RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que negó solicitud de pruebas en segunda instancia / SOLICITUD DE PRUEBA – Presentada en la oportunidad debida / RECURSO DE SÚPLICA – Revoca decisión En el presente caso, los suplicantes señalaron que el auto que negó la solicitud probatoria solo analizó la petición de pruebas presentada por el tercero impugnador, en el trámite de la primera instancia, dentro del proceso con radicación 2020-00088, pero no tuvo en cuenta que el mismo material probatorio fue pedido en el expediente 2020-00087, en el término previsto para pronunciarse respecto de la reforma de la demanda.
Como la solicitud probatoria, en segunda instancia, se fundamenta en la causal dos del artículo 212 del CPACA, “cuando fuere negado su decreto en primera instancia” y el sustento de los recursos de súplica se limita al tema de la extemporaneidad de la petición probatoria realizada por el coadyuvante ante el a quo, la Sala procederá a verificar si fueron presentadas de forma oportuna.
(…). [L]a Sala no encuentra reparo alguno al análisis realizado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, pues es claro que dentro del proceso 2020-00088-00 la solicitud probatoria fue presentada por fuera del plazo establecido por la ley para tal fin y, por ende, se comparte la decisión de negar el decreto de pruebas en el trámite de la segunda instancia. Por su parte, en el proceso 2020-00087 (…) le asiste razón a la parte suplicante pues como lo expuso en su recurso, es lo cierto que la petición probatoria elevada ante el tribunal, se realizó en debida oportunidad.
Esta Sala de Decisión considera necesario poner de presente que en aquellos procesos en donde se lleva a cabo la audiencia inicial (artículo 180 del CPACA) y en los cuales resulta aplicable el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, los intervinientes podrán solicitar pruebas en los mismos términos previstos para la parte a la cual pretenden apoyar, atendiendo las oportunidades previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
En conclusión, la Sala revocará el auto del 4 de agosto de 2021, pues como se acreditó, en el proceso con Rad. 2020-00087, la petición probatoria se presentó dentro del término legalmente previsto. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 1 LITERAL F / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 118 / LEY 2080 – ARTÍCULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00088-01 (47001-23-33-000-2020- 00087-00) Actor: ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ Y OTRO Demandado: CARLOS JULIO DIAZGRANADOS ÁLVAREZ - DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de súplica y oportunidades probatorias AUTO – SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala los recursos de súplica presentados por el demandado y por el impugnador contra el auto del 4 de agosto de 2021 proferido en Sala Unitaria por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, por medio del cual negó la solicitud probatoria efectuada en segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas y su trámite a. Proceso 2020-00087-00 El señor Alfonso Antonio Núñez Macías presentó[1] demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor CARLOS JULIO DIAZGRANADOS ÁLVAREZ como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena para el periodo constitucional 2020-2023, al considerar que incurrió en la prohibición de doble militancia, siendo admitida el 21 de febrero de 2020[2].
El actor radicó reforma[3] el 28 de febrero de 2020 y fue admitida el 4 de marzo de 2020[4]. b. Proceso 2020-00088-00 El señor Antonio Eresmid Sanguino Páez presentó[5] demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor CARLOS JULIO DIAZGRANADOS ÁLVAREZ como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena para el periodo constitucional 2020-2023, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 20 de febrero de 2020[6].
El demandado presentó contestación el 1° de julio de 2020, el mismo día en los dos procesos y con escritos idénticos, en la que solicitó el decreto de las siguientes pruebas: Certificación expedida por los Delegados de la Registraduría en el Departamento del Magdalena en la que consta que el Partido Alianza Verde no inscribió, ni directamente, ni bajo alianza o coalición a candidato alguno para la Gobernación del Magdalena.
Formulario E6 de inscripción del candidato a la gobernación Carlos Eduardo Caicedo Omar en el que consta que el Partido Alianza Verde no inscribió, ni directamente, ni bajo alianza o coalición a ese candidato para la Gobernación del Magdalena. Copia del fallo disciplinario de primera instancia con el que la Procuradora Delegada para la Moralidad Pública sancionó con destitución, e inhabilidad general de 12 años, al Sr. Carlos Caicedo Omar.
Resolución No. 001 de 2019 del Partido Alianza Verde definitoria del perfil que debían tener los candidatos del Partido Alianza Verde. Que se oficie a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, para que indique: (i) si en contra del actual Gobernador del Magdalena, señor Carlos Caicedo Omar existe una investigación disciplinaria y, en caso afirmativo, (ii) cuál era el estado de dicha investigación para el 26 de marzo de 2019.
Por su parte, el señor Luis Alejandro Rodríguez Suárez, en calidad de coadyuvante de la pate demandada, intervino en los dos procesos el 8 de julio de 2020[7], solicitando las siguientes pruebas: Formulario de inscripción E-6 del candidato Carlos Eduardo Caicedo Omar. Certificación expedida por la Delegada Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que consta que el Partido Alianza Verde para las elecciones regionales llevadas a cabo en el año 2019, no tuvo candidato a la Gobernación del Magdalena avalado o en coalición. Documento fílmico que fue publicado por “En vivo noticias la extensión informativa” de Santa Marta, en sus redes sociales, donde se escucha en el minuto 8:37 al presidente del Partido Alianza Verde manifestar: “Carlos no es miembro del Partido Alianza verde, Carlos tiene su movimiento propio no tiene el aval o Co-aval de la Alianza Verde”.
Declaración extra juicio rendida por el señor Juan Carlos Granado Meriño, identificado con cedula de ciudadanía 1.083.467.669, en la cual manifiesta que la supuesta sede de campaña política ubicada en la calle 7 No 14 – 08, presuntamente perteneciente al señor Carlos Julio Diazgranados Álvarez, “no era más que una pared de bien inmueble propiedad de un familiar que el de manera liberal decidió pintar con el nombre de sus candidatos”.
Testimonio del señor Hugo Rafael Varela Campo, identificado con cedula de ciudadanía 1.083.462.331, quien fue el líder organizador de la reunión política celebrada en el salón “Andrea K” del municipio de Ciénaga (Magdalena), en la que coincidieron Carlos Julio Diazgranados Álvarez y Luis Miguel Cotes Habeych, por invitación de su organizador.
Testimonio del señor Edwin Eliuth Garcés Campo, identificado con cédula de ciudadanía 1.083.469.356, quien fue el líder organizador de la reunión política celebrada en la playa del municipio de Ciénaga (Magdalena), en la que coincidieron Carlos Julio Diazgranados Álvarez, Luis Miguel Cotes Habeych, José Rafael Serrano Revollo y Sindy Mateus Gómez, por invitación de su organizador.
Testimonio del señor Édgar Rafael Fontalvo Jiménez identificado con cedula de ciudadanía No. 12.624.005, quien fue el líder organizador de la reunión política celebrada en “Beer Palace” del municipio de Ciénaga (Magdalena), en la que coincidieron Carlos Julio Diazgranados Álvarez, Luis Miguel Cotes Habeych, José Rafael Serrano Revollo y Sindy Mateus Gómez, por invitación de su organizador.
Testimonio del señor Jaime David Sánchez Sánchez, identificado con cedula de ciudadanía 1082980761, quien fue el líder organizador de las reuniones políticas celebradas en Santa Marta, en la que coincidieron Carlos Julio Diazgranados Álvarez y Luis Miguel Cotes Habeych, por invitación de sus organizador. Oficiar al Consejo Nacional Electoral para que certifique “Si entre el Partido Político Alianza Verde y el Movimiento significativo Fuerza Ciudadana que inscribió como candidato al Hoy Gobernador (sic) del Magdalena CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR se suscribió acta o convenio dentro del contexto de un coaval, donde se establece el compromiso por parte del candidato al cargo uninominal que de la liquidación dineraria que se haga por la devolución de votación corresponderá el 5% al Partido Político Alianza Verde”.
Dictamen pericial aportado con la intervención del coadyuvante, rendido por el señor Jhon Jairo Erazo Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.639.678, el cual es investigador criminalístico con experiencia en análisis de información y de evidencia digital Con autos del 22 de julio de 2020 (2020-00088-00) y 11 de septiembre de 2020 (2020-00087-00), el Tribunal desestimó las solicitudes probatorias del tercero, al considerar que de acuerdo con el artículo 71 del Código General del Proceso, su intervención se limita a la de la parte a la que pretende ayudar y al no haber sido solicitadas dichas pruebas por el demandado, no era procedente su decreto.
Los dos procesos fueron acumulados con auto del 10 de septiembre de 2020 y con sentencia del 9 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones anulatorias, decisión que fue recurrida en apelación por los demandantes. En esta instancia, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio con auto del 23 de julio de 2021, admitió los recursos de apelación. Dentro del término de ejecutoria de dicha decisión, la parte demandada y el tercero impugnador presentaron solicitud de pruebas, con fundamento en lo previsto en el numeral 2 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. 2.
El auto cuestionado El Despacho sustanciador, con auto del 4 de agosto de 2021, negó las peticiones de pruebas, en segunda instancia, formuladas por el tercero impugnador y el demandado, fundadas en la causal 2 del artículo 212 del CPACA[8], al encontrar que en el trámite de la primera instancia fueron solicitadas de forma extemporánea.
Precisó la ponencia que el tercero impugnador el 7 de julio de 2020 a las 6:06 p.m.[9] radicó en los dos procesos escrito contentivo de la petición de intervención (en la cual realizó la solicitud probatoria), con constancia de recibido por la secretaría del Tribunal el día 8 de julio de 2020[10], por lo cual concluyó que la petición de pruebas fue presentada en forma extemporánea, pues, el término para contestar la demanda venció el 7 de julio de 2020.
Contra la anterior decisión el demandado y el coadyuvante presentaron, en escritos diferentes, recurso de reposición, los cuales fueron despachados de forma desfavorable con auto del 23 de agosto de 2021. Contra esta última providencia solicitaron aclaración que fue denegada con providencia del 9 de septiembre 2021. 5. Los recursos de súplica El demandado interpuso recurso de reposición y subsidiario de súplica en contra del proveído del 4 de agosto de 2021, bajo el argumento de que las pruebas solicitadas por el tercero impugnador en el proceso 2020-00087 no fueron radicadas en forma extemporánea, para sustentar su afirmación expuso lo siguiente: Consideró que el análisis efectuado en la providencia suplicada se hizo con base en lo sucedido en el proceso con radicación 2020-00088, sin tener en cuenta que dentro del expediente 2020-00087, la solicitud probatoria sí se radicó de forma oportuna por parte del coadyuvante, pues se envió a las 18:00 del 7 de julio de 2020, cuando aún no había terminado el plazo para contestar la demanda, ya que el auto que admitió la reforma de la misma se notificó el 5 de mayo de 2020.
Afirmó que el auto admisorio, dentro del proceso 2020-00087-00, fue notificado el 25 de febrero de 2020, pero la admisión de la reforma se decidió mediante providencia del 4 de marzo de 2020, el cual fue notificado el 11 de marzo siguiente, por lo que, para el 7 de julio de esa anualidad, día en el que el coadyuvante presentó la contestación de la demanda que contenía la solicitud probatoria, aún no había fenecido el término para contestar la reforma de la demanda y, en ese sentido, el escrito se allegó dentro la oportunidad dispuesta en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
Por su parte, el impugnador replicó en su integridad los argumentos esgrimidos por el demandado para sustentar su recurso de súplica. En conclusión, lo requerido en ambos recursos de súplica, es que se acceda a la solicitud de pruebas pedidas en segunda instancia al haber sido presentada oportunamente en primera instancia por el tercero impugnador en el proceso 2020-00087.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para resolver los recursos de súplica presentados, de conformidad con los artículos 125[11] y 246.2[12] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[13], que dispone que procede la súplica contra los autos dictados por el ponente, entre ellos, el indicado en el numeral 7 que responde a la siguiente literalidad: “el que niegue el decreto o la práctica de pruebas”.
(art. 243A). Oportunidad La providencia objeto de los recursos fue proferida el 4 de agosto de 2021 y notificada por estado electrónico el 5 de ese mismo mes y año; así las cosas, teniendo en cuenta los 2 días contemplados en el artículo 205 del CPACA, los cuales transcurrieron entre el 6 y 9 de agosto del año en curso, y al contabilizar los dos días siguientes a este último plazo para interponer la súplica (246 del CPACA), que al tenor de lo reseñado corrieron entre el 10 y 11 agosto de 2021, se puede concluir que los recursos fueron presentados de forma oportuna al haber sido interpuestos y sustentados por el demandado el 6 de agosto de 2021, y por el tercero impugnador el 9 de agosto siguiente.
Para la Sala, en vista que estos se presentaron dentro del término establecido en la mencionada norma y fueron debidamente sustentados, concluye que fueron ejercidos oportunamente y procede a su estudio. El caso concreto En el presente caso, los suplicantes señalaron que el auto que negó la solicitud probatoria solo analizó la petición de pruebas presentada por el tercero impugnador, en el trámite de la primera instancia, dentro del proceso con radicación 2020-00088, pero no tuvo en cuenta que el mismo material probatorio fue pedido en el expediente 2020-00087, en el término previsto para pronunciarse respecto de la reforma de la demanda.
Como la solicitud probatoria, en segunda instancia, se fundamenta en la causal dos del artículo 212 del CPACA, “cuando fuere negado su decreto en primera instancia” y el sustento de los recursos de súplica se limita al tema de la extemporaneidad de la petición probatoria realizada por el coadyuvante ante el a quo, la Sala procederá a verificar si fueron presentadas de forma oportuna: Proceso 2020-00088-00 Con el fin de establecer si la solicitud probatoria[14] dentro del proceso 2020-00088-00 fue presentada de forma extemporánea, es necesario determinar cuándo vencía el término para contestar la demanda, se tiene entonces que: |Proceso 2020-00088-00 | |Auto admisorio (fls. 69 a 70) |20 de febrero de 2020 | |Notificado (fls 71 a 84) |25 de febrero de 2020 | |Suspensión de términos |16 de marzo hasta el 1° de | | |julio de 2020 | |Contestación demandado (fls 128|1 de julio de 2020 | |a 148) | | |Plazo para contestar la demanda|7 de julio de 2020 | |Intervención coadyuvante |8 de julio de 2020 | |(Solicitud probatoria) | | |Auto desestima pruebas |22 de julio de 2020 | |solicitadas por el tercero | | |(fls.207 a 208) | | Acorde con la información reseñada en el cuadro, se tiene que el auto admisorio se le notificó al demandado el 25 de febrero de 2020, por lo que, el término para contestar la demanda feneció el 7 de julio de 2020[15].
El impugnador presentó la solicitud probatoria el 7 de julio de 2020 a las 6:01pm, por fuera del horario habilitado para tal fin, por lo que la misma se tiene como radicada el 8 de julio de 2020, como lo concluyó en su oportunidad el juez a quo. Es por esto que, en el auto suplicado el magistrado ponente negó las pruebas solicitadas en segunda instancia por Luis Alejandro Rodríguez Suárez, en la condición de impugnador y por la apoderada del demandado, por cuanto se demostró que la petición que en tal sentido se elevó en el trámite de la primera instancia, fue presentada en forma extemporánea.
Así las cosas, la Sala no encuentra reparo alguno al análisis realizado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, pues es claro que dentro del proceso 2020-00088-00 la solicitud probatoria fue presentada por fuera del plazo establecido por la ley para tal fin y, por ende, se comparte la decisión de negar el decreto de pruebas en el trámite de la segunda instancia. Proceso 2020-00087-00 Por su parte, en el proceso 2020-00087 se surtió el siguiente trámite: |Proceso 2020-00087-00 | |Auto admisorio (fls. 164 a 165)|21 de febrero de 2020 | |Notificado (fls 166 a 174) |25 de febrero de 2020 | |Admite reforma (fls.187 a 188) |4 de marzo de 2020 | |Notificado (fls. 189 a 190) |11 de marzo de 2020 | |Suspensión de términos |16 de marzo hasta el 1° de | | |julio de 2020 | |Contestación del demandado |1° de julio de 2020 | |Intervención coadyuvante |8 de julio de 2020 | |(Carpeta digital ) | | |Término para contestar la |21 de julio de 2020 | |demanda | | |Auto desestima pruebas |11 de septiembre de 2020 | |solicitadas por el tercero | | |(Carpeta digital ) | | En este proceso el plazo se contabiliza desde el 26 de febrero de 2020, día siguiente a la notificación personal del auto admisorio de la demanda, pero teniendo en cuenta que el demandante el 28 de febrero de 2020 presentó reforma, el término se suspende[16] pues el expediente subió ese mismo día al despacho para resolver la solicitud y solo se reanuda el cómputo desde el día siguiente de la notificación del auto que admitió su modificación, es decir desde el 12 de marzo de 2020, por lo que, teniendo en cuenta lo anterior y la suspensión de términos ocasionada por la emergencia sanitaria dado entre el 16 de marzo hasta el 1° de julio de 2020, el término para contestar la demanda venció el 21 de julio de 2020[17], siendo dable concluir que la intervención y la solicitud probatoria del coadyuvante fue presentada de forma oportuna, ya que la misma se radicó el 8 de julio de 2020[18].
Así las cosas, para esta Sala, le asiste razón a la parte suplicante pues como lo expuso en su recurso, es lo cierto que la petición probatoria elevada ante el tribunal, se realizó en debida oportunidad. Esta Sala de Decisión considera necesario poner de presente que en aquellos procesos en donde se lleva a cabo la audiencia inicial (artículo 180 del CPACA) y en los cuales resulta aplicable el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021[19], los intervinientes podrán solicitar pruebas en los mismos términos previstos para la parte a la cual pretenden apoyar, atendiendo las oportunidades previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.
En conclusión, la Sala revocará el auto del 4 de agosto de 2021, pues como se acreditó, en el proceso con Rad. 2020-00087, la petición probatoria se presentó dentro del término legalmente previsto, lo que impone remitir el expediente al Despacho del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, para que superado este requisito, resuelva la solicitud de pruebas pedidas en segunda instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 212 del CPACA.
Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, el auto de 4 de agosto de 2021 proferido en Sala Unitaria por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 4° del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, por lo que una vez en firme se deberá remitir el expediente al despacho del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Radicada en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta el 18 de febrero de 2020.
Folio 1 al 12 del expediente 2020-00087. [2] Visible a folio 164 y 165 del expediente 2020-00087. Notificado personalmente el 25 de febrero de 2020 folio 167. [3] Folio 181 al 185 [4] Folio 187 al 190. Notificada el 11 de marzo de 2020 [5] Folio 1 al 12 del expediente 2020-00088-00. Presentada el 18 de febrero de 2020 en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta. [6] Folio 69 y 70 del expediente 2020-00088-00.
Notificada personalmente al demandado el 25 de febrero de 2020. [7] Se recibió en el correo de la secretaria del Tribunal el 7 de julio de 2020 a las 6:01pm por lo que se entiende presentada el 8 de julio siguiente. [8]
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento [9] Folio 193 del expediente digital. [10] El horario de atención al público del Tribunal Administrativo del Magdalena es de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Dicha información está publicada en la página web de la corporación y puede ser consultada en el siguiente enlace: http://www.tribunaladministrativodelmagdalena.gov.co/. [11] “ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido”. [12]
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. [13] Modificados por los artículos 20 y 66, respectivamente, de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 [14] La misma solicitud, en idénticos términos, fue presentada por el coadyuvante en los dos procesos el 7 de julio de 2020 a las 6:01pm. [15]Esto teniendo en cuenta los tres días de copias que dispone el literal f del numeral 1° del artículo 277 del CPACA y la suspensión de términos entre el 16 de marzo hasta el 1° de julio de 2020. [16] Código General del Proceso, artículo 118.
Cómputo de términos. (..) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.
Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.
(…) [17]Al igual que en el proceso 2020-00088-00, para saber cuándo vencía término que tenía el demandado y los intervinientes para contestar la demanda y solicitar pruebas, se debe contabilizar los tres días de copias que dispone el literal f del numeral 1° del artículo 277 del CPACA, la suspensión de términos entre el 16 de marzo hasta el 1° de julio de 2020. [18] Se recibió en el correo de la secretaria del Tribunal el 7 de julio de 2020 a las 6:01pm por lo que se entiende presentada el 8 de julio siguiente [19]
ARTÍCULO 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.
En este caso continuará el trámite del proceso.