AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA – Accede Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la Sentencia de 23 de abril de 2020, proferida dentro del proceso de la referencia. REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias emitidas por tribunal administrativo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SENTENCIA / CORRECCIÓN DE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – En los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA – En contraste con la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione [Afirma con claridad la Sala que], si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPC-, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (…) [A este propósito, se recuerda que] el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte (…) [De otro lado], tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. [Ante lo anterior], encuentra la Sala que, efectivamente, se presentó un error en la identificación de la demandante [y], en consecuencia, procede la Sala a subsanar dicho error, conforme con las facultades dispuestas para tal fin.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00059-01 (46528) Actor: EFRAÍN ORTIZ VALENCIA Y OTROS Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Tema: Corrección de Sentencia Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la Sentencia de 23 de abril de 2020, proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se modificó la decisión de primera instancia y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. El 23 de abril de 2020, la Sala de Subsección, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 24 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2. Una vez notificada y ejecutoriada la anterior providencia, el apoderado de la parte actora, mediante memorial allegado el 21 de abril de 2021[1], solicitó que fuera corregida, toda vez que “por error tanto en el poder como en la demanda introductoria, se mencionó como demandante a YARLEDYS FARIDE, cuando realmente su nombre correcto, según registro civil de nacimiento y cedula de ciudadanía, es YARLEDYS FARIDI OVIEDO TAFUR”. 2.
CONSIDERACIONES 3. Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPC-, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso). 4.
A propósito de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”[2] (Subrayado dentro del texto). 5.
Encuentra la Sala que, efectivamente, se presentó un error en la identificación de la demandante, quien acudió al proceso como “Yarledys Faride Oviedo Tafur”; no obstante, según consta en la copia del registro civil de nacimiento y en la cédula de ciudadanía aportado con la solicitud de corrección[3], su nombre es Yarledys Faridi Oviedo Tafur. 6.
En consecuencia, procede la Sala a subsanar dicho error, conforme con las facultades dispuestas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que corresponde a uno de los supuestos previstos por la norma, esto es, la alteración de palabras, y por tratarse de un asunto contenido en la parte resolutiva de la providencia, dado que en el ordinal tercero se incluyó a dicha demandante como beneficiaria de la condena. 3.
DECISIÓN La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR la Sentencia de 23 de abril de 2020 proferida en el proceso de la referencia, la cual en su numeral tercero quedará así: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia: • 25 SMLMV a favor del señor Efraín Ortiz Valencia -Privado de la libertad-. • 25 SMLMV a favor de María Dignoris Valencia Medina -Madre-. • 25 SMLMV a favor del señor Efraín Ortiz -Padre-. • 25 SMLMV a favor de Angie Ortiz Oviedo -Hija-. • 25 SMLMV a favor de la Yarledys Faridi Oviedo Tafur -Compañera permanente-. • 12,5 SMLMV a favor de Carmen Ortiz Valencia -Hermana-. • 12,5 SMLMV a favor de Duberney Ortiz Valencia -Hermano-. • 12,5 SMLMV a favor Andrevy Ortiz Valencia -Hermano-. • 12,5 SMLMV a favor de Marlon Fabián Ortiz Valencia -Hermano-. • 12,5 SMLMV a favor de Fredy Ortiz Valencia -Hermano-. • 12,5 SMLMV a favor del señor Willington Ortiz Valencia -Hermano-“.
SEGUNDO: Por secretaría de la Sección, NOTIFICAR a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del CPC y, en concordancia con lo previsto por el Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección ----------------------- [1] Memorial allegado a través de medio magnético, según consecutivo de actuación No. 38 registrado el 8 de junio de 2021 en el Sistema Electrónico de Gestión Judicial SAMAI. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 4 de junio de 29, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [3] Folios 392 y 393 del cuaderno del Consejo de Estado