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20001-23-33-000-2018-00119-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-10-07

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Belky Josefina Salas Barrios·Demandado: Ministerio De Educación Nacional, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – Aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, exclusivamente en cuanto los factores que conforman el ingreso base de liquidación Dado que por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se encuentran amparados por el régimen de transición, pues no solo fueron exceptuados de manera expresa del Sistema Integral de Seguridad Social, sino que su régimen pensional se encuentra, inicialmente, contenido en la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta Corporación señaló [(4403-2013) ] que la regla principal y la primera subregla definidas en la sentencia, no les eran aplicables.

Así, conforme se desprende de dicha disposición, la segunda subregla que prescribe que los factores salariales a incluir en el IBL para la pensión de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, es aplicable a los docentes del sector oficial, en tanto, la misma no debe ser entendida como exclusivamente dirigida a aquellos que son beneficiarios de la transición, pues claro como quedó en la exposición de argumentos de la SU, los docentes solo se encuentran excluidos de la regla principal y de la primera subregla.

De manera que, en punto a la segunda subregla de unificación en la sentencia del 28 de agosto de 2018, menester se torna indicar que la misma detalló los criterios para determinar los factores salariales que debían ser incluidos en el multicitado ingreso base de liquidación y precisó las razones que sustentan la correspondencia entre lo devengado, lo cotizado y lo finalmente liquidado a título de mesada pensional-NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000- 2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE- Régimen aplicable según la fecha de vinculación al servicio sea anterior o posterior a la Ley 812 de 2003 De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así: Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, en esa medida, los factores salariales que se deben tener en cuenta para la determinación del ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.(…) Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:Edad: 55 años para hombres y mujeres.Tiempo de servicios: 20 años.Tasa de remplazo: 75%.Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.(…) Por su parte, los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentran amparados por el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores salariales señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: Edad: 57 años para hombres y mujeres.

Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003.Taza de remplazo: 65%-85%.Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.De lo que se concluye que, la aplicación de uno u otro régimen se encuentra condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, pero, además, que en cualquiera sea el caso se deberá: (i) acudir a los factores taxativamente definidos, bien en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 o en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, según se hayan vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio antes o con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003; y (ii) revisar la correspondencia de aquellos con los factores devengados y efectivamente aportados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 abril de 2019, rad 68001-23-33-000-2015-00569-010935-17SUJ-014-CE-S2-19, C.P.César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1158 DE 1994.

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE Se tiene que la postura jurisprudencial imperante para la determinación del régimen pensional aplicable al sector docente, así como para la definición del ingreso base de liquidación de la correspondiente mesada pensional, al momento en que el Tribunal Administrativo del Cesar dictó el fallo recurrido (19 de septiembre de 2019), se encuentra prevista en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.La sentencia objeto de análisis señaló de manera precisa la evolución normativa y jurisprudencial en materia del régimen pensional docente, y las condiciones para el cálculo del ingreso base de liquidación, al cabo de lo cual indicó dar aplicación al criterio previsto tanto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 (en lo que al IBL respecta) como a la del 25 de abril de 2019 (en lo particular).Lo anterior implicó que la pensión de la demandante se analizara a la luz de la Ley 33 de 1985 y de la Ley 62 del mismo año, en tanto, conforme se evidenció en el expediente la docente ingresó al servicio público el 22 de febrero de 1994, cumplió 55 años de edad el 15 de junio de 2016 y se retiró en la misma fecha, al cumplir 22 años, 3 meses y 23 días de servicio público docente, vinculada al municipio de Valledupar(…)En consecuencia, considera la Subsección que, esclarecido como está que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, debía ser aplicada al caso concreto en los términos ya indicados, y que el tribunal de conocimiento procedió de conformidad, los argumentos del recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, y de acuerdo a ello se dispondrá confirmar la sentencia recurrida, pues no se encuentra mérito para adelantar estudios adicionales en lo que toca al derecho que tiene la demandante a la reliquidación de su pensión en los términos solicitados en el libelo, por cuanto las condiciones fácticas y normativas de su derecho subjetivo y concreto no fueron puestos a consideración en esta instancia. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia / CAMBIO JURISPRUDENCIAL En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00119-01(0684-20) Actor: BELKY JOSEFINA SALAS BARRIOS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación Docente.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del César, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Belky Josefina Salas Barrios, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes:  Pretensiones[1] 1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 0943 del 19 de septiembre de 2016, expedida por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación. 2.

Declarar que la señora Salas Barrios tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación a partir del 15 de junio de 2016, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionada. 3.

A título de restablecimiento del derecho, condenar al Fomag a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la demandante en los términos del numeral anterior. 4. Que del valor reconocido se le descuente a la demandante lo cancelado por virtud de la Resolución 0948 del 19 de septiembre de 2016. 5. Ordenar a la demandada que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de ley para cada año; así como ordenar el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento en que consolidó el derecho pensional hasta la inclusión en la nómina de pensionados; y ordenar que el pago del incremento reconocido se siga realizando en las mesadas futuras. 6.

Ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar sobre las diferencias de las mesadas pensionales decretadas, con base en el índice de precios al consumidor; dar cumplimiento al fallo que se dicte en los términos del artículo 192 del CPACA; ordenar el reconocimiento y pago de intereses moratorios; y condenar en costas al Fomag, de conformidad con el artículo 188 ibídem.

Supuestos fácticos relevantes[2] 1. La demandante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento de su pensión de jubilación. 2. La base de liquidación de su mesada pensional solo incluyó la asignación básica, sin tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, horas extras y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias, de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[3], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 20 de junio de 2019.

Resumen de las principales decisiones[4] Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Advierte el Despacho, que no hay excepciones por resolver, como quiera que la entidad demandada no contestó la demanda». Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] el litigio se centrará en determinar, en primer lugar, si es nula o no parcialmente, la Resolución No. 0943 del 19 de septiembre de 2016, por medio de la cual, el Secretario de Educación Municipal de Valledupar reconoció pensión de jubilación a la señora BELKY JOSEFINA SALAS BARRIOS, en cuanto al cálculo de la mesada, sin inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.

En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se debe establecer, si a título de restablecimiento del derecho resulta procedente ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer a la actora una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 15 de junio de 2016, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas, y demás factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.

Y que del reconocimiento efectuado a través de la Resolución No. 0943 del 19 de septiembre de 2016, se descuente el valor cancelado por tal concepto. De igual forma, si como consecuencia de lo anterior, se debe ordenar a la entidad demandada, lo siguiente: i) que sobre el monto inicial de la pensión reconocida se apliquen los reajustes de ley para cada año; ii) el pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina del pensionado; iii) que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño; iv) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias de las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del IPC; y v) los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena.

Finalmente se realizará pronunciamiento acerca del cumplimiento de fallo, en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA, y la condena(sic) costas». SENTENCIA APELADA[5] El Tribunal de primera instancia dictó sentencia el 19 de septiembre de 2019, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: En primer término, abordó los hechos probados de conformidad con los documentos obrantes en el expediente, tras lo cual indicó que a la señora Belky Josefina Salas Barrios se le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución 0943 del 19 de septiembre de 2016, efectiva a partir del 16 de junio de 2016, en la que se le tuvieron en cuenta como factores salariales el sueldo básico y la prima de vacaciones.

Señaló que se encontraba demostrado que la demandante ingresó al servicio de la docencia a partir del 22 de febrero de 1994, y que en el año anterior a la adquisición del estatus pensional (2015-2016) devengó los factores salariales de asignación básica, sueldo de vacaciones, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios.

Por último, resaltó que sobre el factor salarial prima de antigüedad, se habían efectuado descuentos a pensión. Seguidamente desarrolló el marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional docente, Leyes 115 de 1994 y 100 de 1993, y precisó que el Sistema Integral de Seguridad Social en Pensión no se aplica a los afiliados al Fomag, entidad que tiene a cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes, ya que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior, esto es, el contenido en la Ley 33 de 1985.

De otro lado, referenció la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fomag, y sostuvo que los docentes nacionales y los que se vincularan a partir del 1.º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, mientras que los nacionalizados, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

Así, consideró que, dado que la demandante prestó sus servicios con anterioridad al año 2003, la ley que le resulta aplicable es la Ley 33 de 1985 por remisión de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, para los precisos efectos del ingreso base de liquidación, sostuvo que si bien en anteriores oportunidades se había dado aplicación a la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, lo cierto es que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 esta Corporación cambió el criterio allí definido sobre los factores salariales que deben servir de base para la liquidación pensional, y que, conforme a ello, se acogería al nuevo criterio jurisprudencial.

Bajo la misma línea, manifestó que la alta corporación de lo contencioso administrativo había dictado sentencia de unificación el 25 de abril de 2019, por medio de la cual previó los factores salariales que debían ser reconocidos en las pensiones de los docentes, que no son otros que aquellos que hubieran sido devengados en el último año, que estén enlistados en la ley y sobre los cuales se hubieran efectuado aportes.

De conformidad con la anterior jurisprudencia, el a quo señaló que, como quedó expuesto, la demandante tiene derecho a que se le liquide la pensión con la Ley 33 de 1985 pero, en lo que atañe a los factores salariales, afirmó que pese a que en el último año de servicios, anterior al estatus de pensionada, la señora Salas Barrios devengó otros factores salariales distintos a los tenidos en cuenta en la mesada pensional, esos factores no podían ser computables para la determinación de la base de su liquidación como quiera que no todos se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985, ni se demostró que sobre estos se hubiese realizado aportes a pensión, salvo el factor salarial de prima de antigüedad.

En lo que respecta a la prima de antigüedad indicó que, la misma no podía ser tenida en cuenta en tanto había sido creada por una entidad colegiada del orden territorial, y que, dicho tribunal en sentencia del 14 de marzo de 2013, había declarado la nulidad del Acuerdo Municipal No. 13 del 14 de abril de 1983, a través del cual el Concejo Municipal de Valledupar creó el mentado factor para los empleados municipales, por considerar que dicha corporación no tenía la competencia para ello.

Finalmente advirtió que, si bien el acto administrativo demandado incluyó un factor adicional al de la asignación básica, esto es, la prima de vacaciones, factor no previsto en la Ley 62 de 1985, también lo es que dicho acto administrativo conserva su validez en la medida en que no se puede afectar el derecho reconocido. Como consecuencia de lo anterior, negó las súplicas de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN[6] La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia arriba referenciada, a través del cual solicitó que la misma sea revocada con fundamento en lo siguiente: Sostuvo en primer término que la sentencia rebatida se encuentra sustentada en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, tras lo cual señaló la importancia de la confianza legítima, en tanto los usuarios de la administración tienen la confianza real, material lógica y jurídica de propiciar una acción, conforme al precedente jurisprudencial.

Argumentó que los apoderados realizan un esfuerzo jurídico para observar los protocolos previos a acceder a la jurisdicción, para de esta manera no iniciar procesos judiciales que congestionen la justicia cuando estos no tienen vocación de prosperidad. Lo anterior, toda vez que, a voces del recurrente, la demanda se radicó bajo un precedente existente en una sentencia de unificación del año 2010, de la sección segunda del Consejo de Estado, que luego fue modificada por otra providencia de unificación y que posteriormente podría volver a ser rectificada.

Dicha circunstancia ofrece una evidente inseguridad jurídica, que más adelante desarrolló citando para los efectos la sentencia C-284 de 2015, de la Corte Constitucional. Adujo que si bien se precisa sentar jurisprudencia con el fin de evitar posturas contradictorias, en el presente asunto ocurre la situación contraria, pues la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 contradice la providencia del 4 de agosto de 2010, sin argumentos objetivos, proporcionales y claros, lo que vulnera los principios de favorabilidad, debido proceso y progresividad de los derechos laborales.

Manifestó que, con la aplicación de la multicitada sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 se pueden generar fallos contradictorios, ante la existencia de otras providencias de unificación mayormente aplicadas, especialmente en la protección de los derechos de los demandantes cuyos derechos se causaron con el precedente del año 2010.

De otro lado, indicó que existe una vulneración a las personas que se encuentran en igualdad de condiciones que aquellas que obtuvieron un fallo favorable conforme la sentencia del 4 de agosto de 2010. Concluyó que más que estudiar si a la demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión en los términos solicitados, lo que se debe analizar es cuál jurisprudencia aplicar al caso concreto, pues al momento de radicar la demanda se tenía la confianza legítima de una sentencia de unificación. Y, finalmente la sentencia del año 2019, no dejó taxativamente sin efectos la sentencia de unificación del año 2010, por modo que insistió en el derecho que tiene la recurrente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada[7] solicitó confirmar la sentencia recurrida, toda vez que las pretensiones reclamadas por la demandante no tienen vocación de prosperidad, pues los factores salariales incluidos en la liquidación de su pensión de jubilación fueron los expresamente señalados en la ley y sobre los cuales se realizaron aportes para pensión. De otro lado, indicó que se incluyeron algunos factores que no se encuentran enlistados, de manera que la mesada que actualmente percibe le resulta más beneficiosa.

La parte demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron en esta instancia, según constancia secretarial a folio 278 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En atención a los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, el problema jurídico a resolver se resume en la siguiente pregunta: De conformidad con la línea interpretativa desarrollada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, específicamente las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010, del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019 ¿existen posturas contradictorias sobre el régimen pensional del sector docente, la determinación del ingreso base de liquidación y los factores que conforman su mesada pensional? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el desarrollo jurisprudencial contemplado en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado y del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, específicamente en lo que toca al régimen pensional del sector docente, a la determinación del IBL y a los factores salariales que lo conforman, no comprende discusión alguna, en tanto ambos lineamientos interpretativos no solo consolidaron en una postura unificada la interpretación que en diversos pronunciamientos se había otorgado al régimen pensional de los servidores públicos (específicamente la prevista en la sentencia del 4 de agosto de 2010), sino que, además, detallaron de manera clara el régimen aplicable a quienes prestan el servicio público de docencia. Lo anterior, por cuanto definieron los factores salariales que componen el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación, y señalaron las características que dichos factores deben observar, así: (i) encontrarse dentro de la lista que prevé, bien sea el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3.º de la Ley 33 del mismo año, o del Decreto 1158 de 1994, según aplique; y (ii) existir correspondencia entre aquellos factores y los efectivamente cotizados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales Sea lo primero indicar que, si bien la sentencia del 28 de agosto de 2018 no constituye precedente frente al régimen pensional de los docentes por cuanto, no hay similitud fáctica entre los supuestos de hecho resueltos en dicha sentencia y los que se estudiaron en la providencia del 25 de abril de 2019, la misma sí funge como antecedente de la posición asumida por esta Corporación en materia de ingreso base de liquidación, toda vez que la subregla que determina los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, resulta aplicable para los servidores públicos que prestan el servicio de docencia. En ese orden, se señala que la providencia del 28 de agosto de 2018, tuvo como origen la necesidad de sentar jurisprudencia, precisar el alcance y resolver las divergencias en la interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; así como su aplicación integral a los regímenes pensionales previos al señalado por la Ley 100; y, en particular, las reglas de la transición sobre las condiciones del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen general de la Ley 33 de 1985.

Lo anterior, condujo al planteamiento de las siguientes reglas de unificación: «[…] Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]». Dado que por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se encuentran amparados por el régimen de transición, pues no solo fueron exceptuados de manera expresa del Sistema Integral de Seguridad Social, sino que su régimen pensional se encuentra, inicialmente, contenido en la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta Corporación señaló que la regla principal y la primera subregla definidas en la sentencia, no les eran aplicables.

Así, conforme se desprende de dicha disposición, la segunda subregla que prescribe que los factores salariales a incluir en el IBL para la pensión de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, es aplicable a los docentes del sector oficial, en tanto, la misma no debe ser entendida como exclusivamente dirigida a aquellos que son beneficiarios de la transición, pues claro como quedó en la exposición de argumentos de la SU, los docentes solo se encuentran excluidos de la regla principal y de la primera subregla.

De manera que, en punto a la segunda subregla de unificación en la sentencia del 28 de agosto de 2018, menester se torna indicar que la misma detalló los criterios para determinar los factores salariales que debían ser incluidos en el multicitado ingreso base de liquidación y precisó las razones que sustentan la correspondencia entre lo devengado, lo cotizado y lo finalmente liquidado a título de mesada pensional: «[…] 97.

Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.

El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […]» (Resalta y subraya la Subsección).

La posición jurisprudencial asumida por el Consejo de Estado sobre la taxatividad de los factores del artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, deriva entonces de la necesidad de salvaguardar el principio de solidaridad que, aunado al alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (que ampara la edad, tiempo de servicio y monto o tasa de reemplazo), conlleva que para la determinación del IBL deba observarse lo previsto en el régimen general de pensiones, esto es, para el caso desarrollado en la sentencia de unificación, la Ley 33 de 1985 en su artículo 3.º, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de la misma anualidad.

Así, toda vez que el artículo 3.º de la mencionada Ley 33 de 1985, se encuentra derogado (para los efectos pensionales del régimen de transición del artículo 36 y del régimen general de la Ley 100 de 1993 - Ley 797 de 2003); y que el Decreto 1158 de 1994 fue proferido como desarrollo del nuevo sistema de seguridad social general, es a esta norma a la que se debe acudir para determinar los factores que conforman el ingreso base de liquidación, y en esa medida, verificarse en ella la taxatividad aludida en la providencia del 28 de agosto de 2018.

Lo anterior, permite aseverar que para que un factor pueda ser tenido en cuenta en la liquidación del ingreso base de las pensiones a que tienen derecho los servidores públicos, no solo debe haber sido objeto de cotización sino que, además, debe encontrarse dentro de los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994; precisión normativa y jurisprudencial que encuentra eco en la sentencia del 25 de abril de 2019, como pasa a explicarse.

Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 25 de abril de 2019[8] en la que fijó las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada.

En efecto, la Corporación precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así: Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, en esa medida, los factores salariales que se deben tener en cuenta para la determinación del ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.

Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]» (Negrita del texto original) Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años para hombres y mujeres • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75%. • Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Por su parte, los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentran amparados por el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores salariales señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: • Edad: 57 años para hombres y mujeres • Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 • Taza de remplazo: 65%-85%[9] • Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

De lo que se concluye que, la aplicación de uno u otro régimen se encuentra condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, pero, además, que en cualquiera sea el caso se deberá: (i) acudir a los factores taxativamente definidos, bien en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 o en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, según se hayan vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio antes o con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003; y (ii) revisar la correspondencia de aquellos con los factores devengados y efectivamente aportados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

En ese orden de ideas, de las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019 no se puede colegir cosa distinta al requerimiento normativo y jurisprudencial de verificar el cumplimiento de tales condiciones a efectos determinar el ingreso base de liquidación sobre el cual se realiza el cálculo de la mesada pensional de los servidores públicos, incluidos los docentes oficiales.

Sobre el efecto retrospectivo de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Si bien la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en consonancia con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, implicó un cambio de jurisprudencia a la línea interpretativa que se había dado al régimen pensional de los servidores públicos, en este caso, del sector docente, específicamente en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la Sala considera importante hacer alusión al Concepto del 16 de febrero de 2012 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, quien al analizar los alcances de esta última, precisó la naturaleza que entrañan los desarrollos y variaciones jurisprudenciales y que, para el efecto, se atribuye también a los cambios interpretativos asumidos en el marco de unificación: “[…] Finalmente, es importante reiterar que si bien los cambios de precedente orientan las decisiones futuras de los operadores jurídicos, no afectan los casos fallados con anterioridad por las autoridades judiciales, pues éstos se sujetan a lo resuelto en el respectivo proceso judicial, dado el carácter vinculante de la sentencia y sus efectos de cosa juzgada.

De lo contrario, la jurisprudencia, que por naturaleza debe evolucionar de acuerdo con los cambios jurídicos y sociales, correría el riesgo de petrificarse por el temor de los efectos del cambio de precedente. De esta manera, la seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de las sentencias, la cual es vinculante para las partes que han intervenido en el proceso, constituye un valor constitucional protegible que no resulta afectado con cambios posteriores en la jurisprudencia […] (Subraya la Sala) Es así como, en la multicitada sentencia del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda precisó que la misma se aplicaría con efectos retrospectivos al siguiente tenor: «v. Efectos de la presente decisión 73.

Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política[10].

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 75.

Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 76. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.» (Subrayas fuera del texto) Recogiendo lo hasta aquí expuesto, se tiene que el efecto restrospectivo otorgado a la providencia de unificación salvaguarda la seguridad jurídica y la cosa juzgada y que, en esa medida, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 también se encuentra cobijada por tales principios, por modo que no puede ser dejada sin efectos, en tanto, si bien determinó una postura jurisprudencial que se aplicó previa expedición de las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, la misma fue proferida en el marco del análisis de un derecho subjetivo y concreto, consolidado al amparo de las preceptivas vigentes al momento de su expedición. Finalmente, menester se torna recordar a la apelante que lo hasta aquí discurrido se encuentra desarrollado en el marco de los argumentos expuestos en el recurso de alzada y que, los planteamientos que cuestionan la decisión del 25 de abril de 2019, se encuentran plenamente definidos en la misma, y es a ellos que se acude para dar trámite al presente recurso de apelación. Sobre el asunto sometido a discusión Conforme quedó expuesto al inicio de estas consideraciones, corresponde a este juez colegiado, en sede de segunda instancia, pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada que, para el presente caso, no es otro que el planteado por la apelante al siguiente tenor: «[…] Más que estudiar la posibilidad o no que le asiste a mi representado(sic) de percibir factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación, lo que el ad quem debe analizar es cual jurisprudencia aplicar al caso presente, toda vez que al momento de radicación de la respectiva demanda estaba claro y así lo estaban fallando tanto en juzgados como en tribunal y dado que se tenía la confianza legítima de una sentencia de unificación al respecto, […], es por esta razón que esta apoderada insiste en el derecho que le asiste a mi representado(sic)al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales».

En tal sentido, toda vez que la finalidad de la apelación está en determinar la postura jurisprudencial aplicable al caso de la señora Salas Barrios, encuentra la Sala que ello supone la verificación que sobre el caso en particular realizó el tribunal de conocimiento a la luz de la jurisprudencia vigente. De la exposición que precede, se tiene que la postura jurisprudencial imperante para la determinación del régimen pensional aplicable al sector docente, así como para la definición del ingreso base de liquidación de la correspondiente mesada pensional, al momento en que el Tribunal Administrativo del Cesar dictó el fallo recurrido (19 de septiembre de 2019), se encuentra prevista en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

La sentencia objeto de análisis señaló de manera precisa la evolución normativa y jurisprudencial en materia del régimen pensional docente, y las condiciones para el cálculo del ingreso base de liquidación, al cabo de lo cual indicó dar aplicación al criterio previsto tanto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 (en lo que al IBL respecta) como a la del 25 de abril de 2019 (en lo particular).

Lo anterior implicó que la pensión de la demandante se analizara a la luz de la Ley 33 de 1985 y de la Ley 62 del mismo año, en tanto, conforme se evidenció en el expediente la docente ingresó al servicio público el 22 de febrero de 1994[11], cumplió 55 años de edad el 15 de junio de 2016[12] y se retiró en la misma fecha, al cumplir 22 años, 3 meses y 23 días de servicio público docente, vinculada al municipio de Valledupar[13].

Así, indicó el tribunal que[14]: «[…] a la señora BELKY JOSEFINA SALAS BARRIOS, se le debía reconocer la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales devengados por ésta en el último año en que adquirió el status y/o último año de servicios, siempre y cuando éstos estuvieran enlistados en la ley y sobre ellos se hubiese efectuado los aportes, de conformidad con la nueva tesis dictada por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 […].

Ahora, la Ley 62 de 1985, la cual se aplica a la demandante, señala en forma taxativa los factores salariales que sirven de base para la liquidación pensional; […] por lo tanto, es sobre dicha base sobre la cual debe fundamentarse la liquidación pensional efectuada por la entidad demandada […]». En ese orden de ideas, y con sustento de lo hasta aquí discurrido, se torna necesario concluir que (i) los parámetros a observar para la determinación del régimen pensional aplicable a los docentes del sector público oficial, están contenidos en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019; y que (ii) el análisis normativo y jurisprudencial efectuado por el a quo, se realizó con sustento en los lineamientos interpretativos de dicha sentencia de unificación, así como los referenciados en la presente providencia. En consecuencia, considera la Subsección que, esclarecido como está que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, debía ser aplicada al caso concreto en los términos ya indicados, y que el tribunal de conocimiento procedió de conformidad, los argumentos del recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, y de acuerdo a ello se dispondrá confirmar la sentencia recurrida, pues no se encuentra mérito para adelantar estudios adicionales en lo que toca al derecho que tiene la demandante a la reliquidación de su pensión en los términos solicitados en el libelo, por cuanto las condiciones fácticas y normativas de su derecho subjetivo y concreto no fueron puestos a consideración en esta instancia. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar  la sentencia impugnada toda vez que no prosperan los argumentos de la apelación. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[15], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Belky Josefina Salas Barrios contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: Reconocer personería adjetiva a la abogada Paola Andrea Pardo Marín, identificada con cédula de ciudadanía 1.019.058.657 y tarjeta profesional 185.722 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la entidad demandada en este proceso, en los términos del memorial allegado por medio electrónico el 14 de enero de 2021, registrado en el aplicativo SAMAI, visible a índice 12.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Folio 1 y 2, C1. [2] Folio 3, C1. [3] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).  [4] Folios 71 a 73, C1. [5] Folios 244 a 251 Vto., C1. [6] Folios 258 a 266, C1. [7] De conformidad con el memorial visible a índice 12 del aplicativo SAMAI, Constancia secretarial del 5 de marzo de 2021 (fl. 287, C1). [8] Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 68001-23-33-000-2015- 00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19.

Demandante: Abadía Reynel Toloza. [9] Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. [10] La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad.

Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);

(ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]» [11] Folio 84, C1. [12] De conformidad con el documento de identidad visible a folio 26 del expediente. [13] Como se visualiza en la Resolución 0943 del 19 de septiembre de 2019, obrante a folio 189 de la actuación. [14] Folio 250, C2. [15] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.