Micelio
25000-23-41-000-2019-01109-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-10-20

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Yezid Fernando Alvarado Rincón - Procurador Judicial 196 I Y Otro·Demandado: Javier Fernando Caicedo Guzmán - Edil De La Localidad Rafael Uribe Uribe En Bogotá, Periodo 2020-2023

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS – De la solicitud de pruebas testimoniales / PRUEBA TESTIMONIAL – Presupuestos para solicitarla / PRUEBA TESTIMONIAL – Negación indefinida / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión El ordenamiento general procesal prevé los requisitos de los medios de prueba que se pretendan hacer valer por las partes.

En el caso puntual de los testimonios, se tiene que aquel es un medio de prueba que consiste en la declaración que hace un tercero sobre los hechos que interesan al proceso. (…). [L]a norma [artículo 212 del Código General del Proceso] prevé que la solicitud probatoria contenga: i) el nombre del testigo, ii) lugar de residencia donde debe ser citado y, iii) los hechos objeto de la prueba.

Sobre este último presupuesto, se tiene que, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, únicamente se deben decretar aquellas pruebas que conduzcan a clarificar los hechos objeto de controversia y se excluyan los hechos probados y aceptados por las partes. Para dotar de contenido este último requisito de la prueba testimonial, esto es, los hechos objeto de la prueba y verificar que, en efecto, el juez debe decretar la misma, el ordenamiento procesal ha establecido unos parámetros que deben observarse cuidadosamente: la pertinencia, la conducencia y la utilidad.

(…). Según se tiene, el único argumento ofrecido por la parte demandada al recurrir la decisión que negó el testimonio deprecado consiste en que, aquel es necesario para demostrar que el contrato suscrito por él con la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, no se ejecutó en la Localidad Rafael Uribe Uribe, con lo cual se probaría que la inhabilidad endilgada para ser edil de dicha localidad, no se encuentra acreditada.

(…). [S]in que sea conveniente escrutar en esta instancia procesal los presupuestos de la inhabilidad que se le endilga al demandado (como lo sugirió uno de los demandantes en el traslado del recurso), advierte el Despacho que, en el expediente reposa toda la documentación pertinente y relativa al proceso de contratación que se surtió entre el demandado y la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, de manera que, cualquier declaración que pueda dar (…) se reduce a señalar los términos en que fue pactado el contrato de prestación de servicios, su objeto y su ejecución, información que, se repite, reposa en los documentos contractuales allegados al expediente.

(…). De cualquier forma, lo que pretende probar la parte pasiva con el referido testimonio es que el contrato en mención “no se ejecutó” en la localidad por la cual resultó electo como edil, lo cual corresponde a una negación indefinida que no requiere de prueba, con fundamento en el artículo 167 del Código General del Proceso. Recuérdese que, quien tiene la carga de la prueba en este asunto, esto es, de demostrar que el señor [demandado] incurrió en la inhabilidad invocada, es la parte actora y no el demandado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 168 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 212 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 64 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-01109-01 Actor: YEZID FERNANDO ALVARADO RINCÓN - PROCURADOR JUDICIAL 196 I Y OTRO Demandado: JAVIER FERNANDO CAICEDO GUZMÁN - EDIL DE LA LOCALIDAD RAFAEL URIBE URIBE EN BOGOTÁ, PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL.

Decreto de pruebas en el medio de control de nulidad electoral. AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Corresponde al Despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la decisión del 17 de agosto de 2021, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, entre otras cosas, denegó por innecesaria la prueba solicitada en su escrito de contestación atinente a un testimonio que buscaba probar que el demandado no ejecutó contrato alguno en la localidad de Rafael Uribe Uribe.

ANTECEDENTES 1. Las demandas Los señores Yezid Fernando Alvarado Rincón en su calidad de agente del Ministerio Público y Luis Jorge Ortiz Barahona, actuando mediante apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demandas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección del señor Javier Fernando Caicedo Guzmán como edil de la localidad Rafael Uribe Uribe en Bogotá, periodo 2020- 2023.

En concreto las pretensiones fueron las siguientes: El señor Yezid Fernando Alvarado Rincón en su calidad de agente del Ministerio Público: “PRIMERA: SE DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo del 01 de noviembre de 2019 expedido por la Comisión Escrutadora conformada por los señores GUIDO ERNESTO GONZÁLES BOTÍA y RICARDO CARVAJAL CÁRDENAS por medio del cual se declaró electo, como edil del Distrito Capital de Bogotá D.C. Localidad 18 Rafael Uribe Uribe, al señor JAVIER FERNANDO CAICEDO GUZMÁN de Partido Centro Democrático, portador de la cédula de ciudadanía No. 12.982.787 para el periodo comprendido entre el primero (1°) de enero de 2020 al treinta y uno (31) de diciembre de 2023, en aplicación de la causal 5° de anulación electoral contenida en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al estar incurso en la causal de inhabilidad regulada en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá. SEGUNDA: que como consecuencia de la declaratoria de nulidad anterior, se ordene con base en la información electoral del 29 de octubre de 2019 se realice un nuevo escrutinio en el que se declare edil electo a quien le corresponda ocupar el cargo, conforme al umbral y a la cifra repartidora que resulte con la exclusión de los votos depositados a favor del candidato inhabilitado señor JAVIER FERNANDO CAICEDO GUZMÁN y, rectificado el escrutinio se efectúe la correspondiente declaración de la elección y se le expidan las credenciales a quien resulten ganadores (sic), conforme a lo dispuesto por el artículo 134 constitucional (…)” El señor Luis Jorge Ortiz Barahona: “PRIMERA: Solicito se declare nula la elección del señor JAVIER FERNANDO CAICEDO GUZMAN como Edil (sic) de la Junta Administradora Local 18, Rafael Uribe Uribe de Bogotá, Distrito Capital para el periodo 1 de enero de 2020 a 31 de diciembre de 2023 y del acto mediante el cual fue declarada esa elección, contenido en el acta parcial de escrutinio de votos para juntas administradoras (formulario E-26 municipal) del mes de noviembre de 2019 de la Comisión Escrutadora Distrital.

SEGUNDA: Se ordene la cancelación de la credencial, por violación al régimen de inhabilidades y demás que se puedan derivar de los hechos que se describen en esta acción. TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se me llame a ocupar el cargo de Edil de la localidad 18 de Rafael Uribe Uirbe para periodo 2020-2023, toda vez que soy el siguiente en la lista del Partido Centro Democrático”. 2.

Hechos Precisaron que el señor Javier Fernando Caicedo Guzmán se inscribió por el Partido Centro Democrático como candidato a la Junta Administradora Local – Localidad Rafael Uribe Uribe del Distrito Capital de Bogotá para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023. Resaltaron que el 27 de octubre de 2019 se llevó a cabo la jornada electoral para elegir autoridades municipales y departamentales en todo el país y, por ende, en la ciudad de Bogotá tal y como consta en el formulario E-6 JAL y en el instructivo para la inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Comentaron que la Comisión Escrutadora declaró electo al demandado como edil del Distrito Capital de Bogotá Localidad 18 Rafael Uribe Uribe para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, mediante Formulario E-26 JAL del 1° de noviembre de 2019. Anotaron que, no obstante lo anterior, el señor Javier Fernando Caicedo Guzmán estaba inhabilitado para ser edil de la Junta Administradora Local de la referida localidad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, por el cual se dictó el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá, toda vez que, dentro de los tres meses anteriores al momento de su inscripción, prestó sus servicios profesionales a la Secretaría Distrital de Educación de acuerdo con el contrato del 24 de enero de 2019.

Tan solo requirió la cesión de aquel el 20 de junio de 2019, la cual se hizo efectiva el 10 de julio siguiente, de manera que, al momento de la inscripción, no habían pasado 3 meses de haber cesado la relación contractual. Precisaron que el señor Jairo Enrique Guzmán mediante solicitud del 7 de noviembre de 2019 requirió a la Procuraduría General de la Nación que impugnara el acto de elección. Que una vez surtido el trámite interno le correspondió a la Procuraduría 196 Judicial I conocer y tramitar el asunto. 3.

Normas violadas y concepto de la violación En criterio de los demandantes, el acto demandado está viciado de nulidad toda vez que fue expedido de manera irregular por cuanto el mismo no atendió lo dispuesto en el artículo 293 de la Constitución Política, pues se desconoció el régimen de inhabilidades prescrito en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, por el cual se dictó el estatuto del Distrito Capital de Bogotá. Aseguraron que el demandado tenía conocimiento que se encontraba inhabilitado para inscribirse y ser elegido edil, pues él buscó dar por terminado el vínculo contractual días antes de su inscripción pese a que el Estatuto Orgánico de Bogotá prevé que dentro de los tres meses anteriores a la inscripción, los candidatos no pueden haberse desempeñado como empleados públicos del distrito ni haber ejecutado en la localidad respectiva contrato alguno. 4.

La decisión recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante providencia del 17 de agosto de 2021: i) resolvió una excepción previa ii) denegó algunas pruebas, iii) fijó el litigio y iv) corrió traslado para alegar de conclusión. En lo que respecta a las pruebas, determinó que se tendrían como tales las documentales allegadas al expediente con el valor legal que les corresponde.

Precisó que se debían negar por innecesarias las solicitudes de la parte actora de oficiar a la Alcaldía Mayor de Bogotá para que allegara todo lo relacionado con el contrato de prestación de servicios del demandado, en tanto que dicha documental ya se encontraba en el expediente. Igualmente, alguna de la información requerida se podía constatar en página del SECOP II.

Anotó que, respecto a la solicitud probatoria del demandado, consistente en el testimonio dirigido a demostrar que él no ejecutó el contrato de prestación de servicios en la Localidad Rafael Uribe Uribe, no era necesario decretar y practicar dicha prueba en tanto que el objeto de aquella podía constatarse con la documental que reposa en el expediente y en el portal del SECOP II. 7.

La impugnación Inconforme con la decisión, el apoderado del demandado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de denegar la prueba testimonial requerida. Sostuvo que el Tribunal negó el referido medio de prueba porque el objeto de esta podía constatarse con la documental que fue aportada al proceso. Señaló que, no obstante, revisadas las pruebas obrantes en el expediente así como en los escritos de demandas y las correspondientes contestaciones, no se observa que se encuentre acreditado que el demandado no ejecutó el contrato objeto de debate en la Localidad Rafael Uribe Uribe.

Adujo que la prueba testimonial es sumamente importante para acreditar que el supuesto de la inhabilidad endilgada no se presenta, esto es, que el contrato suscrito por el demandado con el Distrito no fue ejecutado en la localidad en la que resultó electo. 8. Traslado del recurso 8.1. Demandante Luis Jorge Ortiz Barahona Solicitó no reponer la providencia recurrida en tanto que la prueba solicitada en efecto resulta innecesaria.

Precisó que la ciudad de Bogotá D.C., es un ente territorial de conformidad con el artículo 322 y siguientes de la Constitución Política de Colombia, autónomo política, fiscal y administrativamente tal y como lo dispone el Estatuto Orgánico contenido en el Decreto 1421 de 1993, naturaleza jurídica que no se presenta con las 20 localidades que conforman la ciudad ya que estas son creadas por un Acuerdo Distrital emanada del Concejo de Bogotá, no siendo entes territoriales autónomos, ni administrativa, política y presupuestalmente, pues dependen del sector central, su representación legal, judicial y extrajudicial está en cabeza del Alcalde Mayor.

Resaltó que las localidades no son entes territoriales, como lo son los municipios, departamentos y distritos, lo cual permite concluir que las actuaciones en materia de contratación por parte del sector central del Distrito Capital tiene un efecto e incidencia en toda la jurisdicción de la ciudad de Bogotá, por lo que la prueba solicitada para demostrar que supuestamente el contrato no se ejecutó en la localidad de Rafael Uribe Uribe es inútil, impertinente e inconducente, pues es claro que el Distrito Capital, es un solo ente y que en el caso particular se violó el régimen de inhabilidades para la elección de autoridades distritales y locales.

Señaló que, igualmente, en el auto atacado el Tribunal precisó acertadamente que la información relacionada con la ejecución del contrato se puede examinar en la página web del SECOP II. 9. Auto que resolvió el recurso de reposición Mediante providencia del 28 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, no repuso la decisión de negar la prueba testimonial requerida por el demandado.

Sostuvo que la prueba solicitada por el señor Javier Fernando Caicedo Guzmán consistía en citar a testimonio al señor Andrés Leonardo Trujillo Delgadillo para que indicara si el demandado había o no ejecutado el contrato en la localidad de Rafael Uribe Uribe. Consideró que dicha prueba se torna innecesaria toda vez que el objeto de esta puede ser constatado con las pruebas obrantes en el expediente, así como en los escritos de demanda y las correspondientes contestaciones, máxime si se tiene en cuenta que, al trámite procesal se allegó todo el proceso concerniente al contrato de prestación de servicios No. CO1.PCCNTR.751914 de 23 de enero de 2019 celebrado entre el demandado y la Secretaría de Educación Distrital; además, aquel puede ser consultado en la página web del SECOP I y II, situación que permite el estudio de legalidad del acto de elección. Explicó que el juez está en plena facultad de analizar y determinar si las pruebas solicitadas por las partes cumplen o no con los presupuestos de necesidad, pertinencia y conducencia, como efectivamente ocurrió en el presente asunto; luego, pretender que se decreten y practiquen pruebas que buscan probar lo que ya se puede determinar en el expediente, desconoce los principios procesales de eficacia y celeridad establecidos en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A. 9.

Concesión del recurso En la misma providencia que no repuso la decisión se concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para conocer la apelación interpuesta contra la providencia que resolvió negar la prueba testimonial solicitada por el demandado, el cual es procedente en virtud del artículo 243 numeral 7 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021[1] y de conformidad con el artículo 125[2] de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, se trata de una decisión adoptada por uno de los Tribunales Administrativos, dentro de un asunto de primera instancia, el cual se tramita de acuerdo con el procedimiento del medio de control de nulidad electoral; conforme con el numeral 8º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los Tribunales conocen, en primera instancia, de la nulidad del acto de elección de los miembros de corporaciones públicas de los municipios con 70.000 habitantes o más, o que sean capital de departamento[3], por lo que al Consejo de Estado le corresponde la competencia en segunda instancia en virtud del artículo 150 ejusdem, 2.

Oportunidad El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021-, aplicable por remisión del artículo 296[4] de la misma codificación, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos en los siguientes términos: “Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto si fuere susceptible de ese recurso. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano”.

En el caso concreto, la decisión recurrida se dictó el 17 de agosto de 2021 y fue notificada por medios electrónicos el 23 de agosto de 2021. El recurso de reposición y en subsidio de apelación fue presentado y sustentado el 24 de agosto siguiente, razón por la cual resulta oportuno. 3. Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de negar la prueba testimonial requerida por el demandado, con el objeto de demostrar que el contrato suscrito con la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, respecto del cual se predica la inhabilidad endilgada en las demandas, no se ejecutó en la localidad Rafael Uribe Uribe para la cual resultó electo como edil de la Junta Administradora Local. 4.

De la solicitud de pruebas testimoniales El ordenamiento general procesal prevé los requisitos de los medios de prueba que se pretendan hacer valer por las partes. En el caso puntual de los testimonios, se tiene que aquel es un medio de prueba que consiste en la declaración que hace un tercero sobre los hechos que interesan al proceso. Frente al régimen probatorio en la jurisdicción contenciosa administrativa, el artículo 211 de la Ley 1437 de 20211 establece que en lo que no esté expresamente regulado en dicho código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código General del Proceso.

Por su parte, el artículo 212 del Código General del Proceso prevé los presupuestos para solicitar la prueba testimonial y establece la posibilidad de que el juez limite el número de testimonios cuando los hechos objeto de esa prueba ya hayan sido esclarecidos: “Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”. Como se lee, la norma prevé que la solicitud probatoria contenga: i) el nombre del testigo, ii) lugar de residencia donde debe ser citado y, iii) los hechos objeto de la prueba.

Sobre este último presupuesto, se tiene que, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, únicamente se deben decretar aquellas pruebas que conduzcan a clarificar los hechos objeto de controversia y se excluyan los hechos probados y aceptados por las partes. Para dotar de contenido este último requisito de la prueba testimonial, esto es, los hechos objeto de la prueba y verificar que, en efecto, el juez debe decretar la misma, el ordenamiento procesal ha establecido unos parámetros que deben observarse cuidadosamente: la pertinencia, la conducencia y la utilidad.

En efecto, el artículo 168 del Código General del Proceso señala que “el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Igualmente, el numeral 10 del artículo 180 del CPACA ordena decretar las pruebas y las condiciona a que sean “necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad” Con la claridad anterior la Sala entrará a estudiar los reparos del recurso de apelación. 5.

Caso concreto Según se tiene, el único argumento ofrecido por la parte demandada al recurrir la decisión que negó el testimonio deprecado consiste en que, aquel es necesario para demostrar que el contrato suscrito por él con la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, no se ejecutó en la Localidad Rafael Uribe Uribe, con lo cual se probaría que la inhabilidad endilgada para ser edil de dicha localidad, no se encuentra acreditada.

Al respecto, el Tribunal de primera instancia consideró innecesaria la prueba testimonial requerida, toda vez que, el objeto de aquella, esto es, demostrar la ejecución del contrato, es posible acreditarlo con la documental aportada al expediente. Además, todo el proceso contractual del demandado con el Distrito podía constatarse en el portal Web del SECOP I y II.

Con todo, el recurrente asegura que con la información que reposa en el expediente no es posible concluir que la ejecución del contrato no tuvo lugar en la pluricitada localidad. De la contestación de la demanda se encuentra que la solicitud probatoria se efectuó en los siguientes términos: “PRUEBAS Testimoniales Solicito se decrete la siguiente prueba testimonial, quienes darán fe que mi poderdante no ejecutó el contrato en la Localidad Rafael Uribe Uribe.

Andrés Leonardo Trujillo Delgadillo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.949.708 de Bogotá D.C. domiciliado en esta ciudad quien puede ser notificado en la Carrera 38No. 55-29 de la ciudad de Bogotá” En efecto, la parte demandada cumplió con los requisitos adjetivos de la prueba esto es: i) identificó plenamente al testigo, ii) indicó su dirección de residencia para ser citado y iii) señaló el objeto de la prueba: demostrar que el demandado no ejecutó el contrato de prestación de servicios suscrito con la Secretaría de Educación Distrital, en la Localidad Rafael Uribe Uribe.

Con todo, en lo que corresponde a los elementos de pertinencia, necesidad y utilidad, no se encuentra, tal y como lo advirtió el Tribunal, que la prueba cumpla con tales parámetros. Al respecto, sin que sea conveniente escrutar en esta instancia procesal los presupuestos de la inhabilidad que se le endilga al demandado (como lo sugirió uno de los demandantes en el traslado del recurso), advierte el Despacho que, en el expediente reposa toda la documentación pertinente y relativa al proceso de contratación que se surtió entre el demandado y la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, de manera que, cualquier declaración que pueda dar el señor Andrés Leonardo Trujillo Delgadillo se reduce a señalar los términos en que fue pactado el contrato de prestación de servicios, su objeto y su ejecución, información que, se repite, reposa en los documentos contractuales allegados al expediente.

Igualmente, el demandado no señaló en el objeto de la solicitud probatoria la razón por la cual, el señor Trujillo Delgadillo es un testigo que pueda declarar sobre los hechos objeto de la demanda, puntualmente sobre los términos del contrato de prestación de servicios suscrito con la Secretaría de Educación Distrital del cual los demandantes predican la inhabilidad para ser edil de la Junta Administradora Local de la Localidad de Rafael Uribe Uribe.

De cualquier forma, lo que pretende probar la parte pasiva con el referido testimonio es que el contrato en mención “no se ejecutó” en la localidad por la cual resultó electo como edil, lo cual corresponde a una negación indefinida que no requiere de prueba, con fundamento en el artículo 167 del Código General del Proceso. Recuérdese que, quien tiene la carga de la prueba en este asunto, esto es, de demostrar que el señor Caicedo Guzmán incurrió en la inhabilidad invocada, es la parte actora y no el demandado.

En consecuencia, la decisión objeto de apelación será confirmada en los términos antes señalados. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Confírmase la decisión del 17 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante el cual denegó el decreto de una prueba testimonial solicitada por el demandado.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1]

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 6. El que niegue la intervención de terceros. [2]

ARTÍCULO 125. Modificado por el artículo 20 de la ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [3] En este caso se tiene que se demanda a un edil de la JAL Rafael Uribe Uribe de Bogotá, capital de Colombia. [4] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.