ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / AUSENCIA DE SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / INEXISTENCIA DEL DEFECTO DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN [L]a parte actora estimó que la providencia del 26 de noviembre de 2020, fallada por el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrió en los defectos de decisión sin motivación, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al haber revocado la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, para, en su lugar, declarar de oficio la excepción de inepta demanda y negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra el municipio de Pore.
La accionante aduce la supuesta decisión sin motivación, por cuanto nada dijo respecto del medio de control de simple nulidad con radicado 85001 33 33 001 2015 00178 01, en el que se declaró la nulidad del Acuerdo Municipal 025 de 1998, mediante el cual se pretendió declarar zona de expansión urbana unas franjas de terreno rurales, acto que, a su juicio, era el fundamento de las Resoluciones 291 de 2013 y 304 de 2013.
La Sala considera que frente a este cargo, el medio de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, en relación con la causal de defecto sustantivo pues la parte accionante no agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición. En consecuencia, sobre la configuración del defecto sustantivo alegado aclara la Sala que el reparo de la accionante relacionado con que el Tribunal no tuvo en cuenta el pronunciamiento efectuado en el medio de control de simple nulidad con radicado 85001 33 33 001 2015 00178 01, no se mencionó ni mucho menos sustentó en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal.
Adicional a ello, tampoco formuló solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, que era el mecanismo adecuado para cuestionar la falta de pronunciamiento en torno a ese aspecto. Conforme lo expuesto, en lo que respecta a la configuración del defecto sustantivo alegado por incongruencia de la sentencia, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual exige agotar todos los medios de defensa judicial definidos en la ley como idóneos y eficaces para obtener la garantía de los derechos ante la jurisdicción respectiva.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA – Frente a los hechos invocados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No identificó ni individualizó el precedente supuestamente desconocido / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se probó el desconocimiento de ningún precepto constitucional o una interpretación arbitraria de la normativa superior / CALIDAD DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – No acreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala concuerda con el Tribunal Administrativo de Casanare en que conforme al artículo 167 del CGP, recaía en cabeza de la demandante la carga de aportar los elementos de prueba necesarios para acreditar con certeza lo pretendido, obligación que al haberse incumplido, trae como consecuencia que las súplicas incoadas no puedan ser acogidas, como en este caso acontece.
Tal argumentación resulta acorde con la jurisprudencia de esta corporación que tiene establecido que «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, norma que consagra, en estos términos, el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso.
Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sección, en el principio de autorresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable». La Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Casanare valoró con suficiencia los hechos y el acervo probatorio, y, a partir de ellos, llegó a la convicción de que la parte actora se abstuvo de acreditar probatoriamente los hechos invocados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, uno de ellos establecer la naturaleza y la tradición del bien.
(…) En el asunto bajo estudio, la Sala observa que la parte actora señaló que en su caso se desconoció el precedente de la Corte Constitucional «por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance», sin embargo, no identificó ninguno de ellos, por lo que resulta inviable pronunciarse al respecto ante la evidente omisión de individualizar, de forma inequívoca, el precedente supuestamente desconocido y motivar de forma expresa las razones de su concreción, condiciones que en el presente caso no fueron satisfechas.
(…) [L]a Sala encuentra que la accionante se redujo a citar los enunciados generales de la Sentencia C- 590 de 2005 relativos a la configuración de la violación directa de la Constitución. En estas condiciones, resulta evidente que no se probó el desconocimiento de ningún precepto constitucional o una interpretación arbitraria de la normatividad superior, como tampoco la inaplicación de disposiciones legales contrariando el precedente constitucional; en contraste, se constató que el Tribunal cumplió con el deber, que le asiste a todas las autoridades judiciales, de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la carta política.
De manera que la decisión cuestionada no solo se compagina con la realidad procesal, sino que se enmarca en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que «deja en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar».
Finalmente, respecto del reparo alegado por la accionante relacionado con que es madre cabeza de familia de tres menores de edad y que el Tribunal omitió referirse a que ha sido victimizada por el municipio de Pore al tratar de desalojarla sin tener en cuenta parámetros mínimos, esta Sala concuerda con la conclusión a la que llegó el juez a quo de tutela en el sentido de que la [actota] solo se limitó a enunciar tal condición «sin aportar elementos de juicio que le permitiera al juez constitucional abordar el asunto de fondo».
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03192-01(AC) Actor: YOLIBE RODRÍGUEZ LEÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial /medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 15 de julio de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente el amparo deprecado. 1.
La acción de tutela La señora Yolibe Rodríguez León, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: De conformidad con lo anteriormente expuesto y probado, me permito solicitar que sean tutelados los derechos fundamentales violados a Yolibe Rodríguez León, al derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) y al debido proceso en sentido estricto (art. 29 C.P.), en consecuencia, se ordene dictar sentencia de reemplazo de acuerdo a sus lineamientos. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) La señora Yolibe Rodríguez León es madre cabeza de familia de tres menores de edad y desde hace más de ocho años ejerce posesión de manera pacífica e ininterrumpida sobre un lote de terreno en el municipio de Pore, hecho conocido por los habitantes y las autoridades locales. ii) Solicitó al incoder la adjudicación del lote que ha venido explotando y en el cual tiene asiento. iii) El 24 de julio de 2013, el municipio de Pore mediante la Resolución 225 asumió el conocimiento del proceso de perturbación de un bien de uso público cuya parte motiva alude a los asentamientos ilegales y menciona dentro de los invasores a la señora Rodríguez León, lo que obligó al ente municipal iniciar el proceso policivo para obtener la restitución de los inmuebles ocupados en dichas condiciones. iv) El 6 de septiembre de 2013, a través de la Resolución 291, el municipio de Pore efectuó una relación individualizada de las personas que habían invadido los predios del municipio y fijó la fecha para realizar el lanzamiento, el 23 de julio de 2013, (sic) decisión que fue apelada y resuelta de manera adversa por medio de la Resolución 304 del 18 del mes y año en cita. v) Un grupo de afectados por el proceso policivo, radicaron acción de tutela bajo el número 2013-00075 alegando la violación de sus derechos fundamentales, que fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Pore, el cual amparó los derechos de los tutelantes de manera transitoria y con efectos inter comunis, mientras acudían a la jurisdicción contenciosa. vi) La señora Yolibe Rodríguez León radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pore (Casanare) con el propósito de que fuera declarada la nulidad de unas resoluciones proferidas en el proceso de perturbación sobre los predios ocupados -comprendidos los actos administrativos complejos- y, al efecto, solicitó declarar la nulidad del proceso de restitución de bien de uso público y, a título de restablecimiento del derecho, el pago de los perjuicios causados. vii) El 8 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal declaró probada la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, se inhibió de fallar. viii) El 26 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare revocó la decisión del juez a quo para, en su lugar, declarar la excepción de inepta demanda frente a las Resoluciones 225 del 24 de julio de 2013, 277 del 28 de agosto de 2013, 443 del 17 de noviembre de 2013 y 444 del 26 de diciembre de 2013, y negar las pretensiones respecto de las Resoluciones 291 del 5 de septiembre de 2013 y 304 del 18 de septiembre de 2013. 3.
Fundamentos jurídicos de la accionante Afirmó que la acción de tutela no se intenta como una tercera instancia, sino con la intención de advertir los vicios en las providencias cuestionadas, entre ellos, que el Tribunal Administrativo de Casanare nada dijo respecto del medio de control de simple nulidad con radicado 85001 33 33 001 2015 00178 01, que declaró la nulidad del Acuerdo Municipal 025 de 1998, mediante el cual el municipio de Pore pretendió declarar zona de expansión urbana franjas de terreno rurales, y que, a su vez, era el fundamento de las Resoluciones 291 de 2013 y 304 de 2013, actos administrativos que demandó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, silencio que conlleva una decisión sin motivación. Además, el Tribunal demandado no solo omitió referirse a que ha sido victimizada por el municipio de Pore al tratar de desalojarla sin tener en cuenta parámetros mínimos, sino que le impuso la obligación de acreditar la naturaleza del bien, cuando la entidad territorial es la que cuenta con las herramientas apropiadas al efecto, así como la judicatura, que está dotada de poderes oficiosos.
Concluyó que no le correspondía probar la naturaleza jurídica del bien inmueble objeto de restitución, imponiéndole la carga de justificar ese hecho, de esta manera, la sentencia incurrió en defecto sustantivo. Respecto del desconocimiento del precedente sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se presenta, «por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».
Adujo que la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, estableció que existe un defecto por violación directa de la Constitución cuando la decisión «se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)», la que en su caso se presentó por violación del artículo 13 de la Constitución, pues «un proceso que data del año 2014, el cual ha sido explícito desde el comienzo e inclusive con sus anexos, se pretenda equiparar fuerzas o señalar las cargas a un administrado frente a la administración pública». 4.
Actuación procesal La tutela de la referencia fue admitida por auto del 2 de junio de 2021, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, como demandados y, como terceros interesados, al municipio de Pore, a la Agencia Nacional de Tierras ant y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 5.
Intervenciones 1.5.1. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare,[1] manifestaron que no han vulnerado los derechos fundamentales a que hace referencia la señora Yolibe Rodríguez León, pues la decisión adoptada se soportó en los argumentos objeto del recurso de apelación, los cuales conllevaron a verificar si los actos administrativos demandados eran susceptibles de control judicial, concluyendo que algunos de ellos provenían de actuaciones proferidas en juicios de policía y, por lo mismo, quedaban por fuera de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Respecto de los actos definitivos, se negaron las pretensiones de la demanda por cuanto la accionante no cumplió con la carga probatoria y de argumentación para enervar la presunción de legalidad, en particular, probar la tradición del inmueble y si era o no de naturaleza pública. 1.5.2. El apoderado del municipio de Pore (Casanare),[2] Jetner Omar Fuentes Vargas, adujo que a la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, los actos administrativos 291 del 5 de septiembre de 2013 y 304 del 18 de septiembre de 2013, no han producido ningún efecto negativo en la situación de la señora Yolibe Rodríguez León, pues se encuentran suspendidos y en espera del resultado del trámite administrativo adelantado en el incoder hoy agencia nacional de tierras (ant), evidenciándose que la administración municipal garantizó la discusión del derecho a probar quien está en mejor posición de demostrar la ubicación del predio (rural o urbano) y su propiedad y/o posesión. La discusión de la propiedad que el juzgador no encontró probado, se trasladó a la autoridad administrativa (ant), quien deberá decidir si el predio se encuentra en área urbana o rural, si es un bien baldío o si, por el contrario, tiene propietario para dar viabilidad o no a la solicitud de adjudicación vía administrativa o si es un predio urbano y el municipio ostenta su propiedad o es un bien fiscal o de interés público; sin embargo, a la fecha no se ha resuelto de fondo el tema.
En tal virtud, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado. 1.5.3. El juez segundo administrativo de Yopal,[3] Lubier Aníbal Acosta González, sostuvo que las actuaciones de ese juzgado se ajustaron a los procedimientos legales establecidos para ello, es decir, conforme al debido proceso y en cumplimiento a la normatividad reguladora.
Afirmó que en el proceso ordinario se evaluaron los diferentes aspectos que rodearon el control judicial, sin desconocimiento de derechos individuales al aplicar las reglas que el legislador estableció en situaciones como la examinada. Así las cosas, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que a la demandante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. 1.6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 15 de julio de 2021, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, y al efecto, evidenció que la accionante se limitó a exponer argumentos de naturaleza legal y procesal, es decir, que no propuso un debate de naturaleza constitucional relacionado con las razones de la decisión cuestionada, por lo que no se puede abordar su estudio.
Señaló la Sala que el reproche de la actora al estudio efectuado por el Tribunal al establecer la insuficiencia de la prueba aportada para desvirtuar la motivación de los actos administrativos demandados acerca de la calificación que hacen como bien de uso público del inmueble objeto de restitución, no propone una discusión de genuina naturaleza constitucional, sino que pretende darle continuidad a un debate litigioso que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada.
Agregó que la solicitud de amparo se torna improcedente cuando se utiliza como mecanismo para subsanar deficiencias probatorias, bajo un supuesto desconocimiento de la carga de la prueba, con la pretensión de que el juez constitucional realice el estudio de legalidad de los actos administrativos cuestionados a partir de pruebas que no fueron allegadas, ni solicitadas o practicadas durante el proceso ordinario, contrariando lo establecido en las normas procesales del cpaca y del cgp, circunstancia que conllevaría una intromisión en la esfera de competencias del juez natural.
De otra parte, sostuvo que tampoco demostró de qué manera su condición de mujer madre cabeza de familia y de escasos recursos fue vulnerada por el Tribunal Administrativo de Casanare, o que, en razón a dicha condición, se le hubiera impuesto una carga probatoria desproporcionada, limitándose a enunciarlo sin aportar elemento de juicio que le permitiera al juez constitucional abordar el asunto de fondo.
Adicionalmente, evidenció que los alegatos de la actora corresponden a inconformidades frente al sentido de la decisión, es decir, que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda en vez de acceder a estas, lo que per se no configura un debate de naturaleza constitucional que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Finalmente, en torno al cargo de falta de pronunciamiento respecto de la nulidad declarada del Acuerdo Municipal 025 de 1998, advirtió que si la demandante lo consideró un aspecto relevante que debió abordarse en la providencia objetada, contaba con la solicitud de adición de la sentencia como mecanismo procedente para ese debate. 1.7.
Impugnación El apoderado de la señora Yolibe Rodríguez León, mediante correo electrónico del 27 de julio de 2021, señaló lo siguiente «de manera atenta y por solicitud de la tutelante, respetuosamente se impugna el presente fallo». 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[4] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Casanare vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al haber proferido la sentencia del 26 noviembre de 2020, por medio de la cual revocó la providencia del 8 de agosto de 2019 del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, para en su lugar i) declarar, de oficio, probada la excepción de inepta demanda respecto de las Resoluciones 225 del 24 de julio, 277 del 28 de agosto, 443 del 17 de noviembre y 444 del 26 de diciembre de 2013, y ii) negar las prensiones de la demanda, respecto a las Resoluciones 291 del 5 de septiembre y 304 del 18 de septiembre de 2013 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Yolibe Rodríguez León. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerar que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,[5] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifiquen razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que se hubiere alegado la violación en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[6] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,[7] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 8 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue proferida el 26 de noviembre de 2020, notificada por correo electrónico el 30 del mismo mes y año,[8] mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 31 de mayo de 2021,[9] es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.
La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.
Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 24 de julio de 2013, a través de la Resolución 225, la alcaldesa de Pore asumió el conocimiento del proceso de perturbación de bienes de uso fiscal del municipio, y al respecto resolvió:[10] artículo primero: Asumir el conocimiento del proceso de perturbación sobre bienes fiscales de propiedad del municipio de Pore (Casanare) artículo segundo: Comisionar a la Inspección de Policía del municipio de Pore, a efectos de realizar diligencia de inspección ocular tendiente a determinar la existencia de la posible perturbación e individualizar los presuntos invasores.
Diligencia que debe realizarse con la intervención de perito. artículo tercero: Fíjese aviso por parte de la Inspección de Policía de la fecha para la realización de la respectiva diligencia y cítese a los señores Hernando Vargas con cédula de ciudadanía 86.041.826 […], Yolibet Rodríguez quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.116.040.552 […], como posibles contraventores en aras de que ejerzan su derecho a la defensa. […] 2.4.2.
El 30 de julio de 2013, fue practicada inspección ocular por parte de la perito Yesikka Martínez Pimienta, auxiliar de la justicia.[11] El 21 de agosto de ese año, la señora Yolibe Rodríguez León presentó oposición al peritazgo, en dicho documento anotó que «somos poseedores desde hace más de cinco años y no como se señala que desde hace 1 año».[12] 2.4.3.
El 28 de agosto de 2013, por medio de la Resolución 277, la alcaldesa de Pore al negar la objeción al peritazgo, manifestó: «las peticiones elevadas en su solicitud no serán concedidas ya que no estamos frente a un proceso de perturbación a la posesión ni ocupación de hecho que sería el caso donde se podrían aplicar todas las aseveraciones que manifiesta en su escrito».[13] 2.4.4.
El 6 de septiembre de 2013, por Resolución 291, la alcaldesa de Pore decidió continuar con el trámite de restitución de bien de uso público, y señaló el día 1.° de octubre de 2013 como fecha para efectuar la diligencia de lanzamiento.[14] 2.4.5. El 18 de septiembre de 2013, a través de la Resolución 304, la alcaldesa de Pore decidió no reponer el acto administrativo 291 del 6 de septiembre de la misma anualidad.[15] 2.4.6.
El 27 de septiembre de 2013, la señora Yolibe Rodríguez Lara y otros interpusieron acción de tutela con el fin de que les fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, y se suspendiera el procedimiento de lanzamiento.[16] El 10 de octubre el Juzgado Promiscuo Municipal de Pore resolvió conceder el amparo de manera transitoria y ordenó a la alcaldesa de ese municipio «suspender el cumplimiento y por ende cesen los efectos jurídicos y legales de la Resolución 291 de 2013».
Además, conminó a los tutelantes a que en el término de cuatro meses iniciaran las actuaciones judiciales correspondientes.[17] El Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo (Casanare), mediante providencia del 26 de noviembre revocó lo decidido por el juez a quo.[18] 2.4.7. El 17 de noviembre de 2013, con Resolución 433, la alcaldesa de Pore resolvió fijar el día 27 de diciembre de ese año, para la realización de la diligencia de restitución de bien de uso público, dentro del trámite policivo adelantado contra la señora Yolibe Rodríguez León, y comisionó a la Inspección de Policía para llevar a cabo tal diligencia.[19] 2.4.8.
El 26 de diciembre de 2013, con Resolución 444, la alcaldesa de Pore, suspende la diligencia prevista para el 27 de diciembre de ese año, con fundamento en que ese día se llevarían a cabo dos restituciones i) la del predio invadido por la señora Yolibe Rodríguez y ii) la de los predios denominados Idema por lo que «se hace necesario suspender la diligencia de restitución de la señora Rodríguez pues no se pueden llevar a cabo dos diligencias de la misma índole».[20] 2.4.9.
El 20 de enero de 2014, la directora Territorial del incoder, certificó que la señora Yolibe Rodríguez León presentó ante esa entidad, solicitud de adjudicación del predio baldío denominado Lote 11, ubicado en el área urbana del municipio de Pore, radicado bajo el número B 850026300132013, con un área aproximada de 5.646 mts2. 2.4.10. El 8 de abril de 2014, la señora Yolibe Rodríguez León radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pore (Casanare) con el propósito de que fuera declarada la nulidad de la resoluciones proferidas en el año 2013, distinguidas con los números: i) 225 del 24 de julio, ii) 277 del 28 de agosto, iii) 304 del 18 de septiembre, iv) 433 del 17 de noviembre, y v) 444 del 26 de diciembre, en consecuencia, declarar la nulidad del proceso de restitución de bien de uso público y, a título de restablecimiento del derecho, el pago de los perjuicios causados.[21] 2.4.11.
El 8 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, resolvió:[22] primero: declarar probada la excepción denominada “inepta demanda” y, en consecuencia, inihibirse de fallar el presente asunto de conformidad con lo discernido en la parte motiva de esta sentencia. segundo: Sin costas en esta instancia, por lo señalado en la parte final de esta sentencia. […] 2.4.12.
El 26 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare, decidió:[23] primero: revocar la sentencia de primera instancia de fecha 8 de agosto de 2019, emitida por la Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar se dispone, 1. declarar de oficio probada la excepción de inepta demanda respecto de las resoluciones 225 del 24 de julio de 2013, 277 del 28 de agosto de 2013, 443 del 17 de noviembre de 2013 y 444 del 26 de diciembre de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. 2. negar las prensiones de la demanda, respecto a las Resoluciones 291 del 5 de septiembre de 2013 y 304 del 18 de septiembre de 2013, por las razones indicadas en precedencia. segundo: Sin costas en esta instancia, por lo señalado en la parte final de esta sentencia. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Cuestión previa La Sección Cuarta de esta corporación consideró que el caso bajo examen es improcedente, en tanto no superó el estudio de relevancia constitucional. Esta Sala, contrario a lo señalado por el juez a quo, y una vez efectuado el análisis del libelo tutelar y de la impugnación, evidencia que la señora Yolibe Rodríguez León sí argumentó la posible configuración de una decisión sin motivación, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Además, antes de estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, la Sala aclara que se realizará el análisis únicamente respecto de la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare, órgano de cierre en el presente asunto. 2.5.2.
Decisión sin motivación Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora estimó que la providencia del 26 de noviembre de 2020, fallada por el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrió en los defectos de decisión sin motivación, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al haber revocado la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, para, en su lugar, declarar de oficio la excepción de inepta demanda y negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra el municipio de Pore.
La accionante aduce la supuesta decisión sin motivación, por cuanto nada dijo respecto del medio de control de simple nulidad con radicado 85001 33 33 001 2015 00178 01, en el que se declaró la nulidad del Acuerdo Municipal 025 de 1998, mediante el cual se pretendió declarar zona de expansión urbana unas franjas de terreno rurales, acto que, a su juicio, era el fundamento de las Resoluciones 291 de 2013 y 304 de 2013.
La Sala considera que frente a este cargo, el medio de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, en relación con la causal de defecto sustantivo pues la parte accionante no agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición, de conformidad con los siguientes argumentos, fundados en el numeral 1. ° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor: Artículo 6.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Del texto legal se colige que la acción de tutela es un mecanismo de protección residual y subsidiario que solo se puede ejercer en aquellos casos en los que se está frente a la grave vulneración de derechos de rango constitucional o cuando se pretenda su protección a partir de su inminente afectación. En consecuencia, sobre la configuración del defecto sustantivo alegado aclara la Sala que el reparo de la accionante relacionado con que el Tribunal no tuvo en cuenta el pronunciamiento efectuado en el medio de control de simple nulidad con radicado 85001 33 33 001 2015 00178 01, no se mencionó ni mucho menos sustentó en el recurso de apelación[24] interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal.
Adicional a ello, tampoco formuló solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, que era el mecanismo adecuado para cuestionar la falta de pronunciamiento en torno a ese aspecto. Conforme lo expuesto, en lo que respecta a la configuración del defecto sustantivo alegado por incongruencia de la sentencia, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual exige agotar todos los medios de defensa judicial definidos en la ley como idóneos y eficaces para obtener la garantía de los derechos ante la jurisdicción respectiva. 2.5.3.
Defecto sustantivo Este defecto se sustenta en que la sentencia del Tribunal incurrió en un «grave error de interpretación de la norma», al considerar que no le correspondía a la accionante probar la naturaleza jurídica del bien inmueble objeto de restitución, imponiéndole la carga de probar ese hecho. Atendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la carga de la prueba, el Tribunal señaló que toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, deber procesal que le corresponde cumplir a la partes en forma plena y completa respecto de los actos o hechos jurídicos alegados, con el fin de dirimir la controversia a su favor.
Al pronunciarse sobre este cargo, la providencia consignó: Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesa probar en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos. […] De tal manera que la parte demandante no cumplió con las cargas de argumentación y probatoria requeridas para enervar la presunción de legalidad que le asiste a los actos objeto de análisis.
En consideración a lo anterior, la Sala concuerda con el Tribunal Administrativo de Casanare en que conforme al artículo 167 del cgp, recaía en cabeza de la demandante la carga de aportar los elementos de prueba necesarios para acreditar con certeza lo pretendido, obligación que al haberse incumplido, trae como consecuencia que las súplicas incoadas no puedan ser acogidas, como en este caso acontece.
Tal argumentación resulta acorde con la jurisprudencia de esta corporación que tiene establecido que «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, norma que consagra, en estos términos, el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso.
Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sección, en el principio de autorresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable».[25] La Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Casanare valoró con suficiencia los hechos y el acervo probatorio, y, a partir de ellos, llegó a la convicción de que la parte actora se abstuvo de acreditar probatoriamente los hechos invocados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, uno de ellos establecer la naturaleza y la tradición del bien. 2.5.4.
Desconocimiento del precedente La Corte Constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio, en materia de patrones fácticos y problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.[26] De igual forma, ha señalado que los jueces deben acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando estas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos, y que esta regla solo admite excepción cuando el asunto presenta situaciones no analizadas en otros fallos judiciales.
También ha dicho que, para que el juez, singular o colegiado, pueda apartarse de los precedentes judiciales, debe: i) «hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia)»; y ii) «ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[27] En el asunto bajo estudio, la Sala observa que la parte actora señaló que en su caso se desconoció el precedente de la Corte Constitucional «por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance», sin embargo, no identificó ninguno de ellos, por lo que resulta inviable pronunciarse al respecto ante la evidente omisión de individualizar, de forma inequívoca, el precedente supuestamente desconocido y motivar de forma expresa las razones de su concreción, condiciones que en el presente caso no fueron satisfechas. 2.5.5.
Violación directa de la Constitución Respecto a la configuración de este defecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que se configura esta causal cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta en la que presuntamente habría incurrido la providencia enjuiciada.
Al efecto, la Sala encuentra que la accionante se redujo a citar los enunciados generales de la Sentencia C- 590 de 2005 relativos a la configuración de la violación directa de la Constitución. En estas condiciones, resulta evidente que no se probó el desconocimiento de ningún precepto constitucional o una interpretación arbitraria de la normatividad superior, como tampoco la inaplicación de disposiciones legales contrariando el precedente constitucional; en contraste, se constató que el Tribunal cumplió con el deber, que le asiste a todas las autoridades judiciales, de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la carta política.
De manera que la decisión cuestionada no solo se compagina con la realidad procesal, sino que se enmarca en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que «deja en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar».[28] Finalmente, respecto del reparo alegado por la accionante relacionado con que es madre cabeza de familia de tres menores de edad y que el Tribunal omitió referirse a que ha sido victimizada por el municipio de Pore al tratar de desalojarla sin tener en cuenta parámetros mínimos, esta Sala concuerda con la conclusión a la que llegó el juez a quo de tutela en el sentido de que la señora Yolibe Rodríguez León solo se limitó a enunciar tal condición «sin aportar elementos de juicio que le permitiera al juez constitucional abordar el asunto de fondo». 3.
Conclusión De los argumentos expuestos, la Sala concluye que no se estableció que la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare haya incurrido en las causales de procedibilidad ni en la vulneración los derechos fundamentales invocados por la señora Yolibe Rodríguez León. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar la sentencia que dictó la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por la señora Yolibe Rodríguez León por falta de relevancia constitucional, para, en su lugar, rechazarla por improcedente respecto del defecto decisión sin motivación por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, y denegarla en relación con los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por las razones que se expresaron en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Expediente digital de tutela. [2] Expediente digital de tutela. [3] Expediente digital de tutela. [4] Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. [5] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [6]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [7] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [8]https://1/APPDATA/LOCAL/TEMP/wzcefa/C-2a/02/10- Certificación%20sentencia%202014-00098-02.pdf. [9]https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos. aspx?guid=110010315000202103192001100103. [10] Folios 16 a 19 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [11] Folios 22 a 31 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [12] Folio 39 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho [13] Folios 41 a 43 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [14] Folios 44 y 45 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [15] Folio 48 a 50 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [16] Folios 51 y 52 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [17] Folios 55 a expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [18] Folios 91 a 104 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [19] Folios 134 a 135 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho [20] Folios 140 a 142 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [21] Folios 1 a 15 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [22] Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [23] Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [24] Folios 168 a 173 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias i) 4 de febrero de 2010, expediente radicado núm. 70001 23 31 000 1995 05072 01, ii) 26 de marzo de 2008, expediente radicado núm. 85001 23 31 000 1997 00440 01 [26]Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 yT-292 de 2006, entre otras. [27] Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. [28] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 16 de febrero de 2018, expediente radicado núm. 66001-23-31-000-2007-00005-01.