ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / ACREDITACIÓN DE LA TRASHUMANCIA ELECTORAL – Grupo 1 y 2 / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN PONDERADA – Determinó que los trashumantes no tenían la capacidad de incidir en el resultado final de la votación / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA TRASHUMANCIA ELECTORAL – Del grupo 3 / RESIDENCIA ELECTORAL – Acreditada / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN INDICIOS MATERIALES – Que permitieran a la autoridad judicial accionada dar por probada la trashumancia / AUSENCIA DE CARGA PROBATORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS PARTES EN UN PROCESO / AUSENCIA DE DECLARATORIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN DEL ALCALDE MUNICIPAL DE SAN JUAN DE URÉ / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora considera que la sentencia de 22 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió defecto fáctico, por la supuesta omisión en valorar en conjunto las pruebas aportadas al proceso de nulidad electoral que demostraban la trashumancia de 297 ciudadanos que votaron en el municipio de San José de Uré, además que analizó la residencia electoral a partir de las pruebas indiciarias lo que hubiese llevado a la exclusión de los mencionados sufragantes.
Agregó que al realizar la distribución ponderada se hubiera evidenciado una diferencia entre el candidato electo y el ahora accionante. Asimismo, invocó el defecto por violación directa de la Constitución, al considerar que se le coartó la posibilidad de ser el alcalde. La autoridad judicial accionada en sentencia de 22 de abril de 2021 negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral, tendientes a desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que declaró la elección del alcalde municipal de San Juan de Uré, en razón a que la trashumancia no incidió en la contienda electoral, para lo cual procedió a clasificar a los ciudadanos en tres (3) grupos.
(…) Posteriormente, después de analizar la situación frente a cada uno de los grupos y concluir que existía trashumancia frente a los grupos 1 y 2, el Tribunal Administrativo de Córdoba procedió a verificar si estas irregularidades que se presentaron en el proceso electoral incidían en el resultado final. (…) Por todo lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba consideró que, si bien se había presentado irregularidades durante la contienda electoral, como la trashumancia de los grupos 1 y 2, lo cierto es que de las pruebas constató que fueron 75 los trashumantes y que, en virtud del principio de distribución ponderada, estas no tenían la capacidad de incidir en el resultado final de la votación, por lo que no había lugar a anular la elección del alcalde municipal de San José de Uré. (…) Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el accionante reprocha el hecho de que el Tribunal Administrativo de Córdoba i) no valorara en conjunto las pruebas allegadas al expediente, ii) no estudiara la falta de residencia electoral del grupo de 297 ciudadanos a partir de la prueba indiciaria, iii) que se le impusiera una carga probatoria excesiva al pretender que se probaran las negaciones indefinidas y iv) que aplicara erradamente el sistema de distribución ponderada, al no tener en cuenta el grupo de 297 ciudadanos trashumantes.
La Sala anticipa que el tribunal accionado no incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que la valoración que se hizo de las pruebas que se aportaron al proceso de nulidad electoral fue razonable y con apego a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. (…) Así las cosas, la Sala observa que del estudio conjunto de las pruebas allegadas y practicadas en el trámite del proceso ordinario, el tribunal accionado no pudo concluir con grado de certeza que el ahora demandante hubiera desvirtuado la presunción de residencia electoral de los 297 ciudadanos, más aun, cuando no existía pronunciamiento previo por parte del Consejo Nacional Electoral sobre irregularidades en la inscripción de las cédulas de ciudadanía de dichas personas.
Aunado a lo anterior, se reitera que la presunción de residencia electoral, de acuerdo con la jurisprudencia decantada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a la que se hizo mención en las consideraciones de esta decisión, admite prueba en contrario, sin embargo, es una carga que recae en quien la reproche o ponga en duda, y además que, esta no solo consiste en el lugar donde habita, sino en el que de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio y/o en el que posee alguno de sus negocios o empleo.
Así las cosas, la Sala no encuentra configurado el defecto fáctico alegado por la parte actora, pues como quedó expuesto, el tribunal accionado realizó una valoración en conjunto de las pruebas en el marco de su autonomía judicial, por lo que la decisión a la que arribó dista de ser irrazonable. Por otra parte, el accionante invoca el defecto fáctico por la falta de valoración de indicios como i) las denuncias ante el Consejo Nacional Electoral por supuesta trashumancia para las elecciones de 2019 y ii) la información extraída de las bases de datos de Adres, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Sisben, la Cámara de Comercio de Montería, Censo Indígena, la Superintendencia de Notariado y Registro y el actual censo electoral.
Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que el indicio es un medio “(…) de prueba indirecto y no representativo, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial. En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos.
En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso”. (…) Por consiguiente, para que un hecho se pueda considerar indicio en los términos del artículo 240 del CGP, es necesario que esté debidamente acreditado, pues a partir de allí, corresponderá al juez de conocimiento, acudiendo a las reglas de la experiencia o a principios técnicos o científicos, determinar otros hechos que lo puedan llevar a tener certeza sobre la ocurrencia de una determinada situación puesta a su conocimiento.
(…) Ahora bien, a juicio de la Sala en el presente asunto no se evidencia la existencia de algún indicio respecto al grupo de 297 ciudadanos que el actor consideró que incurrieron en trashumancia al ejercer su derecho al voto en el municipio de San José de Uré. En efecto, las denuncias que se presentaron ante el Consejo Nacional Electoral no debe entenderse como indicio que conlleve como inferencia que esos ciudadanos inscribieron de manera irregular su cédula de ciudadanía en el mencionado municipio y que, como consecuencia, debieron ser excluidos del censo electoral.
(…) Así las cosas, no se evidencia que, en el presente asunto, luego de estudiar en conjunto los diferentes elementos de juicio aportados y practicados en el proceso ordinario, existieran indicios debidamente estructurados que permitieran a la autoridad judicial accionada dar por probada la trashumancia, a partir de inferencias lógicas, que comprometan la presunción de veracidad y acierto de la sentencia objetada.
De otro lado, el accionante considera que se incurrió en defecto fáctico porque se le impuso una carga excesiva, pues se le exigió pruebas de negaciones indefinidas, como el hecho de que tuviese que demostrar la residencia electoral de los 297 ciudadanos, cuando en el ordenamiento jurídico colombiano no existe un sistema que permita establecer con precisión la residencia electoral de las personas.
El artículo 167 del CGP establece el principio de la carga de la prueba de las partes en un proceso judicial, y destaca que “los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. (…) Ahora bien, el demandante considera que la autoridad judicial accionada le impuso una carga excesiva al pedirle que probara las negaciones indefinidas, sin embargo, al verificar la sentencia objetada se observa que el Tribunal Administrativo de Córdoba concluyó que respecto del grupo de 297 ciudadanos falta información y pruebas sobre la situación real de esas personas, más aún cuando el Consejo Nacional Electoral en las Resoluciones N° 2016 de 2015, 4870 y 5372 de 2019, no excluyó la inscripción de estos, por lo que “no tiene ningún elemento para calificarlos como trashumantes, sobre todo porque se trataría de ciudadanos que tal como lo afirma el mismo demandante, han venido votando reiteradamente en esa municipalidad”.
Es decir, contrario a lo manifestado por el accionante, el tribunal accionado al dictar la sentencia reprochada no le impuso a la parte actora probar negaciones indefinidas, cuestión diferente es que del estudio de las pruebas que se aportaron y practicaron en el curso del proceso de nulidad electoral se concluyera que i) no hay información suficiente relacionada con los 297 ciudadanos, ii) el Consejo Nacional Electoral no los ha excluido por inscripción irregular de la cédula de ciudadanía, por lo que no se puede establecer la trashumancia por reincidencia y iii) en la demanda ordinaria se afirmó que estos ejercían su derecho al voto reiteradamente en el municipio de San José de Uré, lo que es contradictorio frente a su intención de desvirtuar la presunción de residencia electoral y probar la supuesta trashumancia. Así las cosas, la Sala considera que el demandante no demostró la supuesta carga probatoria excesiva alegada como un defecto fáctico.
(…) Finalmente, el accionante invocó la violación directa de la Constitución, al considerar que el Tribunal Administrativo de Córdoba con su razonamiento jurídico impidió que hubiera sido elegido alcalde del municipio de San José de Uré, a pesar de evidenciarse la trashumancia electoral de 297 votantes que no eran residentes en esa entidad territorial, lo que, a su juicio, vulnera el derecho fundamental a elegir y ser elegido.
En el caso bajo estudio, la Sala observa que, como quedó demostrado al estudiar el defecto fáctico, en el trámite del proceso de nulidad electoral no se probó que los 297 ciudadanos del denominado grupo 3, estuvieran inmersos en trashumancia. Por consiguiente, no se puede afirmar que se vulneró su derecho fundamental a elegir y ser elegido, pues al no probar dicha irregularidad y que, posteriormente, se evidenciara su incidencia en el resultado final del proceso electoral, no había razones para que la autoridad judicial accionada anulara el acto administrativo que declaró la elección del alcalde municipal de San José de Uré. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03792-00(AC) Actor: JORGE ENRIQUE VELÁSQUEZ CRESPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad electoral. Causal de nulidad electoral por trashumancia electoral, presunción de residencia electoral. Defecto fáctico y violación directa de la Constitución SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jorge Enrique Velásquez Crespo, quien actúa mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, “a participar en la conformación, ejercicio y control de poder político, puntualmente elegir y ser elegido” y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la decisión de única instancia dictada el 22 de abril de 2021, en la que negó la anulación de la elección del alcalde municipal de San José de Uré. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que el 27 de octubre de 2019, se desarrolló en el municipio de San José de Uré, Córdoba, así como en todo el territorio nacional, el proceso electoral para elegir autoridades locales para el período constitucional 2020-2023. Sostuvo que durante la contienda electoral se presentaron irregularidades durante la elección del alcalde municipal de San José de Uré, como “(i) una presunta usurpación de competencias por los jurados de la zona 99 puesto de votación 05, Doradas, Mesa 01, como consta en acta E-14, en cuanto se solicitó un recuento de votos en representación de la delegada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, función privativa de los testigos electorales, candidatos y sus apoderados;
(ii) un caso de suplantación en el ejercicio del voto, por parte de la cédula 25.987.267, según consta en formulario E-11 de la zona 99, puesto de votación 01, Bocas de Uré, mesa 02; y (iii) el sufragio de Santander Morales Pérez, Orberto Medra, Katia Arenilla, y Sara María Romero, a pesar de ser excluidos del censo electoral por trashumancia electoral, mediante resolución 5372 de 2019 del Consejo Nacional Electoral”.
Indicó que el 16 de diciembre de 2019, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral presentó demanda contra el acto administrativo que declaró la elección del señor Custodio Liborio Acosta Urzola como alcalde del municipio de San José de Uré (formulario E-26 ALC de 31 de octubre de 2019), proferido por los delegados de la Comisión Escrutadora para el Departamento de Córdoba, bajo la configuración de la causal de nulidad establecida en los numerales 2[1] y 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
Relató que en la demanda se explicó que durante los comicios ocurrieron hechos relacionados con trashumancia electoral, lo cual demostró con la presentación de las denuncias ante el Consejo Nacional Electoral y con el cruce de información de las bases de datos pertenecientes al Sisben, Adres, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Censo Electoral, Confecámaras y Superintendencia de Notariado y Registro, para lo cual se evidenciaron tres grupos de ciudadanos que incurrieron en dicho fenómeno, así: “21 ciudadanos quienes el CNE en los años 2014, 2018 y 2019 dejó sin efectos la inscripción de sus cédulas para las elecciones de autoridades locales por no acreditarse la residencia electoral en el municipio de San José de Uré – Córdoba. 56 ciudadanos a quienes el CNE en el año 2015 dejó sin efectos la inscripción de sus cédulas para las elecciones de autoridades locales en razón a la falta de acreditación de la residencia electoral en el municipio de San José de Uré. 297 ciudadanos no residentes en San José de Uré, a quienes se les solicitó la revocatoria de su inscripción para votar en las elecciones de autoridades locales para 2020-2023, según petición radicada ante el CNE el 26 de agosto de 2015 por trashumancia histórica”.
Afirmó que en la demanda se solicitó que los 374 trashumantes se excluyeran del conteo de votos, por cuanto se transgredía el artículo 4 de la Ley 163 de 1994, artículo 183 de la Ley 136 de 1990, artículo 2.3.1.8.3 del Decreto 1294 de 2015 y los artículos 1, 8, 9 y 10 de la Resolución N° 2857 de 2018 del Consejo Nacional Electoral. Por consiguiente, al aplicar la distribución ponderada incidía en el resultado final de las elecciones y se irrumpía con el principio de la eficacia del voto.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Córdoba en auto de 21 de enero de 2020, admitió la demanda. Posteriormente, al verificar la existencia de otros 2 procesos de nulidad electoral contra la elección del alcalde municipal de San José de Uré, en proveído de 9 de marzo de 2020, ordenó la acumulación de los expedientes 23002-23-33-000-2019-00501-00 y 23001-23-33- 000-2019-00503-00, en los que la parte actora era el señor Alexander Vides Vides, al proceso con radicado 23001-23-33-000-2019-00496-00 (demandante: Jorge Enrique Velásquez Crespo).
Relató que al agotarse las etapas procesales, en la que la parte demandada contestó la demanda, se adelantó la audiencia inicial y la de pruebas, además de la presentación de los alegatos de conclusión, el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante fallo de 22 de abril de 2021[2], negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, al abordar el cargo de la trashumancia, expuso lo siguiente: “(…) En cuanto al primer grupo de 21 ciudadanos que sufragaron en las elecciones del 21 de octubre de 2019 para elegir alcalde en el municipio de San José de Uré no existe duda de que se trata de trashumantes, ya que fueron expresamente excluidos del censo electoral por las Resoluciones 4870 y 5372 de 2019 expedidas por el CNE.
En cuanto al segundo grupo de 54 ciudadanos, está demostrado que efectivamente habían sido excluidos del censo electoral por trashumancia a través de la Resolución 2016 del 16 de septiembre de 2015 y se volvieron a inscribir para las elecciones de 2019 sin que exista ningún hecho nuevo que indique que variaron sus circunstancias y vínculos con el territorio.
Se demostró que siguen sin aparecer en las bases de datos de la población de San José de Uré, por lo que se concluye con grado de certeza que se trata de una reincidencia en la trashumancia. En cuanto al tercer grupo de 297 ciudadanos que constituirían lo que se denomina trashumancia histórica, se demostró que al comparar la base de datos de ADRES, SISBEN, CONFECÁMARAS, la Superintendencia de Notariado y DPS que figuran en otros municipios; empero aseguran los mismos demandantes que desde el 26 de agosto de 2015 fue solicitada la revocatoria de sus inscripciones, sin que informen si el CNE se pronunció al respecto.
Frente a la falta de información y pruebas sobre la real situación de estos 297 ciudadanos y teniendo en cuenta que con posterioridad a la solicitud de revocatoria el CNE ha expedido varias resoluciones sobre el municipio de San José de Uré –Resoluciones 2016 de 2015, 4870 y 5372 de 2019- sin que hayan sido excluidos, la Sala no tiene ningún elemento para calificarlos como trashumantes, sobre todo porque se trataría de ciudadanos que tal como lo afirma el mismo demandante, han venido votando reiteradamente en esa municipalidad.
En el caso particular de este tercer grupo de votantes no existe certeza de que se trate de trashumantes, ni de que se hayan inscrito irregularmente, tampoco se sabe si sus cédulas fueron expedidas en ese municipio o en el mismo territorio antes de que se creara el municipio de San José de Uré en el 2007, de cuya fecha de creación se tiene noticia por ser un hecho notorio y además haber sido objeto de múltiples demandas en este Tribunal Administrativo”.
Asimismo, resaltó que frente al cargo relacionado con la alteración de documentos electorales el tribunal determinó que el hecho de que los jurados de votación les hubiera permitido votar a cuatro (4) personas que habían sido excluidos por parte del Consejo Nacional Electoral para el proceso electoral llevado a cabo el 27 de octubre de 2019, “(…) no constituye sabotaje sobre el material electoral, toda vez que dichos ciudadanos se encontraban relacionados con los formularios E-10 y E-11, sin que se hubiere presentado daño, obstrucción o destrucción de los documentos electorales”.
Finalmente, manifestó que al verificar los vicios en el proceso electoral la autoridad judicial accionada acudió al sistema de distribución ponderada, para concluir que estos no tuvieron la incidencia suficiente para afectar el principio de eficacia del voto, por lo que no había lugar a declarar la nulidad de la elección del alcalde municipal de San José de Uré. 2.
Fundamentos de la acción La parte accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, “a participar en la conformación, ejercicio y control de poder político, puntualmente elegir y ser elegido” y de acceso a la administración de justicia, con la decisión que negó la nulidad del formulario E-26 ALC de 31 de octubre de 2019, que declaró la elección del señor Custodio Liborio Acosta Urzola como alcalde municipal de San José de Uré. En primer lugar, el accionante se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual manifestó que se cumplían, por lo que consideró que la solicitud se tornaba procedente para analizar de fondo la providencia cuestionada.
De otra parte, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, toda vez que al analizar la trashumancia del grupo de 297 ciudadanos omitió valorar conjuntamente las pruebas aportadas al proceso, además que “no concibió o contempló la posibilidad de probar la falta de residencia conforme al artículo 183 de la Ley 136 de 1994, a partir de pruebas indiciarias, así como el tratamiento de la figura procesal de negaciones indefinidas”.
Agregó que a pesar de que se aportó información extraída de diferentes bases de datos correspondientes 297 ciudadanos en las que se evidenciaba su relación con municipios diferentes a San José de Uré, el tribunal accionado concluyó que no había elementos de juicio que permitieran sostener que eran trashumantes a partir de premisas carentes de soporte jurídico.
Igualmente, resaltó que a pesar de que se aportaron las pruebas suficientes para determinar la falta de residencia electoral de los 297 ciudadanos, la autoridad judicial accionada consideró que no permitían demostrar dicho supuesto, sin tener en cuenta que con la demanda se allegaron los siguientes elementos de convicción: • Dos denuncias presentadas por trashumancia ante el Consejo Nacional Electoral, en las que se puso de presente la inscripción irregular de cédulas de manera previa a las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019. • Las Resoluciones No. 4870 y No. 5372 de 2019, por medio de las cuales el CNE excluyó cédulas de ciudadanía en el censo del municipio de San José de Uré, por inscripción irregular. • El cruce de base de datos (Sisben, Adres, DPS, Censo Electoral, Confecámaras y Superintendencia de Notariado y Registro) realizados por la parte demandante en el que se identificaron “los 297 trashumantes, precisando: i) zona; ii) No. Puesto; iii) puesto; iv) mesa; v) Formulario E-11; vi) cédula de ciudadanía; vii) nombres; y viii) apellidos de quienes ejercieron el voto”. • Las declaraciones rendidas por la señora Nelsi Chávez Otero y el señor Lovigildo Vivanco Sotelo, en las que se afirmó que varias personas se desplazaron a las mesas de votación, pese a que no tenían relación alguna con el municipio.
Señaló que si bien la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 29 de abril de 2021[3], aclaró que el cruce de información con la base de datos del Sisben resulta insuficiente para demostrar la falta de residencia, lo cierto es que el 27 de octubre de 2019 estaban vigentes los artículos 2.3.1.8.3 del Decreto 1066 de 2015 y 8º de la Resolución No. 2857 de 2018, los cuales establecían que para desvirtuar la residencia electoral era válido demostrar la coincidencia de dos o más bases de datos que denotaran la ausencia de relación del votante con el municipio.
Agregó que incluso, en la motivación de las Resoluciones No. 4870 y No. 5372 de 2019, el Consejo Nacional Electoral utilizó las mismas bases de datos allegadas por el demandante en sede judicial para desvirtuar la presunción de residencia electoral, por lo que, en sentir del actor, se presentaron las pruebas suficientes que demostraban la trashumancia alegada en la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del alcalde municipal de San José de Uré. Luego, afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 14 de marzo de 2019[4], recalcó que era válido acudir a las bases de datos identificadas en el Decreto 1066 de 2015 para determinar la calidad de trashumante de los votantes.
Así mismo, indicó que existe incongruencia en la sentencia objetada, pues “[a] pesar de resaltar el ponente que, conforme a las bases de datos aportadas los ciudadanos “figuraban en otros municipios”, este decidió darle prevalencia a manifestaciones descontextualizadas carentes de sustento probatorio, bajo las siguientes premisas: (i) aparentemente las personas identificadas votaron en elecciones pasadas -sin estar probado o poder inferirse- y (ii) no han sido excluidas en actos administrativos previos por parte del CNE”.
Sostuvo que en la sentencia cuestionada se afirmó que al desconocer el lugar de expedición de las cédulas de los 297 ciudadanos no podía determinar si estas fueron emitidas en el municipio de San José de Uré, lo cual en los artículos 316 de la Constitución Política, el numeral 7 del artículo 275 del CPACA, el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 ni en la jurisprudencia, se ha determinado como circunstancia que convalide la residencia electoral el hecho de que el ciudadano demuestre que es natural o su cédula sea expedida en un municipio.
Afirmó que la autoridad judicial accionada le exigió una carga probatoria excesiva y desproporcionada al actor para demostrar la trashumancia de las 297 personas, pese a que aportó las pruebas existentes en el ordenamiento jurídico que desvirtúan la residencia electoral, que incluso son utilizadas para el cruce de información de acuerdo a los artículos 2.3.1.8.1 a 2.3.1.8.3 del Decreto 1066 de 2015 y 8º de la Resolución No. 2857 de 2018, así como otros indicios que daban cuenta de la ocurrencia del fenómeno de trashumancia durante las elecciones en el municipio, sin embargo, el tribunal insistió que no eran suficientes para demostrar la falta de residencia electoral, sin señalar siquiera cuál sería entonces la prueba que podría desvirtuarla basándose en suposiciones carentes de apoyo fáctico.
Señaló que al proferirse la sentencia atacada se omitió valorar los documentos aportados con la demanda como indicios que evidenciaban la trashumancia y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo que declaró la elección del alcalde, para lo cual recordó que en la sentencia de 9 de febrero de 2017[5], de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se aceptó la prueba indiciaria del artículo 165 del CGP, en virtud de la integración normativa del artículo 306 del CPACA, en los eventos de trashumancia. Agregó que la providencia desconoció el numeral 7 de los artículos 275 del CPACA y los artículos 165 y 240 del CGP.
Resaltó que el artículo 167 del CGP estipula que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sin embargo, “los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Por consiguiente, indicó que era razonable que el tribunal concluyera que en el ordenamiento jurídico colombiano no hay un sistema que certifique si un sujeto ejerce profesión u oficio en determinado municipio, por lo que “la manifestación del demandante que, los 297 trashumantes no ejercían profesión u oficio en el municipio de San José de Uré se trataba de una negación indefinida, porque no era susceptible de probar por medio alguno más allá de lo aportado o era de difícil acceso para el demandante”.
Agregó que la Sección Quinta del Consejo de Estado en la aclaración de voto del fallo de 14 de marzo de 2019, abordó las negaciones indefinidas en materia electoral, en la que se manifestó que “únicamente podrían probarse a través de sistemas de identificación realmente sofisticados y actualizados, que permitan precisar geográficamente por cada personas en un momento determinado, la totalidad de los anteriores vínculos, a fin de corroborar por confirmación o descarte la existencia o inexistencia de los mismos, lo que sin mayores disertaciones escapa a la capacidad actual de las entidades del país”.
Afirmó que de haberse aceptado como prueba indiciaria los elementos de juicio aportados, se hubieran excluido los 297 votos de los trashumantes, más los grupos 1 (21 ciudadanos) y 2 (56 ciudadanos) excluidos en la sentencia, por lo que la conclusión a la que hubiera arribado la autoridad judicial demandada sería diferente al realizar el cálculo del sistema de distribución ponderada, pues modificaba el resultado final de las elecciones y, en ese orden, se tornaba procedente la anulación de la elección del alcalde municipal de San José de Uré. El actor manifestó que el tribunal accionado incurrió en violación directa de la Constitución, pues con su razonamiento jurídico impidió que fuese elegido alcalde del municipio de San José de Uré, pese a evidenciarse la trashumancia electoral de 297 ciudadanos que no eran residentes en la mencionada entidad territorial, lo que vulnera su derecho fundamental a elegir y ser elegido.
Finalmente, indicó que el concepto de residencia electoral utilizado en la sentencia atacada devino del artículo 183 de la Ley 136 de 1994, norma que para la Corte Constitucional en sentencia C-307 de 1995 se reputa como derogada tácitamente, sin embargo, el Consejo de Estado ha precisado que el análisis de residencia electoral debe abordarse desde la lectura armónica del artículo 316 constitucional y los artículos 183 de la Ley 136 de 1994 y 4º de la Ley 163 de 1994, precisando que lo dispuesto en la sentencia C-307 de 1995 no representa la ratio decidendi de la decisión, aunado a que la norma posterior -Ley 163 de 1994- no es contraria a la lex priorem, por ende, la norma sigue vigente, por lo que solicita se adopte la última tesis. 3.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “Con fundamento en la situación fáctica antes descrita y los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito muy comedidamente a la Sala, declarar que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales referidos con ocasión a la Sentencia de fecha de 22 de abril de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, M.P. (…) resolvió negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra la elección de Custodio Liborio Acosta Urzola como alcalde de San José de Uré, Córdoba, para el periodo 2020-2023.
En consecuencia, se sirva amparar los derechos, dejando sin efecto esta providencia y disponiendo que se adopte una nueva decisión que efectúe una valoración correcta de las pruebas”. 4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 29 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Córdoba allegó copia digital del expediente que contiene el medio de control de nulidad electoral radicado bajo el Nº 23001-23-33- 000-2019-00501-00, 23001-23-33-000-2019-00503-00 acumulados al 23001-23-33- 000-2019-00496-00. 5.
Trámite procesal Por auto de 21 de junio de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como a los señores Custodio Liborio Acosta Urzola y Alexander Vides Vides, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 58818 a 58821 de 25 de junio de 2021, así como los oficios 60034 a 60035 de 29 de junio de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[6]. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Custodio Liborio Acosta Urzola En escrito de 29 de junio de 2021, el tercero con interés pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la solicitud, toda vez que no se demostró que el fallo atacado vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Afirmó que frente a la trashumancia alegada por el demandante, solo se demostró que en estos hechos estaban inmersos 21 ciudadanos, lo que el tribunal concluyó a partir de las pruebas aportadas por la parte accionante del proceso de nulidad electoral. Resaltó que en relación con los ciudadanos que fueron excluidos por el Consejo Nacional Electoral para las elecciones de 2015 y que se inscribieron nuevamente para votar en el municipio de San José de Uré en las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, y que supuestamente reincidieron de manera irregular en la trashumancia, lo que no fue revocado por insuficiencia de tiempo de la comisión instructora, son especulaciones de la parte actora sin sustento, pues no se expidió algún acto administrativo en ese sentido, razón por la cual el juez administrativo no podía usurpar funciones que no tiene previstas en la Constitución Política y la ley.
Indicó que los procesos administrativos en el Consejo Nacional Electoral para conocer asuntos relacionados con trashumancia electoral, son previos a las votaciones, en otras palabras, no es acertado que dentro del proceso ordinario se solicite al juez administrativo iniciar investigaciones por el fenómeno de la trashumancia. Señaló que es violatorio del debido proceso electoral solicitar la anulación de los votos, excluyéndolos del escrutinio, pues se parte de las decisiones del Consejo Nacional Electoral como prueba para que el juez determine objetivamente el derecho del ciudadano a sufragar conforme con el artículo 316 de la Constitución Política.
Manifestó que no se podrán excluir aquellas cédulas de ciudadanos cuyo último puesto de votación válido para ellos es el mismo municipio, sin que exista una decisión administrativa o por la pérdida de sus derechos políticos a través de una sentencia judicial. Relató que los 297 ciudadanos acusados de trashumantes desde el 2015 y que a la fecha siguen en el censo electoral del municipio de San José de Uré, responde al hecho de que la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección de Censo Electoral, no los dio de baja y, por otra parte, no hay acto administrativo del Consejo Nacional Electoral, en el sentido de excluir las cedulas de dichas personas.
Adujo que si el ahora accionante consideró que los 297 ciudadanos incurrieron en trashumancia debió presentar una petición ante el Consejo Nacional Electoral, con el fin de que se excluyeran sus cédulas. Agregó que la parte actora no verificó que los 297 ciudadanos aparecían en una resolución previa en los que se hubiese excluido por parte del Consejo Nacional Electoral por trashumancia para otra contienda electoral, a lo que agregó que las personas que indica de haber incurrido en el mencionado fenómeno no aparecen en ninguna resolución de dicha entidad en la que se excluyan del censo electoral del municipio de San José de Uré. Explicó que el Sisben, Adres, Departamentro Administrativo para la Prosperidad Social, Censo Electoral, Confecámaras y Superintendencia de Notariado y Registro, pueden servir como referente pero no como elemento de convicción para su exclusión, pues en esos municipios la población es de jornaleros, campesinos que trabajan el campo, vendedores ambulantes, vendedores de rifas y desempleados, circunstancias que no les impide tener el arraigo para ejercer el sufragio en el municipio de San José de Uré, de lo contrario el voto no sería ni libre ni para todos los ciudadanos, es decir, no sería universal.
Indicó que las pruebas testimoniales no precisaron el fenómeno de la trashumancia, además que una testigo ejerció el derecho al voto en el municipio de Montelíbano y declaró sobre hechos ocurridos en el municipio de San José de Uré. Resaltó que lo único cierto en cuanto a los hechos y fundamentos de la acción de tutela, es la afirmación de 21 ciudadanos que efectivamente votaron sin ser residentes en el municipio.
Sostuvo que la presunción establecida en el artículo 4° de la Ley 163 de 1994 no se desvirtúa con el simple hecho de que el ciudadano tiene algún vínculo con municipio distinto de aquél en el cual se inscribió, esto es, con uno diferente de aquel respecto del cual se presume su residencia electoral. Aclaró que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la residencia registrada en bases de datos como el Sisben no constituyen razón suficiente para entender desvirtuada la presunción de residencia electoral.
Por último, manifestó que el juez administrativo no puede invadir la esfera de competencia del Consejo Nacional Electoral, como tampoco ejercer funciones administrativas electorales, es decir, investigar la trashumancia electoral, además que el demandante no activó esa instancia administrativa dentro de las fases o etapas en que los ciudadanos pueden presentar solicitudes de exclusión de cédulas de ciudadanía por el fenómeno de la trashumancia, por lo que no puede pretender que en el proceso ordinario se supla su inactividad, asumiendo funciones que pertenecen a un órgano diferente. 6.2.
El Tribunal Administrativo de Córdoba, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 22 de abril de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó la nulidad del acto administrativo que declaró la elección del alcalde municipal de San José de Uré para el periodo 2020-2023, vulneró a la parte actora sus derechos fundamentales al debido proceso, “a participar en la conformación, ejercicio y control de poder político, puntualmente elegir y ser elegido” y de acceso a la administración de justicia, por cuanto incurre en i) defecto fáctico, toda vez que al analizar la trashumancia del grupo de 297 ciudadanos omitió valorar conjuntamente los elementos de juicio aportados al proceso, además que estudió la falta de residencia a partir de las pruebas indiciarias de acuerdo con el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, por lo que al ser excluidos y aplicar el principio de distribución ponderada los resultados electores hubieran sido diferentes y ii) en violación directa de la Constitución, en razón a que supuestamente se le coartó la posibilidad de ser el alcalde de esa entidad territorial. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[8], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[9], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[11]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[12];
(ii) Defecto procedimental absoluto[13]; (iii) Defecto fáctico[14]; (iv) Defecto material o sustantivo[15]; (v) Error inducido[16]; (vi) Decisión sin motivación[17]; (vii) Desconocimiento del precedente[18] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[19] y de la Corte Constitucional[20]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre residencia electoral y trashumancia electoral La trashumancia o trasteo electoral es una causal de nulidad electoral establecida en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 7.
Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción”. Es decir, que dicho fenómeno se presenta cuando en el proceso electoral para elegir a las autoridades locales, los ciudadanos ejercen su derecho al voto en una circunscripción diferente a la de su residencia. La jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha desarrollado unos parámetros para quien pretenda alegar la mencionada causal, para lo cual ha insistido en la presunción legal (iuris tantum) contenida en el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, esto es, que la residencia electoral de una persona corresponde al lugar en el que tiene inscrita su cédula para votar, presunción que de una parte se construye a partir del hecho que los ciudadanos para registrar dicho documento con el fin de ejercer el derecho al voto deben presentarse personalmente ante la autoridad electoral del lugar en el que se desea sufragar, como lo señala el artículo 78 del Código Electoral y, de otra, del principio constitucional de buena fe que irradia las actuaciones de los ciudadanos ante la administración establecido en el artículo 83 de la Constitución Política, en virtud del cual, en principio, debe tenerse por cierta la manifestación que hace el votante sobre el lugar en el que reside, motivo por el cual si se busca desvirtuar tal afirmación, debe cumplirse con una carga probatoria exigente[21].
En efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado[22], en un inicio, precisó que la presunción de residencia electoral se desvirtúa mediante “prueba convincente de que los sufragantes incusados moran en otro municipio”[23]. Luego, precisó que la residencia electoral se puede establecer no solo a partir del lugar en que se habita, sino también en el que de manera regular se tiene asiento, se ejerce la profesión u oficio o posee algún negocio o empleo, motivo por el cual para desvirtuar la presunción de residencia debe demostrarse que el inscrito no se encuentra en alguna de las situaciones antes señaladas, respecto del lugar en el que ejerce su derecho al voto[24].
Posteriormente, en providencia de 14 de diciembre de 2001[25], el órgano de cierre en asuntos electorales afirmó que la residencia electoral no solo puede establecerse a partir del lugar en que se habita, sino también tiene en cuenta el lugar en que de manera regular se está de asiento, se ejerce su profesión u oficio o se posee algún negocio o empleo.
En ese mismo pronunciamiento, agregó que para desvirtuar la mentada presunción se debe demostrar que el ciudadano no tiene alguna de las relaciones antes señaladas en la dirección que suministró al momento de inscribir su cédula de ciudadanía para ejercer el derecho al voto, porque resultaría desproporcionado o de imposible demostración, acreditar que la persona en cuestión no reside, no trabaja, no posee negocio o empleo en el municipio en el que tiene inscrito su documento, tal como se transcribe a continuación: “El artículo 183 de la Ley 136 de 1994 prescribe que residencia electoral es el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee algunos de sus negocios o empleo, presupuestos materiales que pueden determinar que una persona posea al mismo tiempo la opción de varias residencias electorales, tal como puede ocurrir con el domicilio.
No obstante, respecto de aquélla, la ley establece que debe ser única y se determina por la decisión del ciudadano de inscribir su cédula en el municipio o en alguno de los municipios en relación con los cuales tiene uno cualquiera o varios de los vínculos previstos en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, es decir donde habita, o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo, con el fin de ejercitar en él su derecho político de elegir y ser elegido.
Al inscribir su cédula el ciudadano declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio y ello se constituye en el sustrato de una presunción legal que, como tal, puede ser desvirtuada cuando se demuestre que el inscrito no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas en el artículo citado. Es claro, sin embargo, que si el ciudadano al momento indica una dirección como del lugar de su residencia o trabajo, se debe inferir que es esa y no la otra la que configura al vínculo material con el municipio donde se está inscribiendo, de tal manera que si se acredita con prueba idónea que en el lugar indicado como de residencia o de ejercicio de su actividad profesional o negocio no reside o trabaja, con ello se habrá desvirtuando la presunción de residencia electoral.
Significa lo anterior que en rigor no se trata de demostrar que un inscrito reside en otro municipio o ciudad distinto de aquel en que se inscribió, porque ello puede resultar insuficiente dadas las varias alternativas de relación material del inscrito con el lugar de inscripción; o de imposible demostración si lo que se pretende es la prueba de que no reside, no trabaja, no se encuentra en el lugar de asiento, no posee negocio o empleo, etc.
Por razones lógicas y jurídicas debe entenderse que el acto de inscripción, el señalamiento bajo juramento de una dirección del inscrito, tienen correspondencia con su relación material con el respectivo municipio y constituyen el fundamento de hecho de la presunción juris tantum de su residencia electoral y la sola acreditación de que no reside o trabaja en el lugar señalado bajo juramento como tal, desvirtúa la presunción de residencia electoral como ya se indicó. Este criterio hermenéutico rectifica la jurisprudencia que había sostenido la Sala sobre el mismo punto en la sentencia de 15 de noviembre de 2001, Expediente 2741 y del 7 de diciembre de 20001 (sic), Expediente 2729”[26] (negrilla por fuera del texto original).
Posteriormente, la Sección Quinta del Consejo de Estado determinó que para desvirtuar la presunción en estudio, debe demostrarse que el ciudadano inscrito no está en alguna de las situaciones que permiten establecer la residencia electoral a partir de los vínculos con el territorio donde desea ejercer su derecho al voto, como puede apreciarse en las sentencias del 25 de enero de 2002[27], 29 de septiembre de 2005[28], 11 de julio de 2009[29] y 9 de febrero de 2017[30].
De hecho, en los mencionados pronunciamientos se indicó que al referirse a la residencia electoral, el artículo 316 de la Constitución Política dispone que “en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”, en tanto de manera inequívoca revela la intención del constituyente de que las elecciones de carácter local constituyan la manifestación de la voluntad de las personas que realmente tiene un vínculo con la entidad territorial respectiva y, a su vez, prohibir que los ciudadanos que carecen de dicha relación participen en los comicios que tiene como fin i) las elecciones de las autoridades locales y/o ii) la resolución de asuntos que incumben al territorio.
Ahora bien, a manera de precisión, el órgano de cierre en materia electoral ha indicado que la residencia ostenta tres aspectos relevantes, i) es una presunción legal que admite prueba en contrario, como ya se ha mencionado, ii) es única, razón por la cual el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia le impone al ciudadano el escoger un lugar para inscribir su cédula y iii) si el Consejo Nacional Electoral mediante un procedimiento breve y sumario, compruebe que la persona no reside en el respectivo municipio, deberá declarar sin efecto la inscripción. Finalmente, en sentencia reciente de 29 de abril de 2021[31], la Sección Quinta del Consejo de Estado estableció que un ciudadano incurre en trashumancia cuando se demuestra que: i) no es morador del respectivo municipio, ii) no tiene asiento regular en el mismo, iii) no ejerce allí su profesión u oficio y iv) tampoco posee algún negocio o empleo en la entidad territorial.
Adicionalmente, advirtió que lo anterior conlleva el análisis sobre la forma como pueden acreditarse las anteriores situaciones, en especial teniendo en cuenta las funciones atribuidas a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral en materia de trashumancia. Y agregó que “cuando un ciudadano que no se encuentra habilitado para ejercer su derecho al voto en la circunscripción electoral en la cual pretende hacerlo, es que se materializa la causal de nulidad electoral enunciada.
Igualmente, frente a ella se debe demostrar su incidencia en el resultado para determinar la legalidad del acto demandado”. (Negrilla y subraya de la Sala) 5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto el asunto (i) goza de relevancia constitucional porque el debate se propone en relación con la falta de valoración en conjunto que demostraba la supuesta trashumancia electoral en el municipio de San José de Uré, lo que, en sentir de la parte actora, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, a elegir y ser elegido y de acceso a la administración de justicia;
(ii) la providencia objetada se dictó en el marco de un proceso de única instancia, por lo que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses[32] establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional[33]; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 5.2.
La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución 5.2.1. La parte actora considera que la sentencia de 22 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió defecto fáctico, por la supuesta omisión en valorar en conjunto las pruebas aportadas al proceso de nulidad electoral que demostraban la trashumancia de 297 ciudadanos que votaron en el municipio de San José de Uré, además que analizó la residencia electoral a partir de las pruebas indiciarias lo que hubiese llevado a la exclusión de los mencionados sufragantes.
Agregó que al realizar la distribución ponderada se hubiera evidenciado una diferencia entre el candidato electo y el ahora accionante. Asimismo, invocó el defecto por violación directa de la Constitución, al considerar que se le coartó la posibilidad de ser el alcalde. La autoridad judicial accionada en sentencia de 22 de abril de 2021 negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral, tendientes a desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que declaró la elección del alcalde municipal de San Juan de Uré, en razón a que la trashumancia no incidió en la contienda electoral, para lo cual procedió a clasificar a los ciudadanos en tres (3) grupos, tal como se transcribe a continuación: En relación con el grupo 1, indicó: “GRUPO 1 Integrado por 21 ciudadanos que sufragaron en las elecciones demandadas y a quienes el CNE había dejado sin efectos la inscripción irregular de sus cédulas para los años 2014, 2018 y 2019, en las zonas, puestos y mesas que se enlistaron VER ANEXO 1.
Estaban inscritos para sufragar en el municipio de San José de Uré conforme censo electoral y efectivamente votaron en las elecciones para alcaldía acorde al E-10 y E-11, pese a que se había dado de baja a sus cédulas por trashumancia a través de Resoluciones 4870 y 5372 de 2019, así: Resolución 4870 del 18 de septiembre de 2019, dejó sin efectos la inscripción irregular de 603 cédulas de ciudadanía en el municipio señalado.
Así mismo, dejó sin efecto la inscripción de 356 cédulas inscritas en el municipio en 2018 para elecciones de Congreso. Ver Resolución y Anexo Excel. Resolución 3752 del 30 de septiembre de 2019, dejó sin efecto la inscripción irregular de 102 cédulas en mismo municipio, correspondiente a los períodos de inscripción comprendidos entre el 9 de marzo de 2013 y el 25 de marzo de 2014.
Ver Resolución y Anexo Excel. El CNE dejó sin efectos la inscripción de las anteriores cédulas de ciudadanía, en tanto para la fecha previa a las elecciones territoriales se encontraba según bases de datos de ADRES, ANSPE, SISBEN, y/o Unidad de Víctimas, fuera del citado municipio, aun cuando habían registrado su residencia electoral en tal lugar.
El apoderado judicial del demandado aceptó la existencia de los 21 votos trashumantes de este primer grupo, lo cual se tendrá como confesión espontánea ya que favorece a la contraparte, y los apoderados se entienden facultados para confesar al momento de contestar la demanda (Artículo 191 # 2 y 193 CGP), manifestación que se encuentra respaldada además en las Resoluciones 4870 y 5372 de 2019 expedidas por el CNE (Ver anexo análisis casos grupo1) Se aclara que el delegado del Ministerio Público (Procurador 124 Judicial II) en su concepto únicamente señaló como configurados cinco (5) casos de trashumancia en este grupo 1; pero se advierte que los tomó de lo indicado en las resoluciones allegadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la contestación de la demanda (ver rad. 2019-496 Cuaderno 3 folio 92 en adelante del PDF), donde se relaciona el alta y baja de las cédulas de ciudadanía para el censo electoral de 2019 a través de la expedición de resoluciones expedidas por el director del Censo Electoral de la Delegación de Córdoba en obedecimiento a el Consejo Nacional Electoral; sin embargo, revisadas las mismas y sus anexos, no se encuentran relacionadas la totalidad de cédulas excluidas que aparecen en las Resoluciones 4870 y 5372 de 2019 expedidas por el CNE y sus archivos excel y anexos”.
Respecto del grupo 2, sostuvo: “GRUPO 2 El segundo grupo corresponde a 56 ciudadanos a quienes el demandante denominó trashumantes en el año 2015 y reincidentes en el año 2019, en la medida que se dejó sin efecto la inscripción de sus cédulas de ciudadanía para las elecciones territoriales de 2015 por Resolución N° 2016 de misma anualidad, y volvieron a inscribirse para sufragar en las elecciones del 27 de octubre de 2019 sin ser excluidos del censo por falta de tiempo del CNE competente para ello. ver anexo 2 De las personas relacionadas en el anexo 2 por los demandantes, se advierte que en el caso de 2 ciudadanos, señora Angélica María Giraldo Rodríguez C.C. 1063301933 (No. 5 del anexo) no figura dentro del listado de personas a quienes les fue dejada sin efectos la inscripción a través de la Resolución 2016 de 2015, mientras que el señor José Miguel Toscano Toledo C.C. 78106753 (No. 16 del anexo), si se encuentra en la resolución, pero este forma parte del primer grupo que ya se determinó como trashumante.
En cuanto a los 54 ciudadanos restantes, a través de la Resolución 2016 del 16 de septiembre de 2015 la autoridad electoral en su artículo 1º dejó sin efecto su inscripción para las elecciones de 2015, sin embargo, las mismas personas figuran en el censo electoral del municipio de San José de Uré para las elecciones del año 2019 en la medida que sus cédulas de ciudadanía no fueron excluidas de este por las últimas Resoluciones 4870 y 5372 de 2019 a través de las cuales el CNE realizó la depuración de las nuevas inscripciones para la elección demandada.
Se trataría de un caso de trashumantes reincidentes, que según los demandantes no fueron excluidos por falta de tiempo. Sobre este grupo debe considerarse que la existencia de la Resolución 2016 del 26 de septiembre del 2015 expedida por el CNE por sí misma no brinda certeza sobre la condición de trashumantes o de la ausencia de residencia de estos 54 ciudadanos en el municipio de San José de Uré para el año 2019, aunque el hecho de haber sido excluidos por trashumancia en el periodo inmediatamente anterior sí constituye un indicio de tal condición, por lo que tendrán que analizarse las otras pruebas que en su conjunto permitan demostrar más allá de toda duda razonable que persistieron en esa condición de trashumancia para las nuevas elecciones de 2019.
Lo anterior, sin olvidar que la depuración del censo electoral es un proceso dinámico y que puede cambiar el número de ciudadanos que lo conforman, ello en razón a que las circunstancias de arraigo y relación con el territorio de las personas también pueden variar. Así las cosas, no puede afirmarse en principio de manera inequívoca que quienes son trashumantes en un periodo determinado tengan necesariamente que serlos en un periodo posterior, sobre todo si fueron inicialmente excluidos del censo y aparecen nuevamente, pero en virtud de otra inscripción”.
Finalmente, en lo que atañe con el grupo 3 señaló: “GRUPO 3 El tercer y último grupo de 297 ciudadanos señalados por los actores como no residentes en San José de Uré corresponde a las personas respecto de quienes se solicitó la revocatoria de su inscripción ante el CNE en fecha 26 de agosto de 2015 por trashumancia histórica, en tanto se determinó al comparar la base de datos de ADRES, SISBEN, CONFECÁMARAS, la Superintendencia de Notariado y DPS que figuran en otros municipios. ver anexo 3 Los demandantes realizaron cruces de información de bases de datos plasmados en varios cuadros donde se relacionan los ciudadanos que a su juicio se encuentran en situación de trashumancia, precisando nombres y apellidos, documento de identidad y lugar en el que verdaderamente residen según el Archivo Nacional de Identificación, ADRES, Departamento de Prosperidad Social DPS, SISBEN, la Cámara de Comercio de Montería CONFECAMARAS, Censo Indígena, la Superintendencia de Notariado y Registro y el actual censo electoral, con el fin de establecer la presunta existencia de trashumancia histórica en el municipio de San José de Uré para el año 2015 e inclusive anteriores.
Cada uno de los sistemas de información señalados fueron allegados por los demandantes como anexos de la demanda en medio magnético (CD) y cuentan con vocación probatoria a la luz del artículo 247 del CGP por constituir mensajes de datos y no haber sido tachados de falsos ni controvertidos por los demandados, por lo que tendrán que ser valorados para determinar si por sí mismos desvirtúan la presunción legal de residencia electoral de los así inscritos.
(…)”. Luego, el tribunal accionado procedió a realizar el estudio frente a cada uno de los grupos de ciudadanos que alegaron ser trashumantes, para concluir lo siguiente: “3.4.3. Conclusiones sobre la condición de trashumantes de cada uno de los grupos de ciudadanos señalados por los demandantes En cuanto al primer grupo de 21 ciudadanos que sufragaron en las elecciones del 21 de octubre de 2019 para elegir alcalde en el municipio de San José de Uré no existe duda de que se trata de trashumantes, ya que fueron expresamente excluidos del censo electoral por las Resoluciones 4870 y 5372 de 2019 expedidas por el CNE.
En cuanto al segundo grupo de 54 ciudadanos, está demostrado que efectivamente habían sido excluidos del censo electoral por trashumancia a través de la Resolución 2016 del 16 de septiembre de 2015 y se volvieron a inscribir para las elecciones de 2019 sin que exista ningún hecho nuevo que indique que variaron sus circunstancias y vínculos con el territorio.
Se demostró que siguen sin aparecer en las bases de datos de la población de San José de Uré, por lo que se concluye con grado de certeza que se trata de una reincidencia en la trashumancia. En cuanto al tercer grupo de 297 ciudadanos que constituirían lo que se denomina trashumancia histórica, se demostró que al comparar la base de datos de ADRES, SISBEN, CONFECÁMARAS, la Superintendencia de Notariado y DPS que figuran en otros municipios; empero aseguran los mismos demandantes que desde el 26 de agosto de 2015 fue solicitada la revocatoria de sus inscripciones, sin que informen si el CNE se pronunció al respecto.
Frente a la falta de información y pruebas sobre la real situación de estos 297 ciudadanos y teniendo en cuenta que con posterioridad a la solicitud de revocatoria el CNE ha expedido varias resoluciones sobre el municipio de San José de Uré – Resoluciones 2016 de 2015, 4870 y 5372 de 2019 - sin que hayan sido excluidos, la Sala no tiene ningún elemento para calificarlos como trashumantes, sobre todo porque se trataría de ciudadanos que tal como lo afirma el mismo demandante, han venido votando reiteradamente en esa municipalidad.
En el caso particular de este tercer grupo de votantes no existe certeza de que se trate de trashumantes, ni de que se hayan inscritos irregularmente, tampoco se sabe si sus cédulas fueron expedidas en ese municipio o en el mismo territorio antes de que se creara el municipio de San José de Uré en el 2007, de cuya fecha de creación se tiene noticia por ser un hecho notorio y además haber sido objeto de múltiples demandas en este Tribunal Administrativo.
Así las cosas, no hay elementos probatorios que permitan afirmar con grado de certeza de que este significativo grupo de votantes tengan la condición de trashumantes y se deberá mantener incólume la presunción de residencia electoral por estar inscritos en el censo electoral al menos en las dos últimas elecciones territoriales; sin embargo, se exhortará al CNE para que revise la situación de los mismos y haga un pronunciamiento expreso conforme a sus competencias”.
Posteriormente, después de analizar la situación frente a cada uno de los grupos y concluir que existía trashumancia frente a los grupos 1 y 2, el Tribunal Administrativo de Córdoba procedió a verificar si estas irregularidades que se presentaron en el proceso electoral incidían en el resultado final para lo cual, expuso lo siguiente: “3.6.
Efectos de las irregularidades detectadas en el resultado final de las elecciones Variación de los resultados electorales Conociendo que la elección demandada fue afectada por el sufragio de 75 trashumantes y un caso de falsedad, según el análisis normativo y probatorio efectuado por la Sala dentro de los radicados acumulados, corresponde determinar si existe incidencia del vicio en el resultado final, es decir si el número de votos espurios se presenta suficiente para mutar el resultado o la diferencia de 23 votos entre el primer y segundo candidato en votación, en la medida que Jorge Enrique Velásquez Crespo obtuvo 2.628 votos y Custodio Liborio Acosta Urzol 2.605 (Formulario E- 26ALC, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental del Córdoba).
En estos casos prevalece el principio de eficacia del voto y debe aplicarse el sistema de distribución ponderada, creado jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, que tiene como fin último asignar de manera proporcional la irregularidad advertida entre los candidatos que obtuvieron votos en las mesas afectadas en tanto no es posible conocer la intención del voto de las personas trashumantes.
Es decir, no se sabe cuál candidato se benefició de las irregularidades. Al expediente fueron allegados los Formularios E-24 de las mesas de votación en las cuales sufragaron los trashumantes, y donde se ha detectado el caso de falsedad encontrándose los siguientes resultados en tales mesas: (…) Asignación proporcional de la irregularidad a la votación de cada candidato Conforme la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para aplicar el sistema de distribución ponderada se tiene en cuenta el número de votos obtenidos por los diferentes candidatos en la mesa o mesas que resultaron afectadas y se procede a calcular la participación porcentual de cada uno respecto del total de votos válidos depositados.
Luego de establecido el porcentaje de participación, se les asigna en esa misma proporción el voto o votos irregulares comprobados, procedimiento que se sigue en cada una de las mesas afectadas por las irregularidades antes descritas. Agotada la anterior etapa se suman los resultados que arroja cada una de las mesas hasta obtener cifras enteras y depuradas que corresponden al número total de votos irregulares que deberán descontarse a cada partido y candidato; concluida esta sustracción queda totalmente depurada la votación y puede precisarse si las irregularidades generaron un cambio en el resultado de la elección y, por lo mismo, si se impone la anulación de la elección. [pic] [pic] La anterior metodología consulta el principio de eficacia del voto, en cuanto permite que se tomen los votos irregulares en su justa medida y se distribuyan a prorrata de la participación que han obtenido los diferentes partidos y candidatos en la votación válida, sin sacrificar ni afectar los votos mayoritarios que representan la auténtica voluntad del elector.
En este caso, los resultados advertidos en las mesas objeto del depósito de la votación afectada por trashumancia y falsedad no dejan dudas de que, aplicada la fórmula de ponderación del voto, matemáticamente no hay manera de que resulte elegido como alcalde uno diferente del demandado, aunque el margen de diferencia ahora se encuentre reducido a 5 votos entre ambos candidatos.
La simple sustracción aritmética de votos o la distribución proporcional o ponderada conducen al mismo resultado, de modo que no está satisfecho el tercer requisito en el caso de los 75 trashumantes y el caso de falsedad identificados, para declarar configurada las causales de nulidad electoral invocada. 4. Conclusión general Del conjunto de las anomalías enunciadas por los accionantes se comprobó que en 75 casos se incurrió en trashumancia y uno en falsedad.
Al aplicar el sistema de distribución ponderada y verificar el impacto de los votos espurios se determinó que dichas irregularidades no tienen incidencia en el resultado final, por ello no hay lugar a declarar la prosperidad de las pretensiones de las demandas”. Por todo lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba consideró que, si bien se había presentado irregularidades durante la contienda electoral, como la trashumancia de los grupos 1 y 2, lo cierto es que de las pruebas constató que fueron 75 los trashumantes y que, en virtud del principio de distribución ponderada, estas no tenían la capacidad de incidir en el resultado final de la votación, por lo que no había lugar a anular la elección del alcalde municipal de San José de Uré. 5.2.2.
En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución[34], o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[35].
Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 5.2.3.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el accionante reprocha el hecho de que el Tribunal Administrativo de Córdoba i) no valorara en conjunto las pruebas allegadas al expediente, ii) no estudiara la falta de residencia electoral del grupo de 297 ciudadanos a partir de la prueba indiciaria, iii) que se le impusiera una carga probatoria excesiva al pretender que se probaran las negaciones indefinidas y iv) que aplicara erradamente el sistema de distribución ponderada, al no tener en cuenta el grupo de 297 ciudadanos trashumantes.
La Sala anticipa que el tribunal accionado no incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que la valoración que se hizo de las pruebas que se aportaron al proceso de nulidad electoral fue razonable y con apego a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, tal como se explicará a continuación: 5.2.3.1. Respecto de la falta de valoración en conjunto de las pruebas, se advierte que dicho ejercicio probatorio lo realizó la autoridad judicial accionada con apego a la ley, cuestión diferente es que no se generó la certeza de que en el presente asunto se configuró la trashumancia de 297 ciudadanos durante las elecciones del alcalde municipal de San José de Uré. Al respecto, se observa que en el curso del proceso ordinario se practicaron y allegaron los siguientes medios de prueba: • Denuncias presentadas por trashumancia ante el Consejo Nacional Electoral, en las que se puso de presente una supuesta inscripción irregular de cédulas previo a las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019. • Resolución N° 4870 de 18 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la inscripción irregular de 603 cédulas de ciudadanía en el municipio de San José de Uré. Igualmente, dejó sin efectos la inscripción de 356 cédulas inscritas en el mismo municipio en el 2018. • Resolución N° 5372 de 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual se dejó sin efecto la inscripción irregular de 102 cédulas en el mismo municipio, correspondiente a los periodos de inscripción entre el 9 de marzo de 2013 y 25 de marzo de 2014. • Resolución N° 2016 de 26 de septiembre de 2015, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral anuló las inscripciones irregulares de unos ciudadanos. • Los demandantes aportaron cuadros en los que se realizaron cruces de información de base de datos del Adres, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Sisben, la Cámara de Comercio de Montería, Censo Indígena, la Superintendencia de Notariado y Registro y el actual censo electoral, con el fin de establecer la presunta existencia de trashumancia histórica en el municipio de San José de Uré para el año 2015 e inclusive anteriores, con los nombres y apellidos, documento de identificación y lugar de la supuesta residencia. • Se practicaron los testimonios a las señoras Nelsi Chávez Otero y Teresa Pastrana[36] y a los señores Lovigildo Vivanco Sotelo y Roberto Londoño. • En el curso de la audiencia de pruebas, la señora Nelsi Chávez Otero, aportó cuatro fotografías en las que se apreciaban unos automóviles con la placa cubierta y en las que se supuestamente se transportaban los ciudadanos trashumantes. • El señor Lovigildo Vivanco Sotelo, durante la audiencia de pruebas aportó unos videos de una reunión que realizó el candidato electo.
A partir de los elementos de juicio antes mencionados, el Tribunal Administrativo de Córdoba advirtió que el Consejo Nacional Electoral mediante las Resoluciones N° 4870 y 5372 de 2019, había dejado sin efectos la inscripción irregular de las cédulas de ciudadanía de los años 2014, 2018 y 2019 en el municipio de San José de Uré, para lo cual constató que en un primer grupo había 21 ciudadanos que estaban inmersos en trashumancia, lo que a su vez la parte demandada también aceptó, lo que se tomó como una confesión espontánea.
Posteriormente, al verificar el cargo relacionado con una presunta trashumancia de 56 ciudadanos que el Consejo Nacional Electoral había anulado la inscripción en el 2015 y que fueron reincidentes en el 2019, la autoridad judicial accionada verificó que, de los 56 ciudadanos, 2 de ellos no figuraban en el listado de personas a las que se les había dejado sin efecto su inscripción en la Resolución N° 2016 de 2015, por lo que concluyó que fueron 54 los trashumantes reincidentes.
Luego, al estudiar el grupo de 297 ciudadanos señalados por la parte demandante, el tribunal concluyó que el Consejo Nacional Electoral en las Resoluciones N° 2016 de 2015, 4870 y 5372 de 2019, no los excluyó o anuló sus inscripciones, además que se trata de ciudadanos que ejercen su derecho al voto en el municipio de San José de Uré sin que se aportara alguna prueba que desvirtuara la presunción de residencia electoral de dichas personas.
Ahora bien, del cuadro del grupo de 297 ciudadanos y el cruce de información con Adres, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Sisben, la Cámara de Comercio de Montería, Censo Indígena, la Superintendencia de Notariado y Registro y el actual censo electoral, solo señalaban los datos de los ciudadanos como nombre, cédula de ciudadanía y la dirección que reposaban en dichas bases de datos, sin embargo, no se dijo nada sobre si estas personas de manera regular estaban de asiento en el municipio, ejercían su profesión o tenían algún negocio en la entidad territorial.
De igual manera, el tribunal al analizar las demás pruebas indicó que la declaración de la señora Nelsi Chávez de Otero se limitó a manifestar de manera general que se presentó la trashumancia, sin especificar los ciudadanos que habían incurrido en dicho fenómeno. Además, en el trámite de la audiencia de pruebas la testigo exhibió unas fotos con la intención de demostrar que había unos automóviles en los que se transportaban las personas inmersas en trashumancia, las cuales no fueron tachadas de falsas, sin embargo, la autoridad judicial les restó valor “en tanto se desconoce su procedencia, quién las tomó, en qué fecha y lugar y realmente no aportan elementos que permitan inferir que en esos cuatro vehículos fueron transportados ciudadanos residentes de otros municipios para inscribir sus cédulas en puestos de votación del municipio de San José de Uré”.
De otro lado, respecto al testimonio rendido por el señor Lovigildo Vivanco Sotelo advirtió que, si bien señaló a varios ciudadanos que estaban inmersos en trashumancia, lo cierto es que también afirmó que no los conocía y que había determinado su falta de residencia electoral al consultar en el Sisben. Igualmente, aportó unos videos de unas reuniones adelantadas en la ciudad de Medellín por el candidato electo, empero, el tribunal accionado concluyó que de estos no se puede evidenciar que lo ocurrido en el registro fílmico fuera con el fin de realizar un trasteo electoral.
Así las cosas, la Sala observa que del estudio conjunto de las pruebas allegadas y practicadas en el trámite del proceso ordinario, el tribunal accionado no pudo concluir con grado de certeza que el ahora demandante hubiera desvirtuado la presunción de residencia electoral de los 297 ciudadanos, más aun, cuando no existía pronunciamiento previo por parte del Consejo Nacional Electoral sobre irregularidades en la inscripción de las cédulas de ciudadanía de dichas personas.
Ahora bien, el demandante insistió que la información que reposa en las bases de datos del Adres, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Sisben, la Cámara de Comercio de Montería, Censo Indígena, la Superintendencia de Notariado y Registro y el actual censo electoral debe ser considerada prueba suficiente para demostrar la falta de residencia electoral.
Valga indicar que la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 14 de marzo de 2019[37], señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral pueden hacer cruce de información con las diferentes bases de datos de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1294 de 2015, que adicionó el capítulo 8 del Decreto 1066 de 2015, con el fin de verificar si existen inscripciones de cédulas de ciudadanía irregulares, lo cierto es que esto es referente al trámite administrativo que adelantan dichos órganos de control en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1294 de 2015, con el fin de determinar si se incurre en trashumancia, mas no es una obligación o un trámite que le corresponda realizar a la autoridad judicial accionada.
Aunado a lo anterior, se reitera que la presunción de residencia electoral, de acuerdo con la jurisprudencia decantada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a la que se hizo mención en las consideraciones de esta decisión, admite prueba en contrario, sin embargo, es una carga que recae en quien la reproche o ponga en duda, y además que, esta no solo consiste en el lugar donde habita, sino en el que de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio y/o en el que posee alguno de sus negocios o empleo.
Así las cosas, la Sala no encuentra configurado el defecto fáctico alegado por la parte actora, pues como quedó expuesto, el tribunal accionado realizó una valoración en conjunto de las pruebas en el marco de su autonomía judicial, por lo que la decisión a la que arribó dista de ser irrazonable. 5.2.3.2. Por otra parte, el accionante invoca el defecto fáctico por la falta de valoración de indicios como i) las denuncias ante el Consejo Nacional Electoral por supuesta trashumancia para las elecciones de 2019 y ii) la información extraída de las bases de datos de Adres, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Sisben, la Cámara de Comercio de Montería, Censo Indígena, la Superintendencia de Notariado y Registro y el actual censo electoral.
Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que el indicio es un medio “(…) de prueba indirecto y no representativo, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial. En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos.
En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso” [38]. Igualmente, ha manifestado que el artículo 165 del CGP, aplicable a los procesos de nulidad electoral en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 306 del CPACA, estipula que el indicio es un medio de prueba[39].
A su turno, los artículos 240 y siguientes del CGP enseñan que “[p]ara que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso”, pero, en todo caso, “[e]l juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”.
Por consiguiente, para que un hecho se pueda considerar indicio en los términos del artículo 240 del CGP[40], es necesario que esté debidamente acreditado, pues a partir de allí, corresponderá al juez de conocimiento, acudiendo a las reglas de la experiencia o a principios técnicos o científicos, determinar otros hechos que lo puedan llevar a tener certeza sobre la ocurrencia de una determinada situación puesta a su conocimiento.
Debe resaltarse que en aplicación del artículo 242 del CGP[41], corresponde al juez apreciar los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su relación con las pruebas que obran en el proceso. Adicionalmente, el órgano de cierre en materia electoral ha considerado que, en los casos de trashumancia electoral, si bien los indicios no demuestran directamente la falta de residencia electoral, lo cierto es que “nada obsta para que surja en el juzgador la convicción necesaria para dar por probados ciertos hechos, a partir de inferencias lógicas derivadas de indicios adecuadamente estructurados en el curso de un proceso judicial”[42].
Ahora bien, a juicio de la Sala en el presente asunto no se evidencia la existencia de algún indicio respecto al grupo de 297 ciudadanos que el actor consideró que incurrieron en trashumancia al ejercer su derecho al voto en el municipio de San José de Uré. En efecto, las denuncias que se presentaron ante el Consejo Nacional Electoral no debe entenderse como indicio que conlleve como inferencia que esos ciudadanos inscribieron de manera irregular su cédula de ciudadanía en el mencionado municipio y que, como consecuencia, debieron ser excluidos del censo electoral.
De hecho, el Consejo Nacional Electoral no expidió ningún acto administrativo en ese sentido y, adicionalmente, la autoridad judicial accionada constató que en las Resoluciones N° 2016 de 2015, 4870 y 5372 de 2019, algunos de los 297 ciudadanos hubiesen sido excluidos del censo electoral del municipio de San José de Uré. Además, que no se aportó prueba directa o indirecta que demostrara que las mencionadas personas durante las elecciones de autoridades locales ejercieron su derecho al voto en un municipio diferente.
Por otra parte, si bien el cruce de datos que hizo el demandante con la información de Adres, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Sisben, la Cámara de Comercio de Montería, el Censo Indígena, la Superintendencia de Notariado y Registro y el actual censo electoral, en donde señaló con nombre completo, cédula de ciudadanía y dirección de los ciudadanos, puede llegar a considerarse como un indicio cuando respecto del municipio donde habitan las personas que supuestamente incurrieron en trashumancia, lo cierto es que la presunción de residencia electoral no solo está conformada por dicha situación, sino, como lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia contencioso administrativa, también por el asiento, el ejercicio profesional o de oficio y relación económica o comercial, aspectos que se deben verificar al momento de pretender desvirtuar la presunción de residencia electoral.
Adicionalmente, como se explicó en precedencia, no hay un pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral o de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que después de culminar una investigación concluyera que existían irregularidades en la inscripción de estos ciudadanos o, en su defecto, algún elemento de juicio que advirtiera que en elecciones anteriores esas personas votaron en otro municipio.
Igualmente, se recuerda que el tribunal accionado no otorgó mayor valor a los testimonios rendidos en el curso del proceso de nulidad electoral, en razón a que solo se refirieron a la trashumancia de ciudadanos de manera general, no se especificó si correspondía a cada una de las personas que conforman el grupo 3 (297 ciudadanos), por consiguiente, tampoco se podía considerar como un indicio en ese sentido.
Así las cosas, no se evidencia que, en el presente asunto, luego de estudiar en conjunto los diferentes elementos de juicio aportados y practicados en el proceso ordinario, existieran indicios debidamente estructurados que permitieran a la autoridad judicial accionada dar por probada la trashumancia, a partir de inferencias lógicas, que comprometan la presunción de veracidad y acierto de la sentencia objetada. 5.2.3.3.
De otro lado, el accionante considera que se incurrió en defecto fáctico porque se le impuso una carga excesiva, pues se le exigió pruebas de negaciones indefinidas, como el hecho de que tuviese que demostrar la residencia electoral de los 297 ciudadanos, cuando en el ordenamiento jurídico colombiano no existe un sistema que permita establecer con precisión la residencia electoral de las personas.
El artículo 167 del CGP establece el principio de la carga de la prueba de las partes en un proceso judicial, y destaca que “los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. (Negrilla y subraya de la Sala) Esta corporación en su jurisprudencia ha definido las afirmaciones o negaciones indefinidas, como aquellas que ni indirecta o implícitamente conllevan ninguna afirmación o negación opuesta que no solo son indeterminables en el tiempo y en el espacio, sino que en la práctica, no son susceptibles de probar por medio alguno[43].
Ahora bien, el demandante considera que la autoridad judicial accionada le impuso una carga excesiva al pedirle que probara las negaciones indefinidas, sin embargo, al verificar la sentencia objetada se observa que el Tribunal Administrativo de Córdoba concluyó que respecto del grupo de 297 ciudadanos falta información y pruebas sobre la situación real de esas personas, más aún cuando el Consejo Nacional Electoral en las Resoluciones N° 2016 de 2015, 4870 y 5372 de 2019, no excluyó la inscripción de estos, por lo que “no tiene ningún elemento para calificarlos como trashumantes, sobre todo porque se trataría de ciudadanos que tal como lo afirma el mismo demandante, han venido votando reiteradamente en esa municipalidad”.
Es decir, contrario a lo manifestado por el accionante, el tribunal accionado al dictar la sentencia reprochada no le impuso a la parte actora probar negaciones indefinidas, cuestión diferente es que del estudio de las pruebas que se aportaron y practicaron en el curso del proceso de nulidad electoral se concluyera que i) no hay información suficiente relacionada con los 297 ciudadanos, ii) el Consejo Nacional Electoral no los ha excluido por inscripción irregular de la cédula de ciudadanía, por lo que no se puede establecer la trashumancia por reincidencia y iii) en la demanda ordinaria se afirmó que estos ejercían su derecho al voto reiteradamente en el municipio de San José de Uré, lo que es contradictorio frente a su intención de desvirtuar la presunción de residencia electoral y probar la supuesta trashumancia. Así las cosas, la Sala considera que el demandante no demostró la supuesta carga probatoria excesiva alegada como un defecto fáctico. 5.2.3.4.
El accionante afirmó que de haberse aceptado como prueba indiciaria los elementos de juicio aportados, la consecuencia hubiera sido la exclusión de los 297 votos de los trashumantes, junto con los grupos 1 (21 ciudadanos) y 2 (56 ciudadanos), por lo que al realizarse el cálculo del sistema de distribución ponderada se hubiera modificado el resultado final de las elecciones y, en ese orden de ideas, era procedente la anulación de la elección del alcalde municipal de San José de Uré. Para la Sala, este alegato parte de una premisa que no está demostrada en el expediente ordinario, esto es, la configuración de la causal de nulidad electoral por trashumancia de 297 ciudadanos en las elecciones de 27 de octubre de 2019, razón suficiente para desestimarlo.
En efecto, como quedó evidenciado en el proceso ordinario no se logró desvirtuar la presunción de residencia electoral de los 297 ciudadanos, razón por la cual no se puede entrar analizar si al aplicar el sistema de distribución ponderada, el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en defecto fáctico, pues se partiría de un hecho o supuesto que no se probó en el medio de control de nulidad electoral.
Finalmente, se advierte que el accionante indicó que en la sentencia de 22 de abril de 2021, existe una falta congruencia, pues “[a] pesar de resaltar el ponente que, conforme a las bases de datos aportadas los ciudadanos “figuraban en otros municipios”, este decidió darle prevalencia a manifestaciones descontextualizadas carentes de sustento probatorio, bajo las siguientes premisas: (i) aparentemente las personas identificadas votaron en elecciones pasadas -sin estar probado o poder inferirse- y (ii) no han sido excluidas en actos administrativos previos por parte del CNE”, esta Sala considera que la autoridad judicial accionada realizó un estudio razonable y ajustado a derecho, sin que se observa que el análisis de dicho elemento de juicio fue descontextualizado, más aun cuando se apoyó en otras pruebas que se aportaron y practicaron en el curso del proceso ordinario, razón por la cual que será negado. 5.2.3.5.
Por las razones expuestas, la Sala concluye que el demandante no demostró la configuración del defecto fáctico alegado, en razón a que i) la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas aportadas al proceso ordinario en conjunto, ii) analizó la residencia electoral del grupo 3 de 297 ciudadanos, a partir de los elementos de convicción allegados al expediente, cuestión diferente es que no se aportó una prueba directa ni se configuró un indicio que permitiera desvirtuar la presunción de residencia electoral, iii) no se evidenció la imposición a la parte demandante de una carga excesiva de la prueba por el tribunal demandado y iv) no era procedente aplicar el sistema de distribución ponderara teniendo en cuenta que no se demostró la trashumancia electoral de los 297 votantes del grupo 3. 5.3.3.
Finalmente, el accionante invocó la violación directa de la Constitución, al considerar que el Tribunal Administrativo de Córdoba con su razonamiento jurídico impidió que hubiera sido elegido alcalde del municipio de San José de Uré, a pesar de evidenciarse la trashumancia electoral de 297 votantes que no eran residentes en esa entidad territorial, lo que, a su juicio, vulnera el derecho fundamental a elegir y ser elegido.
La causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada violación directa de la Constitución, se materializa cuando el juez en la decisión desconoce la Carta Política. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) al resolver el asunto se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este evento, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas, y cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales [44].
En el caso bajo estudio, la Sala observa que, como quedó demostrado al estudiar el defecto fáctico, en el trámite del proceso de nulidad electoral no se probó que los 297 ciudadanos del denominado grupo 3, estuvieran inmersos en trashumancia. Por consiguiente, no se puede afirmar que se vulneró su derecho fundamental a elegir y ser elegido, pues al no probar dicha irregularidad y que, posteriormente, se evidenciara su incidencia en el resultado final del proceso electoral, no había razones para que la autoridad judicial accionada anulara el acto administrativo que declaró la elección del alcalde municipal de San José de Uré. La Sala constató que el tribunal accionado valoró razonablemente las pruebas y, además, se ajustó a las reglas jurisprudenciales desarrolladas por la Sección Quinta del Consejo de Estado referentes a la trashumancia electoral y residencia electoral.
Adicionalmente, el hecho de que se mantuviera en firme la presunción de legalidad del acto administrativo que declaró la elección respecto de la cual el ahora accionante se disputaba el cargo de alcalde municipal de San José de Uré no conlleva, per se, la vulneración de un derecho fundamental, sino que esto es una consecuencia propia de las contiendas electorales.
Así las cosas, la Sala desestimará el cargo por violación directa de la Constitución alegado por el actor. Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Enrique Velásquez Crespo, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Jorge Enrique Velásquez Crespo, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1]ARTÍCULO 275.
CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.
(…) 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. [2] Una magistrada integrante de la Sala de decisión salvó el voto. [3] Radicado N°. 44001-23-40-000-2020-00004-01, C.P.: Rocío Araujo Oñate. [4] Radicado N°. 11001-03-28-000-2018-00049-00, C.P.: Roció Araujo Oñate. [5] Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00112-00, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [6] El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: jorgevelasquezcrespo@gmail.com, ma_victoriacl@hotmail.com;mvcastano@rodriguezcastano.com, setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co; tadmin02crb@notificacionesrj.gov.co; tadmin04crb@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, avidesvides4@gmail.com yclauyoyo1978210@gmail.com. [7] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [8] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [9] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [10] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [13] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [14] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [15] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [16] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [17] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [18] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [19] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [20] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [21] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, Exp.
No. 44001-23-40-000-2020-00004-01, C.P.: Rocío Araujo Oñate. [22] A través de: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de enero de 1999, Rad. 2125, C.P.: Mario Alario Méndez. [23] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de septiembre de 2000, Rad. 2415. M.P: Roberto Medina López. [24]En tal sentido puede apreciarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 7 de diciembre de 2001, Rad. 41001-23-31- 000-2000-4146-01(2729). [25] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de diciembre de 2001, Rad. 25000-23-24-000-2000-0792-01(2742), M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. [26] Ibídem.
En la misma línea argumentativa: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de enero de 2003, Rad. 70001-23-31-000-2001-0048- 01(3051), M.P. Álvaro González Murcia. [27] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de enero de 2002, Rad. 25000-23-24-000-2000-0856-01, C.P. Roberto Medina López. [28] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2005, Rad. 85001-23-31-000-2003-01318-01, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. [29] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de junio de 2009, Rad. 20001-23-31-000-2007-00239-01, C.P.: Mauricio Torres Cuervo. [30] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [31] Rad. 44001-23-40-000-2020-00004-01, C.P.: Rocío Araújo Oñate. [32] La providencia atacada se profirió el 22 de abril de 2021, la que se notificó el 26 de abril de 2021.
La acción de tutela se instauró el 16 de junio de 2021, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes. [33] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. [34] Sentencia T-781 de 2011.
M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [35] Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [36] Respecto a esta testigo no se pudo realizar la contradicción, pues la misma se desconectó y por razones técnicas no volvió a conectarse a la audiencia, por lo que no se valoró. [37] Radicado N°. 11001-03-28-000-2018-00049-00, C.P.: Roció Araujo Oñate. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de febrero de 2012, expediente 1996-00286-01, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 11001- 23-39-000-2015-00584-01, C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubiano. [39] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017, expediente 11001-03-28-000-2014-00112-00, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [40] “Artículo 240. Requisitos de los indicios.
Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso”. [41] “Artículo 242. Apreciación de los indicios. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”. [42] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 12 de marzo de 2013, rad. 11001-03-15-000- 2011-00125-00(PI).
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017, expediente 11001-03-28-000-2014-00112-00, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [43] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 7 de octubre de 1992, expediente N°. 4442, C.P.: Álvaro Lecompte Luna. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de marzo de 2011, expediente N°. 13001-23-31-000- 1999-0089-01, C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 27 de febrero de 2020, expediente N°. 13001-23-31-000-2000-90072-01, C.P.: César Palomino Cortés. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 27 de agosto de 2020, expediente 68001-23-31-000-2002-01065-01, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez. [44] Sentencia SU-069 de 2018, M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.