PROCESO DISCIPLINARIO / TIPICIDAD DE LA CONDUCTA – Configuración / DERECHO AL DEBIDO PROECESO – No vulneración / AUSENCIA O EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – No configuración [L]os supuestos fácticos y jurídicos señalados dan cuenta de que la tipicidad y responsabilidad se hallan plenamente configuradas, debido al comportamiento omisivo de la señora Pabón García en responder la (…) petición, hechos que se subsumen en la descripción legal de la conducta constitutiva de la falta disciplinaria imputada.
A partir de esta realidad jurídica, carece de fundamento la aseveración del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de que la entidad incurrió en violación del debido proceso de la actora «por omisión en la valoración probatoria […] la sanción impuesta se toma partiendo de una responsabilidad objetiva», puesto que no es cierto que «el asunto planteado en el derecho de petición fue resuelto de manera integral» (…), dado que en el expediente no reposa prueba de ello y la accionante reconoce que no lo hizo, pese a que era la llamada a responder.
De otro modo, la peticionaria no hubiera formulado la queja ante el personero de Medellín con la finalidad obtener respuesta a su solicitud y tampoco habría reiterado su inconformidad por esta omisión en las declaraciones juramentadas que rindió ante la autoridad durante la actuación disciplinaria (…).En este escenario, carecen de veracidad las afirmaciones del Tribunal y de la demandante en cuanto aseguran que no existían pruebas suficientes para sancionar.
Todo lo anterior para concluir, una vez más, que la conducta irregular imputada a la actora se demostró, que se tradujo en incumplimiento del deber funcional atribuido en el pliego de cargos y corresponde, en efecto, a la descripción típica de carácter grave y culposo que prevé el régimen disciplinario, como lo determinó y sancionó las autoridades disciplinarias de Medellín en las dos instancias.
Por estas razones, no resulta dable declarar probada la ausencia o exoneración de responsabilidad disciplinaria, cuya sanción anuló el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia apelada. El principio de trascendencia, (…) enseña que la existencia de irregularidades sustanciales (no formales) que afecten el debido proceso, tienen la potencialidad de anular la respectiva decisión, pero bajo la condición de que «La solicitud de nulidad […] deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten» (artículo 146 ibidem), lo que precisamente el apoderado no satisfizo en la demanda.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la aplicación del derecho al debido proceso en el proceso disciplinario, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. En cuanto a la tipicidad en materia laboral, ver: C. de E, sección segunda, Sentencia de 17 de mayo de 2018, Rad. 110010325000201301092 00 (2552-2013). Frente al mismo tema, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-404 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Acerca del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2020, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Frente al reproche de la administración al agente estatal o al particular que ejerce función pública por los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan, ver: Corte Constitucional, Sentencia C- 181 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITÍCA - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCION POLITÍCA - ARTÍCULO 23 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 140 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 140 PROCESO DISCIPLINARIO / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – Configuración [L]a demandante, respecto de la petición escrita de la señora Uribe Corrales, aseguró que «hablé con ella [la peticionaria] y me dijo que todo quedaba aclarado entonces cometí el error de no responderle» (f. 138), lo que evidencia falta de diligencia y cuidado como servidora pública en el cumplimiento de sus funciones.
(…). Por otra parte, la entidad impuso la sanción dentro de los límites permitidos por la Ley 734 de 2002, de suerte que no resulta desproporcionada. (…) En el presente asunto, la falta se calificó como grave, a título de culpa (f. 22), para la cual el artículo 44 (numeral 3) Ley 734 de 2002 previó que la sanción aplicable es la de «suspensión en el ejercicio del cargo», que, en todo caso, «no será inferior a un mes ni superior a doce meses» (artículo 46, ibidem), no obstante, la entidad le impuso dos, con apoyo en los criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, fijados en el artículo 47 ejusdem, es decir, que la medida correctiva está dentro del rango legal permitido.
En fin, revisada la actuación disciplinaria, encuentra esta Colegiatura que la autoridad disciplinaria realizó en las decisiones acusadas un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese escenario, explicó y justificó con suficiencia por qué dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que la actora esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, indebida apreciación de las pruebas, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho, responsabilidad objetiva o que no existieran razones suficientes para sancionar.
De manera que la sanción impuesta a la señora Pabón García está provista de justificación legal; tal como se explicó en apartados anteriores de esta providencia, fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue satisfecho a cabalidad.
NOTA DE RELATORIA: Referente a los presupuestos de una correcta administración pública: diligencia, cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, ver: Corte Constitucional, Sentencia C- 181 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 50 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 46 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 47 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01872-01(2969-17) Actor: LIBIA MARÍA PABÓN GARCÍA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción disciplinaria de suspensión por dos meses Actuación: Decide apelación de sentencia - Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de marzo de 2017[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión oral), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 16). La señora Libia María Pabón García, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra Medellín, secretaría de educación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declaren nulas (i) la decisión administrativa de primera instancia 7715 de 19 de diciembre de 2013[2], expedida por el señor director de control interno disciplinario de Medellín, a través de la cual sancionó disciplinariamente a la actora con suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses; y (ii) la Resolución 45 de 15 de enero de 2014[3], con la que el señor alcalde municipal confirmó la sanción. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad al pago indexado de los salarios y demás emolumentos y prestaciones dejados de devengar durante la suspensión, así como de los perjuicios materiales y morales causados y las costas y agencia en derecho. 1.3 Fundamentos fácticos de la demanda.
Expresa el apoderado en la demanda que a la actora se le investigó y sancionó disciplinariamente por no responder una petición de la docente oficial Mary Uribe Corrales, que le había formulado, como rectora de la institución educativa «Hernán Toro Agudelo» de Medellín, el 2 de mayo de 2012, cuya falta se le imputó como culpa grave. Efectúa un relato de la actuación disciplinaria desarrollada hasta la expedición de los actos demandados, que los acusa de violación del debido proceso por falsa motivación, vía de hecho e indebida apreciación de las pruebas. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La alcaldía de Medellín, en primera y segunda instancias, sancionó a la demandante, en 2014, con suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses, como rectora de la institución educativa oficial «Hernán Toro Agudelo» de esa ciudad.
Lo anterior, en razón a que halló demostrada su responsabilidad disciplinaria por la omisión de respuesta a la petición de la docente Mary Uribe Corrales de 2 de mayo de 2012. La accionante, en versión libre de 7 de octubre de 2013, adujo que no respondió la solicitud por escrito, puesto que «hablé con ella y me dijo que todo quedaba aclarado entonces cometí el error de no responderle»; «Por haber hablado con ella y ella misma me dijo que no respondiera» (f. 312, vuelto).
No obstante, la peticionaria formuló queja contra la actora ante el personero de Medellín el 7 de junio de 2012, para exigir respuesta a los siete puntos que planteaba en el oficio petitorio. El cargo disciplinario formulado y la sanción impuesta se fundamentaron en la desatención de las peticiones, consagrada en el artículo 7 de Código Contencioso Administrativo, que preceptúa: «La falta de atención a las peticiones de que trata este capítulo, la inobservancia de los principios consagrados en el artículo 3° y la de los términos para resolver o contestar, constituirán casual de mala conducta para el funcionario y darán lugar a las sanciones correspondientes», entre otras disposiciones.
Le calificó la falta como grave, a título de culpa. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas vulneradas por los actos administrativos los artículos1, 2, 6, 13, 29, 90 y 209 de la Constitución Política; 5, 6, 9, 13,17, 18, 28, 44, 73, 90, 92, 132, 137, 138, 142 y 143 de la Ley 734 de 2002; 14, 15, 28, 47 y 48 de la Ley 58 de 1982; 164, 165 167 del Código General del Proceso; y 3 de la Ley 270 de 1996 Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos demandados, los acusa de violar el debido proceso por haber sido expedidos con falsa motivación, desviación de poder e indebida apreciación de las pruebas.
Que la petición de la docente Mary Uribe Corrales, por cuya omisión de respuesta fue sancionada la demandante, estaba encaminada a que la accionante, como rectora de la institución educativa «Hernán Toro Agudelo» de Medellín, resolviera un conflicto personal suscitado entre aquella y la también docente Daissy Bibiana Ospina Barrientos, acerca de un falso comentario o sugerencia que se le atribuyó, en el sentido de que esta última fuera cambiada de jornada académica sin su consentimiento por parte de la coordinación del plantel.
Que, si bien la petición no fue respondida por escrito y personalmente, sí lo fue por la maestra Daissy Bibiana Ospina Barrientos (quien era parte del conflicto) al correo electrónico de la peticionaria, que ya no laboraba en la institución y se desconocía su paradero, asunto que no fue correctamente valorado por la autoridad disciplinaria, lo que implica que la sanción se impuso bajo una forma de responsabilidad objetiva, proscrita por el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, configurada por el mero hecho exterior de no aparecer respuesta personal de la señora rectora.
Asegura que la sanción impuesta fue desproporcionada. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 88 a 97). El municipio de Medellín, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda. Sostiene que los actos acusados se expidieron con sujeción a la ley, respeto de las garantías del debido proceso y defensa y se demostraron los hechos imputados y sancionados a la accionante.
Que no existe ningún vicio que los anule. 1.6 La providencia apelada (ff. 305 a 314). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión oral), en sentencia de 13 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la accionada. Para arribar a esta determinación, concluyó que el conflicto entre las docentes Ospina Barrientos y Uribe Corrales fue resuelto por ellas, por solicitud de la rectora del colegio, puesto que así lo aseguró la primera en declaración rendida el 12 de agosto de 2015, durante la audiencia Que, por su parte, la demandante, en su versión libre de 7 de octubre de 2013, afirmó que no respondió la petición por escrito, toda vez que «hablé con ella y me dijo que todo quedaba aclarado entonces cometí el error de no responderle»; «Por haber hablado con ella y ella misma me dijo que no respondiera» (f. 312, vuelto).
Para el Tribunal, la entidad demandada omitió valorar estas pruebas, que demuestran la solución del conflicto laboral interno entre las educadoras en cuestión, así no existiera respuesta escrita de la rectora a la peticionaria. 1.7 El recurso de apelación (ff. 317 a 320). El apoderado de la entidad, en el escrito de impugnación, solicita se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto alega que no es cierto, como lo afirma el Tribunal, que la demandante haya respondido la petición. Que para solucionar la solicitud de la señora Uribe Corrales, se necesitaba la intervención activa de la rectora, hoy demandante, que implicaba la adopción de medidas de carácter administrativo y respuesta del nivel directivo, dado que el conflicto involucraba a las mencionadas docentes y al coordinador de la institución, lo cual exigía desarrollar el conducto regular para superarlo, mejorar el entorno laboral y responder a la peticionaria.
Que, además, la accionante reconoció, durante su versión libre, no haber respondido la solicitud. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 22 de junio de 2017[4] y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de octubre de 2018[5], en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 22 de abril de 2019[6], con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que no aprovechó ninguno de los sujetos procesales (f. 345).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia 7715 de 19 de diciembre de 2013[7], expedida por el señor director de control interno disciplinario de Medellín, a través de la cual sancionó disciplinariamente a la actora con suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses. 3.2.2 Resolución 45 de 15 de enero de 2014[8], con la que el señor alcalde de Medellín confirmó la sanción. 3.3 Problema jurídico.
La Sala debe establecer si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo Antioquia (sala tercera de decisión oral) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la entidad. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con sujeción a la normativa superior en que debían fundarse, si la conducta por la cual resultó sancionada la actora es atípica y carente responsabilidad disciplinaria, conforme lo determinó el Tribunal, o si, por el contrario, la sanción fue legal, como lo asegura la entidad en el escrito de apelación del fallo. 3.4 Hechos probados.
Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el memorial de impugnación de la sentencia: i) La señora Libia María Pabón García, para la época de los hechos sancionados, se desempeñaba como rectora de la institución educativa «Hernán Toro Agudelo» de Medellín (f. 275). ii) Obra en el expediente copia de la petición de la docente oficial Mary Uribe Corrales, recibida 2 de mayo de 2012 por la rectora del mencionado plantel educativo, en la que solicitaba de esta que adoptara medidas correctivas, debido a que la involucraban falsamente en sugerencias de cambio de jornada de la también docente Daissy Bibiana Ospina Barrientos (ff.24 y 25). iii) A través de oficio radicado el 7 de junio de 2012, la docente Mary Uribe Corrales instauró queja contra la actora ante el personero de Medellín para exigir de la demandante respuesta a la aludida petición de 2 de mayo de 2012 (ff. 106 a 108). iv) Hace parte del expediente copia de la actuación disciplinaria que motivó la expedición de los actos acusados (ff. 102 a 210).
A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.5 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.
Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.
Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes[9]: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias[10]: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” [11]. 3.6 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la apelación de la sentencia. La Sala revocará la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 3.6.1 Se estableció la comisión de la falta disciplinaria, la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad de la demandante.
Para empezar, destaca la Sala que la tipicidad, como condición necesaria del derecho disciplinario, halla su fundamento en el principio de legalidad previsto, en este caso, en la Ley 734 de 2002, así: «ARTÍCULO 4o. LEGALIDAD. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», que es, a su vez, expresión del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
Acerca de la tipicidad en materia disciplinaria, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que «El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido»[12].
Por su parte, la Corte Constitucional ha dicho que «la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria[13]» (sentencia C- 819 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño).
En el asunto que nos ocupa, la actuación disciplinaria surgió por queja de la docente oficial Mary Uribe Corrales, de la institución educativa de Medellín «Hernán Toro Agudelo», instaurada ante la personería del mismo municipio el 7 de junio de 2012 (ff. 106 a 108), contra la rectora del plantel, señora Libia María Pabón García (ahora demandante), por no haber respondido la petición de 2 de mayo de 2012 (ff.24 y 25), en la que aquella le presentaba su inconformidad, dado que la involucraban falsamente en sugerir el cambio de jornada de la también docente Daissy Bibiana Ospina Barrientos, y, por consiguiente, pidió de la directora: Situaciones como las descritas, están afectando mis derechos a la intimidad y buen nombre (Art.15 de la C.P.C.) y al debido proceso (Art. 29) y esto como bien sabemos son derechos fundamentales a los que no puedo renunciar ni dejar pasar inadvertidos, y me estoy viendo seriamente involucrada, no solo por las posibles conversaciones que surgen al interior de su oficina, sino por la interpretación que de ellas hacen quienes participan.
Por esto mi solicitud concreta es: a. Que se le den los tratamientos correspondientes a los conflictos internos de la institución, en especial en lo referente a sus relaciones con el señor Coordinador Luis Fernando León Hernández o a las de él con algunas de las compañeras, recordando el conducto regular. b. Que se dé claridad a la compañera Daissy, directamente con el señor Coordinador, sobre los motivos que tenga él para querer su remoción. c.Que no se involucre a quienes mantenemos posiciones neutrales en dichos malentendidos, pues yo tengo muy claro deber respecto a la prudencia y discreción, en lo que a asuntos laborales se refiere. d. Que se sigan los conductos regulares en todos los procedimientos y de manera exclusiva, con los actores directos de cada caso. e. Que mi nombre no se involucre en este tipo de conflictos, pues si bien es cierto que manejo una relación de empatía con don Fernando, también es cierto que las conversaciones que sostengo con é1 o cualquier comentario que se me haga, no salen de mí, pues no sería algo coherente con mi petición, ni de respeto a la confianza que manejo con él. (Además del derecho a defenderme por lo que se diga). f. Que si es que se han encontrado debilidades en este sentido en mi desempeño laboral, se me den a conocer para tomar los correctivos pertinentes y de manera oportuna y efectiva. g. Que se deje claro entre los compañeros o con Daissy de que la única persona con el privilegio de tomar decisiones respecto al personal docente es Usted y no el coordinador, ni mucho menos por presiones o influencia de otras personas.
Agradezco profundamente su atención a la presente y mantengo el deseo sincero de que estas situaciones sean clarificadas de manera oportuna y pronta y en los términos de ley, sin tener que hace ruso de otros conductos regulares y manteniendo la certeza que continuamos con el trabajo de una institución Educativa de Calidad (sic para toda la cita) [ff. 24 y 25].
Con sustento en los referidos hechos, el director de control interno disciplinario de Medellín formuló pliego de cargos a la demandante, en los siguientes términos: -No haber suministrado respuesta debida y oportuna a un derecho de petición recibido el 02 de mayo de 2012 a la señora Mary Uribe Corrales. La servidora pública LIBIA MARÍA PABÓN GARCÍA recibió el 02 de mayo de 2012 derecho de petición, donde la señora Mary Uribe Corrales le solicitaba: […].
No hubo ni ha dado respuesta a las peticiones. TIPICIDAD DE LA CONDUCTA Con su conducta la servidora pública LIBIA MARÍA PABÓN GARCÍA, presuntamente infringió las siguientes disposiciones normativas: -Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único: Artículo 48. Son faltas Gravísimas las siguientes: 49. Las demás conductas que en la Constitución y la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o como causal de la mala conducta (negrilla y subraya fuera del texto). - Constitución Política de Colombia de 1991 Artículo 23.
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” - Decreto Ley 01 de 1994 o Código Contencioso Administrativo.
Artículo 7. Desatención de las peticiones. La falta de atención a las peticiones de que trata este capítulo, la inobservancia de los principios consagrados en el artículo 3° y la de los términos para resolver o contestar, constituirán casual de mala conducta para el funcionario y darán lugar a las sanciones correspondientes” (negrilla y subraya fuera de texto). […] GRADO DE CULPABILIDAD Provisionalmente se considera que la implicada actuó con CULPA GRAVE, que de conformidad con el parágrafo del artículo 44 se presenta cuando se incurra “en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime en sus actuaciones. […].
CALIFICACIÓN DE LA FALTA No atender los términos para contestar o dar respuesta a las peticiones dentro de los lineamientos del Código Contencioso Administrativo, constituye causal de mala conducta que en materia disciplinaria equivale a una falta gravísima por disposición expresa del legislador en el artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, sin embargo, debido a que el grado de culpabilidad establecido fue el de CULPA GRAVE, siguiendo el criterio de graduación de la falta contemplado en el artículo 43 numeral 9 ibídem, el cual determina: “La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave será considerada falta grave” Igualmente el inciso tercero del artículo50 de la Ley 734 de 2002 precisa que: Los comportamientos previstos en normas constitucionales o legales como causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si fueron cometidos a título diferente de dolo o culpa gravísima” En consecuencia, en principio la modalidad de la conducta será calificada como GRAVE (sic para toda la cita) [ff. 21 y 22].
La ratio decidendi del Tribunal se limitó a sostener que el conflicto entre las maestras Uribe Corrales y Ospina Barrientos fue resuelto por ellas, por solicitud de la rectora del colegio, puesto que así lo aseguró la segunda de ellas en declaración rendida durante la audiencia de 12 de agosto de 2015. Sin embargo, la controversia judicial no se contrae a que las docentes en conflicto laboral hayan solucionado o no sus diferencias, sino a establecer si la petición de la profesora Mary Uribe Corrales, dirigida a la demandante y recibida por ella el 2 de mayo de 2013, como rectora de la institución educativa de Medellín «Hernán Toro Agudelo», fue respondida conforme a derecho.
El artículo 23 de la Constitución Política, citado en el pliego de cargos contra la accionante, consagra el derecho fundamental de petición, así: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».
Acerca del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado: 14. En sentencia C-951 de 2014, la Corte adujo que el derecho de petición constituye una garantía instrumental que permite ejercer otros derechos, por ejemplo, el acceso a la información, la participación política y la libertad de expresión. En estos términos, es evidente su importancia al interior de un Estado democrático, al favorecer el control ciudadano en las decisiones y actuaciones de la administración y de particulares en los casos establecidos en la ley. 15, De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los elementos esenciales del derecho de petición son los siguientes: i) pronta resolución; ii) respuesta de fondo; y iii) notificación. Estos aspectos fueron abordados en sentenciaT-044 de 2019, así: - Prontitud: la respuesta debe efectuarse en el menor tiempo posible sin exceder los términos legales. - Respuesta de fondo: la contestación de debe ser clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa, de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, evitando pronunciamientos evasivos o elusivos; congruente, que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que atienda la cuestión en su totalidad. - Notificación: no basta con solo emitir la respuesta, en la medida que debe ser puesta en conocimiento del interesado. 16.
Debe resaltarse que la respuesta es inescindible al derecho de petición, no necesariamente tiene que ser favorable a lo solicitado, pues este elemento se satisface con la emisión de un pronunciamiento de fondo, conforme las características recién mencionadas (sentencia T-274 de 2020, M. P. José Fernando Reyes Cuartas). La demandante, en versión libre de 7 de octubre de 2013, dijo que no respondió la petición, toda vez que «hablé con ella [la peticionaria] y me dijo que todo quedaba aclarado entonces cometí el error de no responderle»; «Por haber hablado con ella y ella misma me dijo que no respondiera» (f. 138).
En tales circunstancias, el Tribunal accedió a las súplicas de la demanda, puesto que estimó que quedó demostrada la solución del conflicto laboral interno entre las docentes en cuestión, así no existiera respuesta escrita de la rectora a la petición. No obstante, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, ni la petición fue objeto de respuesta por la rectora de la institución, ni la situación de conflicto aparece resuelta entre las educadoras, o, por lo menos, así no lo reconoce la señora Mary Uribe Corrales, puesto que, precisamente, por no haber ocurrido nada de ello, esta última instauró queja contra la demandante ante la personería de Medellín el 7 de junio de 2012 (ff. 106 a 108), en la que aseguró que «El día 2 de mayo [de 2012] la Rectora Libia María Pabón García firmó el recibido de un Derecho de petición que le presenté, fruto de una vulneración a mis derechos: AL BUEN NOMBRE, A LA CONFIANZA LEGÍTIMA, AL DEBIDO PROCESO.
Petición que a 6 de junio no se ha dado respuesta […]» (f. 106), por tal motivo, solicitó del señor personero de Medellín «Se me protejan los derechos al DEBER DE RESPONDER LAS PETICIONES, por parte de la señora Libia María Pabón García y atienda el artículo 31 del Código Contencioso Administrativo» (f. 107), inconformidad a partir de la cual el municipio de Medellín desarrolló el procedimiento disciplinario que ahora nos ocupa, que terminó con sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo a la demandante.
La señora Mary Uribe Corrales, como persona directamente afectada por la desatención de la petición, el 7 de octubre de 2013, expresó bajo juramento ante la personería de Medellín que su inconformidad es «por no dar respuesta oportuna a un derecho de petición por parte de la rectora Libia María Pabón» y ante la pregunta «si a la fecha no ha recibido respuesta al derecho de petición antes mencionado? CONTESTÓ: Ni al derecho de petición, ni a la solicitud que hice después […]» (f. 135); además, el 17 de diciembre de 2013, en ampliación de la declaración juramentada ante la autoridad disciplinaria, reiteró: «[C]uando le entregué el derecho de petición [a la demandante], le dije que si quería hablábamos, pero solo lo recibió y se negó a responderlo» (f. 27).
Tampoco se puede entender solucionada la referida petición, como lo interpreta el Tribunal, por el hecho de la afirmación de la docente Uribe Corrales ante la pregunta de «si usted solucionó su problema con la señora Deyssi (sic) CONTESTÓ: En su momento como compañeras, quedó claro», habida cuenta de que, por una parte, esto no responde los siete (7) asuntos planteados en la solicitud, entre ellos «Que si es que se han encontrado debilidades en este sentido en mi desempeño laboral, se me den a conocer para tomar los correctivos pertinentes y de manera oportuna y efectiva» (f. 25); y, por la otra, solo la rectora, hoy demandante, era la legitimada en derecho para responder, por estar a ella dirigida; pero no lo hizo, como lo reconoció, y tampoco se demostró que haya delegado la facultad para contestar.
Por tanto, incurrió en la falta disciplinaria sancionada. De suerte que esta resulta ser la hermenéutica jurídica que debió seguir el a quo en la sentencia apelada. De lo anterior se tiene que los supuestos fácticos y jurídicos señalados dan cuenta de que la tipicidad y responsabilidad se hallan plenamente configuradas, debido al comportamiento omisivo de la señora Pabón García en responder la aludida petición, hechos que se subsumen en la descripción legal de la conducta constitutiva de la falta disciplinaria imputada.
A partir de esta realidad jurídica, carece de fundamento la aseveración del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de que la entidad incurrió en violación del debido proceso de la actora «por omisión en la valoración probatoria […] la sanción impuesta se toma partiendo de una responsabilidad objetiva», puesto que no es cierto que «el asunto planteado en el derecho de petición fue resuelto de manera integral» (f. 312, vuelto), dado que en el expediente no reposa prueba de ello y la accionante reconoce que no lo hizo, pese a que era la llamada a responder.
De otro modo, la peticionaria no hubiera formulado la queja ante el personero de Medellín con la finalidad obtener respuesta a su solicitud y tampoco habría reiterado su inconformidad por esta omisión en las declaraciones juramentadas que rindió ante la autoridad durante la actuación disciplinaria (ff. 27 y 135). Por el contrario, examinado el expediente disciplinario, encuentra la Sala que el ente accionado, al apreciar el material probatorio se allanó a la Ley 734 de 2002, que preceptúa: «Artículo 140.
Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica». En ese contexto, en los actos administrativos cuestionados efectuó un análisis, en general, de las piezas procesales, explicó y justificó ampliamente por qué como autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas y se apartó de otras, y el hecho de que la parte actora esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que se haya incurrido en expedición irregular, falsa motivación o violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, o que no existieran pruebas suficientes para sancionarla o se haya incurrido en indebida interpretación de la ley.
La entidad articuló la apreciación de las pruebas con todos los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra la accionante, y desconocerlos equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar. Como resultado del examen, en el acto sancionatorio de primera instancia, el ente demandado concluyó: «No obra prueba alguna en el expediente disciplinario que demuestre que efectivamente el derecho de petición haya sido respondido, ni dentro del término legal ni por fuera del mismo, como se expresó anteriormente la investigada guarda silencio indefinido frente a la petición; por lo tanto no se puede hablar de carencia de objeto y mucho menos de hecho superado, cuando la peticionaria cansada de esperar pronunciamiento alguno, movió el aparato disciplinario» (sic para toda la cita) [f. 37, vuelto].
De modo que de los supuestos fácticos y jurídicos narrados emerge la responsabilidad disciplinaria de la señora Pabón García y la validez de la sanción impuesta en los actos demandados. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que «Lo que genera el reproche de la administración al agente estatal o al particular que ejerce función pública no es propiamente la voluntad de lesionar los intereses protegidos de la función pública sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan»[14].
En este escenario, carecen de veracidad las afirmaciones del Tribunal y de la demandante en cuanto aseguran que no existían pruebas suficientes para sancionar. Todo lo anterior para concluir, una vez más, que la conducta irregular imputada a la actora se demostró, que se tradujo en incumplimiento del deber funcional atribuido en el pliego de cargos y corresponde, en efecto, a la descripción típica de carácter grave y culposo que prevé el régimen disciplinario, como lo determinó y sancionó las autoridades disciplinarias de Medellín en las dos instancias.
Por estas razones, no resulta dable declarar probada la ausencia o exoneración de responsabilidad disciplinaria, cuya sanción anuló el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia apelada. El principio de trascendencia, ínsito en el artículo 143 (numeral 3) del Código Disciplinario Único[15], enseña que la existencia de irregularidades sustanciales (no formales) que afecten el debido proceso, tienen la potencialidad de anular la respectiva decisión, pero bajo la condición de que «La solicitud de nulidad […] deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten» (artículo 146 ibidem), lo que precisamente el apoderado no satisfizo en la demanda. 3.6.2 La sanción disciplinaria impuesta a la demandante fue proporcional.
Por último, la Sala tampoco encuentra cabida al argumento del apoderado de la actora, que acusa la sanción de suspensión por dos meses de «manifiesta desproporción, al prever una consecuencia jurídica devastadora y excesiva» (f. 12). Como ya se anotó, la demandante, respecto de la petición escrita de la señora Uribe Corrales, aseguró que «hablé con ella [la peticionaria] y me dijo que todo quedaba aclarado entonces cometí el error de no responderle» (f. 138), lo que evidencia falta de diligencia y cuidado como servidora pública en el cumplimiento de sus funciones, ante lo cual resulta pertinente hacer mención de lo expuesto por la Corte Constitucional, que sostuvo: «si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, conductas que - por contrapartida lógica- son entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia»[16] Por otra parte, la entidad impuso la sanción dentro de los límites permitidos por la Ley 734 de 2002, de suerte que no resulta desproporcionada.
El artículo 50 de la Ley 734 de 2002 (párrafo tercero) preceptúa: «Los comportamientos previstos en normas constitucionales o legales como causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si fueren cometidos a título diferente de dolo o culpa gravísima» (se subraya) y el 7 del Código Contencioso Administrativo, también citado en el pliego de cargos a la actora, establecía: «La falta de atención a las peticiones de que trata este capítulo, la inobservancia de los principios consagrados en el artículo 3o. y la de los términos para resolver o contestar, constituirán causal de mala conducta para el funcionario y darán lugar a las sanciones correspondientes» (subraya la Sala).
En el presente asunto, la falta se calificó como grave, a título de culpa (f. 22), para la cual el artículo 44 (numeral 3) Ley 734 de 2002 previó que la sanción aplicable es la de «suspensión en el ejercicio del cargo», que, en todo caso, «no será inferior a un mes ni superior a doce meses» (artículo 46, ibidem), no obstante, la entidad le impuso dos, con apoyo en los criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, fijados en el artículo 47 ejusdem, es decir, que la medida correctiva está dentro del rango legal permitido.
En fin, revisada la actuación disciplinaria, encuentra esta Colegiatura que la autoridad disciplinaria realizó en las decisiones acusadas un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese escenario, explicó y justificó con suficiencia por qué dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que la actora esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, indebida apreciación de las pruebas, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho, responsabilidad objetiva o que no existieran razones suficientes para sancionar.
De manera que la sanción impuesta a la señora Pabón García está provista de justificación legal; tal como se explicó en apartados anteriores de esta providencia, fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue satisfecho a cabalidad.
Sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos conservan su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara, por lo tanto, se revocará el fallo de primera instancia, en cuanto accedió parcialmente las súplicas de la demanda. 3.7 Otros aspectos procesales. 3.7.1 Condena en costas.
No se procederá a ello respecto de la parte vencida, dado que en el prisma del artículo 188 del CPACA no se advierte, en síntesis, abuso en la actuación, en la medida en que, como lo ha sostenido esta Corporación[17], la demanda carece de temeridad porque quien la presentó le asiste un fundamento razonable. Tampoco se detecta una injustificada falta de colaboración o proceder con interés meramente dilatorio que conduzca a considerar que incurrió en una conducta reprochable que la obligue a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial. 3.7.2 Reconocimiento de personería. En vista de que Medellín constituyó nuevo mandatario, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario del poder visible en el folio 355 del expediente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Revócase la sentencia de 13 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión oral), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Libia María Pabón García contra Medellín; en su lugar, niéganse tales súplicas, conforme a la parte motiva. 2.° Sin condena en costas. 3.º Reconócese personería como nuevo apoderado de Medellín al abogado Mario Enrique Correa Muñoz, con cédula de ciudadanía 98.565.735 y tarjeta profesional 97.409 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el poder que obra en el folio 355 expediente. 4.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmada electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmada electrónicamente |Impedido | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Folios 305 a 314. [2] Folios 28 a 41. [3] Folios 49 a 54. [4] Folio 327. [5] Folio 334. [6] Folio 340. [7] Folios 28 a 41. [8] Folios 49 a 54. [9] Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). [10] Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C- 542 de 2010. [11] Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. [12] Sentencia de 17 de mayo de 2018, sección segunda, expediente 110010325000201301092 00 (2552-2013). [13] Sentencia C-404 de 2001.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [14] Sentencia C- 181 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra [15] «Son causales de nulidad las siguientes: […] 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso». [16] Sentencia C- 181 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra [17] Sentencia de 18 de febrero de 1999; radicación 10775, M.P. Ricardo Hoyos Duque.