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11001-03-15-000-2021-05210-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-20

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Cristian Andrés Muñoz Castrillón·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela La Sala advierte que, en efecto, mediante Acta No. 13257 de 19 de agosto de 2021, notificada vía correo electrónico, la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió como abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y le asignó la Tarjeta Profesional al [actor].

Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud era el reconocimiento como abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la expedición de la Tarjeta Profesional y esto se reconoció mediante la aludida Acta, no queda duda alguna de que se configuró un hecho superado. No sobra anotar que, si bien puede que el plástico de la tarjeta profesional no haya sido entregado, ello no vulnera los derechos de la parte actora, comoquiera que la certificación que expide el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la página web del SIRNA, da cuenta de las anotaciones en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así como de la expedición y asignación del número de la aludida tarjeta.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05210-00(AC) Actor: CRISTIAN ANDRÉS MUÑOZ CASTRILLÓN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para obtener su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así como la expedición de la tarjeta profesional.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Cristian Andrés Muñoz Castrillón contra la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Cristian Andrés Muñoz Castrillón, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por no haber obtenido respuesta a su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la expedición de la tarjeta profesional. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se transcribe): “PRIMERO: AMPARAR mi derecho fundamental de petición en su modalidad de petición de documentos.

SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA– UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, para que en el término impostergable de 48 horas, siguientes al fallo de la presente acción constitucional, responda de fondo y sin evasivas mi solicitud de INSCRIPCIÓN Y EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO.

TERCERO: En consecuencia de la PRETENSIÓN SEGUNDA sea expedida, notificada y enviada a mi lugar de residencia por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, la TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO. CUARTA: Las demás que usted considere.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 7 de julio de 2021, presentó, vía correo electrónico[2], solicitud para obtener su inscripción ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la expedición de la tarjeta profesional, junto con los documentos que la soportaban. 5. 2) El 22 de julio de 2021, la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior le informó que la petición fue recibida y que la misma sería enviada al personal encargada de darle trámite. 6.

El fundamento de la vulneración radicó en que la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura desde la presentación de la solicitud hasta la presentación del mecanismo de amparo no había dado respuesta de fondo a la petición, lo que vulneró su derecho fundamental de petición. 2.

Posición de la parte demandada[3] 7. La Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, al contar con todos los documentos e información solicitada, expidió el Acta No. 13257 de 19 de agosto de 2021, por medio de la cual se le otorgó al señor Muñoz Castrillón la Tarjeta Profesional No. 364.787.

Asimismo, indicó que apenas el contratista elabore el respectivo plástico, este será remitido a la dirección aportado por el solicitante a través del servicio de correo certificado 472. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones del mecanismo de amparo al no existir violación de derechos fundamentales y tratarse de un hecho superado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 1. Procedencia de la acción de tutela 8. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental[4] de petición. El señor Cristian Andrés Muñoz Castrillón es el titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa[5]. 9.

De igual manera, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura tiene legitimación pasiva en la causa[6], porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 10. Frente al requisito de subsidiariedad[7], la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 11.

En relación con el requisito de inmediatez[8], este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora para obtener su tarjeta profesional. 2. Fijación de la controversia 12. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado[9], de conformidad con lo manifestado por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si dicha autoridad desconoció la garantía constitucional de petición del demandante. 3. Actualidad del objeto 13. La Sala advierte que, en efecto, mediante Acta No. 13257 de 19 de agosto de 2021, notificada vía correo electrónico[10], la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió como abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y le asignó la Tarjeta Profesional No. 364.787 al señor Muñoz Castrillón. 14.

Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud era el reconocimiento como abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la expedición de la Tarjeta Profesional y esto se reconoció mediante la aludida Acta, no queda duda alguna de que se configuró un hecho superado. 15. No sobra anotar que, si bien puede que el plástico de la tarjeta profesional no haya sido entregado, ello no vulnera los derechos de la parte actora, comoquiera que la certificación que expide el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la página web del SIRNA[11], da cuenta de las anotaciones en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así como de la expedición y asignación del número de la aludida tarjeta. 4.

Conclusión 16. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala encuentra acreditado la figura de hecho superado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Cristian Andrés Muñoz Castrillón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[12].

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co [3] Mediante Auto de 17 de agosto de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. [4] Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. [5] Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. [6] Ídem [7] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). [8] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). [9] La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

Sentencias T-045/08, T- 093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T- 431/07. [10] Notificado el 19 de agosto de 2021 a la dirección de correo electrónico andresmcristian@gmail.com. [11] https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx [12] secgeneral@consejodeestado.gov.co.