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11001-03-28-000-2020-00076-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-10-14

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Juan Manuel Álvarez Villegas Y Otro·Demandado: Julio César Gómez Salazar - Director General De La Corporación Autónoma Regional De Risaralda (Carder), Periodo 2020-2023

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA – Rechazada de plano por improcedente El artículo 294 del CPACA [alusivo a la nulidad originada en la sentencia], norma específica y propia para la nulidad electoral (…) evidencian las siguientes circunstancias procesales: a) La perentoria y limitada relación de las causales de nulidad procesal sobre la sentencia, a saber: i) Incompetencia funcional, ii) falta de quórum decisorio, iii) pretermisión de la etapa de alegaciones y iv) falta de notificación del auto admisorio al demandado o a su representante. b) La formulación de supuestos fácticos por fuera de los estrictamente permitidos, o en otras palabras, por evento que se funde en causal distinta a las mencionadas, impone una decisión de rechazo de plano por improcedente. c) La competencia para adoptar esa decisión es del ponente, bien se trata de juez o de Magistrado. d) La decisión no es pasible de recursos.

(…). [L]as alegaciones de los actores no encuadra en ninguna de las causales taxativas que puedan generar la nulidad de la sentencia electoral, en efecto, de la revisión de su escrito se advierte como fundamento que no se les notificó el traslado para alegar de conclusión, en los términos del artículo 201 del CPACA, e invocan como causal de nulidad de la sentencia, el inciso 1º del artículo 134 de la Ley 1564 de 2012, con lo que bastaría para que el Despacho la rechace de plano por improcedente.

(…). En consecuencia, se rechazará de plano la solicitud de nulidad de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 presentada por los señores (…), pues su sustento no encuadra en ninguna de las precisas causales establecidas en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, norma especial para el trámite electoral. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00076-00 (11001-03-28-000-2020- 00075-00) Actor: JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS Y OTRO Demandado: JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR - DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA (CARDER), PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Nulidad originada en la sentencia en materia electoral AUTO Procede el Despacho a resolver la nulidad que propusieron los señores Michel Wadih Kafruni Marín y Juan Manuel Álvarez Villegas contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021, mediante la cual se anuló el acto de elección del señor Julio César Gómez Salazar, como director general de la CARDER.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de nulidad Los señores Michel Wadih Kafruni Marín y Juan Manuel Álvarez Villegas, en calidad de parte demandante, pidieron anular el fallo del 16 de septiembre de 2021, con fundamento en que se “…omitió proferir el Auto de Sustanciación disponiendo el TRASLADO DE ALEGATOS A LAS PARTES Y AL MINISTERIO PÚBLICO, como se visualiza en el Aplicativo de la Rama Judicial y en el SAMAI” pues no se les notificó del traslado a través de correo electrónico, como lo ordena el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 2. En virtud de los artículos 125.3 y 294 del CPACA, el despacho es competente para resolver la solicitud de nulidad de la sentencia de 16 de septiembre de 2021, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección del señor Julio César Gómez Salazar, como director general de la CARDER. 2. La nulidad procesal de la sentencia 3.

El artículo 294 del CPACA, norma específica y propia para la nulidad electoral, en su literalidad dispone: “Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

Mediante auto no susceptible de recurso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas”. 4. De la norma transcrita, se evidencian las siguientes circunstancias procesales: a) La perentoria y limitada relación de las causales de nulidad procesal sobre la sentencia, a saber: i) Incompetencia funcional, ii) falta de quórum decisorio, iii) pretermisión de la etapa de alegaciones y iv) falta de notificación del auto admisorio al demandado o a su representante. b) La formulación de supuestos fácticos por fuera de los estrictamente permitidos, o en otras palabras, por evento que se funde en causal distinta a las mencionadas, impone una decisión de rechazo de plano por improcedente. c) La competencia para adoptar esa decisión es del ponente, bien se trata de juez o de Magistrado. d) La decisión no es pasible de recursos. 3.

Caso concreto 5. En el caso que ocupa la atención del Despacho, se tiene que las alegaciones de los actores no encuadra en ninguna de las causales taxativas que puedan generar la nulidad de la sentencia electoral, en efecto, de la revisión de su escrito se advierte como fundamento que no se les notificó el traslado para alegar de conclusión, en los términos del artículo 201 del CPACA, e invocan como causal de nulidad de la sentencia, el inciso 1º del artículo 134 de la Ley 1564 de 2012, con lo que bastaría para que el Despacho la rechace de plano por improcedente, sin embargo, en aras de hacer claridad, se precisará lo siguiente: Revisado el sistema SAMAI se encuentran registradas las siguientes actuaciones que resultan relevantes al tema en estudio: i) auto del 4 de mayo de 2021[1] con el que se decidieron todos los aspectos procesales previos a proferir sentencia anticipada y se ordenó, entre otras cosas, correr traslado para alegar de conclusión; ii) el 5 de mayo de 2021[2] se dejaron las constancias de las notificaciones realizadas a las partes, los intervinientes y al Ministerio Público; iii) el 8 de junio de 2021[3], después de haberse resuelto los recursos de reposición y súplica, presentados contra el auto reseñado en el numeral, se corrió el traslado para presentar los alegatos de conclusión y rendir el respectivo concepto, iv) el 17 de junio de 2021[4] la parte demandada presentó sus alegatos; v) el 22 de junio de 2021[5], la CARDER descorrió el traslado de conclusión. Del registro de actuaciones se puede advertir que se profirió auto ordenando a la secretaria correr el traslado para alegar, término en el que intervino el demandado y la CARDER, por lo que, es claro que no existió pretermisión de la etapa de alegaciones.

En consecuencia, se rechazará de plano la solicitud de nulidad de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 presentada por los señores Michel Wadih Kafruni Marín y Juan Manuel Álvarez Villegas, pues su sustento no encuadra en ninguna de las precisas causales establecidas en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, norma especial para el trámite electoral.

Por lo expuesto se, III.

RESUELVE

PRIMERO. - RECHÁZASE DE PLANO POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad propuesta los señores Michel Wadih Kafruni Marín y Juan Manuel Álvarez Villegas, contra la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 16 de septiembre de 2021. SEGUNDO.- Adviértase que contra la presente decisión no procede recurso, de conformidad con el artículo 294 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Actuación 63 del proceso 2020-00076-00 en SAMAI. [2] Actuación 66 del proceso 2020-00076-00 en SAMAI. [3] Actuación 85 del proceso 2020-00076-00 en SAMAI. [4] Actuación 88 del proceso 2020-00076-00 en SAMAI. [5] Actuación 92 del proceso 2020-00076-00 en SAMAI.