SENTENCIA ANTICIPADA – En materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil – Decreto 1400 de 1970 –, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada.”. De igual forma, el Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 –, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo pretermitiendo ciertas etapas del proceso, agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la Litis.
En materia contenciosa administrativa, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, no le fue extraño a esta jurisdicción, la tipificación de ciertas circunstancias que precipitan una resolución de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. (…). Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo.
(…). Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el CPACA, se incorporó esta figura con carácter permanente y un distinguible grado de autonomía. (…). [E]l operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren algunas de las hipótesis descritas en la norma (…) y se expliquen las razones de su procedencia. (…). [S]i bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura por la pronta y efectiva administración de justicia, debe garantizarse, ante todo, el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.
En tal sentido, el citado artículo 182A del CPACA ordena al magistrado ponente pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado para alegar a las partes. SENTENCIA ANTICIPADA – Pronunciamiento de las pruebas allegadas y solicitadas / SENTENCIA ANTICIPADA – Fijación del litigio / SENTENCIA ANTICIPADA - Procedencia y traslado a los sujetos procesales Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales y el disco compacto (CD) allegados con la demanda y la subsanación de la misma.
(…). De otra parte, el actor plantea diferentes solicitudes probatorias que se describen a continuación, las cuales, (…) serán negadas por las razones que se pasan a explicar. (…). [E]ste despacho considera innecesario el decreto de dicha prueba, toda vez que, en el expediente ya se cuenta con el acto acusado, los antecedentes administrativos de la elección demandada, el acta de posesión y el audio de la sesión de designación. (…). [E]ste medio probatorio resulta inútil, habida cuenta que, en caso de que eventualmente existieren procesos sancionatorios de tipo ambiental, los mismos cursarían contra los departamentos y/o municipios, esto es, en contra del ente territorial considerado como persona jurídica y no frente al gobernador o alcalde respectivo.
(…). [L]as copias de los contratos de prestación de servicios celebrados entre (…), en su condición de director general de CORPOAMAZONÍA y el señor (…) en calidad de contratista, fueron aportadas con la demanda, por lo que, no resulta necesario su decreto. (…). El decreto de este medio probatorio resulta innecesario, toda vez que, con la demanda se allegó certificación expedida por el secretario de la Procuraduría Regional del Putumayo, que da cuenta del estado de los (…) procesos disciplinarios en los que funge como sujeto pasivo la señora Rodríguez Bermeo.
(…). Esta prueba también resulta innecesaria, pues en el plenario obra certificación expedida por (…) en su calidad de Fiscal Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien le informó al actor el estado de la investigación No. 860016099053201500271, adelantada en contra de Sorrel Parisa Aroca Rodríguez, atendiendo su condición de gobernadora del Putumayo (2016-2019).
(…). [A] pesar de la imprecisión en la solicitud de la prueba, el despacho entiende que se trata del historial de nombramientos que ha realizado la junta directiva de la Fundación Cultural del Putumayo, según se desprende del contenido de la petición que en tal sentido hizo el actor a la Cámara de Comercio del Putumayo, que obra en el expediente.
(…). Esta solicitud probatoria tampoco es necesaria, pues en el plenario ya obra copia del convenio interadministrativo No. 0154 de 5 de abril de 2016, suscrito entre (…) en su calidad de director general de CORPOAMAZONÍA y (…) como representante legal designado de la Organización Zonal Indígena del Putumayo – OZIP. (…). Para el despacho este medio probatorio es impertinente, toda vez que, en el presente caso no se analizará el régimen de impedimentos e incompatibilidades de los integrantes de la Organización Zonal Indígena del Putumayo – OZIP, sino de los miembros del consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA. (…).
Ante la imprecisión en la solicitud de estas pruebas y la poca información que se brinda, el despacho considera que las mismas resultan impertinentes, pues no se encuentra relación alguna frente a las censuras que se plantearon en la demanda. (…). Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba los documentos allegados en forma digital con la contestación de la demanda [por el demandado].
(…). [S]e negará el decreto de la prueba deprecada por el demandado [acta de reparto de la demanda]. Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba los documentos allegados en forma digital con la contestación del libelo [por CORPOAMAZONÍA]. (…). Considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si la elección del [demandado] como Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA, contenida en el Acuerdo No. 08 de 14 de noviembre de 2019, infringió los artículos 13, 29 y 126 de la Constitución Política y 11, 12 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto algunos de los miembros del consejo directivo que eligieron al demandado, omitieron declararse impedidos, a pesar de estar incursos en las causales previstas en los numerales 1, 5, 6, 8 y 16 del artículo 11 del CPACA.
De acuerdo con lo discurrido en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1º, literales a) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, según los cuales se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial.
(…). [U]na vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito.
En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 97 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 176 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182 A / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 278 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00072-00 Actor: GUILLERMO ARTURO GUERRERO LUNA Demandado: LUIS ALEXANDER MEJÍA BUSTOS – DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA - CORPOAMAZONÍA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda y resueltas las excepciones formuladas por los apoderados del señor Luis Alexander Mejía Bustos y del consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA, el despacho determinará si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], teniendo en cuenta para el efecto, los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. 1.1.1. El señor Guillermo Arturo Guerrero Luna, actuando en nombre propio presentó demanda de nulidad electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del CPACA, contra el Acuerdo No. 08 de 14 de noviembre de 2019, mediante el cual, el consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía Colombiana – CORPOAMAZONÍA, eligió a Luis Alexander Mejía Bustos, como director general.
El accionante radica la irregularidad de la elección impugnada en la infracción a los artículos 13, 29 y 126 de la Constitución Política y 11, 12 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011. El libelista estimó que, en el trámite de la elección del director general de CORPOAMAZONÍA se vulneró el debido proceso administrativo, toda vez que, algunos de los miembros del consejo directivo que eligieron al demandado, omitieron manifestarse impedidos a pesar de estar incursos en las siguientes causales previstas en el artículo 11 del CPACA, así: 1.1.1.1.
Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho (Causal No. 1). Precisó que los consejeros José Florel Angulo Estupiñán y Andrés Fabio Villota Cortés, se desempeñaron como representantes principal y suplente de las comunidades negras, respectivamente, para el periodo 2016-2019; sin embargo, durante los años 2017, 2018, 2019, el señor Villota Cortés, sin haber renunciado a tal calidad, fue contratado directamente por el demandado como profesional de CORPOAMAZONÍA. Agregó que, el consejero Luis Alberto López Jamioy fue representante de las comunidades indígenas en el periodo 2016-2019 y en tal calidad “permitió suscribir el convenio” con la Organización Zonal Indígena del Putumayo - OZIP No. 154 de 2016, entre su hermano, Julio César López Jamioy (presidente de la OZIP), Fernando Piaguaje (representante legal) y CORPOAMAZONÍA, con lo cual vulneró los estatutos internos de la OZIP, lo que evidencia un posible favorecimiento de los consejeros en el proceso de elección para con el accionado. 1.1.1.2.
Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado (Causal No. 5). Manifestó que actualmente existen litigios o controversias pendientes entre CORPOAMAZONÍA y la gobernación del Putumayo, siendo representante legal de esta última entidad la señora Sorrel Parisa Aroca Rodríguez, quien, al formar parte del consejo directivo de dicha corporación, podía ver afectada su imparcialidad, en razón a que en su calidad de gobernadora del citado ente territorial funge como quejosa dentro del proceso disciplinario No. IUCD 2016-98-723620, adelantado por la Procuraduría Regional del Putumayo contra Johana Melissa Rodríguez Bermeo, quien era una de las aspirantes a ocupar el cargo de director general de CORPOAMAZONÍA. A su turno, el libelista precisó que la señora Rodríguez Bermeo formuló queja ante ese mismo organismo de control, contra la señora Aroca Rodríguez con radicado No. IUCD 2014-98-708044, por lo tanto, considera que era imperioso que la regente del departamento manifestara su impedimento para participar en la elección del demandado, en aras de garantizar un proceso justo y que brinde verdaderas garantías a los aspirantes del concurso, toda vez que, las quejas recíprocas afectaban la imparcialidad en la toma de decisiones.
Por otra parte, adujo que, en la actualidad, cursan en CORPOAMAZONÍA procesos sancionatorios de tipo ambiental contra el municipio de San Vicente del Caguán - Departamento del Caquetá, donde el señor Humberto Sánchez Cedeña es el representante legal y miembro activo del consejo directivo de dicha corporación, por lo que, considera que sus decisiones pueden verse afectadas por imparcialidad. 1.1.1.3.
Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal (Causal No. 6).
Sostuvo que Johana Melissa Rodríguez Bermeo, una de las aspirantes a ocupar el cargo de director general de CORPOAMAZONÍA, formuló denuncia penal en contra de la gobernadora del Putumayo, Sorrel Parisa Aroca Rodríguez, por presuntas irregularidades al contratar unas pólizas de seguros para los diputados de la Asamblea Departamental, periodo 2012-2015, la cual cursó en la Fiscalía 09 delegada ante la Corte Suprema de Justicia y, posteriormente, fue remitida a la Fiscalía 41, Seccional Unidad de Administración Pública de la ciudad de Mocoa, precisando que dicha noticia criminal aún se encuentra pendiente de pronunciamiento, sin que, en la sesión del 14 de noviembre de 2019, la consejera Sorrel Parisa hubiese hecho manifestación alguna sobre la existencia de la misma, con lo cual lesionó gravemente principios rectores de la administración pública, como la moralidad administrativa, justicia e imparcialidad. 1.1.1.4.
Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado (Causal No. 8). Indicó que la existencia de diferentes procesos de tipo disciplinario y penal entre las señoras Johana Melissa Rodríguez Bermeo y Sorrel Parisa Aroca, genera sentimientos de animadversión y enemistad, motivo más que suficiente para que la consejera Aroca se hubiera manifestado impedida, en aras de garantizar la imparcialidad y justicia en la toma de decisiones; sin embargo, consta en el acta de la sesión del 14 de noviembre de 2019, que la gobernadora del Putumayo indicó que en entre las prenombradas no existía enemistad ni animadversión, siendo que, en años anteriores, la señora Rodríguez Bermeo, aspirante a ocupar el cargo de director general de CORPOAMAZONÍA, había formulado denuncia penal en contra de la citada dirigente del departamento.
Agregó que esta causal de impedimento también se configuró respecto del consejero Omar Jojoa Chantre (actual representante legal de la Fundación Cultural del Putumayo), pues, este integrante del cuerpo de dirección y el demandado fueron socios y compañeros íntimos de trabajo en la mencionada fundación en años anteriores, sin que esa información fuera puesta en conocimiento del consejo directivo, en aras de garantizar los principios de justicia, imparcialidad, transparencia y moralidad, que caracterizan toda actuación administrativa y no cerrar un círculo de poder, que permite abusos en el maniobrar nocivo para los gobernados. 1.1.1.5.
Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición (Causal No. 16). Adujo que durante el año anterior a la elección, el demandado Luis Alexander Mejía Bustos actuó como miembro de la junta directiva del Instituto Humboldt, que tiene voz y voto en el consejo directivo de CORPOAMAZONÍA, razón por la cual, se encontraba inhabilitado para participar en el proceso de designación del director general de la citada corporación y, por ende, ha debido declararse impedido, en pro de la búsqueda de la imparcialidad e igualdad frente a los demás aspirantes al cargo.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir a la “sentencia anticipada” contemplada en el artículo 182A del CPACA[2], con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del mismo estatuto procesal. 2.2. La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa.
La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil – Decreto 1400 de 1970 –, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada.”. De igual forma, el Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 –, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo pretermitiendo ciertas etapas del proceso, agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis[3].
En materia contenciosa administrativa, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, no le fue extraño a esta jurisdicción, la tipificación de ciertas circunstancias que precipitan una resolución de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA obliga al operador judicial a dictar sentencia cuando la nación o entidad pública se allane a la demanda o transija los derechos en litigio; igual, previó que cuando se trata de asuntos de puro derecho o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir las demás etapas y emitir el fallo en la audiencia inicial, según lo ordena el artículo 179 de esa codificación. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica[4], que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.
Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.
En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el CPACA, se incorporó esta figura con carácter permanente y un distinguible grado de autonomía, en los siguientes términos: Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren algunas de las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura por la pronta y efectiva administración de justicia, debe garantizarse, ante todo, el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.
En tal sentido, el citado artículo 182A del CPACA ordena al magistrado ponente pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado para alegar a las partes. 2.3. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto. De acuerdo con lo expuesto, el despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con las causales contempladas en el numeral 1º, literales a) y d) del artículo 182A del CPACA, lo que supone emitir pronunciamiento previo sobre las pruebas, fijar el litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos en ese mismo orden. 2.3.1.
Pronunciamiento sobre las pruebas allegadas y solicitadas. 2.3.1.1. Parte actora. Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales y el disco compacto (CD) allegados con la demanda y la subsanación de la misma[5]. De otra parte, el actor plantea diferentes solicitudes probatorias que se describen a continuación, las cuales, anticipa el suscrito, serán negadas por las razones que se pasan a explicar en cada caso particular: i) Oficiar a CORPOAMAZONÍA con el fin de que allegue “copia del acta 08 del 14 de noviembre de 2019, en la cual se eligió al Director de CORPOAMAZONIA periodo 2020-2023, del audio y de todos los antecedentes administrativos del proceso de elección de Director General de dicha entidad periodo 2020-2023, incluido el acta de posesión del demandado y las constancias de publicación, comunicación y ejecución del acto administrativo de elección demandado como principal; y de los actos preparatorios en tanto los mismos fueron solicitados en memorial de fecha 16 de diciembre del 2019 y no se expidieron”.
(Subrayado propio). Al respecto, este despacho considera innecesario el decreto de dicha prueba, toda vez que, en el expediente ya se cuenta con el acto acusado, los antecedentes administrativos de la elección demandada, el acta de posesión y el audio de la sesión de designación, los cuales fueron allegados por parte de los apoderados del demandado y del consejo directivo de CORPOAMAZONÍA, con las contestaciones de la demanda[6]. ii) Oficiar a CORPOAMAZONÍA para que certifique sobre la existencia de procesos sancionatorios de tipo ambiental -PASA-, adelantados por dicha entidad en contra de las Gobernaciones del Putumayo, Caquetá y Amazonas, así como de los municipios de San Vicente del Caguán y Cartagena del Chairá. El despacho considera que este medio probatorio resulta inútil, habida cuenta que, en caso de que eventualmente existieren procesos sancionatorios de tipo ambiental, los mismos cursarían contra los departamentos y/o municipios, esto es, en contra del ente territorial considerado como persona jurídica y no frente al gobernador o alcalde respectivo. iii) Oficiar a CORPOAMAZONÍA a fin de que certifique sobre la existencia de contratos suscritos entre dicha corporación y el señor Andrés Fabio Villota Cortés, en su condición de representante suplente de las comunidades negras.
Sobre esta prueba, se advierte que las copias de los contratos de prestación de servicios celebrados entre Luis Alexander Mejía Bustos, en su condición de director general de CORPOAMAZONÍA y el señor Andrés Fabian Villota Cortes, este último en calidad de contratista, fueron aportadas con la demanda[7], por lo que, no resulta necesario su decreto. iv) Oficiar a la Procuraduría Regional del Putumayo, para que certifique sobre la existencia de procesos disciplinarios adelantados contra la señora Johana Melissa Rodríguez Bermeo, quien aspiró a ocupar el cargo de director general de CORPOAMAZONÍA, El decreto de este medio probatorio resulta innecesario, toda vez que, con la demanda se allegó certificación expedida por el secretario de la Procuraduría Regional del Putumayo, que da cuenta del estado de los siguientes procesos disciplinarios en los que funge como sujeto pasivo la señora Rodríguez Bermeo: i) Rad.
No. IUC-D-2016-98-723620, se encuentra en la etapa de investigación disciplinaria, para su evaluación correspondiente por parte del abogado que lo tiene a cargo y ii) Rad. No. IUC-D-2014-98- 708044, está archivado con fallo de segunda instancia, el cual fue proferido por la Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa. v) Oficiar a la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que certifique sobre la existencia y estado actual de proceso penal formulado por Johana Melissa Rodríguez Bermeo, en contra de la señora Sorrel Parisa Aroca Rodríguez, gobernadora del departamento del Putumayo.
Esta prueba también resulta innecesaria, pues en el plenario obra certificación expedida por la Dra. Norma Angélica Lozano Suárez, en su calidad de Fiscal Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien le informó al actor el estado de la investigación No. 860016099053201500271, adelantada en contra de Sorrel Parisa Aroca Rodríguez, atendiendo su condición de gobernadora del Putumayo (2016-2019), la cual fue allegada con el escrito inicial por parte del accionante. vi) Oficiar a la Fundación Cultural del Putumayo, para que se sirva “remitir toda la información relacionada con la participación en historial de junta directiva del Señor ALEXANDER MEJÍA BUSTOS y OMAR JOJOA CHANTRE”.
Pues bien, a pesar de la imprecisión en la solicitud de la prueba, el despacho entiende que se trata del historial de nombramientos que ha realizado la junta directiva de la Fundación Cultural del Putumayo, según se desprende del contenido de la petición que en tal sentido hizo el actor a la Cámara de Comercio del Putumayo, que obra en el expediente.
Al respecto, este despacho considera innecesario el decreto de dicha prueba, toda vez que, en el plenario ya se cuenta con un oficio expedido por el Director Jurídico y de Registros Públicos de la Cámara de Comercio del Putumayo, en el que le informa al actor el histórico de nombramientos realizados por la junta directiva de la Fundación Cultural del Putumayo, el cual fue allegado por parte del accionante con la demanda. vii) Oficiar a la Organización Zonal Indígena del Putumayo – OZIP, con el fin de que certifique sobre la existencia de contratos entre esta organización y CORPOAMAZONÍA. Esta solicitud probatoria tampoco es necesaria, pues en el plenario ya obra copia del convenio interadministrativo No. 0154 de 5 de abril de 2016, suscrito entre Luis Alexander Mejía Bustos, en su calidad de director general de CORPOAMAZONÍA y Fernando Piaguaje Ron, como representante legal designado de la Organización Zonal Indígena del Putumayo - OZIP, para ejecutar de manera conjunta el proyecto No. 1-06-00-000-01-01-01-04-16 “CONSTRUCCIÓN Y VALIDACIÓN PARTICIPATIVA DE PROPUESTA DE GESTIÓN AMBIENTAL EN LOS TERRITORIOS ÉTNICOS DE LOS DEPARTAMENTOS DE AMAZONAS, CAQUETÁ Y PUTUMAYO, PARA CONSOLIDACIÓN DEL PLAN DE ACCIÓN DE CORPOAMAZONÍA”.
Dicha documental se aportó con la demanda[8] y resulta suficiente para que la Sala aborde el estudio del cargo alegado. viii) Oficiar a la Organización Zonal Indígena del Putumayo – OZIP, para que certifique el régimen de impedimentos e incompatibilidades de la OZIP, “conforme la queja que hace el señor Lorenzo”. Para el despacho este medio probatorio es impertinente, toda vez que, en el presente caso no se analizará el régimen de impedimentos e incompatibilidades de los integrantes de la Organización Zonal Indígena del Putumayo – OZIP[9], sino de los miembros del consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA, que participaron en el proceso de elección del señor Luis Alexander Mejía Bustos, como director general de la entidad, conforme a los cargos formulados en la demanda. ix) Oficiar al instituto Alexander Von Humboldt, para que “certifique sobre la conformación de la Junta Directiva y participación del señor LUIS ALEXANDER MEJÍA BUSTOS en dicha junta, acompañando copia del acta de constitución de la Junta que operó en ese instituto durante el año 2019”.
El accionante manifiesta que, el objeto de esta prueba es acreditar la existencia de impedimentos del consejero que concurrió en representación del Instituto Alexander Von Humboldt, en el proceso de elección del director general de CORPOAMAZONÍA, para el periodo 2020-2023. Al respecto, se considera que este medio probatorio resulta innecesario, por cuanto el apoderado del consejo directivo de dicha corporación allegó[10] con la contestación de la demanda: i) copia de la escritura pública No. 3581 del 16 de julio de 2020, que contiene la reforma de los estatutos del Instituto “ALEXANDER VON HUMBOLDT” y en ella se relacionan los miembros que integran la junta directiva del mismo y ii) copia del oficio del 26 de junio de 2020 con radicado 20100612[11], mediante el cual, el Instituto Alexander Von Humboldt remite información respecto de la participación de CORPOAMAZONÍA en la Junta Directiva de dicho ente, precisando que “para el año 2019 CORPOAMAZONÍA integraba la Junta Directiva del Instituto Humboldt y el señor Luis Alexander Mejía compareció a dos (2) de las reuniones de dicho órgano actuando en nombre y representación de CORPOAMAZONÍA, más no compareció a título personal”. x) Ofíciese a la dirección de CORPOAMAZONÍA “solicitando certifique quien es la persona que funge como Director Territorial del Putumayo a la fecha, indicando la época de su vinculación”. xi) Solicítese a la Gobernación del Putumayo “que certifique si el señor HAROLD MORA, (de quien desconozco más datos de su identificación), certifique si se desempeñó como funcionario de la Gobernación, indicando la fecha de su vinculación y desvinculación, (de quien se afirma se desempeñó como Secretario de Agricultura en el Gobierno de la Dra. SOREL PARISA AROCA RODRÍGUEZ).
Ante la imprecisión en la solicitud de estas pruebas y la poca información que se brinda, el despacho considera que las mismas resultan impertinentes, pues no se encuentra relación alguna frente a las censuras que se plantearon en la demanda, esto es, que los miembros del consejo directivo que eligieron al señor Luis Alexander Mejía Bustos como Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA, omitieron declararse impedidos durante dicho proceso eleccionario, conforme a las causales previstas en los numerales 1, 5, 6, 8 y 16 del artículo 11 del CPACA. 2.3.1.2.
Demandado. Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba los documentos allegados en forma digital con la contestación de la demanda, los cuales pueden ser consultados en la anotación No. 3 del sistema de gestión judicial SAMAI. Ahora bien, el apoderado del señor Luis Alexander Mejía Bustos solicita que se oficie a la Oficina Judicial de Pasto, para que allegue el acta de reparto de la demanda, en la que conste la fecha y hora de su radicación, a fin de determinar si se presentó en tiempo y si se configuró la prescripción del derecho.
Al respecto, este despacho considera innecesario el decreto de esta prueba, toda vez que, en el expediente ya se cuenta con el acta individual de reparto del libelo, así como también el sello impuesto por parte de dicha dependencia en la última hoja del escrito inicial, los cuales demuestran que fue radicado el día 17 de enero de 2020, a las 12:35 pm.
Además, no sobra recordar que, mediante auto del 1° de junio de 2021, el suscrito magistrado resolvió declarar no probadas las excepciones de “Caducidad de la acción y prescripción del derecho”, propuestas por el apoderado del demandado, por cuanto no las encontró configuradas. En consecuencia, se negará el decreto de la prueba deprecada por el demandado. 2.3.1.3.
Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA. Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba los documentos allegados en forma digital con la contestación del libelo, que se pueden consultar en el sistema de gestión judicial SAMAI, anotación No. 3. Precisado lo anterior, se deja constancia que el apoderado del consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía Colombiana – CORPOAMAZONÍA, no solicitó la práctica de prueba alguna. 2.3.2.
Fijación del litigio. Considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si la elección del señor Luis Alexander Mejía Bustos como Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA, contenida en el Acuerdo No. 08 de 14 de noviembre de 2019, infringió los artículos 13, 29 y 126 de la Constitución Política y 11, 12 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto algunos de los miembros del consejo directivo que eligieron al demandado, omitieron declararse impedidos, a pesar de estar incursos en las causales previstas en los numerales 1, 5, 6, 8 y 16 del artículo 11 del CPACA. 2.3.3.
Procedencia de la sentencia anticipada y traslado a los sujetos procesales. De acuerdo con lo discurrido en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1º, literales a) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, según los cuales se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho” y “d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”.
Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días6, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito.
En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1º, literales a) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes, que fueron referenciados en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Negar el decreto de las pruebas solicitadas por el demandante y por el demandado.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, descórrase el traslado de diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.
QUINTO: Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Artículo adicionado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. [2] Norma adicionada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. [3] Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.
Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. [4] Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19 [5] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 3. [6] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3. [7] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3. [8] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3. [9] La Organización Zonal Indígena del Putumayo OZIP, conformada por representantes de los pueblos indígenas, fue creada y viene funcionando desde 1.986, es la institución que representa los intereses y requerimientos de los pueblos indígenas y sus comunidades afiliadas, las cuales se encuentran asentadas en los municipios: Mocoa, Puerto Guzmán, Villagarzón, Puerto Caicedo, Puerto Asís, Orito y Puerto Leguizamo, Sibundoy, Santiago, San Francisco, San Miguel y Valle del Guamuez (https://ozip.org.co/). [10] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 3. [11] Oficio enlistado en el numeral 12 del acápite de pruebas allegadas por el apoderado del consejo directivo de CORPOAMAZONÍA, con la contestación de la demanda.