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11001-03-15-000-2021-05433-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-09-30

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Lino López Quijano·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE INSISTENCIA / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO DE INSISTENCIA – Es un instrumento para proteger el derecho de petición frente a la respuesta negativa de la administración cuando se invoque la reserva legal / DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE INSISTENCIA – Lo pretendido por el actor era más natural a un procedimiento de una posible recusación que a la protección del derecho fundamental de petición / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El [actor] promovió la presente acción tutela, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales invocados con la decisión del 19 de febrero de 2021, al declarar improcedente el recurso de insistencia que promovió contra del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Al efecto, indicó que el Tribunal accionado incurrió en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, que además se trata de una decisión sin motivación, que viola directamente la Constitución Política y está en contravía de los tratados internacionales, todo en general dirigido a señalar que la información que requirió a la Juez Primera Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, es de carácter general y público, por lo tanto, tiene derecho a que se le expida una respuesta de fondo a la petición que le formuló el 21 de abril de 2020.

Al respecto, lo primero que se debe indicar es que el recurso de insistencia tuvo su génesis en la petición que radicó el [actor] ante la Juez Primera Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con el fin de que se le informara sobre algunos vínculos personales con personas del derecho público y privado que conllevaran a la configuración de un impedimento, inhabilidad e incompatibilidad o conflicto de intereses para conocer de un proceso de responsabilidad penal.

La juez dio respuesta a la anterior petición el 21 de mayo de 2020, indicando en términos generales que las entidades o personas por las que indagaba “no son parte ni interviniente especial dentro del proceso 1100160002019033398 NI. 42164, razón por la cual no es obligación de esta funcionaria informar nada al respecto, de conformidad al derecho constitucional de la intimidad contenida en el artículo 152 de la Constitución Política”.

Inconforme con la respuesta dada por la juez, el actor interpuso varios memoriales a fin de que se tramitara el recurso de insistencia. Razón por la que el expediente se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que, en sentencia del 18 de febrero de 2021, declaró improcedente el recurso de insistencia. Según el actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental, fáctico y sustantivo, porque no tuvo en cuenta que: (i) la respuesta que dio la Juez a la petición no es precisa, clara y de fondo;

(ii) en la providencia se trae a colación un proceso penal que no se invocó en la petición; (iii) la información que requiere es de carácter general y pública; (iv) no existe un interés judicial sino meramente informativo. Sin embargo, cada una de las inconformidades propuestas por el actor, fueron resueltas en la providencia cuestionada, pues el Tribunal demandado consideró que la solicitud que formuló el [actor], estaba encaminada a establecer vínculos personales o comerciales entre determinadas personas naturales o de derecho privado con la juez que le impidieran seguir conociendo del proceso de responsabilidad penal para adolescentes, situación que se enmarcaba dentro del trámite judicial de impedimentos y recusaciones previstos en el Código de Procedimiento Penal, pero no se regula por el procedimiento descrito en la primera parte de la Ley 1437 de 2011.

En ese sentido, debe destacarse que el recurso de insistencia está previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como un instrumento para proteger el derecho de petición frente a la respuesta negativa de la administración, para entregar documentos o información, cuando se invoque la reserva prevista en el artículo 24 del ejusdem.

Luego, fue con base en la valoración de la petición y la respuesta que en su momento dio la juez, que la autoridad judicial demandada consideró que la petición formulada por el [actor] se enmarcaba en el trámite de impedimentos y recusaciones y, por lo tanto, el recurso de insistencia era improcedente. Dicho análisis, de ninguna manera, podría ser considerado vulnerador de derechos y garantías fundamentales, porque del análisis del material probatorio con fundamento en las normas y jurisprudencia, el tribunal explicó de manera suficiente y razonable porqué lo pretendido por el actor era más natural a un procedimiento de una posible recusación, que la protección del derecho fundamental de petición. Dicho análisis, no fue más que el ejercicio propio de la actividad judicial, a partir del uso de las reglas de la lógica y la sana crítica, actuaciones amparadas por la autonomía que caracteriza la función judicial.

Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05433-00(AC) Actor: LINO LÓPEZ QUIJANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas:Tutela contra providencia judicial.

Recurso de insistencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Lino López Quijano contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Lino López Quijano interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, defensa, contradicción acceso a la administración de justicia, igualdad y buen nombre.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…)

SEGUNDO: Se declare la nulidad del Oficio de la Sentencia emitida el 19 de Febrero de 2021 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA del RECURSO DE INSISTENCIA y por la falta de competencia ya que trascurrió 12 días para su sentencia no acordes a los tiempos reglados y ya había perdido dicha competencia en su defecto trasladar a la siguiente sección de Turno para que finalmente se requiera la información solicitada inicialmente por no estar fuera del marco legal.

TERCERO Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, se revise punto a punto, coma a como las manifestaciones efectuadas por el solicitante de la información inicial VS respuesta de la JUEZ CAROL BENAVIDES TRIANA, debido a que hay violación directa a las Constitución Política Nacional Colombiana y tratados y normas Internacionales, rehaciendo las actuaciones que están viciadas por el desvió falaz al ingresarlo bajo un proceso penal de la información requerida.

CUARTO: Se Revoque y se unifique el tramite a el RECURSO DE INSISTENCIA impetrado y se ordene emitir un nuevo fallo acorde con la base de la normatividad vigente al Decreto 1755 de 2015 y Ley 1712 de 2014.

QUINTO: Se declare en medio de fallo de Tutela que concurrieron hechos totalmente relevantes que por vías de hecho vulneraron derechos fundamentales del Peticionario de la Información.

SEXTO: Declarar la nulidad por que no se aplicaron la cuerda procesal que se tenía que haber efectuado en el RECURSO DE INSISTENCIA debido a que los tiempos no corresponden a la norma vigente para que se ajuste a una sentencia a derecho y se compulsen las copias respectivas a los funcionarios que hacen desgaste y dilatadores de la información requerida.” 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 15 de abril de 2020, el señor Lino López Quijano presentó derecho de petición ante la Juez Primera del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que solicitó lo siguiente: “(…) 1- ¿Si o No la señora Juez CAROL BENAVIDES TRIANA ha tenido vínculos comerciales, laborales, académicos con la Corporación Universitaria Republica? 2- ¿Si o No la señora Juez CAROL BENAVIDES TRIANA ha tenido un grado de amistad con los directivos de la Corporación Universitaria Republicana? 3- ¿Si o No la señora Juez CAROL BENAVIDES TRIANA ha tenido contacto directo, vínculos personales, comerciales y o académicos con la Dra. LILIA CRISTINA FANDIÑO GRIJALES? 4- ¿Si o No la señora Juez CAROL BENAVIDES TRIANA ha tenido contacto directo, vínculos personales, comerciales y o académicos con el Doctor GUSTAVO TELLEZ RIAÑO? 5- ¿Si o No la señora Juez CAROL BENAVIDES TRIANA tiene algún tipo de impedimento, inhabilidad e incompatibilidad en conocer un proceso donde versan intereses de un adolescente que tiene una enemista grande por temas de corrupción con dicha institución Educativa Corporación Universitaria Republicana y que por medios de convenios con el ICBF han facilitado que el adolescentes sea inducido en un arbitrio injusto de Proceso de Restablecimiento de Derechos? 6- Sírvase mencionar al suscrito solicitante de la información donde la señora Juez CAROL BENAVIDES TRIANA, porque medio, en que tiempo, que tipo de calidad de vínculos de amistad tiene con la Dta.

LILIA CRISTINA FANDIÑO GRISALES fundadora de la Corporación Universitaria Republicana. 7- Sírvase mencionar al suscrito solicitante de la información si la señora Juez CAROL BENAVIDES TRIANA como nominadora del Despacho, tiene actualmente o tuvo personal que estuviera estudiando o egresados de la Corporación Universitaria Republicana en su despacho en los diferentes cargos internos (sustanciadores, oficial mayor, secretarios, o auxiliares del despacho entre otros). 8- ¿Cuantas personas en cantidad de funcionarios de su despacho del JUZGADO PRIMERO (1) PENAL PARA ADOLESCENTES DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA tienen la calidad de estudiantes y/o EGRESADOS se la Corporación Universitaria Republicana que se encuentran o se encontraron a su cargo de la señora Juez CAROL BENAVIDES TRIANA. 9- Sírvase mencionar al suscrito solicitante de la información si la señora Juez CAROL BENAVIDES TRIANA, si al evidenciar que las personas que sustancian los procesos tienen vínculos comerciales y académicos con la CORPORACION UNIVERSITARIA REPUBLICANA, no se sentiría impedida para seguir conociendo de procesos, por un posible caso de conflicto de intereses dentro del despacho ya que el adolescente tiene una enemista propia con dicha institución educativa por querer hacerle daño al progenitor en todos sus aspectos. 10- Sírvase mencionar si ha tenido algún vínculo con el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia H. Magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA de la Sala Civil.” El 21 de mayo de 2020, la juez dio respuesta a la petición, así: - Frente a la pregunta nro. 1: “La Corporación Universitaria Republica por usted aludida, no es parte ni interviniente especial dentro del proceso 1100160002019033398 NI. 42164, razón por la cual no es obligación de esta funcionaria informar nada al respecto, de conformidad al derecho constitucional de la intimidad contenida en el artículo 151 de la Constitución Política.” - Frente a la Pregunta 2: “La Corporación Universitaria Republicana y sus directivos por usted aludidos, no son parte ni interviniente especial dentro del proceso 1100160002019033398 NI. 42164, razón por la cual no es obligación de esta funcionaria informar nada al respecto, de conformidad al derecho constitucional de la intimidad contenida en el artículo 152 de la Constitución Política.” - Frente a la pregunta nro.3: “La Dra. LILIA CRISTINA FANDIÑO GRIJALES por usted aludida, no es parte ni interviniente especial dentro del proceso 1100160002019033398 NI. 42164, razón por la cual no es obligación de esta funcionaria informar nada al respecto, de conformidad al derecho constitucional de la intimidad contenida en el artículo 15 de la Constitución Política.” - Frente a la pregunta nro. 4: “El Doctor GUSTAVO TELLEZ RIAÑO por usted aludido, no es parte ni interviniente especial dentro del proceso 1100160002019033398 NI. 42164, razón por la cual no es obligación de esta funcionaria informar nada al respecto, de conformidad al derecho constitucional de la intimidad contenida en el artículo 153 de la Constitución Política.” - Frente a la pregunta nro. 5: “El juzgado no es órgano de consulta académica para absolución de dudas jurídicas del peticionario, pues en dicho interrogante el señor LINO LOPEZ solicita se le oriente sobre como y cuando se puede alegar un impedimento.

En cuanto a los eventos referidos de supuesta enemistad grave con las entidades allí referenciadas, no son de interés del juzgado dentro del marco del proceso 1100160002019033398 NI. 42164.” - Frente a la pregunta nro. 6: “La Dra. LILIA CRISTINA FANDIÑO GRIJALES fundadora de la Corporación Universitaria Republicana por usted aludida, no es parte ni interviniente especial dentro del proceso 1100160002019033398 NI. 42164, razón por la cual no es obligación de esta funcionaria informar nada al respecto, de conformidad al derecho constitucional de la intimidad contenida en el artículo 15 de la Constitución Política.” - Frente a la pregunta 7: “No se cita premisa legal que obligue a esta funcionaria a entregar dicha información en relación con el proceso 1100160002019033398 NI. 42164.

Se advierte que la Corporación Universitaria Republicana, no es parte ni interviniente especial en el citado proceso.” - Frente a la pregunta 8: “Se advierte que la Corporación Universitaria Republicana, no es parte ni interviniente especial en el citado proceso 1100160002019033398 NI. 42164, razón por la cual no se hace obligatorio para esta funcionaria brindar esa información.” - Frente a la pregunta nro. 9: “Se advierte que la Corporación Universitaria Republicana, no es parte ni interviniente especial en el citado proceso 1100160002019033398 NI. 42164, razón por la cual no es obligación de esta funcionaria informar nada al respecto, de conformidad al derecho constitucional de la intimidad contenida en el artículo 15 de la Constitución Política.

Que no es de interés para el proceso las referidas situaciones de supuesta enemistad grave con ninguna institución.” - Frente a la pregunta nro. 10: “El H. Magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA por usted aludido, no es parte ni interviniente especial dentro del proceso 1100160002019033398 NI. 42164, razón por la cual no es obligación de esta funcionaria informar nada al respecto, de conformidad al derecho constitucional de la intimidad contenida en el artículo 154 de la Constitución Política.” A juicio del actor, la información reportada era ambigua y no constituía una respuesta de fondo, razón por la cual solicitó ante el mismo despacho que se tramitara el recurso de insistencia. Luego de presentar varios memoriales, en los que solicitó que se tramitara el referido recurso, en el mes de febrero de 2021, la juez lo envió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Mediante fallo del 19 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente el recurso de insistencia. 3. Argumentos de la acción de tutela El señor Lino López Quijano señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, pues en la providencia cuestionada hace referencia a un proceso penal que no se citó en la petición, que en vez de concluir que su solicitud tenía un interés judicial, debió evidenciar que las preguntas eran de carácter general.

Que igualmente se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque se toma como respuesta lo dicho por la juez, sin tener en cuenta que no constituye una respuesta de fondo, veraz y oportuna, vulnerando con ello sus derechos fundamentales. Aseguró que el tribunal incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de “la esencia del RECURSO DE INSISTENCIA DE LA INFORMACIÓN”, la cual afirma inició en una solicitud que no se soportaba en un proceso penal, como lo pretende hacer ver la Juez.

Que no se verificó la veracidad de la información que se le entregó frente a cada una de las preguntas formuladas, por lo que, a su juicio, al momento de decidir, el tribunal accionado no tuvo en cuenta la prueba esencial y determinante, convirtiendo la condición del peticionario en “víctima procesal”, porque impidió que se cumpliera la finalidad del recurso interpuesto.

Por otra parte, señaló que se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política y de la Ley de Transparencia de la Información, pues las respuestas dadas por la Juez carecen de sustentación jurídica, se funda en argumentos evasivos, sustrayéndose de manera falaz o irregular y desviando la información a un proceso penal.

Que la providencia cuestionada constituye una decisión sin motivación, pues el Tribunal demandado no indagó por las razones por las cuales la Juez no proporciona la información requerida, más cuando no se trata de información que tenga el carácter de reservada para un funcionario público. Añadió que hay una violación directa a la Constitución, lo cual se evidencia en la morosidad para que se decidiera el recurso de insistencia, pues debió interponer varios memoriales solicitando que se diera trámite a su recurso.

Que, además, el contenido de la providencia vulnera el derecho a la información y demás derechos fundamentales invocados. Alegó que la decisión acusada atenta contra los tratados internacionales, porque la juez somete a nivel de reserva información de su despacho judicial. Aseguró que en el presente caso se está desconociendo la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en las que se establecen las causales de acceso a la información pública, incluyendo la que está a cargo de los jueces de la República.

Aseveró que la Juez indujo en error al tribunal accionado al mencionar un proceso penal, el cual no se referenció en la petición que se había radicado, con base en ello, la autoridad judicial accionada adoptó una decisión adversa al acceso de la información y que por tanto es una decisión que viola la Constitución Política. 4. Trámite Previo En auto del 23 de agosto de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, pues aseguró que la providencia que emitió se ajusta a derecho y fue debidamente motivada. Indicó que, en la sentencia del 18 de febrero de 2021, se declaró improcedente el recurso de insistencia promovido por el señor Lino López Quijano, porque a las autoridades judiciales le resultan aplicables las normas de la primera parte de la Ley 1437 de 2011, referentes al ejercicio del derecho de petición, cuando actúan en ejercicio de funciones administrativas y no en virtud de la función jurisdiccional que le es propia, habitual y permanente por mandato constitucional y desarrollo legal.

Que la petición del señor López Quijano buscaba establecer vínculos de la Juez Primera Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá con personas naturales o de derecho privado, que le impidieran seguir conociendo de un proceso que tenía asignado al despacho, lo cual se circunscribe en el trámite de impedimentos y recusaciones, regulados en los artículos 54 a 65 del Código de Procedimiento Penal.

Afirmó que, en el presente caso, no existe mérito para tramitar la acción de tutela pues la decisión adoptada en el proceso ha sido respetuosa en todo momento de la normatividad que regula la materia y de los derechos de las partes, de esta forma no se ha quebrantado ni desconocido derecho fundamental alguno que le asista a la parte actora de la acción de tutela de la referencia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1. Tutela contra providencia judicial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 2. Problema jurídico El señor Lino López Quijano promovió la presente acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección B. Sin embargo, la Sala advierte que los cargos contra el Juzgado se limitan a cuestionar la respuesta obtenida al derecho de petición que radicó el actor, el 15 de abril de 2020, la cual fue objeto del recurso de insistencia donde se profirió la sentencia del 19 de febrero de 2021, que se controvierte en el presente caso.

Por lo tanto, la presente tutela debe limitarse a resolver los argumentos propuestos contra la providencia judicial referida. Entonces, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B incurrió en los defectos deprecados por la parte actora, al declarar improcedente el recurso de insistencia formulado. 3.

Caso concreto El señor Lino López Quijano promovió la presente acción tutela, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales invocados con la decisión del 19 de febrero de 2021, al declarar improcedente el recurso de insistencia que promovió contra del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Al efecto, indicó que el Tribunal accionado incurrió en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, que además se trata de una decisión sin motivación, que viola directamente la Constitución Política y está en contravía de los tratados internacionales, todo en general dirigido a señalar que la información que requirió a la Juez Primera Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, es de carácter general y público, por lo tanto, tiene derecho a que se le expida una respuesta de fondo a la petición que le formuló el 21 de abril de 2020.

Al respecto, lo primero que se debe indicar es que el recurso de insistencia tuvo su génesis en la petición que radicó el señor Lino López Quijano ante la Juez Primera Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con el fin de que se le informara sobre algunos vínculos personales con personas del derecho público y privado que conllevaran a la configuración de un impedimento, inhabilidad e incompatibilidad o conflicto de intereses para conocer de un proceso de responsabilidad penal.

La juez dio respuesta a la anterior petición el 21 de mayo de 2020, indicando en términos generales que las entidades o personas por las que indagaba “no son parte ni interviniente especial dentro del proceso 1100160002019033398 NI. 42164, razón por la cual no es obligación de esta funcionaria informar nada al respecto, de conformidad al derecho constitucional de la intimidad contenida en el artículo 152 de la Constitución Política”.

Inconforme con la respuesta dada por la juez, el actor interpuso varios memoriales a fin de que se tramitara el recurso de insistencia. Razón por la que el expediente se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que, en sentencia del 18 de febrero de 2021, declaró improcedente el recurso de insistencia, por las siguientes razones: “(…) 1) El derecho de acceso a los documentos públicos se encuentra consagrado a nivel constitucional en el artículo 74. 2) La reglamentación sobre el derecho de petición ante autoridades públicas, las reglas generales incluyendo la información y documentos reservados, el rechazo por motivo de reserva y el recurso de insistencia están previstas en los Capítulos I y II del Título II de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 (artículos 13 a 33), normas que son aplicables a las siguientes entidades y procedimientos: (…) 4) En ese contexto normativo no admite duda alguna que a las autoridades judiciales les son aplicables las normas de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y particularmente las que regulan el ejercicio del derecho de petición cuando actúen en ejercicio de funciones administrativas y no en virtud de la función jurisdiccional que les es propia, habitual y permanente por mandato constitucional y desarrollo legal. 5) En el asunto sub examine el señor Lino López Quijano pretende a través de la petición realizada el 15 de abril de 2020 establecer vínculos personales o comerciales entre determinadas personas naturales o de derecho privado con la Juez Primera Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá DC con Funciones de Conocimiento que le impidan seguir conociendo del proceso de responsabilidad penal para adolescentes con radicación número 110016000000201903398, situación que se enmarcan en el trámite de los impedimentos y recusaciones regulada en los artículos 54 a 65 del código de procedimiento penal aplicable por expresa remisión del artículo 144 de la Ley 1098 de 2006, institución procesal propia de las actuaciones estrictamente judiciales de tal manera que lo decidido por la juez hace parte de su actividad jurisdiccional y está sometido a las disposiciones legales que rigen el proceso judicial específicamente en lo relacionado con el sistema de responsabilidad penal para adolescentes.

(…) 6) Por consiguiente la revisión o control de legalidad de la referida decisión judicial adoptada por Juez Primera Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá DC con Funciones de Conocimiento dentro del trámite del proceso de responsabilidad penal para adolescentes con radicación número 110016000000201903398 no está sujeto a las normas que regulan por vía general el derecho de petición y el acceso a la información y documentos públicos contenidas en la Parte Primera de la Ley 1437 de 201 sino, a las normas especiales de procedimiento judicial previstas en el respectivo y especial Código de la Infancia y la Adolescencia contenido en la Ley 1098 de noviembre 8 de 2006, control que se instrumenta y hace efectivo a través de los dispositivos que el legislador ha preestablecido para el efecto, como por ejemplo los recursos e incidentes de nulidad susceptibles de interponerse y tramitarse en el desarrollo de cada proceso por la respectiva autoridad jurisdiccional competente, y si es del caso inclusive sobre las decisiones de estos eventualmente puede ser factible también, si se cumplen los requisitos exigidos para el efecto, la acción de tutela para la protección de derechos constitucionales fundamentales que pudieran ser objeto de amenaza o violación. 6) Lo anterior pone en evidencia entonces la absoluta improcedencia del recurso de insistencia en este caso concreto por ser dicho recurso solo posible de ejercerse frente a decisiones de carácter administrativo -no jurisdiccional- que nieguen o impidan el acceso a la información y documentos de naturaleza pública, según la regulación contenida en las normas de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 y puntualmente en el artículo 26 de ese cuerpo normativo, razón por la cual así lo debe declarar esta Sala de Decisión. (…)”.

Según el actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental, fáctico y sustantivo, porque no tuvo en cuenta que: (i) la respuesta que dio la Juez a la petición no es precisa, clara y de fondo; (ii) en la providencia se trae a colación un proceso penal que no se invocó en la petición; (iii) la información que requiere es de carácter general y pública;

(iv) no existe un interés judicial sino meramente informativo. Sin embargo, cada una de las inconformidades propuestas por el actor, fueron resueltas en la providencia cuestionada, pues el Tribunal demandado consideró que la solicitud que formuló el señor López Quijano, estaba encaminada a establecer vínculos personales o comerciales entre determinadas personas naturales o de derecho privado con la juez que le impidieran seguir conociendo del proceso de responsabilidad penal para adolescentes, situación que se enmarcaba dentro del trámite judicial de impedimentos y recusaciones previstos en el Código de Procedimiento Penal, pero no se regula por el procedimiento descrito en la primera parte de la Ley 1437 de 2011.

En ese sentido, debe destacarse que el recurso de insistencia está previsto en el artículo 26[4] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como un instrumento para proteger el derecho de petición frente a la respuesta negativa de la administración, para entregar documentos o información, cuando se invoque la reserva prevista en el artículo 24[5] del ejusdem.

Luego, fue con base en la valoración de la petición y la respuesta que en su momento dio la juez, que la autoridad judicial demandada consideró que la petición formulada por el señor López Quijano se enmarcaba en el trámite de impedimentos y recusaciones y, por lo tanto, el recurso de insistencia era improcedente. Dicho análisis, de ninguna manera, podría ser considerado vulnerador de derechos y garantías fundamentales, porque del análisis del material probatorio con fundamento en las normas y jurisprudencia, el tribunal explicó de manera suficiente y razonable porqué lo pretendido por el actor era más natural a un procedimiento de una posible recusación, que la protección del derecho fundamental de petición. Dicho análisis, no fue más que el ejercicio propio de la actividad judicial, a partir del uso de las reglas de la lógica y la sana crítica, actuaciones amparadas por la autonomía que caracteriza la función judicial.

Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Lino López Quijano, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. [5] Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1.

Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.