ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE CONFORMACIÓN DE UNA MESA INTERSECTORIAL PARA LA FORMULACIÓN, DEBATE Y APROBACIÓN DEL PROTOCOLO DE INTERVENCIÓN POLICIAL / EXPEDICIÓN DEL ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA – Decreto 003 del 5 de enero de 2021 / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISTOS PARA LA VALORACIÓN PROBATORIA DEL MENSAJE DE DATOS / AUSENCIA DE CONDUCENCIA DEL MENSAJE DE DATOS PARA DEMOSTRAR LAS LESIONES O AFECTACIONES A LOS MANIFESTANTES Y PERIODISTAS – Ocasionados presuntamente por agentes del ESMAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL ENTRE LAS AFECTACIONES Y EL USO EXCESIVO DE LA FUERZA / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL EMPLEO DE ARMAS DE FUEGO EN LAS JORNADAS DE PROTESTA / USO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO POR PARTE DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Se encuentran regulados bajo criterios de proporcionalidad, necesidad y racionalidad por parte de la Fuerza Pública / APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE ARMAS QUÍMICAS – En lo que respecta a la utilización de gases lacrimógenos / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS ESTIPULADOS EN EL OCTAVO CONGRESO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE PREVENCIÓN DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL DELINCUENTE / DOTACIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA – De distintos tipos de armas y municiones de modo que se garantice un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego, dentro de las cuales pueden incluir armas incapacitantes no letales que permitan restringir cada vez el empleo de medios que puedan ocasionar la muerte o lesiones / USO DE LA FUERZA – Sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas / ACREDITACIÓN DE LA VERIFICACIÓN PERMANENTE DE LOS ELEMENTOS DE DOTACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS MENOS LETALES – Por parte de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación / USO INDEBIDO DEL UNIFORME DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL – No acreditado / IMPEDIMENTO EN LA GRABACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DURANTE LAS PROTESTAS – No se estableció / SOLICITUD DE LA IMPLEMENTACIÓN DE CÁMARAS CORPORALES EN LOS UNIFORMES DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Se resalta que la Policía Nacional anunció en su página web el inicio del plan piloto para la implementación de los sistemas de bodycam en el cuerpo de los uniformados / SOLICITUD DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS PROTESTAS / ACREDITACIÓN DE LA PRESENCIA DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD DURANTE LAS PROTESTAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El accionante solicitó que se ordene a las autoridades demandadas la conformación de una mesa intersectorial para la formulación, debate y aprobación del protocolo de intervención policial en los momentos de alteración del orden público que se presenten en medio del ejercicio del derecho constitucional de la reunión y manifestación pacífica.
Al respecto, la Sala advierte que no es posible acceder a lo solicitado dado que en cumplimiento de lo establecido en el literal b) del ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela STC 7641-2020 de 22 de septiembre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la República, la Ministra del Interior, el Ministro de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional convocaron mediante aviso publicado el 10 de octubre de 2020, en el diario El Tiempo, a los accionantes de aquella acción de tutela, al Procurador General de la Nación, al Contralor General de la República, al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a toda persona interesada en participar en la mesa de trabajo con el fin de expedir el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA".
La mesa de trabajo sesionó los días 14, 23, 28 y 30 de octubre, 4, 6, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9 y 16 de diciembre de 2020, para abordar las actividades señaladas en el cronograma de trabajo, en particular, concertar las generalidades, las acciones preventivas, las acciones concomitantes, las acciones posteriores y la redacción final del Protocolo (numerales 32 a 37 del considerando del Decreto 003 de 2021).
Además, se nombró una comisión con el fin de que determinara lo acordado y no acordado por la mesa de trabajo en cuanto al título del protocolo, la competencia del Presidente de la República para expedirlo, los considerandos y el articulado (numerales 38 a 48, ibídem). Finalmente, luego de recibir la propuesta de la mesa de trabajo, así como las propuestas de los demandantes y de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Presidente de la República emitió el Decreto 003 de 5 de enero de 2021, mediante el cual se expide el protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA" Allí, se establecieron una serie de acciones preventivas, concomitantes y posteriores.
Las acciones preventivas son “todos los actos ejecutados antes de una jornada de protesta orientados a garantizar su libre ejercicio. Dentro de estas se encuentran actividades de comunicación, organización y prevención entre las organizaciones o movimientos sociales convocantes a una protesta y las autoridades administrativas y de policía del orden territorial o local que deben garantizar el ejercicio de este derecho, la actividad de las veedurías por parte de la sociedad y el cumplimiento de la función de los órganos de control” (art. 5º).
Las acciones concomitantes, son aquellos actos supeditados al cumplimiento de la Constitución, la ley y los reglamentos, que se ejecutan por parte de las autoridades de policía, con el fin de garantizar el ejercicio de la manifestación pública, y salvaguardar las garantías constitucionales de quienes participan o no en las mismas (art. 25).
Como parte de las acciones concomitantes, los gobernadores, alcaldes distritales y municipales, deben disponer el acompañamiento de la movilización o concentración, además de la Policía Nacional, de los gestores de convivencia o funcionarios delegados, para que promuevan el diálogo, interlocución y mediación, a fin de generar la comunicación y la articulación con las autoridades en el desarrollo de las manifestaciones para evitar situaciones de conflicto (art. 26).
(…) Así las cosas, teniendo en cuenta que las pretensiones en mención estaban relacionadas con la conformación de una mesa intersectorial para la discusión y aprobación del protocolo de intervención policial durante las manifestaciones, así como la expedición del mismo y ello se cumplió desde antes de que se formulara la acción de tutela, con el Decreto 003 de 5 de enero de 2021, no hay razones para encontrar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales en el contexto expresado en la demanda en relación con este asunto.
(…) El accionante sostuvo que la Policía Nacional, a través del ESMAD, despliega acciones para disolver de manera “sistemática, arbitraria e injustificada” las protestas pacíficas. Aseguró que los manifestantes son hostigados verbal y físicamente por la Policía Nacional, quien hace un uso excesivo de la fuerza pues no ha respetado los principios de precaución, de absoluta necesidad y de proporcionalidad en el uso de la fuerza, lo que según afirmó ha causado la muerte de varios manifestantes y mantiene en riesgo a todo el que desee participar en las movilizaciones.
Por lo anterior, pidió que se ordene la adopción de medidas para controlar la situación y garantizar los derechos fundamentales tanto de quienes participan en las protestas como de quienes no lo hacen. Además, solicitó que se abstengan de hostigar verbal y físicamente a los manifestantes. Con el fin de probar la violación de los derechos fundamentales invocados, la parte actora aportó varios enlaces electrónicos de cuentas de Facebook y vídeos publicados en YouTube de notas periodísticas relacionadas con la violencia desplegada por la Policía Nacional contra los manifestantes en el marco del llamado paro nacional que inició desde el 28 de abril de 2021.
Las notas periodísticas provienen de los canales de noticias locales CNC BUGAVISIÓN y Valle al Instante Noticias, Contacto Valle Buga, de otros canales digitales independientes como noticias 24 horas, DCerca y Noticias Uno. Además, aportó varios vídeos sin autor cargados en la plataforma de YouTube, en los que según el actor, se evidencian hechos de uso excesivo de la fuerza por parte del ESMAD.
Como lo ha advertido esta Sala, los enlaces electrónicos pueden valorarse como mensajes de datos, siempre que cumplan los requisitos previstos en los artículos 247 del Código General del Proceso y 6, 7, 8 y 9 de la Ley 527 de 1999 Al respecto, se advierte que si bien los anteriores enlaces electrónicos cumplen los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, por cuanto se aportaron en el mismo formato en que fueron generados, permiten acceder de forma directa a las cuentas de los medios informativos; dan cuenta de la persona que inició el mensaje de datos, y no se advierte prima facie que su contenido hubiere sido modificado o editado, lo cierto es que no son conducentes para demostrar que las lesiones o afectaciones a los manifestantes y periodistas sean ocasionados por agentes del ESMAD, pues dicha circunstancia aún es materia de investigación. En cualquier caso, las notas periodísticas carecen de la entidad suficiente para probar en sí mismas la existencia y veracidad de la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues, como lo ha advertido esta Corporación en su jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 165 del CGP, dichas pruebas cuentan con un valor secundario del hecho y solo demuestran el registro mediático de los hechos, por lo que su “eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente”.
Lo mismo ocurre con el grabación fílmica de 5 de mayo de 2021, efectuada por el medio de comunicación local CNC BUGAVISIÓN, al señor [R.F.], quien manifestó ser miembro de la Cruz Roja de Guadalajara de Buga e indicó que presentaba un balance parcial de lo ocurrido en el barrio Aures y Palo Blanco desde el 28 de abril de 2021, informando que se había atendido alrededor de 70 personas heridas por perdigón, con luxaciones en tobillos, golpes en el cuerpo, una persona herida de bala y adultos mayores y niños con dificultades respiratorias por gases lacrimógenos. Dicha grabación, si bien deja constancia de una situación lamentable, no logra comprobar el nexo entre dichas afectaciones y el uso excesivo de la fuerza.
(…) En cualquier caso, serán las diferentes autoridades, en el marco de sus competencias luego de un riguroso debate probatorio, las que determinen si efectivamente existió un uso desbordado y excesivo de la fuerza contra los manifestantes pacíficos. Sin embargo, en esta oportunidad, en donde se desarrolla un debate estrictamente constitucional, no se comprobó ese hecho con los elementos de prueba aportados.
Por lo anterior, en esta ocasión la Sala no cuenta con el sustento fáctico suficiente para evidenciar la violación a los derechos fundamentales invocados y justificar un eventual amparo a este aspecto. (…) El [actor] pidió que se ordene la suspensión del uso de armas de fuego, cortopunzantes, municiones recalzadas, así como cualquier otro tipo de arma menos letal que pueda ocasionar daños físicos (proyectiles de energía cinética, granadas de aturdimiento, agentes químicos irritantes, gases lacrimógenos y camiones hidrantes o lanzaagua).
Lo primero que debe advertir la Sala, es que ni en el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA", expedido mediante el Decreto 003 de 2021, así como en ninguna otra norma o reglamento se encuentra autorizado el uso o porte de armas de fuego por parte de los miembros de la Fuerza Pública que brindan el acompañamiento en las jornadas de manifestación pública, por lo que en todo caso no resulta factible suspender una medida que ya se encuentra expresamente prohibida en el ordenamiento jurídico.
En efecto, el artículo 35 del Decreto 003 de 2021, como una medida concomitante que se ejecuta por parte de las autoridades de policía con el fin de garantizar el ejercicio de la manifestación pública, y salvaguardar las garantías constitucionales de quienes participan o no en las mismas (art. 25), consagró la prohibición del uso de armas de fuego.
Al respecto, expresó lo siguiente: “ARTÍCULO 35. Prohibición de armas de fuego. El personal uniformado de la Policía Nacional, que intervenga en manifestaciones públicas y pacíficas, no podrá hacer uso de armas de fuego en la prestación del citado servicio”. Por lo anterior, no es posible acceder a la solicitud de suspensión del empleo de armas de fuego en las jornadas de protesta, toda vez que ello se encuentra expresamente prohibido en el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, si bien el mencionado Decreto 003 de 2021 no prohibió expresamente el uso de armas cortopunzantes y de municiones recalzadas, si fue claro al establecer en su artículo 32 que “el personal de la Policía Nacional, solo podrá hacer uso de las armas, dispositivos y elementos menos letales, entregados como dotación por parte de la Institución” y, además, en que dicho uso, al comportar un uso de la fuerza, debe enmarcarse en los principios de necesidad, legalidad, proporcionalidad y diferenciación. Lo anterior, significa que los proyectiles de energía cinética, granadas de aturdimiento, agentes químicos irritantes y camiones hidrantes o lanzaagua, frente a los cuales el actor solicita que se suspenda su uso, se encuentran regulados bajo criterios de proporcionalidad, necesidad y racionabilidad por parte de la Fuerza Pública para restablecer el orden público.
Cabe resaltar que el uso de agentes químicos para enfrentar disturbios como es el caso de los gases lacrimógenos, se encuentra autorizado desde la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, conocida como la Convención sobre Armas Químicas, que estableció la categoría “agente de represión antidisturbios”, que incluye “cualquier sustancia química no enumerada en una Lista, que puede producir rápidamente en los seres humanos una irritación sensorial o efectos incapacitantes físicos que desaparecen en breve tiempo después de concluida la exposición al agente”, cuyo uso fue prohibido como método de guerra pero quedó permitido su uso para el “Mantenimiento del orden, incluida la represión interna de disturbios”.
En esa línea, en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptados en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, prevé la posibilidad de que se dote a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de distintos tipos de armas y municiones de modo que se garantice un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego, dentro de las cuales pueden incluir “armas incapacitantes no letales” que permitan restringir cada vez el empleo de medios que puedan ocasionar la muerte o lesiones (Principio 2).
Sobre el carácter excepcional del uso de la fuerza, que incluye el empleo de armas menos letales, el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley adoptado en la Asamblea General en la Resolución 34/169 de 17 de diciembre de 1979, señaló que “los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas” (art. 3).
(…) Por otro lado, manifestó que los funcionarios de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento del artículo 19 del Decreto 003 del 2021, realizan permanentemente la verificación de los elementos de dotación e identificación de los dispositivos menos letales, conforme a la Resolución N° 481 del 13 de abril de 2021, “Por la cual se dictan lineamientos para la revisión de elementos de dotación e identificación del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD- en el marco de manifestaciones públicas y en eventos privados”, emanada de la Defensoría del Pueblo.
Dicha resolución establece que una vez se tenga conocimiento de una orden de servicio en la que se haya determinado la presencia del ESMAD, el Defensor Regional del Pueblo debe verificar que los funcionarios solo porten los elementos establecidos en el artículo 18 de la Resolución Nº 2903 de 2017, con excepción de las prohibiciones que ha establecido o establezca a futuro el poder judicial o legislativo (artículos 4 y 7).
En este sentido, la Sala no accederá a estas pretensiones de la demanda, dado que el accionante no aportó pruebas que dieran cuenta del uso excesivo de la fuerza ni del uso de indebido de las armas no letales y que, por el contrario, de conformidad con el marco normativo antes reseñado, se observa que se trata de un uso ampliamente reglado y que ha venido siendo objeto de verificación por parte de la Defensoría del pueblo, labor de acompañamiento que deberá continuar realizándose.
(…) El actor solicitó en la acción de tutela que se ordene a los miembros de la Policía Nacional portar su uniforme con una identificación visible y prohibir el ocultamiento de esta o aceptar la presencia de miembros de la fuerza pública vestidos de civil dentro de las manifestaciones. El Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional sostuvieron que cada uno de los servidores de policía debe acatar el correcto uso del uniforme, haciendo referencia al Instructivo Nº 026/DIPON- OFPLA-70, mediante el cual el Director General de la Policía Nacional reitera las instrucciones al personal uniformado dirigidas a utilizar de manera correcta el uniforme y a emplear de forma adecuada la fuerza en el marco de las manifestaciones públicas y pacíficas.
Así mismo, al igual que ocurre con la verificación de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, la Resolución Nº 481 de 13 de abril de 2021, expedida por el Defensor del Pueblo, establece en sus artículos 4 y 7 que el Defensor Regional debe “verificar que todos los miembros del ESMAD porten de manera clara y visible en el casco y en el protector corporal, el número de placa del uniformado, grado, primer apellido, RH, identificación del escuadrón móvil y sección de la cual es integrante cada policía (…)”.
Sobre dicha labor se levanta el acta correspondiente y se realiza registro fotográfico y fílmico, los cuales serán posteriormente parte del informe sobre las gestiones adelantadas por la Defensoría Regional en atención al cumplimiento de la sentencia de STC 7641-2020 de 22 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. De este modo, teniendo en cuenta que el actor no aportó pruebas en relación con el uso indebido del uniforme, la falta de identificación y la presencia de miembros de la Policía Nacional interviniendo en las protestas vestidos de civil, tampoco es posible acceder a lo pretendido dado que existe la obligación legal de portar el uniforme e identificarse correctamente durante el desarrollo de sus funciones en las manifestaciones, lo cual además es verificado por la Defensoría Regional del Pueblo.
(…) El actor solicitó que se garantice el derecho de los ciudadanos a grabar los procedimientos de la fuerza pública durante las protestas sin interferencias o interrupciones, conforme con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1801 de 2016, según el cual “Todo procedimiento policivo podrá ser grabado mediante cualquier medio de las tecnologías de información y comunicación, por lo que le está prohibido a cualquier persona, salvo las restricciones expresas de ley, impedir que sean realizadas dichas grabaciones.
La autoridad de Policía que impida la grabación de que trata este artículo sin la justificación legal correspondiente incurrirá en causal de mala conducta”. Así mismo, pidió que se ordene la implementación de cámaras corporales en los uniformes de los miembros de la Fuerza Pública. Sobre el particular, al no contar con elementos probatorios que den cuenta de conductas o eventos en los que se haya impedido la grabación de los procedimientos durante las protestas, la Sala no advierte alguna vulneración iusfundamental sobre este particular.
Además, frente a la implementación de cámaras corporales en los uniformes de los miembros de la Fuerza Pública, se resalta que desde el mes de julio de 2021, la Policía Nacional anunció en su página web el inicio del plan piloto para la implementación de dichos sistemas de “bodycam” en el cuerpo de los uniformados, que grabarán y registrarán en tiempo real los procedimientos para a su vez transmitirlos a los centros de comunicaciones o de despacho de la institución, con el fin de vigilar y acompañar la actuación de cada uniformado en procura de garantizar el respeto por los derechos humanos. (…) El actor pidió que se ordene disponer de medidas para garantizar la atención en salud física y mental de quienes resulten afectados durante el desarrollo de las protestas.
Frente a dicho aspecto, la Sala encuentra que el Decreto 003 de 2021, prevé a través de los PMU una instancia de “coordinación interinstitucional que tiene como objetivo articular, supervisar, tomar las acciones que considere necesarias para la garantía de los derechos ciudadanos tanto de aquellos que realizan manifestaciones pacíficas como de aquellos que no participan de ella, deberá permanecer en el antes, durante y después de la manifestación”.
Además, de conformidad con el “protocolo para la coordinación de las acciones de respeto y garantía a la protesta pacífica como un ejercicio legítimo de los derechos de reunión, manifestación pública y pacífica, libertad de asociación, libre circulación, a la libre expresión, libertad de conciencia, a la oposición y a la participación”, en caso de presentarse personas lesionadas en el desarrollo del procedimiento de policía, el delegado de la Secretaría de Salud en el PMU es el responsable de coordinar con las entidades de emergencia y centros hospitalarios, el traslado y recepción de los lesionados.Lo anterior, demuestra que ya existe un protocolo para la atención de dichos eventos, por lo que tampoco se encuentra mérito para dictar órdenes al respecto, más aún si se tiene en cuenta que no se cuenta con información respecto a la tardanza o a las deficiencias que pueda tener dicha atención, pues el actor no aportó pruebas que sustentaran dicha pretensión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02353-00(AC) Actor: DARÍO FERNANDO SIERRA VACA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela contra autoridades administrativas.
Protección del derecho fundamental a la protesta. Uso excesivo de la fuerza, de armas de fuego y no letales. Acompañamiento y participación de Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Darío Fernando Sierra Vaca contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, el departamento del Valle del Cauca, la Secretaría de Salud Departamental de Valle del Cauca, el municipio de Guadalajara de Buga, la Secretaría de Salud, Protección y Bienestar Social de Guadalajara de Buga, la Personería Municipal de Guadalajara de Buga, la Policía Nacional y el Departamento de Policía del Valle del Cauca, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la protesta social, a la vida, a la integridad personal, a las libertades de expresión y de locomoción, al debido proceso, a no ser sometido a desaparición forzada y a la participación política, que considera vulnerados y amenazados por cuenta del uso excesivo de la fuerza, el uso indebido de armas letales y químicas (gases lacrimógenos) y la estigmatización frente a los manifestantes del paro nacional que comenzó el 28 de abril de 2021, y por la deficiente intervención de los organismos de control en el municipio de Guadalajara de Buga y en el departamento del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del escrito de tutela se tienen como hechos relevantes, los siguientes: El actor manifestó que el 28 de abril de la presente anualidad inició el paro nacional, con el fin de oponerse al proyecto de reforma tributaria denominado proyecto de ley de financiamiento sostenible y de efectuar “otros reclamos directos al gobierno nacional como lo es también el ‘Proyecto de Reforma a la Salud’, no cumplimiento a los acuerdos con las comunidades indígenas y agremiaciones de campesinos”.
Indicó que como fue de público conocimiento, en las principales ciudades de Colombia hubo situaciones de alteración del orden público, en las que intervino la Policía Nacional, en muchos casos, de manera arbitraria y con uso desproporcionado de la fuerza, situación que ha sido reconocida por diferentes entidades y organismos internacionales.
Aseguró que al paro nacional se sumaron diversos sectores estudiantiles y organizaciones gremiales y sindicales de Guadalajara de Buga y, en general, del Valle del Cauca, territorio en donde se han presentado actos de violencia desmedida. Expresó que la Policía Nacional y las demás entidades demandadas no se encontraban preparadas para preservar el orden público y garantizar el derecho fundamental a la protesta, ya que “actuaron de manera arbitraria generando una larga cantidad de vulneraciones de derechos humanos a centenares de protestantes”.
Lo anterior, a su juicio, se debe a la falta de protocolos, transparencia y publicidad de los procedimientos policiales, por lo cual los manifestantes de Guadalajara de Buga han sido víctimas de tratos crueles, torturas, amenazas y violencias psicológica, física y de género. Refirió que la Policía Nacional ha efectuado detenciones arbitrarias sin contar con los implementos, dispositivos, transportes y espacios necesarios para evitar el contagio por el Covid-19, pues el abordaje, intervención y aprehensión de los manifestantes no sigue protocolos de bioseguridad, frente a lo cual, las demás entidades demandadas han guardado silencio.
Agregó que tampoco se ha garantizado el acompañamiento jurídico necesario a las personas que se encontraban retenidas en los Centros de Traslado por Protección (CTP), y que “los capturados narran que los ingresaron a las celdas, las cuales son espacios cerrados y pequeños y por largas horas los retuvieron sin ofrecerles comida ni agua, algunos de ellos no se encontraban con todas sus prendas de vestir como camisetas y zapatos, y todos con la prohibición de usar su teléfono, lo cual, constituye tratos crueles inhumanos y degradantes, que las demás ACCIONADAS por omisión, aunque cabe resaltar que algo de mediación han efectuado la DEFENSORIA DEL PUEBLO, pero su actuar es ínfimo ante la grave vulneración de los Derechos Humanos”.
Señaló que el 28 de abril de 2021 -primer día del paro nacional-, junto con otros manifestantes se encontraban ejerciendo su derecho fundamental a la protesta de manera pacífica durante el día, sin embargo, al caer la noche “decenas de personas [que] llegaban hasta el barrio Aures al igual que en barrio Palo Blanco de la ciudad fueron rodeados y atacados por la fuerza pública”, donde la acción de la Policía Nacional fue desproporcionada pues no había daños a bienes públicos o privados ocasionados por los manifestantes.
Enseguida, presentó una relación de denuncias de personas que afirman haber sido atacadas por el Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD) en los barrios Aures y Palo Blanco y en el comando de Policía de Guadalajara de Buga entre los días 28, 29 de abril, 2, 5, 6 de mayo de 2021. Mencionó que el 1 de mayo de 2021, el Presidente de la República ordenó “el uso de la fuerza y la militarización de Buga y el Valle del Cauca, para reprimir las manifestaciones de la comunidad y sus dignas reclamaciones”.
Aseveró que “las personas capturadas eran subidas a camiones, camionetas y carros de la Policía Nacional, los cuales eran llenados hasta su tope sin el debido protocolo de seguridad para evitar el contagio del Covid-19, adicional a esto ese 5 de mayo, de 2021, se presentaron: - Ataques a defensores de DDHH y Brigadistas. - Ausencia u ocultamiento de distintivos de integrantes de la Fuerza Pública. - No se define con qué autoridad policial se puede coordinar acciones de mediación y prevención. - Desconocimientos de centros de protección y traslado de personas conducidas o detenidas. - Las personas detenidas son encerradas en tanquetas, furgones, los pasean por la ciudad, los intimidan en CAI, vehículos y son agredidos durante su apre[hen]sión y traslados. - No hay claridad sobre información de detenidos y/o conducidos y nadie dan razón para hacer seguimiento en tiempo real a la situación de los/as detenidos/s. - Policía no aporta información consolidada y actualizada. - Agentes de la policía nacional realizan sus ataques con proyectiles directamente al rostro y ojos de los manifestantes. -En zona rural y urbana está latente el accionar conjunto entre ejército y policía”.
Refirió que todas las manifestaciones pacíficas que se desplegaron a lo largo de esos siete (7) días fueron obstaculizadas por la Policía Nacional, quienes desconocieron el derecho a la manifestación pacífica y ejercieron un tratamiento sistemático de violación de derechos humanos que quedó registrado en múltiples videos, imágenes y audios que circulan por redes sociales.
Por último, sostuvo que el Batallón Palace del Ejército Nacional realiza “constantes sobrevuelos sobre la población civil residente en los barrios de Santa Rita, Aures y Palo Blanco, horas del día y de la noche, y a baja altura perturbando con el ruido excesivo de sus aspas la paz, la tranquilidad y descanso de la comunidad, toda vez que dichos sobrevuelos se intensifican en horas de la noche, lo cual afecta la salud física y mental del suscrito y de la comunidad, dado a la zozobra que causa el despliegue injustificado y desproporcionado de la fuerza”. 2.
Fundamentos de la acción El actor interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, el departamento del Valle del Cauca, la Secretaría de Salud Departamental de Valle del Cauca, el municipio de Guadalajara de Buga, la Secretaría de Salud, Protección y Bienestar Social de Guadalajara de Buga, la Personería Municipal de Guadalajara de Buga y la Policía Nacional, Departamento de Policía del Valle del Cauca, al considerar que con su acción u omisión se vulneraron y pusieron bajo amenaza los derechos fundamentales a la protesta social, a la vida, a la integridad personal, a las libertades de expresión y de locomoción, al debido proceso, a no ser sometido a desaparición forzada y a la participación política, por cuenta del uso excesivo de la fuerza, el uso indebido de armas letales y químicas (gases lacrimógenos), la estigmatización de los manifestantes del paro nacional que comenzó el 28 de abril de 2021, y la poca intervención de los organismos de control en Guadalajara de Buga y el Valle del Cauca.
Manifestó que la Policía Nacional, particularmente a través del ESMAD, ha desplegado acciones de “(i) disolución sistemática, arbitraria e injustificada de protestas pacíficas; (ii) utilización ilegal (contraria a reglamentos y protocolos) de armas potencialmente letales; (iii) uso arbitrario de mecanismos químicos de dispersión de manifestaciones y (iv) utilización arbitraria de mecanismos policiales para detener a manifestantes.
Paralelamente, se han presentado prácticas de estigmatización y militarización de la movilización que generan miedo y zozobra, al tiempo que desincentivan la participación de la ciudadanía en protestas, derivadas de la comprensión de las movilizaciones como un asunto que afecta el orden público, y no como el ejercicio de un derecho fundamental de carácter complejo”.
Refirió que el derecho fundamental a la protesta social, se encuentra consagrado en el artículo 37 de la Constitución Política y en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 20), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 21), la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (artículo 5.d), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 8), la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 15), la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXI) [y] la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 15).
Sostuvo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley 137 de 1994, que da aplicación al artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus (…).
Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos”. Hizo referencia al artículo 5º de la Ley 137 de 1994, el cual prohíbe la suspensión de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales en ningún estado de excepción. Aseveró que de conformidad con el artículo 2.2.8.5.1 del Decreto 1284 de 2017, los centros de traslado por protección o asistenciales son espacios físicos dispuestos por la administración distrital o municipal para hacer efectivo el mecanismo de policía del traslado de protección reglamentado por el artículo 157 de la Ley 1801 de 2016, a lo que agregó que durante dicho traslado no se cumplen con los protocolos de bioseguridad para evitar el contagio del Covid-19.
Adujo que el uso de la fuerza en las manifestaciones si bien puede en algunas ocasiones ayudar a garantizar el derecho a la protesta y proteger la integridad de los manifestantes, también representa una importante fuente de violaciones a ese derecho. Citó el Informe Anual de 2015[1], sobre el uso de la fuerza, en el que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recordó, con base en diferentes informes y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo irreversible de las consecuencias que pueden derivarse del uso de la fuerza, mecanismo que se debe concebir como un recurso último que, limitado cualitativa y cuantitativamente, pretende impedir un hecho de mayor gravedad que el que provoca la reacción estatal, por lo que el uso de la fuerza debe satisfacer los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad.
En el referido Informe la Comisión señala que el uso de la fuerza debe responder al principio de absoluta necesidad, el cual se refiere a la posibilidad de recurrir a las medidas de seguridad ofensivas y defensivas estrictamente necesarias para el cumplimiento de las órdenes legítimas impartidas por la autoridad competente ante hechos violentos o delictivos que pongan en riesgo el derecho a la vida o la integridad personal de cualquier habitante.
Además, destaca que de conformidad con las circunstancias del caso, es necesario “verificar si existen otros medios disponibles menos lesivos para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que se pretende proteger. De manera concreta ha establecido también que no se puede acreditar este requisito cuando las personas no representan un peligro directo, inclusive cuando la falta del uso de la fuerza resultare en la pérdida de la oportunidad de captura”.
El actor aseguró que la utilización “antireglamentaria” de proyectiles de energía cinética y de agentes químicos irritantes por parte de la Policía Nacional amenaza los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de quienes pretenden continuar con las movilizaciones y protestas pacíficas en Guadalajara de Buga. Lo anterior, teniendo en cuenta que la fuerza pública no ha respetado los principios de precaución, de absoluta necesidad y de proporcionalidad en el uso de la fuerza, lo que ha causado la muerte de varios manifestantes y mantiene en riesgo a todo el que desee participar en las movilizaciones.
Indicó que el modelo de planeación y ejecución de las operaciones de la Policía Nacional implica que antes de acompañar una manifestación los uniformados deben cumplir con un protocolo que incluye alistar el personal, hacer análisis de inteligencia, evaluar información sobre comportamiento histórico social de la zona, coordinar con autoridades administrativas, distribuir los apoyos, reforzar los puntos críticos, instalar puestos de mando unificados, entre otros.
En relación con la absoluta necesidad y la proporcionalidad, sostuvo que la actuación de la Policía Nacional se debería regir por los estándares de uso de la fuerza dispuestos por el Ministerio de Defensa Nacional. Manifestó que si bien, lo que se prevé es un uso escalonado de la fuerza, en realidad no se están cumpliendo dichos parámetros dado que “en distintos espacios se ha documentado el uso de la fuerza reactiva, específicamente de agentes químicos irritantes, como la primera opción para abordar una protesta o movilización, la mayoría de ellas pacíficas o en donde la resistencia de los manifestantes no pasaba de ser pasiva en los términos del artículo 10 de la Resolución 2903 de 2017.
Esto representa una vulneración tanto al principio de absoluta necesidad como al de proporcionalidad”. Como ejemplo de dicha conducta mencionó la intervención arbitraria en las manifestaciones que se llevaron a cabo los días 21, 22 y 23 de noviembre de 2019, en la ciudad de Bogotá, en donde falleció el joven Dylan Mauricio Cruz Medina por cuenta del “impacto de un proyectil de energía cinética tipo bean bag, disparado por un uniformado de la Policía Nacional”.
Por último, adujo que las autoridades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de los manifestantes, desconociendo los estándares internacionales de protección sobre protesta social, por lo que afirmó, resulta necesario que a través de la acción de tutela se salvaguarde el deber de respetar los derechos humanos. 3.
Pretensiones El actor formuló las siguientes: “6.1. Conceder y tutelar los derechos fundamentales invocados: vida (Art. 11), salud (Art. 49), integridad personal (Art. 28), expresión (Art. 20), reunión y manifestación pacífica (Art 37), debido proceso (Art. 28), libertad personal (Art. 28), dignidad humana (Art. 1), a no recibir tratos crueles ni degradantes (Art. 12), los derechos políticos (Art. 40). 6.2.
Ordenar a los ACCIONADOS que, en un plazo razonable, hasta de dos (02) días, elaboren la propuesta, la debatan y aprueben el protocolo de intervención policial en los momentos de alteración del orden público que se presenten en medio del ejercicio del derecho constitucional de la reunión y manifestación pacífica. 6.3. Que los ACCIONADOS con el fin de construir, debatir y aprobar el protocolo de intervención policial en los momentos de alteración del orden público que se presenten en medio del ejercicio del derecho constitucional de la reunión y manifestación pacífica, garanticen la participación política y convoquen a una mesa intersectorial amplia con la participación de representantes de sectores institucionales como Defensoría del Pueblo, Procuraduría, Personería Municipal, así como a representantes de los sectores de verificación de derechos humanos, Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos (CPDH), Colectivos de Derechos Humanos, Sindicatos y demás organizaciones sociales del municipio de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca y participantes del paro nacional que se vean afectadas con la intervención policial y el suscrito accionante. 6.4.
Ordene a las entidades accionadas abstenerse de ordenar la disolución y/o a disolver protestas pacíficas. 6.5. Ordene al personal encargado de acompañar las protestas abstenerse de hostigar verbal y/o físicamente a los manifestantes. 6.6. Ordene a las autoridades que, en caso de presentarse disturbios en desarrollo de la protesta, se adopten medidas orientadas a controlar la situación, garantizando la protección de los derechos de quienes participan en la protesta pacífica, de quienes no participan en ella, e incluso de quienes se ven implicados en los hechos violentos.
La disolución de la protesta sólo podrá adoptarse como última ratio, previa advertencia verbal a los manifestantes y constatado con prueba documental (videos). 6.7. Ordene a las autoridades abstenerse del uso de armas de fuego, cortopunzantes o municiones recalzadas en el desarrollo de todo tipo de protestas. 6.8. Ordene a las autoridades abstenerse del uso de armas menos letales para dispersar protestas pacíficas.
En particular, los proyectiles de energía cinética, las granadas de aturdimiento, los agentes químicos irritantes, y los camiones hidrantes deben estar estrictamente prohibidos contra los manifestantes. 6.9. Ordene a la Fuerza Pública abstenerse de lanzar directamente cartuchos o granadas de gas, ya sea contra la multitud o contra individuos. 6.10.
Ordene a la Fuerza Pública abstenerse del uso de armas menos letales con el fin de herir o matar a los manifestantes, en particular, se prohíba absolutamente disparar contra el cuerpo de los manifestantes, contra multitudes o de forma indiscriminada. 6.11. Ordene a la Fuerza Pública abstenerse de utilizar la fuerza contra niños, niñas y adolescentes, personas mayores o personas con discapacidad. 6.12.
Ordene a todos los miembros de la Fuerza Pública portar su uniforme y una identificación visible y la prohibición absoluta del ocultamiento de esta. 6.13. Ordene a las autoridades abstenerse de autorizar la presencia de miembros de la Fuerza Pública vestidos de civil dentro de las manifestaciones. 6.14. Ordene a las autoridades garantizar el derecho a realizar grabaciones de la actuación de la fuerza publica en las protestas sin interferencias o interrupciones, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1801 de 2016. 6.15.
Ordene a las autoridades implementar el uso de cámaras corporales de grabación permanente para los miembros de la Fuerza Pública destinados a acompañar movilizaciones y marchas. Como mínimo estas cámaras deberán portarlas los uniformados encargados del porte y utilización de armas menos letales, específicamente proyectiles de energía cinética y agentes químicos irritantes. 6.16.
Ordene disponer medidas de atención en salud física y mental para que se atiendan con la mayor prontitud en el desarrollo de las protestas. 6.17. Ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo en el marco de sus competencias realizar el acompañamiento jurídico a las familias de personas que puedan resultar lesionadas en el marco de las protestas ciudadanas. 6.18.
Ordenar a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación que permitan a las organizaciones defensoras de derechos humanos realizar la verificación de la situación de las personas trasladadas y capturadas sin poner obstáculos burocráticos tales como la exigencia de solicitudes por escrito y acreditación formal como defensores de derechos humanos. 6.19.
Ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo el acompañamiento de las manifestaciones y a las autoridades de policía el facilitar la intervención de estas entidades en la toma de decisiones en relación con el control de la protesta y en la salvaguarda de los derechos de las personas que participan en ella. 6.20.
Ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, en el marco de sus competencias, diseñar un mecanismo que permita el seguimiento y la verificación en el tiempo de las órdenes que se adopten en este proceso de tutela”. 4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela el demandante allegó los siguientes hipervínculos: • Notas periodísticas y vídeos sin autor en los que, según el actor, se evidencian hechos de uso excesivo de la fuerza por parte del ESMAD en contra de manifestantes y periodistas en los Barrios Aures y Palo Blanco, así como en los sectores conocidos como Finca S.A.S., carrera 18 y SENA de Guadalajara de Buga[2]. • Nota periodística en la que se hace referencia a supuestos nexos entre la Policía Nacional y civiles para atacar a los manifestantes en varias zonas del país[3]. • Notas periodísticas que relatan la afectación de los manifestantes[4] y de los habitantes de Guadalajara de Buga por el uso de gases lacrimógenos. • Vídeo con la entrevista de 5 de mayo de 2021, efectuada por el medio de comunicación local CNC BUGAVISIÓN al señor Richard Figueroa, quien manifestó ser miembro de la Cruz Roja de Guadalajara de Buga.
El entrevistado presenta un balance parcial de lo ocurrido en el Barrio Aures y Palo Blanco desde el 28 de abril de 2021, indicando que se atendieron alrededor de 70 personas heridas por perdigón, con luxaciones en tobillos, golpes en el cuerpo, una persona herida de bala y adultos mayores y niños con dificultades respiratorias por gases lacrimógenos[5]. • Notas periodísticas en las que se indica que las protestas de 28 de abril de 2021, en Guadalajara de Buga se desarrolló de manera pacífica[6]. • Vídeos sin autor en los que aparecen dos jóvenes identificados por el actor como Sebastián Henao Grisales y Kevin Mejía, quienes según se indica en la titulación del material fílmico fueron víctimas de ataques por parte de agentes del ESMAD[7]. 5.
Trámite procesal El Despacho profirió auto de 18 de mayo de 2021, en el que ordenó remitir el expediente al despacho del Consejero Gabriel Valbuena Hernández, con el fin de que se estudiara la posible acumulación de este asunto al expediente radicado N° 11001-03-15-000-2021-02297-00, por cuanto presentaba similares fundamentos fácticos y jurídicos.
Por auto de 25 de mayo de 2021, el Consejero Gabriel Valbuena Hernández resolvió remitir el asunto de tutela de la referencia al Despacho del Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, con el fin de que resolviera sobre la posible acumulación a otra acción de tutela con radicado Nº 11001-03-15- 000-2021-02250-00, que fue admitida el 7 de mayo de 2021.
A través de providencia de 2 de junio de 2021, el Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez resolvió denegar la acumulación y, en consecuencia, devolvió el expediente al despacho de origen. Mediante auto de 21 de junio de 2021, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades demandadas. En el mismo auto resolvió acerca de las medidas provisionales solicitadas, consistentes, entre otras, en ordenar a las autoridades demandadas que se garantizaran los derechos fundamentales de reunión y de manifestación pacífica, que se documenten mediante grabaciones de audio y vídeo los procedimientos de intervención durante las manifestaciones, que se implementen protocolos de bioseguridad para evitar el contagio por el Covid- 19 durante los traslados por protección, que se adopten los protocolos establecidos en la Resolución Nº 02903 de 23 de junio de 2017, mediante la cual se reglamentó el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales para el personal de la policía y en la sentencia de septiembre de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Las solicitudes fueron negadas, al encontrar que, de conformidad con el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la demanda, no se acreditó la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de las medidas provisionales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable que comprometa los derechos fundamentales de la parte demandante.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 56727 a 56742 de 23 de junio de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[8]. Por último, mediante oficio 81964 de 17 de agosto de 2021, se notificó a la Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca[9]. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Presidencia de la República Por escrito de 23 de junio de 2021, la apoderada judicial de la entidad pidió que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor, por cuanto no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados, para lo cual destacó que el Gobierno Nacional y las autoridades territoriales no han podido reestablecer el orden público y dependen de las personas que ejercen el derecho a la protesta pacífica.
Como petición subsidiaria, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa y/o la improcedencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Señaló que el Gobierno Nacional ha acatado sin reparos la sentencia de segunda instancia STC 7641-2020 de 22 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, para tal efecto, expidió el Decreto 003 de 5 de enero de 2021, “Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA”.
Indicó que dicho decreto fue expedido luego de las negociaciones en la mesa de trabajo conformada por los accionantes de dicha tutela, el Presidente de la República, la Ministra del Interior, el Ministro de Defensa Nacional, el Director General de la Policía Nacional, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación y el Defensor del Pueblo.
Refirió que el protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA” establecido mediante el Decreto 003 de 2021, cuenta con cuatro (4) capítulos, a saber: (i) generalidades: artículos 1 a 4;
(ii) Protocolo de acciones preventivas: artículos 5 a 24; (iii) protocolo de acciones concomitantes: artículos 25 a 36 y, (iv) protocolo de acciones posteriores: artículos 37 a 44. Sostuvo que de conformidad con dicha norma el Alcalde o el Gobernador, según sea el caso, estarán en la obligación de rendir en un plazo que no supere los tres (3) meses, una explicación pública satisfactoria, a través de los medios de comunicación y las redes sociales institucionales, sobre las actuaciones administrativas adelantadas, y sobre las actuaciones de policía relacionadas con el uso de la fuerza, cuando se tenga conocimiento de que miembros de la Policía Nacional hicieron uso de armas letales o menos letales que hayan causado daños a la vida o integridad personal de las personas en el marco de las manifestaciones públicas, así como las investigaciones penales y disciplinarias iniciadas, su estado y las autoridades que actualmente conocen sobre las mismas, la difusión de canales de denuncia y que la Inspección General de la Policía Nacional en la rendición de cuentas anualmente presentará un informe acerca de las quejas recibidas, tramitadas y las sanciones disciplinarias impuestas por actuaciones en el desarrollo de la manifestación pública y pacífica.
Manifestó que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, dado que, si bien actúa en nombre propio, se refiere en general a la garantía de la protesta de todos los que salen a las calles y hace afirmaciones frente a afectaciones ajenas o de terceros. A lo que agregó que no se allegó prueba alguna que dé cuenta de una afectación a sus derechos de carácter personal ni tampoco demostró la imposibilidad de los agenciados de actuar por sí mismos.
Sostuvo que por expresa disposición de la Constitución Política la garantía del ejercicio legítimo del derecho de reunión, manifestación y protesta pública está sometido a la condición de que se lleve a cabo de forma pacífica, es decir, sin violencia, armas ni alteraciones graves del orden público, lo cual significa, en palabras de la propia Corte Constitucional “que sólo la protesta pacífica goza de protección constitucional”[10].
Aseveró que en el marco del paro nacional que comenzó el 28 de abril de 2021, se reportaron hasta el 4 de junio de 2021, 12.478 actividades de protesta social en 862 municipios de los 32 departamentos del territorio nacional, de las cuales se han llevado a cabo 6.328 concentraciones, 2.300 marchas, 3.190 bloqueos, 632 movilizaciones y 28 asambleas, que en su mayoría se han desarrollado de forma pacífica.
Afirmó que “del total de 12.478 actividades realizadas a la fecha, 11.060 han sido pacíficas, esto implica que el 89% de las manifestaciones se han efectuado de manera pacífica, evidenciando la protección y el acompañamiento que se ha dado desde el Gobierno Nacional a la manifestación pacífica. Tan sólo en 1.418 ocasiones, correspondientes al 11% del total, se han presentado disturbios o acciones violentas que afectan la convivencia, hechos que habilitan la intervención del ESMAD”.
Adujo que el uso de la fuerza ha sido excepcional y que se ha utilizado únicamente en los casos en que resultó necesaria la intervención de la policía, previo análisis a la legalidad, absoluta necesidad, proporcionalidad y racionabilidad, con el fin de proteger los derechos humanos de la población contra amenazas graves e inminentes. A lo que agregó que cuando se ha hecho uso de fuerza de manera excepcional se han respetado los criterios de prevención, persuasión, disuasión, reacción y contención. Así mismo, aseguró que de conformidad con el Decreto 003 de 2021, se debe dar privilegio al diálogo, evitando al máximo el uso de la fuerza.
No obstante, refirió que por la gravedad de algunas conductas ha sido necesaria la intervención de la Policía Nacional en cumplimiento con su mandato constitucional y legal. Manifestó que durante el paro nacional 19 civiles y 2 uniformados han fallecido. Adicionalmente, 1.106 civiles han resultado lesionados en ciudades como Bogotá, Cali, Yumbo, Neiva, Medellín, Pasto y Popayán y otros municipios de Risaralda y Valle del Cauca y 1.253 policías (1.194 hombres y 59 mujeres) han sido lesionados.
Señaló que los excesos y abusos generalizados en el ejercicio del derecho a la protesta social, los cientos de bloqueos en carreteras y los miles de hechos de violencia, vandalismo y criminalidad desatados en el curso de las manifestaciones, constituyeron una grave alteración del orden público en todo el territorio nacional, que comprometió y sigue comprometiendo la seguridad ciudadana y los derechos de las mayorías ciudadanas que no participaron en las protestas, así como los derechos de los que se manifiestan de manera pacífica.
En este sentido, advirtió que las medidas que se han tomado por parte del Gobierno Nacional son respetuosas de la normatividad vigente y de la jurisprudencia constitucional, en especial, aquella relacionada con las funciones y medidas presidenciales para preservar o restablecer el orden público y las medidas adoptadas en el mismo son plenamente consistentes con los estándares interamericanos de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
En cualquier caso, aseguró que se han iniciado los procesos disciplinarios por parte de la Inspección General de la Policía Nacional y los procesos iniciados por la Justicia Penal Militar, pues interesa al Estado colombiano esclarecer los casos en los cuales los miembros de la Fuerza Pública han incumplido los protocolos establecidos para enfrentar las perturbaciones al orden público.
Expresó que entre el 28 de abril y el 4 de junio de 2021, se han abierto a nivel nacional 178 investigaciones por presuntas faltas disciplinarias de competencia de la Inspección General de la Policía Nacional por presunto abuso de autoridad, agresión física, lesiones personales, homicidio, acoso sexual, pérdida de elementos y fuga de retenidos.
Señaló que de las 178 investigaciones, 39 han finalizado (23 por haber sido remitidas a la Procuraduría General de la Nación, 15 por ser archivadas luego de comprobarse que no hubo responsabilidad disciplinaria) y 1 con fallo sancionatorio). 139 continúan en curso. Indicó que a la fecha se han abierto 40 investigaciones en la Justicia Penal Militar y Policial de las cuales 12 son por presunto homicidio, 19 por presuntas lesiones personales, 6 por presunto abuso de autoridad, 1 por presunto peculado culposo y 1 por presunto prevaricato por omisión. Manifestó que, ante la Procuraduría General de la Nación, se han adelantado 172 acciones disciplinarias por hechos relacionados con las jornadas de protestas, de las cuales 11 son investigaciones disciplinarias y 161 son indagaciones preliminares.
Refirió que la Fiscalía General de la Nación mediante documento denominado “INFORME SOBRE LAS ACTUACIONES INVESTIGATIVAS Y DE INTERLOCUCIÓN QUE HA LLEVADO A CABO LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CON OCASIÓN DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN EL MARCO DEL PARO NACIONAL”, remitió la información pertinente sobre las actuaciones investigativas y de interlocución que ha llevado a cabo esta entidad, con ocasión de los hechos ocurridos en el marco del Paro Nacional desde el 28 de abril de 2021 hasta el 6 de junio de 2021.
Agregó que dicho informe fue presentado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante su visita en el mes de junio del año en curso. Anotó que mediante Decreto 575 de 2021 se ordenó a los alcaldes y gobernadores de territorios particularmente afectados por la violencia en el paro nacional, coordinar la asistencia militar como un medio de policía para la preservación del orden público en sus respectivas jurisdicciones.
Aseveró que como quiera que el actor formuló reproches de carácter constitucional y legal contra el Decreto 575 de 2021, cuenta con otros medios de defensa judicial, en donde podrá solicitar la nulidad de dicho acto administrativo, por lo que, en su sentir, la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, y no se advirtió la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni que se haya puesto en riesgo alguno de los derechos fundamentales invocados.
Por último, pidió que a través del fallo de tutela se recuerde a quienes salen a las calles a manifestarse que no deben hacer un uso desproporcionado, violento y permanente de la protesta, pues afecta el ejercicio de otros derechos por parte de terceros. Además, que se destaque que “solo el 11% de las manifestaciones fueron violentas y requirieron intervención, pero casi 13 mil manifestaciones públicas pacíficas gozaron de protección y garantías, lo que confirma que estamos en una democracia garante de los derechos humanos”. 6.2.
Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República Mediante escrito allegado por correo electrónico el 25 de junio de 2021, la apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del señor Presidente de la República, solicitó que sean desvinculados de la acción de tutela o, en su defecto, se declare improcedente pues no existe ningún hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República, del que pueda predicarse una afectación a los derechos fundamentales invocados.
Aseguró que ha dado cumplimiento a la sentencia de segunda instancia STC 7641-2020 de 22 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la expedición el Decreto 003 de 5 de enero de 2021, y se refirió a los mismos argumentos presentados por la Presidencia de la República en torno a su estructura y alcance.
Manifestó que debido a las afectaciones generadas por los bloqueos en los lugares de acceso a varios municipios y dentro del casco urbano de los mismos y los daños a bienes públicos y privados, fue necesario adoptar, a través de la Policía Nacional, las siguientes medidas: “1. Se hizo un despliegue de todas las capacidades humanas y logísticas cuando se presentaron actos de violencia, que afectaron el orden público y que exigieron la presencia del escuadrón móvil antidisturbios. 2.
Ante la escalada de hechos violentos se desplegaron capacidades, disponiendo de un apoyo adicional de 2858 efectivos con el propósito de contener los actos vandálicos”. Adujo que en aplicación del Decreto 003 de 2021, se instaló el Puesto de Mando Unificado (PMU) en el que han hecho presencia, desde su conformación, autoridades como la Defensoría del Pueblo, la Personería, la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía y la Gobernación, entre otras.
En cuanto a la asistencia militar señaló que los hechos de violencia desbordada dieron lugar a que el Presidente de la República ordenara la asistencia militar como lo establece el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Refirió que la asistencia militar es una figura de carácter legal, según la cual las Fuerzas Militares de forma temporal y excepcional, “asisten militarmente en cualquiera de tres posibles escenarios: ‘grave alteración de la seguridad y la convivencia, riesgo o peligro inminente, o en emergencia o calamidad pública", conduciendo operaciones conjuntas, coordinadas, interinstitucionales y multilaterales (CCIM)’”.
Sostuvo que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo referido del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, las Fuerzas Militares no intervienen en operativos de control y contención en el marco de las manifestaciones públicas, salvo cuando se disponga la Asistencia Militar, caso en el cual actuará desde sus capacidades distintivas y conforme su misionalidad, teniendo en cuenta el artículo 121 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley 489 de 1998, con base en los siguientes aspectos: - Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines. - Las instituciones públicas deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones dadas por la norma, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les haya sido asignados”.
Aseguró que todas las instrucciones generadas por el ministro de Defensa Nacional a la Fuerza Pública, “han sido enfáticas en señalar que su actuación debe ejercerse en el cumplimiento del deber constitucional, encaminada a mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y el orden constitucional, con apego al Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.
Indicó que se han adelantado varias gestiones luego del paro del 21 de noviembre de 2019, tales como la estrategia “Conversar para avanzar: la Conversación Nacional 2020”, la cual se concibió como un espacio para identificar problemas estructurales y proponer soluciones a diversos temas que preocupaban a diferentes grupos de ciudadanos y habían sido destacados en las movilizaciones de 2019.
Sostuvo que en el marco del paro nacional de este año, se delegó al Alto Comisionado para la Paz para coordinar con diferentes sectores los “Encuentros para Escucharnos y Avanzar sobre lo Fundamental” y la posible mesa de negociación con el Comité Nacional del Paro (CNP). Agregó que durante dichos encuentros se han escuchado a diversos sectores y sus propuestas están siendo analizadas por el Gobierno Nacional para impulsar la agenda de equidad.
En cuanto a la solicitud de amparo elevada por el señor Darío Fernando Sierra Vaca aseveró que no está legitimado en la causa por activa, ya que si bien actúa en nombre propio, se refiere en general a la garantía de la protesta de todos los que salen a las calles y hace afirmaciones frente a afectaciones ajenas o de terceros. Además, refirió que no comprobó la imposibilidad de los agenciados de acudir directamente al juez constitucional.
Aseveró que el Presidente de la República ni el señor Ministro de Defensa Nacional han impartido instrucciones relacionadas con la prohibición al derecho fundamental a la protesta y la participación ciudadana, a la libertad de expresión, reunión y circulación. Por el contrario, manifestó que es un hecho notorio que las asociaciones y ciudadanos en general vienen realizando marchas pacíficas en las cuales han contado con el acompañamiento de la Policía Nacional, personerías, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Veedurías, sin que en general, se hayan provocado situaciones de violencia o enfrentamiento entre los participantes.
Señaló que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir sus inquietudes, como son la denuncia penal y el proceso disciplinario, en lo que podrá poner de presente todas las presuntas irregularidades que afecten derechos fundamentales por parte de la Policía Nacional o miembros de la fuerza pública. Por último, sostuvo que la protección constitucional solicitada tendría efectos erga omnes, lo que implica que serían oponibles a todas las personas y autoridades públicas, y no se limitarían, como debe ser en el caso de la acción tutela, a producir efectos únicamente frente a las partes accionantes. 6.3.
Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional En escrito de 25 de junio de 2021, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la cartera ministerial pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Aseguró que en cuanto a la pretensión relativa a que se ordene a las autoridades demandadas la elaboración, debate y aprobación del protocolo de intervención policial en los momentos de alteración del orden público que se presenten en medio del ejercicio del derecho constitucional de la reunión y manifestación pacífica, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 003 de 2021, “Por el cual se expide el protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA”, en el que se establecieron las acciones preventivas, concomitantes y posteriores a seguirse por parte de las autoridades y de los participantes en el marco del ejercicio de la manifestación pública y pacífica.
Adujo que en cumplimiento de dicho decreto el Ministro de Defensa Nacional ha hecho presencia en los Puestos de Mando Unificado (PMU), siendo éste un escenario para la verificación de las garantías del ejercicio del derecho a la manifestación pública y pacífica y para la toma de decisiones dirigidas a mantener el orden público y la convivencia ciudadana.
En cuanto al uso de la fuerza y a las operaciones de mantenimiento del orden público, sostuvo que el ESMAD interviene en las protestas únicamente cuando las mismas se transforman en vías de hecho ocasionando desmanes y disturbios que afectan los derechos fundamentales de terceros que no participan en ella. Así mismo, advirtió que dicha labor se encuentra avalada por las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Constitución Política, el Código de Policía Nacional y los reglamentos de la Policía Nacional, para el uso de la fuerza.
Afirmó que cuando la Policía Nacional utiliza su arma, lo hace bajo los parámetros señalados en la Resolución Nº 02903 de 23 de junio de 2017, por la cual se reglamenta el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales. Refirió que el artículo 166 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también establece que el uso de la fuerza sin mandamiento escrito o verbal debe observar cuatro principios para el empleo de la fuerza, a saber: legalidad, necesidad, racionalidad y proporcionalidad.
Además, señaló que de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 19 del Decreto 003 de 2021, se determinó que las Comisiones de Verificación podrán “realizar verificaciones, previa identificación, [de] elementos de dotación que permitan confirmar el cumplimiento de las disposiciones establecidas y asegurar la protección del derecho a la realización de la protesta pacífica”.
Adujo que el uso de los lanzadores múltiples eléctricos (venom) por parte del ESMAD resulta legal y legítimo, pues éste se limita a la contención de hechos graves e inminentes que amenacen la convivencia, el orden público y pongan en latente riesgo la vida de los uniformados y la de terceros. A lo que agregó que antes de acudir a dicho elemento se utilizan otros menos disuasivos (cartuchos de gas, granadas de humo, granadas de aturdimiento, entre otros).
Refirió que ante la ocurrencia de hechos que perturban el desarrollo del ejercicio del derecho de reunión y manifestación, la intervención policial está enfocada en la dispersión de ciudadanos violentos, garantizando el derecho de quienes ejercen de forma pacífica su derecho a la protesta, así como los derechos de los ciudadanos que no participan en esas actividades.
Manifestó que el Grupo Especializado en Control de Disturbios se ubica en puntos estratégicos para una reacción oportuna. Frente a comportamientos violentos que superen las capacidades de las unidades de Policía (fuerza disponible), con el fin de mantener las condiciones de seguridad y convivencia. La intervención por medio del uso de la fuerza en los diferentes lugares se da una vez agotadas las vías del diálogo y surtido el rol de mediadores asumido por los Gestores de Convivencia y el Ministerio Público, siempre y cuando los hechos de violencia no requieran un actuar inmediato de la Policía Nacional.
Indicó que la Policía Nacional no porta ni hace uso de las armas de fuego dentro de las intervenciones que se efectúan para salvaguardar el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación pública. Enseguida hizo referencia al marco normativo internacional, nacional y reglamentario que sustenta el uso de armas menos letales por parte de la Policía Nacional.
En particular, al Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución Nº 34/169 de 17 de diciembre de 1979; al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y a la Resolución Nº 02903 de 23 de junio de 2017, mediante la cual se expidió el reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales.
Expresó que la Policía Nacional cuenta con una Guía para el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, cuya finalidad es establecer los parámetros institucionales frente a su empleo en el ejercicio de la actividad de policía con ocasión de la prestación del servicio, la cual aplica para todo el personal uniformado que haga uso de estos elementos.
Por otro lado, advirtió que el personal del ESMAD ostenta las siguientes formaciones académicas: el personal perteneciente al Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD), en su totalidad, cursó un seminario sobre empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales y curso para el control de multitudes y disturbios para la seguridad ciudadana, los cuales les permiten actuar de manera profesional, idónea, legal, proporcional, racional y necesaria, atendiendo el contexto que se esta suscitando y buscando en todo caso mantener la convivencia y el orden público, teniendo como criterio transversal el respeto por los derechos humanos. Agregó que la Policía Nacional ha emitido nuevos lineamientos normativos que permiten reglamentar el actuar de los servidores, previniendo y minimizando las conductas que causen un daño antijurídico al Estado o afecten a terceras personas.
Aseguró que el ESMAD no enfrenta a los ciudadanos que participan en las movilizaciones sociales, sino que su intervención es entendida como el último recurso para controlar los actos de violencia que cometan personas o focos específicos, sin que estas alteraciones graves a la convivencia y al orden público puedan ser entendidas dentro de las dinámicas del ejercicio a manifestarse pública y pacíficamente.
En este orden de ideas, concluyó que la Policía Nacional es respetuosa del ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica establecida en el artículo 37 de la Constitución Política y, por lo tanto, no considera a la población, como un “objetivo de intervención”, sino que por el contrario, dispone de todas las capacidades institucionales para garantizar el ejercicio de este derecho.
Por último, relató que actualmente se encuentran en investigación ante la Fiscalía General de la Nación y en procesos disciplinarios las quejas que se han recibido por los presuntos excesos de fuerza en la intervención en mantenimiento del orden público. Además, pidió que se aplicara el principio onus probandi incumbit actori, en tanto le corresponde al actor probar la veracidad de sus afirmaciones. 6.4.
Respuesta de la Policía Nacional 6.4.1. En memorial de 25 de junio de 2021, el Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que la actuación de la Policía Nacional se encuentra en el marco de las funciones constitucionales y legales, para la garantía no solo del derecho a la manifestación pública y pacífica, sino también para contrarrestar las graves alteraciones de orden público que se han venido presentado en algunas zonas del país. Aseguró que la Policía Nacional ha cumplido a cabalidad las prerrogativas y obligaciones consagradas en el Decreto 003 de 2021, que estableció las directrices para la actuación de las autoridades de Policía en sus funciones de garantía de derechos fundamentales, conservación de la convivencia ciudadana y el orden público en el marco de las manifestaciones públicas y pacíficas.
Sobre el particular, aseguró que el Director General de la Policía Nacional emitió la comunicación oficial Nº S-2021-000356-DIPON de 7 de enero de 2021, mediante la cual ordenó al Inspector General, Directores, Jefes de Oficinas Asesoras, Director de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera, Comandantes de Región, Metropolitanas, Departamentos y Directores Escuelas de Policía, impartir instrucción, verificación, control y seguimiento al cumplimiento estricto del Decreto 003 de 2021, así como la Directiva Operativa Transitoria Nº 005/DIPON-DISEC-22.2 que establece los parámetros institucionales para garantizar la continuidad del despliegue de las responsabilidades de carácter misional que permitan activar el “Sistema de Anticipación y Atención de Manifestaciones Públicas y Control de Disturbios en el territorio nacional”.
Finalmente se refirió a la comunicación oficial Nº GS-2021-017415-DIPON-SEGEN 10.1 de 30 de abril de 2021, en la que se incluyeron ordenes al Inspector General, directores, Jefes de Oficinas Asesoras, Director de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera, Comandantes de Región, Metropolitanas, Departamentos y Directores Escuelas de Policía, referentes a las directrices y parámetros a cumplir en el marco legítimo del uso de la fuerza durante la prestación del servicio de Policía. Sostuvo que durante el desarrollo de las manifestaciones y disturbios del paro nacional se ha dado aplicación al Decreto 003 de 2021, a través de la emisión de resoluciones y comunicaciones y la realización de reuniones para dar instrucción permanente a las diferentes unidades policiales a nivel nacional en torno al respeto por los derechos humanos, el uso de la fuerza, el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, el empleo de dispositivos menos letales y demás asuntos relacionados con el servicio de Policía en manifestaciones y control de disturbios.
Afirmó que la institución ha participado de forma activa en los PMU convocados por las autoridades político-administrativas, escenario en el cual se adoptan decisiones estratégicas dirigidas a mantener la convivencia y el orden público en las respectivas jurisdicciones. Así mismo, sostuvo que funcionarios de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento del artículo 19 del Decreto 003 del 2021, han realizado permanentemente la verificación de los elementos de dotación e identificación de los dispositivos menos letales, conforme a la Resolución Nº 481 del 13 de abril de 2021, “Por la cual se dictan lineamientos para la revisión de elementos de dotación e identificación del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD- en el marco de manifestaciones públicas y en eventos privados”, emanado de la Defensoría del Pueblo.
Enseguida, hizo referencia al contenido del derecho fundamental a la manifestación pública y pacífica, afirmando que su protección depende de que se ejerza de forma pacífica, pues no pueden afectarse los principios esenciales de la Constitución Política, entre ellos la no afectación a la vida, la integridad, la seguridad alimentaria y la propiedad.
Aseveró que en marco del paro nacional se han desplegado actividades de acompañamiento de gestores de convivencia, despliegue de la defensa civil, activación de los PMU y de las mesas de coordinación, implementación del Sistema Integrado de Activación del Riesgo, representación del Ministerio Público y presencia de la Policía Nacional a través de la Fuerza Disponible.
Por lo anterior, sostuvo que la actuación de la Policía Nacional se limita al acompañamiento, pero nunca se interviene a través del uso de la fuerza, salvo cuando existe una afectación a derechos fundamentales de terceros o alguna alteración al orden público o a la convivencia. Al respecto, adjuntó fotografías en las que, según afirmó, se observa el acompañamiento a las marchas pacíficas.
Manifestó que el personal del ESMAD cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 003 de 2021, dado que se ha intervenido únicamente con el fin de controlar los actos de violencia que comentan personas o focos específicos, en especial, cuando dichos actos comportan la comisión de delitos tales como: homicidio; lesiones personales, daño en bien ajeno, incendio, perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial, obstrucción a vías públicas que afecten el orden público; violencia contra servidor público; fraude a resolución judicial o administrativa de policía; sedición y asonada.
Agregó que los uniformados no cuentan con armas letales por lo que al momento de enfrentar a los delincuentes se han visto afectado por ácidos, bombas incendiarias, armas de fuego, elementos contundentes de grandes proporciones y armas no convencionales entre otros. Refirió que mediante Resolución Nº 03002 de 29 de junio de 2017, se expidió el manual para el servicio en manifestaciones y control de disturbios para la Policía Nacional, que en su artículo 15 determina las acciones para el acompañamiento y control de disturbios.
Afirmó que de conformidad con el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución Nº 34/169, de 17 de diciembre de 1979 y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) de 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, al dispersar reuniones violentas los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán utilizar armas de fuego, pero únicamente cuando no se puedan utilizar medios menos peligrosos y en la mínima medida necesaria.
En este sentido, aseveró que el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional se rige por los principios de necesidad, legalidad, proporcionalidad y racionalidad, ya que es considerada como el último recurso. Enseguida, se refirió al asunto bajo examen indicado que no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, pues como se advirtió en precedencia la institución ha garantizado el derecho fundamental a la protesta pacífica.
Sostuvo que las afirmaciones realizadas en el escrito de tutela son “de carácter general, impersonal y abstracto, como quiera que se hace alusión a situaciones venideras pero de las que no se prueba que pueda tener participación, pues precisamente la acción constitucional de tutela busca la protección del derecho de quien lo alega, no obstante, no se evidencia la vulneración directa de garantías fundamentales de los suplicantes por parte de la Policía Nacional, lo cual indica que el mismo carecería de legitimación activa dentro de dicha herramienta constitucional”.
En efecto, aseguró que no se advierte una afectación inminente y persistente que recaiga de manera directa sobre el accionante, la configuración de un perjuicio irremediable, ni el cumplimiento del requisito de la inmediatez que permitan habilitar la procedencia excepcional de la acción de tutela. Además, sostuvo que le corresponde al accionante demostrar fehacientemente la vulneración que se alega, aportando el material probatorio pertinente, conducente y útil para tal fin.
Indicó que como el tutelante se limita única y exclusivamente a efectuar conjeturas y acusaciones inverosímiles, soportando sus afirmaciones en varias evidencias digitales (links de imágenes, notas periodísticas e informes extraídos de deferentes páginas web), sin que se tenga la certeza en cuanto a la veracidad u originalidad de los mismos, se desconoce la procedencia de dicha información o documentos digitales, debiendo entonces acreditar la originalidad de estos de conformidad con la Ley 527 de 1999, “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”.
En cuanto a dicha norma, pidió que se observen los requisitos de las pruebas y la evidencia digital, contenidos en los artículos 1, 8 a 13, como quiera que estos han definido claramente todo lo relacionado con las pruebas y la evidencia digital, máxime si se tiene en cuenta que el accionante pretende que se tengan en cuenta como elementos probatorios los archivos digitales anexados al escrito de tutela, los cuales corresponden a fotografías, capturas de pantalla, vídeos fílmico-magnetofónicos y documentos escritos por medios tecnológicos digitales.
Además, mencionó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[11], no es posible dar pleno valor probatorio a la información difundida en los diferentes medios de comunicación, ya que los recortes de prensa aportados al proceso no generan por sí solos certeza sobre la ocurrencia y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos referidos.
Adujo que si la evidencia tuviese el suficiente valor probatorio, el actor debió ponerla a disposición de las autoridades competentes en materia penal, disciplinaria y administrativa, para que se iniciaran las investigaciones correspondientes. Afirmó que el accionante hace “una narración de unos supuestos hechos violatorios de derechos fundamentales de otros conciudadanos, situación que a todas luces muestra orfandad probatoria, además dicha narración generaliza unas presumidas comisiones de tipos penales, generando no solo acusaciones inverosímiles sino desconociendo la determinación de responsabilidad penal individual”.
Finalmente, destacó que el actor desconoce el contexto de alteración del orden público en Guadalajara de Buga y, en general, en todo el territorio nacional, por lo que, según afirmó, lo que pretende con la acción de tutela es limitar la actuación constitucional y legal de la Policía Nacional, sin demostrar al menos sumariamente la violación de los derechos fundamentales invocados. 6.4.2.
Mediante memorial de 25 de junio de 2021, el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca, quien manifestó actuar también en representación de la Estación de Policía de Guadalajara de Buga, solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por el accionante, al considerar que la institución no vulneró los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, pues su actuación se encuentra en el marco de las funciones constitucionales y legales que le han sido asignadas, no solo para garantizar el derecho fundamental a la protesta pacífica, sino además para contrarrestar las graves alteraciones de orden público que se han ido presentado en algunas zonas del país. Manifestó que contrario a lo afirmado por el actor, el Comando de Policía de Guadalajara de Buga está preparado para intervenir la alteración de orden público y ha actuado con respeto por los derechos humanos. Refirió que tampoco es cierto que no existan protocolos, transparencia y publicidad en los procedimientos policiales, dado que entre los días 28 de abril y 8 de mayo de 2021 fueron conducidos a las instalaciones 7 personas que fueron sorprendidas alterando el orden público especialmente en el barrio Aures y en el sector del Puente del Sena, ubicado en la vía nacional panamericana.
Agregó que el traslado de esas personas fue supervisado y verificado por el Procurador 75 Judicial II de Guadalajara de Buga, demostrando que existió transparencia en los procedimientos realizados por los uniformados. Señaló que no es cierto que los uniformados no porten distintivos visibles, que se ataque a los manifestantes al rostro, que se haya presentado violencia militar y policial durante los procedimientos.
Además, sostuvo que de todas las intervenciones en las manifestaciones se ha dejado informe por parte del ESMAD, en donde se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los disturbios y se deja registro fotográfico con la plena identificación de cada funcionario policial que interviene en el operativo, con su respectivo número individual.
Manifestó que los hechos relacionados con el incumplimiento de los protocolos de bioseguridad para evitar el contagio del Covid-19 durante el traslado de las personas detenidas y las condiciones en el Centro de Traslado por Protección, así como con la intervención violenta en marchas pacíficas por parte del ESMAD, no son ciertos y que, por el contrario, resultan inconcretos.
Sostuvo que debe tenerse en cuenta el “precedente horizontal emitido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.”, que encontró que la Policía Nacional “no vulnera el ejercicio a los derechos constitucionales de los ciudadanos que participan en las manifestaciones y marchas en el territorio Nacional, pues ante la ocurrencia de hechos que perturban el desarrollo del ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación en algunos territorios nacionales, es necesaria la intervención policial (…)”.
Mencionó que la situación actual de orden público está fuera de la órbita del ejercicio legítimo del derecho a la manifestación pacífica, por lo que la institucionalidad debe actuar para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo a través del uso de la fuerza, el cual se encuentra debidamente reglamentado. Agregó que el ESMAD no ha utilizado armas de fuego en la prestación del servicio, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con la Resolución Nº 03002 de 29 de junio de 2017, “Por la cual se expide el Manual para el servicio en manifestaciones y control de disturbios de la Policía Nacional”, éstas no hacen parte de los elementos autorizados en los procedimientos de intervención. Además, éste es uno de los aspectos que verifican los entes de control antes de la intervención. Advirtió que la Policía Nacional es garante de los derechos de reunión y manifestación pública, por lo que se ha establecido mediante la Resolución Nº 03002 de 29 de junio de 2017, un paso a paso que permite anticipar, prevenir, mitigar y contrarrestar aquellas actuaciones que vayan en contravía de la materialización efectiva de tales máximas constitucionales.
Aseguró que ha dado cumplimiento a los acciones preventivas, concomitantes y posteriores establecidas en el Decreto 003 de 2021, pues incluso cuenta con un esquema que permite anticipar, prevenir, mitigar y contrarrestar aquellas actuaciones que vayan en contravía de la materialización efectiva de tales derechos. Refirió que el Departamento de Policía del Valle del Cauca mediante la orden de servicio Nº 090 COMAN-PLANE de 23 de febrero de 2021, definió los parámetros institucionales para la atención de manifestaciones públicas y el control de los disturbios en la jurisdicción, “generando la articulación interna en esta jurisdicción para acompañar las manifestaciones públicas y pacíficas, pero también, contemplando en el marco de la misionalidad institucional y la recolección de Información a través de las actividades de inteligencia prospectiva, las actuaciones institucionales para el restablecimiento del orden público en caso de que el mismo fuera turbado, por personas que en el ejercicio desbordado de sus derechos, incurrieran en actos violentos y vandálicos en las jornadas que se estaban programando”.
Conforme con lo anterior, sostuvo que, en el marco de la actuación institucional, frente a la alteración al orden público en algunos municipios del departamento fue necesaria la intervención policial, con el objetivo de restablecer el orden público perturbado, debiendo efectuar algunas capturas por diferentes delitos e imponer órdenes de comparendo a varias personas por incurrir en conductas contrarias a la convivencia. Aseguró que el uso legal de la fuerza se realiza de forma gradual comenzando por el diálogo, la persuasión y la mediación, el empleo del bastón de mando, la utilización de armas no letales como los gases irritantes lacrimógenos y los dispositivos eléctricos de letalidad reducida cuando sea necesario para proteger la vida o integridad de la sociedad y del mismo servidor policial y, por último, el empleo de armas de fuego letales como último recurso en un “evento extremo”.
Refirió que el uso de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales responde a los criterios y reglas fijados en la Resolución Nº 2903 de 23 de junio de 2017, según la cual dichos mecanismos “son medios de apoyo de carácter técnico y tecnológico, que por su capacidad y características están concebidos para controlar una situación específica, sobre una persona o grupo de personas, involucradas en eventuales conductas penales o comportamientos contrarios a la convivencia, con el objetivo de hacer un uso diferenciado de la fuerza, neutralizando o disuadiendo la amenaza, y de esta manera evitando desplegar fuerza letal (…)”.
En este orden de ideas, anotó que no se están vulnerando los derechos fundamentales invocados por el actor, pues, insistió, en que durante el paro nacional se han presentado varios brotes de violencia indiscriminada y actos vandálicos, que desbordan el marco de protección del derecho fundamental a la protesta pacífica. Adujo que los hechos narrados por el demandante son de carácter general, impersonal y abstracto, por lo que, en su sentir, carece de legitimación en la causa por activa para adelantar la acción de tutela.
Expresó que el accionante no logró probar de forma fehaciente una afectación inminente y persistente de sus derechos fundamentales, ni la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que sostuvo que deben denegarse sus pretensiones. Indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad pues el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y afirmó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues las manifestaciones públicas no se han vuelto a desarrollar y las vías del departamento del Valle del Cauca no presentan bloqueos.
En este orden de ideas, solicitó que no se acceda a las pretensiones formuladas, dado que considera que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 6.5. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social Por escrito de 24 de junio de 2021, la Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales de la cartera ministerial pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
De manera subsidiaria, que se exonere a la entidad de cualquier responsabilidad que se le pretenda endilgar en el trámite tutelar dado que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En cuanto a los hechos narrados en el escrito de tutela, manifestó que no tiene facultades para pronunciarse frente al uso desproporcionado de la fuerza en las manifestaciones y movilizaciones públicas o al respeto de las medidas de bioseguridad por parte de los marchantes y convocantes, así como tampoco tiene facultades para controlar la situación de orden público que se presente en el país. A lo que agregó que las demás entidades accionadas gozan de autonomía administrativa y financiera, por lo que no tiene injerencia alguna en sus decisiones y actuaciones.
Refirió que en cuanto a la vigilancia de los Protocolos de Bioseguridad, el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en el parágrafo 1 de su artículo 2.8.8.1.4.3 indica que el Ministerio de Salud y Protección Social podrá adoptar medidas recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada.
Aseveró que, por esta razón, en el marco de la emergencia sanitaria por el Covid-19 se creó un Comité de recomendación y evaluación de las acciones a través de la Resolución N° 747 de 13 de mayo de 2020. Además, aseguró que el 19 de abril de 2021 se expidió el Decreto 415, mediante el cual se creó la instancia de coordinación y asesoría que recomienda al Ministerio de Salud y Protección Social para la realización de actividades de interés nacional que contribuyan al retorno de las personas a sus entornos cotidianos. Enseguida, sostuvo que la cartera ministerial no tiene injerencia alguna en cuanto a los reproches efectuados por el actor en el escrito de tutela.
Sin embargo, se refirió a los mismos asegurando que la solicitud no cumple los siguientes requisitos de procedibilidad: i) La legitimación en la causa por activa, pues solicita no solo la protección de sus derechos fundamentales sino también los de los manifestantes en general, sin acreditar la configuración de los elementos definidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para actuar como representante legal o como agente oficioso de terceros presuntamente afectados en sus derechos fundamentales. ii) La legitimación en la causa por pasiva, en cuanto a dicha cartera ministerial pues no tiene competencia respecto a la vigilancia y cumplimiento de las medidas de bioseguridad, ya que esto es competencia de las alcaldías (la secretaría municipal o distrital o la entidad que haga sus veces).
Así como tampoco le compete lo relacionado con el empleo de las armas y el uso desproporcionado de la fuerza en las manifestaciones y movilizaciones públicas. Por lo anterior, sostuvo que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor, más aún si se tiene en cuenta que el Ministerio, mediante Resolución Nº 666 de 24 de abril de 2020, expidió el Protocolo General de Bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del coronavirus Covid-19, el cual está orientado a minimizar los factores que pueden generar la transmisión de la enfermedad y deberá ser implementado en todo el territorio nacional, acto administrativo que fue modificado mediante las Resoluciones Nº 223 y 392 de 2021. 6.6.
Respuesta del Ministerio del Interior Mediante memorial de 28 de junio de 2021, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial pidió que se “declare improcedente la acción de tutela en relación al Ministerio del Interior por carecer de falta de legitimación en la causa por pasiva, y en todo caso, por no haber vulnerado los derechos alegados por los accionantes”.
Aseguró que desde el año 2020 el Ministerio ha trabajado de manera conjunta con varias de las entidades accionadas, para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la protesta de los ciudadanos, creando una mesa de trabajo conjunta para la expedición del Decreto 003 de 2021. En efecto, sostuvo que ha realizado diversas mesas de trabajo a lo largo del país, con el fin de promover la coordinación de medidas, para lo cual adjuntó un archivo excel en donde constan las actividades realizadas en cada región. Así mismo, manifestó que el 18 de mayo de 2021, expidió la Circular Externa Nº OFI2021-13457-DMI-1000 en la que reiteró la obligatoriedad en el cumplimiento de lo establecido en el Decreto 003 de 2021 para Alcaldes y Gobernadores.
En este sentido, indicó que se opone a las pretensiones formuladas por el accionante ya que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados y, además, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto “no hace parte de las funciones de este Ministerio, dar cumplimiento a las pretensiones del accionante, pues como quedó atrás evidenciado entre las funciones otorgadas por la Constitución Política y la Ley, no está la de adoptar decisiones en los asuntos que involucran las actividades descritas por el accionante en sus pretensiones”.
En cualquier caso, sostuvo que se ha efectuado la labor de difusión y socialización del Decreto 003 de 2021, con las entidades territoriales, por lo que se ha realizado asistencia técnica en lo que se refiere a su aplicación. 6.7. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación 6.7.1. Mediante informe de 24 de junio de 2021, la abogada asesora adscrita a la Oficina Jurídica solicitó que se declare improcedente la acción de tutela frente a dicha entidad, teniendo en cuenta que ha realizado las actuaciones correspondientes en el marco de su misionalidad y las funciones atribuidas constitucional y legalmente.
Manifestó que la entidad “en el ejercicio de su función de guardián y promotor de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, acompaña las movilizaciones sociales en pro de garantizar al ejercicio legítimo del derecho a la manifestación pacífica, consagrado en el artículo 37 de la Constitución Política.
Esta protección de los derechos de la ciudadanía que se manifiesta se efectúa en tres (3) momentos: antes, durante y después de la movilización pacífica, de manera que se permita transformar el conflicto social subyacente a través del diálogo social sostenido y con la concurrencia de las entidades en cada etapa y en la materia que responda a las causas del conflicto o de los conflictos identificados y priorizados”.
Aseguró que con el fin de materializar el derecho fundamental a la protesta, expidió, junto con la Defensoría del Pueblo, la Guía de acompañamiento a las movilizaciones ciudadanas, donde se desarrollan los aspectos básicos de esa garantía ius fundamental, así como del principio del uso de la fuerza y el acompañamiento y la asesoría jurídica que ofrecen tanto la Procuraduría General de la Nación como la Defensoría del Pueblo en las fases previas, durante y posterior a las manifestaciones y protestas.
Además, indicó que de manera conjunta con la Policía Nacional se profirió el protocolo de verificación en casos de capturas y traslado de personas, durante el desarrollo del cualquier mitín, reunión o acto de protestas, que tiene como fin establecer mecanismos de articulación entre las entidades que intervienen durante la conducción, aprehensión, captura y eventual judicialización de personas en dichos eventos, fijar lineamientos para la verificación de dichos procedimientos y establecer el mecanismo de comunicación que permita a la ciudadanías y a las Organizaciones Defensoras de Derechos Humanos, agencias vinculadas a las Naciones Unidas, autoridades y entidades territoriales conocer el estado de dichos procedimientos, entre otras medidas.
Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación hace presencia en todos los PMU instalados en el territorio nacional para la vigilancia y seguimiento como ente de control al desarrollo de las movilizaciones y a la garantía de los derechos de los ciudadanos, a lo que agregó que el PMU de la entidad está liderado por el Viceprocurador General y conformado por Procuradores Provinciales, Regionales, Distritales y Delegados, quienes hacen seguimiento en tiempo real a la situación que se presente en las diferentes ciudades, con la capacidad de reacción inmediata para acompañar, en sitio, en el momento que se advierta vulneración de derechos fundamentales de los ciudadanos. Por esta razón, afirmó que la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales ha acompañado la recolección de pruebas, entre ellas la visita a los expedientes disciplinarios de la Inspección General de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y otras denuncias, en las cuales se constituyeron agencias especiales del Ministerio Público que adelantan el seguimiento a las actuaciones penales en representación de los intereses de la sociedad y las garantías del debido proceso.
Con la respuesta adjuntó el informe de acciones en el marco del paro nacional de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y la Procuraduría Provincial de Cali de 8 de junio de 2021, y el documento consolidado con la actuación de la Procuraduría frente a la protesta social. 6.7.2. Por escrito de 24 de junio de 2017, la entidad complementó el informe de respuesta, con el fin de incluir información suministrada por la Procuraduría Provincial de Buga.
Sostuvo que dicha Procuraduría Provincial ha hecho presencia en los diferentes puntos de la ciudad donde se han ubicado las marchas y que la Procuradora ha actuado ante los Consejos de Seguridad Extraordinarios y el PMU, en calidad de invitada, con el fin de pedir a la fuerza pública el respeto por los derechos fundamentales. Aseveró que por disposición de la Procuradora General de la Nación, mediante memorando Nº 001 de 2021, “las Procuradurías Delegadas Preventivas y Territoriales se abstendrán de adelantar verificaciones de armamento de los cuerpos de Policía como ESMAD y Fuerza disponible, por cuanto esta práctica desborda el alcance misional de la Entidad”.
Por esta razón, afirmó que su intervención ha consistido únicamente en instar a la solución pacífica y a la concertación. Por último, indicó que desde el 28 de abril al 8 de mayo de 2021, “se recibieron con relación a las protestas por el Paro Nacional en Buga, veintiún (21) quejas de las cuales: ocho (8) se han tramitado como actuación preventiva, nueve (9) como actuación disciplinaria en etapa de indagación preliminar, y cuatro (4) se han remitido por competencia a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento de Policía [del] Valle”. 6.8.
Respuesta del Departamento del Valle del Cauca Por escrito de 25 de junio de 2021, la Gobernadora manifestó que desde que inició el paro nacional ha realizado un trabajo coordinado con la Nación, las diferentes Alcaldías del Departamento del Valle y las autoridades para restablecer el orden que fue afectado por quienes aprovecharon la manifestación pacífica de ciudadanos para realizar actos vandálicos.
Aseguró que con el fin de recuperar la normalidad del departamento, el 2 de mayo de 2021 pidió al comité organizador del paro el desbloqueo de vías que permitiera el abastecimiento en los centros poblados, la operación de las cadenas productivas y el desplazamiento de la misión médica. Señaló que adelantó acciones para escuchar a los líderes del paro nacional a través de mesas de diálogo, con el fin de llegar a consensos que permitan abastecer con alimentos, insumos médicos y elementos esenciales a la comunidad.
Afirmó que gracias a esa labor, el 5 de mayo de 2021 se llegó al acuerdo con los intervinientes del paro nacional, para abrir un corredor vial con el fin de que pasaran los vehículos transportadores de productos alimenticios, como igualmente los vehículos recolectores de basura en todo el departamento, esto como parte de la estrategia para garantizar la seguridad alimentaria de la población vallecaucana.
Adujo que la protesta pacífica es un derecho constitucional que ha sido respetado y promovido por la Gobernación del Valle del Cauca, a través del cumplimiento del Decreto 003 de 2021 del Ministerio del Interior, donde se establece un mínimo de protocolo en cuanto a las acciones previas concomitantes y posteriores que permitan garantizar dichas protestas.
Sin embargo, sostuvo que se ha venido evidenciando que algunos ciudadanos han causado problemas de orden público en algunos municipios del Valle del Cauca, como es el caso de Guadalajara de Buga. Expresó que por esa razón el 28 de mayo de 2021, solicitó al Presidente de la República que hiciera efectiva la asistencia miliar para retomar el control del orden público en todo el departamento, aunque siempre bajo el respeto de los derechos humanos. Así mismo, sostuvo que se han llevado varias actividades con 150 gestores de convivencia y seguridad en los 40 municipios y en los 2 distritos especiales del departamento que han sido pieza fundamental en las mesas de diálogo en el paro nacional y se han convertido en la presencia institucional en la protesta social, han permitido encontrar el camino del diálogo para llegar a los puntos de bloqueo y dialogar con los manifestantes.
Además, han ayudado al levantamiento de puntos de bloqueo y en la concientización del establecimiento de las mesas de diálogo. Por último, refirió que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, y aseguró que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva y la carencia actual de objeto pues “no se encuentra acción u omisión alguna por parte de mi representada que permita endilgarle responsabilidad en las pretensiones del accionante”. 6.9.
Respuesta de la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga Mediante correo electrónico de 26 de junio de 2021, el Jefe de la Oficina Jurídica remitió escrito en el que manifestó que ese ente territorial ha brindado acompañamiento a las mesas de concertación entre los manifestantes, autoridades municipales y del Ministerio Público, circunstancia que, según afirmó, fue reconocida por la parte actora en el escrito de tutela.
Aseguró que desde el 28 de abril del año en curso, cuando se dio inicio al paro nacional, se encuentra instalado en la ciudad PMU permanente y desde dicho espacio se cuenta con presencia ininterrumpida de todos los actores que hacen parte del mismo. Agregó que en ese PMU se han creado diferentes canales para favorecer el diálogo entre las partes y garantizar los derechos fundamentales a quienes intervienen en la protesta.
En este sentido, pidió que se nieguen las pretensiones del actor, al considerar que la entidad territorial ha actuado conforme a sus funciones y competencias. Advirtió que “no ha ordenado la incursión de la fuerza pública para reprimir los actos de disturbios generados por el paro cívico iniciado el día 28 de abril de 2021, sino que por el contrario ha tenido la disposición para mediar, dirimir y solucionar las situaciones de alteración del orden público.
Tal situación se evidencia en las reuniones (más de 20 espacios de diálogos entre oficiales y no oficiales) que se han desarrollado en procura del cometido anteriormente descrito”. Adujo que en cualquier caso la responsabilidad frente a las actuaciones del ESMAD es exclusiva de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y que la competencia del municipio se limita a la coordinación y adopción de medidas en conjunto con las autoridades militares y de policía para cumplir las disposiciones presidenciales en materia policiva y de orden público, por lo que el dominio y las órdenes al ESMAD no hacen parte de sus atribuciones.
Solicitó que se desvincule del trámite de tutela, pues no es el llamado a responder por los hechos descritos en la demanda. Por el contrario, refirió que prestó acompañamiento en diferentes reuniones (más de 20 instancias de diálogo oficiales y no oficiales), mesas de concertación, espacios de conciliación, mediación y diálogo, con el objeto de construir una salida concertada a los reclamos efectuados por los manifestantes, garantizar el derecho fundamental a la protesta pacífica y respetar lo dispuesto en el Decreto 003 de 2021.
Indicó que a través de la Secretaría de Salud se ha efectuado un monitoreo con organismos de socorro para atender a la comunidad afectada durante las protestas de abril y mayo de 2021, a lo que agregó que también se instaló el PMU y se buscó establecer una comunicación permanente con el ESMAD a través de la Secretaría de Gobierno. En cualquier caso, sostuvo que en el asunto bajo examen se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que “entre la fecha de presentación de la acción de tutela (8 de mayo de 2021) y la fecha de admisión (21 de junio de 2021) y de notificación (23 de junio de 2021) los hechos que fundamentan la acción constitucional han desaparecido al levantarse el paro nacional”. 6.10.
La Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca, guardó silencio. 7. Intervinientes 7.1. Mediante escrito remitido el 12 de mayo de 2021, el señor Sebastián Henao Grisales manifestó que coadyuva las pretensiones del escrito de tutela, pues considera que le asiste interés en el resultado del proceso dada su “calidad de manifestante y/o víctima del abuso policial y del uso excesivo de la fuerza por parte del orden público de las movilizaciones que desde el día 28 de abril hogaño se han venido realizando a la fecha en el Departamento del Valle del Cauca y especialmente en la ciudad de Guadalajara de Buga, por lo que, manifiesto compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, en tanto, se pueden proteger igualmente mis derechos humanos y de los demás manifestantes en el territorio valle caucano”.
Al respecto, relató que el 5 de mayo del 2021 a las 12:45 am se encontraba en la doble calzada que conduce de Buga a Tuluá a la altura del barrio Aures, ejerciendo su derecho fundamental a la protesta pacífica y que cuando se disponía a salir para su casa varios miembros del ESMAD en emboscada arribaron al puente del SENA (sentido mediacanoa – Buga) “tirando aturdidoras y un gas muy insoportable el cual hizo que yo me devolviera corriendo para dicho barrio fue en ese momento en el que me lanzaron un objeto no identificado por mi en ese instante y de la cual me entero que era una granada de perdigones después de haber corrido siendo ayudado por unos jóvenes hasta donde estaban los de la misión médica la cual también fue atacada con el gas ya mencionado anteriormente”. 7.2.
Por memorial de 15 de mayo de 2021, el señor Carlos Andrés Jaramillo Rico, quien aseguró ser habitante del barrio Aures, manifestó que actúa en nombre propio y en representación de su compañera permanente Melissa Rivera Parra, con el fin de coadyuvar la acción de tutela de la referencia. Manifestó que desde el 28 de abril de 2021, se iniciaron manifestaciones en todo el territorio nacional, incluido el municipio de Guadalajara de Buga, en especial, cerca del barrio Aures.
Agregó que aunque la protesta se realizó de forma pacífica, el ESMAD ha realizado procedimientos policiales para intervenir y erradicar las protestas, mediante el uso de armas “no letales usadas en forma dolosa contra los actores de la protesta y la demás ciudadanía, principalmente, el uso de gases lacrimógenos. Incluso, se han encontrado casquillos de balas en las calles del barrio”.
Afirmó que la intervención en las protestas ha sido arbitraria, desproporcional e indiscriminada, lo que afecta no solo a los manifestantes sino a todos los habitantes del barrio Aures. Indicó que existe un temor generalizado para salir del barrio, pues “sin orden judicial, lo han acordonado los miembros de la fuerza pública”. Señaló que se encuentra laborando en la Rama Judicial y desarrolla sus funciones mediante trabajo en casa, por lo que ante la situación se ve afectado su trabajo.
Además, refirió que sus padres y su compañera permanente “han debido escapar del terror generalizado que utiliza el ESMAD”. Por lo anterior, pidió que “se acojan las solicitudes impetradas a través de la acción presentada por Darío Fernando Sierra Vaca, especialmente, ordenar a las autoridades que, en caso de presentarse disturbios en desarrollo de la protesta, se adopten medidas orientadas a controlar la situación, garantizando la protección de los derechos, de quienes participan de la protesta pacífica, de quienes no participan en ella, e incluso de quienes se ven implicados en los hechos violentos ( )”.
Refirió que debe protegerse sus derechos fundamentales a la salud física y psicofísica, al trabajo, a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles e inhumanos. Por último, aseveró que no existe un cumplimiento riguroso por parte del ESMAD del Decreto 003 de 2021, pues sus procedimientos son arbitrarios y como se demuestra con los videos aportados con el escrito de tutela, carecen de enfoque diferencial, dado que se ejerce la fuerza de manera indiscriminada y en una zona residencial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestiones previas Antes de formular los problemas jurídicos a resolver, la Sala efectuará las siguientes precisiones en cuanto al cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva y de subsidiariedad, teniendo en cuenta que hacen parte de los argumentos de defensa presentados por algunas autoridades demandadas. 2.1.
De la legitimación en la causa en materia de tutela 2.1.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, toda persona a nombre propio o a través de representación tiene derecho a reclamar mediante la acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales (legitimación por activa), cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (legitimación por pasiva).
En este último caso, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 señala que la tutela procede cuando quien la promueve se encuentra en “situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción”. La Corte Constitucional en la sentencia SU-349 de 2019, estimó que el juez de tutela debe efectuar un estudio de la legitimación, “a partir de una valoración previa y general de las competencias del demandado en relación con el objeto de la tutela”[12], por lo que en los casos en los que se advierta la imposibilidad palmaria del sujeto accionado para cumplir con lo que se le pide en la acción de tutela se debe declarar falta de legitimación en la causa por pasiva.
A su turno, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991dispone: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, y sobre quienes recaen las órdenes o el análisis de la presunta vulneración alegada. 2.1.2.
En el asunto bajo examen, la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Policía Nacional alegaron que el señor Darío Fernando Sierra Vaca no se encuentra legitimado en la causa por activa para iniciar la acción de tutela, por cuanto no demostró que sea titular de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino que hizo alusión a la afectación que en general han sufrido los manifestantes.
A lo que agregaron que no demostró actuar en calidad de representante legal o agente oficioso de los demás manifestantes. 2.1.3. Al respecto, de conformidad con la lectura integral del escrito de tutela se advierte que la acción constitucional fue iniciada con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la protesta social, a la vida, a la integridad personal, a las libertades de expresión y de locomoción, al debido proceso, a no ser sometido a desaparición forzada y a la participación política, los cuales considera vulnerados y amenazados por cuenta del uso excesivo de la fuerza, el uso indebido de armas letales y químicas (gases lacrimógenos), la estigmatización de los manifestantes del paro nacional que comenzó el 28 de abril de 2021, pues dichas prácticas generan miedo y zozobra en la población y a la vez se desincentiva la participación de la ciudadanía en protestas.
Además, endilgó a los organismos de control del municipio de Guadalajara de Buga y del Departamento del Valle del Cauca su falta de intervención. Cuando se trata de los derechos fundamentales a la protesta social, a la libre expresión, a la reunión y a la manifestación, cualquier persona es titular de ese derecho, pues el propio artículo 37 de la Constitución Política establece que “Toda parte del pueblo, puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente”.
Así mismo, la acción de tutela resulta procedente no solo para obtener la protección de derechos fundamentales cuando estos se encuentran siendo vulnerados, sino también cuando estos son amenazados, es decir, “cuando el interesado ve inminente la ocurrencia de una acción u omisión que afectará gravemente un derecho”[13]. En este sentido, el hecho de que el demandante alegue la vulneración y amenaza del derecho fundamental a la protesta es suficiente para que se considere legitimado para iniciar la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que aseguró actuar como manifestante.
Ahora bien, la Sala precisa que la legitimación en la causa por activa se habilita únicamente en relación con el demandante y no en cuanto a las demás personas que participaron de manera pacífica en las manifestaciones, porque respecto de ellos no le asiste al señor Darío Fernando Sierra Vaca ningún interés, ni tampoco su actuación se puede encuadrar en la figura de la agencia oficiosa, porque no se cumplen las condiciones que establece el Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, Sala estima que, en este caso concreto, el señor Diego Fernando Sierra Vaca, en nombre propio, se encuentra legitimado en la causa por activa para iniciar la acción de tutela, dado que lo que pretende es garantizar derechos fundamentales de los que por su naturaleza es titular cualquier persona, por lo que se trata de derechos propios, con lo cual se descarta el argumento alegado de falta de legitimación en la causa por activa formulado por la Presidencia de la República, la Policía Nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social. 2.1.4.
Ahora bien, en el asunto bajo examen el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Interior, el departamento del Valle del Cauca y el municipio de Guadalajara de Buga aseguraron que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los hechos que se discuten en el trámite de tutela no tienen relación con sus competencias.
Sin embargo, la Sala advierte que no se configura frente a ninguna de las entidades, por las razones que se exponen a continuación: En cuanto al Ministerio de Salud y Protección Social, como quiera que en el escrito de tutela se hace referencia a la falta de protocolos de bioseguridad para la prevención del Covid-19 en el momento de las capturas y los traslados por protección durante las manifestaciones, se observa que la vinculación y participación de dicha cartera ministerial en el trámite constitucional se justifica en que de conformidad con el Decreto Ley 4107 de 2011[14] y el Decreto 2562 de 2012[15], actúa como ente rector del sector administrativo de salud y protección social, cuyas principales funciones son las de formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud.
En este sentido, al discutirse lo relacionado con los protocolos de bioseguridad, cuyos lineamientos de política pública emanan de dicha cartera ministerial, en particular, del Decreto Legislativo 539 de 2020, “por el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19 (…)”, resulta necesaria su vinculación dentro del trámite tutelar.
En segundo lugar, en relación con el Ministerio del Interior tampoco se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, contrario a lo manifestado por dicha cartera ministerial, sus funciones están relacionadas con algunas de las pretensiones formuladas por el actor, en particular, la conformación e integración de la mesa de trabajo para la expedición del Decreto 003 de 2021, “Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA".
Así mismo, de conformidad con el Decreto 2893 de 2011, artículo 1º, el objeto de dicha cartera ministerial consiste en formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario, integración de la Nación con las entidades territoriales, gestión pública territorial, seguridad y convivencia ciudadana, asuntos étnicos y minorías, población LGBTI, enfoque de género, población vulnerable, democracia, participación ciudadana, acción comunal, libertad e igualdad religiosa, de cultos y conciencia y el derecho individual a profesar una religión o credo, entre otros.
Por último, en cuanto al departamento del Valle del Cauca y el municipio de Guadalajara de Buga, su vinculación se explica en que de conformidad con lo ordenado por el Decreto 003 de 2021, dichas entidades territoriales deben formar parte del PMU y disponer el acompañamiento de la movilización o concentración, por lo que existe una relación directa entre sus funciones y lo discutido en el escrito de tutela.
En este orden de ideas, la Sala negará las solicitudes de desvinculación formuladas por las entidades demandadas, pues no se configuró la de la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. Del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad 2.2.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[16], ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. 2.2.2.
En este caso concreto, la Presidencia de la República, la Policía Nacional y la Gobernación del Valle del Cauca adujeron que la acción no cumple con el requisito de la subsidiariedad. Para la Presidencia de la República, la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 575 de 2021, “por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público”, pues a través de dicho decreto se ordenó la asistencia militar en el municipio de Buga, entre otros y, además, puede elevar denuncia penal o queja para que se inicie un proceso disciplinario.
La Policía Nacional y la Gobernación, por su parte, manifestaron que el actor cuenta con otros medios de defensa para debatir sus inconformidades sin especificar alguno de ellos. 2.2.3. La parte actora interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la protesta social, a la vida, a la integridad personal, a las libertades de expresión y de locomoción, al debido proceso, a no ser sometido a desaparición forzada y a la participación política, los cuales considera vulnerados y a la vez amenazados por la acción u omisión de las autoridades demandadas, pues considera que durante el llamado paro nacional se ha acudido al uso excesivo de la fuerza, al uso indebido de armas letales y químicas (gases lacrimógenos) y se ha estigmatizado a los manifestantes, todo ello sin contar con una intervención suficiente de los organismos de control.
En tal virtud, solicitó que se emitan una serie de órdenes que, a su juicio, son necesarias para que cese la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales invocados, tales como: (i) ordenar la elaboración de un protocolo de intervención policial en los momentos de alteración del orden público durante la manifestación pacífica; (ii) ordenar a las autoridades que el uso de la fuerza para disolver las protestas sea la última ratio y que se abstengan de usar de armas de fuego, cortopunzantes o municiones recalzadas en el desarrollo de todo tipo de protestas;
(iii) ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo brindar acompañamiento a los manifestantes durante el desarrollo de las protestas y a la Policía Nacional facilitar la intervención de dichas entidades en la toma de decisiones frente al control de las manifestaciones. 2.2.4. En efecto, el debate propuesto por el actor gira en torno a la acción u omisión de las autoridades demandadas, así como a la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales invocados, por lo que es claro que, contrario a lo que afirman las autoridades demandadas, su intención no es cuestionar la constitucionalidad o legalidad del Decreto 575 de 2021, mediante el cual se ordenó la asistencia militar, sino que lo que procura es que se dicten una serie de medidas para proteger, de forma general, a quienes ejercen su derecho a la manifestación pacífica e incluso a quienes no haciéndolo pueden verse afectados por el uso excesivo de la fuerza o el empleo de armas no letales de manera inadecuada.
Por lo anterior, no resulta de recibo para esta Sala el argumento de que el actor cuenta con otros medios defensa judicial en donde puede debatir la legalidad del Decreto 575 de 2021, pues, se insiste, el escrito de tutela no está dirigido a atacarlo ni a que éste sea dejado sin efectos. Es más, no se formuló ninguna pretensión en esa dirección. 2.2.5.
Por otro lado, aun cuando no se desconoce que el accionante podría interponer peticiones, quejas y denuncias ante las autoridades competentes por los presuntos abusos de la Fuerza Pública que puedan presentarse en el marco de las protestas sociales, ello no le impide a esta Sala efectuar el estudio constitucional correspondiente, dado que la finalidad de la acción de tutela presentada por el señor Darío Fernando Sierra Vaca no es endilgar responsabilidades de tipo individual sino obtener medidas de carácter general para la protección de los derechos fundamentales invocados. 2.2.6.
En este orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela elevada por el señor Darío Fernando Sierra Vaca cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto las pretensiones que formuló están relacionadas con el uso excesivo de la fuerza, el uso de armas no letales, la identificación de los miembros de la Policía Nacional, los protocolos de traslado por protección y el acompañamiento de los entes de control, entre otros, lo cual no puede lograrse mediante peticiones de información ni denuncias o investigaciones de carácter disciplinario ya que esos mecanismos permitirían conocer la forma como las autoridades están actuando ante las protestas o endilgar la responsabilidad individual de los sujetos que hubieren cometido alguna conducta punible o disciplinable, mas no satisfacen las solicitudes formuladas en el escrito de tutela. 2.2.7.
En consecuencia, la acción de tutela resulta procedente en el asunto bajo examen, pues el actor no cuenta con otro medio de defensa para la satisfacción de sus inconformidades. 2.3. Coadyuvancias 2.3.1. Los señores Sebastián Henao Grisales y Carlos Andrés Jaramillo Rico, este último actuando en nombre propio y en representación de su compañera permanente Melissa Rivera Parra, solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de la parte accionante, ya que aducen haber sufrido afectaciones durante las intervenciones del ESMAD en las protestas llevadas a cabo en el barrio Aures del municipio de Guadalajara de Buga. 2.3.2.
La coadyuvancia en la acción de tutela está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, figura que ha sido precisada por la Corte Constitucional en las sentencias T-533 de 1998[17] y T-349 de 2012[18], en los siguientes términos: “El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 consagra que “…Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Para actuar como coadyuvante, la jurisprudencia ha interpretado que la disposición antes transcrita contiene solo una exigencia: demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso. Luego, si el juez de tutela haya acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica para hacerlo.
En este respecto, en la sentencia T-435 de 2006, se expuso lo siguiente: ‘En sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses’. 6.2.1 Además, esta Corporación ha considerado que permitir la participación de la persona o personas dentro del proceso de tutela cuando la decisión que se adopte dentro del mismo pueden afectarlos, realiza el contenido del artículo 2 Superior que establece como fin esencial del Estado: “…facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”, como también la efectividad del artículo 29 de la Constitución, en lo atinente a la garantía del derecho al debido proceso”.
La Sala advierte que tendrá en cuenta únicamente las solicitudes de coadyuvancia presentadas por los señores Sebastián Henao Grisales y Carlos Andrés Jaramillo Rico, dado que al haber participado en las protestas del barrio Aures y afirmar ser habitantes en dicho sector, les asiste interés en la resolución del presente asunto. En cuanto a la señora Melissa Rivera Parra, como quiera no se aportó poder de representación judicial ni tampoco se comprobó que el señor Carlos Andrés Jaramillo Rico actuara en calidad de agente oficioso, no es posible tenerla en cuenta como coadyuvante. 3.
Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela y los informes rendidos por las autoridades demandadas, le corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales invocados por el demandante se encuentran vulnerados o amenazados por el uso excesivo de la fuerza, el uso indebido de armas letales y químicas (gases lacrimógenos), la supuesta estigmatización de los manifestantes y la poca intervención de los organismos de control en el municipio de Guadalajara de Buga y en el departamento del Valle del Cauca. 4.
Del derecho fundamental a la protesta social y pacífica[19] La reunión y la manifestación pacífica en espacios públicos y, específicamente, la protesta en el régimen constitucional “constituyen un mecanismo útil para la democracia y para lograr el cumplimiento cabal del pacto social, pues es a través de estos medios de participación que muchas veces se expresan las inconformidades ciudadanas de grupos sociales que no han sido escuchados institucionalmente”[20].
La protesta social es un derecho fundamental que incluye el derecho a la expresión individual y colectiva en espacios públicos y que está reconocido en la Constitución Política de 1991. Los artículos 20[21], 37[22] y 38[23] de la Constitución reconocen la protesta como expresión y materialización del derecho a la libre expresión, a la reunión y manifestación. Así, el artículo 20 garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones.
El artículo 37, por su parte, consagró que toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente y que será únicamente la ley la que pueda establecer los casos en los que se podrá limitar el ejercicio de este derecho. A su turno, el artículo 38 garantiza el derecho a la libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.
En el ámbito internacional, diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, han protegido el derecho a la protesta. En ese sentido, el artículo 20[24] de la Declaración Universal de Derechos Humanos prevé que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas y que nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación. De igual manera, el pacto internacional de derechos civiles y políticos prevé en el artículo 21 el reconocimiento del derecho a la reunión pacífica y dispone que el ejercicio de ese derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones que prevea la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. A su turno, el artículo 5 de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, establece que los Estados partes “se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: (…) ix) El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas (…)”.
El derecho a la protesta social, asimismo, está garantizado en la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, que en el artículo 15 “reconoce el derecho a la reunión pacífica y sin armas” y prescribe que sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas en la ley, necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o el orden públicos o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. A su vez, el artículo 16 del tratado consagra la libertad de asociación y, entre otras cosas, dispone que: (i) todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole y (ii) el ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 5.
Estudio y solución del caso concreto El accionante formuló varias pretensiones para materializar la protección ius fundamental invocada, las cuales, con fines metodológicos, pueden agruparse de la siguiente forma para su resolución: (i) Solicitó que se ordene a las autoridades demandadas la conformación de una mesa intersectorial para la construcción, debate y aprobación del protocolo de intervención policial en los momentos de alteración del orden público que se presenten en medio del ejercicio del derecho constitucional de la reunión y manifestación pacífica y se garantice la participación de las autoridades demandadas y de los sectores sociales (6.2 y 6.3).
Así mismo, en cuanto a la Policía Nacional, pidió que se le ordene (ii) abstenerse de disolver las protestas pacíficas mediante el uso excesivo de la fuerza y de hostigar verbal y/o físicamente a los manifestantes o a la población en general, en especial cuando allí se encuentren niños, niñas y adolescentes, personas mayores o personas en situación de discapacidad y adoptar medidas para controlar la situación de modo que se garanticen los derechos fundamentales tanto de quienes participan en las protestas como de los que no lo hicieron (6.4. a 6.6);
(iii) suspender el uso de armas de fuego, cortopunzantes, municiones recalzadas, así como cualquier otro tipo de arma menos letal que pueda ocasionar daños físicos (proyectiles de energía cinética, granadas de aturdimiento, agentes químicos irritantes como gases lacrimógenos y camiones hidrantes o lanzaagua) (6.7 a 6.11); (iv) portar su uniforme y una identificación visible y prohibir el ocultamiento de esta o aceptar la presencia de miembros de la fuerza pública vestidos de civil dentro de las manifestaciones (6.12 y 6.13);
(v) permitir a los manifestantes hacer grabaciones en vídeo durante el desarrollo de las protestas e implementar el uso de cámaras corporales de grabación permanente para los miembros de la Fuerza Pública destinados a acompañar movilizaciones y marchas (6.14. y 6.15); (vi) disponer de medidas de atención en salud física y mental para que se atiendan con la mayor prontitud en el desarrollo de las protestas (6.16) y, (vii) permitir, junto con la Fiscalía General de la Nación, que las organizaciones defensoras de derechos humanos realicen la verificación de la situación de las personas trasladadas y capturadas (6.18).
Por último, pidió que (viii) se garantice el acompañamiento por parte Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y que las autoridades de Policía faciliten la intervención de esos órganos de control en la toma de decisiones al momento de controlar las protestas (6.17, 6.19 y 6.20). De manera previa, la Sala advierte que el estudio constitucional se efectuará a partir de las pretensiones que se plantearon en la acción de tutela, con el fin de determinar si se evidencia alguna situación de vulneración o de amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante para el momento en el que se presentó la acción de tutela, es decir, en razón a las protestas que tuvieron origen el 28 de abril de 2021. 5.1.
Sobre la conformación de una mesa intersectorial y la expedición del protocolo de intervención policial durante las manifestaciones pacíficas (pretensiones 6.2 y 6.3) El accionante solicitó que se ordene a las autoridades demandadas la conformación de una mesa intersectorial para la formulación, debate y aprobación del protocolo de intervención policial en los momentos de alteración del orden público que se presenten en medio del ejercicio del derecho constitucional de la reunión y manifestación pacífica.
Al respecto, la Sala advierte que no es posible acceder a lo solicitado dado que en cumplimiento de lo establecido en el literal b) del ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela STC 7641-2020 de 22 de septiembre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la República, la Ministra del Interior, el Ministro de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional convocaron mediante aviso publicado el 10 de octubre de 2020, en el diario El Tiempo[25], a los accionantes de aquella acción de tutela, al Procurador General de la Nación, al Contralor General de la República, al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a toda persona interesada en participar en la mesa de trabajo con el fin de expedir el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA".
La mesa de trabajo sesionó los días 14, 23, 28 y 30 de octubre, 4, 6, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9 y 16 de diciembre de 2020, para abordar las actividades señaladas en el cronograma de trabajo, en particular, concertar las generalidades, las acciones preventivas, las acciones concomitantes, las acciones posteriores y la redacción final del Protocolo (numerales 32 a 37 del considerando del Decreto 003 de 2021)[26].
Además, se nombró una comisión con el fin de que determinara lo acordado y no acordado por la mesa de trabajo en cuanto al título del protocolo, la competencia del Presidente de la República para expedirlo, los considerandos y el articulado (numerales 38 a 48, ibídem). Finalmente, luego de recibir la propuesta de la mesa de trabajo, así como las propuestas de los demandantes y de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Presidente de la República emitió el Decreto 003 de 5 de enero de 2021, mediante el cual se expide el protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA" Allí, se establecieron una serie de acciones preventivas, concomitantes y posteriores.
Las acciones preventivas son “todos los actos ejecutados antes de una jornada de protesta orientados a garantizar su libre ejercicio. Dentro de estas se encuentran actividades de comunicación, organización y prevención entre las organizaciones o movimientos sociales convocantes a una protesta y las autoridades administrativas y de policía del orden territorial o local que deben garantizar el ejercicio de este derecho, la actividad de las veedurías por parte de la sociedad y el cumplimiento de la función de los órganos de control” (art. 5º).
Las acciones concomitantes, son aquellos actos supeditados al cumplimiento de la Constitución, la ley y los reglamentos, que se ejecutan por parte de las autoridades de policía, con el fin de garantizar el ejercicio de la manifestación pública, y salvaguardar las garantías constitucionales de quienes participan o no en las mismas (art. 25).
Como parte de las acciones concomitantes, los gobernadores, alcaldes distritales y municipales, deben disponer el acompañamiento de la movilización o concentración, además de la Policía Nacional, de los gestores de convivencia o funcionarios delegados, para que promuevan el diálogo, interlocución y mediación, a fin de generar la comunicación y la articulación con las autoridades en el desarrollo de las manifestaciones para evitar situaciones de conflicto (art. 26).
Por último, en cuanto a las acciones posteriores, el Decreto las define como “aquellas realizadas por las autoridades de policía cuando la manifestación pública haya terminado, bien sea por decisión propia de los manifestantes o por haber sido disuelta, atendiendo a los fines de promoción y garantía de los derechos fundamentales, la convivencia y seguridad ciudadana, y la conservación del orden público.
Estas acciones se podrán desarrollar en el inmediato o mediano plazo según lo ameriten los hechos presentados durante las movilizaciones” (art. 37). Así las cosas, teniendo en cuenta que las pretensiones en mención estaban relacionadas con la conformación de una mesa intersectorial para la discusión y aprobación del protocolo de intervención policial durante las manifestaciones, así como la expedición del mismo y ello se cumplió desde antes de que se formulara la acción de tutela[27], con el Decreto 003 de 5 de enero de 2021, no hay razones para encontrar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales en el contexto expresado en la demanda en relación con este asunto. 5.2.
Frente a la disolución de la protesta pacífica mediante el uso excesivo de la fuerza y el hostigamiento verbal y físico de los manifestantes (pretensiones 6.4 a 6.6) El accionante sostuvo que la Policía Nacional, a través del ESMAD, despliega acciones para disolver de manera “sistemática, arbitraria e injustificada” las protestas pacíficas.
Aseguró que los manifestantes son hostigados verbal y físicamente por la Policía Nacional, quien hace un uso excesivo de la fuerza pues no ha respetado los principios de precaución, de absoluta necesidad y de proporcionalidad en el uso de la fuerza, lo que según afirmó ha causado la muerte de varios manifestantes y mantiene en riesgo a todo el que desee participar en las movilizaciones.
Por lo anterior, pidió que se ordene la adopción de medidas para controlar la situación y garantizar los derechos fundamentales tanto de quienes participan en las protestas como de quienes no lo hacen. Además, solicitó que se abstengan de hostigar verbal y físicamente a los manifestantes. Con el fin de probar la violación de los derechos fundamentales invocados, la parte actora aportó varios enlaces electrónicos de cuentas de Facebook y vídeos publicados en YouTube de notas periodísticas relacionadas con la violencia desplegada por la Policía Nacional contra los manifestantes en el marco del llamado paro nacional que inició desde el 28 de abril de 2021.
Las notas periodísticas provienen de los canales de noticias locales CNC BUGAVISIÓN y Valle al Instante Noticias, Contacto Valle Buga, de otros canales digitales independientes como noticias 24 horas, DCerca y Noticias Uno. Además, aportó varios vídeos sin autor cargados en la plataforma de YouTube, en los que según el actor, se evidencian hechos de uso excesivo de la fuerza por parte del ESMAD.
Como lo ha advertido esta Sala[28], los enlaces electrónicos pueden valorarse como mensajes de datos, siempre que cumplan los requisitos previstos en los artículos 247[29] del Código General del Proceso y 6, 7, 8 y 9 de la Ley 527 de 1999[30]. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-604 de 2016[31], al analizar la constitucionalidad del artículo 247 CGP, explicó: “El primer inciso del artículo 247, interpretado conjuntamente con el artículo 2 de la Ley 527 de 1999, comporta que si una información generada, enviada o recibida a través de medios electrónicos, ópticos o similares, como el EDI, el Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax, es allegada al proceso en el mismo formato o en uno que reproduzca con exactitud la modalidad en que fue transmitida o creada, ese contenido deberá valorarse como un mensaje de datos.
Más exactamente, esto quiere decir que solo si el mensaje electrónico es aportado en el mismo formato en que fue remitido o generado, de un lado, se considerará un mensaje de datos y, del otro, deberá ser probatoriamente valorado como tal. Lo anterior, a su vez, supone dos elementos. En primer lugar, debido a que la norma hace referencia a la incorporación de verdaderos mensajes de datos, como pruebas, al proceso, su introducción a la actuación presupone los «equivalentes funcionales» a los que se hizo referencia con anterioridad, previstos en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 527 de 1999, que reemplazan la exigencia escritural del documento, la necesidad de la firma y la obligación de su aportación en original (…)”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de documentos aportados por medio de enlaces electrónicos, ha establecido “que si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a éste, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes[32].” Por lo anterior, la Sala debe determinar si los enlaces electrónicos presentados por el demandante cumplen los requisitos de equivalencia funcional señalados en los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley 527 de 1999 con el fin de efectuar una valoración probatoria, que, en concreto, son: “(i) que la información contenida en el mensaje de datos pueda consultarse posteriormente;
(ii) la identificación del iniciador del mensaje, es decir, quién lo generó; (iii) la integralidad de su contenido, esto es, que no haya sido alterado a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva[33]”[34]. Como se advirtió en precedencia, el actor aportó, en primer lugar, notas periodísticas en las que se documentan agresiones sufridas por manifestantes y periodistas en los barrios Aures y Palo Blanco, así como en los sectores conocidos como Finca S.A.S., carrera 18 y SENA del municipio de Guadalajara de Buga[35].
Al respecto, se advierte que si bien los anteriores enlaces electrónicos cumplen los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, por cuanto se aportaron en el mismo formato en que fueron generados, permiten acceder de forma directa a las cuentas de los medios informativos; dan cuenta de la persona que inició el mensaje de datos, y no se advierte prima facie que su contenido hubiere sido modificado o editado, lo cierto es que no son conducentes para demostrar que las lesiones o afectaciones a los manifestantes y periodistas sean ocasionados por agentes del ESMAD, pues dicha circunstancia aún es materia de investigación. En cualquier caso, las notas periodísticas carecen de la entidad suficiente para probar en sí mismas la existencia y veracidad de la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues, como lo ha advertido esta Corporación en su jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 165 del CGP, dichas pruebas cuentan con un valor secundario del hecho y solo demuestran el registro mediático de los hechos, por lo que su “eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente[36]”[37].
Lo mismo ocurre con el grabación fílmica de 5 de mayo de 2021, efectuada por el medio de comunicación local CNC BUGAVISIÓN[38], al señor Richard Figueroa, quien manifestó ser miembro de la Cruz Roja de Guadalajara de Buga e indicó que presentaba un balance parcial de lo ocurrido en el barrio Aures y Palo Blanco desde el 28 de abril de 2021, informando que se había atendido alrededor de 70 personas heridas por perdigón, con luxaciones en tobillos, golpes en el cuerpo, una persona herida de bala y adultos mayores y niños con dificultades respiratorias por gases lacrimógenos. Dicha grabación, si bien deja constancia de una situación lamentable, no logra comprobar el nexo entre dichas afectaciones y el uso excesivo de la fuerza.
Ahora bien, en cuanto a los demás enlaces electrónicos se advierte que estos corresponden a tres (3) vídeos sin autor en los que se documentan las intervenciones con gases lacrimógenos por parte del ESMAD[39]. Así como, a otros 4 registros en vídeo en donde aparecen dos jóvenes identificados por el actor como Sebastián Henao Grisales y Kevin Mejía, quienes sufrieron heridas múltiples durante el desarrollo de las protestas[40].
Respecto a dichos documentos, se advierte que no cumplen con los requisitos para se valorados probatoriamente, pues dos (2) de los registros de vídeo de los señores Sebastián Henao Grisales y Kevin Mejía no se encuentran disponibles para su consulta por restricciones de permisos de acceso[41]. No obstante, aun cuando el resto de los cinco (5) vídeos puede consultarse, no es posible identificar el iniciador del mensaje, es decir, quién fue el autor de la grabación. A lo que debe agregarse que no son conducentes para demostrar si la Policía Nacional, a través de los agentes del ESMAD, incurrió en uso excesivo de la fuerza o en hostigamiento verbal o físico en contra de los manifestantes, ni en contra de niños, niñas y adolescentes, personas mayores o personas en situación de discapacidad.
En cualquier caso, serán las diferentes autoridades, en el marco de sus competencias luego de un riguroso debate probatorio, las que determinen si efectivamente existió un uso desbordado y excesivo de la fuerza contra los manifestantes pacíficos. Sin embargo, en esta oportunidad, en donde se desarrolla un debate estrictamente constitucional, no se comprobó ese hecho con los elementos de prueba aportados.
Por lo anterior, en esta ocasión la Sala no cuenta con el sustento fáctico suficiente para evidenciar la violación a los derechos fundamentales invocados y justificar un eventual amparo a este aspecto. 5.3. Respecto a la suspensión del uso de armas de fuego, armas cortopunzantes, municiones recalzadas y cualquier tipo de armas menos letales[42] (pretensiones 6.7 a 6.11) 5.3.1.
El señor Darío Fernando Sierra Vaca pidió que se ordene la suspensión del uso de armas de fuego, cortopunzantes, municiones recalzadas, así como cualquier otro tipo de arma menos letal que pueda ocasionar daños físicos (proyectiles de energía cinética, granadas de aturdimiento, agentes químicos irritantes, gases lacrimógenos y camiones hidrantes o lanzaagua). 5.3.2.
Lo primero que debe advertir la Sala, es que ni en el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA", expedido mediante el Decreto 003 de 2021, así como en ninguna otra norma o reglamento se encuentra autorizado el uso o porte de armas de fuego por parte de los miembros de la Fuerza Pública que brindan el acompañamiento en las jornadas de manifestación pública, por lo que en todo caso no resulta factible suspender una medida que ya se encuentra expresamente prohibida en el ordenamiento jurídico.
En efecto, el artículo 35 del Decreto 003 de 2021, como una medida concomitante que se ejecuta por parte de las autoridades de policía con el fin de garantizar el ejercicio de la manifestación pública, y salvaguardar las garantías constitucionales de quienes participan o no en las mismas (art. 25), consagró la prohibición del uso de armas de fuego.
Al respecto, expresó lo siguiente: “ARTÍCULO 35. Prohibición de armas de fuego. El personal uniformado de la Policía Nacional, que intervenga en manifestaciones públicas y pacíficas, no podrá hacer uso de armas de fuego en la prestación del citado servicio”. 5.3.3. Por lo anterior, no es posible acceder a la solicitud de suspensión del empleo de armas de fuego en las jornadas de protesta, toda vez que ello se encuentra expresamente prohibido en el ordenamiento jurídico. 5.3.4.
Adicionalmente, si bien el mencionado Decreto 003 de 2021 no prohibió expresamente el uso de armas cortopunzantes y de municiones recalzadas, si fue claro al establecer en su artículo 32 que “el personal de la Policía Nacional, solo podrá hacer uso de las armas, dispositivos y elementos menos letales, entregados como dotación por parte de la Institución” y, además, en que dicho uso, al comportar un uso de la fuerza, debe enmarcarse en los principios de necesidad, legalidad, proporcionalidad y diferenciación. 5.3.5.
Los parámetros del empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales para la prestación del servicio de policía se adoptaron mediante la Resolución Nº 01716 de 31 de mayo de 2021, suscrita por el Director General de la Policía Nacional, allí se indica que dichos dispositivos son únicamente aquellos que se encuentran enunciados en la Resolución Nº 02903 de 23 de junio de 2017, así: 1.
Mecánicas Cinéticas: a Fusiles lanza gases y lanzadores múltiples; b. Escopeta calibre 12; b. Lanzadores de red de nylon o materiales; d. Lanzador de munición esférica; e. Munición de goma; f Cartuchos de impacto dirigido; g. Cartuchos impulsores; h. Munición cinética; 2. Agentes químicos: a. Dispositivo lanzador de pimienta, con propulsión pirotécnica, gas o aire comprimido; b. Granadas con carga química CS.
OC. C. Granadas fumígenas; d. Cartuchos con carga química CS. DC; e. Cartuchos Fumígenos; 3. Acústicas y lumínicas: a Granadas de aturdimiento; b. Granadas de luz y sonido; C. Granadas de Múltiple Impacto; d. Cartuchos de aturdimiento; e. Dispositivo acústico largo alcance y nominal; 4. Dispositivos de control eléctrico y auxiliares. a Lanzadores múltiples eléctricos; b. Pistolas de disparo eléctrico o dispositivas; b. Bastón Policial; d. Dispositivo de Shock eléctrico; e. Lanzador flash; f. Bengalas; g. Animales entrenados; h. Vehículos antimotines antidisturbios y i. Dispositivo lanza agua.
Lo anterior, significa que los proyectiles de energía cinética, granadas de aturdimiento, agentes químicos irritantes y camiones hidrantes o lanzaagua, frente a los cuales el actor solicita que se suspenda su uso, se encuentran regulados bajo criterios de proporcionalidad, necesidad y racionabilidad por parte de la Fuerza Pública para restablecer el orden público. 5.3.6.
Cabe resaltar que el uso de agentes químicos para enfrentar disturbios como es el caso de los gases lacrimógenos, se encuentra autorizado desde la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, conocida como la Convención sobre Armas Químicas[43], que estableció la categoría “agente de represión antidisturbios”, que incluye “cualquier sustancia química no enumerada en una Lista, que puede producir rápidamente en los seres humanos una irritación sensorial o efectos incapacitantes físicos que desaparecen en breve tiempo después de concluida la exposición al agente”, cuyo uso fue prohibido como método de guerra pero quedó permitido su uso para el “Mantenimiento del orden, incluida la represión interna de disturbios[44]”.
En esa línea, en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego[45] por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptados en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente[46], prevé la posibilidad de que se dote a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de distintos tipos de armas y municiones de modo que se garantice un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego, dentro de las cuales pueden incluir “armas incapacitantes no letales” que permitan restringir cada vez el empleo de medios que puedan ocasionar la muerte o lesiones (Principio 2).
En todo caso, dispuso que “se hará una cuidadosa evaluación de la fabricación y distribución de armas no letales incapacitantes a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos y se controlará con todo cuidado el uso de tales armas” (Principio 3). Además, precisó que solo se podrá acudir al uso de la fuerza y a través de medios menos violentos, cuando otros medios resulten ineficaces para controlar la situación que amenace la seguridad de los habitantes.
Del mismo modo, establece que debe garantizar a las personas afectadas por el empleo de la fuerza y de armas de fuego el acceso a un proceso independiente, incluido un proceso judicial (Principio 23). 5.3.7. Sobre el carácter excepcional del uso de la fuerza, que incluye el empleo de armas menos letales, el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley adoptado en la Asamblea General en la Resolución 34/169 de 17 de diciembre de 1979, señaló que “los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas” (art. 3).
En ese marco, en Colombia se encuentra regulado el uso de agentes químicos irritantes como el CS (Chlorobenzalmalononitrile) y OC (Oleoresin capsicum) en la Resolución Nº 2903 de 2017, que los categorizó como armas menos letales (art. 18) que puede usar la Policía Nacional como último recurso para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública y para proteger la vida e integridad física de las personas sin mandamiento previo y escrito.
El citado acto administrativo también establece que el uso de la fuerza responde a un criterio diferenciado y proporcionado de acuerdo con las características de cada procedimiento según las cuales opera la fuerza preventiva, para la cual se emplean mecanismos de comunicación y disuasión y la fuerza reactiva que habilita la fuerza física y el empleo de armas naturales, menos letales y armas de fuego. 5.3.8.
Al respecto, la Policía Nacional afirmó en la contestación de la demanda que las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales se utilizan de manera gradual como tácticas especiales para atender disturbios en áreas de amplia cobertura y en eventos extraordinarios en donde sea necesario para “proteger la vida e integridad de la sociedad y del mismo servidor de Policía”.
Además, sostuvo que el objetivo es hacer un uso diferenciado de la fuerza, neutralizando o disuadiendo la amenaza para evitar desplegar fuerza letal. Por otro lado, manifestó que los funcionarios de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento del artículo 19 del Decreto 003 del 2021, realizan permanentemente la verificación de los elementos de dotación e identificación de los dispositivos menos letales, conforme a la Resolución N° 481 del 13 de abril de 2021, “Por la cual se dictan lineamientos para la revisión de elementos de dotación e identificación del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD- en el marco de manifestaciones públicas y en eventos privados”, emanada de la Defensoría del Pueblo.
Dicha resolución establece que una vez se tenga conocimiento de una orden de servicio en la que se haya determinado la presencia del ESMAD, el Defensor Regional del Pueblo debe verificar que los funcionarios solo porten los elementos establecidos en el artículo 18 de la Resolución Nº 2903 de 2017, con excepción de las prohibiciones que ha establecido o establezca a futuro el poder judicial o legislativo (artículos 4 y 7). 5.3.9.
En este sentido, la Sala no accederá a estas pretensiones de la demanda, dado que el accionante no aportó pruebas que dieran cuenta del uso excesivo de la fuerza ni del uso de indebido de las armas no letales y que, por el contrario, de conformidad con el marco normativo antes reseñado, se observa que se trata de un uso ampliamente reglado y que ha venido siendo objeto de verificación por parte de la Defensoría del pueblo, labor de acompañamiento que deberá continuar realizándose. 5.4.
Respecto al porte del uniforme de los servidores de policía y su identificación visible (pretensiones 6.12 y 6.13) 5.4.1. El actor solicitó en la acción de tutela que se ordene a los miembros de la Policía Nacional portar su uniforme con una identificación visible y prohibir el ocultamiento de esta o aceptar la presencia de miembros de la fuerza pública vestidos de civil dentro de las manifestaciones.
El Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional sostuvieron que cada uno de los servidores de policía debe acatar el correcto uso del uniforme, haciendo referencia al Instructivo Nº 026/DIPON-OFPLA-70, mediante el cual el Director General de la Policía Nacional reitera las instrucciones al personal uniformado dirigidas a utilizar de manera correcta el uniforme y a emplear de forma adecuada la fuerza en el marco de las manifestaciones públicas y pacíficas. 5.4.2.
Allí se establece además que es obligación “portar el uniforme con sus accesorios que garanticen la plena identificación y siempre visibles al ciudadano, máxime cuando se presenten alteraciones al orden público que requiera la asistencia del personal uniformado para acompañar e intervenir en las manifestaciones públicas, cuando de ellas se generen hechos violentos que afecten el orden público, para tal efecto, se ejerce la fuerza observando el marco constitucional, legal y reglamentario”. 5.4.3.
Así mismo, al igual que ocurre con la verificación de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, la Resolución Nº 481 de 13 de abril de 2021, expedida por el Defensor del Pueblo, establece en sus artículos 4 y 7 que el Defensor Regional debe “verificar que todos los miembros del ESMAD porten de manera clara y visible en el casco y en el protector corporal, el número de placa del uniformado, grado, primer apellido, RH, identificación del escuadrón móvil y sección de la cual es integrante cada policía (…)”.
Sobre dicha labor se levanta el acta correspondiente y se realiza registro fotográfico y fílmico, los cuales serán posteriormente parte del informe sobre las gestiones adelantadas por la Defensoría Regional en atención al cumplimiento de la sentencia de STC 7641-2020 de 22 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 5.4.4.
De este modo, teniendo en cuenta que el actor no aportó pruebas en relación con el uso indebido del uniforme, la falta de identificación y la presencia de miembros de la Policía Nacional interviniendo en las protestas vestidos de civil, tampoco es posible acceder a lo pretendido dado que existe la obligación legal de portar el uniforme e identificarse correctamente durante el desarrollo de sus funciones en las manifestaciones, lo cual además es verificado por la Defensoría Regional del Pueblo. 5.5.
En cuanto al derecho a realizar grabaciones de los procedimientos y la implementación de cámaras corporales en los uniformes de los miembros de la Fuerza Pública (pretensiones 6.14 y 6.15) 5.5.1. El actor solicitó que se garantice el derecho de los ciudadanos a grabar los procedimientos de la fuerza pública durante las protestas sin interferencias o interrupciones, conforme con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1801 de 2016, según el cual “Todo procedimiento policivo podrá ser grabado mediante cualquier medio de las tecnologías de información y comunicación, por lo que le está prohibido a cualquier persona, salvo las restricciones expresas de ley, impedir que sean realizadas dichas grabaciones.
La autoridad de Policía que impida la grabación de que trata este artículo sin la justificación legal correspondiente incurrirá en causal de mala conducta”. Así mismo, pidió que se ordene la implementación de cámaras corporales en los uniformes de los miembros de la Fuerza Pública. 5.5.2. Sobre el particular, al no contar con elementos probatorios que den cuenta de conductas o eventos en los que se haya impedido la grabación de los procedimientos durante las protestas, la Sala no advierte alguna vulneración iusfundamental sobre este particular. 5.5.3.
Además, frente a la implementación de cámaras corporales en los uniformes de los miembros de la Fuerza Pública, se resalta que desde el mes de julio de 2021, la Policía Nacional anunció en su página web[47] el inicio del plan piloto para la implementación de dichos sistemas de “bodycam” en el cuerpo de los uniformados, que grabarán y registrarán en tiempo real los procedimientos para a su vez transmitirlos a los centros de comunicaciones o de despacho de la institución, con el fin de vigilar y acompañar la actuación de cada uniformado en procura de garantizar el respeto por los derechos humanos. 5.6.
Sobre las medidas para garantizar la pronta atención en salud física y mental (pretensión 6.16) 5.6.1. El actor pidió que se ordene disponer de medidas para garantizar la atención en salud física y mental de quienes resulten afectados durante el desarrollo de las protestas. 5.6.2. Frente a dicho aspecto, la Sala encuentra que el Decreto 003 de 2021, prevé a través de los PMU una instancia de “coordinación interinstitucional que tiene como objetivo articular, supervisar, tomar las acciones que considere necesarias para la garantía de los derechos ciudadanos tanto de aquellos que realizan manifestaciones pacíficas como de aquellos que no participan de ella, deberá permanecer en el antes, durante y después de la manifestación”.
Además, de conformidad con el “protocolo para la coordinación de las acciones de respeto y garantía a la protesta pacífica como un ejercicio legítimo de los derechos de reunión, manifestación pública y pacífica, libertad de asociación, libre circulación, a la libre expresión, libertad de conciencia, a la oposición y a la participación”[48], en caso de presentarse personas lesionadas en el desarrollo del procedimiento de policía, el delegado de la Secretaría de Salud en el PMU es el responsable de coordinar con las entidades de emergencia y centros hospitalarios, el traslado y recepción de los lesionados.
Lo anterior, demuestra que ya existe un protocolo para la atención de dichos eventos, por lo que tampoco se encuentra mérito para dictar órdenes al respecto, más aún si se tiene en cuenta que no se cuenta con información respecto a la tardanza o a las deficiencias que pueda tener dicha atención, pues el actor no aportó pruebas que sustentaran dicha pretensión. 5.7.
Respecto a la intervención de organizaciones defensoras de derechos humanos en los procesos de judicialización o en traslados por protección de los manifestantes y la existencia de protocolos de bioseguridad (pretensión 6.18) 5.7.1. El actor pidió que se ordene a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación que permitan a las organizaciones defensoras de derechos humanos realizar la verificación de la situación de las personas trasladadas o capturadas durante las manifestaciones. 5.7.2.
Sobre el particular la Sala advierte que de conformidad con el artículo 11 de la Resolución Nº 01681 de 27 de mayo de 2021, "Por la cual se adopta el Protocolo de Verificación en Casos de Capturas y Traslado de Personas, durante el desarrollo de cualquier Mitin, Reunión o Acto de Protestas suscrito entre la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional”, las organizaciones defensoras de derechos humanos, las agencias vinculadas a las Naciones Unidas y la ciudadanía en general, pueden solicitar, a través de la Procuraduría General de la Nación, información relacionada con las personas conducidas, aprehendidas y capturadas: el nombre e identificación, su abonado telefónico, lugar, fecha y hora en la que se cometió el hecho o fue retenido y a donde está siendo conducido, circunstancias que rodearon los hechos, motivo o razones fundadas del traslado, nombre e identificación de la persona que realiza el procedimiento.
Lo anterior, denota que se encuentra contemplado un mecanismo a través del cual las organizaciones defensoras de derechos humanos pueden obtener información sobre los referidos procedimientos. 5.7.3. Además, el mencionado acto administrativo (art. 5) consagra una instancia de coordinación de control y verificación de garantías de derechos fundamentales en el PMU, que está conformada por miembros de la Policía Nacional, de la Procuraduría General de la Nación y, ocasionalmente, de la Defensoría del Pueblo, en la que se busca generar mecanismos de coordinación permanente que permitan ejercer un control inmediato y efectivo respecto de las personas que deban ser trasladadas.
Dicha instancia permite también efectuar una vigilancia sobre el procedimiento y, en caso de ser necesario, prestar asistencia judicial gratuita a través de la Dirección Nacional de Defensoría Pública. Por lo anterior, esta Sala negará esta pretensión pues no existe alguna situación que amerite la intervención del juez constitucional. 5.7.4.
Así mismo, dado que el accionante indicó que una de sus inconformidades era la ausencia de protocolos de bioseguridad durante la judicialización o traslado por protección de los manifestantes en el municipio Guadalajara de Buga, la Sala advierte que mediante la orden de servicios Nº 090/COMAN-PLANE de 23 de febrero de 2021, expedida por el comandante de Policía del Valle del Cauca, se efectuó la definición de parámetros institucionales para la atención de las manifestaciones públicas y el control de disturbios en la jurisdicción del Departamento de Policía del Valle del Cauca, se estableció un protocolo para mitigar la propagación del Covid-19 durante el procedimiento de la captura, que consiste en lo siguiente: “1.
Los funcionarios de policía adoptarán la técnica de proceso verbal, triangulación y distancia segura, conforme a la Guía Práctica del Sistema Táctico Básico Policial, Código: 3EC-GU-0001. En el manejo de los posibles detenidos, en las maniobras de reducción y conducción se colocarán los amarres plásticos para aprehensión por la parte posterior, y el policía que lo realice colocará una mano en la parte posterior de la cabeza del detenido para evitar giros bruscos de cabeza o tos hacia él u otro miembro de la patrulla. 2.
Se debe observar la seguridad operacional y las medidas de bioseguridad en cada uno de los desplazamientos del capturado. 3. Evitar colocarse cara a cara con el detenido en la trayectoria de la vía aérea, preferiblemente emplear un posicionamiento posterior o lateral mínimo a dos metros de distancia. 4. Hacer que el detenido se coloque un tapabocas, por medio de voces de mando. 5.
No tocarle el rostro o manos al detenido. 6. Es necesaria la valoración médica en el proceso de judicialización, para lo cual, los señores comandantes se servirán coordinar con las autoridades político-administrativas la destinación de funcionarios de salud que ausculten a los capturados en las URI o instalaciones de medicina legal. 7. Coordinar con las autoridades político-administrativas la presencia de un funcionario del Ministerio Público, con el fin de verificar el respeto por los derechos humanos de los capturados que son objeto de la valoración médica. 8.
Mantener las medidas de seguridad y bioseguridad en el diligenciamiento de los formatos, embalaje y rotulación de los EMP-EF, de cada proceso de judicialización según sea el caso: Todos los documentos deben ser embalados, atendiendo la posibilidad de contaminación por el COVID-19, dejando la constancia en el informe del procedimiento y en el rotulo del mismo.
Con el fin de evitar la propagación del COVID-19, las diligencias judiciales (documentos) del procedimiento se diligenciarán de manera digital. 9. Una vez finalizada la intervención, se realizará lo antes posible el lavado de manos con agua y jabón o solución hidroalcohólica, y la desinfección de uniformes y equipos con la solución citada en puntos posteriores (…)” En este sentido, resulta innecesario ordenar la expedición de un protocolo de bioseguridad para prevención del Covid-19 durante los procedimientos de captura, pues como se mostró en precedencia, el mismo ya fue emitido. 5.8.
En relación con el acompañamiento por parte de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo (pretensiones 6.17, 6.19 y 6.20) 5.8.1. El señor Darío Fernando Sierra Vaca formuló varias pretensiones en torno a que se ordene brindar acompañamiento durante las manifestaciones y asesorar a las familias de las personas que resulten lesionadas en el marco de las protestas.
Además, pidió que se garantice su participación en la toma de decisiones frente al control de la protesta social. Sobre el particular, sostuvo que los entes de control no han actuado en debida forma durante lo corrido del paro nacional, por lo que su omisión ha conllevado la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la protesta social, a la vida, a la integridad personal, a las libertades de expresión y de locomoción, al debido proceso, a no ser sometido a desaparición forzada y a la participación política.
No obstante, el accionante no acompañó dicha afirmación de ningún elemento probatorio. Por el contrario, la Procuraduría General de la Nación aseguró que hace presencia en todos los 611 PMU instalados en el territorio nacional para la vigilancia y seguimiento como ente de control al desarrollo de las movilizaciones y a la garantía de los derechos de los ciudadanos. Además, sostuvo que expidió, junto con la Defensoría del Pueblo, la Guía de acompañamiento a las movilizaciones ciudadanas, donde se desarrollan los aspectos básicos del derecho fundamental a la protesta pacífica, así como del principio del uso de la fuerza y el acompañamiento y la asesoría jurídica que ofrecen tanto la Procuraduría General de la Nación como la Defensoría del Pueblo en las fases previas, durante y posterior a las manifestaciones y protestas.
Con la respuesta adjuntó un informe de las actuaciones realizadas por la Procuraduría General de la Nación desde el 28 de abril de 2021 durante el paro nacional, en donde se hace referencia no solo a la participación en los PMU, sino también en los consejos de seguridad departamentales, distritales y municipales; el monitoreo de las novedades en tiempo real mediante la articulación interinstitucional con la Defensoría del Pueblo, las Personerías Municipales y la Policía Nacional; el acompañamiento a 281 marchas, 432 concentraciones y a movilizaciones; la intervención como mediadores y garantes de derechos en 502 escenarios de diálogo a lo largo del país. En cuanto a la Defensoría del Pueblo, si bien no allegó contestación en el trámite de tutela, en la página web de la entidad se encuentra que desde el 28 de abril hasta el 19 de mayo de 2021, había realizado 259 revisiones de los implementos e identificaciones de los miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional, ESMAD, en el marco de las posibles intervenciones en las manifestaciones.
Cuenta con 441 servidores públicos adscritos a las 42 defensorías regionales y del nivel nacional para brindar el acompañamiento a las manifestaciones sociales y que ha puesto a disposición 303 defensores públicos que han brindado más de 150 asistencias jurídicas[49]. Por otro lado, se indica que hasta el 19 de mayo de 2021 logró activar 248 corredores humanitarios para el tránsito de bienes de primera necesidad, vacunas, combustibles, alimentos para animales, misiones médicas, tránsito de vehículos particulares, insumos médicos, entre otros.
Además, se realizaron 325 mediaciones con el objetivo de que las manifestaciones se desarrollaran de manera pacífica y 222 mesas de diálogo entre manifestante y autoridades para conocer el pliego de peticiones que motivaron la protesta y generar acciones tendientes a lograr acuerdos entre las partes. 5.8.2. En efecto, la mencionada Resolución Nº 481 de 2021, expedida por la Defensoría del Pueblo, por la cual se adoptaron “Los lineamientos para la revisión de elementos de dotación e identificación del escuadrón móvil antidisturbios-ESMAD- en el marco de manifestaciones públicas y en eventos privados”, establece las actividades previas, concomitantes y posteriores que deben desarrollarse por esa entidad y la Fuerza Pública, para la verificación y control sobre el actuar y los elementos que emplea el ESMAD en el marco de las manifestaciones públicas.
En este orden de ideas, la Sala no encuentra que se hubiese configurado la vulneración ius fundamental invocada por la parte actora, por la supuesta falta de “presencia” en las jornadas de protesta, pues se observa que tanto la Procuraduría General de la Nación como la Defensoría del Pueblo, en el marco de sus funciones legales y constitucionales han brindado acompañamiento durante las manifestaciones y han efectuado un control sobre la acción de la fuerza de la Fuerza Pública, asegurando la disponibilidad del servicio de defensoría pública.
Así mismo, la participación de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría de Pueblo se efectúa mediante su intervención en el PMU, que de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 003 de 2021, consiste en una instancia de coordinación interinstitucional que tiene como objetivo articular, supervisar y tomar las acciones que considere necesarias para la garantía de los derechos ciudadanos tanto de aquellos que realizan manifestaciones pacíficas como de aquellos que no participan de ella. 5.8.3.
Con fundamento en lo anterior, la Sala no accederá a las pretensiones relacionadas con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y su participación en las decisiones frente al control de las protestas. En definitiva, luego de analizadas cada una de las pretensiones formuladas por el demandante en el escrito de tutela, en contraste con los escritos de contestación, las coadyuvancias y las pruebas aportadas al expediente de tutela, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- TÉNGANSE como coadyuvantes de la parte accionante a los señores Sebastián Henao Grisales y Carlos Andrés Jaramillo Rico. Segundo.- NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Interior, el departamento del Valle del Cauca y el municipio de Guadalajara de Buga.
Tercero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Darío Fernando Sierra Vaca, por las razones expuestas. Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2015/doc- es/informeanual2015-cap4a-fuerza-es.pdf.
Última consulta realizada el 10 de agosto de 2021. [2] Notas de prensa: https://www.youtube.com/watch?v=JOhL4KSsfbU; https://www.youtube.com/watch?v=xs0qQrBSWlY; https://www.youtube.com/watch?v=DboK_Kn-Kec; https://www.youtube.com/watch?v=3kWEBkGviUg; https://www.facebook.com/watch/?v=4254749177903210;. Vídeos sin autor determinado: https://www.youtube.com/watch?v=2JIBDoAEpnE; https://www.facebook.com/1150677480/posts/10224309383819484/; https://youtu.be/L2hpHai_Sdo. [3] https://www.youtube.com/watch?v=kgrQZuT_ch8 y https://www.facebook.com/watch/?v=1423323321357608. [4] https://www.youtube.com/watch?v=rD-rYV-rNTM; https://www.youtube.com/watch?v=rQVIV9Uvqig. [5] https://www.youtube.com/watch?v=o3jJilsc7QM. [6] https://www.youtube.com/watch?v=wbbPLVmiLZ8 y https://www.youtube.com/watch?v=rQVIV9Uvqig. [7] https://drive.google.com/file/d/13kZ0n01aGcss18jzW3K69mViYhO06P19/view; https://drive.google.com/file/d/1vRb3SeVxTLkXZHbD49Mf8PAGkGJiUOKE/view?usp=s haring; https://drive.google.com/file/d/1CG6e- Ur_Tc2nM64aaJ1d2Lhr8orEvPAG/view?usp=sharing; https://drive.google.com/file/d/1LXIE99NdZM0r_cL6L8Z5hrlXtv2eaUaa/view. [8] La parte accionante y las autoridades demandadas fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: dariosierra_abogado@hotmail.com; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; juridica@defensoria.gov.co; ntutelas@valledelcauca.gov.co; njudiciales@valledelcauca.gov.co; nconciliaciones@valledelcauca.gov.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co; notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co; notificaciones@buga.gov.co; contactenos@guadalajaradebuga-valle.gov.co; contactenos@personeriabuga.gov.co; segen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co; procesosjudiciales@procuraduria.gov.co; procesosjudiciales@procuraduria.gov.co; ntutelas@valledelcauca.gov.co; njudiciales@valledelcauca.gov.co; nconciliaciones@valledelcauca.gov.co; notificaciones@buga.gov.co; contactenos@guadalajaradebuga-valle.gov.co; dariosierra_abogado@hotmail.com; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; ntutelas@valledelcauca.gov.co; njudiciales@valledelcauca.gov.co; nconciliaciones@valledelcauca.gov.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co; notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co; notificaciones@buga.gov.co; contactenos@guadalajaradebugavalle.gov.co; contactenos@personeriabuga.gov.co; segen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co; procesosjudiciales@procuraduria.gov.co; procesosjudiciales@procuraduria.gov.co; ntutelas@valledelcauca.gov.co; njudiciales@valledelcauca.gov.co; nconciliaciones@valledelcauca.gov.co; notificaciones@buga.gov.co; contactenos@guadalajaradebugavalle.gov.co. [9] La autoridad fue notificada al correo electrónico: valle@defensoria.gov.co. [10] Sentencia C-742 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. [11] Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera, Subsección “C”, exp.
Nº 1996-00659-01, C.P. Enrique Gil Botero. [12] M.P. Diana Fajardo Rivera. [13] Sección Cuarta, sentencia de 22 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15- 000-2021-02250-00; C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [14] Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [15] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones. [16]Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [17] M.P. Hernando Herrera Vergara. [18] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] En esta ocasión se reiterarán las consideraciones expuestas por esta Sala en la sentencia de 22 de julio de 2021, exp.
Nº 11001-03-15-000-2021- 02250-00; C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [20] Corte Constitucional, sentencia C-009 de 2018. [21]
ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. [22]
ARTICULO 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho. [23]
ARTICULO 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. [24] Artículo 20. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación. [25] Numeral 28 de la parte considerativa del Decreto 003 de 2021. [26] El calendario, las reuniones y documentos de la mesa de trabajo se encuentran disponibles para consulta en https://mesatrabajosentenciacsj.presidencia.gov.co/FrmReuniones.aspx. [27] La acción de tutela se presentó el 9 de mayo de 2021. [28] En cuanto a los criterios de valoración de enlaces electrónicos se reiterará lo expuesto en las sentencias de 22 de julio de 2021, exp.
Nº 11001-03-15-000-2021-02250-00 y 26 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15- 000-2021-03705-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [29]
ARTÍCULO 247. VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos. [30]
ARTICULO 6. ESCRITO. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.
ARTICULO 7. FIRMA. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.
ARTICULO 8. ORIGINAL. Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma; b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original.
ARTICULO
9. INTEGRIDAD DE UN MENSAJE DE DATOS. Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso. [31] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [32] Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 37. [33] Al respecto, puede consultarse la sentencia del 3 de diciembre 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso 11001-03- 28-000-2020-00016-00. [34] Sección Cuarta, sentencia de 22 de julio de 2021, exp.
Nº 11001-03-15- 000-2021-02250-00; C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Criterio reiterado en la sentencia de 26 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03705- 00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [35] Notas de prensa: https://www.youtube.com/watch?v=JOhL4KSsfbU; https://www.youtube.com/watch?v=xs0qQrBSWlY; htt’ps://www.youtube.com/watch?v=DboK_Kn-Kec; https://www.youtube.com/watch?v=3kWEBkGviUg; https://www.facebook.com/watch/?v=4254749177903210. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia del 29 de mayo de 2012, expediente: PI 2011-01378-00.
C.P. Susana Buitrago Valencia y más recientemente Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 2014, expediente 30.875, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 3 de julio de 202o, exp. Nº 73001-23-31-000-2011-00344-01, C.P. Marta Nubia Velázquez Rico. [38] https://www.youtube.com/watch?v=o3jJilsc7QM. [39] https://www.youtube.com/watch?v=2JIBDoAEpnE; https://www.facebook.com/1150677480/posts/10224309383819484/; https://youtu.be/L2hpHai_Sdo. [40] https://drive.google.com/file/d/13kZ0n01aGcss18jzW3K69mViYhO06P19/view; https://drive.google.com/file/d/1vRb3SeVxTLkXZHbD49Mf8PAGkGJiUOKE/view?usp=s haring; https://drive.google.com/file/d/1CG6e- Ur_Tc2nM64aaJ1d2Lhr8orEvPAG/view?usp=sharing; https://drive.google.com/file/d/1LXIE99NdZM0r_cL6L8Z5hrlXtv2eaUaa/view. [41] https://drive.google.com/file/d/1vRb3SeVxTLkXZHbD49Mf8PAGkGJiUOKE/view?usp=s haring; https://drive.google.com/file/d/1CG6e- Ur_Tc2nM64aaJ1d2Lhr8orEvPAG/view?usp=sharing. [42] Ver sentencia de 19 de agosto de 2021, exp.
Nº 11001-03-15-000-2021- 02471-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [43] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de enero de 1993. En Colombia fue aprobada por medio de la Ley 525 de 1999. [44] En ese sentido, el ordinal d, numeral 9, artículo 2 de la Convención expresó: “Por fines no prohibidos por la presente convención, se entiende (…) d) mantenimiento del orden, incluida la represión interna antidisturbios”. [45] En el ámbito internacional deben destacarse diferentes documentos e instrumentos internacionales, algunos de ellos vinculantes y cuya aplicación es obligatoria para todas las autoridades, incluida la Rama Judicial, otros no vinculantes que en todo caso constituyen parámetros de interpretación. [46] celebrado en La Habana del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990. [47] https://www.policia.gov.co/noticia/esta-es-nueva-imagen-policia- nacional. [48] https://www.mininterior.gov.co/sites/default/files/180727- protocoloprotestapacifica.pdf. [49] Información disponible en: https://www.defensoria.gov.co/es/nube/comunicados/10145/Defensor%C3%ADa- avanza-en-la-labor-de-acompa%C3%B1amiento-y-mediaci%C3%B3n-durante-la- protesta-social-protesta-social-Defensor%C3%ADa-derechos- humanos.htm?submenu=N.