ACCIÓN POPULAR / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO / INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE ELABORACIÓN DE LOS ESTUDIOS GEOTÉCNICOS, GEOLÓGICO, DE DISEÑO ESTRUCTURAL, FINANCIERO Y DE DISEÑO HIDROSANITARIO PARA LA PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE UN COLECTOR DE AGUAS RESIDUALES / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PARA LA PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR DESACATO / SANCIÓN POR DESACATO / MODIFICACIÓN DE SANCIÓN POR DESACATO – Reducir la multa que impuso el Tribunal de tres (3) a un (1) salario mínimo legal mensual [L]a Sala advierte que asiste la razón al Tribunal, cuando sostuvo que el señor [H.H.V.], en su calidad de Alcalde del Municipio no había cumplido con las obligaciones que adquirió conforme con el pacto de cumplimiento que fue aprobado mediante providencia de 14 de noviembre de 2019.
En efecto, respecto del cumplimiento de la obligación relacionada con la elaboración de los estudios geotécnicos, geológico, de diseño estructural, financiero y de diseño hidrosanitario para la presentación del proyecto de construcción de un colector de aguas residuales objeto de la acción, se observa que si bien se allegaron varios documentos encaminados a demostrar que se había suscrito un contrato de consultoría para tal fin y que dichos estudios fueron remitidos a la EDAT y a CORTOLIMA, dentro del proceso no obran copia de ellos.
En lo concerniente a la presentación del proyecto de construcción del colector de aguas residuales objeto de la acción en la ventanilla única del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, se advierte que, si bien el señor [H.H.V.] manifestó haber cumplido con dicha obligación, lo cierto es que no obra dentro del expediente documento alguno que acredite su dicho.
Igualmente, respecto de las obligaciones adquiridas frente a la gestión presupuestal necesaria para ejecutar las obras del proyecto y su puesta en funcionamiento y la destinación de 200 millones de pesos de su presupuesto para tal fin, se observa que no existía documento alguno que demostrara el cumplimiento de dichas órdenes. Ahora bien, la Sala advierte que con posterioridad a que el Tribunal profiriera la decisión objeto de la consulta, el Alcalde [H.H.V.], a través de memorial de 29 de junio de 2021, aportó los siguientes documentos con miras a demostrar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 14 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal: - Oficio núm. 50.24 de 18 de junio 2021, suscrito por el Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio en que se manifiesta al Gerente de la EDAT que se remite en medio magnético el proyecto para el alcantarillado del barrio Macondito. - Oficio núm. 50.24 de 23 de junio 2021, suscrito por el Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio en que se manifiesta a CORTOLIMA que se remite en medio magnético el proyecto para el alcantarillado del barrio Macondito.
Adicionalmente, mediante memorial de 5 de agosto de 2021 visible a índice 4 del expediente, allegado durante el trámite de la presente consulta, el Alcalde [H.H.V.] aportó la siguiente prueba: - Copia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal Núm. CD1-2021000425 de 4 de agosto de 2021, en el que se señala que dentro del presupuesto de egresos y gastos de la vigencia fiscal de 2021, existe disponibilidad presupuestal por la suma de $640.000.000,oo para la ejecución de la obra de construcción de las redes de alcantarillado del barrio Macondito.
Ahora bien, como la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino buscar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia respectiva, la Sala verificara si con los documentos allegados en los memoriales de 29 de junio y 5 de agosto de 2021, se dio cumplimiento a las órdenes dictadas en la sentencia de 14 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal.
Al respecto, la Sala observa de la revisión de los documentos allegados, que se mantuvo el incumplimiento de las obligaciones consistentes en realizar los estudios geotécnicos, geológico, diseño estructural, financiero y de diseño hidrosanitario, con el fin de adelantar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para la presentación del proyecto de construcción de un colector de aguas residuales objeto de la acción y presentar el proyecto de construcción de un colector de aguas residuales objeto de la acción en la ventanilla única del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, habida cuenta que el Alcalde [H.H.V.] no aportó al proceso ni los mentados estudios ni la constancia de la presentación del proyecto.
Ahora bien, en lo referente a la obligación de contar con la asignación de recursos necesarios previo a la presentación del proyecto y destinar 200 millones de pesos adicionales de su próximo presupuesto, con el fin de financiar la obra, se observa que el Alcalde [H.H.V.] demostró realizar gestiones tendientes al cumplimiento de dicha obligación, conforme consta en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal Núm. CD1-2021000425 de 4 de agosto de 2021 que da cuenta de la existencia dentro del presupuesto de egresos y gastos de la vigencia fiscal de 2021 de una disponibilidad presupuestal por la suma de $640.000.000,oo para la ejecución de la obra objeto del proceso.
De lo anterior, se concluye que en la actualidad persiste el incumplimiento de las órdenes dictadas por el Tribunal en la sentencia de 14 de noviembre de 2019. Para determinar la responsabilidad subjetiva del sancionado, en este caso, el Alcalde [H.H.V.], la Sala observa que durante el trámite incidental no demostró haber realizado las gestiones encaminadas a dar cumplimiento a todas las obligaciones a su cargo con miras a que se adelantara la ejecución del proyecto de construcción del colector de aguas residuales del barrio Macondito, pues no demostró dentro del proceso haber sido diligente en lo que tiene que ver con la radicación del proyecto en la ventanilla única del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, actuación necesaria para continuar con la obra, para la cual contaba con un término de 15 días a partir de que contara con los estudios necesarios para su presentación. En ese sentido, se advierte que han transcurrido aproximadamente un año desde que el Alcalde [H.H.V.] manifestó contar con los estudios y diseños para el proyecto de alcantarillado del barrio Macondito, según las pruebas documentales allegadas al expediente, sin que haya radicado el proyecto en la ventanilla única del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y sin exponer razón alguna que justifique su tardanza en el cumplimiento de la orden.
Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que en el expediente quedó demostrado que el Alcalde [H.H.V.] cuenta con una disponibilidad presupuestal de $640.000.000,oo dentro del presupuesto de egresos y gastos de la vigencia fiscal de 2021, para la ejecución de la obra de construcción de las redes de alcantarillado del barrio Macondito, conforme consta en la copia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal Núm. CD1-2021000425 de 4 de agosto de 2021, allegado al proceso en sede de consulta.
Lo anterior pone de manifiesto que el Alcalde [H.H.V.] dio cumplimiento a las órdenes contenidas en los literales f) y h) de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de noviembre de 2019, razón por la que es procedente reducir la multa que impuso el Tribunal de tres (3) a un (1) salario mínimo legal mensual. Lo anterior, en atención a que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sección, la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Estas son las razones que llevan a la Sala a determinar que en el caso sub judice se configuran los dos elementos de responsabilidad para la procedencia de la sanción por desacato, esto es (i) un cumplimiento parcial de las órdenes contenidas en la sentencia de 14 de noviembre de 2019 y (ii) la renuencia del obligado a acatar la orden judicial de protección de los derechos colectivos; no obstante, hay lugar a reducir la sanción impuesta por el Tribunal de tres (3) a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, debido a que el alcalde del Municipio de Alvarado demostró en sede de consulta que dio cumplimiento a una de las órdenes del fallo en mención, razón por la que se modificará el auto consultado en este aspecto y lo confirmará en lo demás, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-006-2017-00397-01(AP)A Actor: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE ALVARADO Y OTROS ACCIÓN POPULAR – AUTO TESIS: SE MODIFICA EL NUMERAL SEGUNDO DEL AUTO CONSULTADO EN EL SENTIDO DE DISMINUIR LA SANCIÓN A 1 SMLMV.
SE ACREDITÓ EL CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LAS ÓRDENES DE LA PROVIDENCIA DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2019 QUE APROBÓ EN SU TOTALIDAD EL PACTO DE CUMPLIMIENTO FORMULADO EL 28 DE FEBRERO DE 2019. La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 24 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima[1], que sancionó por desacato con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor HENRY HERRERA VIÑA, en su calidad de Alcalde del Municipio de Alvarado - Tolima, por el incumplimiento de la sentencia de 14 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La acción Los ciudadanos CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y BLANCA LILIA TRUJILLO PEREA instauraron acción popular contra la NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA -CORTOLIMA[2], el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA[3], la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO -EDAT y el MUNICIPIO DE ALVARADO[4], en defensa de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y de los consumidores y usuarios.
La parte actora estima vulnerados los referidos derechos, por cuanto los habitantes del Municipio, en especial los de barrio Macondito, carecen de una infraestructura adecuada para el manejo de aguas servidas y alcantarillado, a causa de la sedimentación y de la falta de mantenimiento del sistema. Adujeron que los habitantes del barrio Macondito carecían de un sistema que garantizara el acceso al agua potable y que su infraestructura se encuentra en deficiente estado, por cuanto las redes instaladas cumplieron con su vida útil.
I.2.- Sentencia objeto de cumplimiento Surtido el trámite procesal correspondiente, el 28 de febrero de 2019, las entidades demandadas formularon propuesta de pacto de cumplimiento, la cual fue aprobada en su totalidad por el Tribunal en sentencia de 14 de noviembre de 2019, en la que se resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: APROBAR EN SU TOTALIDAD, EL PACTO DE CUMPLIMIENTO a que llegaron las partes en el presente asunto, en la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, realizada el día veintiocho (28) de agosto de 2019 y que se contrae a los siguientes compromisos: A. La construcción de un colector de aguas residuales que se llevaría a unos pasos a desnivel (box culvert) que pasa por debajo de la vía nacional para poder llevar las aguas residuales del barrio Macondito a la red de alcantarillado existente y ser conducidas hasta las lagunas de lixiviados que son del Municipio de Alvarado.
B. El MUNICIPIO DE ALVARADO, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la aprobación del pacto de cumplimiento, realizará las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para la presentación del proyecto en la ventanilla única del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, conforme a lo establecido en la Resolución 1063 de 2016 o a la que hiciese sus veces.
Para tal fin deberá adelantar los estudios geotécnicos, geológico, diseño estructural, financiero y de diseño hidrosanitario. C. La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL TOLIMA “EDAT SA ESP” se compromete a brindar asesoría y apoyo al Municipio de Alvarado en los ajustes del proyecto, conforme a las exigencias establecidas en la Resolución 1063 de 2016.
D. El MUNICIPIO DE ALVARADO deberá presentar el proyecto a la Ventanilla Única del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO máximo dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del plazo de cuatro (4) meses otorgados para su formulación. E. El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (MVCT) se compromete a dar PRIORIDAD al estudio del proyecto presentado por el Municipio de Alvarado, emitiendo un pronunciamiento en el marco de la Resolución 1063 de 2016 o la norma que lo modifique o derogue, dentro del ámbito de sus competencias, a más tardar dentro del mes siguiente a su radicación en la ventanilla única.
Sin embargo, si el proyecto una vez evaluado requiere ajustes, el MUNICIPIO DE ALVARADO deberá subsanar los requerimientos hasta cumplir con los requisitos de la normativa vigente. F. Previo a la presentación del proyecto para emitir concepto de viabilidad ante el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (MVCT) este deberá contar con la asignación de recursos, la cual será definida por las entidades de CORTOLIMA, EDAT y el MUNICIPIO DE ALVARADO, quienes establecerán los aportes correspondientes para la financiación del proyecto.
G. Una vez otorgado el concepto técnico favorable y la viabilidad para la asignación de recursos por parte del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (MVCT) CORTOLIMA, la EDAT y el MUNICIPIO DE ALVARADO se comprometen, en un plazo no mayor a seis (6) meses, a desarrollar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para celebrar los convenios y contratos respectivos que permitan la ejecución de las obras del proyecto y su puesta en funcionamiento.
Para tal fin, CORTOLIMA aportará los recursos provenientes de la sobretasa ambiental del Municipio de Alvarado y las que provengan del Municipio de Ibagué, dada la contaminación que este último genera sobre la microcuenca del río Alvarado, adicionales a la tasa retributiva que corresponda al Municipio de Alvarado. A su vez la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL TOLIMA EDAT SA ESP OFICIAL se compromete a adelantar el traslado y aportará los recursos que tiene el Municipio de Alvarado -Tolima girados al plan departamental de aguas como recurso del sistema general de participaciones. h. El MUNICIPIO DE ALVARADO destinara 200 millones de pesos adicionales en el próximo presupuesto, con el fin de financiar la obra […]”.
Igualmente, ordenó a las entidades demandadas en especial al Departamento que, en virtud de los principios de subsidiariedad, concurrencia y complementariedad entre entidades públicas, estuviera atento y presto a participar en los Comités de Verificación de Pacto de Cumplimiento y atendiera las contingencias que desde la esfera de sus competencias debiera o pudiera solucionar; instó al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS[5], a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI y a la Concesionaria Alternativas Viales S.A.S. para que colaboraran en lo que fuera de su competencia para la ejecución de la obra de alcantarillado en el barrio Macondito y conformó un Comité de Verificación que se encargaría de velar por el estricto cumplimiento del fallo, el cual debía ser integrado por la parte accionante, la parte demandada, los intervinientes admitidos dentro de la acción popular, el INVÍAS, la Defensoría del Pueblo y el Procurador Judicial Agrario y Ambiental Delegado.
II.- EL INCIDENTE DE DESACATO -. El Tribunal, en audiencia especial del Comité de Verificación del cumplimiento celebrada el 18 de mayo de 2021, ordenó de oficio la apertura del incidente de desacato contra el Alcalde del Municipio por el incumplimiento de lo ordenado en la providencia de 14 de noviembre de 2019 y le corrió traslado por el término de 3 días para que rindiera el informe correspondiente. -.
El Municipio manifestó que adelantó las gestiones pertinentes con miras a realizar los estudios y diseños para la construcción del alcantarillado en el barrio Macondito y les informó a las demás entidades involucradas su actuación para que realizaran lo de su competencia. Allegó entre otros documentos la copia del contrato de consultoría núm. 04 de 2019, cuyo objeto es “consultoría para los estudios y diseño de redes de alcantarillado en el barrio Macondito del Municipio de Alvarado Tolima”, del acta modificatoria núm. 02 del contrato de obra de 1° de agosto de 2019 cuyo objeto es la “construcción, ampliación y mejoramiento de la red de acueducto veredal del sector cabecera del llano – casitas del Municipio de Alvarado Tolima” y del acta de liquidación del contrato de consultoría núm. 04 de 2019.
III.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal, en providencia de 24 de junio de 2021, declaró en desacato al señor HENRY HERRERA VIÑA, en su calidad de Alcalde del Municipio de Alvarado - Tolima, por no cumplir con las obligaciones contenidas en la providencia de 14 de noviembre de 2019 y, en consecuencia, lo sancionó con multa correspondiente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Indicó que si bien el Municipio suscribió el contrato núm. 04 de 2019, cuyo objeto es “consultoría para los estudios y diseño de redes de alcantarillado en el barrio Macondito del Municipio de Alvarado Tolima”, la realidad era que no obraban dentro del proceso los estudios previos, geotécnicos, geológico, de diseño estructural, financiero y de diseño hidrosanitario para la construcción del colector de aguas residuales que transporte las aguas residuales del barrio Macondito a la red de alcantarillado existente.
Señaló que, el Municipio no allegó documento alguno que demostrara que radicó el proyecto en la Ventanilla Única del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. Sostuvo que, pese a que habían transcurrido más de 18 meses desde que se aprobó el pacto de cumplimiento realizado entre las partes, el Municipio no había ejecutado las obligaciones a las que se había comprometido y, por el contrario, ha realizado acciones que no eran suficientes para el avance real de la obra acordada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El incidente de desacato en acciones populares De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[6], hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La citada norma indica: “Artículo 41.
Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo” (Resaltado de la Sala). Se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez que profirió la providencia, para sancionar a quien desatienda las obligaciones en ella contenidas.
Su finalidad no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden judicial. Ahora bien, el juez cuenta con otros mecanismos para lograr este fin; sin embargo, la sanción por desacato representa una medida de carácter coercitivo y disciplinario para restaurar el orden constitucional quebrantado, quedando a salvo, claramente, su competencia para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y la ejecución de la sentencia[7].
La sanción por desacato Esta potestad disciplinaria del juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: (i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y (ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala[8] al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato.
Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular, se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional[9]; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.[10] El cumplimiento de la sentencia: finalidad del desacato La Jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. En la sentencia T-652 de 2010[11], la Corte Constitucional indicó, en relación con la finalidad del desacato, que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]” (Resaltado de la Sala).
Por su parte, esta Sala de Decisión, en providencia de 27 de septiembre de 2012 (Expediente 2011-00047-02),[12] señaló: “[…] Ahora bien, es menester precisar que la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial.
Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el Juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos […]” (Resaltado de la Sala).
Y en la providencia de 16 de octubre de 2014 (Expediente 2014-02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), la Sala indicó: “[…] Por lo expuesto, no resulta viable acceder a las pretensiones de la entidad accionada, en el sentido de revocar la decisión en razón al cumplimiento del fallo durante el trámite de la consulta, toda vez que ello, desdibujaría el propósito del incidente de desacato y de la multa, no porque la razón de ser de éste sea la imposición de una sanción, pues la Jurisprudencia con suficiencia ha establecido que el fin último del incidente de desacato no es la sanción sino lograr el cumplimiento del fallo; sino porque, precisamente, al rehusarse la entidad a acatar la orden judicial y persistir en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el Juez Constitucional está en el deber de imponer la sanción para persuadir a la demandada a cumplir, en ejercicio del poder disciplinario del Juez Constitucional [ ]” (Resaltado de la Sala).
En resumen, la finalidad de la imposición de la sanción cuando se ha verificado el incumplimiento de la orden judicial, es la de lograr la eficacia de ésta, para la protección cabal de los derechos protegidos. El grado jurisdiccional de consulta Al estudiar la constitucionalidad de la norma que establece el incidente de desacato en acciones populares, la Corte Constitucional[13] destacó que la consulta de la sanción impuesta a quien presuntamente desacata una orden proferida al interior de una acción popular, se erige como una garantía a favor de “quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia”.
Así se pronunció la Corte: “[…] Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el Juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: […] (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus […]” (Resaltado de la Sala).
En el grado jurisdiccional de consulta, el examen del fallador se contrae a verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y que se haya presentado un desacato que amerite la imposición de la sanción[14]. Siendo éste el objeto al que se contrae el examen del Superior, es claro que le esté vedado extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia que se alega como incumplida.[15] Se reitera que, como lo dijo la Sala en la citada providencia de 16 de octubre de 2014[16], “al Juez de la consulta, en lo relacionado con la sanción, le compete, únicamente, revisar si… estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si la entidad renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial”.
Ahora bien, la jurisprudencia Constitucional también ha sostenido que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho, considerando que el objeto último de la sanción se encamina al goce pleno del derecho tutelado en el fallo. Así lo precisó la Corte[17] al señalar que: “[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger.
Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.
Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales.
(…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados […]” (Destacado fuera del texto original).[18] Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, la misma sentencia indicó: “[…] Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido […]”.
Según se ha citado, el examen del Juez de la consulta, además de orientarse a la corrección de la sanción, puede incluir asuntos que estén directamente relacionados con el cumplimiento del fallo. Caso concreto Para efectos de establecer la responsabilidad disciplinaria que implica la declaración de desacato, es necesario que se cumplan dos requisitos, a saber: i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.
Del cumplimiento de la orden judicial El contenido preciso de la orden de protección está determinado por el objeto, los sujetos y el plazo; en tal sentido, se precisa establecer cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término. Lo anterior, con miras a verificar si el destinatario de la orden la realizó cabal y oportunamente. 1.
El contenido de las órdenes En el caso sub lite, el Tribunal en providencia de 14 de noviembre de 2019 aprobó en su totalidad el pacto de cumplimiento formulado el 28 de febrero de 2019, en el cual la parte demandada se obligó a: A. La construcción de un colector de aguas residuales que se llevaría a unos pasos a desnivel (box culvert) que pasa por debajo de la vía nacional para poder llevar las aguas residuales del barrio Macondito a la red de alcantarillado existente y ser conducidas hasta las lagunas de lixiviados que son del Municipio de Alvarado.
B. El MUNICIPIO DE ALVARADO, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la aprobación del pacto de cumplimiento, realizará las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para la presentación del proyecto en la ventanilla única del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, conforme a lo establecido en la Resolución 1063 de 2016 o a la que hiciese sus veces.
Para tal fin deberá adelantar los estudios geotécnicos, geológico, diseño estructural, financiero y de diseño hidrosanitario. C. La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL TOLIMA “EDAT SA ESP” se compromete a brindar asesoría y apoyo al Municipio de Alvarado en los ajustes del proyecto, conforme a las exigencias establecidas en la Resolución 1063 de 2016.
D. El MUNICIPIO DE ALVARADO deberá presentar el proyecto a la Ventanilla Única del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO máximo dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del plazo de cuatro (4) meses otorgados para su formulación. E. El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (MVCT) se compromete a dar PRIORIDAD al estudio del proyecto presentado por el Municipio de Alvarado, emitiendo un pronunciamiento en el marco de la Resolución 1063 de 2016 o la norma que lo modifique o derogue, dentro del ámbito de sus competencias, a más tardar dentro del mes siguiente a su radicación en la ventanilla única.
Sin embargo, si el proyecto una vez evaluado requiere ajustes, el MUNICIPIO DE ALVARADO deberá subsanar los requerimientos hasta cumplir con los requisitos de la normativa vigente. F. Previo a la presentación del proyecto para emitir concepto de viabilidad ante el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (MVCT) este deberá contar con la asignación de recursos, la cual será definida por las entidades de CORTOLIMA, EDAT y el MUNICIPIO DE ALVARADO, quienes establecerán los aportes correspondientes para la financiación del proyecto.
G. Una vez otorgado el concepto técnico favorable y la viabilidad para la asignación de recursos por parte del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (MVCT) CORTOLIMA, la EDAT y el MUNICIPIO DE ALVARADO se comprometen, en un plazo no mayor a seis (6) meses, a desarrollar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para celebrar los convenios y contratos respectivos que permitan la ejecución de las obras del proyecto y su puesta en funcionamiento.
Para tal fin, CORTOLIMA aportará los recursos provenientes de la sobretasa ambiental del Municipio de Alvarado y las que provengan del Municipio de Ibagué, dada la contaminación que este último genera sobre la microcuenca del río Alvarado, adicionales a la tasa retributiva que corresponda al Municipio de Alvarado. A su vez la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL TOLIMA EDAT SA ESP OFICIAL se compromete a adelantar el traslado y aportará los recursos que tiene el Municipio de Alvarado -Tolima girados al plan departamental de aguas como recurso del sistema general de participaciones. h. El MUNICIPIO DE ALVARADO destinara 200 millones de pesos adicionales en el próximo presupuesto, con el fin de financiar la obra […]” (Resaltado de la Sala).
Con fundamento en lo anterior, el Municipio debía efectuar lo siguiente: - Realizar los estudios geotécnicos, geológico, diseño estructural, financiero y de diseño hidrosanitario, con el fin de adelantar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para la presentación del proyecto de construcción de un colector de aguas residuales objeto de la acción ante el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. - Presentar el proyecto de construcción de un colector de aguas residuales objeto de la acción en la ventanilla única del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. -.
Efectuar los ajustes al proyecto que sean requeridos por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, hasta que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en la ley. -. Establecer los aportes correspondientes para la financiación del proyecto y contar con lo asignación de recursos necesaria previo a la presentación del proyecto. -. Desarrollar con CORTOLIMA y la EDAT las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para celebrar los convenios y contratos respectivos que permitan la ejecución de las obras del proyecto y su puesta en funcionamiento. - Destinar 200 millones de pesos adicionales de su próximo presupuesto, con el fin de financiar la obra. 2.
Lo probado en el proceso Al descorrer el traslado del incidente, el Alcalde HENRY HERRERA VIÑA aportó las siguientes pruebas: - Copia del contrato de consultoría núm. 04 de 3 de septiembre de 2019 suscrito entre el Municipio y el Consorcio Redes Alvarado, cuyo objeto es “consultoría para los estudios y diseño de redes de alcantarillado en el barrio Macondito del Municipio de Alvarado Tolima”, por valor de $70.002.240,oo y con un plazo de ejecución de dos meses contados a partir del acta de iniciación, sin que se detalle en el documento en qué consisten los estudios o las obligaciones específicas del contratista más allá del mencionado objeto[19]. - Copia del acta de aprobación de ítems no previstos y de mayores, menores cantidades, acta modificatoria núm. 02 del contrato de obra de 1° de agosto de 2019 cuyo objeto es la “construcción, ampliación y mejoramiento de la red de acueducto veredal del sector cabecera del llano – casitas del Municipio de Alvarado Tolima”, en la que se adiciona al contrato un valor de $45.000.000,oo. - Copia del acta de liquidación de 26 de diciembre de 2019 del contrato de consultoría núm. 04 de 2019 suscrito entre el Municipio y el Consorcio Redes Alvarado, en el que se señala que el 17 de diciembre de 2019 finalizó la ejecución del mentado contrato y se realizaron los pagos correspondientes; sin embargo, no se hace referencia al cumplimiento de su objeto por parte del contratista. - Oficio núm. sp 50.24.892 de 13 de agosto de 2020, suscrito por el Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio en el que se informa a CORTOLIMA que ya fueron realizados los estudios y diseños para el proyecto de alcantarillado del barrio Macondito. - Oficio núm. sp 50.24.893 de 13 de agosto de 2020, suscrito por el Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio en el que se informa a la EDAT que ya fueron realizados los estudios y diseños para el proyecto de alcantarillado del barrio Macondito.
Del anterior recuento probatorio, la Sala advierte que asiste la razón al Tribunal, cuando sostuvo que el señor HENRY HERRERA VIÑA, en su calidad de Alcalde del Municipio no había cumplido con las obligaciones que adquirió conforme con el pacto de cumplimiento que fue aprobado mediante providencia de 14 de noviembre de 2019. En efecto, respecto del cumplimiento de la obligación relacionada con la elaboración de los estudios geotécnicos, geológico, de diseño estructural, financiero y de diseño hidrosanitario para la presentación del proyecto de construcción de un colector de aguas residuales objeto de la acción, se observa que si bien se allegaron varios documentos encaminados a demostrar que se había suscrito un contrato de consultoría para tal fin y que dichos estudios fueron remitidos a la EDAT y a CORTOLIMA, dentro del proceso no obran copia de ellos.
En lo concerniente a la presentación del proyecto de construcción del colector de aguas residuales objeto de la acción en la ventanilla única del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, se advierte que, si bien el señor HENRY HERRERA VIÑA manifestó haber cumplido con dicha obligación, lo cierto es que no obra dentro del expediente documento alguno que acredite su dicho.
Igualmente, respecto de las obligaciones adquiridas frente a la gestión presupuestal necesaria para ejecutar las obras del proyecto y su puesta en funcionamiento y la destinación de 200 millones de pesos de su presupuesto para tal fin, se observa que no existía documento alguno que demostrara el cumplimiento de dichas órdenes. Ahora bien, la Sala advierte que con posterioridad a que el Tribunal profiriera la decisión objeto de la consulta, el Alcalde HENRY HERRERA VIÑA, a través de memorial de 29 de junio de 2021, aportó los siguientes documentos con miras a demostrar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 14 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal: - Oficio núm. 50.24 de 18 de junio 2021, suscrito por el Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio en que se manifiesta al Gerente de la EDAT que se remite en medio magnético el proyecto para el alcantarillado del barrio Macondito. - Oficio núm. 50.24 de 23 de junio 2021, suscrito por el Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio en que se manifiesta a CORTOLIMA que se remite en medio magnético el proyecto para el alcantarillado del barrio Macondito.
Adicionalmente, mediante memorial de 5 de agosto de 2021 visible a índice 4 del expediente[20], allegado durante el trámite de la presente consulta, el Alcalde HENRY HERRERA VIÑA aportó la siguiente prueba: - Copia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal Núm. CD1-2021000425 de 4 de agosto de 2021, en el que se señala que dentro del presupuesto de egresos y gastos de la vigencia fiscal de 2021, existe disponibilidad presupuestal por la suma de $640.000.000,oo para la ejecución de la obra de construcción de las redes de alcantarillado del barrio Macondito.
Ahora bien, como la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino buscar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia respectiva, la Sala verificara si con los documentos allegados en los memoriales de 29 de junio y 5 de agosto de 2021, se dio cumplimiento a las órdenes dictadas en la sentencia de 14 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal.
Al respecto, la Sala observa de la revisión de los documentos allegados, que se mantuvo el incumplimiento de las obligaciones consistentes en realizar los estudios geotécnicos, geológico, diseño estructural, financiero y de diseño hidrosanitario, con el fin de adelantar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para la presentación del proyecto de construcción de un colector de aguas residuales objeto de la acción y presentar el proyecto de construcción de un colector de aguas residuales objeto de la acción en la ventanilla única del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, habida cuenta que el Alcalde HENRY HERRERA VIÑA no aportó al proceso ni los mentados estudios ni la constancia de la presentación del proyecto.
Ahora bien, en lo referente a la obligación de contar con la asignación de recursos necesarios previo a la presentación del proyecto y destinar 200 millones de pesos adicionales de su próximo presupuesto, con el fin de financiar la obra, se observa que el Alcalde HENRY HERRERA VIÑA demostró realizar gestiones tendientes al cumplimiento de dicha obligación, conforme consta en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal Núm. CD1-2021000425 de 4 de agosto de 2021 que da cuenta de la existencia dentro del presupuesto de egresos y gastos de la vigencia fiscal de 2021 de una disponibilidad presupuestal por la suma de $640.000.000,oo para la ejecución de la obra objeto del proceso.
De lo anterior, se concluye que en la actualidad persiste el incumplimiento de las órdenes dictadas por el Tribunal en la sentencia de 14 de noviembre de 2019. (ii) La responsabilidad subjetiva del sancionado Para determinar la responsabilidad subjetiva del sancionado, en este caso, el Alcalde HENRY HERRERA VIÑA, la Sala observa que durante el trámite incidental no demostró haber realizado las gestiones encaminadas a dar cumplimiento a todas las obligaciones a su cargo con miras a que se adelantara la ejecución del proyecto de construcción del colector de aguas residuales del barrio Macondito, pues no demostró dentro del proceso haber sido diligente en lo que tiene que ver con la radicación del proyecto en la ventanilla única del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, actuación necesaria para continuar con la obra, para la cual contaba con un término de 15 días a partir de que contara con los estudios necesarios para su presentación. En ese sentido, se advierte que han transcurrido aproximadamente un año desde que el Alcalde HENRY HERRERA VIÑA manifestó contar con los estudios y diseños para el proyecto de alcantarillado del barrio Macondito, según las pruebas documentales allegadas al expediente[21], sin que haya radicado el proyecto en la ventanilla única del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y sin exponer razón alguna que justifique su tardanza en el cumplimiento de la orden.
Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que en el expediente quedó demostrado que el Alcalde HENRY HERRERA VIÑA cuenta con una disponibilidad presupuestal de $640.000.000,oo dentro del presupuesto de egresos y gastos de la vigencia fiscal de 2021, para la ejecución de la obra de construcción de las redes de alcantarillado del barrio Macondito, conforme consta en la copia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal Núm. CD1-2021000425 de 4 de agosto de 2021, allegado al proceso en sede de consulta.
Lo anterior pone de manifiesto que el Alcalde HENRY HERRERA VIÑA dio cumplimiento a las órdenes contenidas en los literales f) y h) de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de noviembre de 2019, razón por la que es procedente reducir la multa que impuso el Tribunal de tres (3) a un (1) salario mínimo legal mensual. Lo anterior, en atención a que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sección[22], la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Estas son las razones que llevan a la Sala a determinar que en el caso sub judice se configuran los dos elementos de responsabilidad para la procedencia de la sanción por desacato, esto es (i) un cumplimiento parcial de las órdenes contenidas en la sentencia de 14 de noviembre de 2019 y (ii) la renuencia del obligado a acatar la orden judicial de protección de los derechos colectivos; no obstante, hay lugar a reducir la sanción impuesta por el Tribunal de tres (3) a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, debido a que el alcalde del Municipio de Alvarado demostró en sede de consulta que dio cumplimiento a una de las órdenes del fallo en mención, razón por la que se modificará el auto consultado en este aspecto y lo confirmará en lo demás, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo del auto consultado, en el sentido de reducir la multa que impuso el Tribunal Administrativo del Tolima de tres (3) a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo del alcalde del Municipio de Alvarado, HENRY HERRERA VIÑA, por desacato a la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la providencia consultada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de septiembre de 2021. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Presidente (E) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Ausente con excusa ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante CORTOLIMA. [3] En adelante el Departamento. [4] En adelante el Municipio. [5] En adelante el INVÍAS [6] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” [7] Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472: “…En la sentencia el Juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo”. [8] Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000- 3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [9] Sobre este asunto en particular, consúltese la providencia de 4 de agosto de 2011, Expediente núm. 2003 01043 02, Consejera ponente María Elizabeth García González. [10] En efecto, la norma expresa “La persona que incumpliere una orden judicial… incurrirá en multa… conmutable en arresto.
El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural. [11] Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. [12] Reiterada en el proveído de 3 de abril de 2014, Expediente 2011 00160 01, Consejera ponente María Elizabeth García González. [13] Sentencia C -542 de 2010, Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, que resolvió la demanda de incostitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. [14] Sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. [15] Esto fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-171 de 2009. [16] Expediente 2014-02396-02, Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. [17] Cfr. sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. [18] Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.” [19] Dentro de los documentos obrantes en el expediente no se incluyeron los anexos del contrato que detallarían dichas obligaciones. [20] Igualmente, volvió a aportar al expediente los documentos allegados al descorrer el traslado del incidente. [21] Desde el 13 de agosto de 2020, según lo expuesto en los oficios sp 50.24.892 y 50.24.893 ambos de la mencionada fecha. [22] Cita ut supra, pie de página 13 y 14.