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11001-03-15-000-2021-00068-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2021-09-08

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Iván Cepeda Castro·Demandado: Edward David Rodríguez Rodríguez

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA - Finalidad / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES La pérdida de investidura es una acción jurisdiccional pública y autónoma, de raigambre constitucional. Funge como mecanismo de control político, para que todo ciudadano tenga la posibilidad de controlar a los miembros de las corporaciones de elección popular, en especial frente a aquellos comportamientos que resultan contrarios a la dignidad del cargo, a la ética pública, al buen servicio y al interés general.

Su finalidad última es salvaguardar la moralidad de la actividad política, la dignidad y probidad del cargo y la confianza que el electorado depositó en los dignatarios que representan la voluntad del popular. Como se trata de un proceso sancionatorio jurisdiccional, le son aplicables los principios, reglas y garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, correspondiéndole al juez de la pérdida de investidura efectuar el juicio objetivo, de configuración de la causal, y el subjetivo, de responsabilidad del congresista.

La configuración objetiva de la causal conlleva la garantía del principio de legalidad, de manera que el juez determina, con un criterio restrictivo de interpretación, si la conducta endilgada al congresista se ajusta a las causales taxativas que prevén la Constitución y la ley, y, en los términos del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, si dicha conducta del parlamentario fue dolosa o gravemente culposa, o si por el contrario, en ausencia de ello el comportamiento no resulta sancionable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES / CONFLICTO DE INTERESES – Configuración El Constituyente de 1991 introdujo en la Constitución Política un amplio régimen de inhabilidades e incompatibilidades, así como un régimen de conflicto de intereses para los congresistas, cuya violación es causal de pérdida de investidura. […] Por su parte, el conflicto de intereses se configura “cuando existe una concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla”.

De la literalidad de la disposición constitucional se advierten los siguientes elementos: i) el sujeto activo de la causal es el congresista -Senador o Representante a la Cámara- ii) la causal censura que son contrarios a los regímenes de las incompatibilidades, las inhabilidades y el conflicto de intereses, razón por la cual, el juzgador, por vía del reenvío normativo, debe acudir a las normas que consagran las causales de inhabilidad e incompatibilidad y a las reglas que regulan el conflicto de intereses, a efectos de determinar si la conducta del congresista se adecúa típicamente a alguna de ellas.

La causal de pérdida de la investidura debe ocurrir mientras el congresista tiene la calidad de Senador o Representante a la Cámara, es decir, cuando se ha posesionado en el ejercicio del cargo, bien porque resultó elegido popularmente o porque fue llamado a ocupar la curul o porque fue designado para la misma, en este último evento, por virtud de las curules designadas por el Consejo Nacional Electoral al Partido Fuerza Alternativa del Común - FARC, en cumplimiento de lo establecido en el Acto Legislativo 3 de 2017.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de inhabilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-558 de 1994. Sobre la definición de incompatibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-181 de 1997 IMPEDIMENTO – Finalidad / RECUSACIÓN – Finalidad / CAUSALES DE RECUSACIÓN – Son taxativas / CAUSALES DE IMPEDIMENTO – Son taxativas La finalidad y propósito de estas instituciones procesales, impedimentos y recusaciones, consiste en asegurar la independencia e imparcialidad del juez, quien debe apartarse del proceso sometido a su conocimiento cuando se configura, en su caso específico, alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley.

Por esta razón, cuando el funcionario judicial no manifiesta su impedimento puede ser recusado. Concretamente, la Corte Constitucional ha establecido que los impedimentos y recusaciones protegen dos garantías esenciales del poder judicial y que resultan distintas entre sí, una es la independencia y otra la imparcialidad en el ejercicio de la función judicial. […] Tanto el impedimento como la recusación permiten asegurar la transparencia de la administración de justicia y autorizan a los funcionarios judiciales para separarse o ser separados del conocimiento de un asunto, cuando en ellos concurren circunstancias objetivas y/o subjetivas que podrían afectar su imparcialidad, independencia u objetividad en la toma de sus decisiones judiciales. […] Como los impedimentos y la recusación son institutos de aplicación excepcional en tanto conducen a declinar o exceptuar el cumplimiento de la función jurisdiccional a cargo del funcionario judicial, las circunstancias que dan lugar a ellos deben estar consagradas de manera taxativa en la ley y su alcance ha de establecerse a partir de una interpretación restrictiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de imparcialidad como atributo de la administración de justicia, ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Panamá Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. Citado igualmente por la Corte Constitucional en el Auto 169 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Configuración En el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política se consagró como causal de pérdida de investidura la violación del “régimen de conflicto de intereses” a que se refiere el artículo 182 superior, sin que se definiera en forma precisa su contenido normativo, dando cabida a la existencia de un “concepto jurídico indeterminado”, como lo ha establecido en su jurisprudencia la Sala Plena de esta Corporación. Como la Constitución Política de 1991 no definió en forma precisa el contenido normativo del conflicto de intereses sino que describió algunas situaciones en que pueden encontrarse los congresistas en el marco de sus funciones, que develan un provecho o ventaja personal en favor del parlamentario o de su círculo cercano, corresponde al interprete establecerlo en cada caso concreto, de acuerdo con la situación fáctica puesta en conocimiento y a la apreciación en conjunto de las pruebas allegadas al expediente.

Para dotar de contenido el mencionado concepto, esta Corporación ha venido dando aplicación a los siguientes tres principios: i) la moralidad ii) la protección a la confianza legítima depositada por los ciudadanos en sus elegidos iii) el resguardo de una conducta proba en el ejercicio de los cargos de elección popular. Además, ha indicado que el interés debe ser de carácter moral o económico y respecto de éste debe acreditarse el beneficio o provecho que se obtiene o se obtendría en relación con el funcionario del que se predica su existencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 182 / CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 IMPEDIMENTOS / RECUSACIONES / CONFLICTO DE INTERESES De acuerdo con lo expuesto sobre los institutos procesales del impedimento, la recusación y la figura del conflicto de intereses, es claro que los dos primeros obedecen a la taxativa predeterminación del legislador respecto de algunas situaciones, eventos o condiciones que, cuando concurren en el funcionario judicial, constituyen per se un riesgo a su imparcialidad e independencia respecto de los asuntos que tramita y decide.

Mientras que, el conflicto de intereses, censura la incompatibilidad entre el interés particular del parlamentario y el interés general contenido en los asuntos de los que debe participar, conocer y decidir en el ejercicio de cualquiera de las funciones congresales, porque de su decisión, en un sentido u otro, el congresista deriva o podría derivar un provecho o ventaja personal o para sus círculos cercanos, con la consecuente afectación de la moralidad, la confianza legítima de sus electores y probidad exigidas de los congresistas.

CONFLICTO DE INTERESES – En el ejercicio de la función legislativa / FUNCIÓN LEGISLATIVA – Definición / CONFLICTO DE INTERESES – Configuración La Ley 5 de 1992 -Reglamento orgánico del Congreso- indica en el artículo 286, modificado por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019, que todos los congresistas deben declarar los conflictos de interés que pudieran surgir en el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual, al igual que la norma constitucional, esta disposición reconoce que el conflicto de interés se puede presentar en las funciones legislativa, de control político y en la judicial. […] Esta norma también define, para la función legislativa, que “se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista.” […].

De la literalidad de la norma, se advierte que para hablar de conflicto de interés se requiere siempre y sin excepción, la existencia de un beneficio particular, actual y directo del parlamentario, mismo que, para el caso del ejercicio de la función legislativa, puede presentarse tanto en la discusión como en la votación de un proyecto de ley, acto legislativo o artículo. […] Como se advierte, el conflicto de interés es una situación especialísima en la que se encuentra inmerso el congresista, donde su interés particular, moral o económico, o el de su círculo cercano, resulta incompatible con el interés general que debe privilegiarse siempre en el ejercicio de las funciones parlamentarias, trátese de la legislativa, la de control político o la judicial.

Ello es así, porque de las decisiones de esos asuntos concretos, en un sentido o en otro, se desprende o puede derivarse un provecho para si o para su cónyuge o compañero o compañera permanente, o para alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho.

FUENTE FORMAL: LEY 2003 DE 2019 – ARTÍCULO 1 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 286 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos para la estructuración de la causal de pérdida de la investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión del 06.07.17. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Rad. 11001-03-15-000-2016-02279-00(PI); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión 6. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 16.07.19. Rad.11001-03-15-000-2019- 02830-00 y Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28.01.20., M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Rad. 11001- 03-15-000-2019-02135-01(PI). CONFLICTO DE INTERESES – En el ejercicio de la función judicial del Congreso En materia judicial el parágrafo segundo del artículo 286 de la Ley 5º de 1992, modificado por la Ley 2003 de 2019, establece que, “cuando se trate de funciones judiciales, disciplinarias o fiscales de los congresistas, sobre conflicto de interés se aplicará la norma especial que rige ese tipo de investigación”; valga decir, para la regulación del conflicto de intereses referido al ejercicio de la función judicial, la norma especial remite a las causales de impedimento establecidas en la Ley 600 de 2000.

Dentro de las causales de impedimento, únicamente la establecida en el numeral 1 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 se ocupa del conflicto de intereses en los siguientes términos: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal.” (negrilla fuera de texto).

La configuración de las demás causales de impedimento no exige que en el funcionario judicial concurra un interés, que se reitera, debe ser particular, actual y directo, porque este aspecto no hace parte de sus descripciones típicas. Ello significa que, para que se encuentren comprometidas la independencia e imparcialidad del juez, bajo los supuestos fácticos que estructuran las causales de impedimento establecidas en los numerales 2 al 11 del artículo 99 ejusdem, no se requiere que el funcionario judicial persiga un beneficio particular con la adopción de una decisión, ni tampoco que éste se acredite, ya que dicha situación se encuentra contenida únicamente en la causal del numeral 1 ibidem.

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 286 / LEY 2003 DE 2019 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 99 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00068-00(PI) Actor: IVÁN CEPEDA CASTRO Demandado: EDWARD DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala 27 Especial de Decisión del Consejo de Estado decide la solicitud de desinvestidura presentada por el señor Iván Cepeda Castro contra el representante a la Cámara Edward David Rodríguez Rodríguez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de pérdida de investidura 1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 14 de enero de 2021[1] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[2], el señor Iván Cepeda Castro solicitó la desinvestidura del Representante a la Cámara, señor Edward David Rodríguez Rodríguez, elegido popularmente para el periodo 2018-2022 por el partido Centro Democrático, estimando que incurrió en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 183[3] de la Constitución Política, por violación del régimen de conflicto de intereses. 2.

De acuerdo con lo argumentado por el solicitante, el parlamentario debió declararse impedido en relación con la investigación contenida en el expediente radicado No. 5114, que se adelanta en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes[4], de la cual funge como coordinador, porque concurren en él las causales de impedimento, establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000[5], aplicables a las actuaciones jurisdiccionales que adelanta la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 3.

Como fundamento de lo anterior, manifestó que la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes investiga las interceptaciones al abonado celular del ciudadano Uribe Vélez que fueron ordenadas mediante auto del 7 de marzo de 2018, suscrito por el magistrado José Luis Barceló Camacho, dentro de la instrucción 51699, que la Corte Suprema de Justicia seguía en contra del ex congresista Nilton Córdoba Manyoma, las cuales, según señala el actor, fueron incorporadas a la investigación que contra el ex senador Uribe adelantaba la Corte Suprema de Justicia y que ahora cursa en la Fiscalía General de la Nación. 4.

Indicó que el representante a la Cámara Rodríguez ha expresado en su cuenta de Twitter, en la entrevista realizada el 24 de julio de 2018 en el programa Al Punto[6], de Red+Noticias que dirige el periodista Juan Lozano, en el programa La Noche de RCN canal YouTube, en Semana TV –YouTube- y en LA FM radio[7], los lazos de amistad íntima que tiene con el señor Uribe Vélez, así como opiniones relativas a la investigación que hiciera la Corte Suprema de Justicia contra aquel. 5.

Afirmó que el señor Edward Rodríguez promovió una acción de tutela en contra de la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la orden de privación de la libertad que este Alto Tribunal produjo en contra del ex senador Uribe, en la cual afirmó que la Corte Suprema de Justicia no había protegido los derechos de Uribe Vélez y que se trataba de un proceso arbitrario, con vacíos judiciales y actuaciones reprochables que carecían de sustento jurídico. 6.

Puso de presente que la acción constitucional fue admitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 25 de agosto de 2020 y que mediante sentencia del 2 de septiembre de 2020, con ponencia del magistrado Luis Alonso Rico Puerta, se negó el amparo de tutela. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Fernando Castillo Cadena, en sentencia de segunda instancia, del 14 de octubre de 2020, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción. 7.

Manifestó que el 9 de septiembre de 2020, en la plenaria de la Cámara de Representantes, el representante Edward David Rodríguez Rodríguez citó a debate de control político, en el que se refirió al proceso contra Uribe Vélez y comentó en contra de las interceptaciones que se hubieren ordenado al abonado celular de aquel. 1.2. Actuaciones procesales relevantes 1.2.1.

Admisión de la solicitud 8. Mediante providencia del 3 de febrero de 2021 se admitió la solicitud de pérdida de investidura, presentada por el ciudadano Iván Cepeda Castro contra el Representante a la Cámara Edward David Rodríguez Rodríguez, verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 5[8] de la Ley 1881 de 2018[9]. 9.

Esta decisión se notificó por correo electrónico, el 4 de febrero de 2021. 1.2.2. La oposición del Representante a la Cámara 10. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 15 de febrero de 2021, el apoderado del Congresista se opuso a los hechos aducidos en la demanda y a la pretensión de pérdida de investidura, considerando que no se cumple con ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la configuración de las causales de impedimento invocadas, y que, además, las manifestaciones realizadas por el Representante a la Cámara Edward Rodríguez frente al señor Álvaro Uribe Vélez son propias de su calidad de funcionario de naturaleza política sobre los asuntos relevantes para el partido político, en el cual milita y por el cual fue elegido. 11.

Puso de presente que el congresista no ha manifestado su opinión sobre el proceso para el cual fue asignado como investigador y coordinador, esto es, el expediente 5114. Refirió que dicho proceso tiene un carácter autónomo frente a cualquier otro que adelante la Comisión. 12. Advirtió que el demandado avocó conocimiento de la denuncia objeto de estudio en el expediente 5114 el 7 de octubre de 2019, motivo por el cual, las manifestaciones realizadas por aquel, con anterioridad a esto, no pueden ser tenidas en cuenta para la configuración de la causal 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, debido a que no fueron emitidas en el marco temporal del ejercicio de la función como investigador y coordinador en la Comisión de Acusación para el mencionado proceso. 13.

Adicionalmente, indicó que los comentarios publicados en redes sociales, así como las demás afirmaciones traídas en el escrito de la demanda, tendientes a demostrar que el señor Edward David Rodríguez se pronunció sobre el objeto del proceso relacionado con el expediente 5114, no son acertadas, debido a que ninguna de ellas hace referencia, en efecto, a lo que se investiga en dicho sumario. 14.

Para explicar lo anterior, afirmó que el proceso que se sigue en la Comisión de Acusaciones únicamente tiene por propósito el investigar presuntas interceptaciones ilegales ordenadas en un proceso penal que adelanta la Corte Suprema de Justicia en contra del señor Nilton Córdoba, esto es, el radicado con el No. 51699 de 2018. 15.

Expuso que las presuntas manifestaciones y opiniones que ha emitido el demandado, de ninguna manera se han presentado en desarrollo de ese proceso penal, sino que, por el contrario, todas ellas tienen que ver con un proceso penal diferente, esto es, aquél que se le sigue al señor Álvaro Uribe Vélez bajo el No. 52240. 16. Por otro lado, concluyó que no se acreditó que entre el congresista demandado y el señor Uribe Vélez, existiera una amistad íntima, ya que no se allegó ninguna prueba que acreditara la existencia del elemento de reciprocidad exigido por la jurisprudencia. 17.

Consideró que todas las manifestaciones de aprecio y admiración realizadas por el señor Edward David Rodríguez, expuestas en el escrito de demanda, acreditan el respeto y aprecio que le puede tener al líder de su partido, sin que esto implique que entre ellos existe un vínculo de amistad íntima recíproco. 1.2.3. Solicitud de adición de la solicitud de pérdida de investidura 18.

Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de febrero de 2021, el señor Iván Cepeda Castro solicitó se tuvieran en cuenta hechos nuevos a los expuestos en la demanda y solicitó el decreto y práctica de pruebas adicionales. 19. Puso de presente que (i) el congresista demandado se refirió a los hechos relacionados con esta acción en el espacio “María Jimena Duzán En Vivo” y (ii) diversos medios de comunicación revelaron que el ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia, José Luis Barceló Camacho, interpuso recusación en contra del Representante a la Cámara, Edward David Rodríguez Rodríguez, en razón a que considera que dicho congresista, quien investiga las interceptaciones que la Corte Suprema de Justicia realizó al abonado celular del ex senador Álvaro Uribe Vélez y por las que el ex magistrado ha sido llamado a rendir versión libre, no ofrece garantías de imparcialidad. 1.3.

Etapa probatoria 1.3.1. Auto que resuelve la solicitud de adición de la demanda y que decreta pruebas 20. En auto del 16 de marzo de 2021, la magistrada ponente de esta decisión negó la adición de la solicitud de pérdida de investidura elevada por el señor Iván Cepeda Castro, al considerar que la misma fue extemporánea, pues de conformidad con el artículo 52[10] de la Ley 2080 de 2021, el auto del 3 de febrero de 2021 quedó notificado, para todos sus efectos, el 8 de febrero de 2021, motivo por el cual, los cinco (5) días hábiles de que trata el artículo 10[11] de la Ley 1881 de 2018 corrieron del 9 al 15 de febrero de la misma anualidad. 21.

Ahora, como la adición de la solicitud de pérdida de investidura fue allegada por el señor Iván Cepeda Castro, mediante correo electrónico del 17 de febrero de 2021, y el término de traslado venció el 15 de febrero de 2021, la adición de la solicitud de pérdida de investidura resultó extemporánea. 22. En segundo lugar, en la referida providencia de 16 de marzo de 2021, se resolvieron las solicitudes probatorias elevadas por las partes y por el Ministerio Público y se decretaron pruebas de oficio que se consideraron pertinentes, útiles y necesarias para resolver el fondo del asunto. 23.

Concretamente, (i) se ordenó tener como pruebas los documentos aportados por el solicitante; (ii) se decretó la prueba solicitada por el Ministerio Público[12]; (iii) de oficio, se solicitó al Secretario General de la Cámara de Representantes para que informara sobre el proceso 5114 y remitiera copia del expediente[13]; (iv) se ofició a la Corte Suprema de Justicia, para que remitiera copia de la totalidad del expediente de la actuación penal que se adelanta contra el señor Nilton Córdoba Manyoma, identificado con el No. 51699, avanzado con ocasión de la presunta participación en el “Cartel de la Toga”; y (v) se ofició a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera copia de la totalidad de la investigación relacionada con el proceso enviado por la Corte Suprema de Justicia, adelantada contra el señor Álvaro Uribe Vélez, de la actuación penal, identificada con el No. 25540 por la presunta comisión de los punibles de soborno y fraude procesal. 24.

Finalmente, se ordenó la inspección judicial ante la Corte Suprema de Justicia con el fin de obtener la prueba documental decretada. 1.3.2. Solicitud elevada por el Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes 25. Con escrito enviado por correo electrónico el 24 de marzo de 2021, el Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, pidió que se le indique (i) si el expediente, del que se solicitó copia con destino al presente proceso, corresponde al radicado 5114 y (ii) si el acto administrativo de designación del representante a la Cámara como coordinador de la investigación relacionada con el expediente 5114, se trata del documento y/o resolución de reparto y se indique el periodo constitucional respectivo. 1.3.3.

Auto que resuelve solicitud 26. En providencia del 26 de marzo de 2021, la magistrada ponente de esta decisión, en calidad de presidente de la Sala 27 Especial de Decisión resolvió la solicitud elevada el 24 de marzo de 2021, en el sentido de indicar que las pruebas de oficio decretadas se relacionan con el expediente 5114 de la Comisión de Acusación e investigación de la Cámara de Representantes y se requirió nuevamente a las entidades para que allegaran las pruebas que a dicha fecha no habían sido allegadas. 1.3.4.

Inspección Judicial 27. En cumplimiento de lo ordenado en auto del 16 de marzo de 2021, el despacho sustanciador, el 26 de marzo de 2021, llevó a cabo la diligencia de inspección judicial del proceso penal que cursa en la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, identificado con el radicado 11001-0204-000-2017-02059- 00 y que corresponde al que cursó en la Sala Especial de Instrucción de esa misma Corporación bajo el radicado 51699 contra el señor Nilton Córdoba Manyoma, en su calidad de Representante a la Cámara. 28.

En consecuencia se ordenó la incorporación al expediente del Acta contentiva de la diligencia de inspección judicial y de las piezas procesales que en esa oportunidad fueron escaneadas y almacenadas en una USB, por ser las que interesan a los fines de este proceso de pérdida de la investidura, como consta en la mencionada acta. 1.3.5.

Auto de sustanciación 29. En providencia del 28 de abril de 2021 se ordenó al Secretario de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, remitir las siguientes piezas procesales, completas y legibles, que hacen parte del expediente 5114 (i) el escrito de recusación, presentando mediante correo electrónico el 15 de febrero por el señor ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, José Luis Barceló Camacho;

(ii) el auto de sustanciación dictado el 20 de noviembre de 2021; y (ii) el auto interlocutorio proferido el 8 de septiembre de 2021, los cuales fueron allegados al expediente. 30. Finalmente, se ordenó la reserva del expediente 5114, proveniente de la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes, debido a que dicho proceso se encuentra en etapa de investigación previa, conforme con los dispuesto en el parágrafo del artículo 332[14] de la Ley 5 de 1992, en concordancia con lo señalado en los artículos 323[15] y 426[16] de la Ley 600 de 2000. 1.2.9.

Audiencia pública de alegaciones 31. Mediante auto del 19 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora, en calidad de presidente de la Sala 27 Especial de Decisión fijó el 2 de junio de 2021 a las 9:00 a.m. para celebrar la audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018[17]. Determinación que fue comunicada a los sujetos procesales, de acuerdo con lo dispuesto por la ley. 32.

La audiencia pública se realizó con la presencia de los magistrados que conforman esta Sala Especial de Decisión de pérdida de investidura No. 27, a excepción de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien se encontraba en comisión de servicios; del Agente del Ministerio Público, el solicitante, el acusado y su apoderado, cuyas intervenciones se sintetizan de la siguiente manera: 1.2.9.1.

Solicitante de la pérdida de investidura 33. El señor Iván Cepeda Castro solicitó se decrete la pérdida de investidura del señor Edward David Rodríguez Rodríguez Representante a la Cámara para la circunscripción de Bogotá, elegido con aval del partido centro democrático, por los siguientes motivos: 34. En primer lugar, señaló que el Representante incurrió en la causal de pérdida de investidura relacionada con la violación del régimen de conflicto de interés, por estar incurso en las causales de impedimento 4 y 5 del artículo 99 de la ley 600 de 2000 y no haberse declarado impedido para fungir como investigador coordinador del expediente número 5114 de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 35.

En desarrollo de lo anterior, hizo referencia a los hechos que a su juicio dan contexto a la presente solicitud de pérdida de investidura, para lo cual indicó que en el 2018 el señor Álvaro Uribe Vélez presentó denuncia penal y queja disciplinaria en su contra por recoger falsos testimonios en las cárceles, abuso de la función pública, fraude procesal y calumnia. 36.

Advirtió que dicha queja disciplinaria culminó con fallo disciplinario del 30 de julio de 2018 confirmado el 11 de julio de 2020, dictado a su favor, por parte de la Procuraduría. Así mismo, indicó que la Corte Suprema de Justicia, el 16 de febrero de 2018, en el proceso instruido por el ex magistrado José Luis Barceló, dictó auto inhibitorio y compulsó copias contra el señor Álvaro Uribe Vélez por incurrir en manipulación de testigos. 37.

A partir de lo anterior, según indica el solicitante, el ex senador Uribe Vélez inició un proceso de descrédito contra la Corte Suprema de Justicia. 38. Puso de presente que en julio de 2018, la mencionada Corte abrió investigación bajo el radicado No.52240 contra el ex senador Uribe Vélez y el señor Álvaro Hernán Prada, por delitos de soborno en actuación penal y fraude procesal e indicó que en dicho proceso se dictó medida de aseguramiento contra el ex senador, luego de lo cual, aquel renunció a su calidad de congresista y la investigación fue asumida por la Fiscalía General de la Nación, por razón de su competencia. 39.

Sumado a lo anterior, adujo que el 17 de septiembre de 2018, el Representante a la Cámara por el partido centro democrático, Ricardo Ferro, le solicitó a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes que investigara las presuntas interceptaciones ilegales contra el señor Uribe Vélez ordenadas por el ex magistrado José Luis Barceló, incluso aquellas que se encontraran en el expediente 52240, investigación que le fue asignada al demandado congresista Edward David Rodríguez Rodríguez el 3 de abril de 2019, bajo el radicado 5114 y de la que conoce hasta la fecha, no obstante estar impedido. 40.

En relación con la causal de impedimento establecida en el numeral 5 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es, tener amistad íntima con alguno de los sujetos procesales, el solicitante afirmó que el parlamentario cuya desinvestidura se solicita, manifestó públicamente su relación personal con el ex senador Álvaro Uribe Vélez. 41.

Señaló que el 18 de febrero de 2018, cuando la Corte Suprema de Justicia emitió resolución inhibitoria a su favor y compulsó copias contra el señor Álvaro Uribe Vélez, el parlamentario demandado dijo “creo en Uribe y rechazo los ataques sistemáticos en su contra y que quieran desprestigiar a una persona que me ha enseñado a luchar con amor por este país”, y que en julio de 2018 cuando la Corte Suprema de Justicia dispuso vincular formalmente a Uribe Vélez a la instrucción 52240, el representante Rodríguez hizo un recorrido por diversos medios de comunicación en los que dejó explícita su relación personal con el señor Álvaro Uribe Vélez y su admiración hacia él. 42.

Concretamente, en palabras del demandante, tomó posición frente a la investigación diciendo “debe existir respeto y no se puede politizar la justicia ni judicializar la política le pido a la Corte Suprema que actué sin pasión, creo definitivamente que Dios premia la buena fe a la opinión le queda claro que aquí hay un montaje. La Corte pues desafortunadamente vemos políticamente que se deja presionar por algunos medios de comunicación y decide abrir indagatoria.” 43.

Igualmente, manifestó su respaldo hacia el señor Uribe Vélez al exponer: “firme para darle respaldo al presidente Uribe y decirle que no está solo y que muchos colombianos desde todos los ámbitos lo estamos acompañando.” 44. Finalmente, argumentó que aunque la defensa niega la existencia de una reciprocidad en la relación de amistad íntima que existe entre el ex senador y el parlamentario demandado, lo cierto es que en las manifestaciones públicas realizadas por Edward David Rodríguez Rodríguez, él mismo ha hecho referencia a la reciprocidad de la relación la cual ha llevado a que los hijos del señor Uribe Vélez lo consideren como su hermano, sumado al hecho de que tiene un sentimiento de idolatría que, a juicio del solicitante, se ubica en el ámbito de la amistad íntima. 45.

Sobre la causal de impedimento del numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, el demandado puso de presente que el parlamentario Rodríguez Rodríguez, antes y durante el conocimiento del radicado 5114 ha dado su opinión en relación con el objeto del proceso. Así mismo, afirmó que dichas opiniones coinciden en el tiempo con las actuaciones judiciales que adelantó la Corte Suprema de Justicia; que se ha referido a aspectos puntuales de esa investigación, en la que funge como coordinador, concretamente sobre las pruebas practicadas por la Corte Suprema de Justicia en el expediente 52240, esto es, a las interceptaciones del abonado celular del señor Uribe Vélez, estimándolas ilegales. 46.

Explicó que el señor Rodríguez Rodríguez, en agosto de 2019 publicó en sus redes sociales declaraciones del señor Álvaro Uribe Vélez, incluida su renuncia al Senado, y de su hijo Tomás Uribe Moreno, en las que afirman que las interceptaciones ordenadas por la Corte Suprema de Justicia a la línea telefónica del ex senador fueron ilegales.

Igualmente, que el 16 de diciembre de 2020, en la emisora de radio LA FM, el parlamentario acusado dijo que “se ha querido escuchar al ex magistrado Barceló en versión libre porque hay indicios que podían generar una responsabilidad penal pues no hay una explicación lógica sobre las interceptaciones.” 47. Sumado a lo anterior, trajo a colación la recusación que interpuso el ex magistrado José Luis Barceló contra el Representante a la Cámara en el expediente 5114 por estar incurso en la causal de impedimento relacionada con tener interés en el proceso[18], lo que evidencia que el parlamentario demandado está impedido para conocer de dicho proceso, pues precisamente investiga si las interceptaciones ordenadas al abonado celular del señor Uribe Vélez fueron o no ilegales. 48.

Aclaró que la Corte Suprema de Justicia investiga al señor Nilton Manyoma, por el “cartel del toga”, en el proceso radicado con el número 51699, el cual, según la defensa, corresponde al objeto de investigación en el expediente 5114 de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, cuando en realidad lo que investiga el parlamentario demandando, es el proceso 52240 de la Corte Suprema de Justicia. 49.

Conforme con todo ello, afirmó que existe una relación entre el expediente número 52240 y la investigación 5114 que adelanta como coordinador en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes el señor Rodríguez Rodríguez, porque: • Aun cuando la interceptación al abonado celular del señor Uribe Vélez se ordenó primero en el expediente número 51699, en la cual se concluyó que esos hallazgos no eran relevantes para esa investigación, lo cierto es que se enviaron al radicado 52240 por el ex magistrado José Luis Barceló, en el cual fueron valoradas probatoriamente. • El representante Rodríguez ha decretado como pruebas para incorporar al 5114 algunas providencias del proceso 52240 de la Corte Suprema de Justicia. • El señor Álvaro Uribe ha solicitado en el radicado 5114 que se decrete la inspección judicial del expediente 52240 de la Corte Suprema de Justicia. • El señor Álvaro Uribe Vélez fue reconocido como “víctima en el expediente 5144”[19]. • Se encuentra probado como confesión de parte que el parlamentario Rodríguez instruye el radicado 5114 a pesar de estar inhabilitado e impedido para hacerlo. 50.

Finalmente, puso de presente que la defensa: i) intenta demostrar que las declaraciones hechas antes de que aquel fuera coordinador de esta investigación son simples opiniones sobre un tema de interés nacional, pero contrario a esto, esas declaraciones son prueba de que con anterioridad a ser coordinador del expediente 5114 se había pronunciado sobre los hechos materia de investigación y debía declararse impedido, pero no lo hizo ii) pretende hacer incurrir en error a la magistratura, al relacionar jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la condición de congresista y el amparo y protección que por dicho motivo tienen sus opiniones a la luz de la Constitución Política. 1.2.9.2.

La defensa del congresista 51. El señor Edward David Rodríguez Rodríguez manifestó que su causa como congresista siempre ha sido y será no judicializar la política ni politizar la justicia, pues considera que dicho hecho genera daños al país y a la democracia. Advirtió que sus actuaciones como congresista han sido avaladas por la academia, la Comisión de Acusación e Investigación de la Cámara de Representantes y las Altas Cortes. 52.

Frente a las opiniones manifestadas en redes sociales y en medios de comunicación, que fueron traídas en la demanda, afirmó que se han enmarcado en la dinámica propia del cargo que ocupa como Representante a la Cámara, y que sus publicaciones en redes sociales, lejos de demostrar una amistad íntima con el ex senador Álvaro Uribe Vélez, constituyen el ejercicio propio de su labor política, la cual incluye opinar sobre situaciones de relevancia pública, máxime cuando afectan a una persona del partido en el cual milita. 53.

Por lo anterior, consideró que no se presentan en su caso concreto, los supuestos que configuran las causales de impedimento alegadas, esto es, el existir una amistad íntima entre él y el señor Uribe Vélez, como tampoco el haber dado opinión sobre el asunto materia del proceso, ya que sus comentarios se enmarcan en el ámbito político, propio de su cargo y no afecta su criterio, como tampoco las labores judiciales que desarrolla. 54.

Frente a las opiniones que ha publicado sobre el proceso que se adelanta actualmente en la Fiscalía contra el señor Álvaro Uribe Vélez, puso de presente que, no pueden ser tenidas en cuenta para la configuración de la causal, porque dicha actuación es totalmente diferente a la que motivó la investigación en la cual ejerce como coordinador, es decir, la del radicado 5114 y en el que se individualizó al ex magistrado José Luis Barceló. 55.

Concluyó que la investigación que coordina investiga las actuaciones contra el señor Nilton Córdoba, más no contra Álvaro Uribe, por lo que insistió en resaltar la intención del solicitante de llevar a un error a la magistratura y silenciar sus ideas, al confundir los dos procesos. 56. El apoderado del Representante a la Cámara solicitó desestimar la pretensión de pérdida de investidura elevada por el señor Iván Cepeda, en consideración a que carece de sustento fáctico y jurídico.

Afirmó que la investigación que adelanta la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes se originó en una denuncia presentada por el Representante Ricardo Alfonso Ferro Lozano, el 17 de septiembre de 2018, en la que se solicitó que se investigara la posible comisión de presuntos punibles cometidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por cuenta de ciertas decisiones adoptadas en desarrollo de un proceso penal, al cuestionarse la legalidad de presuntas interceptaciones ordenadas al abonado telefónico del entonces senador Álvaro Uribe. 57.

En primer lugar, hizo referencia a las funciones de investigación adelantadas por el parlamentario, frente a las cuales afirmó son de naturaleza política y están contenidas en el numeral 4[20] del artículo 312 de la Ley 5 de 1992. Concluyó que la función de investigación que corresponde al parlamentario es la de presentar un proyecto de acusación, que posteriormente debe ser aprobada por las dos Cámaras, motivo por el cual, no puede considerarse la decisión del asunto como un acto suyo. 58.

Expresó que quien realiza la función de juzgamiento es la Corte Suprema de Justicia en los términos de los artículos 174 y 175 numerales 2 y 3 de la Constitución Política, motivo por el cual la acusación que realiza la Cámara de Representantes aunque es de naturaleza judicial, tiene un supuesto político, en los términos expuestos en la sentencia SU-047 de 1999 de la Corte Constitucional, lo que implica que, el hecho de militar en un partido político determinado no puede ser el motivo por el cual se desplace a un funcionario del conocimiento de la investigación. 59.

Indicó que no se pueden trasladar las causales de impedimento previstas para los funcionarios judiciales, a quien participa de una cédula congresual y presenta un informe de acusación que debe ser aprobado con ambas Cámaras. 60. En segundo lugar, manifestó que, en el ejercicio de la función judicial no se presenta el beneficio personal, actual y directo, requerido para que se declare la pérdida de la investidura del parlamentario por violación al régimen de conflicto de intereses, sumado a que, el no declararse impedido tampoco configura dicha causal. 61.

En tercer lugar, afirmó que las causales de impedimento que se estiman fueron inobservadas por el demandado, no se materializan en el caso concreto, para lo cual expuso lo siguiente: 62. En relación con el “dar opinión sobre el asunto del proceso”, consideró que ninguna de las manifestaciones de opinión traídas con la demanda tienen que ver con la investigación que adelanta la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes bajo el radicado 5114, pues aquella se refiere únicamente a presuntas interceptaciones ilegales efectuadas por la Corte Suprema de Justicia al abonado celular del ex senador Álvaro Uribe Vélez, en procesos distintos al 52240. 63.

Para exponer lo anterior, puso de presente el contenido del auto del 16 de junio de 2020 dictado en el expediente 5114, en el que se relacionaron diferentes radicados de procesos conocidos por la Corte Suprema de Justicia contra el señor Nilton Córdoba Manyoma, con el fin de tenerlos en cuenta para determinar la existencia y legalidad de las interceptaciones a las comunicaciones de dichos procesos, entre los cuales no se encuentra el 52240. 64.

Realizó un recuento de las pruebas recaudadas en la investigación 5114, para concluir en relación con las mismas, lo siguiente: “Resulta evidente que no es verdad, como lo sostiene irresponsablemente el solicitante, (i) que las interceptaciones de las que fue objeto el exsenador fueran incorporadas a la investigación de la que es Coordinador el demandado, y, (ii) que los hechos por los que el representante Rodríguez - en calidad de coordinador- investiga en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes al exmagistrado José Luis Barceló Camacho, hacen parte de la investigación que en contra de Uribe Vélez seguía la Corte Suprema de Justicia. (…) Es verdad sí, que en el expediente 51699 se emitió una orden calendada 16 de abril de 2018 en donde se ordena trasladar al proceso No. 52240 -y con destino al cuaderno reservado- copia del informe parcial 11- 224772 del 28 de marzo de 2018 contentivo de las labores de control y monitoreo telemático relacionadas con el abonado celular 3175050919 junto con sus anexos, pero ello, se aclara, esta información revela un hecho nuevo para el Representante Edward Rodríguez, de la cual se conoce al momento de estudiar el acervo probatorio allegado en este proceso de pérdida de investidura.

Es decir, de esta información solo se tuvo oportunidad de conocer a partir de la remisión que de dicho expediente hiciera la Corte Suprema de Justicia producto de las pruebas decretadas por el hoy despacho sustanciador en desarrollo del proceso de pérdida de investidura, pues como queda claro a partir del análisis del expediente 5114, tales situaciones son desconocidas para la Comisión de Acusación de la Cámara y no son del conocimiento público, pues sobre tal actuación no hubo nunca conocimiento oficial.

Esto por cuanto en el expediente 5114 –Comisión de Investigación- NO figura copia del proceso seguido contra Nilton Córdoba por la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, y teniendo claridad en lo que constituye el objeto de la investigación que se sigue en el seno de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y del material probatorio que sobre el particular asunto obra en el expediente contentivo del proceso No. 5114, no cabe la menor duda de que las aparentes manifestaciones del representante que se atribuyen a título de “opinión sobre el asunto objeto del proceso” no tienen ninguna relación con éste.” 65.

Alegó que las manifestaciones de opinión que se traen como pruebas con la demanda, carecen de conducencia y pertinencia, pues no se refieren a una opinión sustancial, vinculante y de fondo que comprometa su imparcialidad. 66. En relación con la causal relativa a la “amistad íntima” reiteró que la jurisprudencia de las Altas Cortes –sin citar una en concreto- ha sido enfática en determinar que (i) se trata de una causal subjetiva, (ii) debe existir un sentimiento recíproco de amistad y (iii) una relación que sobrepasa el vínculo profesional. 67.

Ahora, en el caso concreto, observó que de las manifestaciones en redes sociales efectuadas por el parlamentario, traídas con la demanda como prueba de la amistad íntima entre aquel y el señor Álvaro Uribe Vélez, no se advierte ninguno de dichos elementos, ya que en realidad, lo que demuestran es una admiración que tiene el aquí demandado por una figura política que no puede confundirse con una amistad de carácter íntimo. 68.

En ese sentido, concluyó que la demanda carece de elementos probatorios que permitan concluir que se configura el supuesto establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. 1.2.9.3. El Agente del Ministerio Público 69. Luego de efectuar el recuento del trámite de pérdida de investidura objeto de estudio, explicar ampliamente dicha figura, su tratamiento constitucional y legal, desarrollo jurisprudencial, hizo referencia a la función de instrucción de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, de lo cual concluyó que sus labores se encuentran limitadas a la calificación del mérito del sumario con preclusión o resolución de acusación, para lo cual no es necesario obtener prueba de la comisión de la conducta sino la demostración de la ocurrencia del hecho y confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado, en los términos del artículo 397 de la Constitución Política. 70.

Así mismo, puso de presente que en el sistema penal acusatorio la figura de los impedimentos y recusaciones está establecida para asegurar la imparcialidad de quien ejerce la función de juzgamiento y no son aplicables, todas ellas, al fiscal, funcionario encargado de la instrucción e investigación, ya que el fiscal, solo se encuentra impedido por aquellas causales que expresamente así lo mencionan. 71.

Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó: “Lo anterior permite inferir claramente que 1) los representantes designados por la Comisión de Investigación y Acusación únicamente deben adelantar diligencias para recaudar pruebas testimoniales, documentales, periciales y cualquiera otra para demostrar la ocurrencia del hecho investigado y la responsabilidad del sindicado como lo destacó la jurisprudencia antes citada, y 2) por cumplir funciones de instrucción similares a las de fiscalía y ser aplicables las normas penales a su labor en dicha Comisión, en principio les son aplicables las causales de impedimento prevista en tales normas para esa labor.” 72.

Descendiendo al caso concreto, indicó que las opiniones dadas por el congresista demandado y puestas de presente por el solicitante, hacen referencia a temas distintos al objeto del proceso en el cual funge como coordinador, esto es, el expediente 5114. Adicionalmente, afirmó que, el impedimento se predica del funcionario que tiene a su cargo un caso, para evitar que su imparcialidad se vea afectada por incurrir en alguna de las causales enumeradas en la norma legal que, son de aplicación restrictiva. 73.

El parlamentario “Rodríguez Rodríguez no debió declararse impedido en la investigación que sigue por unas interceptaciones presuntamente ilegales porque esa investigación no es contra el exsenador Uribe Vélez, de quien profesó su inocencia, y, además, porque la competencia del Consejo de Estado es sobre el estudio de la pérdida de investidura, sin alcance alguno sobre algún impedimento en la investigación que sigue el congresista, en el que se debe determinar si procede o no, en cuanto este no es un componente de la causal de conflicto de intereses, conforme a las normas y la jurisprudencia atrás mencionadas, y por ello su estudio no corresponde en este caso.“ Así, las interceptaciones telefónicas a partir de las cuales el actor establece una relación con la causal de pérdida de investidura que solicita producen efectos en el plano de lo que para la Corte Suprema de Justicia puedan servir de prueba, carácter este otorgado por la ley, mientras que en la CIACR son objeto de investigación, se entiende que sobre su legalidad respecto del magistrado que las ordenó, funcionario sobre cuya conducta radica la competencia de esta célula congresual para investigarlo (arts. 178 constitucional y de la ley 270 de 1995). 74.

Consideró que dar aplicación a las causales de impedimento alegadas, como parte de la causal de pérdida de investidura relacionada con la violación del conflicto de intereses, desconocería que la función del parlamentario demandado en la investigación 5114 se limita a recaudar pruebas, por lo que no decide el fondo del asunto, sumado a que no concurren en él un interés directo y actual. 75.

Indicó que en todo caso no se configuran las causales de impedimento, porque el congresista investiga interceptaciones ilegales en el radicado 5114 al cual citó al entonces magistrado que las ordenó en el proceso seguido contra el ex senador Uribe Vélez por supuesto soborno y fraude procesal. Pese a que es una prueba decretada en el radicado 51699, y cuya legalidad al decretarla como prueba se investiga en el asunto a cargo del congresista, no es en ese proceso donde se decide la suerte del ex senador Uribe Vélez y en el que pudiera participar el congresista con un criterio o decisión parcializada defendiendo su inocencia como públicamente lo dijo. 76.

Finalmente, concluyó que no se cumplen los requisitos que exige el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura del congresista demandado, en cuanto su función de investigador no conlleva un poder deliberativo y decisorio que influya en la decisión del asunto y el hecho de no haberse declarado impedido en el juicio como investigador, no constituye un elemento de dicha causal.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 77. La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 27 es competente para conocer, en primera instancia, de la solicitud de desinvestidura presentada por el señor Iván Cepeda Castro contra el Representante a la Cámara, señor Edward David Rodríguez Rodríguez, como lo disponen los artículos 184[21] y 237 numeral 5º[22] de la Constitución Política, 2[23] de la Ley 1881 de 2018, el numeral 6[24] del artículo 111 y 107 de la Ley 1437 de 2011, 37 numeral 7[25] de la Ley 270 de 1996, y 33[26] del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Oportunidad 78. De acuerdo con lo establecido en el artículo 6[27] de la Ley 1881 de 2018, la solicitud de pérdida de investidura debe interponerse dentro de los 5 años siguientes, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho generador de la causal, so pena de que opere la caducidad de la acción. 79. En el presente asunto, el hecho generador de la violación del régimen del régimen de conflicto de intereses que se acusa habría tenido ocurrencia cuando el expediente 5114 fue asignado al Representante a la Cámara Edward David Rodríguez Rodríguez y éste asumió las funciones de coordinador-investigador de aquel, según la Resolución 265[28] del 2019 del 27 de agosto de 2019, por medio de la cual se creó un DUUNVIRATO para el estudio y trámite de las diligencias del mencionado expediente. 80.

Ello es así, porque cuando se le asignó la investigación del proceso 5114 el 27 de agosto de 2019, surgió la obligación jurídica de declararse impedido por las causales 4 y 5 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000[29], aplicables a las actuaciones jurisdiccionales que adelanta la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, cuya manifestación es la que extraña el solicitante de la pérdida de la investidura, estimándola violatoria del régimen del conflicto de intereses al que están sometidos los congresistas en el ejercicio de sus funciones. 81.

Corolario, la petición de desinvestidura fue presentada de manera oportuna dentro del término de caducidad de 5 años previsto por el legislador, porque se radicó el 14 de enero de 2021 y la obligación jurídica de declararse impedido nació para el Representante a la Cámara el 27 de agosto de 2019, con lo cual solamente había transcurrido 1 año, cuatro meses y 18 días entre el momento en que pudo tener ocurrencia la violación del régimen del conflicto de intereses acusada por el señor Iván Cepeda Castro y la presentación de la solicitud de pérdida de la investidura del parlamentario Edwin David Rodríguez Rodríguez. 2.3.

Legitimación 82. Los señores Iván Cepeda Castro y Edward David Rodríguez Rodríguez están legitimados en la causa por activa y pasiva respectivamente, ya que al tratarse la pérdida de investidura de una acción pública, puede ser ejercida por cualquier ciudadano y porque el congresista es el llamado a controvertir la pretensión sancionatoria, pues para el periodo legislativo 2018-2022 ocupa la curul de Representante a la Cámara por haber sido elegido popularmente para su ejercicio. 2.4.

Problema jurídico 83. Corresponde a la Sala Especial de Decisión No. 27 determinar si el Representante a la Cámara incurrió en la causal de pérdida de investidura consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses, por concurrir en él las causales de impedimento de los numerales 4 y 5 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y no haber manifestado su impedimento para conocer y tramitar la investigación 5114, que cursa en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, referida a unas presuntas interceptaciones ilegales ordenadas por la Corte Suprema de Justicia al entonces Senador de la República, Álvaro Uribe Vélez. 84.

Para resolver este problema jurídico la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: i) La pérdida de investidura ii) La causal de pérdida de la investidura por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses iii) El conflicto de intereses en el ejercicio de la función legislativa iv) El conflicto de intereses en el ejercicio de la función judicial v) Conclusiones y vi) Caso concreto. 2.5.

La pérdida de investidura de los congresistas 85. La pérdida de investidura es una acción jurisdiccional pública y autónoma[30], de raigambre constitucional. Funge como mecanismo de control político, para que todo ciudadano tenga la posibilidad de controlar a los miembros de las corporaciones de elección popular, en especial frente a aquellos comportamientos que resultan contrarios a la dignidad del cargo, a la ética pública, al buen servicio y al interés general.

Su finalidad última es salvaguardar la moralidad de la actividad política, la dignidad y probidad del cargo y la confianza que el electorado depositó en los dignatarios que representan la voluntad del popular. 86. Como se trata de un proceso sancionatorio jurisdiccional, le son aplicables los principios, reglas y garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, correspondiéndole al juez de la pérdida de investidura efectuar el juicio objetivo, de configuración de la causal, y el subjetivo, de responsabilidad del congresista. 87.

La configuración objetiva de la causal conlleva la garantía del principio de legalidad, de manera que el juez determina, con un criterio restrictivo de interpretación[31], si la conducta endilgada al congresista se ajusta a las causales taxativas que prevén la Constitución y la ley, y, en los términos del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018[32], si dicha conducta del parlamentario fue dolosa o gravemente culposa, o si por el contrario, en ausencia de ello el comportamiento no resulta sancionable. 88.

Con la pérdida de investidura, el Constituyente de 1991 quiso castigar de una única manera, con la mayor drasticidad y sin lugar a graduación de la sanción, aquellas conductas que consideró gravísimas porque defraudan el pacto político democrático, con el propósito de que quien irrespeta la democracia, no tenga posibilidad de obtener nuevamente la confianza del elector[33]. 89.

En consecuencia, en el juicio de pérdida de investidura no hay lugar a realizar un juicio de proporcionalidad de la sanción. Para imponer la sanción el fallador debe tener como marco de referencia el ordenamiento y la valoración de la conducta del congresista enjuiciado en términos de la culpabilidad y en relación con el incumplimiento de sus deberes y obligaciones éticas, jurídicas y políticas ante la colectividad. 90.

Aun cuando el artículo 183 de la Constitución impone la misma sanción para hechos distintos y de diferente naturaleza, es posible clasificar las causales de acuerdo con los distintos bienes e intereses jurídicos que se pretende proteger con cada una de ellas. 91. Por un lado se encuentran aquellas asociadas al incumplimiento de los deberes exigibles a los congresistas, que se corresponden con la inasistencia a la posesión o a un determinado número de sesiones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura, sin que medie fuerza mayor que las justifique. 92.

En otro grupo están las causales que castigan hechos o conductas contrarias a la dignidad del ejercicio de poder, porque desconocen abiertamente principios constitucionales y legales rectores de la función pública y administrativa, como son, por ejemplo, la moralidad, la transparencia y la defensa del patrimonio público. En este grupo encajan la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y del conflicto de intereses; la indebida destinación de los dineros públicos y el tráfico de influencias. 2.6.

La causal de pérdida de la investidura consagrada en el numeral 1º del artículo 183 superior: Violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses. 93. El Constituyente de 1991 introdujo en la Constitución Política un amplio régimen de inhabilidades e incompatibilidades, así como un régimen de conflicto de intereses para los congresistas, cuya violación es causal de pérdida de investidura. 94.

La Corte Constitucional ha  explicado que las inhabilidades son “aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”[34]. 95.

En relación con las incompatibilidades, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “comporta[n] una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado”.[35] 96.

Por su parte, el conflicto de intereses se configura “cuando existe una concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla”.[36] 97. De la literalidad de la disposición constitucional se advierten los siguientes elementos: i) el sujeto activo de la causal es el congresista -Senador o Representante a la Cámara- ii) la causal censura que son contrarios a los regímenes de las incompatibilidades, las inhabilidades y el conflicto de intereses, razón por la cual, el juzgador, por vía del reenvío normativo, debe acudir a las normas que consagran las causales de inhabilidad e incompatibilidad y a las reglas que regulan el conflicto de intereses, a efectos de determinar si la conducta del congresista se adecúa típicamente a alguna de ellas. 98.

La causal de pérdida de la investidura debe ocurrir mientras el congresista tiene la calidad de Senador o Representante a la Cámara, es decir, cuando se ha posesionado en el ejercicio del cargo, bien porque resultó elegido popularmente o porque fue llamado a ocupar la curul o porque fue designado para la misma, en este último evento, por virtud de las curules designadas por el Consejo Nacional Electoral al Partido Fuerza Alternativa del Común - FARC, en cumplimiento de lo establecido en el Acto Legislativo 3 de 2017[37]. 99.

Respecto de la configuración de la causal de pérdida de la investidura por la violación del régimen del conflicto de intereses, que es el cargo formulado por el solicitante, se advierte que, el análisis de esta institución realizado por el Consejo de Estado ha venido de la mano del estudio de la garantía de la inviolabilidad parlamentaria y se ha efectuado exclusivamente en el ámbito del ejercicio de la función legislativa. 100.

Al respecto, esta Sala Plena ha indicado que “habría lugar a la imposición de la sanción de pérdida de investidura cuando se compruebe fehacientemente que pese a tener el congresista un auténtico conflicto de intereses frente a un específico asunto y no obstante estar consciente de dicha circunstancia, interviene en el debate o vota o decide el asunto sometido a su conocimiento.

El conflicto de intereses como eventual causa para imponer la sanción de pérdida de investidura se convierte en una figura que limita de una forma fuerte las libertades de voto y expresión que la propia Constitución consagra a favor de los congresistas y de ahí la importancia de que la imposición de la sanción sólo resulte legítima cuando haya total evidencia de la existencia de conflicto de intereses que el congresista no quiso evitar.”[38] 101.

Como en el sub examine se señala que el parlamentario violó el régimen del conflicto de intereses por encontrarse incurso en dos causales de impedimento, por razones metodológicas, en los acápites siguientes se abordará el estudio de las instituciones de los impedimentos y las recusaciones y la del conflicto de interés, a efectos de clarificar que no resultan ser figuras o institutos equivalentes entre sí. 102.

A partir de ello, se desarrollará de manera diferenciada, el contenido y alcance de la figura del conflicto de interés en el ejercicio de la función legislativa y en el ejercicio de la función judicial del Congreso. 103. Finalmente, con fundamento en los mencionados análisis, se establecerá en el caso concreto, si los supuestos fácticos en que se sustenta la solicitud de pérdida de la investidura, estos son, la amistad íntima entre el Representante a la Cámara y el señor Álvaro Uribe Vélez y las opiniones que el parlamentario manifestó en distintos medios de comunicación y redes sociales, en relación con las interceptaciones que realizó la Corte Suprema de Justicia a las comunicaciones telefónicas de dicho ex Senador, se adecúan o no al supuesto fáctico previsto en la causal constitucional de pérdida de investidura de que trata el artículo 183-1, referida a la violación del régimen del conflicto de interés. 104.

De superarse este análisis, que corresponde al ingrediente objetivo o de tipicidad del comportamiento endilgado al parlamentario, la Sala abordará el estudio de la fase subjetiva o de culpabilidad necesaria para la imposición de la sanción de pérdida de la investidura. 2.6.1 Los impedimentos y el conflicto de intereses no son figuras jurídicas equivalentes 2.6.1.1 Los impedimentos y las recusaciones 105.

La finalidad y propósito de estas instituciones procesales, impedimentos y recusaciones, consiste en asegurar la independencia e imparcialidad del juez, quien debe apartarse del proceso sometido a su conocimiento cuando se configura, en su caso específico, alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley. 106. Por esta razón, cuando el funcionario judicial no manifiesta su impedimento puede ser recusado.

Concretamente, la Corte Constitucional ha establecido que los impedimentos y recusaciones protegen dos garantías esenciales del poder judicial y que resultan distintas entre sí, una es la independencia y otra la imparcialidad en el ejercicio de la función judicial. 107. Al referirse a la independencia indicó que “(…) hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. 108.

Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”.[39] 109.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado el concepto de imparcialidad como un atributo de la administración de justicia:   “La imparcialidad del Tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.

El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales”.[40]   110.

Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura” aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia, 1990, indican que “los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo”. 111.

Tanto el impedimento como la recusación permiten asegurar la transparencia de la administración de justicia y autorizan a los funcionarios judiciales para separarse o ser separados del conocimiento de un asunto, cuando en ellos concurren circunstancias objetivas y/o subjetivas que podrían afectar su imparcialidad, independencia u objetividad en la toma de sus decisiones judiciales[41]. 112.

La independencia que se pretende salvaguardar en el juez se entiende como la libertad de obrar sin presiones ni injerencias de ninguna persona, y la imparcialidad, como la igualdad de trato a los sujetos procesales, la rectitud y la ecuanimidad, para que sus decisiones estén desprovistas de circunstancias que puedan perturbar su ánimo o menguar su serenidad, como el interés personal, el afecto, la animadversión, la predeterminación, por citar algunos ejemplos. 113.

Conforme con ello, el legislador, en ejercicio de la facultad de configuración normativa incorporó en el ordenamiento jurídico las instituciones procesales de impedimentos y las recusaciones, con miras a garantizar la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, quien oficiosamente o por haber sido recusado, debe apartarse del proceso que conoce cuando se configura, para su caso particular, alguna o varias de las causales que se encuentran descritas en la ley. 114.

Como los impedimentos y la recusación son institutos de aplicación excepcional en tanto conducen a declinar o exceptuar el cumplimiento de la función jurisdiccional a cargo del funcionario judicial, las circunstancias que dan lugar a ellos deben estar consagradas de manera taxativa en la ley y su alcance ha de establecerse a partir de una interpretación restrictiva. 115.

Por esto, el juez que considere estar impedido y realice la manifestación respectiva, debe expresar la causal que invoca e indicar suficientemente los hechos o motivos con base en los cuales considera estar inmerso en una de aquellas hipótesis que lo llevarían a ser separado del conocimiento del asunto, mientras que si es recusado, quien lo hace está impelido a demostrar la concurrencia de esos eventos expresos, objetivos o subjetivos, en relación con el juez al que recusa. 2.6.1.2 El conflicto de intereses 116.

En el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política se consagró como causal de pérdida de investidura la violación del “régimen de conflicto de intereses” a que se refiere el artículo 182[42] superior, sin que se definiera en forma precisa su contenido normativo, dando cabida a la existencia de un “concepto jurídico indeterminado”, como lo ha establecido en su jurisprudencia la Sala Plena de esta Corporación[43]. 117.

Como la Constitución Política de 1991 no definió en forma precisa el contenido normativo del conflicto de intereses sino que describió algunas situaciones en que pueden encontrarse los congresistas en el marco de sus funciones, que develan un provecho o ventaja personal en favor del parlamentario o de su círculo cercano, corresponde al interprete establecerlo en cada caso concreto, de acuerdo con la situación fáctica puesta en conocimiento y a la apreciación en conjunto de las pruebas allegadas al expediente. 118.

Para dotar de contenido el mencionado concepto, esta Corporación[44] ha venido dando aplicación a los siguientes tres principios: i) la moralidad ii) la protección a la confianza legítima depositada por los ciudadanos en sus elegidos iii) el resguardo de una conducta proba en el ejercicio de los cargos de elección popular. Además, ha indicado que el interés debe ser de carácter moral o económico y respecto de éste debe acreditarse el beneficio o provecho que se obtiene o se obtendría en relación con el funcionario del que se predica su existencia. 119.

A su turno, el artículo 182 de la Constitución Política señala el deber que tienen los congresistas de informar sobre los posibles conflictos de dicha índole -moral o económico- que se presenten en el ejercicio de las funciones que les corresponden, esto significa que el conflicto de intereses se puede presentar tanto en el desarrollo de las funciones legislativas, como en las de control político y en la judicial, asignadas constitucional y legalmente al Congreso de la República. 120.

De acuerdo con lo expuesto sobre los institutos procesales del impedimento, la recusación y la figura del conflicto de intereses, es claro que los dos primeros obedecen a la taxativa predeterminación del legislador respecto de algunas situaciones, eventos o condiciones que, cuando concurren en el funcionario judicial, constituyen per se un riesgo a su imparcialidad e independencia respecto de los asuntos que tramita y decide. 121.

Mientras que, el conflicto de intereses, censura la incompatibilidad entre el interés particular del parlamentario y el interés general contenido en los asuntos de los que debe participar, conocer y decidir en el ejercicio de cualquiera de las funciones congresales, porque de su decisión, en un sentido u otro, el congresista deriva o podría derivar un provecho o ventaja personal o para sus círculos cercanos, con la consecuente afectación de la moralidad, la confianza legítima de sus electores y probidad exigidas de los congresistas. 2.6.2 El conflicto de interés en el ejercicio de la función jurisdiccional de los congresistas está contenido en la causal de impedimento del numeral 1 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000[45] 2.6.2.1 El conflicto de interés en el ejercicio de la función legislativa 122.

La Ley 5 de 1992 -Reglamento orgánico del Congreso- indica en el artículo 286[46], modificado por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019, que todos los congresistas deben declarar los conflictos de interés que pudieran surgir en el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual, al igual que la norma constitucional, esta disposición reconoce que el conflicto de interés se puede presentar en las funciones legislativa, de control político y en la judicial. 123.

Esta norma también define, para la función legislativa, que “se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista.” (Negrillas fuera de texto). 124. De la literalidad de la norma, se advierte que para hablar de conflicto de interés se requiere siempre y sin excepción, la existencia de un beneficio particular, actual y directo del parlamentario, mismo que, para el caso del ejercicio de la función legislativa, puede presentarse tanto en la discusión como en la votación de un proyecto de ley, acto legislativo o artículo. 125.

Sumado a lo anterior, es claro que los artículos 287 a 295 ejusdem contienen exclusivamente la regulación del conflicto de intereses en el ejercicio de la función legislativa, en tanto se ocupan, en esa órbita funcional y no en otras, del trámite para el registro de intereses, el término de inscripción, su publicidad y modificación, la declaración de impedimento, la comunicación de éste y sus efectos, así como de lo relativo a la recusación. 126.

A esta inferencia se llega de la simple lectura de esas normas, en tanto señalan: (i) Todo congresista debe declararse impedido de participar en los debates o votaciones, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente[47], o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

(ii)   En cada una de las Cámaras se llevará un libro de registro de intereses privados en el cual los congresistas consignarán la información relacionada con su actividad privada. Para ello se regula el término de inscripción y la publicidad del registro, el cual podrá modificarse dentro de los términos allí previstos. (iii) Todo senador o representante solicitará ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de interés. (iv) Quien tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún Congresista, que no se haya comunicado oportunamente a las Cámaras Legislativas, podrá recusarlo ante ellas.

En este evento se dará traslado inmediato del informe a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva corporación, la cual dispondrá de 3 días hábiles para dar a conocer su conclusión, mediante resolución motivada. La decisión será de obligatorio cumplimiento.[48] 127. En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corporación, al desarrollar el conflicto de interés ha indicado que los elementos concurrentes que deben estar acreditados para la estructuración de la causal de pérdida de la investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, son los siguientes: “(i) La calidad de congresista, elemento transversal y común a todo juicio de desinvestidura, (ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano, (iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del congresista, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal a las cuestiones legislativas, sino a toda materia que conforme al ordenamiento sea de competencia del Congreso de la República”.[49] 128.

Respecto del primer presupuesto, es claro que se trata de uno común a todas las causales de pérdida de investidura, en tanto exige la calidad cualificada del sujeto activo que incurrió en un conflicto de intereses mediante el ejercicio irregular de su investidura de congresista, lo que conlleva a que el primer supuesto que debe acreditarse es su condición de Representante a la Cámara o Senador de la República. 129.

Para el segundo de ellos, cual es, la concurrencia del interés particular, actual y directo en los congresistas, “la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que se estructura cuando se observa: a) la existencia de un interés particular –de cualquier orden, incluso moral- del congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; b) que efectivamente participe en la deliberación o decisión de ese tema en específico; c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético; d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular.”[50] 130.

Sobre este interés calificado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado[51] en el sentido de señalar que “consiste en la presencia de una inclinación real del Congresista hacia un tema, objeto o aspecto cualquiera sometido a su estudio, decisión, debate, votación, censura o participación en desarrollo de sus funciones congresionales, con el ánimo de materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de su cónyuge, familiares o socios, que se aleja en todo caso de la intención inicial de obtener el bien general[8][52] y afecta la transparencia y objetividad de dicha actuación.” 131.

Como se advierte, el conflicto de interés es una situación especialísima en la que se encuentra inmerso el congresista, donde su interés particular, moral o económico, o el de su círculo cercano, resulta incompatible con el interés general que debe privilegiarse siempre en el ejercicio de las funciones parlamentarias, trátese de la legislativa, la de control político o la judicial. 132.

Ello es así, porque de las decisiones de esos asuntos concretos, en un sentido o en otro, se desprende o puede derivarse un provecho para si o para su cónyuge o compañero o compañera permanente[53], o para alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho. 133.

De igual manera, se ha precisado por la Sala Plena del Consejo de Estado[54] que la sola ausencia de la declaración de impedimento por parte del congresista no constituye causal de pérdida de investidura, porque el artículo 183-1 de la Constitución Política no sanciona la omisión del deber de declararse impedido, sino la participación en una decisión en la cual se configure un genuino conflicto de intereses[55], con lo cual, para que opere esta drástica sanción “es necesario que en la sentencia se pueda establecer que ocurrió la violación del régimen del conflicto de intereses en cuanto que el Congresista votó anteponiendo intereses personales a los intereses públicos y no solamente que el Congresista no se haya declarado impedido”[56]. 2.6.2.2 El conflicto de interés en el ejercicio de la función judicial del Congreso 134.

En materia judicial el parágrafo segundo del artículo 286 de la Ley 5º de 1992, modificado por la Ley 2003 de 2019, establece que, “cuando se trate de funciones judiciales, disciplinarias o fiscales de los congresistas, sobre conflicto de interés se aplicará la norma especial que rige ese tipo de investigación”; valga decir, para la regulación del conflicto de intereses referido al ejercicio de la función judicial, la norma especial remite a las causales de impedimento establecidas en la Ley 600 de 2000. 135.

Dentro de las cuales de impedimento, únicamente la establecida en el numeral 1 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 se ocupa del conflicto de intereses en los siguientes términos: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal.” (negrilla fuera de texto). 136.

La configuración de las demás causales de impedimento no exige que en el funcionario judicial concurra un interés, que se reitera, debe ser particular, actual y directo, porque este aspecto no hace parte de sus descripciones típicas. Ello significa que, para que se encuentren comprometidas la independencia e imparcialidad del juez, bajo los supuestos fácticos que estructuran las causales de impedimento establecidas en los numerales 2 al 11 del artículo 99 ejusdem, no se requiere que el funcionario judicial persiga un beneficio particular con la adopción de una decisión, ni tampoco que éste se acredite, ya que dicha situación se encuentra contenida únicamente en la causal del numeral 1 ibidem. 137.

Lo anterior significa que, para evaluar si un congresista que ejerce función judicial ha violado el régimen del conflicto de interés a efectos de que pierda su investidura, el interés particular, directo y actual de que se trate, moral o económico, no puede confundirse o traslaparse con los otros supuestos, eventos, condiciones o circunstancias que el legislador previó de antemano como causales de impedimento. 138.

Esto, porque cada una de ellas es autónoma, cuenta con una descripción sustantiva particular, específica y concreta, sin perjuicio de que todas ellas estén orientadas a salvaguardar la imparcialidad e independencia de quienes ejercen la función judicial. 139. De igual manera, la Sala pone de relieve que, en los mismos términos en que la Sala Plena del Consejo de Estado[57] precisó que la sola ausencia de la declaración de impedimento en el ejercicio de la función legislativa no constituye causal de pérdida de investidura, porque el artículo 183-1 de la Constitución Política no sanciona la omisión del deber de declararse impedido, sino la participación en una decisión en la cual se configure un genuino conflicto de intereses[58], lo propio ocurre con la ausencia de declaración de impedimento del parlamentario cuando ejerce funciones jurisdiccionales. 140.

En efecto, para que opere la pérdida de investidura, máxima sanción restrictiva de los derechos políticos de los elegidos popularmente, por violación del régimen del conflicto de intereses en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les corresponden a los congresistas, es necesario que se encuentre configurada la causal de impedimento del numeral 1 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, tanto en su fase objetiva -tipicidad- como subjetiva -culpabilidad-. 141.

Esto es, que esté acreditado la existencia de un interés personal, actual y directo del parlamentario en la causa judicial de la que conoce y que ejerce o ejerció esas funciones judiciales que le corresponden, anteponiendo o privilegiando su interés personal o el de sus círculos cercanos, sobre los intereses generales de la justicia, referidos al respeto y salvaguarda de las garantías de imparcialidad e independencia judicial, y no solamente que el Congresista se abstuviera de declararse impedido. 142.

Debe tenerse en cuenta que este comportamiento de abstención está tipificado disciplinariamente como falta gravísima en el numeral 46[59] del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, sancionable con destitución e inhabilidad general cuando se realiza con dolo o culpa gravísima al tenor del artículo 44[60] ejusdem. 2.6.2.3 Conclusiones 143.

Las causales expresa, objetiva y taxativamente consagradas en la Constitución Política que dan lugar a decretar la pérdida de investidura de un congresista, como las causales propias de todo derecho sancionatorio, están sujetas al principio de legalidad, que se traduce, para el caso, en su consagración constitucional o legal. 144.

Dichas causales son de aplicación restrictiva, esto es, no admiten interpretación extensiva o analógica, motivo por el cual deben configurarse todos los supuestos fácticos y jurídicos previstos en la norma para aplicar la consecuencia que ella determina, esto es, el análisis de la tipicidad es restrictivo y requiere que la conducta alegada como causal de pérdida de investidura se subsuma en el supuesto de hecho desarrollado a través del verbo rector escogido por el legislador. 145.

Así las cosas, la declaración de pérdida de investidura solo procede frente a las conductas del congresista que se adecuen a la descripción típica realizada por el constituyente[61], siempre y cuando se superen los juicios de antijuridicidad y culpabilidad. 146. Tratándose de la causal de pérdida de investidura relacionada con la violación al régimen de conflicto de intereses en el ejercicio de la función judicial del Congreso, su configuración debe circunscribirse a la causal de impedimento del numeral 1 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, cual es, que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal. 147.

Lo anterior, porque el parágrafo segundo del artículo 286 de la Ley 5 de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019, en materia de conflicto de interés en la función judicial, remite expresamente a la aplicación de la norma especial, es decir a la Ley 600 de 2000, norma que en el numeral 1 del artículo 99 se ocupa, precisamente, de censurar el interés del funcionario judicial en el proceso. 148.

Aplicado el principio de interpretación restrictiva exigido en el estudio de la configuración de la disposición 183-1 superior, el único supuesto que origina la pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de interés en el ejercicio de la función judicial que corresponde a la Comisión de Acusación e Investigación de la Cámara de Representantes, es el previsto en la causal del numeral 1 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.

En ese sentido, únicamente aquella que hace referencia al conflicto de interés en materia judicial, cumple con el estudio de la tipicidad de la conducta. 149. De lo contrario, es decir, de aceptarse que la configuración de todas las causales de impedimento establecidas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000 conllevan la desinvestidura del Representante a la Cámara que ejerce funciones judiciales, conllevaría la ampliación ilegal de las causales de pérdida de investidura, lo cual le está vedado al juez por el principio de legalidad. 150.

De suyo, cuando el funcionario judicial se encuentra inmerso en las situaciones fácticas previstas en el mencionado artículo 99, tiene el deber de declararse impedido o podrá ser recusado, ya que su imparcialidad e independencia se ven comprometidas. El no hacerlo, es considerado en materia disciplinaria como falta gravísima, según lo dispone el numeral 46[62] del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 151.

La causal prevista en el numeral 1 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, es la única que prevé el ingrediente normativo referido al interés del funcionario judicial en el proceso, de manera que sólo a través de este dispositivo es posible para el juez de la pérdida de la investidura, establecer si en el Representante a la Cámara que ejerce funciones judiciales incurre en un genuino conflicto de intereses. 2.6.5.

Caso concreto 152. El congresista Iván Cepeda Castro solicitó la desinvestidura del Representante a la Cámara Edward David Rodríguez Rodríguez, al estimar que violó el régimen del conflicto de intereses, por concurrir en él las causales de impedimento de los numerales 4[63] y 5[64] del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y no haber manifestado su impedimento para conocer y tramitar la investigación penal 5114, que cursa en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, referida a las presuntas interceptaciones ilegales ordenadas por la Corte Suprema de Justicia al entonces Senador de la República, Álvaro Uribe Vélez. 2.6.5.1 Lo probado en el proceso 153.

Se acreditó la calidad de Representante a la Cámara del señor Edward David Rodríguez Rodríguez, quien fue elegido popularmente para el período constitucional 2018-2022, avalado por el Partido Centro Democrático[65]. Tomó posesión del cargo el 20 de julio de 2018 y ha ejercido su curul durante la totalidad del periodo, como lo establece la certificación expedida el 23 de marzo de 2021 por el Secretario General de la Cámara de Representantes. 154.

Está probado que en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes cursa la investigación con el radicado 5114; que está fue iniciada por denuncia del congresista Ricardo Ferro Lozano, quien solicitó ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes “investigar las presuntas interceptaciones ilegales de las que fue objeto el Senador Álvaro Uribe Vélez”[66] por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuyo conocimiento inicial fue avocado por dicha Comisión mediante auto del 26 de octubre de 2018, y respecto de la cual se ordenó, con fines de individualización de los presuntos responsables, oficiar a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que certificaran los nombres de los magistrados de la Sala de Casación Penal que conforman la Sala Especial de Instrucción que investiga al señor Nilton Córdoba. 155.

Esta verificado que el Representante a la Cámara acusado funge como coordinador-investigador del proceso 5114, porque mediante Resolución No. 253 de 2019 de la Mesa Directiva de la Comisión, fue asignado como investigador de ese radicado y mediante Resolución No. 265 del 27 de agosto de 2019[67], comunicada mediante oficio del 27 de agosto del mismo año, se lo designó coordinador de dicha investigación, que se adelanta conforme a esa misma resolución, en duunvirato con el Representante a la Cámara Mauricio Toro Orjuela. 156.

De igual manera, está acreditado que dicho congresista conduce la investigación penal 5114, porque así lo demuestran múltiples decisiones proferidas por éste, entre ellas las siguientes: i) Auto del 17 de octubre de 2019 que avocó conocimiento de las diligencias adelantadas en el radicado 5114 y ordenó la práctica de la ampliación y ratificación de la denuncia del Representante a la Cámara Ricardo Ferro Lozano. ii) Providencia del 28 de enero de 2020, donde le solicitó: i) al director de Noticias del Canal RCN que allegara copia de la declaración rendida por el entonces Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el magistrado José Luis Barceló, del 17 de septiembre de 2018 cuyo tema central fue “interceptaciones a Uribe son legales: Corte Suprema de Justicia” ii) a la Corte Suprema de Justicia, la copia del auto del 1 de agosto de 2018 dictado en el expediente 52240. iii) Auto del 16 de julio de 2020, donde ordenó la inspección judicial de los expedientes 44375, 44465, 44466, 44570, 51699 e la Corte Suprema de Justicia, “con la finalidad de determinar la existencia y legalidad de las interceptaciones a las comunicaciones dentro de los procesos referidos anteriormente, entre estos, la presunta interceptaciones al abonado telefónico del doctor Álvaro Uribe Vélez, y determinar en qué expediente se profirió la orden y el Magistrado que la profirió para poder realizar la individualización dentro del proceso (…).”[68] (negrilla fuera de texto) iv) Auto del 9 de septiembre de 2020, mediante el cual se admitió la demanda de parte civil presentada por el señor Álvaro Uribe Vélez mediante apoderado y se le rechazó la solicitud de unidad procesal de la investigación que cursa en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes bajo el número 5030, denunciante Álvaro Uribe Vélez, por presuntas conductas de filtración de información de las investigaciones en la Corte Suprema de Justicia a medios de comunicación y violando la reserva procesal, con la investigación 5114 referida a las presuntas interceptaciones ilegales ordenadas por la Corte Suprema de Justicia, aún en averiguación de responsables. v) Providencia del 15 de diciembre de 2020 donde se ordenó citar al doctor José Luis Barceló Camacho para que rindiera versión libre y vincularlo formalmente a la investigación. En dicha decisión se señaló lo siguiente: “La denuncia inicialmente interpuesta, hace referencia a las presuntas interceptaciones ilegales que se le hicieron al Ex Senador Álvaro Uribe Vélez por parte de la Corte Suprema de Justicia. Desde que fue asignado a los despachos la mencionada denuncia, se han recogido una serie de elementos materiales probatorios cuya finalidad ha sido la de individualizar al aforado constitucional que presuntamente cometió la conducta.

Así las cosas, entre las pruebas obtenidas por los despachos se ordenó la inspección judicial a los procesos números 44375, 44465, 44466, 44570 y 51699 que cursaban en contra de NILTON CÓRDOBA MANYOMA en las Salas Especiales de Instrucción de Sala (sic) Penal de la Corte Suprema de Justicia. En virtud del debido proceso y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y todas las garantías procesales del investigado, se citará al Doctor José Luis Barceló Camacho para que rinda diligencia de versión libre dentro de las presentes diligencias con la finalidad de relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos relacionados, y en consecuencia vincularlos formalmente a la investigación. (…)” 157.

Además, como consta en la copia digital del expediente 5114 remitido a este proceso por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, como resultado de la inspección judicial ordenada el 16 de julio de 2020 en el expediente 5114 fue allegado el auto del 7 de marzo de 2018, mediante el cual, el ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia José Luis Barceló Camacho, en el expediente radicado 51699 ordenó: “En atención a lo manifestado por unos investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI, vinculados al cometido funcional de la Sala, en el informe número 11-223286/11-223287 del día de hoy, se dispone la interceptación de los abonados celulares 3175050919[69] y 3153381012.” Así como el auto del 4 de abril de 2018, mediante el cual el magistrado de la Corte Suprema de Justicia José Luis Barceló Camacho, en el expediente radicado 51699, adelantado contra el señor Nilton Córdoba Manyoma, ordenó: “Con fundamento en lo consignado en los informes 11-224522/11-224523 del 22 de marzo de 2018 y 11-224772 del día 28 siguientes, éste último contentivo de los resultados de las labores de control y monitoreo telemático relacionados, se ordena, la cancelación de las interceptaciones del abonado celular 3175050919.” 158.

Con las pruebas documentales allegadas al proceso por el solicitante, las cuales no fueron objeto de oposición en cuanto a su origen y contenido o tachadas por el Representante a la Cámara o su defensa, ni por el Agente del Ministerio Público, se acreditó que el parlamentario Rodríguez Rodríguez ha manifestado en distintos medios de comunicación y en sus redes sociales, su apoyo y convicción acerca de la ilegalidad de las interceptaciones ordenadas por la Corte Suprema de Justicia al abonado telefónico del señor Álvaro Uribe Vélez, y también ha expresado sus sentimientos de profunda admiración, convicción, respeto y afecto hacia el señor Álvaro Uribe Vélez.

Expresiones que se han efectuado en diferentes momentos temporales, conforme se señala a continuación: |Antes de ser designado y de avocar el conocimiento de la | |investigación 5114, lo que acaeció el 27/08/2019 y el 17/10/2019, | |respectivamente | | | | |El 18 de febrero de |“#CreoEnUribe y rechazó(sic) los ataques | |2018, el señor |sistemáticos en su contra y que quieran | |Rodríguez Rodrígez |desprestigiar a una persona que me ha enseñado | |publicó en su página |a luchar con amor por este país. | |de Twitter | | |El 24 de julio de |“Imagínese el país perderse la calidad de | |2018, el |senador que no solamente ha sido con un | |parlamentario Edward |ejemplo, siendo el primero en llegar, el último| |Rodríguez comentó en |en irse, siendo el hombre que le ha dado visión| |el programa AL |a este país. Que además promovió unos | |PUNTO[70], sobre la |candidatos jóvenes como somos nosotros, como lo| |renuncia del señor |fue también el hoy presidente Iván Duque.

Esta | |Álvaro Uribe Vélez a |renovación política no puede estar manchada por| |su investidura como |una aparente investigación que abre la Corte | |senador de la |Suprema de Justicia y es lamentable para el | |República, por la |país perdernos un senador tan grande, tan | |llamada a indagatoria|histórico, yo diría que el hombre más poli(…), | |que le hiciere la |en los últimos cien años más importante de la | |Corte Suprema de |historia política de Colombia” (…) “yo creo que| |Justicia |Álvaro Uribe representa más que un sentimiento,| | |representa la transformación desde el 2002 de | | |la política” (…) “yo creo que seguirá siendo | | |esa luz que Colombia necesita hacía el futuro y| | |ese hombre sabio que nos puede dar luces para | | |que todos podamos llevar a Colombia por un | | |camino correcto” (…) “Yo creo que Álvaro Uribe | | |es un sentimiento, porque él ha tenido algo que| | |nunca va a tener nadie en la historia y ojalá | | |todos podamos aprender para lograrlo y es que | | |se le metió en el corazón a los colombianos, | | |los colombianos lo defienden, los colombianos | | |han visto quién es él, los colombianos lo han | | |visto en su práctica política, como transformó | | |a Colombia entre el 2002 y el 2010, pero además| | |ha visto cómo consecuentemente, y como a través| | |de su historia ha generado un legado, que lo | | |único que trae son beneficios para Colombia (…)| | |“es que Uribe, su grandeza, los que lo | | |conocemos, es tan infinita, yo me siento todos | | |los días con él, lo conozco, ando con él pa | | |arriba y pa abajo, pero entre más lo conozco | | |más se, que estoy con la historia del país, que| | |habla la historia del país” | |El 25 de julio de |“Uribe no renuncia por pasarse a la Fiscalía. | |2018, el señor |Renuncia por su honorabilidad.

Le pido a la | |Rodríguez Rodrígez |Corte Suprema de Justicia que actúe sin | |publicó en su página |pasiones.” El 6 de agosto del mismo año, en la | |de Twitter |referida red social “Firme para darle el | | |respaldo al presidente Uribe y decirle que no | | |está solo y que muchos colombianos desde todos | | |los ámbitos lo estamos acompañando.” | |Después de ser designado y de avocar el conocimiento de la | |investigación 5114, lo que acaeció el 27/08/2019 y el 17/10/2019, | |respectivamente | |El 4 de agosto de |Yo en lo personal, yo conozco al presidente | |2020, en el programa |Uribe hace 19 años, yo empecé a trabajar con el| |Semana TV[71], |presidente Uribe de voluntario, recogiendo | | |firmas para que él fuera candidato, y después a| | |través de los talleres democráticos y pudimos | | |lograr lo inlograble en ese momento, y era que | | |Álvaro Uribe Vélez por unos jóvenes fuera | | |llevado a la Presidencia de la República. | | |Conozco a la señora Lina, que no la debe estar | | |pasando nada bien, una de las cosas que me | | |duele es que la señora Lina siempre se ha | | |preocupado por su marido.

Siempre, ella, el | | |afecto que ellos dos se tienen es muy especial | | |y y (sic) Tomas y Jerónimo, sus nietecitos, sus| | |nueras, sus hermanos, ver esta tragedia | | |familiar, no es una cosa fácil, eso duele (…)” | | |El presidente Uribe es un batallador, lo que ha| | |tenido que vivir la familia con tanta infamia | | |no tiene nombre, no tiene nombre.

Soy testigo | | |de cuando querían meter a sus hijos presos, de | | |cuando se inventaron una cantidad de cosas | | |contra la honra de la señora Lina, diciendo que| | |era dueña de una EPS, siempre mentira, tras | | |mentira, tras mentira | | |(…) “No, Tomas, Jerónimo son casi que mis | | |hermanos. Creyeron en mí cuando yo vivía en la | | |Granja, no tenía oportunidades.

Yo me acuerdo | | |que para mí entrar a Palacio era todo un lujo y| | |a ellos les encantaba andar conmigo, porque era| | |su amigo bueno. Ellos me decían que tenía un | | |espíritu químicamente bueno. Y a ellos seguimos| | |en pie de lucha, esto no se ha acabo y nosotros| | |seguiremos trabajando, para eso estamos, para | | |dar la batalla y para no aminalarnos (sic) | | |contra las personas que solo quieren ver, | | |primero, a su papá muerto en vida y, ahora, lo | | |quieren ver muerto moralmente.

No señores, aquí| | |estamos en pie de lucha”. | |El 4 de agosto de | “lo han esculcado tanto, lo tuvieron tantas | |2020, en el canal de |que además lo chuzaron en esas interceptaciones| |YouTube de Semana, se|y además yo se lo digo desde el corazón Vicky | |refirió a las |porque lo conozco hace 19 años, se su honradez | |interceptaciones |se su pulcritud su rectitud en absolutamente | |realizadas al abonado|todo es un hombre histórico y ahora lo que le | |celular del señor |digo es que no quieren verlo muerto físicamente| |Álvaro Uribe Vélez, |sino a través de su honra, eso es muy doloroso | |en el sentido de |Vicky y por supuesto lo único que uno apela es | |indicar que |que se haga justicia, pero con estos fallos, | | |que en mi criterio son más políticos que | | |jurídicos (…)”[72] | |El 5 de agosto de |“Dr. @RodrigoUprimny algunas violaciones al | |2020, el congresista |debido proceso de AUV: 1.

Fue interceptado sin | |Edward David |orden judicial en plena campaña electoral en la| |Rodríguez Rodrígez |cual fungía como líder de la oposición. 2. | |“retwitteó” en su |Interceptaron las comunicaciones de su abogado.| |cuenta de Twitter |3. Filtraron el proceso selectivamente en | |trinos publicados por|campaña.” | |Tomás Uribe Moreno y | | |Álvaro Uribe Vélez en|“Hoy fui reseñado como preso #7985 por | |los que manifestaron |confrontar testimonios en mi contra comprados | |respectivamente: |por Farc, su nueva generación y sus aliados. | | |Sin pruebas, solo interferencias.

Me | | |interceptaron ilegalmente. Impidieron a | | |abogados contrainterrogar a su principal | | |testigo. Pido transparencia.” | |El 18 de agosto de |Comentó “El mundo al revés: quienes nunca | |2020, el |pagaron por sus delitos hoy en el Congreso y | |parlamentario |quien trabajó por el país fuera. ¡que dolor.” | |Rodríguez Rodríguez | | |comentó sobre la |En el documento compartido, de autoría del | |renuncia del Senador |señor Uribe Vélez, se expuso que se le han | |Álvaro Uribe Vélez, y|vulnerado “ocho garantías procesales ‘con | |compartió en su |interceptaciones ilegales y dolosas”. | |cuenta de Twitter | | |parte del texto de la| | |renuncia presentada | | |por el señor Álvaro | | |Uribe Vélez al senado| | |de la República | | 2.6.5.2 Elemento objetivo de la causal 159.

Conforme con el marco teórico ya desarrollado y su descenso al caso concreto, la Sala concluye que no hay lugar a decretar la pérdida de la investidura solicitada, porque el comportamiento imputado al Representante a la Cámara, referido a no haberse declarado impedido para conocer y tramitar la investigación penal 5114, por concurrir en él las causales de impedimento de los numerales 4 y 5 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y no haber manifestado su impedimento, no tipifica la causal de perdida de la investidura relativa a la violación del régimen del conflicto de intereses. 160.

En efecto, en cuanto a la causal de impedimento referida a que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 dispone que el funcionario judicial debe declararse impedido cuando “haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” (Negrillas fuera de texto). 161.

Como se advierte, esta causal contempla distintos supuestos fácticos que dan lugar a su configuración. Uno de ellos se refiere a que el funcionario judicial haya sido apoderado, defensor o contraparte de cualquiera de los sujetos procesales, el otro se refiere a que el servidor judicial haya dado consejo o haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 162.

En relación con el último de los supuestos, que es el de interés en este asunto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado: “En punto a la estructuración de la causal alegada la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente (CSJ AP, 5 Jul. 2007, Rad. 27.775):   Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto.

Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento,  ´no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión..´, tema sobre el cual agregó:   ´Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)[73].”[74].

(Negrillas fuera de texto) 163. La anterior tesis fue reiterada por la Sala de Casación Penal, en el siguiente sentido: “…Ha expuesto la Corte de forma pacífica que no toda opinión ajena al proceso origina una circunstancia impeditiva. Tampoco la configura aquella que expresa el juez en ejercicio de sus funciones, pues ´ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia´ (CSJ AP4977 – 2014).

La única excepción a tal regla es que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata. Del mismo modo, la actividad natural y razón de ser de los funcionarios judiciales es dictar decisiones en las que, por supuesto, plasman su criterio sobre determinado asunto. Por ello, el cumplimiento de tal deber no puede constituir por sí mismo una causal de impedimento para conocer otros procesos en el futuro (CSJ AP4074 – 2016).

Además, se dijo en CSJ AP, 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439 que: ´… no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar un anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis´. [Negrillas del texto original].

Entonces, no cualquier actuación anterior es la llamada a provocar que el funcionario se separe del proceso. La causal invocada se materializa, excepcionalmente, sólo cuando la opinión previa configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que debe adoptar”[75]. 164. De lo anterior, se advierte que para que se configure el impedimento fundado en que el funcionario judicial haya “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, se debe verificar si el pronunciamiento donde consta la opinión: i) tiene la suficiente relevancia jurídica; ii) que la opinión se haya expresado por fuera del respectivo proceso judicial iii) que tenga relación directa, sustancial y resulte vinculante con el asunto que debe resolverse. 165.

Sobre esta causal de impedimento, la Corte Constitucional ha indicado que “…no cualquier ´pensamiento expresado con palabras´, ´dicho ingenioso´, ´opinión´, o ´juicio´, es el que debe ser tomado en cuenta en este caso sino solamente aquel que contenga una manifestación concreta sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”[76], postura que está en consonancia con la expuesta de la Corte Suprema de Justicia. 166.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado comparte las posturas anteriores, en el sentido de que la configuración de esta causal de impedimento, la opinión debe cumplir con la exigencia de haber sido expresada por fuera del proceso judicial y debe tener la relevancia jurídica suficiente para derivar de ella una censura a la imparcialidad e independencia del juez.

Así se advierte de la decisión tomada por esta Corporación[77], de declarar infundados los impedimentos presentados por algunos magistrados con fundamento en esta causal, en la que se señaló: “…El verbo rector que preside la frase ´dar consejo o concepto´ es transitivo y por consiguiente expresa una acción que pasa del sujeto al complemento.

Requiere en consecuencia un actuar, un accionar que rebase la esfera íntima y privada del sujeto y se expresa claramente hacia el exterior, evidenciándose en un juicio de opinión anticipados sobre el negocio que el juzgador conoce o ha venido conociendo, que por su magnitud y significación jurídica viole o tenga la potencialidad de transgredir el principio de imparcialidad, connatural a la sagrada misión de administrar justicia5.” “(…) el pronunciamiento del cual se predica la presunta opinión en la que se funda la posible ocurrencia de la causal de impedimento, objeto de estudio, no se esbozó por fuera del trámite judicial (…).

Sumado a lo anterior, no se advierte que en dicho pronunciamiento de los magistrados refieran de manera directa a los aspectos objetos de debate en la acción constitucional, como tampoco hace alusión a los hechos en que se fundamenta la problemática allí planteada; es decir, no existe una postura jurídica de parte de los consejeros que permita tener por configurada la causal invocada.

(…)” 167. Conforme con lo anterior, la jurisprudencia en las jurisdicciones constitucional, contencioso administrativa y ordinaria, es conteste en exigir, para que se configure este supuesto fáctico de la causal de impedimento referida a que se haya dado opinión sobre el asunto materia del proceso, que: i) la opinión se haya dado en un escenario distinto al del propio ejercicio de la actividad judicial y por fuera del proceso correspondiente ii) la opinión brindada debe versar sobre el objeto o asuntos que se debaten en el proceso del que conoce el funcionario que ejerce la función judicial iii) esa opinión debe ser relevante en tanto por su naturaleza y magnitud, permite determinar por anticipado el criterio que tiene el funcionario judicial sobre la decisión del asunto.

Es decir, la opinión o consejo que haya dado quien ejerce la función judicial “no está referido al que emite el juez en el ejercicio de su función judicial, sino al expresado por fuera de la misma, tal y como claramente lo establece la citada disposición, y siempre que comprometa su criterio con la decisión de fondo que deba adoptar[78].” 168.

Como se observa de la literalidad del numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y del desarrollo jurisprudencial de esta causal de impedimento, esta disposición no contempla ingrediente normativo alguno que se refiera o esté relacionado con un interés personal, directo y actual, de cualquier clase -moral, intelectual, económico u otro-, que tenga el funcionario judicial en las resultas del proceso, del que pueda derivarse un provecho o beneficio para sí o para sus círculos de parentesco cercano. 169.

Por el contrario, se trata de una causal puramente objetiva donde lo censurado no es la existencia de un interés subjetivo en el funcionario judicial, del cual obtenga o pueda obtener un beneficio particular para sí o para sus familiares o para sus socios, sino el contacto anterior con el thema decidendi, a efectos, como lo señala la Corte Constitucional, de que “se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto5”[79]. 170.

Por esta misma razón, los elementos configurativos del conflicto de interés referidos a: i) la existencia de un interés particular, cierto y actual y ii) al beneficio que obtenga o pueda obtener el funcionario judicial con la decisión de un asunto, no fueron previstos por el legislador cuando estimó, por anticipado, que la opinión previa o concomitante que haya dado el funcionario judicial, per se y por sí misma, afecta la garantía de imparcialidad del ejercicio de las funciones judiciales. 171.

De otra parte, sobre la existencia de amistad íntima entre el funcionario judicial y alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado, el numeral 5 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 establece que deberá declararse impedido el funcionario judicial cuando “exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial.” 172.

Así, el impedimento por motivos de amistad se refiere al vínculo estrecho y profundo que existe entre personas, que además de darse trato y confianza de forma recíproca, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte de los miembros de la relación, misma razón que pone de presente su carácter eminentemente subjetivo, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-390 de 1993[80]. 173.

De suyo, la prueba de la amistad íntima o de la enemistad grave entre el juez y alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado, en los casos de impedimentos, se evidencia y se verifica únicamente en la declaración calificada que el funcionario judicial hace de esa circunstancia y sentimiento. 174. Ello es así, porque esta causal emana del fuero interno exclusivo del funcionario judicial que lo alega, puesto que, como lo ha señalado esta Corporación, “no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima (…) que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona.”[81] 175.

No obstante, cuando se trata de recusaciones por esta misma causal, es importante precisar que su procedencia dependerá de que la parte o apoderado que recusa al funcionario judicial demuestre, a través de cualquier medio probatorio, que existe una amistad íntima o una enemistad grave entre cualquiera de éstos y el juez[82]. 176.

Es decir, quien afirma que el funcionario judicial está inmerso en alguna de estas relaciones con cualquiera de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado, así debe acreditarlo. 177. De hecho, tratándose de la manifestación del impedimento por razones de amistad íntima, el Consejo de Estado los ha declarado fundados, reconociendo “su marcado carácter subjetivo, a cambio de que el funcionario judicial exponga con claridad las razones de su impedimento, con el fin de que el fallador decida sobre la aceptación o negación de las circunstancias que afectan la imparcialidad del juicio.”[83].

Así mismo, ha negado las recusaciones cuando no tienen un sustento probatorio[84]. 178. En efecto, el Consejo de Estado ha expuesto: “…Esta Corporación ha dicho que la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona.

Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique.”[85] 179. Como se advierte de la literalidad del numeral 5 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y del desarrollo jurisprudencial de esta causal de impedimento, esta disposición tampoco contiene ingrediente normativo alguno que se refiera o esté relacionado con un interés personal, directo y actual, de cualquier clase -moral, intelectual, económico u otro-, que tenga el funcionario judicial en las resultas del proceso, del que pueda derivarse un provecho o beneficio para sí o para sus círculos de parentesco cercano. 180.

Se trata de una causal puramente subjetiva donde lo censurado no es la existencia de un interés del funcionario judicial, proveniente de sus sentimientos de amistad íntima o enemistad grave respecto de alguno de los sujetos procesales y del cual derive o pueda derivar un beneficio particular para sí o para sus familiares, sino la afectación que esos afectos profundos tienen en la serenidad de ánimo y ecuanimidad del funcionario judicial para tomar las decisiones que corresponden. 181.

De esta manera, los elementos configurativos del conflicto de interés referidos a: i) la existencia de un interés particular, cierto y actual y ii) al beneficio que obtenga o pueda obtener el funcionario judicial con sus decisiones de los asuntos, no fueron previstos por el legislador cuando estimó, por anticipado, que la amistad íntima y la enemistad grave son situaciones que per se y por sí mismas, afectan la imparcialidad e imparcialidad propias del ejercicio judicial. 182.

De acuerdo con todo lo anterior, en el caso concreto, no hay lugar a decretar la pérdida de la investidura porque las causales previstas en el numerales 4 y 5 del artículo 99 de la ley 600 de 2000 no se adecúan a los supuestos fácticos ni jurídicos que dan lugar a que el Representante a la Cámara que ejerce las funciones judiciales que le corresponden a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes incurra en la violación del régimen del conflicto de intereses, prevista en el numeral 1 del artículo 183 superior, por cuanto dicha violación se encuentra contenida en la causal 1 del artículo 99 ejusdem, disposición que contempla de manera clara, expresa y taxativa el ingrediente normativo referido al interés del funcionario judicial en el proceso, amén de que la sola ausencia de la manifestación del impedimento no configura violación del régimen del conflicto de interés. 183.

Finalmente, la Sala considera pertinente referirse a los argumentos centrales esgrimidos por el Agente del Ministerio Público al rendir su concepto, en consideración a que si bien la decisión de fondo de este asunto concuerda con el sentido de aquel, en cuanto no hay lugar a decretar la pérdida de la investidura, las razones distan en suma de las referidas por el Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, en la audiencia pública realizada el 2 de junio de 2021. 184.

En su intervención, afirmó que no todas las causales de impedimento y recusación en materia penal son aplicables al Fiscal General de la Nación o los fiscales que ejercen función de investigación y, por ende, tampoco lo son para los Representantes a la Cámara que actúan como investigadores en la Comisión de Investigación y Acusación. 185.

En desarrollo de lo anterior, puso de presente que en el sistema penal acusatorio, la figura de los impedimentos y recusaciones está establecida para asegurar la imparcialidad de quien ejerce la función de juzgamiento y no son aplicables, todas las causales impeditivas, al fiscal o al funcionario encargado de la instrucción e investigación, ya que aquel, solo se encuentra impedido por aquellas que expresamente así lo mencionan. 186.

Adicionalmente, indicó que las labores ejecutadas por la referida Comisión no son jurisdiccionales, ya que se encuentran limitadas a la calificación del mérito del sumario con preclusión o resolución de acusación, para lo cual no es necesario obtener prueba de la comisión de la conducta sino la demostración de la ocurrencia del hecho, en los términos del artículo 397 de la Constitución Política. 187.

Al respecto la Sala considera necesario aclarar, en primer lugar, que el sistema penal acusatorio en Colombia tiene su origen en el Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002[86], desarrollado por la Ley 906 de 2004[87], reformada por la Ley 1142 de 2007[88] y que, con anterioridad a este sistema, se encontraba en vigor el inquisitivo bajo la Ley 600 de 2000. 188.

Si bien es cierto que el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 regula las causales de impedimento, en cuyos numerales 8[89] y 15[90] hace referencia expresa al fiscal, olvida el Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado que la investigación y juzgamiento de los aforados constitucionales, está regulada por las normas especiales contenidas en la Ley 5 de 1992. 189.

Lo anterior quiere decir que la ley aplicable al caso concreto no es la Ley 906 de 2004 contentivo del sistema penal acusatorio, sino la Ley 600 de 2000 como lo establece la Ley 5 de 1992 por remisión expresa al Código de Procedimiento Penal, la cual, como se indicó anteriormente, hace referencia a un sistema inquisitivo, en cuyo artículo 99 regula las causales de impedimento y recusación, sin hacer distinción alguna entre el juez y el fiscal como funcionario investigador. 190.

Además de lo anterior, no puede perderse de vista que el juez imparcial constituye parte del núcleo esencial del debido proceso desde la órbita constitucional del artículo 29 de la Constitución, entonces, los jueces y fiscales y también aquellos funcionarios que como, los congresistas, ejercen funciones judiciales de investigación y de juzgamiento, no pueden abstraerse de la garantía de imparcialidad e independencia a la que tienen derecho todos los investigados. 191.

Teniendo en cuenta lo anterior, no le asiste razón al afirmar que, al ente que investiga únicamente le son aplicables las cuales de impedimento que expresamente lo mencionan, porque en el régimen legal correspondiente no se presenta dicha distinción. En otras palabras, el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, al regular las causales de impedimento no distingue entre el juez y el fiscal. 192.

En segundo lugar, el Ministerio Público alega que la función que ejercen los miembros de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes no es judicial, pues se limita a la presentación del escrito de acusación o a la preclusión de la investigación y, por ende, no les son aplicables las causales de impedimento del régimen penal. 193.

Al respecto, la Sala pone de presente que la Corte Constitucional en sentencia C-563 de 1996[91] analizó la constitucionalidad de los artículos 331, 333, 334, 335, 336, 338, 339, 340, 341, 344 y 345 de la Ley 5ª de 1992 y 469 del Decreto 2700 de 1991, motivo por el cual se pronunció sobre la función jurisdiccional a cargo del Congreso de la República. 194.

El cargo analizado en aquella ocasión es casi que idéntico al alegado en el subjudice por el Agente del Ministerio Público, consistente en que dentro de la función jurisdiccional asignada por la Constitución al Congreso de la República, la Cámara de Representantes no tiene función distinta a la de evaluar las denuncias o quejas que se formulen contra los funcionarios que gozan de fuero constitucional, y que, por lo tanto, no ejercen función jurisdiccional, ya que la única actividad que le es dable desarrollar es la de “cumplir la condición de procedibilidad de acusar o no a los funcionarios con fuero constitucional ante el Senado, a quien exclusivamente le compete instruir y calificar el proceso”. 195.

Al resolver lo anterior, la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia[92], en el sentido de indicar que “contrario a lo que expresa el actor en su demanda, las actuaciones que adelantan tanto las Comisiones de Investigación y Acusación de la Cámara como la de Instrucción del Senado, así como las Plenarias de ambas Corporaciones legislativas en ejercicio de las atribuciones constitucionales consignadas en los artículos 174, 175 y 178 de la Carta Política, tienen la categoría de función judicial sólo para los efectos de acusar, no acusar y declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa contra los funcionarios que gozan de fuero constitucional.” 196.

En efecto, en la sentencia C-222 de 1996 se expuso dicho criterio y además, se afirmó:   “Por esta razón el inciso 2o. del artículo 341 de la Ley 5a. de 1992, refiriéndose a la Comisión de Investigación y Acusación dispone: “Los requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificación, serán los exigidos por el Código de Procedimiento Penal.” Y el artículo 333 de la misma ley, en su inciso final, dispone que el Representante Investigador, “en la investigación de delitos comunes tendrá las mismas atribuciones, facultades y deberes que los Agentes de la Fiscalía General de la Nación”.

De lo anterior se infiere que para estos efectos los Representantes y Senadores tienen las mismas facultades y deberes de los Jueces o Fiscales de instrucción, y, consiguientemente, las mismas responsabilidades. Si se tiene en cuenta que a dicha Corporación, la Cámara de Representantes, le corresponde investigar a aquellos funcionarios a los que se refiere el artículo 174 de la Carta, esa función en cada caso puede conducir a una de dos definiciones: la primera, que por no existir mérito se precluya la investigación y se ordene el archivo del expediente, y la segunda, que al encontrar que existe mérito y fundamento suficiente se formule la respectiva acusación ante el Senado de la República; una y otra definición corresponden al pleno de la Cámara de Representantes, sin que haya lugar a distingos o categorizaciones que fundamenten el traslado de esa responsabilidad a una instancia diferente, salvo que la denuncia o queja sea manifiestamente temeraria o infundada, caso en el cual no se le deberá  dar curso.

( )   Ahora bien, en el caso de que la Cámara en pleno decida declarar precluída la investigación, se archiva el expediente, y esta decisiòn tiene un carácter definitivo, en los términos de la Constitución y de la ley. Y, por el contrario, si decide acusar ante el Senado, será éste el que en su momento tendrá que resolver si admite públicamente la acusación y la tramita de conformidad con el artículo 175 de la C. P. y normas concordantes.

Si no admite la acusación, o decide que no hay lugar a seguir causa criminal, también estas resoluciones tienen carácter definitivo, en los términos de la Constitución y de la ley. ( )   La función atribuida a las cámaras es de naturaleza judicial siempre que se refiera a hechos punibles y, por lo tanto, no es en modo alguno discrecional.

Si con arreglo a las averiguaciones que en su seno se realicen, existen razones que ameriten objetivamente la prosecución de la acción penal, vale decir, el derecho a la jurisdicción y a la acción penal, única llamada a pronunciarse de fondo sobre la pretensión punitiva, no puede existir alternativa distinta a la formulación de la acusación y a la declaración de seguimiento de causa.

Si por el contrario, no es ése el caso, la opción no puede ser distinta de no acusar y declarar el no seguimiento de causa”.[93]    197. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que la función que ejerce la Cámara de Representantes a través de la Comisión de Investigación y Acusación y de la Plenaria de la misma, de que trata el numeral 3º del artículo 178 superior, es de naturaleza judicial. 198.

Por consiguiente, la Sala manifiesta que no le asiste razón al representante del Ministerio Público, pues contrario a lo que sostiene en sus alegaciones, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes tiene funciones judiciales para los efectos anotados por la Corte Constitucional y, en ese sentido, los Representantes a la Cámara que desarrollan la actividad judicial de investigación, pueden encontrarse incursos en las causales impeditivas del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y cuando ello ocurre así deben hacerlo, so pena de poder ser recusados y de incurrir en falta gravísima disciplinaria. 199.

Afirmar lo contrario, sería incumplir con la cosa juzgada constitucional, que en virtud del artículo 243 de la Constitución obliga a todos los operadores jurídicos. 200. También implica soslayar la lógica jurídica, porque quien dirige y orienta una investigación toma decisiones sobre la acusación en ejercicio de una función propiamente judicial, actuaciones que son de trascendental importancia, en la medida en que orientan y dirigen toda la actividad hacia la individualización de los responsables, la ocurrencia de los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron. 201.

En este sentido, las funciones de la Comisión de Investigación y Acusación y de la Plenaria de la Cámara de Representantes de adelantar la respectiva investigación y de llegar a una decisión únicamente con el objeto de promover la acusación correspondiente ante el Senado de la República o declarar la preclusión del proceso y su archivo, son materias esenciales e inherentes de la función judicial frente a la cual resultan plenamente aplicables las causales de impedimento establecidas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000 en garantía del principio a la imparcialidad. 2.6.5.3 Elemento subjetivo de la causal 202.

Como no se configura la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, por atipicidad de la conducta del Representante a la Cámara, no hay lugar a que la Sala se pronuncie sobre la fase subjetiva o juicio de culpabilidad. 2.6.5.4 Otras decisiones 203. Teniendo en cuenta las probanzas que obran en el plenario y como quiera es deber de los funcionarios judiciales declararse impedidos cuando concurra en ellos cualquiera de las causales de impedimento que les son aplicables, la Sala compulsará copias con destino a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue si el Representante a la Cámara es responsable disciplinariamente por haber omitido declararse impedido, conforme con las causales del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, teniendo la obligación de hacerlo, en los términos previstos en el numeral 46[94] del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

En mérito de lo expuesto, la Sala 27 Especial de Pérdida de Investidura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: NEGAR la pérdida de investidura del Representante a la Cámara, señor Edward David Rodríguez Rodríguez, elegido para el periodo constitucional de 2018 a 2022, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: COMPULSAR COPIA de la presente actuación judicial con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue la responsabilidad disciplinaria del Representante a la Cámara, señor Edwin David Rodríguez Rodríguez, por los hechos que fundaron la solicitud de pérdida de investidura. Quinto:

COMUNÍQUESE lo dispuesto en esta sentencia a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministro del Interior, para lo de su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |ROCÍO ARAÚJO OÑATE |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |SANDRA LISSETT IBARRA VÉLEZ | | |Aclara el voto | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |MARÍA ADRIANA MARÍN | La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha.

CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - La restricción de la causal en cuanto al conflicto de intereses de los congresistas que ejercen funciones judiciales de manera exclusiva al numeral 1 del artículo 99 de la Ley 2000, limita sin sustento legal su alcance [L]a tesis que se esgrime en la sentencia de la Sala Especial -esto es que la causal de pérdida de investidura en cuanto al conflicto de intereses de los congresistas que ejercen funciones judiciales se restringe exclusivamente al numeral 1 del artículo 99 de la Ley 2000-, en mi criterio limitaría sin sustento legal y expresamente aplicable el alcance de la referida causal de pérdida investidura.

Esto por cuanto en mi criterio el parágrafo 2 del artículo 286 de la Ley 5 de 1992 (modificado por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019) no tiene la virtud de modificar el concepto general de conflicto de intereses, como aquel que tiene lugar cuando el servidor en ejercicio de sus funciones impone su interés particular sobre el interés general propio de la función pública, concepto que se aplica independientemente del hecho que se invoque por el demandante como configurador del conflicto de interés y por ende de la causal de pérdida investidura.

Identificar la causal de pérdida investidura de violación al régimen de conflicto de intereses para el evento de los congresistas que ejercen funciones jurisdiccionales, única y exclusivamente con la causal 1 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, implica en el fondo equiparar, igualar y/o confundir los conceptos “conflicto de intereses” e “impedimento”, los cuales son distintos y en mi criterio jurídico se pueden distinguir a través de una relación de género –el conflicto de intereses- y especie –las causales de impedimento-, de manera que el primero al ser más amplio puede llegar a configurarse en distintas situaciones dentro de la actividad judicial de los parlamentarios –entre ellas en una o en varias de las causales de impedimento-.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00068-00(PI) Actor: IVÁN CEPEDA CASTRO Demandado: EDWARD DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ En atención a lo resuelto en la sentencia de 8 de septiembre de 2021 proferida por la Sala 27 Especial de Decisión en el expediente de la referencia, debo señalar que compartí la decisión mayoritaria, pero con el respeto acostumbrado debo aclarar mi voto, con base en lo siguiente: I. LA DEMANDA El señor Iván Cepeda Castro solicitó la pérdida de investidura del congresista Edward David Rodríguez Rodríguez[95] por violación del régimen de conflicto de intereses -Constitución Política, artículo 183 numeral 1[96]-, argumentando que éste pese a estar incurso en las casuales de los numerales 4 y 5 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000[97] -que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, que tenga amistad íntima con alguno de los sujetos procesales-, no se declaró impedido para actuar como Coordinador de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, dentro de la investigación adelantada contra el magistrado de la Corte Suprema de Justicia José Luis Barceló Camacho con ocasión de las interceptaciones telefónicas ordenadas en contra del senador Álvaro Uribe Vélez.

Lo anterior en atención a que, según el actor, el congresista demandado: i) expresó públicamente en varios medios de comunicación[98] sus lazos de amistad íntima con el señor Álvaro Uribe Vélez, así como opiniones sobre la investigación penal adelantada contra éste por la Corte Suprema de Justicia, ii) promovió una acción de tutela contra la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de la orden de privación de la libertad proferida contra el señor Álvaro Uribe Vélez -en la cual afirmó que tal proceso penal era arbitrario-, y iii) citó en la plenaria de la Cámara de Representantes a debate de control político, haciendo referencia al referido proceso penal -expresando comentarios en contra de las mencionadas interceptaciones telefónicas-.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROFERIDA POR LA SALA 27 ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO -OBJETO DE LA PRESENTE ACLARACIÓN DE VOTO-. El Consejo de Estado, en la Sala 27 Especial de Decisión de Pérdida De Investidura a través de la sentencia objeto de la presente aclaración de voto, y para lo que interesa al presente escrito, negó la pretensión de pérdida de investidura con los siguientes argumentos principales: - En la causal de pérdida investidura de infracción al régimen de conflicto de intereses cuando los congresistas actúan en funciones jurisdiccionales - Constitución Política, artículo 183 numeral 1-, se aplica el Código de Procedimiento Penal - Ley 600 de 2000, esto en virtud del parágrafo 2 del artículo 286 de la Ley 5 de 1992 el cual señala que “Cuando se trate de funciones judiciales, disciplinarias o fiscales de los congresistas, sobre conflicto de interés se aplicará la norma especial que rige ese tipo de investigación”. - Ley 600 de 2000 no contiene una definición de “conflicto de intereses”, por lo tanto, la pérdida de investidura referida a tal situación fáctica y jurídica únicamente puede configurarse en el evento de que el congresista en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales incurra en la causal de impedimento del numeral 1[99] del artículo 99 ídem ello en atención a que ésta es la única que hace alusión al interés del juzgador en la actuación procesal. - El demandante acusó las causales de impedimento de los numerales 4 y 5 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 -y no la causal 1-, en consecuencia dado que en relación con estas no es posible la configuración del conflicto de intereses, la demanda carece de vocación de prosperidad.

III. ARGUMENTOS DE LA PRESENTE ACLARACIÓN DE VOTO. Respetuosamente considero que, la causal de pérdida investidura del numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, en cuanto se refiere “la violación” del régimen de “conflicto de intereses” del Congresista, cuanto éste ejerce funciones de naturaleza judicial -como investigador de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes-, para aquellos eventos donde se acuse la configuración de la misma por una actuación u omisión en el procedimiento judicial -como puede serlo el no haberse declarado impedido teniendo la obligación de hacerlo-, no puede restringirse o circunscribirse exclusivamente a la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 99 de la ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal Inquisitivo- la cual señala “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal.”, con exclusión de las demás causales de impedimento -entre ellas las descritas en los numerales 4 y 5 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 acusados por el demandante-.

Lo anterior en atención a lo siguiente: - El parágrafo 2 del artículo 286 de la Ley 5 de 1992 (modificado por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019) -Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes- señala que “Cuando se trate de funciones judiciales, disciplinarias o fiscales de los congresistas, sobre conflicto de interés se aplicará la norma especial que rige ese tipo de investigación.”, no restringe el contenido y alcance del “conflicto de intereses” como concepto jurídico a alguna actuación u omisión particular del funcionario ni a una causal específica de impedimento -como parece entenderlo la sentencia de la Sala Especial-. - En ese orden, la tesis que se esgrime en la sentencia de la Sala Especial -esto es que la causal de pérdida de investidura en cuanto al conflicto de intereses de los congresistas que ejercen funciones judiciales se restringe exclusivamente al numeral 1 del artículo 99 de la Ley 2000-, en mi criterio limitaría sin sustento legal y expresamente aplicable el alcance de la referida causal de pérdida investidura.

Esto por cuanto en mi criterio el parágrafo 2 del artículo 286 de la Ley 5 de 1992 (modificado por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019) no tiene la virtud de modificar el concepto general de conflicto de intereses, como aquel que tiene lugar cuando el servidor en ejercicio de sus funciones impone su interés particular sobre el interés general propio de la función pública, concepto que se aplica independientemente del hecho que se invoque por el demandante como configurador del conflicto de interés y por ende de la causal de pérdida investidura.

Identificar la causal de pérdida investidura de violación al régimen de conflicto de intereses para el evento de los congresistas que ejercen funciones jurisdiccionales, única y exclusivamente con la causal 1 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, implica en el fondo equiparar, igualar y/o confundir los conceptos “conflicto de intereses” e “impedimento”, los cuales son distintos y en mi criterio jurídico se pueden distinguir a través de una relación de género –el conflicto de intereses- y especie –las causales de impedimento-, de manera que el primero al ser más amplio puede llegar a configurarse en distintas situaciones dentro de la actividad judicial de los parlamentarios –entre ellas en una o en varias de las causales de impedimento-.

Considero que la causal de pérdida investidura por violación del régimen de conflicto de intereses por parte del congresista cuando ejerce funciones de naturaleza judicial -en este caso como investigador de la Comisión de acusaciones de la Cámara de representantes- debe analizarse desde los hechos que se acusen en la demanda, es decir, el juez siempre debe analizar de fondo si las situaciones por las cuales se manifiesta que el demandado ha incurrido en violación del conflicto de intereses efectivamente se configuran -para el caso concreto, supuestamente, por no declararse impedido el demandado a pesar de estar incurso en las causales 4 y 5 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000-, y no crear una tesis restrictiva como la que se presenta en la sentencia de la Sala Especial, la cual excluye de entrada la posibilidad de configuración del mencionado conflicto en cualquier otro evento incluyendo los descritos en las demás causales de impedimento señaladas en la norma procesal penal.

Así las cosas, teniendo presente que por los hechos y con las pruebas reseñadas en la sentencia de la Sala Especial, aun analizando de fondo las causales de impedimento invocadas como sustento de la pretensión de pérdida de investidura esta no lograría configurarse, dejo planteados los argumentos que sustentan mi aclaración de voto. Con toda consideración, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co [3]

ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. [4] Según indica el solicitante, en este expediente se investiga al ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia José Luis Barceló Camacho. [5]

ARTICULO

99. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528>. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 5.

Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial. [6] https://www.youtube.com/watch?v=Z1v07yGqI1I [7] https://www.lafm.com.co/judicial/edward-rodriguez-explica-por-que-el- exmagistrado-barcelo-es-llamado-version-libre [8] ARTÍCULO 5o. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados. (…). [9] por cuanto: i) hay plena identificación tanto del solicitante como del Congresista contra quien se formuló ii) está acreditada su elección como Representante a la Cámara, conforme con el Formulario E-26CAM, expedido el 11 de marzo de 2018 por la Registraduría Nacional del Estado Civil iii) se indicó y explicó la causal de pérdida de investidura invocada. [10] Artículo 52.

Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:  Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:  1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.  2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado [11] Artículo 10. El Congresista dispondrá de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación, para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud.

Podrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes, en los términos del artículo siguiente.  [12] “Con fundamento en el artículo 9° de la Ley 1881 de 2018 y lo dispuesto en el auto del 3 de febrero del corriente año en el asunto de la referencia, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente que se decrete la práctica de la siguiente prueba documental: Ordenar solicitar a la Secretaría de la Cámara de Representantes que certifique con destino al proceso de la referencia, la designación del HR EDWARD DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ como integrante de la Comisión de Investigación y Acusación de la misma y demás información sobre el inicio de sus funciones, cuáles cumple, y si actualmente las desempeña en relación con la investigación que esa célula parlamentaria adelanta al ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia José Luis Barceló Camacho, radicada con el número 5144.” [13] Concretamente se ordenó: • Certificación de la calidad de Representante a la Cámara del señor Edward David Rodríguez Rodríguez como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Bogotá, periodo constitucional 2018- 2022.

Copia de los actos administrativos de llamamiento y/o declaración de su elección y del acto de posesión. • Copia de los actos administrativos de designación del señor Edward David Rodríguez Rodríguez como integrante de la Comisión de Investigación y Acusación y de aquellos que establezcan, en caso de existir, el ejercicio de las funciones de quienes integran dicha comisión y/o los procedimientos que las regulan. • Copia del expediente 5114 de la Comisión de Investigación y Acusación. • Informe en el que indique si el señor Edward David Rodríguez actúa como coordinador de la investigación adelantada en el expediente 5114.

En caso afirmativo, indique: (i) a partir de cuándo (ii) funciones que desarrolla en calidad de coordinador. [14]

ARTICULO 332. Apertura de la investigación. Ratificada bajo juramento la denuncia o queja, el Representante-Investigador proferirá auto de sustanciación, contra el que no procede recurso alguno, ordenando abrir y adelantar la correspondiente investigación, con el fin de esclarecer los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a sus autores y partícipes.

Parágrafo. Cuando la investigación se refiera al Presidente de la República el expediente será público. Las deliberaciones de la Comisión de Investigación y Acusaciones, así como las Plenarias de la Cámara serán igualmente públicas. La ordenación y diligencias de práctica de pruebas seguirán las normas del Código de Procedimiento Penal. En estas investigaciones no podrán trasladarse testimonios con reserva de identidad.

Sin embargo, salvo en lo referente al Presidente de la República, se mantendrá la reserva sobre las piezas procesales de actuaciones en curso que por solicitud del Representante Investigador hubieren sido trasladadas al proceso que se sigue ante la Cámara, cuando a juicio del funcionario competente obligado a remitirlas, su publicidad pueda desviar o entorpecer la actuación o el éxito de otra investigación en curso. [15] Artículo 323.

Reserva de las diligencias. Durante la investigación previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias. [16] Artículo 426. Reserva. La investigación que se adelante ante la Cámara de Representantes será reservada. Cuando se refiera al Presidente de la República o quien haga sus veces, el expediente será público, así como las deliberaciones de la comisión de investigación y acusaciones, y la plenaria de la Cámara. [17] decisión que fue debidamente notificada a las partes como se observa de folios 147 a 158 del cuaderno número 1. [18]

ARTICULO

99. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal. [19] Audiencia pública realizada virtualmente el 2 de junio de 2021.

Intervención del solicitante Iván Cepeda Castro. Índice Samai RADICADO 11001-03-15-000-2021-00068-00, en audio y video [20]

ARTÍCULO 312. FUNCIONES. <Artículo subrogado tácitamente por el artículo 180 de la Ley 270 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Investigación y Acusación ejercerá las siguientes funciones: (…) 4. Preparar proyectos de Acusación que deberá aprobar el pleno de la Cámara, ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a los Miembros del Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Nación.” [21]

ARTICULO 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. [22]

ARTICULO 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: (…) 5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley. [23] Artículo 2°. Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido.

Parágrafo. El Consejo de Estado conformará Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, las cuales estarán conformadas por 5 Magistrados, uno por cada sección.  [24]

ARTÍCULO 111. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) Conocer de la pérdida de investidura de los congresistas, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. [25] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: Conocer de los casos de la pérdida de investidura de los Congresistas, de conformidad con la Constitución y la ley.

(…). [26]

ARTÍCULO 33. Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, de que trata la Ley 1881 de 2018, estarán conformadas por 5 Magistrados, uno por cada sección de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a la misma conformación de las salas especiales de decisión creadas mediante Acuerdo 321 de 2014. La presidencia informará sobre el particular a la Sala Plena y a cada uno de los Consejeros de Estado. [27] Artículo 6°.

La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad.  [28] “ARTÍCULO PRIMERO: CONFORMAR un DUUNVIRATO, para el estudio y trámite de las diligencias que cruzan actualmente en la Comisión de Investigación y Acusación bajo el número de Expediente 5114, el cual queda integrado por los Honorables Representantes: MAURICIO TORO ORJUELA y EDWARD DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien actuará como coordinador.” [29]

ARTICULO

99. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528>. Son causales de impedimento: (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial. [30] Corte Constitucional.

Sala Plena, Sentencias C-280 del 25.06.96. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-437 del 25.09.97. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8.09.92. MP. Guillermo Chaín Lizcano. PI Expediente AC-175. Sentencia del 28.03.17. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. PI Expediente 11001-03-15-000-2015-o0111-00(PI). [31] No admiten interpretación extensiva o analógica, motivo por el cual deben configurarse todos los supuestos fácticos y jurídicos previstos en la norma para aplicar la consecuencia que ella determina.

Así las cosas, la declaración de pérdida de investidura solo procede frente a las conductas del congresista que se adecuen a la descripción realizada por el constituyente. [32] Modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019. Artículo 1. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política. [33] La pérdida de la investidura es una sanción que restringe a perpetuidad el ejercicio del derecho político a ser elegido, consagrado en el artículo 40 constitucional, pues impide que, quien se hace acreedor de ella, no pueda volver a ser elegido para desempeñar cargos de elección popular. [34] Sentencia C-558 de 1994. [35] Sentencia C-181 de 1997 [36] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia del 1.10.15.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [37] Desarrolló parcialmente el componente de reincorporación política del Acuerdo Final para una paz estable y duradera, estableciendo reglas electorales especiales y transitorias en la conformación de partidos políticos y asignación de curules en el marco del proceso transicional para la paz de Colombia. [38] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 23.05.10.

MP. Luis Ernesto Correa Pinto. Rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI) [39] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-365 del 29.03.00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Posición reiterada en la Sentencia C-496 del 14.09.16. M.P. María Victoria Calle Correa. [40] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Panamá Iribarne vs. Chile (2005).

Fundamentos jurídicos 146 y 147. Citado igualmente por la Corte Constitucional en el Auto 169 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [41] Ver la sentencia C-365 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Posición reiterada en la sentencia C-600 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa) y Sentencia C-496 del 14.09.16. M.P. María Victoria Calle Correa [42] CP.

Artículo 182. Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.  [43] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 12.04.11. Rad. 11001-03-15-000-2010-01325-00(PI). M.P. Enrique Gil Botero y Sentencia del 9.11.16. M.P. William Hernández Gómez. Rad. 11001-03-15-000-2014-03117-00(PI). [44] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 29 de mayo de 2012, Expediente No. 11001-03-15-000-2010-01329- 00(PI), M.P. Danilo Rojas Betancourth. [45] De conformidad con el numeral 3 del artículo 305 de la Ley 5º de 1992, la Cámara de Representantes tiene como atribuciones especiales la de “acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los Magistrados de la Corte Constitucional, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los Magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación”.

Por su parte, el artículo 419 de la Ley 600 de 2000 –anterior Código de Procedimiento Penal- indica, en relación con la función jurisdiccional del Congreso que “la investigación y el juzgamiento de conductas punibles cometidas en el desempeño de sus cargos por el Presidente de la República o quien haga sus veces, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de los mismos, corresponde al Congreso de la República.” Si bien la Ley 600 de 2000 fue derogada por la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que en su artículo 533 relativo a la derogatoria y vigencia, indicó que “los casos de que trata el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 200”, disposición que fue declara exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-545 de 2008.

La referida norma constitucional establece que “Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia (…) 3. Juzgar al Presidente de la República, o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174 [Estos son los mismos indicados anteriormente en el numeral 3 del artículo 305 de la Ley 5º de 1992 y artículo 419 de la Ley 600 de 2000l], previo el procedimiento establecido en los [numerales 2 y 3 del] artículo 175 de la Constitución Política [relativos a los juicios que se siguen en el Senado contra los funcionarios ya mencionados, antes de que se siga el juicio en la Corte Suprema de Justicia], por cualquier conducta punible que se les impute.

Para estos juicios la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estará conformada además por Salas Especiales que garanticen el derecho de impugnación y la doble instancia.” Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que para el trámite de los impedimentos y recusaciones de los congresistas que ejerzan función judicial cuando integran la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, la remisión que hace el artículo 351 de la Ley 5º de 1992 debe entenderse a la Ley 600 de 2000. [46]

ARTÍCULO 286. Régimen de conflicto de interés de los congresistas. Todos los congresistas deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista. a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del congresista de las que no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique normas que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente vinculado. b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la decisión. c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: a) Cuando el congresista participe, discuta, vote un proyecto de Ley o de acto legislativo que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del congresista coincide o se fusione con los intereses de los electores. b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el congresista en el futuro. c) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual el congresista tiene un interés particular, actual y directo.

El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente. d) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el congresista tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual. e) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo que tratan sobre los sectores económicos de quienes fueron financiadores de su campaña siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual para el congresista.

El congresista deberá hacer saber por escrito que el artículo o proyecto beneficia a financiadores de su campaña. Dicha manifestación no requerirá discusión ni votación. f) Cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto. Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos. [47] El texto subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo. [48] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 09.11.16.

M.P. William Hernández Gómez. Rad. 11001-03-15-000- 2014-03117-00(PI). [49] Ver entre otras las Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión del 06.07.17. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 11001-03-15-000-2016-02279-00(PI); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Especial de Decisión 6. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 16.07.19. Rad.11001-03-15-000-2019-02830-00 y Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28.01.20., M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 11001-03-15-000-2019-02135-01(PI). [50] Ver la Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28.01.20., M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Rad. 11001- 03-15-000-2019-02135-01(PI) [51] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 01/11/2016. MP. María Elizabeth García González. Expediente 11001-03- 000-2015-01571-00 (PI). [52] [8] Cita original. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 23/03/2010. MP. Hugo Fernando Bastidas. Expediente 11001-03-15- 000-2009-00198-00 (PI).

“No hay que olvidar que el artículo 133 de la Constitución dice que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que el día en que colisionan los intereses privados del congresista con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en el voto habría un caso de conflicto de intereses, conflicto que pretenden resolver las figuras del impedimento o de la recusación. En efecto, de prosperar el impedimento o la recusación, el congresista queda separado de la función para el caso específico, con lo cual el ordenamiento pretende que el interés privado o particular del congresista no subordine al interés público.” [53] El texto subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo. [54] Es criterio jurisprudencial que la sola ausencia de declaración de impedimento, per se, no constituye causal de pérdida de la investidura.

Particular énfasis se hizo sobre este punto en la sentencia dictada por la Sala Plena el 23/03/2010. MP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). [55]Consejo de Estado. Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). Actor: Luis Ernesto Correa Pinto. Demandado: Habib Merheg Marun. [56] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de mayo de 2012, proceso 2010-01329-00, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [57] Es criterio jurisprudencial que la sola ausencia de declaración de impedimento, per se, no constituye causal de pérdida de la investidura. Particular énfasis se hizo sobre este punto en la sentencia dictada por la Sala Plena el 23/03/2010.

MP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). [58]Consejo de Estado. Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). Actor: Luis Ernesto Correa Pinto. Demandado: Habib Merheg Marun [59] Ley 734 de 2002. Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 46.

No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto. [60]Ley 734 de 2002. Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: 1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. 2.

Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. [61] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de junio de 2001, consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque, expediente: AC-2001-0069, accionante: Rafael Robles Solano, accionado: Darío Saravia Gómez [62]

ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto. [63] Ley 600 de 2000.

Artículo 99. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.  [64] Ley 600 de 2000. Artículo 99. Son causales de impedimento: (…) 5.

Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial.  [65] Sobre este particular obran: i) la certificación expedida por el Secretario de la Cámara de Representantes, en la que se indica que el señor Edward David Rodríguez Rodríguez tiene la calidad de Representante a la Cámara por la circunscripción de Bogotá D.C. ii) copia de la Gaceta del Congreso 638 de 2018 y del formulario E-28 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dando cuenta de la elección y de la posesión del congresista. [66] Folio 1 del expediente 5114, correspondiente a la denuncia que dio origen a la investigación contenida en ese plenario. [67]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: CONFORMAR un DUUNVIRATO, para el estudio y trámite de las diligencias que cursan actualmente en la Comisión de Investigación y Acusación bajo el número de Expediente 5114, el cual queda integrado por los Honorables Representantes: MAURICIO TORO ORJUELA y EDWARD DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien actuará como Coordinador. [68] República de Colombia, Congreso de la República, Cámara de Representantes.

Comisión de Investigación y Acusación, Auto del 16 de julio de 2020. Representante Coordinador Edward David Rodríguez Rodríguez. Exp. 5114. [69] Abonado celular que pertenecía al señor Álvaro Uribe Vélez, conforme se señala en el informe de la inspección judicial realizada dentro del expediente 5114 de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. [70] https://www.youtube.com/watch?v=Z1v07yGqI1I [71] https://www.youtube.com/watch?v=W_icPDukGXQ [72] https://www.youtube.com/watch?v=w9vWEue1310 [73] Rad. 3555-2015 [74] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1.

Sentencia del 24.06. 15. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Rad. 80503. [75] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Rad. 48848. [76] Corte Constitucional, Sala Plena, Auto No. 069 del 07.04.03. M.P. Álvaro Tafur Galvis. [77] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 28/03/2017.

MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Expediente 11001-03- 15-000-2015-03386-01(K). Reitera la posición del Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 19.02.03. MP. Miguel Viana Patiño, Expediente 0957. [78] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 21.04.09. MP. Fabio Ernesto Pacheco Morales. Rad. 11001-03-15-000-2007-00581-00(PI) [79] Corte Constitucional, sentencia C- 496 del 14 /09/2016.

M.P. María Victoria Calle Correa. Expediente D-11258. 5 Cita original. “El numeral 2° del artículo 24 de la Constitución española de 1978 señala que “todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”. [80] Corte Constitucional, Sentencia C-390 del 16.09.93., M.P. Alejandro Martínez Caballero. [81] Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto del 17.07.14 MP. Susana Buitrago Valencia. Rad. 11001-03-28-000-2014-00022-00 (IMP). [82] Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 13.12.10 MP. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 15001-23-31-000-1988-08388-01 (39487) [83] Corte Constitucional. Auto 279/16 del 29.06.14. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente T-5.027.021. [84] Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 12.02.15.

M.P. Alberto Yepes Barreiro (E). Rad. 11001-03-28-000-2014-00042-00(IMP) [85] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 17.07.14. M.P. Susana Buitrago Valencia. Rad. 11001-03-28- 000-2014-00022-00. [86] "Por el cual se reforma la Constitución Nacional". [87] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal [88] Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana. [89] 8.

Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento. [90] Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso. [91] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-563 del 24.10-96.

M.P. Hernando Herrera Vergara. [92] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-245 del 3.06.96. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: “2.3  Actuación del Congreso como autoridad judicial. En el caso del Congreso de la República, una es su actividad legislativa que gira alrededor de proponer, discutir y aprobar las leyes, y otra muy distinta su actuación como autoridad judicial, atribución ésta contenida en los artículos 116, 174-3,4,5, 175 y 178 de la Carta Política y en los artículos 329 y siguientes de la ley 5 de 1992.

Le corresponde asumir esta atribución cuando se trata del juzgamiento de aquellos altos funcionarios del Estado a los cuales el Constituyente les otorgó un fuero constitucional especial. Sobre estas funciones de carácter judicial, ya esta Corporación se ha pronunciado, así: “F) La función judicial del Congreso (…) “Continuando con una tradición constitucional a la que ya se ha hecho referencia, el Constituyente de 1991 mantuvo la facultad del Senado y de la Cámara de Representantes de acusar y juzgar, respectivamente, a los más altos funcionarios del Estado.

En efecto, los artículos 174, 175  y 178 de la Carta Política facultan al Congreso para ejercer la referida función judicial sobre los actos del presidente de la República -o quien haga sus veces-, de los magistrados de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura y del fiscal general de la nación. Como puede apreciarse, la única modificación que se introdujo en esta materia en la Carta Política en comparación con la Constitución de 1886, fue la de ampliar el radio de acción del Congreso habida cuenta de las nuevas instituciones y de los nuevos servidores públicos que entraron a formar parte del aparato estatal desde 1991.” (Sentencia N° C-198 de 1994, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa).

Igualmente, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que regula en su integridad la materia, en su título séptimo se refiere de manera específica al ejercicio de “la función jurisdiccional” por parte del Congreso de la República, y en su artículo 178, se remite a lo establecido en la Constitución Política en relación con las denuncias y quejas que se formulen contra los funcionarios a los que se refiere el artículo 174 del mismo ordenamiento.

El artículo 179 -de la Comisión de Investigación y Acusación- le otorga a dicha comisión “funciones judiciales de investigación y acusación” en los procesos que tramita la Cámara de Representantes y le atribuye el conocimiento del régimen disciplinario contra los funcionarios a los que hace referencia el artículo 174 de la Constitución Política.

Cabe anotar que el referido artículo 178 fue declarado exequible en su totalidad, y el 179 exequible en la parte pertinente, por esta Corporación, en el proceso de revisión previa que adelantó por tratarse de una ley estatutaria, mediante la sentencia N° C- 037 de 1996”. [93] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-222 del 16.05.96.

M.P. Fabio Morón Díaz. [94] Ley 734 de 2002. Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto. [95] Representante a la Cámara por Bogotá D.C., elegido por el partido Centro Democrático para el periodo 2018-2022. [96] Constitución Política, articulo 183.

Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. [97] Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal-, articulo 99. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 5.

Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial. [98] Específicamente en su cuenta de twiter, en el programa Al Punto de Red+Noticias, en el programa La Noche de RCN canal YouTube, en Semana TV –YouTube- y en LA FM radio. [99] Ley 600 de 2000, articulo 99.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal. (…).