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11001-03-15-000-2020-04219-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-10-07

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Liberty Seguros S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

ACCIÓN DE TUTELA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DE LA NULIDAD DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA SOLICITUD ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Liberty Seguros S.A. interpuso recurso de apelación en contra del auto del 26 de agosto de 2021 proferido por esta Subsección, mediante el cual se negaron las solicitudes de aclaración y nulidad en contra de la sentencia del 22 de julio de igual anualidad.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 prevé: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

En lo que aquí interesa, es importante mencionar que el referido Decreto no reguló la procedencia de recursos contra las providencias que en desarrollo de la mencionada acción se profieran, excepto la impugnación de la sentencia emitida por el juez de primera instancia, ello en atención al carácter preferente y sumario del procedimiento y el límite temporal del trámite.

De igual forma, el inciso 1.º del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992 determina que para interpretar las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 deberán aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy General del Proceso, en todo aquello que no sea contrario. Sin embargo, tal remisión no implica que todas las instituciones procesales previstas en esa disposición, propias de los trámites judiciales ordinarios, son aplicables en el procedimiento de tutela, pues esa exégesis desconocería la noción de que el mecanismo constitucional es expedito y sumario para la protección de derechos fundamentales.

Ahora bien, la Subsección, en anteriores oportunidades, ha conocido de recursos de reposición y de apelación interpuestos en contra de distintas providencias emitidas en la acción de tutela, siendo los únicos procedentes en el trámite constitucional. Sin embargo, se advierte que el auto recurrido en esta sede por Liberty Seguros S.A. fue proferido durante la segunda instancia de este mecanismo, por lo cual no resulta procedente el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso.

A pesar de lo anterior, para garantizar el acceso a la administración de justicia de la accionante, en principio habría lugar a adecuar el recurso instaurado. Sin embargo, se denota que tampoco proceden los recursos de súplica o de reposición para discutir el auto del 26 de agosto de 2021. En efecto, el primero está previsto para controvertir los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el magistrado sustanciador, según el artículo 331 ejusdem y el segundo no puede ser utilizado para debatir los autos dictados por una sala de decisión, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.

En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso de apelación instaurado en contra del auto del 26 de agosto de 2021 proferido por esta Subsección. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 321 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04219-01(AC)A Actor: LIBERTY SEGUROS S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. AUTO RESUELVE RECURSO ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra del auto del 26 de agosto de 2021 proferido por esta Subsección.

ANTECEDENTES Liberty Seguros S.A. formuló recurso de apelación en contra del auto del 26 de agosto de 2021, mediante el cual la Subsección resolvió las solicitudes de nulidad y aclaración elevadas por aquella en contra de la sentencia de tutela del 22 de julio de 2021, y solicitó declarar la nulidad de esta última, con fundamento en la siguiente causal: «la existencia de una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva que hace ininteligible la decisión adoptada, o cuando la sentencia se contradice abiertamente o la decisión carece por completo de fundamentación».

Para el efecto, afirmó que la acción de tutela por ella instaurada tuvo como único fin que se declarara que el auto del 11 de junio de 2020 proferido en el medio de control de reparación directa vulneró su derecho fundamental al debido proceso, debido a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en ese proveído, la condenó, a pesar de que en la sentencia de segunda instancia del proceso la había exonerado, con lo cual desconoció que la ley y la jurisprudencia han sido enfáticas en señalar que la aclaración no es la oportunidad para debatir aspectos del fondo de la materia del litigio y a través de aquella no puede modificarse la sentencia. Igualmente, manifestó que en la sentencia del 22 de julio de 2021 se aceptó que el Tribunal precitado examinó el llamamiento en garantía efectuado por Transmilenio S.A. y concluyó que no resultaba procedente condenar a las aseguradoras y que su decisión no generaba incertidumbre que tuviera repercusión en la parte resolutiva, por lo que era improcedente la decisión adoptada en el auto discutido en la acción constitucional.

Sin embargo, precisó que, a pesar de esa situación, esta Subsección revocó la sentencia en lo atinente al llamamiento en garantía y ordenó estudiar nuevamente su responsabilidad, lo cual nunca fue solicitado en la tutela, por lo que, a su juicio, se presentó un fallo incongruente y contradictorio. Sobre ese particular, agregó que a los jueces de tutela solamente les está permitido emitir decisiones ultra o extra petita cuando adviertan la necesidad de adoptar otras medidas diferentes a las pedidas, para proteger los derechos fundamentales del peticionario.

Así mismo, aseguró que la postura asumida por esta Subsección en forma alguna ampara sus derechos fundamentales, sino que, por el contrario, los desconoce aún más y le causa una afectación grave, dado que ya había levantado las reservas técnicas que exige la Superintendencia Financiera de Colombia porque contaba con una sentencia favorable.

Por lo expuesto, solicitó revocar el auto del 26 de agosto de 2021 y, en su lugar, declarar la nulidad de la sentencia del 22 de julio del año en curso, por ser absolutamente incongruente, contradictoria y exceder sus facultades, con el fin de que se profiera nuevamente una decisión, conforme a las prerrogativas de los jueces de tutela y al alcance que la ley y la jurisprudencia han dado a la figura de la aclaración de las sentencias.

CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Es procedente el recurso de apelación formulado por la parte accionante en contra del auto proferido el 26 de agosto de 2021 por esta Subsección? Para resolver el problema así planteado se estudiará la siguiente temática: (I) Improcedencia del recurso de apelación interpuesto.

Veamos: I. Improcedencia del recurso de apelación interpuesto Liberty Seguros S.A. interpuso recurso de apelación en contra del auto del 26 de agosto de 2021 proferido por esta Subsección, mediante el cual se negaron las solicitudes de aclaración y nulidad en contra de la sentencia del 22 de julio de igual anualidad. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 prevé: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

En lo que aquí interesa, es importante mencionar que el referido Decreto no reguló la procedencia de recursos contra las providencias que en desarrollo de la mencionada acción se profieran, excepto la impugnación de la sentencia emitida por el juez de primera instancia, ello en atención al carácter preferente y sumario del procedimiento y el límite temporal del trámite.

De igual forma, el inciso 1.º del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992 determina que para interpretar las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 deberán aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy General del Proceso, en todo aquello que no sea contrario. Sin embargo, tal remisión no implica que todas las instituciones procesales previstas en esa disposición, propias de los trámites judiciales ordinarios, son aplicables en el procedimiento de tutela, pues esa exégesis desconocería la noción de que el mecanismo constitucional es expedito y sumario para la protección de derechos fundamentales.

Ahora bien, la Subsección, en anteriores oportunidades, ha conocido de recursos de reposición y de apelación interpuestos en contra de distintas providencias emitidas en la acción de tutela, siendo los únicos procedentes en el trámite constitucional. Sin embargo, se advierte que el auto recurrido en esta sede por Liberty Seguros S.A. fue proferido durante la segunda instancia de este mecanismo, por lo cual no resulta procedente el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso.

A pesar de lo anterior, para garantizar el acceso a la administración de justicia de la accionante, en principio habría lugar a adecuar el recurso instaurado. Sin embargo, se denota que tampoco proceden los recursos de súplica o de reposición para discutir el auto del 26 de agosto de 2021. En efecto, el primero está previsto para controvertir los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el magistrado sustanciador, según el artículo 331 ejusdem y el segundo no puede ser utilizado para debatir los autos dictados por una sala de decisión, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.

En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso de apelación instaurado en contra del auto del 26 de agosto de 2021 proferido por esta Subsección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente el recurso de apelación instaurado en contra del auto del 26 de agosto de 2021 proferido por esta Subsección, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS   Firma electrónica