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11001-03-28-000-2020-00076-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-10-14

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Juan Manuel Álvarez Villegas Y Otro·Demandado: Julio César Gómez Salazar - Director General De La Corporación Autónoma Regional De Risaralda (Carder), Periodo 2020-2023

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Generalidades y presupuestos procesales / ADICIÓN A LA SENTENCIA – Generalidades y presupuestos procesales / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Negada / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA - Negada Las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que rigen el trámite especial de los procesos electorales no incluyeron la regulación sobre la aclaración y adición de las sentencias dictadas en esta clase de actuaciones, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en sus artículos 285 y 287 señaló los aspectos correspondientes a la aclaración y adición. (…). [E]n el trámite de aclaración y adición de una providencia, no es posible que el funcionario, pues esta figura solo busca provocar un pronunciamiento sobre aspectos que se dejaron de considerar siendo menester hacerlo, pero se insiste, no es para reformar las decisiones adoptadas.

Así, el juez puede adicionar la providencia con otra complementaria, con el fin de referirse a todos los hechos y asuntos controvertidos en el proceso.. (…). En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada pues las solicitudes fueron presentadas por los demandantes (…) y el Ministerio Público. En relación con la oportunidad, se observa que la sentencia del 16 de septiembre de 2021 fue notificada a todos los sujetos procesales el día 17 de los mismos mes y año; por tanto, los términos para requerir su aclaración vencieron el 23 de septiembre siguiente y la adición el 24 de septiembre de 2021.

En este orden, las solicitudes bajo estudio fueron radicadas en tiempo, por vía de correo electrónico, el 21 de septiembre de 2021 en el caso de la adición solicitada por los demandantes y el 22 de septiembre de 2021 la aclaración presentada por el Ministerio Público. (…). En cuanto al primer punto de la solicitud de la adición, precisa la Sala que cuando se inicia, en sede administrativa, un proceso de eleccionario, está claro que se debe realizar atendiendo las normas que regulan la materia y cumpliendo los trámites previstos, dentro de los que se encuentra el que se debe gestionar, en debida forma, las recusaciones y esto se confirma cuando la Sección anuló la elección del Director de la Corporación al encontrar que se desconoció lo señalado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.

(…). [C]laramente no es aspecto que dejó de resolverse en la sentencia dictada por esta Sección y, sin dejar de mencionar que, precisamente, el indebido trámite dado a las recusaciones presentadas devino en la nulidad de la elección del demandado, lo que resulta suficiente para denegar este primer reparo. En cuanto al segundo argumento en que se funda la adición según el cual no se asignaron los efectos del fallo.

(…). [E]sta Sala Electoral estableció que cuando en la sentencia no se realice un pronunciamiento expreso sobre los efectos de la declaración de nulidad, quien se sujeta a ella, bien puede elegir si continua con el proceso inicial en lo no afectado por los vicios que devinieron en la declaratoria de ilegalidad del acto o abrir una nueva convocatoria, dejando a quien está llamado a dirigir el procedimiento de elección en libertad de optar por una u otra alternativa.

(…). Por lo que, debe concluirse que quedó debidamente demostrado que los argumentos que dicen fundamentar la adición de la sentencia no señalan aspectos que hayan dejado de resolverse por parte de este cuerpo colegiado, y por ende es procedente negar la solicitud. El Ministerio Público solicitó que se aclare la sentencia pues considera que no resulta ajustado a la realidad que se consigne en la providencia que, “…la señora agente del Ministerio Público no se pronunció en la oportunidad concedida”, cuando el traslado para conceptuar no se hizo en debida forma; esto es, de conformidad con lo mandado en el artículo 201A y 201 del CPACA, habida cuenta que no fue remitido el mensaje de datos para poner en conocimiento de la Delegada ante esta Sección que estaba publicado el traslado para que conceptuara.

Sobre este punto, no es necesario que la Sala extienda mayores argumentaciones para concluir que no se trata de una solicitud de aclaración propiamente dicha, pues como se aprecia de la lectura del artículo 285 del Código General del Proceso, la agente del Ministerio Público no está alegando que la sentencia tenga conceptos o frases dudosas, que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de las decisiones anulatorias en materia electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de unificación de 26 de mayo de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 2015-00029-00. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-28-000-2019-00061-00.

Sobre la aclaración de la sentencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 2015-00521- 01. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 291 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00076-00 (11001-03-28-000-2020- 00075-00) Actor: JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS Y OTRO Demandado: JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR - DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA (CARDER), PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve solicitudes de aclaración y adición de la sentencia AUTO Procede la Sala a resolver sobre las solicitudes de aclaración y adición presentadas por el Ministerio Público y los demandantes, de la sentencia de 16 de septiembre de 2021 por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la nulidad del acto de elección del señor Julio César Gómez Salazar, como director general de la CARDER.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones formuladas en las demandas. 1. Proceso 2020-00075-00 El señor JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, presentó demanda[1] en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en procura de obtener la anulación del Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020, contentivo de la designación del director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, en adelante CARDER, por considerar que se incurrió en infracción de norma superior, falta de competencia, expedición irregular y falsa motivación. A título de pretensiones solicitó: “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, para el Período Institucional 2020 - 2023, contenida en el Acuerdo No. 015 del 25 de julio de 2020 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la entidad.

(…)

TERCERO: Como MEDIDA CAUTELAR PREVIA solicitó que se decrete LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Acuerdo No. 015 de julio 25 de 2020 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA CARDER, con fundamento en las razones que más adelante y en acápite separado explicó.

CUARTO: ORDENAR al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, realizar un nuevo proceso de elección tendiente a elegir en forma transparente y legal, al Director General para el período institucional 2020-2023, el cual cumpla con todos y cada uno de los mandatos y requisitos establecidos en la Constitución Política de Colombia, la Ley y los reglamentos Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010 `Por medio del cual se adoptan los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER´”. 2.

Proceso 2020-00076-00 El señor Michel Wadih Kafruni Marín, presentó demanda electoral[2], en la cual solicitó anular la elección del señor Julio César Gómez Salazar, director general de la CARDER al considerar que los consejeros que participaron en la expedición del acto carecían de competencia y al no darle el trámite que debía seguir la recusación presentada contra siete (7) miembros del órgano corporativo.

Como pretensiones solicitó: “PRIMERO. Que se declare la NULIDAD de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, para el periodo institucional 2020 -2023, contenido en el Acuerdo No. 015 del 25 de julio de 2020, expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la CARDER, por encontrarse incurso en la causal 5 de nulidad, Artículo 275 y en las irregularidades contempladas a través del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

(…).

TERCERO. Como MEDIDA CAUTELAR PREVIA solicito que se decrete la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Acuerdo No. 015 de julio 25 de 2020 (sic) expedida por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA CARDER, con fundamento en las razones que más adelante y en acápite separado explicaré, teniendo en cuenta la violación de la causal 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO. ORDENAR al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, realizar un nuevo proceso de elección tendiente a elegir en forma transparente y legal, al Director General para el período institucional 2020 – 2023”. 2. Sentencia objeto de aclaración. 3. En sentencia anticipada del 16 de septiembre de 2021, esta Sección concluyó que se debía declarar la nulidad el acto de elección del señor Julio César Gómez Salazar, como director general de la CARDER, ante el indebido trámite surtido al escrito de recusación presentado por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, que afectó el quorum deliberatorio y decisorio del consejo directivo de la CARDER y que, en atención del artículo 12 del CPACA, era procedente su remisión a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia, lo cual derivaba en la suspensión del proceso eleccionario. 4.

Al respecto afirmó: “(…) el consejo directivo de la CARDER está conformado por trece (13) miembros y para deliberar requiere la mitad más uno de sus integrantes que para el presente caso equivaldría a siete (7) integrantes, como ha sido reiterado por la Corte Constitucional[3] en sentencias de control abstracto de constitucionalidad.

En este orden de ideas, queda en evidencia que, en la medida que las recusaciones presentadas por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, afectaron el quorum que se exige estatutariamente para que el consejo directivo de la CARDER pueda deliberar, es lo procedente concluir que ese colegiado no podía tampoco resolverlas y era lo procedente remitirlas a la Procuraduría General de la Nación por ser la autoridad competente, en casos como el analizado, ante la inexistencia de las mayorías necesarias para abordar su análisis y decisión. No sobra mencionar que la participación de los delegados de los alcaldes de Mistrató y Guática en la discusión y en la decisión de denegar las recusaciones presentadas contra los consejeros ya precisados, deviene irregular, pues como ya se demostró ellos también fueron recusados y no podían intervenir en dicha sesión y mucho menos en la resolución de la solicitud suscrita por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez.

En conclusión, encuentra la Sala probado el cargo de nulidad referido a que las recusaciones formuladas sí afectaron el quorum para deliberar del consejo directivo de la CARDER y, en consecuencia, fueron tramitadas contrariando lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.” 5. Conforme a lo anterior, la Sala Electoral resolvió: “PRIMERO: LEVANTAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del señor Julio César Gómez Salazar, como director general de la CARDER, decretada por esta corporación mediante auto de 29 de octubre de 2020.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto de elección del señor Julio César Gómez Salazar, como director general de la CARDER, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.” 3. Solicitudes de aclaración y adición. 6. A través de sendos memoriales recibidos en la Secretaría de esta Sección el 21 y 22 de septiembre de 2021, la parte actora y el Ministerio Público solicitaron la adición y aclaración, respectivamente, de la sentencia del 16 de septiembre del mismo año. 3.1 Solicitud de adición Los demandantes Juan Manuel Álvarez Villegas y Michel Wadih Kafruni Marín solicitaron se adicione la sentencia en el entendido de: i) ordenar al Consejo Directivo de la CARDER llevar a cabo un nuevo proceso eleccionario atendiendo plenamente las formas del mismo, dando cumplimiento a los postulados de imparcialidad e independencia, atendiendo plenamente las formas propias del proceso, incluidas la atención y trámite de los escritos de recusación que puedan presentarse, y ii) asignar los efectos del mismo fallo. 3.2.

Solicitud de aclaración El Ministerio Público solicitó se aclare la sentencia pues considera que no resulta ajustado a la realidad que se consigne en la providencia objeto de aclaración que, “la señora agente del Ministerio Público no se pronunció en la oportunidad concedida”, cuando el traslado para conceptuar no se hizo en debida forma; esto es, de conformidad con lo mandado en el artículo 201A y 201 del CPACA, habida cuenta que no fue remitido el mensaje de datos para poner en conocimiento de la Delegada ante la Sección que estaba publicado el traslado, con el cual se hacía relación del término para el pronunciamiento de fondo.

Finalizó, aclarando que ya había emitido concepto dentro del proceso 11001- 03-28-000-2020-00075-00, el 22 de junio de 2021, solicitando la nulidad del acto demandado, como en efecto lo declaró la Sala. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sección es competente para resolver las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia del 16 de septiembre de 2021. 2.

Generalidades de la adición y aclaración Las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que rigen el trámite especial de los procesos electorales no incluyeron la regulación sobre la aclaración y adición de las sentencias dictadas en esta clase de actuaciones, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en sus artículos 285 y 287 señaló los aspectos correspondientes a la aclaración y adición así: “Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Por último, es oportuno precisar, que en el marco del proceso electoral el CPACA introdujo algunas reglas especiales para este tipo de trámites, así: “Artículo 290.

Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.

Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.” De la lectura de estos preceptos, resulta evidente que el legislador estructuró algunos de los presupuestos procesales en relación con la aclaración y adición de fallos en el medio de control de nulidad electoral, pero guardó silencio respecto de otros, como por ejemplo en cuanto a su procedencia, frente a los cuales, en virtud del artículo 306 del CPACA, se aplica la normativa procesal general en cita.

Antes de realizar el estudio de los presupuestos procesales, resulta del caso precisar que en el trámite de aclaración y adición de una providencia, no es posible que el funcionario, pues esta figura solo busca provocar un pronunciamiento sobre aspectos que se dejaron de considerar siendo menester hacerlo, pero se insiste, no es para reformar las decisiones adoptadas.

Así, el juez puede adicionar la providencia con otra complementaria, con el fin de referirse a todos los hechos y asuntos controvertidos en el proceso. 3. Estudio de los presupuestos procesales Sea lo primero analizar si, en el presente caso, las solicitudes de aclaración y adición interpuestas cumplen con los presupuestos procesales reseñados, así: i) En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada pues las solicitudes fueron presentadas por los demandantes Juan Manuel Álvarez Villegas y Michel Wadih Kafruni Marín y el Ministerio Público. ii) En relación con la oportunidad, se observa que la sentencia del 16 de septiembre de 2021[4] fue notificada a todos los sujetos procesales el día 17 de los mismos mes y año[5]; por tanto, los términos para requerir su aclaración vencieron el 23 de septiembre siguiente y la adición el 24 de septiembre de 2021[6]. iii) En este orden, las solicitudes bajo estudio fueron radicadas en tiempo, por vía de correo electrónico, el 21 de septiembre de 2021 en el caso de la adición solicitada por los demandantes[7] y el 22 de septiembre de 2021 la aclaración presentada por el Ministerio Público[8].

Así las cosas, considerando que los escritos de aclaración y adición remitidos por la parte actora y la Delegada del Ministerio Público cumplen con los requisitos formales de procedibilidad, entonces, se abordará su análisis sustantivo a continuación. 4. Caso concreto. En este caso la parte demandante y el Ministerio Público presentaron solicitudes de adición y aclaración, respectivamente, del fallo del 16 de septiembre de 2021, procede la Sala a estudiarlos de forma individual: 1.

De la solicitud de adición de la parte demandante En el asunto bajo examen, la solicitud que presentó la parte demandante consiste en que se adicione la sentencia en el entendido de: i) ordenar al Consejo Directivo de la CARDER llevar a cabo un nuevo proceso eleccionario atendiendo plenamente las formas del mismo, dando cumplimiento a los postulados de imparcialidad e independencia, atendiendo plenamente las formas propias del proceso, incluidas la atención y trámite de los escritos de recusación que puedan presentarse y, ii) asignar los efectos del fallo.

En cuanto al primer punto de la solicitud de la adición, precisa la Sala que cuando se inicia, en sede administrativa, un proceso de eleccionario, está claro que se debe realizar atendiendo las normas que regulan la materia y cumpliendo los trámites previstos, dentro de los que se encuentra el que se debe gestionar, en debida forma, las recusaciones y esto se confirma cuando la Sección anuló la elección del Director de la Corporación al encontrar que se desconoció lo señalado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, al respecto se indicó: “En este orden de ideas, queda en evidencia que, en la medida que las recusaciones presentadas por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, afectaron el quorum que se exige estatutariamente para que el consejo directivo de la CARDER pueda deliberar, es lo procedente concluir que ese colegiado no podía tampoco resolverlas y era lo procedente remitirlas a la Procuraduría General de la Nación por ser la autoridad competente, en casos como el analizado, ante la inexistencia de las mayorías necesarias para abordar su análisis y decisión. No sobra mencionar que la participación de los delegados de los alcaldes de Mistrató y Guática en la discusión y en la decisión de denegar las recusaciones presentadas contra los consejeros ya precisados, deviene irregular, pues como ya se demostró ellos también fueron recusados y no podían intervenir en dicha sesión y mucho menos en la resolución de la solicitud suscrita por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez.

En conclusión, encuentra la Sala probado el cargo de nulidad referido a que las recusaciones formuladas sí afectaron el quorum para deliberar del consejo directivo de la CARDER y, en consecuencia, fueron tramitadas contrariando lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.” Así las cosas, el aspecto que se pide adicionar relacionado con “…ordenar al Consejo Directivo de la CARDER llevar a cabo un nuevo proceso eleccionario atendiendo plenamente las formas del mismo, dando cumplimiento a los postulados de imparcialidad e independencia, atendiendo plenamente las formas propias del proceso, incluidas la atención y trámite de los escritos de recusación que puedan presentarse”, claramente no es aspecto que dejó de resolverse en la sentencia dictada por esta Sección y, sin dejar de mencionar que, precisamente, el indebido trámite dado a las recusaciones presentadas devino en la nulidad de la elección del demandado, lo que resulta suficiente para denegar este primer reparo.

En cuanto al segundo argumento en que se funda la adición según el cual no se asignaron los efectos del fallo, es preciso recordar que esta Sección en sentencia de unificación del 26 de mayo de 2016 dentro del proceso con radicado 2015-00029-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, señaló los efectos de las decisiones anulatorias en materia electoral, cuando ésta deviene de una expedición irregular, en aquella decisión se indicó: “(…) Si la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elección, y se puede establecer concretamente el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podría, ante la falta de un pronunciamiento en la sentencia: 1.

Retomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza qué parte de la actuación no estuvo viciada. 2. Llevarse a cabo un nuevo procedimiento y una nueva convocatoria, siempre y cuando no se desconozcan derechos adquiridos. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho que la lista de elegibles es inmodificable una vez ha sido publicada y está en firme, toda vez que los aspirantes que figuran en dicho listado no tienen una mera expectativa de ser nombrados sino que, en realidad, son titulares de derechos adquiridos, empero en aquellos casos en los cuales solo se ha adelantado la etapa de inscripción, no puede hablarse de derechos adquiridos, porque hasta ese momento solo se tiene una mera expectativa de participar y eventualmente de acceder al cargo al que se postula.” Se encuentra entonces, que esta Sala Electoral estableció[9] que cuando en la sentencia no se realice un pronunciamiento expreso sobre los efectos de la declaración de nulidad, quien se sujeta a ella, bien puede elegir si continua con el proceso inicial en lo no afectado por los vicios que devinieron en la declaratoria de ilegalidad del acto o abrir una nueva convocatoria, dejando a quien está llamado a dirigir el procedimiento de elección en libertad de optar por una u otra alternativa.

En este caso, comoquiera que la sentencia del 16 de septiembre de 2021 declaró la nulidad de la elección del señor Julio César Gómez Salazar, como director general de la CARDER, ante el indebido trámite dado al escrito de recusación, se debe aplicar la sentencia de unificación, pues al ser vinculante, este juez electoral no estaba en la obligación de determinar expresamente los efectos de la decisión anulatoria.

Con lo cual queda demostrado que no hay lugar a adicionar el fallo en este aspecto. Por lo que, debe concluirse que quedó debidamente demostrado que los argumentos que dicen fundamentar la adición de la sentencia no señalan aspectos que hayan dejado de resolverse por parte de este cuerpo colegiado, y por ende es procedente negar la solicitud. 2.

De la solicitud de aclaración del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó que se aclare la sentencia pues considera que no resulta ajustado a la realidad que se consigne en la providencia que, “…la señora agente del Ministerio Público no se pronunció en la oportunidad concedida”, cuando el traslado para conceptuar no se hizo en debida forma; esto es, de conformidad con lo mandado en el artículo 201A y 201 del CPACA, habida cuenta que no fue remitido el mensaje de datos para poner en conocimiento de la Delegada ante esta Sección que estaba publicado el traslado para que conceptuara.

Sobre este punto, no es necesario que la Sala extienda mayores argumentaciones para concluir que no se trata de una solicitud de aclaración propiamente dicha, pues como se aprecia de la lectura del artículo 285 del Código General del Proceso, la agente del Ministerio Público no está alegando que la sentencia tenga conceptos o frases dudosas, que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella[10].

Sin embargo, resulta procedente y necesario realizar las siguientes precisiones respecto de las afirmaciones realizadas por el Ministerio Público. Una vez revisado el sistema SAMAI se encuentran registradas las siguientes actuaciones que son relevantes al tema en estudio: (i) auto del 4 de mayo de 2021[11] se decidieron todos los aspectos procesales previos a proferir sentencia anticipada y se ordenó, entre otras cosas, correr traslado para alegar de conclusión (ii) el 5 de mayo de 2021[12] se dejaron las constancias de notificaciones realizadas a las partes, los intervinientes y al Ministerio Público, (iii) el 8 de junio de 2021[13], después de haberse resuelto los recursos de reposición y súplica presentados contra el auto reseñado en el numeral (i), se corrió el traslado para presentar alegatos conclusión y rendir concepto, (iv) el 17 de junio de 2021[14] la parte demandada presentó sus alegatos, (v) el 22 de junio de 2021[15], la CARDER descorrió el traslado de conclusión. Del registro de actuaciones se puede advertir que: se profirió auto ordenando a secretaria correr traslado para alegar y una vez se cerró la etapa probatoria y quedando ejecutoriado el mismo, se cumplió con el respectivo traslado, término en el que intervinieron el demandado y la CARDER.

Sumado a lo anterior, observa la Sala que de forma errónea el Ministerio Público radicó su concepto dentro en el proceso 2020-00075-00[16], en el término previsto para tal efecto; es decir, el 22 de junio de 2021, desconociendo que desde el 5 de abril de 2021, había sido acumulado al expediente 2020-00076-00 (expediente principal), por ende era al expediente en el que debía remitir su escrito.

Lo que permite concluir que la Delegada de la Procuraduría tenía pleno conocimiento del traslado para presentar su concepto pero, lo remitió a un expediente equivocado, como bien lo expuso. Por lo anterior, como se anunció en párrafos precedentes, ante la evidente improcedencia de los argumentos esbozados en el escrito de aclaración al no referirse a conceptos o frases dudosas, que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en el fondo del fallo, la solicitud del Ministerio Público será negada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: NEGAR la adición y aclaración de la sentencia de 16 de septiembre de 2021, formuladas por los demandantes y el Ministerio Público, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia. Segundo: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La demanda fue incoada el 4 de septiembre de 2020.

Inadmitida por auto de 18 de septiembre siguiente. Luego de subsanada, admitida mediante auto de 19 de noviembre de 2021, el cual fue notificado los días 23 y 24 de noviembre siguientes. [2] Presentada el 8 de septiembre de 2020 y admitida el 29 de octubre de 2020, auto en el que también se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. [3] Corte Constitucional.

Sentencia C - 784 de 2014. “41. En la jurisprudencia de la Corte, en el derecho comparado, en la doctrina y en la práctica parlamentaria, cuando se tiene en cuenta el caso de las asambleas impares, se concibe la mayoría absoluta o bien como cualquier número entero superior a la mitad de los integrantes,[30] o bien como más de la mitad de los integrantes,[31] o bien como la mayoría de los integrantes de una célula.[32] Si la Corporación está integrada por un número par –y tiene 102 miembros-, la mayoría absoluta es 52 o más; si la conforma un número impar –y tiene 105 miembros- la mayoría absoluta es 53 o más. En ambos casos, los resultados responden exactamente a cualquiera de las definiciones antes mencionadas.

No es necesario variar la definición, según si el cuerpo está constituido por un número par o impar. Cuando se observa la jurisprudencia constitucional, es además la que se ha acogido para determinar concretamente la mayoría absoluta en las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes. 42. En efecto, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la mayoría absoluta de la Comisión Primera de Senado es de 10 votos (de 19 integrantes), y la de la Comisión Primera de Cámara es de 18 votos (de 35 integrantes).

En sentencia C-551 de 2003, al revisar una Ley de referendo que requería aprobación por mayoría absoluta (CP art 378), la Corte encontró que una norma se había aprobado con 10 votos en la Comisión Primera de Senado, y que otra se había aprobado con 18 votos en Comisión Primera de la Cámara. En ese contexto, ambas células tenían el mismo número de integrantes que hoy tienen (19 y 35 respectivamente).[33] La Corte dijo entonces que en ambos casos se había reunido la mayoría absoluta: “la Comisión I del Senado está integrada por 19 miembros, por lo que 10 senadores conforman mayoría; […] La Comisión I de [l]a [C]ámara está integrada por 35 miembros, por lo que 18 representantes forman mayoría”.[34] Una decisión similar se tomó en sentencia C-187 de 2006.[35] En sentencia C-490 de 2011, al revisar un proyecto de ley estatutaria, dijo la Corte: “la Comisión Primera del Senado está conformada por 19 parlamentarios, por lo que la mayoría absoluta es de 10 senadores”, y “la Comisión Primera de la Cámara de Representantes está compuesta por 35 miembros, la mayoría absoluta es de 18 parlamentarios”.[36] [4] Sistema de información judicial SAMAI, anotación No. 122. [5] Sistema de información judicial SAMAI, anotación No. 19. [6] Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del CPACA para el primero y en el artículo 287 del CGP para el segundo, y teniendo en cuenta los dos (2) días en común de que trata el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, para efectos de notificaciones por medios electrónicos. [7] Sistema de información judicial SAMAI, anotaciones Nos. 126 y 127. [8] Sistema de información judicial SAMAI, anotaciones Nos. 128 y 129. [9] En este mismo sentido la Sala se pronunció en el auto del 30 de septiembre de 2021, radicado 11001-03-28-000-2019-00061-00.

Demandada: Doris Bernal Cárdenas, como Directora General de Coporinoquia. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. [10] Sección Quinta del Consejo de Estado, auto del 1 de diciembre de 2016, expediente: 2015-00521-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [11] Actuación 63 del proceso 2020-00076-00 en SAMAI. [12] Actuación 66 del proceso 2020-00076-00 en SAMAI. [13] Actuación 85 del proceso 2020-00076-00 en SAMAI. [14] Actuación 88 del proceso 2020-00076-00 en SAMAI. [15] Actuación 92 del proceso 2020-00076-00 en SAMAI. [16] Actuación 60 del proceso 2020-00075-00 en SAMAI.