SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE DIFERENCIAS EN LA LIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS – Improcedencia [C]onforme se desprende de la demanda, no existe cuestionamiento alguno respecto de la legalidad del acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas de la demandante, como tampoco lo hay frente a la consignación oportuna de las mismas y, en consecuencia, respecto de la causación de la sanción moratoria por dicho concepto inicialmente pagado.
Dicha circunstancia encuentra eco en lo definido en la fijación del litigio y en el desarrollo de los problemas jurídicos en la sentencia recurrida, en los que es claro dilucidar como delimitación del asunto sometido a estudio, la procedencia de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 por el pago tardío del reajuste efectuado al auxilio de cesantías reconocido en un primer momento.
Bajo dichas consideraciones, no le es dable a esta Subsección realizar pronunciamiento alguno frente a una sanción moratoria que, respecto de la primera consignación realizada por la entidad demandada en cumplimiento del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, no se encuentra solicitada en la actuación. Ahora, dado que han sido puestos a consideración de la jurisdicción los supuestos normativos y fácticos sobre los cuales se efectuó la consignación del reajuste del auxilio de cesantías a que alude la demandante, conviene reiterar que la sanción moratoria por el pago tardío de dicha prestación, consagrada en la Ley 244 de 1995, no procede cuando se trata de la inoportuna cancelación de una diferencia en el monto de las cesantías que debían pagarse, circunstancia que hace irrelevante analizar la oportunidad del momento en que se produjo el pago del concepto reliquidado o saldo faltante de la liquidación inicial de las cesantías por parte de la entidad demandada, pues ello no funge como hecho generador de la penalidad bajo estudio.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías al sector docente y referente al momento que sirve de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la sanción moratoria, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Rad. 26 de agosto de dos mil 2021, Rad. 17001-23-33-000-2018-00084-01 (0885- 2020), M.P. William Hernández Gómez.
Frente a la improcedencia de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la ley 244 de 1995 cuando lo que sucede es la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, Rad. 08001-23-33- 000-2012-000171-01 (2839-14), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, la Sala considera que, en el presente caso, hay lugar a la condena en costas procesales de segunda instancia a cargo de la parte demandante, pues no solo expuso razones de disenso con la sentencia apelada que no estaban llamadas a prosperar, sino que promovió la actuación del departamento de Caldas en etapa de alegaciones.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00180-01(0887-20) Actor: LIBIA SERLEY VILLADA BLANDÓN Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO[1] Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sanción moratoria cesantías definitivas. Docente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Libia Serley Villada Blandón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones[3] 1. Declarar la nulidad del artículo quinto de la Resolución 9127-6 del 24 de noviembre de 2017, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora. 2.
A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag y al departamento de Caldas a reconocer y pagar a la demandante la sanción por mora contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de las cesantías definitivas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la totalidad de las mismas. 3.
Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar, desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo que transcurra hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia; a pagar las costas y agencias en derecho.
Supuestos fácticos relevantes[4] 1. Por haber laborado como docente en el departamento de Caldas, la señora Villada Blandón presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas ante el Fomag, Secretaría de Educación del departamento de Caldas, el 2 de marzo de 2015. 2. Mediante la Resolución 3578-6 del 30 de abril de 2015, le fueron reconocidas las cesantías definitivas, con inclusión de los factores salariales de: sueldo mensual, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación. 3.
Las referidas cesantías fueron canceladas el 3 de julio de 2015, por intermedio de la entidad bancaria BBVA. 4. Ante el pago incompleto del auxilio de cesantías al término de la relación laboral, la demandante radicó petición el 3 de octubre de 2017 a través de la cual, solicitó el ajuste de las cesantías definitivas con la inclusión como factor salarial de la prima de servicios y la bonificación por servicios; asimismo, requirió el reconocimiento de la sanción por mora causada una vez vencidos los 70 días siguientes a la radicación de la petición inicial de las cesantías y hasta cuando fuera realizado el pago total de la prestación con el ajuste deprecado. 5.
Por medio de la Resolución 9127-6 del 24 de noviembre de 2017 se ordenó el reajuste de las cesantías definitivas reconocidas inicialmente, con la inclusión de la prima y la bonificación por servicios; y se negó el reconocimiento de la sanción por mora. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[5] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[7]: «Problemas Jurídicos: Para resolver el asunto traído a control jurisdiccional el Despacho estima pertinente desatar los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se encuentran los docentes cobijados por las disposiciones contenidas en la Ley 1071 de 2006, y con ello, a sus términos para el reconocimiento y pago de las cesantías? • Lo anterior para definir si: ¿Hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por (sic) ocasión del pago tardío de las cesantías a la accionante como docente de establecimientos educativos del sector oficial, teniendo en cuenta que las mismas fueron ajustadas en resolución No. 9127-6 del 24/11/2017? • En caso afirmativo ¿Qué entidad debe asumir el reconocimiento y pago de las sumas reclamadas? • ¿Ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva en caso de demostrarse que la accionante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria? […]».
(Negrillas del texto) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[8] El 30 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia escrita en la que negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, desarrolló lo concerniente a la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes, tras lo cual indicó que los mismos se encuentran amparados por las disposiciones de dichas normas y con ello, a sus términos para el reconocimiento y pago de las cesantías.
Seguidamente, y con sustento en providencia del 4 de octubre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, señaló que no hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago de la reliquidación del auxilio de cesantías. Lo anterior, por cuanto el legislador no previó dentro de los supuestos de hecho que la generan, la cancelación tardía de reajustes que se realicen a esta prestación. En el caso concreto consideró que se encontraba probado que la parte demandante presentó una solicitud inicial de cesantías el 2 de marzo de 2015, petición que fue resuelta mediante Resolución 3578-6 del 30 de abril de la misma anualidad, y cuyo auxilio fue cancelado el 13 de junio de 2015(sic), sin que dicho desembolso se haya reclamado como tardío. Así mismo, manifestó que la interesada radicó petición de reajuste de cesantías y de reconocimiento y pago de la sanción por mora, con sustento en la fecha de la primera solicitud presentada para la cancelación del auxilio; petición que fue resuelta a través de la Resolución 9127-6 del 24 de noviembre de 2017, en la que se reliquidó la prestación y se indicó estarse a lo dispuesto en la Resolución 3578-6 del 30 de abril de 2015, en lo que atañe a la sanción moratoria.
Bajo tal exposición, sostuvo que era claro que el acto inicial que otorgó las cesantías no estaba siendo cuestionado, sino que se encontraban frente a la existencia de una solicitud de reajuste del auxilio, que había sido resuelta por la administración en favor de la parte interesada, pues aún cuando el acto de reconocimiento inicial se encontraba en firme, contra este no se interpusieron recursos ni se demandó ante la jurisdicción. En ese orden de ideas, y a la luz de lo reseñado, adujo que el pago inoportuno de la diferencia originada en la reliquidación de que fueron objeto las cesantías definitivas reconocidas, no otorga el derecho a la sanción moratoria pretendida en la demanda, pues ello no implica que la prestación se hubiese pagado en forma inoportuna, ni se enmarca dentro de los supuestos que la norma regula.
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negó las pretensiones de la demanda; y ii) condenó en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[9], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: En primer lugar, hizo alusión a la sentencia del 11 de julio de 2013, proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, en la que se indicó que las normas que consagran la sanción por mora por la falta de pago oportuno de cesantías, no limitan su causación al incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, toda vez que ello implicaría dejar a la persona titular del derecho desamparada en el evento en que la administración tarde más de 15 días en expedir el acto administrativo que reconozca el auxilio.
De esta manera manifestó que, si bien existió un pronunciamiento expreso sobre las cesantías y un pago, este debe considerarse parcial, pues al no encontrarse de acuerdo con el monto reconocido se adelantaron las reclamaciones necesarias que culminaron con la consignación total de la prestación con el ajuste otorgado. Esta situación, trae aparejado entonces la configuración del supuesto de pago en monto inferior al que se tenía derecho, que se encuentra tipificado en la jurisprudencia. Sostuvo que está probado que el Fomag, en un acto deliberado excluyó como factor salarial de las cesantías, la prima de servicios, de manera que la sanción debe ser impuesta desde el momento en que debió ser realizado el pago de las cesantías definitivas, es decir, cuando venció el término de la petición inicial, hasta el momento en el cual fue pagada la diferencia insoluta.
Señaló que los derechos laborales no son dádivas de la administración para considerar que, al haber accedido al ajuste de las cesantías, ésta actuó de manera generosa, sino que, por el contrario, la suma reconocida corresponde al legítimo ejercicio de un derecho. De otro lado, precisó que el ajuste de las cesantías fue presentado cuando aún no habían transcurrido tres años de la desvinculación del servicio, lo cual legítima la reclamación. Argumentó además que el Decreto 1545 del 19 de julio de 2013 dispuso el pago de una prima de servicios a favor de los docentes, situación que fue desconocida deliberadamente por la entidad demandada en detrimento de los derechos de la parte demandante, lo cual configura un acto de mala fe.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El departamento de Caldas[10] manifestó que no había lugar a que se accediera a las pretensiones de la demandante, por cuanto quedó demostrado que el ente territorial es un mero tramitador dentro del reconocimiento de prestaciones y que no tiene incidencia alguna en el pago. Ello, por cuanto es el Fomag el competente para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes.
El Ministerio Público[11] emitió concepto por medio del cual señaló que, para el asunto sometido a discusión, el legislador no contempló como supuestos de hecho para la causación de la sanción por mora, el pago tardío de reajustes de las cesantías ya reconocidas, pues esta solo aplica cuando se hace el pago extemporáneo de dicho auxilio. En ese orden de ideas, indicó encontrarse de acuerdo con el fallo de primera instancia. La parte demandante, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron en esta instancia, según constancia secretarial a folio 177 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, el problema jurídico a resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Procede la sanción moratoria consagrada en Ley 244 de 1995 cuando se cancela tardíamente una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas? Si bien de conformidad con los argumentos expuestos en la apelación, el asunto sometido a discusión en esta sede se circunscribe a la procedencia de la sanción moratoria por el pago tardío de una diferencia del auxilio de cesantías definitivo, encuentra la Sala que el recurrente adujo razones de adicionales al problema jurídico por él planteado; en esa medida, se considera necesario precisar algunos aspectos sobre tales temas, con sustento en posturas asumidas en anteriores oportunidades, por esta Corporación. Al respecto de la constatación de elementos subjetivos de la entidad o persona encargada del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías en el trámite y liquidación de dicha prestación, se ha señalado que «[…] para la aplicación de la Ley 244 de 1995 resulta irrelevante el examen sobre la subjetividad de la conducta desplegada por el empleador o quien esté llamado al reconocimiento y trámite de consignación de las cesantías causadas, pues la norma concibe el pago de dicha prestación como una obligación a su cargo y no como una facultad discrecional cuyo cumplimiento pueda ser relativizado o condicionado por elementos intrínsecos o extrínsecos, subjetivos o no, que configuren mala fe.» [12] Sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria objeto de debate al sector docente, se tiene que «[…] de conformidad con lo definido por la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 18 de julio de 2018[13], el cargo de docente oficial comprende todos los elementos propios de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.» [14] Por ultimo, en lo que refiere al momento que sirve de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la sanción moratoria que aquí se trata, «[…]se tiene que es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.» [15] Así las cosas, procede esta instancia a resolver el objeto de la apelación. ¿Procede la sanción moratoria consagrada en Ley 244 de 1995 cuando se cancela tardíamente una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la sanción moratoria consagrada en Ley 244 de 1995 no procede cuando lo que existe es una controversia sobre el valor pagado, sino solo cuando el pago fue tardío, esto es, con incumplimiento de los términos señalados en los artículos 1.° y 2.° ibídem.
Esta Corporación ha sostenido en reiteradas ocasiones que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la ley referida no procede cuando lo que sucede es la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse. Al respecto se ha pronunciado en el siguiente sentido[16]: «En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago (sic) inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en la pago (sic) de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada.
(…) La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley. […]» (Resalta la Sala) Dicha posición fue reiterada recientemente por esta Subsección, en sentencia del 17 de septiembre de 2020[17], cuando indicó que «[…] al pagar la entidad las cesantías definitivas y su(sic) intereses dentro del término consagrado en el artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, no se causa la sanción moratoria, aun cuando con posterioridad se alegue que faltó el pago de una parte de la prestación, dado que el pago parcial no es un supuesto regulado en el parágrafo 2.° ibidem para que se produzca la mora.» Ahora, conforme se desprende de la demanda, no existe cuestionamiento alguno respecto de la legalidad del acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas de la demandante, como tampoco lo hay frente a la consignación oportuna de las mismas y, en consecuencia, respecto de la causación de la sanción moratoria por dicho concepto inicialmente pagado.
Dicha circunstancia encuentra eco en lo definido en la fijación del litigio y en el desarrollo de los problemas jurídicos en la sentencia recurrida, en los que es claro dilucidar como delimitación del asunto sometido a estudio, la procedencia de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 por el pago tardío del reajuste efectuado al auxilio de cesantías reconocido en un primer momento.
Bajo dichas consideraciones, no le es dable a esta Subsección realizar pronunciamiento alguno frente a una sanción moratoria que, respecto de la primera consignación realizada por la entidad demandada en cumplimiento del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, no se encuentra solicitada en la actuación. Ahora, dado que han sido puestos a consideración de la jurisdicción los supuestos normativos y fácticos sobre los cuales se efectuó la consignación del reajuste del auxilio de cesantías a que alude la demandante, conviene reiterar que la sanción moratoria por el pago tardío de dicha prestación, consagrada en la Ley 244 de 1995, no procede cuando se trata de la inoportuna cancelación de una diferencia en el monto de las cesantías que debían pagarse, circunstancia que hace irrelevante analizar la oportunidad del momento en que se produjo el pago del concepto reliquidado o saldo faltante de la liquidación inicial de las cesantías por parte de la entidad demandada, pues ello no funge como hecho generador de la penalidad bajo estudio.
La anterior exposición conlleva entonces a que se deba confirmar la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia, ante la no procedencia de la sanción moratoria en los supuestos aquí desarrollados. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada toda vez que no prosperan los argumentos de la apelación. De la condena en costas Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016[18], sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[19], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, la Sala considera que, en el presente caso, hay lugar a la condena en costas procesales de segunda instancia a cargo de la parte demandante, pues no solo expuso razones de disenso con la sentencia apelada que no estaban llamadas a prosperar, sino que promovió la actuación del departamento de Caldas en etapa de alegaciones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las súplicas de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Libia Serley Villada Blandón contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Caldas.
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia en favor del departamento de Caldas, por lo brevemente expuesto. Tercero: Reconocer personería adjetiva a la abogada Tania Hirleny Celeita Bolaños, identificado con cédula de ciudadanía 1.018.469.452 y tarjeta profesional 274.993 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la entidad demandada en este proceso, en los términos del memorial allegado por medio electrónico el 19 de enero de 2021, registrado en el aplicativo SAMAI, visible a índice 13.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] En adelante FOMAG. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] Folios 3 y 4, C1. [4] Folios 4 y 5, C1. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [7] Folios 130 Vto. y 131, C1. [8] Folios 157 a 160 Vto., C1. [9] Folios 163 a 166, C1. [10] De conformidad con la constancia secretarial de fecha 23 de febrero de 2021, visible a folio 177 del plenario, la parte demandada, departamento de Caldas, allegó escrito de alegación obrante a índice 12 del aplicativo de consulta SAMAI. [11] De conformidad con la constancia secretarial de fecha 23 de febrero de 2021, visible a folio 177 del plenario, el Ministerio Público emitió concepto obrante a índice 16 del aplicativo de consulta SAMAI. [12] Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 17001-23-33-000-2018-00084-01 (0885-2020). Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 17001-23- 33-000-2018-00068-01 (2684-2020).
Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación: 17001-23-33-000- 2018-00182-01 (5449-2019). [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961- 15). [14] Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 17001-23-33-000-2018-00084-01 (0885-2020). Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 17001-23- 33-000-2018-00068-01 (2684-2020).
Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación: 17001-23-33-000- 2018-00182-01 (5449-2019). [15] Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 17001-23-33-000-2018-00084-01 (0885-2020). Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 17001-23- 33-000-2018-00068-01 (2684-2020).
Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación: 17001-23-33-000- 2018-00182-01 (5449-2019). [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, radicación 08001-23-33-000-2012-000171-01, número interno: 2839-14, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Cita propia del texto transcrito: Al respecto: Subsección A. Sentencia de 9 de abril de 2014. Rad. 13001-23- 31-000-2007-00225-01(1483-13). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.; Subsección B. Sentencia de 8 de septiembre de 2017. Rad. 08001233300020140035501. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En el mismo sentido, sentencias de 17 de agosto de 2017.
Rad. 08001233300020140035501; Sentencia de 18 de mayo de 2017. Rad. 66001233300020130021301. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de septiembre de 2020, C.P. Rafael Francisco Suárez Vergara, exp. 11001-03-25- 000-2013-00890-00 (1921-2013). [18] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [19] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] »