RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Procede cuando se cumplen los requisitos durante el curso del proceso Se observa que la demandante en el curso del presente proceso judicial acreditó las semanas cotizadas que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de vejez, pues para la fecha de expedición de la providencia objeto de apelación contaba con la edad de 58 años.
Se probó igualmente que la demandante hasta el 31 de julio de 2018, cotizó en colpensiones, conforme con el reporte de semanas cotización en pensión, expedido por la referida entidad. Aunado a ello al momento de consultar la plataforma RUAF, se observa que no percibe pensión alguna. Así, queda demostrado que si bien para la fecha de expedición de los actos demandados la demandante no satisfacía los requisitos previstos en la norma para adquirir el estatus pensional, también se debe considerar que por las características cambiantes del derecho con el transcurso del tiempo y dada su cotización al sistema general de pensiones hasta el 31 de julio de 2018, acreditó el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez, pues a las 1.240 semanas cotizadas a corte 28 de enero de 2017, debe sumársele el periodo cotizado por la actora comprendido entre el 29 de enero de 2017 y el 31 de julio, que equivale a 78 semanas; arrojando un total de 1.318 semanas de cotización. (…)Sobre el asunto, se resalta que esta Subsección ha sostenido que es procedente estudiar y conceder el derecho pensional a la luz de la Ley 100 de 1993, a pesar de que al momento de la expedición de los actos administrativos la demandante no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pero, en el transcurso del proceso judicial, los completó FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 9 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numerales 3.º y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, pues pese a que se confirmará totalmente la providencia emitida por el a quo y que el recurso de apelación no resulta favorable, la contraparte de la entidad apelante no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - CPACA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03905-01(5054-19) Actor: ESPERANZA PALMA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Esperanza Palma, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: - GNR 381688 de 15 de diciembre de 2016, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones —colpensiones—, por medio de la cual se negó una pensión de jubilación, al considerar que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición establecido en las Leyes 33 de 1985, y 100 de 1993, ni del régimen general de pensiones contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al no acreditar 1.300 semanas cotizadas, sino 1.227. - GNR 394190 de 30 de diciembre de 2016, a través de la cual colpensiones resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 381688 de 15 de diciembre de 2016, en el sentido de confirmar su contenido, al señalar que la señora Palma no contaba con 1.300 semanas cotizadas, sino 1.236. - VPB 4809 de 6 de febrero de 2017, expedida por colpensiones, que desató el recurso de apelación contra la Resolución GNR 381688 de 2016, ordenando confirmar todas sus partes.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar una pensión de jubilación a su favor, esto es, en un monto igual al 75 % del promedio de los ingresos devengados durante el último año se servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985; ii) ordenar el pago de mesadas dejadas de cancelar desde el momento en que adquirió el estatus pensional, debidamente indexadas desde la fecha en que se causó cada mesada hasta la fecha en que se de cumplimiento de la sentencia; y iii) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Esperanza Palma nació el 22 de diciembre de 1959 y prestó sus servicios a la gobernación del departamento del Amazonas y a ese Hospital San Rafael de Leticia desde el 1.º de enero de 1982 hasta el 31 de mayo de 2003, acreditando 1.078 semanas cotizadas. ii) El sistema general de pensiones en el caso de la señora Esperanza Palma entró a regir el 30 de junio de 1995, por haberse desempeñado como empleada pública del orden departamental; fecha en la cual contaba con 35 años de edad.
De manera que es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iii) El 15 de diciembre de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones —colpensiones—, expidió la Resolución N.º GNR 381688, mediante la cual le negó la pensión de jubilación, por considerar que no es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni del régimen general de pensiones contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por le Ley 797 de 2003. iv) El 30 de diciembre de 2016, a través de la Resolución N.º GNR 394190 colpensiones resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 381688 de 15 de diciembre de 2016, en el sentido de confirmar su contenido, al señalar que la señora Palma no contaba con 1.300 semanas cotizadas, sino 1.236. v) El 6 de febrero de 2017, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra Resolución N.º GNR 381688 de 2016, colpensiones emitió la Resolución VPB 4809, resolviendo confirmar su contenido. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 25, 29, y 53 de la Constitución Política; 1.º de la Ley 33 de 1985; 36 y 151 de la Ley 100 de 1993; y la Declaración Americana de derechos y deberes del hombre y la Convención Americana sobre los derechos humanos. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación, en la medida en que al negarse la pensión de jubilación se vulneró la Ley 33 de 1985, y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normas aplicables a la situación fáctica de la demandante, pues la entidad demandada inobservó que la señora Palma a 30 de junio de 1995 acreditó 35 años de edad y 1.078 semanas cotizadas, hechos que le permitían ser beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993. ii) Es de carácter vinculante y obligatorio el precedente sentado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, a través de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[1], según el cual la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, de forma que no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. 1.2.
Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones - colpensiones -, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[2] i) La señora Esperanza Palma no cumple con los requisitos para acceder al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Es así como para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1.º de abril de 1994, la actora no cumplía con los requisitos contemplados en su artículo 36, esto es, contar con 35 años o más o acreditar 15 años de servicio. De ahí que colpensiones, procedió a efectuar el estudio de la prestación bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, sin que dicho estudio arrojara derecho alguno a favor de la demandante. ii) Los argumentos de la demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y prescripción. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida el 4 de octubre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[3] i) La Corte Constitucional y el Consejo de Estado[4] mediante Sentencias C- 789 de 2002, y SU-130 de 2013, y de fechas 22 de julio de 2014 y 9 de febrero de 2015, respectivamente, en concordancia con la Ley 797 de 2003, establecen que los beneficiarios del régimen de transición que hubieren cotizado 15 años o más de servicios al sistema para el 1.º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, pueden trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida en cualquier momento, conservando los beneficios del régimen de transición, caso en el cual deberán trasladar la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieran permanecido en el régimen de prima media. ii) Al analizar el acervo probatorio se pudo establecer que, en principio, la demandante cumpliría con la condición exigida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para el 30 de junio de 1995, contaba con 35 años de edad, por cuanto nació el 22 de diciembre de 1959.
Sin embargo, consta que la actora se trasladó de régimen pensional, ya que estuvo vinculada al régimen de prima media con prestación definida desde el 1.º de febrero de 1982 hasta el 30 de marzo de 1997, posteriormente se cambió al régimen de ahorro individual con solidaridad desde el 7 de abril de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2002 y, regresó al régimen de prima media con prestación definida desde el 24 de octubre de 2002 y el 30 de mayo de 2003, cuando se retiró del servicio.
De manera que, conforme las pruebas allegas al plenario, está demostrado que el tiempo de servicio prestado por la actora, de acuerdo con la certificación emitida por la ese Hospital San Rafael de Leticia, va desde el 1.º de febrero de 1982 hasta el 30 de mayo de 2003, es decir, que para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora Esperanza Palma, solo contaba con 13 años y 5 meses de servicios.
En consecuencia, no acredita el requisito de contar con 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que acarrea que no sea beneficiaria del régimen de transición contenido en esa norma. iii) Sin embargo, conforme al régimen general de pensiones establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, quien pretenda ser acreedor de una pensión de vejez debe contar con 1.300 semanas cotizadas y 57 años de edad.
Es así como, del acervo probatorio se tiene que la actora cuenta con 58 años de edad, pues nació el 22 de diciembre de 1959. Igualmente, la Resolución N.º VPB 4809 de 6 de febrero de 2007, señala que la señora Palma acredita 1240 semanas a corte 28 de enero de 2017, por lo que el lapso comprendido entre el 29 de enero de 2017 y el 31 de julio de 2018, que equivale a 78 semanas, debe ser sumado a las 1240 semanas, lo que finalmente arroja un total de 1318 semanas de cotización. En tal sentido, la demandante cumple los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Luego es forzoso declarar la nulidad de los actos reprochados, y negar las demás pretensiones de la demanda. iv) La excepción de prescripción alegada por la parte demandada no está llamada a prosperar en razón a que la demandante adquiere el derecho el 31 de julio de 2018, cuando cumplió el requisito de semanas cotizadas y presentó la demanda el 14 de agosto de 2018, es decir que entre ese periodo de tiempo no transcurrieron más de 3 años, conforme el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
Igual suerte, corren las demás excepciones propuestas por colpensiones en la contestación de la demanda. 1.4. El recurso de apelación La Administradora Colombiana de Pensiones - colpensiones -, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación[5] y lo sustentó así: i) Teniendo en cuenta que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la entidad procedió a estudiar el caso en concreto bajo las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que disponen que para acceder a la pensión de jubilación se debe acreditar un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo, incrementando a partir del 1.º de enero de 2005 el número de semanas en 50 y, a partir del 1.º de enero de 2006 en 25 cada año, hasta llegar a 1.300 en el año 2015.
En ese sentido, se tiene que la señora Palma cuenta con 58 años de edad y no acredita 1.300 semanas de cotización, sino 1.295. De manera que no cumple con el requisito de semanas cotizadas consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. En consecuencia, forzosamente se debe revocar la sentencia emitida por a quo. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante guardó silencio.[6] 1.5.2. La demandada La Administradora de Pensiones de Colombia -colpensiones- por intermedio de apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en el recurso de apelación.[7] 1.6.
El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.[8] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Esperanza Palma tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, señala las condiciones para acceder al reconocimiento pensional así: Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. […]». (Subrayas fuera del texto original). De ahí, los presupuestos para acceder a la pensión de vejez del régimen de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 son: i) 55 años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
No obstante, a partir del 1.º de enero del 2014 el requisito de edad será de 57 años para la mujer y 62 para el hombre. ii) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que a partir de 2005 aumentan así: |Año |Semanas cotizadas| |Año |Semanas cotizadas| |2003 |1000 | |2010 |1175 | |2004 |1000 | |2011 |1200 | |2005 |1050 | |2012 |1225 | |2006 |1075 | |2013 |1250 | |2007 |1100 | |2014 |1275 | |2008 |1125 | |2015 |1300 | |2009 |1150 | | | | 2.2.2.
Liquidación de la pensión Ley 100 de 1993 Sobre el particular, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 consagra: Artículo 21. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. En cuanto al monto de la pensión a reconocer a la demandante, será el previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 con la modificación efectuada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el cual señala: Artículo 34.
Monto de la pensión de vejez. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. 3. La tutela judicial efectiva De conformidad con el artículo 229 superior el Estado colombiano «[…] garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia […]», que se ha concebido como fundamental en la medida en que, a través de él, se satisface una necesidad ínsita al ser humano, cual es la de encontrar una solución pacífica, equitativa y ajustada respecto de los conflictos que puedan suscitarse en la vida en sociedad.
Ello explica la relación directa que existe entre aquel y la justicia como valor esencial, consagrado desde el mismo preámbulo[9] de la Constitución Política. En diferentes sentencias, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata que ostenta el acceso a la administración de justicia, además de su íntima conexión con el derecho al debido proceso.
Sobre el particular, dicha Corporación señaló en Sentencia C-279 de 2013 lo siguiente:[10] El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.
Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. Sobre el asunto, esta Corporación en sentencia de 8 de abril de 2021, precisó:[11] En la doctrina, el profesor Luigi Ferrajoli[12], quien caracteriza la naturaleza de fundamental de un derecho a través de tres criterios axiológicos que extrae de la experiencia del constitucionalismo en los ámbitos nacional e internacional, podría sostenerse que el acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva adquiere tal condición en virtud de su íntima vinculación con derechos asociados a la conservación de la vida humana y la paz ya que la posibilidad de acudir a instancias judiciales a efectos de que se diriman las controversias humanas impacta de manera directa y ostensible en la disminución del uso de vías violentas a efectos de solucionar los conflictos que se suscitan en la vida en sociedad, siendo ello un reflejo indiscutible y propio del proceso de civilización humano. De esta forma, se advierte que la justicia y la paz, como principales valores que busca realizar el derecho a la tutela judicial efectiva, constituyen fines esenciales del hombre, por los que debe propender el Estado en su función de servicio a la comunidad y promoción de la prosperidad general, lo que sin duda alguna permite la categorización de aquel derecho como fundamental.
Cabe anotar que la importancia de la protección de la tutela judicial efectiva se acentúa cuando lo que está en controversia son derechos de naturaleza laboral y de seguridad social. Lo anterior en virtud de la íntima conexidad que tiene el trabajo con la dignidad humana y, a su vez, la estrecha relación de esta última con la realización de los valores y principios en que se funda el Estado Social y Democrático de Derecho, cuestión que es advertida desde la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 22 y 23).
Ahora bien, la caracterización que se le ha dado al derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva impacta de manera directa la forma en que este debe ser protegido. Ello sucede en virtud del denominado principio pro homine, el cual irradia todos los derechos humanos, al ser connatural a la existencia misma del sistema de protección de aquellos.
En palabras de la Corte Constitucional, «[…] el principio de interpretación pro homine, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional […]»[13].
Tal principio tiene su consagración normativa en los artículos 1.° y 2.° de la Carta Política y en el artículo 93 ibidem, en virtud del cual, los derechos y deberes contenidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En ese sentido, el artículo 5.° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos previó lo siguiente: Artículo 5: 1.
Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Por su parte, el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, preceptuó: Artículo 29. Normas de Interpretación: Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Como puede observarse, este se ha considerado como un principio general del derecho internacional de los derechos humanos, con innegable aplicación en materia laboral y de derecho a la seguridad social, a la administración de justicia y a la igualdad, al ser instrumentos normativos internacionales. Es así como la interpretación de las reglas procesales debe permitir la realización, en la mayor medida posible, del derecho de acceso a la administración de justicia en sentido material, principio que se encuentra consagrado en el artículo 229[14] de la Constitución Política y en el artículo 25[15] de la Convención Americana de Derechos Humanos. Conforme se advierte, la incorporación que se ha hecho del derecho internacional de los derechos humanos a los ordenamientos internos, reconociéndosele igual jerarquía que la de la Constitución Política, no es escasa y esta convencionalidad, sin duda alguna, ha impactado de manera directa la forma en que debe entenderse el derecho contemporáneo. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Sobre la acreditación de los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. La señora Esperanza Palma nació el 22 de diciembre de 1959, según consta en su cédula de ciudadanía.[16] Así mismo, consta en la certificación emitida por la profesional universitaria de recursos humanos de la ese Hospital San Rafael de Leticia, mediante oficio N.º GTH-19-265 de 3 de agosto de 2018, los siguientes periodos laborados para la señora Palma:[17] | |Periodo de | | | |Entidad |vinculación |Interrupción |Observaciones | | | |laboral | | | | | | | |Servicios |01/02/1982 al | |Licencia no | |Seccional de Salud|30/03/1997 |172 días |remunerada | |del Amazonas | | | | | | | | | |ESE Hospital San |01/04/1996 al |12 días |Licencia no | |Rafael de Leticia |30/05/2003 | |remunerada | Conforme con el reporte de semanas de cotización en pensión, expedido por colpensiones,[18] la demandante acreditó 515,57 semanas entre el 1.º de abril de 1997 y el 31 de julio de 2018, sin que se hayan incluido el tiempo de servicio entre el 1.º de febrero de 1982 y el 30 de marzo de 1997.
No obstante, en la Resolución N.º GNR 381688 de 15 de diciembre de 2016, se señala que en el sub lite se encuentran acreditadas 1127 semanas a corte 30 de noviembre de 2016, y que «obra en el expediente pensional certificados de tiempos de servicio y factores salariales expedidos por el (sic) Gobernación Departamento de Amazonas y ESE Hospital San Rafael de Leticia II Nivel, tiempos los cuales fueron ingresados manualmente, de la siguiente manera y cargados a la entidad en mención, así: |Empleador |Desde |Hasta |Novedad |Cotizados a | | | | | | | |Gob Depto de |01/01/1982 |30/03/1996 |Tiempo de |UGPP | |Amazonas | | |servicio | | |ESE Hospital | | | | | |San Rafael de|01/04/96 |06/04/97 |Tiempo de |UGPP»[19] | |Leticia | | |servicio | | Por su parte, se tiene que en la Resolución N.º VPB 4809 de 6 de febrero de 2017[20] colpensiones señala que la señora Palma acredita un total de 8.681 días laborados, correspondientes 1.240 semanas cotizadas a corte 28 de enero de 2017, afirmación que no ha sido controvertida por la entidad referida. 2.3.3.
Sobre la actuación administrativa adelantada frente al reconocimiento de la pensión de jubilación El 15 de diciembre de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones —colpensiones—, expidió la Resolución N.º GNR 381688,[21] por medio de la cual se negó una pensión de jubilación, al considerar que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición establecido en las Leyes 33 de 1985, y 100 de 1993, ni del régimen general de pensiones contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al no acreditar 1.300 semanas cotizadas, sino 1.227.
El 30 de diciembre de 2016, a través de la Resolución N.º GNR 394190[22] colpensiones resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 381688 de 15 de diciembre de 2016, en el sentido de confirmar su contenido, pues se señaló que la señora Palma no contaba con 1.300 semanas cotizadas, sino 1.236. El 6 de febrero de 2017, por medio de la Resolución N.º VPB 4809, colpensiones desató el recurso de apelación contra la Resolución GNR 381688 de 2016, ordenando confirmar su contenido.
La entidad demandada sostuvo que la señora Palma acreditaba un total de 8.681 días laborados, correspondientes 1.240 semanas cotizadas a corte 28 de enero de 2017, circunstancia que le impedía ser merecedora de una pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala Realizada la valoración probatoria en el sub examine se encuentra lo siguiente: La demandante nació el 22 de diciembre de 1959, según consta en su cédula de ciudadanía. Así mismo, conforme con el reporte de semanas cotización en pensión, expedido por colpensiones,[23] la demandante acreditó 515,57 semanas entre el 1.º de abril de 1997 y el 31 de julio de 2018, sin que se hayan incluido el tiempo de servicio comprendido entre el 1.º de febrero de 1982 y el 30 de marzo de 1997.
No obstante, en la Resolución N.º GNR 381688 de 15 de diciembre de 2016, se señala que en el sub lite se encuentran acreditadas 1127 semanas a corte 30 de noviembre de 2016, y que obra en el expediente pensional certificados de tiempos de servicio y factores salariales expedidos por el (sic) Gobernación Departamento de Amazonas y ESE Hospital San Rafael de Leticia II Nivel, tiempos (sic) los cuales fueron ingresados manualmente, de la siguiente manera y cargados a la entidad en mención, así: |Empleador |Desde |Hasta |Novedad |Cotizados a | | | | | | | |Gob Depto de |01/01/1982 |30/03/1996 |Tiempo de |UGPP | |Amazonas | | |servicio | | |ESE Hospital | | | | | |San Rafael de|01/04/96 |06/04/97 |Tiempo de |UGPP»[24] | |Leticia | | |servicio | | Por su parte, se tiene que en la Resolución N.º VPB 4809 de 6 de febrero de 2017[25] colpensiones señala que la señora Palma acredita un total de 8.681 días laborados, correspondientes a 1.240 semanas cotizadas a corte 28 de enero de 2017, afirmación que no ha sido controvertida por la entidad referida.
En este sentido, se observa que la demandante en el curso del presente proceso judicial acreditó las semanas cotizadas que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de vejez, pues para la fecha de expedición de la providencia objeto de apelación contaba con la edad de 58 años. Se probó igualmente que la demandante hasta el 31 de julio de 2018, cotizó en colpensiones, conforme con el reporte de semanas cotización en pensión, expedido por la referida entidad.[26] Aunado a ello al momento de consultar la plataforma RUAF, se observa que no percibe pensión alguna.[27] Así, queda demostrado que si bien para la fecha de expedición de los actos demandados la demandante no satisfacía los requisitos previstos en la norma para adquirir el estatus pensional, también se debe considerar que por las características cambiantes del derecho con el transcurso del tiempo y dada su cotización al sistema general de pensiones hasta el 31 de julio de 2018,[28] acreditó el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez, pues a las 1.240 semanas cotizadas a corte 28 de enero de 2017,[29] debe sumársele el periodo cotizado por la actora comprendido entre el 29 de enero de 2017 y el 31 de julio, que equivale a 78 semanas; arrojando un total de 1.318 semanas de cotización. En el anterior hilo argumentativo, la Sala concuerda con lo expuesto por el a quo cuando señaló que «la Resolución N.º VPB 4809 de 6 de febrero de 2017 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez – recurso de apelación)”, establece que la accionante acredita 1240 semanas al 28 de enero de 2017, por lo que el lapso entre el 29 de enero de 2017 y el 31 de julio de 2018, que equivale a 78 semanas, deben (sic) ser sumado a las 1240 semanas, lo que finalmente da 1318 semanas de cotización.»[30] Sobre el asunto, se resalta que esta Subsección ha sostenido que es procedente estudiar y conceder el derecho pensional a la luz de la Ley 100 de 1993, a pesar de que al momento de la expedición de los actos administrativos la demandante no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pero, en el transcurso del proceso judicial, los completó.[31] En conclusión, la demandante demostró la edad y el número de semanas requeridas para adquirir el derecho a su pensión de vejez.
Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia emitida, el 4 de octubre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[32], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numerales 3.º y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[33], la Sala se abstendrá de condenar en costas, pues pese a que se confirmará totalmente la providencia emitida por el a quo y que el recurso de apelación no resulta favorable, la contraparte de la entidad apelante no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.[34] 4.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio se concluye que la demandante demostró la edad y el número de semanas requeridas para adquirir el derecho a su pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, por lo que, en garantía de la tutela judicial efectiva, se impone confirmar la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Confirmar la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Esperanza Palma, contra la Administradora Colombiana de Pensiones —colpensiones—, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. – Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, expediente N.º 25000232500020060750901 (0112-2009), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [2] Folios 64 al 72 [3] Folios 178 al 191 [4] El a quo cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencias de 22 de julio de 2014, radicado N.I. 3234-2013 y 9 de febrero de 2015, radicado N.I. 2520-13 [5] Folios 198 al 209 [6] Constancia secretarial Folio 242 [7] Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI [8] Constancia secretarial Folio 242 [9] «[…] en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente […]» [10] Sentencia C-279 de 15 de mayo de 2013; expediente D-9324; demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 8 de abril de 2021, radicado N.º 85001- 23-33-000-2016-00043-01(0719-17) [12] Luigi Ferrajoli.
Sobre los derechos fundamentales. En: Teoría del neoconstitucionalismo. Ensayos escogidos. Editorial Trotta, Madrid, 2007, pp. 74-75. [13] Sentencia C-438 de 2013. Referencia: expediente D- 9389. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 17, 19 (parcial), 27 (parcial), 28 (parcial), 37 (parcial), 41 (parcial), 46 (parcial), 47 (parcial), 64 (parcial), 86 (parcial) y 88 (parcial) de la Ley 1448 de 2011. [14] «Artículo 229.
Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. [15] «Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.
Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; […] [16]Folio 11 [17] Folio 140 [18] Folio 153 reverso [19] Folio 17 reverso [20] Folios 23 al 25 [21] Folios 17 al 19 [22] Folios 20 al 22 [23] Folio 153 reverso [24] Folio 17 reverso [25] Folios 23 al 25 [26] Folio 153 reverso. [27] https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx [28] Como consta en el reporte de semanas cotización en pensión, expedido por colpensiones, folio 153 reverso [29] Conforme lo expuesto en la Resolución N.º VPB 4809 de 6 de febrero de 2017, folios 23 al 25 [30] Folio 187 [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de fechas 19 de septiembre de 2019, radicado N.º 66001233300020150007701 (2127-2017) y, 8 de abril de 2021, radicado N.º 85001-23-33-000-2016-00043-01(0719-17) [32] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [33] «3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [34] Constancia secretarial Folio 242