RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Accede y declara fundado RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – No es segunda instancia / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Causal tercera / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No haberse constituido el tribunal en forma legal / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No haberse constituido el tribunal en forma legal / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – La causal tercera exige que el recurrente haga valer los motivos constitutivos de ella mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia / INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – Presupuestos / INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Tiene que ver con las condiciones personales del árbitro, con el procedimiento para su designación, o con el número de sus integrantes / ACTAS - corresponden a una relación escrita de lo sucedido / INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – En la audiencia de instalación el tribunal ya ha sido conformado / INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – Presupuestos del método de escogencia / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Causal tercera / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Configurada la causal de por no haberse constituido el tribunal en forma legal / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Fundado SÍNTESIS DEL CASO: El Ministerio Público y el convocado interpusieron recursos de anulación en contra del laudo del 3 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias con ocasión del contrato n°. 041 de 2017, celebrado entre la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares y la Organización Empresarial Pública Ltda. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configura las causales del recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, prevista en el numeral 3 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de anulación, de conformidad con el artículo 104 numeral 7º de la Ley 1437 de 2011, porque el laudo arbitral fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato nº. 041 de 2017, en el cual una de las partes es una entidad pública.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 NUMERAL 7 RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – No es segunda instancia El recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como una segunda instancia en la que se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del litigio. La decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por el Tribunal Arbitral en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de junio de 2006, exp. 29476 y sentencia de 8 de junio de 2006, exp. 32398. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No haberse constituido el tribunal en forma legal / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – La causal tercera exige que el recurrente haga valer los motivos constitutivos de ella mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia / INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – Presupuestos / INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Tiene que ver con las condiciones personales del árbitro, con el procedimiento para su designación, o con el número de sus integrantes El numeral 3º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 prevé, como causal de anulación del laudo, no haberse constituido el tribunal en forma legal.
La Sala ha sostenido que la indebida integración del tribunal tiene que ver con las condiciones personales del árbitro, con el procedimiento para su designación, o con el número de sus integrantes. Se configura, por ejemplo, cuando los árbitros incumplen los requisitos exigidos por la ley o el pacto de las partes; cuando su nombramiento no se hace con arreglo a lo establecido en la cláusula arbitral; cuando no se hace el sorteo si la designación se deja a un centro de arbitraje y conciliación. Como esta causal solo permite controvertir exclusivamente la integración del tribunal arbitral, no puede hacerse extensiva a situaciones que no se refieran a dicha circunstancia (artículo 31 CC).
Para que proceda la causal de anulación del laudo por no haberse constituido el tribunal en forma legal, el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 exige que el recurrente haga valer los motivos constitutivos de ella mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia [requisito de procedibilidad]. Está acreditado que el Ministerio Público interpuso recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia [núm. 5.4] y que el Tribunal lo negó, porque consideró que su designación fue mediante sorteo y porque no le correspondía resolver el asunto al ser una actuación realizada por el centro de arbitraje.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de junio de 2009, exp. 35288. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 3 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 20 ACTAS - corresponden a una relación escrita de lo sucedido / INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – En la audiencia de instalación el tribunal ya ha sido conformado / INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – Presupuestos del método de escogencia / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Causal tercera / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Configurada la causal de por no haberse constituido el tribunal en forma legal / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Fundado Las actas que se elaboran en los procedimientos arbitrales corresponden a una relación escrita de lo sucedido.
Un acta es el documento en el que se deja constancia oficial de un hecho, pues en ella se consigna de manera fehaciente la relación de las circunstancias que sucedieron en el respectivo trámite. El acta de designación es el documento idóneo para determinar la forma y el procedimiento que se llevó a cabo para la selección del árbitro. El acta certifica la decisión de las partes o del tercero encargado de la selección o, en caso de que corresponda al centro de arbitraje, consigna el trámite que se realizó para definir al árbitro encargado de dirimir la controversia.
Aunque según el acta de la audiencia de instalación del Tribunal, la designación se efectuó mediante sorteo [núm. 5.3], esa afirmación no corresponde a las actuaciones surtidas en esa audiencia. En efecto, en esa etapa el árbitro ya ha sido designado por el procedimiento respectivo y esa designación, además, ha sido aceptada (art. 20 Ley 1563 de 2012).
El acta certifica, pues, lo que ocurre en ese trámite, esto es, la instalación de un tribunal y no hechos anteriores ya surtidos, respecto de los cuales no se realiza actuación alguna. Al resolver el recurso de reposición, el Tribunal sostuvo que la designación se hizo por sorteo según la constancia del acta 001 [núm. 5.4]. Sin embargo, según se indicó, esa acta no dejó constancia del método de escogencia que se afirma fue realizado.
Por el contrario el centro de arbitraje aclaró al Ministerio Público, que la designación se realizó directamente de la lista de árbitros inscritos, es decir, sin seguir un sorteo. El artículo 8 de la Ley 1563 de 2012 dispone que las partes nombrarán conjuntamente los árbitros o delegarán tal labor a un centro de arbitraje o un tercero, total o parcialmente.
La norma prescribe que la designación a cargo de los centros de arbitraje se realizará siempre mediante sorteo, dentro de la especialidad jurídica relativa a la respectiva controversia. Esta disposición busca garantizar un método transparente y despojado de favoritismos en la selección de los árbitros, cuando corresponda su escogencia a un centro de arbitraje, que asegure la distribución equitativa de los procesos entre aquellos que se encuentran en las listas.
Como las partes pactaron que el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ocaña escogiera el árbitro [num. 5.1] y ese centro no cumplió lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1563 de 2012, pues no lo designó mediante sorteo [num. 6], el Tribunal no se constituyó en forma legal y, por ello, se configura la causal alegada en el recurso.
Como se declarará fundado el recurso de anulación interpuesto por el Ministerio Público con fundamento en la causal 3° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, la Sala se abstendrá de estudiar las causales 7° y 9° propuestas por la convocada. Sobre la procedencia la causal 3 del artículo 41, el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el interesado podrá convocar de nuevo un tribunal arbitral y que la pruebas y las actuaciones surtidas conservarán validez, sino se afectaron por la anulación. Además, el artículo 48 de esa ley ordena a los árbitros devolver la mitad de los honorarios cuando prosperas el recurso por la causal 3 del artículo 45.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 20 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 8 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por prosperar el recurso de anulación de laudo arbitral Como el recurso de anulación prosperó, la Sala no emitirá condena en costas, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00001-00(65523)S Actor: CONVOCANTE - ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL PÚBLICA LTDA. Demandado: CONVOCADO - ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES REFERENCIA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES-No es una segunda instancia. CAUSAL 3 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-No haberse constituido el tribunal en forma legal.
ACTAS- corresponden a una relación escrita de lo sucedido. ACTA DE DESIGNACIÓN-Da cuenta del trámite de designación de los árbitros. ACTA DE INSTALACIÓN-Se consignan los aspectos relativos a la instalación del Tribunal Arbitral, una vez designados los árbitros y aceptada esa designación. DESIGNACIÓN DEL TRIBUNAL-La designación a cargo de los centros de arbitraje se realizará siempre mediante sorteo.
SORTEO DE ARBITROS- Cuando la designación corresponde a un centro de arbitraje, omisión del sorteo, configura la causal de anulación por indebida integración del tribunal. La Sala decide los recursos de anulación interpuestos por el Ministerio Público y el convocado en contra del laudo del 3 de septiembre de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El Ministerio Público y el convocado interpusieron recursos de anulación en contra del laudo del 3 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias con ocasión del contrato n°. 041 de 2017, celebrado entre la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares y la Organización Empresarial Pública Ltda.
ANTECEDENTES El 25 de enero de 2017, la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares y la Organización Empresarial Pública Ltda. celebraron el contrato nº. 041 de 2017. El contratista se comprometió a desarrollar gestiones para lograr la devolución de excedentes de aportes patronales provenientes de la conciliación de aportes patronales con las diferentes entidades administradoras de seguridad social.
Las partes acordaron pacto arbitral en la cláusula 10 del contrato. El 14 de junio de 2018, Organización Empresarial Pública Ltda. presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ocaña, con el fin de solucionar las diferencias surgidas con la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares, en relación con el contrato nº. 041 de 2017.
En apoyo de las pretensiones, la convocante afirmó que la convocada no pagó la contraprestación pactada por concepto de su gestión en la devolución de ciertas sumas provenientes de la conciliación de aportes patronales. El 25 de junio de 2018, se celebró la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento y el 5 de julio siguiente se inadmitió la demanda.
La demanda fue subsanada y se admitió el 9 de agosto de 2018. La convocada, en la contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones, porque la reclamación se fundamentó en gestiones que no fueron realizadas por la convocante. El 27 de diciembre de 2018, el Ministerio Público, en la primera audiencia de trámite, interpuso recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia, pues consideró que el Tribunal estaba indebidamente constituido al no haberse designado el árbitro por sorteo.
También solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, porque no fue notificado en debida forma. El Tribunal adujo que no hubo vicio en la integración y que no le correspondía decidir ese asunto, pues era una actuación del centro de arbitraje. Por su parte, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la demanda, porque no se notificó al Ministerio Público en legal forma.
El 27 de diciembre de 2018, se volvió a admitir la demanda y la convocada reiteró lo expuesto en la contestación. El 3 de septiembre de 2019, el Tribunal Arbitral dictó el laudo que se recurre. Consideró que la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares debía pagar los conceptos reclamados, porque se acreditó que los recursos que fundamentaron la reclamación fueron reintegrados como consecuencia de la gestión de la convocante y en la vigencia del contrato.
El Ministerio Público en el recurso de anulación propuso la causal del numeral 3º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. La convocada propuso la causal del numeral 7º y 9° de ese artículo. Las razones de los recursos, oposición y análisis de las causales se harán en la parte considerativa de esta providencia. CONSIDERACIONES Competencia 1.
El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de anulación, de conformidad con el artículo 104 numeral 7º de la Ley 1437 de 2011, porque el laudo arbitral fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato nº. 041 de 2017, en el cual una de las partes es una entidad pública. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura las causales del recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, prevista en el numeral 3 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
El recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales 2. El recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como una segunda instancia en la que se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del litigio. La decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por el Tribunal Arbitral en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria[1].
Primer cargo: “No haberse constituido el tribunal en forma legal” (Numeral 3º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012). Sustentación El Ministerio Público esgrimió que el Tribunal no se constituyó en forma legal, porque a pesar de que el árbitro fue designado por el centro de arbitraje, no fue escogido mediante sorteo, de conformidad con el artículo 8 de Ley 1563 de 2012.
Oposición La convocante guardó silencio. Análisis de la Sala 3. El numeral 3º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 prevé, como causal de anulación del laudo, no haberse constituido el tribunal en forma legal. La Sala ha sostenido que la indebida integración del tribunal tiene que ver con las condiciones personales del árbitro, con el procedimiento para su designación, o con el número de sus integrantes[2].
Se configura, por ejemplo, cuando los árbitros incumplen los requisitos exigidos por la ley o el pacto de las partes; cuando su nombramiento no se hace con arreglo a lo establecido en la cláusula arbitral; cuando no se hace el sorteo si la designación se deja a un centro de arbitraje y conciliación. Como esta causal solo permite controvertir exclusivamente la integración del tribunal arbitral, no puede hacerse extensiva a situaciones que no se refieran a dicha circunstancia (artículo 31 CC). 4.
Para que proceda la causal de anulación del laudo por no haberse constituido el tribunal en forma legal, el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 exige que el recurrente haga valer los motivos constitutivos de ella mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia [requisito de procedibilidad]. Está acreditado que el Ministerio Público interpuso recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia [núm. 5.4] y que el Tribunal lo negó, porque consideró que su designación fue mediante sorteo y porque no le correspondía resolver el asunto al ser una actuación realizada por el centro de arbitraje. 5.
Los documentos del recurso, frente a la constitución del Tribunal, dan cuenta que: 5.1 Según la cláusula décima del contrato n°. 041 de 2017, las controversias relativas al contrato se resolverían por un tribunal de arbitramento “designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ocaña que se sujetará a los dispuesto en la Constitución y las Leyes que lo reglamenten, adicionen o modifiquen y de acuerdo con las siguientes reglas: A) El tribunal estará integrado por uno o tres árbitros según sea de menor o mayor cuantía. B) El funcionamiento del tribunal se sujetará al reglamento del centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Ocaña”, según da cuenta copia simple del contrato (f. 13 c. 1). 5.2 El 18 de junio de 2018, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ocaña designó a un árbitro único “de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1563 de 2012 por ser un proceso arbitral de menor cuantía”, según da cuenta acta n°. 001 (f. 196 c. 1). 5.3 El 25 de junio de 2018, se celebró audiencia de instalación del Tribunal para dirimir las diferencias entre la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares y la Organización Empresarial Pública Ltda. con ocasión al contrato n°. 041 de 2017, según da cuenta acta de la audiencia (f. 199-200 c. 1).
En la audiencia se señaló que el árbitro fue elegido por sorteo. 5.4 El 27 de diciembre de 2018, el Ministerio Público interpuso, en la primera audiencia de trámite, recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia, pues consideró que el Tribunal no fue designado por sorteo, según da cuenta acta de la audiencia (f. 620-624 c. 2).
El Tribunal negó el recurso, porque estimó que se cumplió ese requisito según el acta n°. 001 y resaltó que no le correspondía resolver el asunto al ser una actuación del centro de arbitraje. 5.5 El 25 de enero de 2019, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ocaña comunicó al Ministerio Público que el árbitro fue escogido directamente, porque cumplía el perfil requerido de la lista de esa entidad “tal y como se dejó constancia en el acta n°. 001 de 2018”, según da cuenta oficio DJ-005-2018 (f. 981 c. 4). 6.
Las partes delegaron en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ocaña el nombramiento de los árbitros para dirimir las controversias relativas al contrato n°. 041 de 2017 [núm. 5.1]. En el acta n°. 001, mediante la cual se designó al árbitro de la controversia, se consignó que “para este evento se escoge de la lista de árbitros que la conforman a la Doctora(…)” [núm. 5.2].
Esa acta no indicó el procedimiento que se siguió para la integración del Tribunal. El acta se limitó a señalar que “se escoge”, sin especificar información adicional sobre ese trámite. El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ocaña, en el oficio DJ-005-2018, comunicó al Ministerio Público que el árbitro fue escogido directamente [núm. 5.5].
Este documento es claro en advertir que “se dejó constancia en el acta 001 de 2018” de la elección directa. Esa comunicación disipó, pues, las dudas sobre la forma en que “se escoge”, al indicar que la elección fue directa y que esa fue la constancia que se consignó en el acta al momento de integrar el tribunal arbitral. Este documento, aportado con el recurso de anulación por el Ministerio Público, fue conocido por la parte convocante, quien en el trámite en esta instancia guardó silencio.
Las actas que se elaboran en los procedimientos arbitrales corresponden a una relación escrita de lo sucedido. Un acta es el documento en el que se deja constancia oficial de un hecho, pues en ella se consigna de manera fehaciente la relación de las circunstancias que sucedieron en el respectivo trámite. El acta de designación es el documento idóneo para determinar la forma y el procedimiento que se llevó a cabo para la selección del árbitro.
El acta certifica la decisión de las partes o del tercero encargado de la selección o, en caso de que corresponda al centro de arbitraje, consigna el trámite que se realizó para definir al árbitro encargado de dirimir la controversia. Aunque según el acta de la audiencia de instalación del Tribunal, la designación se efectuó mediante sorteo [núm. 5.3], esa afirmación no corresponde a las actuaciones surtidas en esa audiencia. En efecto, en esa etapa el árbitro ya ha sido designado por el procedimiento respectivo y esa designación, además, ha sido aceptada (art. 20 Ley 1563 de 2012).
El acta certifica, pues, lo que ocurre en ese trámite, esto es, la instalación de un tribunal y no hechos anteriores ya surtidos, respecto de los cuales no se realiza actuación alguna. Al resolver el recurso de reposición, el Tribunal sostuvo que la designación se hizo por sorteo según la constancia del acta 001 [núm. 5.4]. Sin embargo, según se indicó, esa acta no dejó constancia del método de escogencia que se afirma fue realizado.
Por el contrario el centro de arbitraje aclaró al Ministerio Público, que la designación se realizó directamente de la lista de árbitros inscritos, es decir, sin seguir un sorteo. 7. El artículo 8 de la Ley 1563 de 2012 dispone que las partes nombrarán conjuntamente los árbitros o delegarán tal labor a un centro de arbitraje o un tercero, total o parcialmente.
La norma prescribe que la designación a cargo de los centros de arbitraje se realizará siempre mediante sorteo, dentro de la especialidad jurídica relativa a la respectiva controversia. Esta disposición busca garantizar un método transparente y despojado de favoritismos en la selección de los árbitros, cuando corresponda su escogencia a un centro de arbitraje, que asegure la distribución equitativa de los procesos entre aquellos que se encuentran en las listas.
Como las partes pactaron que el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ocaña escogiera el árbitro [num. 5.1] y ese centro no cumplió lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1563 de 2012, pues no lo designó mediante sorteo [num. 6], el Tribunal no se constituyó en forma legal y, por ello, se configura la causal alegada en el recurso. 8.
Como se declarará fundado el recurso de anulación interpuesto por el Ministerio Público con fundamento en la causal 3° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, la Sala se abstendrá de estudiar las causales 7° y 9° propuestas por la convocada. Sobre la procedencia la causal 3 del artículo 41, el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el interesado podrá convocar de nuevo un tribunal arbitral y que la pruebas y las actuaciones surtidas conservarán validez, sino se afectaron por la anulación. Además, el artículo 48 de esa ley ordena a los árbitros devolver la mitad de los honorarios cuando prosperas el recurso por la causal 3 del artículo 45. 9.
Como el recurso de anulación prosperó, la Sala no emitirá condena en costas, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADO el recurso de anulación interpuesto por el Ministerio Público contra el laudo arbitral proferido el 3 de septiembre de 2019, convocado para resolver las controversias entre la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares y la Organización Empresarial Pública Ltda.
SEGUNDO: ANÚLASE el laudo arbitral proferido el 3 de septiembre de 2019, convocado para resolver las controversias entre la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares y la Organización Empresarial Pública Ltda.
TERCERO: ORDÉNASE al árbitro la devolución de la mitad de los honorarios.
CUARTO: Sin condena en costas. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ocaña. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de junio de 2006, Rad. 29.476 [fundamento jurídico 2.3] y 32.398 [fundamento jurídico 2.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp. 937 y 973, disponible en: https://cutt.ly/Akqynhf [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de junio de 2009, Rad. 35.288 [fundamento jurídico 3.2.4].