IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO MANIFESTADO POR MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – Fundado / BONIFICACIÓN JUDICIAL [S]e debe recordar que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013, beneficio que guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998, o, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Ahora bien, analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues poseen un interés directo respecto de los magistrados que con anterioridad fungieron como jueces e indirecto frente a aquellos que no, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que el carácter de la bonificación judicial que se debate, llegado el caso, podría tener incidencia en materia salarial y prestacional, situación que compromete su imparcialidad.
Ahora bien, respecto a la razón del interés indirecto por cuanto los empleados del tribunal son beneficiarios de dicha prestación, se declara infundado toda vez que éstos no están incluidos en la causal del numeral 1.º del artículo 141 del CGP, pues ella hace referencia al interés del cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes.
En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141- NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2020-04042-01(2259-21) Actor: DIANA PATRICIA GÓMEZ CASTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Tema: Ley 1437 de 2011. Resuelve manifestación de impedimento. Tribunal Administrativo de Antioquia.
RESUELVE
IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La señora Diana Patricia Gómez Castro, a través apoderado, interpuso demanda tendiente a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Núm. 202000380002381 del 11 de febrero de 2020, proferido por la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual le resuelven de forma adversa la petición formulada. A título de restablecimiento del derecho solicitó le reliquide y reajuste todas las prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación judicial, reconocida a partir del 1.º de enero de 2013.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia se declararon impedidos para conocer del asunto con fundamento en que, «si bien no perciben la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013, ponen de presente que algunos de ellos con anterioridad desempeñaron el cargo de Juez Administrativo del Circuito, por lo que tendrían un interés directo en el resultado del proceso, aunado a que tendrían un interés indirecto en el planteamiento y resultado del proceso, toda vez que el tema objeto de discusión es el carácter salarial y prestacional, que guarda relación con los empleados de la Corporación, lo cual se muestra en armonía con el pronunciamiento del órgano de cierre de la jurisdicción antes referenciado.» CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.
Previo a resolver lo pertinente, se debe recordar que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013, beneficio que guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998, o, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Ahora bien, analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues poseen un interés directo respecto de los magistrados que con anterioridad fungieron como jueces e indirecto frente a aquellos que no, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que el carácter de la bonificación judicial que se debate, llegado el caso, podría tener incidencia en materia salarial y prestacional, situación que compromete su imparcialidad.
Ahora bien, respecto a la razón del interés indirecto por cuanto los empleados del tribunal son beneficiarios de dicha prestación, se declara infundado toda vez que éstos no están incluidos en la causal del numeral 1.º del artículo 141 del CGP, pues ella hace referencia al interés del cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes.
En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Subsección en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS