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17001-23-33-000-2018-00358-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-09-06

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Nación-Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural·Demandado: Asociación De Técnicos De Gestión Agroempresarial De Risaralda-Asteagro Y Otro

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Auto que decidió sobre las excepciones previas / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Auto dictado en primera instancia por un tribunal / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma la decisión de primera instancia, por razones que aquí expone el ponente / AUTO DE SUSTANCIACIÓN / CONSEJERO PONENTE – Decide en segunda instancia el recurso de apelación contra el auto que decide sobre excepciones previas SÍNTESIS DEL CASO: El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra la Asociación de Técnicos de Gestión Agroempresarial de Risaralda-Asteagro y otro, para que se declare el incumplimiento del Convenio de Asociación nº. 20160995, se condene al pago de los perjuicios derivados del mismo y se liquide judicialmente el convenio.

PRESUPUESTOS PROCESALES / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Respecto del medio de control de controversias contractuales / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Frente a recurso de apelación contra autos dictados en primera instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Respecto del recurso de apelación contra auto que decide sobre las excepciones previas / FACTORES DE COMPETENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZONES DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

(…) El artículo 180.6 prevé que el auto que decida sobre las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el consejero ponente, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor (…) supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.5.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 125 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 NUMERAL 5 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Presupuestos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – De hecho / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Material / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – El juez puede declarar la falta de aquella durante el trámite de la audiencia inicial / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Presupuestos / EXCEPCIONES PREVIAS –Procedencia / EXCEPCIONES PREVIAS – Que el demandado puede interponer La legitimación en la causa por activa corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer en juicio y formular pretensiones.

La legitimación en la causa es (i) de hecho y (ii) material. La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal y la legitimación material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito.

El artículo 180.6 CPACA establece que el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva durante el trámite de la audiencia inicial; cuando no exista certeza de la legitimación en la causa de hecho y material por activa o por pasiva, su existencia deberá resolverse en sentencia luego de evacuado todo el periodo probatorio.

Para el caso que ocupa el presente, Seguros del Estado SA tiene legitimación en la causa para comparecer al juicio, oponerse a las pretensiones y el análisis del derecho alegado en el llamamiento deberá analizarse en la sentencia. Por ello, se confirmará la decisión apelada. (…) De otro lado, El artículo 225 CPACA dispone los requisitos del llamamiento en garantía que debe hacerse por escrito, contener el nombre del llamado y su representante, la indicación del domicilio del llamado o la manifestación de que se ignora, los hechos en que se basa el llamamiento, los fundamentos de derecho que se invoquen y la dirección de notificación del llamante y de su apoderado.

Finalmente, el artículo 100 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, establece taxativamente las excepciones previas que el demandado puede interponer, entre las que se encuentra la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 225 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –ARTÍCULO 100 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00358-01(66387) Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Demandado: ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS DE GESTIÓN AGROEMPRESARIAL DE RISARALDA- ASTEAGRO Y OTRO Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA- El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones en audiencia inicial.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA- De hecho y material. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Improcedencia cuando existe interés directo para oponerse a las pretensiones. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Concepto y requisitos de procedencia. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Puede ser ejercido por quien afirme tener un derecho legal o contractual para exigir a un tercero la reparación de un perjuicio.

CONTRATO DE SEGURO-Partes del contrato. La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra la Asociación de Técnicos de Gestión Agroempresarial de Risaralda-Asteagro y otro, para que se declare el incumplimiento del Convenio de Asociación nº. 20160995, se condene al pago de los perjuicios derivados del mismo y se liquide judicialmente el convenio.

El Tribunal Administrativo de Caldas, en la audiencia inicial, declaró no probadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda propuestas por Seguros del Estado SA en la contestación al llamamiento en garantía. Seguros del Estado SA esgrimió, en el recurso de apelación, que el llamamiento en garantía es improcedente, porque la póliza de seguro de cumplimiento se expidió a favor de José Seir Noreña Loaiza como persona natural y no como propietario del establecimiento de comercio Almacén El Ranchero.

Agregó que el escrito que llamó en garantía no cumplió con los requisitos de ley, pues los hechos y las pretensiones se dirigen contra Almacén El Ranchero y no frente a Seguros del Estado SA como llamado en garantía. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el artículo 180.6 prevé que el auto que decida sobre las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el consejero ponente, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $2.055.850.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152. 5, esto es, $390.621.000‬‬[1]. 2.

La legitimación en la causa por activa corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer en juicio y formular pretensiones. La legitimación en la causa es (i) de hecho y (ii) material. La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal y la legitimación material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito[2].

El artículo 180.6 CPACA establece que el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva durante el trámite de la audiencia inicial, cuando no exista certeza de la legitimación en la causa de hecho y material por activa o por pasiva, su existencia deberá resolverse en sentencia luego de evacuado todo el periodo probatorio.

La Asociación de Técnicos de Gestión Agroempresarial de Risaralda-Asteagro sostuvo que el incumplimiento del convenio de asociación nº. 20160995 ocurrió porque el Almacén El Ranchero, establecimiento de comercio de José Seir Noreña Loaiza incumplió el contrato de suministro nº. 004-2016 que tenía por objeto el suministro de concentrado para cerdos.

Como Seguros del Estado SA expidió el contrato de seguro contenido en la póliza n°. 42-45- 101034541 para amparar el cumplimiento del contrato de suministro n°. 004- 2016 y la Asociación de Técnicos de Gestión Agroempresarial de Risaralda- Asteagro es el asegurado y beneficiario del contrato de seguro, Seguros del Estado SA tiene legitimación en la causa para comparecer al juicio, oponerse a las pretensiones y el análisis del derecho alegado en el llamamiento deberá analizarse en la sentencia. Por ello, se confirmará la decisión apelada. 3.

El artículo 225 CPACA dispone que quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Esta norma también establece los requisitos del llamamiento en garantía que debe hacerse por escrito, contener el nombre del llamado y su representante, la indicación del domicilio del llamado o la manifestación de que se ignora, los hechos en que se basa el llamamiento, los fundamentos de derecho que se invoquen y la dirección de notificación del llamante y de su apoderado.

En concordancia, el artículo 100 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, establece taxativamente las excepciones previas que el demandado puede interponer, entre las que se encuentra la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. La Asociación de Técnicos de Gestión Agroempresarial de Risaralda-Asteagro formuló por escrito llamamiento en garantía a Seguros del Estado SA como beneficiaria del contrato de seguro de cumplimiento particular contenido en la póliza 42-45-101034541 y aportó copia simple de la misma (f. 394 c. p.pal.).

Como el escrito que llamó en garantía cumplió con los requisitos formales para su procedencia, se confirmará la decisión de primera instancia.

RESUELVE

PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 24 de noviembre de 2020.

SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE DAR/LMM/Expediente digital ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018, $781.242, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. nº. 14452 [fundamento jurídico A párrafo 2].