ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – La sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019 / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – No informó cuáles fueron las pruebas que el Tribunal omitió valorar / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Lo primero que conviene precisar es que el Tribunal Administrativo de Nariño, al desatar el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, estableció que, de acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en virtud del principio iura novit curia, en casos de privación injusta de la libertad, el juez puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y expresando los motivos de su escogencia. Argumento que no desconoce el precedente judicial que cita la parte actora, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, mediante sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, fue dejada sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había fijado los criterios para decidir casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
En esa medida, al desaparecer el precedente unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha reiterado que puede acudirse a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C- 037 de 1996. En la referidas sentencias, la Corte Constitucional básicamente señala que juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
En suma, para la Corte Constitucional la aplicación de cualquiera de los regímenes de responsabilidad del Estado mantiene incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento. Razones suficientes para concluir que, en el presente caso, el Tribunal Administrativo de Nariño no desconoció el precedente judicial relacionado con el título de imputación aplicable a los casos en que el daño alegado tiene que ver con privación de la libertad.
(…) Establecido lo anterior, la Sala anticipa que en el presente caso no se encuentra configurado el defecto fáctico invocado por la parte actora, por las razones que se pasan a explicar. De un lado, porque la acción de tutela no es el escenario para plantear la valoración que, a juicio de la parte actora, debió realizar el juez natural de conocimiento y, tal como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, la parte actora «hizo alusión simplemente y de manera genérica a las supuestas evidencias del “proceso penal”, sin especificar puntualmente cuáles fueron las pruebas que el tribunal omitió valorar».
Del otro y fundamentalmente, porque en los términos del precedente judicial aplicable y referido en precedencia, la valoración probatoria que llevó a cabo el juez de conocimiento determinó que, en efecto, la motivación para imponer la medida de aseguramiento se encontraba acorde con el ordenamiento jurídico, en el que incluso señaló que habían indicios serios de responsabilidad con base en pruebas oportuna y legalmente recaudadas, incluidos los testimonios de las menores de edad que presuntamente habrían sido víctimas del ílicito, sin que le fuera dado realizar una nueva valoración del material probatorio obrante en el proceso penal para determinar sí, para ese momento, existían otros elementos que pudieran desvirtuar la necesidad o no de imponer la medida de aseguramiento.
Dicho de otro modo, el estudio que desplegó el juez de la reparación estableció que la medida de aseguramiento impuesta se ajustó al ordenamiento, que los parámetros bajo los que se impuso y los argumentos expuestos resultaron razonables a la luz del ordenamiento jurídico penal vigente para el momento. Mismas razones por las que no resulta afortunado el argumento de la parte actora, según el cual, el juez del proceso de reparación realizó nueva valoración de las pruebas recaudadas en el marco del proceso penal, distinto es que la decisión absolutoria por la aplicación del principio de in dubio pro reo no conduzca de manera automática a la reparación pretendida, sino que, en el marco de la competencia del juez de conocimiento del proceso contencioso administrativo, le corresponda analizar lo pertinente a la imposición de la medida de aseguramiento y si esta estuvo precedida por los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidal, estudio que, como se vio, llevó a cabo la autoridad judicial demandada.
En suma, tal como se advierte de la transcripción, en la providencia cuestionada la autoridad judicial demandada estableció que la medida de aseguramiento atendió a los requisitos necesarios para su imposición, análisis que implicó los elementos de la racionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, cosa distinta es que la parte actora se encuentre en desacuerdo con el resultado.
Preciso es indicar que esta Sala ya ha establecido, que, por un lado, una cosa es el daño o transgresión de los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento, calificación que le compete al juez penal sobre la conducta del investigado, conforme con la normativa propia de esa área del derecho y, otra, es la valoración que hace el juez contencioso administrativo en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por la presunta privación de la libertad.
En efecto, tal como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado: Luego, los argumentos en que la parte actora fundamentó el defecto fáctico, propuesto en el escrito inicial, no prosperan. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03242-01(AC) Actor: LUIS EDUARDO PAI Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Contra providencia judicial, privación injusta de la libertad, defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 23 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Policía Nacional, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. NEGAR el amparo invocado por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Luis Eduardo Pai, Alejandra Jaqueline Pai Ortega, Carmen Seneyda Pai Ortega, Nuvia Pai Cáliz y Luis Alexander Pai Pantoja interpusieron acción de tutela contra el el Tribunal Administrativo de Nariño, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1. Solicito amparar los derechos fundamentales de los accionantes, y en consecuencia, declarar sin ningún valor y efecto la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Nariño, fallo del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrados, EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS magistrado BEATRIZ ISABEL MELO DELGADO PABÓN y ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, en el proceso 2014-00068. 2.
Ordenarle al Tribunal Administrativo de Nariño, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a dictar una sentencia que valore en forma real y objetiva, las pruebas sobre el tiempo y de una forma justa que, con las aseveraciones, ha vulnerado el debido proceso, derecho al buen nombre y presunción de inocencia y demás conexos, al decir que es un delincuente sin haber un fallo que diga que es un delincuente.
De la misma forma dar aplicación a la imputación adecuada a la jurisprudencia, configurando una vía de hecho”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Puerto Asís, el 31 de julio de 2010, emitió boleta de captura en contra del señor Luis Eduardo Pai, por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, hechos denunciados por la señora Dory Lidia Solano Quinayoas el 2 de junio de 2010.
En audiencia de juicio oral del 14 de junio de 2011, se leyó el sentido del fallo condenatorio. No obstante, de manera posterior, se decretó la nulidad del fallo y, en providencia del 13 de febrero de 2013, se dio lectura al fallo absolutorio en aplicación del in dubio pro reo. El señor Luis Eduardo Pai, junto con su grupo familiar, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad a la que fue sometido entre el 30 de junio de 2010 y el 20 de febrero de 2013, por considerarla injusta.
El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, en providencia del 29 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que, como la justicia había tardado un tiempo más que considerable para arribar a la conclusión absolutoria por in dubio pro reo, el daño debía ser indemnizado. Las partes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 17 de marzo de 2021, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la medida de aseguramiento impuesta se fundamentó en los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía General de la Nación, sumado al hecho que el señor Eduardo Pai, con su comportamiento, quebrantó deberes de protección que estaba obligado a observar, actuaciones que permitieron el inicio de la investigación penal. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fallo proferido el 17 de marzo de 2021, incurrió en los defectos fáctico por indebida valoración probatoria y “sustantivo” por desconocimiento del precedente judicial, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. Respecto al defecto fáctico, adujo que el tribunal negó las súplicas de la demanda en contra de la evidencia probatoria, consistente en el proceso penal, con lo cual, considera “invadió la competencia del juez penal y desconoció el régimen de responsabilidad objetiva”.
Considera que se vulneró la presunción de inocencia del accionante, con la decisión que declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, a pesar de que se acreditó probado que el señor Eduardo Pai fue absuelto penalmente por funcionario judicial competente, en sentencia ejecutoriada, para lo cual citó la sentencia del 20 de febrero de 2008 [15980].
Así mismo, señala que se desatendió el criterio jurisprudencial que establece el carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, en la que no es necesario investigar la conducta de los funcionarios judiciales que expidieron las órdenes de captura, sino simplemente verificar la privación y la absolución para que proceda la indemnización de perjuicios, al efecto, refirió desconocido el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado número: 11001-03-15-000-2019-00169-01.
Se refirió a la sentencia del 4 de diciembre de 2006 [13168] y a la sentencia del 8 de octubre de 2007 [16057], para indicar que es posible declarar la responsabilidad del estado por la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente en aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal respectivo de in dubio pro reo. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 3 de junio de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño y, como terceros con interés, a la Nación- Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Nariño indicó que la acción de tutela es improcedente, porque no se configuró alguna de las causales genéricas de procedencia y precisó que realizó el estudio correspondiente, conforme con las normas que regulan la función judicial, con base en el material probatorio allegado al expediente y en ejercicio de la autonomía funcional.
Señaló que en la sentencia tutelada se hizo recuento jurisprudencial del título de imputación aplicable a casos de privación injusta de la libertad y, con base en ello, concluyó que la postura más reciente del Consejo de Estado era aquella que establecía que el juez administrativo podía elegir qué título de imputación resultaba más idóneo.
Que, en ese sentido, la decisión cuestionada fue debidamente motivada, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso y en la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se encuentra acorde a derecho y, de ninguna manera, invade las competencias del juez penal, pues lo que se hizo fue un análisis desde la responsabilidad civil. 6. Intervención de los terceros con interés La Fiscalía General de la Nación indicó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, ni logró identificar la afectación de derechos fundamentales, por lo cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para determinar dichos defectos.
Afirmó que no se cumplen las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto fáctico en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba.
Considera que el tribunal, al proferir el fallo del 17 de marzo de 2021, respetó cada una de las garantías del accionante, por lo que no hay una violación del derecho fundamental al debido proceso, de igual manera, adujo que lo que el accionante pretende es retrotraer actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite. Precisó que el fallo se encuentra conforme a los parámetros establecidos en la sentencia SU-072 de 2018 y en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
El jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional adujó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se está cuestionando algún tipo de actuación u omisión de la institución. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 23 de julio de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela, porque no encontró acreditados los defectos invocados por la parte actora, pues el tribunal sí analizó las piezas del proceso penal y estudió lo relativo a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, estudio que hizo de conformidad con el criterio de dicha Sala en la materia y en el marco de los principios de independencia y autonomía judicial.
Respecto del desconocimiento de las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cargo tampoco prosperó porque, si bien las sentencias citadas guardan similitud fáctica con el presente asunto, lo cierto es que no definieron reglas de unificación de las cuales se pueda predicar su desconocimiento, tal y como sí ocurrió a través de la Sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se estableció que para determinar si un daño fue antijurídico o no, en lo relativo a la privación de la libertad, era necesario estudiar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la medida impuesta, parámetros que fueron acogidos por el tribunal en la decisión. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual insistió que la autoridad judicial demandada está presumiendo la culpabilidad de Luis Eduardo Pai, lo que, a su juicio, prejuzga e invade las competencias del juez penal, en cuanto señala que el pronunciamiento del juez de la reparación directa realizó un juicio penal sin las pruebas suficientes.
Afirmó que no se tuvo en cuenta todo el material probatorio y sopotes aportados, incluidos los testigos y la prueba documental del proceso penal, refirió que el tribunal vulneró el principio de necesidad de la prueba, en últimas, insistió en que en el trámite del proceso de reparación directa no le es dado al juez hacer juicios de valor respecto del valor de la sentencia penal absolutoria y de ese modo cuestionar la presunción de inocencia y el principio de cosa juzgada.
En general, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la sentencia del 17 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa. En el escrito de impugnación insistió en que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, para lo cual, en general, expuso argumentos dirigidos a señalar que fue indebida la valoración de las evidencias del “proceso penal”, sin señalar puntualmente cuales habrían sido las piezas procesales dejadas de valorar o indebidamente valoradas y afirmó que el desconocimiento del precedente judicial se configuró en relación con la aplicación del carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad en tratándose de absolución penal en aplicación del in dubio pro reo.
En tal sentido, le corresponde determinar a la Sala si se debe confirmar o no la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda por encontrar que no se incurrió en el desconocimiento del precedente judicial[1] y en defecto fáctico[2] invocados, previo a hacer referencia a la motivación de la decisión objeto de cuestionamiento.
Sentencia cuestionada de 17 de marzo de 2021, del Tribunal Administrativo de Nariño “(…) II.3. Título de imputación aplicable en casos de privación injusta de la libertad (…) De acuerdo con las pruebas reseñadas, la Sala procede a establecer el título de imputación aplicable, no sin antes recordar que el panorama jurisprudencial actual, permite un análisis que no se encuentra restringido a la óptica del daño especial, sobre todo en asuntos como el presente en el que no se declaró la atipicidad de la conducta o que el hecho no ocurrió[3].
(…) Sin embargo, existen algunas pruebas que permiten cierto análisis de proporcionalidad y razonabilidad, y para el efecto, en primer lugar, se observa que mediante audiencia de 31 de julio de 2010 (según acta respectiva), el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal en función de Control de Garantías de Puesto Asís (P), impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva intramural en contra del señor Luis Eduardo Pai, al considerar que: “( ) la medida solicitada resulta proporcional y razonable, cumpliéndose lo preceptuado en los artículos 308, 313 y 314 del C.P.P., teniendo en cuenta que el imputado constituye un peligro para la comunidad y las víctimas, que el delito es investigable de oficio, que existen motivos graves y fundados para inferir que el imputado puede obstruir la justicia, induciendo a las víctimas para cambiar sus declaraciones, así mismo existe la inferencia razonable para establecer la continuación en la comisión de la conducta delictiva, el quantum punitivo es superior a los 4 años ( )” (Folio 41).
Visto lo anterior y como se pasa a explicar, a Sala considera que se trata de un asunto en el cual es preciso acudir a la perspectiva de género y al principio pro infans, según el cual, las diferentes disposiciones del ordenamiento jurídico deben estudiarse en consonancia con la protección del interés superior de los niños y niñas, dicho principio se ha considerado como “una herramienta hermenéutica valiosa para la ponderación de derechos constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensión entre prerrogativas de índole superior, deberá preferirse la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad”[4].
Desde ese punto de partida, se pasa a realizar el análisis de las pruebas allegadas al proceso contencioso administrativo y que se aportaron al momento de la imposición de la medida privativa de la libertad del señor Luis Eduardo Pai (Folio 37 al 41). (…) De los anteriores elementos materiales probatorios, existe constancia que fueron esgrimidos en la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento (Folios 37 al 40).
(…) Desde esta perspectiva, no se advierte desproporcionalidad o irracionalidad en el decreto la medida de aseguramiento, que en su momento se requería, de acuerdo con los EMP aportados por la FISCALÍA en dicha oportunidad. En otras palabras, con el material probatorio allegado al expediente contencioso administrativo, no se evidencia –de acuerdo con los requerimientos probatorios propios del régimen subjetivo de imputación-, una falla en la que hayan incurrido las entidades apelantes y que el señor Luis Eduardo Pai no haya estado en la obligación de soportar, máxime cuando se encontraban en tensión los derechos de las niñas, los cuales tienen prevalencia. (…)”.
Desconocimiento del precedente judicial en el presente concreto Lo primero que conviene precisar es que el Tribunal Administrativo de Nariño, al desatar el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, estableció que, de acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en virtud del principio iura novit curia, en casos de privación injusta de la libertad, el juez puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y expresando los motivos de su escogencia. Argumento que no desconoce el precedente judicial que cita la parte actora, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala[5], mediante sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, fue dejada sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había fijado los criterios para decidir casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
En esa medida, al desaparecer el precedente unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha reiterado que puede acudirse a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C- 037 de 1996. En la referidas sentencias, la Corte Constitucional básicamente señala que juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Puntualmente, en la sentencia SU-072 de 2018 la Corte Constitucional explicó que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».
Es decir, en términos generales, la Corte Constitucional acepta que el juez del proceso de reparación directa por privación de la libertad puede aplicar el régimen de responsabilidad que mejor se ajuste al caso y que debe evaluar la conducta de la víctima. Incluso, en cuanto a los casos en los que la absolución penal fue con ocasión a la aplicación del in dubio pro reo y coherente con el criterio referido, dijo puntualmente la Corte en dicha sentencia que: «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996».
En suma, para la Corte Constitucional la aplicación de cualquiera de los regímenes de responsabilidad del Estado mantiene incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento. Razónes suficientes para concluir que, en el presente caso, el Tribunal Administrativo de Nariño no desconoció el precedente judicial relacionado con el título de imputación aplicable a los casos en que el daño alegado tiene que ver con privación de la libertad.
Del defecto fáctico en el caso concreto Establecido lo anterior, la Sala anticipa que en el presente caso no se encuentra configurado el defecto fáctico invocado por la parte actora, por las razones que se pasan a explicar. De un lado, porque la acción de tutela no es el escenario para plantear la valoración que, a juicio de la parte actora, debió realizar el juez natural de conocimiento y, tal como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, la parte actora «hizo alusión simplemente y de manera genérica a las supuestas evidencias del “proceso penal”, sin especificar puntualmente cuáles fueron las pruebas que el tribunal omitió valorar».
Del otro y fundamentalmente, porque en los términos del precedente judicial aplicable y referido en precedencia, la valoración probatoria que llevó a cabo el juez de conocimiento determinó que, en efecto, la motivación para imponer la medida de aseguramiento se encontraba acorde con el ordenamiento jurídico, en el que incluso señaló que habían indicios serios de responsabilidad con base en pruebas oportuna y legalmente recaudadas, incluidos los testimonios de las menores de edad que presuntamente habrían sido víctimas del ílicito, sin que le fuera dado realizar una nueva valoración del material probatorio obrante en el proceso penal para determinar sí, para ese momento, existían otros elementos que pudieran desvirtuar la necesidad o no de imponer la medida de aseguramiento.
Dicho de otro modo, el estudio que desplegó el juez de la reparación estableció que la medida de aseguramiento impuesta se ajustó al ordenamiento, que los parámetros bajo los que se impuso y los argumentos expuestos resultaron razonables a la luz del ordenamiento jurídico penal penal vigente para el momento. Mismas razones por las que no resulta afortunado el argumento de la parte actora, según el cual, el juez del proceso de reparación realizó nueva valoración de las pruebas recaudadas en el marco del proceso penal, distinto es que la decisión absolutoria por la aplicación del principio de in dubio pro reo no conduzca de manera automática a la reparación pretendida, sino que, en el marco de la competencia del juez de conocimiento del proceso contencioso administrativo, le corresponda analizar lo pertinente a la imposición de la medida de aseguramiento y si esta estuvo precedida por los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidal, estudio que, como se vio, llevó a cabo la autoridad judicial demandada.
En suma, tal como se advierte de la transcripción, en la providencia cuestionada la autoridad judicial demandada estableció que la medida de aseguramiento atendió a los requisitos necesarios para su imposición, análisis que implicó los elementos de la racionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, cosa distinta es que la parte actora se encuentre en desacuerdo con el resultado.
Preciso es indicar que esta Sala ya ha establecido, que, por un lado, una cosa es el daño o transgresión de los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento, calificación que le compete al juez penal sobre la conducta del investigado, conforme con la normativa propia de esa área del derecho y, otra, es la valoración que hace el juez contencioso administrativo en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por la presunta privación de la libertad.
En efecto, tal como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado[6]: El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto: “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;
(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.
Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular[7].
Luego, los argumentos en que la parte actora fundamentó el defecto fáctico, propuesto en el escrito inicial, no prosperan. Siendo así, no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en esa medida, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 23 de julio de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión de primera instancia del 23 de julio de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. [2] Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T- 015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. [3] SU-072 de 2018. [4] Sentencia T-078 de 2010. [5] Ver, entre otras, sentencia del 29 de abril de 2021, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2020-04456-01.
Demandante: NACIO[pic]N