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11001-03-15-000-2021-05167-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-09-24

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jhon Jairo Acero Osorio·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda, Sala Cuarta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No muestran la posible vulneración de garantías ius fundamentales a partir de la configuración de un defecto / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Con los últimos diez años previos a la adquisición de los requisitos para obtener el derechos pensional [L]a Sala observa que los cuestionamientos de la parte accionante van dirigidos en contra de las providencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, sin embargo, es preciso aclarar que el estudio de la solicitud de amparo incoada se efectuará en relación con la sentencia del 3 de junio de 2021 que aclaró la sentencia de segunda instancia que puso fin a la controversia.

En tales términos desciende la Sala al análisis de procedibilidad del amparo deprecado en función de los requisitos generales que este tipo de peticiones debe satisfacer y en relación con los cargos formulados contra la decisión judicial. El cargo planteado por el accionante se refiere a que siendo las providencias del 30 de octubre de 2020 y la del 3 de junio de 2021 una unidad inescindible, contrario a la claridad, precisión y comprensión, la autoridad cuestionada creó confusión porque, aunque aclaró que el ingreso base de liquidación sería de los últimos diez años previos a la adquisición de los requisitos para obtener los derechos pensionales, al agregar la frase “una vez acreditado el retiro definitivo” no expuso con claridad cuál era el IBL que debía aplicarse, si el de los últimos diez años previos a la adquisición de los requisitos pensionales o los precedentes al retiro del servicio Al respecto la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la providencia del 3 de junio de 2021 que aclaró de oficio la sentencia del 30 de octubre de 2020, precisó: “En ese sentido, si bien en la parte considerativa se indicó que, al momento de liquidar la pensión debían ser incluidos los factores, prima de productividad y bonificación judicial, no debe entenderse que el periodo se limita al último año de servicios, sino, tal como lo plantea el acto administrativo acusado y se resuelve en la parte resolutiva de la sentencia y las restantes consideraciones, que deben considerarse los diez (10) años previos a la adquisición de los requisitos para pensionarse, esto es, una vez acreditado el retiro definitivo, y la entidad sea notificada de esa novedad, deberá proceder por vía administrativa con la reliquidación de la pensión, con la autorización de los extremos en el tiempo y los factores percibidos durante la última década.” (…) En ese orden, la autoridad cuestionada aclaró de oficio que el ingreso base de liquidación sería de los últimos diez años previos a la adquisición de los requisitos para obtener los derechos pensionales y respecto del ingreso base de liquidación, agregó dos factores salariales que el accionante había devengado en el último año porque considero que incluirlos “no puede ser interpretado como una limitación en el tiempo para considerar dichos factores”, los cuales no habían sido incluidos en “la liquidación previa de la pensión, mediante la Resolución No. GNR 3825 del 08 de enero de 2014”.

Así, los argumentos que formula el accionante carecen de relevancia constitucional, por cuanto no muestran la posible vulneración de garantías ius fundamentales a partir de la configuración de un defecto, sino que plantean inconformidades del accionante respecto de la interpretación de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, asunto que ya fue resuelto en el proceso ordinario, pues respecto de la solicitud en la que el accionante requiere que dicha autoridad aclare “si es el IBL de los diez años anteriores al retiro del servicio o precedentes a la adquisición de los derechos pensionales”, en el proveído del 3 de junio de 2021, aquella aclaró que “deben considerarse los diez (10) años previos a la adquisición de los requisitos para pensionarse” y que tal consideración deberá tenerse en cuenta “una vez acreditado el retiro definitivo”.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05167-00(AC) Actor: JHON JAIRO ACERO OSORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA CUARTA Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Jhon Jairo Acero Osorio en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Jhon Jairo Acero Osorio a través de apoderado judicial[1], presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la pensión justa y equitativa, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta, con ocasión de la sentencia del 30 de octubre de 2020 y el auto sin número del 3 de junio de 2021, proferidos por la autoridad cuestionada, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 66001-33-33-002-2016-00032-01 (P-1171-2018). 1.2.

Hechos 1.2.1. Jhon Jairo Acero Osorio, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la reliquidación de su pensión de vejez, de régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, incluyendo los factores salariales dispuestos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, así como la prima de productividad y bonificación judicial devengados durante el último año de servicios. 1.2.2.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira que, mediante sentencia del 29 de junio de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas. Como fundamento de su decisión sostuvo[2]: “(…) Ahora en lo que respecta a la conclusión a que se ha arribado, esto es, ser el actor un presunto beneficiario del régimen especial del Decreto Ley 1933 de 1989, Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003 (art. 2), para el juzgado el actor perdió dicha calidad, en razón al hecho de su afiliación a un fondo privado como lo es la Administradora de Fondos de Pensiones COLFONDOS, la cual se encuentra acreditada en el proceso al ser reconocido por el demandante en el recurso de reposición que presentara contra la Resolución No. 07316 del 27 de febrero de 2012, expedida por el extinto ISS, así como la certificación realizada por la Subdirectora de Talento Humano del suprimido DAS[3][4] y en la comunicación visible a folio 72 y s.s. del expediente, que dan cuenta de las cotizaciones que fueran enviadas a tal entidad privada en el período comprendido entre el 01 de noviembre de 1994 y el 31 de marzo de 1995[5], es claro que tal circunstancia cercena de raíz la posibilidad de éste para ser beneficiario del régimen especial de transición contemplado para las personas que ejercían actividades de alto riesgo en entidades como el extinto DAS y por ende extingue el acceso a la reliquidación pensional pretendida por el actor en los términos del parágrafo del artículo 1 del Decreto 1835 de 1994[6], regulatorio del régimen especial del cual fue declarado beneficiario el actor sin serlo en la Resolución No. GNR 3825 del 08 de enero de 2014, que reconoce el derecho pensional al accionante.

Empero el despacho en aras de no desmejorar la situación del aquí accionante, quién acudió a la jurisdicción en busca de corregir su prestación, no puede, en aplicación del principio de congruencia y favorabilidad laboral, tomar determinación adicional sobre este último aspecto en detrimento de sus intereses, ya que el mero traslado de régimen sin contar con los 15 años de servicios exigidos por la jurisprudencia para autorizar el regreso al régimen de prima media especial por aplicación analógica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se encuentran acreditados y por tanto, se itera el actor perdió el beneficio que le representaba dicho régimen, y aun pasando desapercibido lo anterior, si fuera el demandante beneficiario de dicho régimen especial como se ha decantado precedentemente la liquidación de su pensión no puede ser de otra forma que bajo los apremios del artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, que obliga en cuanto a la liquidación pensional del actor a que la misma sea efectuada teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, tal como lo hizo la entidad demandada.

En síntesis, comoquiera que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, no queda camino diferente para esta sede judicial que negar las súplicas de la demanda, por lo que resulta innecesario ahondar en mayores consideraciones respecto a la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada. 6.

Se condenará en costas a la parte vencida (…)”[7]. 1.2.3. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que fuera revocada y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, por medio de sentencia del 30 de octubre de 2020 que revocó la decisión de primera instancia, así[8]: “1.

REVOCASE la sentencia proferida por el juzgado de instancia, por las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone:

PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 3825 del 08 de enero de 2014, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reliquidar la pensión del señor Jhon Jairo Osorio Acero, en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo cotizado en los diez (10) años previos a la adquisición de los requisitos para pensionarse, teniendo en cuenta los factores enlistados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, incluyendo la prima de productividad y la bonificación judicial en la proporción en que fueron devengados durante el periodo a considerar para establecer el monto de la pensión, por lo considerado.

Se ordena el reajuste y pago de las diferencias por las prestaciones y emolumentos que haya devengado el actor y que resulten afectados con el reajuste dispuesto en el ordinar anterior a partir del momento en que se hizo efectivo el reconocimiento pensional.

TERCERO: ORDENAR a la entidad accionada que si hay lugar, efectúe de manera indexada, los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar sobre las diferencias que deba pagar al demandante.

CUARTO: La actualización de las sumas aquí reconocidas se realizará de acuerdo a la fórmula indicada en parte motiva de esta providencia.

QUINTO: A estas sentencias se le dará cumplimiento de acuerdo con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 2. Sin costas en esta instancia, conforme lo brevemente expuesto. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al despacho de origen.”[9]. 1.2.3.1. Como fundamento de su decisión el Tribunal indicó[10]: “En el sub lite, el demandante cotizó los siguientes factores salariales, según certificación de salarios mes a mes expedida por la tesorería de la Fiscalía General de la Nación – Seccional (fl. 30 Cdno. 1): sueldo básico, vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación judicial, prima de productividad y bonificación por servicios prestados, últimos que no fueron tenidos en cuenta en los actos administrativos enjuiciados, ya que la entidad demandada solo tomó como factores de liquidación los previstos en el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto, encuentra la Sala que, contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, se debe ordenar la reliquidación de la pensión especial de vejez reconocida al actor, teniendo en cuenta los factores establecidos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, así como la prima de productividad y la bonificación judicial devengadas en el último año de servicio, aquellos dos emolumentos, en atención a que se encuentra demostrado en el plenario que se realizó por parte de la entidad empleadora el correspondiente aporte a la pensión por imperativo legal.

(…) 8.5.1. El demandante por prestar sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el año 1990 se encuentra amparado por el régimen de transición de que trata el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, por ende, le es aplicable la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, Decreto 1047 de 1978 y Decreto 1933 de 1989. 8.5.2.

Es procedente ordenar la reliquidación de la pensión especial de vejez, con la inclusión de los factores salariales dispuestos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, y además con aquellos que se acredite su respectiva cotización al Sistema General de Pensiones, conforme a pronunciamiento en sede de unificación del Consejo de Estado y Corte Constitucional”.[11]. 1.2.4.

Dada la diferencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia respecto del período a tener en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación, esto es el último o los últimos diez años, previos a la adquisición de los requisitos para pensionarse, la parte demandante del proceso ordinario, mediante apoderado presentó el 9 de diciembre de 2020, solicitud de corrección de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de octubre de 2020, con el fin de que, se ajustara la decisión resolutiva a la parte motiva. 1.2.5.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia complementaria del 3 de junio del año en curso[12], respecto de la solicitud de corrección, sostuvo: “ (…) Estimó este Tribunal, como parte de las consideraciones tenidas en cuenta en el fallo de segunda instancia: “En el sub lite, el demandante cotizó los siguientes factores salariales, según certificación de salarios mes a mes expedida por la tesorería de la Fiscalía General de la Nación – Seccional (fl. 30 Cdno. 1): sueldo básico, vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación judicial, prima de productividad y bonificación por servicios prestados, últimos que no fueron tenidos en cuenta en los actos administrativos enjuiciados, ya que la entidad demandada solo tomó como factores de liquidación los previstos en el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto, encuentra la Sala que, contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, se debe ordenar la reliquidación de la pensión especial de vejez reconocida al actor, teniendo en cuenta los factores establecidos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, así como la prima de productividad y la bonificación judicial devengadas en el último año de servicio, aquellos dos emolumentos, en atención a que se encuentra demostrado en el plenario que se realizó por parte de la entidad empleadora el correspondiente aporte a la pensión por imperativo legal”.

En ese sentido, si bien en la parte considerativa se indicó que, al momento de liquidar la pensión debían ser incluidos los factores, prima de productividad y bonificación judicial, no debe entenderse que el periodo se limita al último año de servicios, sino, tal como lo plantea el acto administrativo acusado y se resuelve en la parte resolutiva de la sentencia y las restantes consideraciones, que deben considerarse los diez (10) años previos a la adquisición de los requisitos para pensionarse, esto es, una vez acreditado el retiro definitivo, y la entidad sea notificada de esa novedad, deberá proceder por vía administrativa con la reliquidación de la pensión, con la autorización de los extremos en el tiempo y los factores percibidos durante la última década.

En ese sentido, en el caso de marras no se reúnen los presupuestos del precepto normativo citado, que pudieran dar lugar a la corrección de la providencia, habida cuenta la solicitud de corrección no consiste en un error aritmético, por omisión, cambio o alteración de palabras que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, y en consecuencia no se accederá a tal petición. Cuando el Tribunal señaló como parte de sus consideraciones, que ““teniendo en cuenta los factores establecidos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989; así como la prima de productividad y la bonificación judicial devengadas en el último año de servicio”, fue básicamente porque la entidad cuando hizo la liquidación previa de la pensión, mediante la Resolución No. GNR 3825 del 08 de enero de 2014, no incluyó dichos factores, y que según el hecho 3.9 de la demanda, fueron percibidos por el aquí demandante durante el último año, periodo que se extendió entre el 1° de agosto de 2014 y el 31 de julio de 2015 -situación que fue corroborada con la prueba documental-, lo que en todo caso no puede ser interpretado como una limitación en el tiempo para considerar dichos factores, por lo que este aspecto habrá de ser aclarado de oficio por la Sala.

(…)”[13]. 1.3. Pretensiones de tutela Jhon Jairo Osorio Acero, en su escrito de tutela pidió[14]: “En virtud de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, artículo 29 constitucional, y su apéndice de claridad en las sentencias judiciales, conexo con el principio de legalidad y de congruencia, invoco su amparo para que mediante sentencia se ordene al Tribunal Tutelado que, dentro de cuarenta y ocho horas, ACLARE su sentencia judicial del 30 de octubre de 2020, despejando la incongruencia sustancial entre la parte motiva y la resolutiva de esa determinación, disponiendo dentro de su libertad judicial si es el IBL de los diez años anteriores al retiro del servicio o precedentes a la adquisición de los derechos pensionales.”[15]. 1.4.

Argumentos de la solicitud de tutela Jhon Jairo Osorio Acero indicó que siendo las providencias del 30 de octubre de 2020 y la del 3 de junio de 2021 una unidad inescindible, contrario a la claridad, precisión y comprensión, la autoridad cuestionada creó confusión porque, aunque aclaró que el ingreso base de liquidación sería de los últimos diez años previos a la adquisición de los requisitos para obtener los derechos pensionales, agregó la frase “una vez acreditado el retiro definitivo” lo cual generó mayor inquietud.

Por lo anterior, sostuvo que, la autoridad cuestionada no expuso con claridad cuál era el IBL que debía aplicarse, si el de los últimos diez años previos a la adquisición de los requisitos pensionales o los precedentes al retiro del servicio. En ese sentido, manifestó que tampoco era procedente que Colpensiones al cumplir el fallo judicial, utilizara el IBL de los últimos diez años anteriores al retiro del servicio, pues el Tribunal anuló parcialmente la Resolución GNR 3824 del 8 de enero de 2014 en lo concerniente al IBL allí dispuesto, ordenando que fuere el 75% del promedio cotizado en los diez años previos a la adquisición de los requisitos para pensionarse. 1.5.

Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 10 de agosto de 2021[16], admitió la acción, vinculó al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión y cómo tercero interesado al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 1.5.2.

El Tribunal Administrativo de Risaralda[17] solicitó que se niegue el amparo e indicó que: “La duda acerca del límite temporal que permite establecer el IBL, se resuelve con la lectura de la sentencia de primera instancia, 30 de octubre de 2020, así como el auto complementario del 3 de junio de 2021, donde fue clara la Sala en advertir que el monto de la pensión sería equivalente al promedio de lo cotizado en los diez (10) años previos a la adquisición de los requisitos para pensionarse, una vez acreditado el retiro del servicio.

De ahí que este Tribunal encuentra respaldada su postura en el contenido de las providencias emitidas en el trámite del proceso ordinario”[18] En ese sentido, sostuvo que realizó un estudio juicioso de las premisas fácticas, jurídicas y jurisprudenciales en relación con el material probatorio allegado al proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin desatender los postulados referentes al principio de razón suficiente y de motivación propias de las decisiones judiciales, pues si la decisión adoptada no es la esperada por la parte accionante, esto no implica que exista un defecto en la providencia. Agregó que, para verificar la existencia de un defecto en la sentencia proferida, tal yerro debe ser flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, ya que la acción de tutela no puede ser una instancia adicional, pues esto significaría invadir la órbita de la competencia y autonomía del juez ordinario.

Finalmente indicó que, la providencia objeto de censura no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues durante el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante pudo hacer uso de los mecanismos procesales tendientes a ejercer su derecho a la defensa y contradicción, se cumplieron las etapas procesales, y se valoraron las pruebas, por lo que, las pretensiones del accionante es que el juez constitucional realice el estudio del caso como si fuera una instancia adicional. 1.5.3.

El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[19] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[20]. 2.3.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el accionante es el titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario en el que se profirieron las providencias objeto de reproche, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, profirió las providencias, que, según el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.4.

Requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha establecido que, cuando una acción de tutela va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que considera, incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal[21]. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales[22].

Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces[23]. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[24];

(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales[25]. Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el reproche esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.

En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso constitucional[26]. Para ello, la jurisprudencia constitucional[27] ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.

En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona[28], pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”[29]. Ahora bien, la Sala observa que los cuestionamientos de la parte accionante van dirigidos en contra de las providencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, sin embargo, es preciso aclarar que el estudio de la solicitud de amparo incoada se efectuará en relación con la sentencia del 3 de junio de 2021 que aclaró la sentencia de segunda instancia que puso fin a la controversia.

En tales términos desciende la Sala al análisis de procedibilidad del amparo deprecado en función de los requisitos generales que este tipo de peticiones debe satisfacer y en relación con los cargos formulados contra la decisión judicial. El cargo planteado por el accionante se refiere a que siendo las providencias del 30 de octubre de 2020 y la del 3 de junio de 2021 una unidad inescindible, contrario a la claridad, precisión y comprensión, la autoridad cuestionada creó confusión porque, aunque aclaró que el ingreso base de liquidación sería de los últimos diez años previos a la adquisición de los requisitos para obtener los derechos pensionales, al agregar la frase “una vez acreditado el retiro definitivo” no expuso con claridad cuál era el IBL que debía aplicarse, si el de los últimos diez años previos a la adquisición de los requisitos pensionales o los precedentes al retiro del servicio Al respecto la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la providencia del 3 de junio de 2021 que aclaró de oficio la sentencia del 30 de octubre de 2020, precisó[30]: “En ese sentido, si bien en la parte considerativa se indicó que, al momento de liquidar la pensión debían ser incluidos los factores, prima de productividad y bonificación judicial, no debe entenderse que el periodo se limita al último año de servicios, sino, tal como lo plantea el acto administrativo acusado y se resuelve en la parte resolutiva de la sentencia y las restantes consideraciones, que deben considerarse los diez (10) años previos a la adquisición de los requisitos para pensionarse, esto es, una vez acreditado el retiro definitivo, y la entidad sea notificada de esa novedad, deberá proceder por vía administrativa con la reliquidación de la pensión, con la autorización de los extremos en el tiempo y los factores percibidos durante la última década.

(…) Cuando el Tribunal señaló como parte de sus consideraciones, que ““teniendo en cuenta los factores establecidos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989; así como la prima de productividad y la bonificación judicial devengadas en el último año de servicio”, fue básicamente porque la entidad cuando hizo la liquidación previa de la pensión, mediante la Resolución No. GNR 3825 del 08 de enero de 2014, no incluyó dichos factores, y que según el hecho 3.9 de la demanda, fueron percibidos por el aquí demandante durante el último año, periodo que se extendió entre el 1° de agosto de 2014 y el 31 de julio de 2015 -situación que fue corroborada con la prueba documental-, lo que en todo caso no puede ser interpretado como una limitación en el tiempo para considerar dichos factores, por lo que este aspecto habrá de ser aclarado de oficio por la Sala.

(…)”. En ese orden, la autoridad cuestionada aclaró de oficio que el ingreso base de liquidación sería de los últimos diez años previos a la adquisición de los requisitos para obtener los derechos pensionales y respecto del ingreso base de liquidación, agregó dos factores salariales que el accionante había devengado en el último año porque considero que incluirlos “no puede ser interpretado como una limitación en el tiempo para considerar dichos factores”, los cuales no habían sido incluidos en “la liquidación previa de la pensión, mediante la Resolución No. GNR 3825 del 08 de enero de 2014”.

Así, los argumentos que formula el accionante carecen de relevancia constitucional, por cuanto no muestran la posible vulneración de garantías ius fundamentales a partir de la configuración de un defecto, sino que plantean inconformidades del accionante respecto de la interpretación de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, asunto que ya fue resuelto en el proceso ordinario, pues respecto de la solicitud en la que el accionante requiere que dicha autoridad aclare “si es el IBL de los diez años anteriores al retiro del servicio o precedentes a la adquisición de los derechos pensionales”, en el proveído del 3 de junio de 2021, aquella aclaró que “deben considerarse los diez (10) años previos a la adquisición de los requisitos para pensionarse” y que tal consideración deberá tenerse en cuenta “una vez acreditado el retiro definitivo”. 2.5.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Subsección declarará improcedente la solicitud de amparo, con base en las razones consignadas en este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Jhon Jairo Osorio Acero, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Páginas 1 y 2 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 26FD036C947E9F61 3501A2F6FB639E5B E03B7E6BE8DA7DEE 9380F1FF9FE6EF92. [2] Páginas 147 y 148 del archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario identificado con certificado: F4FAB90D27BC7EAF 6801907D73DF2B18 32E02C45AA3. [3] Cita original:” Conforme a la certificación laboral obrante en el archivo digital GEN-CER-SS-20136800362630-20130522230001, almacenada en el CD que contiene los antecedentes administrativos del acto acusado, visible a fl. 53 del expediente”. [4] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [5] Cita original: “También así lo acreditan los archivos digitales GER-CER- SS-20136800362630-20130522330416, GER-CER-SS-20136800362630-20130522230001 y GER-CER-SS-20136800362630-20130522230002 almacenados en el CD que contiene los antecedentes administrativos del acto acusado, visible a fl. 53 del expediente y el documento obrante a folio 73 del expediente”. [6] Cita original: “(…)

PARAGRAFO. El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de éste, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto”. [7] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [8] Páginas 219 y 221 del archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario, identificado con certificado: F4FAB90D27BC7EAF 6801907D73DF2B18 32E02C45AA3. [9] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [10] Páginas 219 y 220 del archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario, identificado con certificado: F4FAB90D27BC7EAF 6801907D73DF2B18 32E02C45AA3. [11] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [12] Archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario, identificado con certificado: F4FAB90D27BC7EAF 6801907D73DF2B18 32E02C45AA3. [13] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [14] Página 8 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 26FD036C947E9F61 3501A2F6FB639E5B E03B7E6BE8DA7DEE 9380F1FF9FE6EF92. [15] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [16] Archivo electrónico, identificado con certificado: F888D74E4DFBB0D7 1D8BEADC162B2CDB ECECAD04C20DE785 A7F6DA9405E602D8. [17] Achivo electrónico, identificado con certificado: 2790F26F3020A288 4FEAAF50144994B1 E217C5. [18] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [19] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [20] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [21] “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.  [22] “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T- 066 de 2019.  [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00.  [24] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T- 658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T- 338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T- 182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018.  [25] “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.

Sentencia T-422 de 2018. [26] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.  [27] Cfr. sentencia C-590 de 2005. [28] Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. [29] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.  [30] Apartado 1.2.5.