEDO HINESTROZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas:Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad electoral. No se configura el defecto fáctico alegado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 8 de julio de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1. Antecedentes 1.
La solicitud de tutela El señor Victorino Caicedo Hinestroza actuando en nombre propio promueve acción de tutela contra la providencia del 27 de agosto de 2020, que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad electoral con radicación 76001 23 33 004 2019 01074 00 y 76001 23 33 000 2019 01123 00 (acumulado). 1.2.
Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: primero: tutelar los derechos fundamentales al [d]ebido [p]roceso e [i]gualdad vulnerados por la accionada. segundo: Revocar y dejar sin efecto la sentencia de primera instancia del 27 de agosto de 2020, proferido (sic) por el tribunal contencioso administrativo del valle del cauca, dentro del proceso No. 76001-23-33-004- 2019-01074-00, Medio de Control (sic) Nulidad Electoral y que se proceda a declarar parcialmente nulo el acto administrativo proferido por la Registradora Nacional del Estado Civil en el Valle del Cauca-Formato E-26 con fecha del 07 de noviembre de 2019, mediante el cual se declara la elección de concejales para el [m]unicipio de El Cerrito [d]epartamento del Valle del Cauca para el período 2020-2023 respecto al concejal electo para dicho período el señor jairo mera […] por el partido colombia renaciente por violar el régimen de inhabilidades establecidos en el artículo 55, numeral 2, en armonía con el artículo 43, numeral 4, ibidem, y el artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2000. tercero: Decretar la cancelación de la credencial que le otorgó el reconocimiento como miembro electo como [c]oncejal del [m]unicipio de El Cerrito, señor jairo mera, elegido como tal para el período 2020-2023. cuarto: Decretar (sic) el cargo de [c]oncejal debe ser ocupado por el suscrito actor victorino caicedo hinestroza, segundo renglón en votación de la lista del partido colombia renaciente. quinto: Ordenar al registrador del [m]unicipio de El Cerrito [V]alle del Cauca o la autoridad competente, dar la credencial como concejal al señor Victorino Caicedo Hinestroza […] quien ocupó el segundo lugar en votación en la lista del partido colombia renaciente del [m]unicipio de El Cerrito Valle del Cauca, en los comicios del 27 de octubre de 2019. sexto: Librar los oficios correspondientes a los accionados. 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) El 27 de octubre de 2019, se llevó a cabo la elección de concejales en el municipio de El Cerrito (Valle del Cauca) para el período 2020-2023, en donde participó como candidato por la lista del Partido Colombia Renaciente y obtuvo 262 votos, quedando en segundo lugar. ii) El señor Jairo Mera fue elegido concejal por el mencionado partido con 356 votos; no obstante, se encuentra incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 179, numeral 3, de la Constitución Política, debido a que el 12 de abril de 2019, celebró el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión 1464 con el Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca (indervalle), cuyo lugar de ejecución era el municipio de El Cerrito (Valle del Cauca) y en la cláusula décima se estableció que el plazo de duración se contaría desde la fecha de suscripción hasta el 31 de octubre de 2019. iii) El demandado además violó el régimen de inhabilidades previsto en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994, en armonía con el artículo 43, numeral 4, ibidem, que prohíbe ser concejal a quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inscripción, así como el artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2000. iv) Los delegados del registrador nacional del estado civil declararon la elección del señor Jairo Mera, mediante el Acta Parcial de Escrutinios (Formulario E-26 CON) del 7 de noviembre de 2019. v) El 27 de noviembre de 2019, interpuso demanda en uso del medio de control de nulidad electoral establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), para que se declarara nulo el acto de elección del señor Mera como concejal de El Cerrito (Valle del Cauca) por el Partido Colombia Renaciente. vi) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió fallo el 27 de agosto de 2020, negando las pretensiones de la demanda.
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual se declaró improcedente por medio de auto del 12 de enero de 2021, en razón a que la sentencia se dictó dentro de un trámite de única instancia. 1.4. Fundamentos jurídicos El accionante alega que con la providencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no valoró todas las pruebas y la existencia de cosa juzgada y, a la igualdad, pues no tuvo en cuenta la Resolución 5496 del 2 de octubre de 2019, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la candidatura de la señora Paola Andrea Bolaños Toro al Concejo de Dagua (Valle del Cauca) por el Partido Colombia Renaciente, por encontrarse incursa en la inhabilidad instituida en el artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, por haber celebrado contrato con el Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca (indervalle) dentro de los doce meses anteriores a las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019. 1.5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 3 de junio de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a los señores Rubén Darío Blandón —demandante en el expediente acumulado 2019- 01123-00— y Jairo Mera —demandado—, al registrador del municipio de El Cerrito (Valle del Cauca), al alcalde de dicho ente territorial, al presidente del Concejo de El Cerrito, y a las demás partes intervinientes dentro de los procesos electorales 76001 23 33 004 2019 01074 00 y 76001 23 33 000 2019 01123 00 (acumulado), como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que, dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Del tercero interesado. El señor Jairo Mera quien fue vinculado al presente trámite en razón a que actuó como parte demandada en los medios de control de nulidad electoral en los que se profirió la sentencia del 27 de agosto de 2020, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: i) El accionante alega la violación a su derecho al debido proceso porque considera que el Tribunal no valoró las pruebas que aportó, lo cual no corresponde a la realidad, pues como se puede constatar en el fallo de única instancia, el operador judicial apreció exhaustivamente no solo las que allegó el señor Victorino Caicedo Hinestroza, como el contrato que suscribió con INDERVALLE; así como las que, en su calidad de demandado, arrimó para ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso. ii) En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, en el que invoca un caso resuelto por el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución 5496 del 2 de octubre de 2019, hay que indicar que esa entidad es un órgano autónomo de las ramas del poder público, por tanto, no hace parte de la Rama Judicial ni sus actos son sentencias que se constituyan en precedentes jurisprudenciales o constitucionales; por consiguiente, el Tribunal no estaba obligado a acatar una decisión adoptada en sede administrativa. 1.6.2.
Tanto la autoridad demandada como las demás personas y entidades vinculadas guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificadas. 1.7. La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo del 8 de julio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: i) El señor Victorino Caicedo Hinestroza atribuye la presunta transgresión de sus derechos fundamentales a la negativa de las pretensiones que formuló en la demanda de nulidad electoral que promovió contra el acto de elección del señor Jairo Mera como concejal del municipio de El Cerrito (Valle del Cauca), decisión que se plasmó en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de agosto de 2020. ii) Esa providencia se notificó a través de mensaje enviado por correo electrónico el 28 de agosto de 2020, y quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de ese año; sin embargo, la acción de tutela se presentó el 25 de mayo de 2021, es decir, más de ocho meses después de ejecutoriado el fallo cuestionado, por tanto, la solicitud de amparo desconoce el principio de inmediatez que debe caracterizarla, de lo que se desprende la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional. iii) La parte actora no alegó ni demostró que se encontrara en alguna de las circunstancias que la Corte Constitucional establece en la Sentencia T- 246 de 2015, que permitan justificar la tardanza en acudir a la tutela. iv) Si bien el accionante interpuso recurso de apelación en contra del fallo del 27 de agosto de 2020, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 12 de enero de 2021, lo cierto es que no es posible tener dicha decisión como el punto de partida para determinar si la solicitud de amparo se presentó en un plazo razonable. v) Lo anterior porque la providencia objeto de reproche se profirió en un proceso de única instancia, entonces si el señor Caicedo Hinestroza consideraba que desconocía sus garantías fundamentales debió acudir de forma inmediata y oportuna a la acción de tutela para procurar la protección de sus intereses y no interponer un recurso que no resultaba procedente en el caso concreto. vi) Además, respecto al proveído del 12 de enero de 2021 no elevó ningún tipo de inconformidad «por lo que mal haría» en efectuar un estudio de fondo de los argumentos de la parte actora, cuando la presunta vulneración alegada se materializó con la expedición del fallo ordinario; por consiguiente, era a partir de ese momento y no de otro, que debía plantear su disenso ante el juez de tutela. 1.8.
Impugnación El accionante impugna la decisión anterior, para que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado. Como motivos de inconformidad alega lo siguiente: i) Si se considera, como lo señaló la primera instancia, que el plazo para impetrar la tutela empieza a partir del 27 de agosto de 2020, no ha transcurrido un año para estimarla improcedente, término que en su caso se debe entender como justo, ya que el país ha vivido tiempos muy difíciles como la pandemia y el paro nacional, que ha exigido que «muchos nos hemos […] tenido que quedar quietos» para protegernos del virus y de la violencia. Además, se debe tener en cuenta que solo ha pasado un poco más de ocho meses, así como la mora en decidir el recurso interpuesto, y lo señalado en la Ley 1881 de 2018, que establece que en todo proceso de inhabilidad electoral hay doble instancia. ii) El Tribunal del Valle del Cauca mediante sentencia de «primera instancia» negó las pretensiones de la demanda que promovió contra la elección del señor Jairo Mera y dentro del término de ejecutoria interpuso los recursos de ley.
El 12 de enero de 2021, la magistrada Luz Elena Sierra Valencia declaró improcedente el recurso de apelación porque el fallo se profirió dentro de un trámite de única, aunque en la providencia acusada se señaló que «es de primera instancia, queriendo decir según interpreto» que existe otra instancia. iii) No le asiste razón al a quo, al declarar la improcedencia de la tutela por no cumplir el requisito adjetivo de la inmediatez, pues la sentencia se emitió el 27 de agosto de 2020, pero solo quedó en firme y ejecutoriada el 12 de enero de 2021, cuando se dictó el auto que declaró improcedente el recurso, entonces, el término de los seis meses se cumplía el 12 de julio del año en curso, y la acción constitucional se presentó antes de esa fecha. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[1] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, se analizará en segundo lugar, por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el accionante únicamente respecto a la providencia del 27 de agosto de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de los medios de control de nulidad electoral con radicaciones 76001 23 33 004 2019 01074 00 y 76001 23 33 000 2019 01123 00 (acumulado). 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005[3], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[4] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,[5] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Los señores Victorino Caicedo Hinestroza y Rubén Darío Blandón Rincón interpusieron sendas demandas de nulidad electoral para que se declarara nulo el acto de elección del señor Jairo Mera como concejal del municipio de El Cerrito (Valle del Cauca, para el período 2020 – 2023.[6] 2.4.2.
El 27 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia dentro de los medios de nulidad electoral con radicados 76001 23 33 004 2019 01074 00 y 76001 23 33 000 2019 01123 00 (acumulado), mediante la cual negó las pretensiones de las demandas.[7] 2.4.3. El 2 de septiembre de 2020, el señor Victorino Caicedo Hinestroza, demandante en el proceso con radicación 76001 23 33 004 2019 01074 00, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior.[8] 2.4.4.
El 12 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó providencia mediante la que negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de agosto de 2020, toda vez que fue proferida dentro del trámite de única instancia.[9] 2.4.5. El 13 de enero de 2021, se fijó el Estado 002 para notificar el auto de 12 de enero de 2021.[10] 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. Considera la Sala que, contrario a lo que decidió la primera instancia, el asunto en estudio cumple el «requisito de inmediatez», toda vez que contra la providencia objeto de censura, esto es, la del 27 de agosto de 2020 que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el señor Victorino Caicedo Hinestroza dentro del término de ejecutoria interpuso recurso de apelación.[11] Mediante auto del 12 de enero de 2021, el Tribunal dispuso «negar por improcedente el recurso de apelación» porque la demanda que en uso del medio de control de nulidad electoral impetró el accionante, se dirigía contra la elección del señor Jairo Mera como concejal del municipio de El Cerrito (Valle del Cauca), ente territorial que según información del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (dane), tiene una población menor de setenta mil habitantes, por tanto, el trámite del proceso es de única instancia de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca).
Esa decisión se notificó por estado el 13 de enero de 2021,[12] quedando ejecutoriada el 18 de enero de 2021, y la solicitud de tutela se remitió a la Secretaría de esta corporación el 29 de mayo de 2021;[13] es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.2.
El caso «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea el accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.5.1.3. Se cumple «con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de única instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro de los procesos de nulidad electoral con radicaciones 76001 23 33 004 2019 01074 00 y 76001 23 33 000 2019 01123 00 (acumulado). 2.5.1.4.
En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad electoral.
Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por la configuración de un presunto defecto fáctico la providencia del 27 de agosto de 2020, que emitió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.5.2.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».[14] En ese sentido, ha señalado que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.
La primera comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.
En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.[15] [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.2.
El defecto alegado El señor Victorino Caicedo Hinestroza alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto al dictar la sentencia del 27 de agosto de 2020, que negó las pretensiones de la demanda que instauró contra la elección del señor Jairo Mera, concejal del municipio de El Cerrito (Valle del Cauca), no valoró todas las pruebas y la existencia de cosa juzgada, específicamente, la Resolución 5496 del 2 de octubre de 2019, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la candidatura de la señora Paola Andrea Bolaños Toro al Concejo de Dagua (Valle del Cauca) por el Partido Colombia Renaciente, por encontrarse incursa en la inhabilidad establecida en el artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, porque suscribió contrato con el Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca (indervalle) dentro de los doce meses anteriores a las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019.
Pues bien, en la sentencia acusada el Tribunal para establecer si el señor Jairo Mera se encontraba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por haber celebrado un contrato con una entidad pública dentro del año anterior a su elección, efectuó el siguiente análisis de acuerdo con el recaudo probatorio que se hizo en el proceso: a) Que el demandado haya intervenido en la celebración de un contrato con una entidad pública de cualquier nivel.
Del plenario se advierte que el señor JAIRO MERA, suscribió en la ciudad de Cali, contratos estatales de prestación de servicios y de apoyo a la gestión con INDERVALLE, en los años 2018 y 2019, cuyo último contrato fue el No. 1464 del 12 de abril de 2019, por un valor de $21.000.000 de pesos pagados al contratista en 7 cuotas de $3.000.000, para ser ejecutados en la circunscripción del Departamento del Valle del Cauca, de acuerdo con las cláusulas del mismo, constatando la Supervisora, mediante Acta de terminación de dicho contrato del 31 de octubre de 2019, sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista.
Su objeto contractual fue promover el desarrollo del proyecto estratégico denominado “Fortalecimiento de la promoción, difusión y fomento de la práctica de la educación física en el deporte social comunitario la recreación y la actividad física en el Valle del Cauca”. […] Se encuentra probado entonces que el señor JAIRO MERA celebró o suscribió contratos, en calidad de contratista, con una entidad estatal del orden departamental. b) Que el contrato se hubiera celebrado durante el año anterior a la elección como Concejal.
Mediante el Formato E-26CON generado el 07 de noviembre de 2019, se declaró la elección de los Concejales del Municipio de El Cerrito Valle, para el periodo constitucional 2020 – 2023, quedando como Concejal electo por el [P]artido Colombia Renaciente, el señor JAIRO MERA. Por tanto, se encuentra acreditado que, durante el año anterior a dicha elección, suscribió en calidad de contratista, el contrato No. 1464 del 12 de abril de 2019, con INDERVALLE, el cual, se repite, es una entidad pública del nivel departamental. c) En interés propio o de terceros.
En este punto se encuentra acreditado que el señor JAIRO MERA celebró en su propio interés, el anterior contrato y lo ejecutó debidamente, tal como se puede deducir de los informes de actividades del programa psicomotricidad que presentaba a la Subgerente de Fomento y Masificación de Cali, con ocasión del contrato de prestación de servicios No. 1464, correspondientes a los periodos de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2019.
Igualmente, se deduce del valor del contrato pactado, el que comprendió una contraprestación económica en cuotas de $3.000.000, según las cláusulas del contrato. Se encuentra entonces probado la participación directa y activa del señor JAIRO MERA en la ejecución del aludido contrato estatal y el beneficio particular. d) Que el contrato se haya cumplido o ejecutado dentro del respectivo municipio donde se efectuó la elección. De acuerdo con lo informado por el Subgerente del Área Fomento y Supervisión del Programa Psicomotricidad del Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación – INDERVALLE mediante el Oficio No. CE201902783 de fecha 11 de diciembre de 2019, se encuentra acreditado que las actividades ejecutadas por el señor JAIRO MERA en virtud del contrato No. 1464 de abril de 2019 se desarrollaron en intervención al programa de psicomotricidad en el municipio de Santiago de Cali, señalando que dicho programa solo ha tenido intervención en los Municipios de Cali, Yumbo, Buga y Zarzal.
Así mismo de los informes presentados mensualmente por el señor JAIRO MERA en desarrollo del objeto contractual, durante el tiempo de su vigencia, se establece que las labores ejecutadas por él y su equipo, fueron desarrolladas en instituciones educativas de la ciudad con intervención de la Coordinación de la zona Cali. En este punto debe señalarse que, aunque en las cláusulas del aludido contrato se previó como lugar de ejecución el Departamento del Valle del Cauca; no obstante, la parte demandante no probó dentro del plenario que el Concejal electo- JAIRO MERA hubiera ejecutado el contrato celebrado con INDERVALLE, durante el año anterior a su elección, en todos los Municipios de dicho territorio y en específico en el Municipio de El Cerrito Valle.
Por tanto, no se configura el elemento espacial de la inhabilidad alegada por la parte actora, el que, tal como lo señala el Consejo de Estado, es un elemento estructural que busca enervar los efectos que la celebración y la ejecución de un contrato estatal pueda generar en los electores, quienes asocian las actividades desarrolladas en virtud del mismo con el contratista, y en este caso, las acciones ejecutadas por el señor Jairo Mera tuvieron efectos en otro Municipio diferente al cual resultó elegido, por lo que de manera alguna se afectó la objetividad de los electores de dicho ente territorial al momento de elegir las autoridades locales.
Consideró el Tribunal, respecto a la Resolución 5496 del 2 de octubre de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral, la cual fue aportada por la parte actora, que no se tendría en cuenta para la decisión del asunto, en razón de los efectos subjetivos de ese acto y, además, porque carece de fuerza vinculante para esa autoridad. Sobre el particular hizo el siguiente pronunciamiento: Mediante el acto en mención el Consejo Nacional Electoral, revocó la inscripción de la candidatura de la ciudadana paola andrea bolaños toro al Concejo del Municipio de Dagua, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, al considerar que se encontraba incursa en la inhabilidad contenida en el numeral 3o, del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 [comoquiera] que celebró contrato estatal con indervalle dentro de los 12 meses anteriores a la elección, cuyo lugar de ejecución fue el Departamento del Valle del Cauca, del que hacía parte el Municipio de Dagua.
De la forma expuesta antes, dicho acto administrativo es de contenido particular y concreto, por tanto solo produce efectos inter partes, y no tiene fuerza vinculante para este proceso, toda vez que dicha autoridad es administrativa y los actos que emite no constituyen un precedente jurídico de obligatorio acatamiento, pese a las funciones que la Carta le asigna en su artículo 265 al Consejo Nacional Electoral, tales como, regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos garantizando el cumplimiento de los principios y deberes.
Del mismo modo, porque en razón de su naturaleza jurídica, el control de legalidad de los actos que expide le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tales condiciones, la Sala estima que, contrario a lo que alega el accionante, el Tribunal valoró las pruebas obrantes en el proceso que consideró pertinentes y conducentes con fundamento en las cuales negó las pretensiones de la demanda, por cuanto encontró que no se configuraron los elementos estructurales exigidos para declarar que el señor Jairo Mera estaba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
En lo que se refiere a la Resolución 5496 del 2 de octubre de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, que el accionante alega no fue apreciada, expuso las razones por las cuales no tenía valor probatorio para revisar la causal de nulidad que la parte demandante le endilga al acto de elección del señor Mera como concejal de El Cerrito (Valle del Cauca), para el período 2020 a 2023.
En ese sentido, lo que se avizora es que el señor Caicedo Hinestroza está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador y utiliza la acción de tutela para censurar la decisión que le fue desfavorable y plantear un análisis de las probanzas que, a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos, se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela.
El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende el accionante en esta oportunidad.
En tal sentido, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico y, por tanto, no advierte vulneración del derecho fundamental al debido proceso que invoca el accionante. La Subsección no se pronunciará respecto a la alegación que plantea el accionante en el escrito de impugnación, en el sentido de que en el asunto se incumple lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018, que establece que en todo proceso de inhabilidad electoral hay doble instancia, por cuanto esa pretensión no se formuló en la solicitud de tutela. 3.
Conclusión La Sala concluye, entonces, que en la providencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda dentro de los procesos de nulidad electoral con radicados 76001 23 33 004 2019 1074 00 y 76001 23 33 000 2019 01123 00 (acumulado), no se incurrió en defecto fáctico como lo alega el accionante.
En tal sentido, la Sala procederá a revocar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la que declaró improcedente la acción interpuesta por incumplimiento del requisito de inmediatez y, en su lugar, se denegará el amparo que solicita el señor Victorino Caicedo Hinestroza. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 8 de julio de 2021, que dictó el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
En su lugar, se niega el amparo que solicita el señor Victorino Caicedo Hinestroza, conforme a la parte considerativa que antecede. Segundo. Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. mam ----------------------- [1] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, y T-774 de 2004. [3]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328-01(IJ). [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [6] Índice 7, del expediente electrónico. [7] Índice 7, del expediente electrónico. [8] Índice 7, del expediente electrónico. [9] Índice 2, del expediente electrónico. [10] Índice 7, del expediente electrónico. [11] Índice 7, del expediente electrónico. [12] Índice 7, del expediente electrónico. [13] El accionante envió al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
A través de auto del 25 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito ordenó la remisión a esta corporación por ser la competente para conocer del asunto. [14] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. [15] Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005.
M.P. Jaime Araujo Rentería.