RECURSO DE APELACIÓN – Contra autos que resolvieron no continuar con el recaudo de unas pruebas testimoniales / PRUEBA TESTIMONIAL – Acierto del a quo en no continuar con el recaudo de la prueba dado el desconocimiento de los hechos de la controversia por parte del declarante Como quiera que en ellos [los recursos de apelación] existe unidad temática y argumentativa, se colige que la cuestión jurídica se contrae a determinar si, de conformidad con los argumentos de alzada y las razones expuestas durante el correspondiente traslado, se deben revocar, confirmar o modificar los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en audiencia del 21 de septiembre de 2021, a través de los cuales resolvió no continuar con la práctica o recaudo de los testimonios de los señores (…), funcionarios de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Para ello, se dilucidará si, a pesar de no tener conocimiento de las partes y de los hechos del presente contencioso electoral, resultaban pertinentes y necesarios, en vista de su relación con los conceptos SSPD-OJ-2020-430 de 26 de junio de 2020 y SSPD-OJ-2020-318 de 11 de mayo de 2020 emitidos por la aludida autoridad. (…). Desde ese panorama, en el que no se enunciaron concretamente los hechos de prueba como lo ordenaba el artículo 212 del CGP, una vez decretada, no tenía el Tribunal de primera instancia alternativa distinta que procurar su práctica en los términos del artículo 221 ejusdem, conforme con el cual “… el juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto conozca o le conste sobre los mismos”, lo cual cumplió hasta el momento en que los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (…), proyectistas –no suscriptores– de los reputados conceptos, informaron tener absoluto desconocimiento tanto de las partes como de los hechos de la controversia.
Bajo esa égida, resultó acertado que el a quo resolviera no continuar con la práctica o recaudo de los testimonios, dado que, por sustracción de materia, los convocados no tendrían un objetivo útil al proceso sobre el cual apuntar sus declaraciones. (…). En ese orden de ideas, no existe duda en torno a que las razones del recurso de apelación carecen de la entidad suficiente para enervar las razones y las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, motivo por el cual se impone confirmar los autos impugnados.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 212 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 221 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 28 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00520-02 Actor: JOSÉ LUIS PRIETO PÉREZ Demandado: JOSE ANTONIO LIZARAZO SARMIENTO - GERENTE DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A E.S.P. E.I.S. Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Apelación de autos por medio de los cuales se decidió no continuar con el recaudo de unas pruebas testimoniales.
AUTO Procede el despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del municipio de Cúcuta contra los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en audiencia del 21 de septiembre de 2021, por medio de los cuales resolvió no continuar con el recaudo de unas pruebas testimoniales. I.
ANTECEDENTES El señor José Luis Prieto Pérez presentó demanda de nulidad electoral (art. 139 CPACA) contra el Decreto No. 0099 del 11 de marzo de 2020, proferido por el alcalde municipal de San José de Cúcuta, mediante el cual se nombró al señor JOSÉ ANTONIO LIZARAZO SARMIENTO en el cargo de gerente de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P – EIS Cúcuta S.A. E.S.P., alegando, principalmente, la falta de competencia para proferirlo.
Al contestar la demanda, el municipio de San José de Cúcuta pidió decretar los testimonios de los señores Esteban Rubio Echeverry y Álvaro Orlando Jiménez Pérez, asesor de la oficina asesora jurídica y abogado del grupo de conceptos, respectivamente, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, “con la intención de que amplíen los conceptos SSPD-OJ-2020- 430 de 26 de junio de 2020 y SSPD-OJ-2020-318 de 11 de mayo de 2020”.
En la audiencia inicial llevada a cabo el 6 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a su decreto. Sin embargo, en el curso de la audiencia de pruebas celebrada el 21 de septiembre de 2021, una vez indagados, ambos testigos coincidieron en manifestar que desconocen a las partes y los hechos del proceso de la referencia, razón por la cual, en la misma oportunidad, el a quo, mediante sendos autos, resolvió no continuar con su práctica o recaudo por estimarlos impertinentes e innecesarios.
Tales providencias fueron objeto de recursos de reposición y, en subsidio, apelación por parte del apoderado del municipio de San José de Cúcuta, que sustentó en que dichos conceptos son parte de los fundamentos de la demanda y en que los testimonios de sus autores son conducentes, pertinentes y necesarios para desvirtuar su relación “con la realidad fáctica de la EIS Cúcuta S.A. E.S.P.”.
Al descorrer su traslado, el apoderado de la parte demandante y su coadyuvante manifestaron su conformidad con la decisión recurrida, por cuanto el testimonio debe versar sobre los hechos del caso conocidos por el declarante. A su turno, la parte accionada, adhirió a la impugnación en los mismos términos del recurrente; en similar sentido, el apoderado de la E.S.P. indicó que el litigio se contrae a una cuestión de derecho que la Superintendencia de Servicios Públicos tiene que ayudar a dilucidar en su rol de creador de doctrina jurídica en la materia; máxime cuando estima que sí conocieron del asunto en virtud del tipo de preguntas que suscitaron los conceptos.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la misma audiencia, resolvió no reponer los autos atacados, para lo cual insistió en el manifiesto desconocimiento de los hechos del litigio por parte de los declarantes, que impediría cumplir con el objeto de los testimonios; así como en la potestad del juez de rechazar preguntas tendientes a provocar conceptos sobre el derecho aplicable al caso (art. 220 CGP).
Acto seguido, concedió, en el efecto devolutivo, los recursos de apelación. II. CONSIDERACIONES Atendiendo la competencia que deviene de los artículos 125[1], 243[2] 150 y 152.9 del CPACA, en consonancia con el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[3], pasa el Despacho a resolver los recursos de apelación, en tanto fueron interpuestos y sustentados en la oportunidad prevista en el artículo 244[4] de dicha codificación. Como quiera que en ellos existe unidad temática y argumentativa, se colige que la cuestión jurídica se contrae a determinar si, de conformidad con los argumentos de alzada y las razones expuestas durante el correspondiente traslado, se deben revocar, confirmar o modificar los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en audiencia del 21 de septiembre de 2021, a través de los cuales resolvió no continuar con la práctica o recaudo de los testimonios de los señores Esteban Rubio Echeverry y Álvaro Orlando Jiménez Pérez, funcionarios de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Para ello, se dilucidará si, a pesar de no tener conocimiento de las partes y de los hechos del presente contencioso electoral, resultaban pertinentes y necesarios, en vista de su relación con los conceptos SSPD-OJ-2020-430 de 26 de junio de 2020 y SSPD-OJ-2020-318 de 11 de mayo de 2020 emitidos por la aludida autoridad. En tal sentido, es menester precisar que la demanda se resume en que el accionado fue designado por el alcalde municipal, y no por la junta directiva de la EIS Cúcuta S.A. E.S.P., presuntamente contrariando varias normas jurídicas, entre ellas sus estatutos, que, a juicio del actor, serían vinculantes por no ser la empresa de propiedad exclusiva del ente territorial.
En ese contexto, destacó, por un lado “…la potestad que tiene la EISCUCUCUTA S.A. E.S.P. para expedir sus estatutos y regular internamente la designación de su gerente la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitió CONCEPTO SSPD-OJ-2020-318…”; y por el otro, que tales estatutos eran “… la única [disposición] aplicable como lo señala el concepto (sic) CONCEPTO SSPD-OJ-2020-430 del 26 de Junio de 2020…”, los cuales citó parcialmente.
Como puede verse, el demandante mencionó esos dos documentos con la intención de fortalecer jurídicamente su punto en relación con la infracción de una de las normas en la que, entendió, debía fundarse el acto electoral censurado, con lo cual se descarta que su contenido fuera connotado como un hecho cuya existencia debiera ser contraprobada.
En la misma línea se debe destacar que, en escrito de contestación a la demanda presentado por el municipio de Cúcuta, la prueba testimonial se pidió expresamente para que se citara a los declarantes “con la intención de que amplíen los conceptos SSPD-OJ-2020-430 de 26 de junio de 2020 y SSPD- OJ-2020-318 de 11 de mayo de 2020”. Nótese que nunca se señaló sobre qué hechos expresamente debían deponer; aunque en la audiencia de pruebas el solicitante reveló el propósito de recabar en los fundamentos fácticos y jurídicos de tales pronunciamientos.
Desde ese panorama, en el que no se enunciaron concretamente los hechos de prueba como lo ordenaba el artículo 212[5] del CGP, una vez decretada, no tenía el Tribunal de primera instancia alternativa distinta que procurar su práctica en los términos del artículo 221 ejusdem, conforme con el cual “… el juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto conozca o le conste sobre los mismos”, lo cual cumplió hasta el momento en que los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Esteban Rubio Echeverry y Álvaro Orlando Jiménez Pérez, proyectistas –no suscriptores– de los reputados conceptos, informaron tener absoluto desconocimiento tanto de las partes como de los hechos de la controversia.
Bajo esa égida, resultó acertado que el a quo resolviera no continuar con la práctica o recaudo de los testimonios, dado que, por sustracción de materia, los convocados no tendrían un objetivo útil al proceso sobre el cual apuntar sus declaraciones. No puede perderse de vista que la prueba debe ser pertinente, atributo respecto del cual esta Corporación, con apoyo de la doctrina especializada, a acotado que “… hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”[6].
De ahí que “Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso”[7]. Y es precisamente ello lo que se evidenció en la fase inicial de la práctica de los testimonios, dado que el litigio no versa sobre la fundamentación de conceptos no vinculantes (art. 28 del CPACA), emitidos de manera genérica por una autoridad administrativa, sino sobre la presunta ilegalidad del acto de designación del señor JOSÉ ANTONIO LIZARAZO SARMIENTO en el cargo de Gerente de la EIS Cúcuta S.A. E.S.P, de cara a las facultades de su nominador, sobre lo cual los testigos en cuestión no tenían nada que aportar, pues así lo hicieron saber desde un principio, evento que no solo puso de manifiesto la impertinencia de la prueba que se estaba recaudando, sino además su inanidad.
En ese orden de ideas, no existe duda en torno a que las razones del recurso de apelación carecen de la entidad suficiente para enervar las razones y las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, motivo por el cual se impone confirmar los autos impugnados. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE CONFIRMAR los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en audiencia del 21 de septiembre de 2021, a través de los cuales resolvió no continuar con la práctica o recaudo de los testimonios de los señores Esteban Rubio Echeverry y Álvaro Orlando Jiménez Pérez.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia…” [2] “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. [3] Reglamento del Consejo de Estado. [4] “Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados”. [5] “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”. [6] Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Alberto Yepes Barreiro, 5 de marzo de 2015, rad. 11001-03-28-000-2014-00111-00, demandado: representante a la Cámara por la circunscripción internacional. [7] Ibidem.