ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE DESARCHIVO DEL PROCESO / ACREDITACIÓN DEL DESARCHIVO DEL PROCESO La [actora] en el escrito de tutela plantea la vulneración del derecho fundamental de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, porque considera que el Consejo Superior de la Judicatura- Oficina de Archivo, no le ha dado respuesta de fondo a sus peticiones radicadas el 27 de agosto y 23 de octubre de 2020.
Señaló que con respecto a la petición 27 de agosto de 2020 recibió acuse por parte de la oficina de Archivo Central mediante correo electrónico consultaacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que se le informó que el proceso había sido archivado en el 2019 en la caja No. 625 por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá. Con relación a la petición del 23 de octubre de 2020, enviada al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co indicó que solicitó el desarchive del proceso de sucesión, precisando que a la fecha de presentación de esta demanda no ha sido satisfecha su petición, de allí que sus derechos se han visto vulnerados al no obtener respuesta de fondo.
De los hechos acreditados en el expediente de tutela se observa lo siguiente: El 27 de agosto de 2020 la oficina de Archivo Central le informó a la actora al correo electrónico que el proceso de sucesión con radicado 2013-00039-00 había sido archivado en el 2019 por parte del Juzgado 22 de Familia de Bogotá en la Caja No.625. El 23 de octubre de 2020 la tutelante radicó una petición al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitando el desarchivo del proceso mencionado.
La anterior respuesta fue enviada al correo electrónico, el 27 de mayo de 2020. En virtud del informe de tutela rendido por parte del Coordinador del Grupo de Archivo Central, se tiene que el proceso de la referencia fue desarchivado y puesto a disposición del Juzgado para su retiro en la “bodeguita” del Edifico Hernando Morales, a partir del 23 de noviembre de 2020, y que dicha información se envió a la [actora] al correo electrónico.
Adicionalmente, en el informe rendido por parte del Juzgado 22 de Familia de Bogotá se indicó que el proceso fue desarchivado el 9 de noviembre de 2020 por la Oficina Judicial y quedó a disposición del Despacho a partir del 23 de noviembre de 2020. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la pretensión de la accionante dirigida a que el Consejo Superior de la Judicatura- Oficina de Archivo, desarchivara el proceso de sucesión ha sido satisfecha, pues del material probatorio se puede observar que el proceso de la referencia fue desarchivado el 9 de noviembre de 2020 y puesto a disposición del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, el 23 de noviembre de 2020.
Para la Sala es evidente que durante el trámite de tutela el Consejo Superior de la Judicatura- Oficina de Archivo Central, desplegó una actuación tendiente a dar impulso a la petición de la actora, por lo que no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el trámite de esta acción judicial. (…) En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de las autoridades demandadas fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04728-00(AC) Actor: CAROLINA LEAL CORREDOR Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Carolina Leal Corredor, actuando en nombre propio y en calidad de representante de la heredera María Victoria Corredor González, contra el Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Carolina Leal Corredor, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al derecho de petición, de acceso a la administración de justicia y debido proceso, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura, al no dar respuesta sobre el desarchivo del proceso de sucesión con radicado Número 1100131100222013-00039-00.
En el escrito de tutela, la accionante solicita: “1. Tutelar mis derechos fundamentales vulnerados, en este caso del Derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Lo anterior debido a que la accionada NO se pronunció. 2.En consecuencia, ORDENAR a la accionada para que en un término no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, dé respuesta de FONDO, CLARA, PRECISA Y COMPLETA a la petición radicada el día 23 de octubre de 2020, y como consecuencia proceda al DESARCHIVO inmediato del proceso identificado con radicado No. 11001311002220130003900, y se envie el expediente al despacho del Juzgado 22 de familia del circuito de Bogotá, para así lograr copia de la sentencia auténtica y los respectivos oficios para llevar a cabo su tramitación.” 2.
Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Manifestó que mediante escrituras públicas No. 03690 de julio 28 de 1998 y No. 1815 de noviembre 9 de 2004 se realizó la sucesión intestada de los señores Rafael Corredor Garzón y Marina González de Corredor; siendo los herederos de la mencionada sucesión Carolina Leal Corredor, Verónica Leal Corredor y Federico Leal Corredor, en calidad de hijos de quien fuera reconocida como heredera María Victoria Corredor de Leal (q.e.p.d).
En virtud de lo anterior, los sujetos solicitaron la adición del bien inmueble objeto de la partición a la sucesión, proceso que fue repartido al Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá cuyo radicado era 11001311002220130003900, que encontró que el único bien inventariado y adjudicado era la finca San José, ubicada en el municipio de Zipaquirá con cabida aproximada de 26,78 fanegadas, identificada con código catastral 00- 00-0006-0168-00.
Indicó que mediante auto de 11 de enero de 2018 el despacho procedió a corregir de oficio las inconsistencias de la partición y ordenó que se rehiciera el mismo para lo que otorgó el término de 10 días. El 13 de febrero de 2018 el Juzgado dictó sentencia aprobando la partición y señaló los honorarios. Señaló que el 9 de septiembre de 2019 el Juzgado ordenó el archivo de la sucesión intestada de los señores Marina González de Corredor y Rafael Corredor, sin haber realizado la debida transferencia del dominio del bien inmueble, de allí que se siga causando el recibo por pago de impuestos prediales a nombre del propietario Rafael Corredor Garzón. De conformidad con lo señalado, el 2 de septiembre de 2020, se expidió factura por concepto de cobro del impuesto predial No. 2020126254 por valor de $36.365.000 con fecha límite de pago el 30 de septiembre de 2020, la cual se pagó en tiempo.
Adujo que el 27 de agosto de 2020 solicitó el desarchivo del expediente, documento radicado en la oficina de archivo central de Bogotá, quienes acusaron[1] recibo del mismo y señalaron lo siguiente: “queremos informarle que usted ha diligenciado una solicitud con el fin de que Archivo Central Bogotá desarchive el proceso No. 11001311002220130003900 donde usted nos informa que las partes son: VERONICA LEAL CORREDOR Vs. - MARINA GONZALEZ DE CORREDOR - RAFAEL CORREDOR GARZON que dicho proceso fue archivado en el año 2019 en la caja o paquete No. CAJA 625 por el Juzgado 22 Familia. de Bogotá. Así las cosas Archivo Central Bogotá, Procederá a realizar la respectiva búsqueda de acuerdo a los datos que usted nos ha suministrado.
El número de radicado de su solicitud es 20-2282 (…)” Dicha petición no fue atendida dentro del término establecido en el Decreto 806 de 2020, razón por la cual el 23 de octubre de 2020, radicó una petición respetuosa[2] ante la Oficina Judicial de Archivo de Bogotá, en los siguientes términos: “CAROLINA LEAL CORREDOR, identificada con la cédula de ciudadanía No 52.619.181 de Bogotá D.C., actuando en mi calidad de heredera por representación de MARIA VICTORIA CORREDOR GONZÁLEZ en el proceso de la referencia, me permito presentar Derecho de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y al tenor de lo normado en la ley 1755 del año 2015 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de solicitar el desarchivo del proceso de la referencia.” Precisó que a la fecha de interposición de esta demanda, no ha recibido respuesta a su petición, razón por la cual le han vulnerado sus derechos fundamentales. 3.
Trámite procesal Mediante auto de 17 de noviembre de 2020 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo Superior de la Judicatura- Dependencia Oficina Judicial de Archivo Bogotá y se vinculó como terceros, por tener interés en las resultas del proceso al Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá, por haber intervenido en el proceso de sucesión número 2013-00039-00 y a los señores Rafael Corredor González, Alberto Corredor González, José Corredor González, Verónica Leal Corredor, Federico Leal Corredor, a la Sociedad Barras Tubos y Perfiles S.A.-BTP S.A., Adriana Elvia Ordoñez Otalora, Natalia Corredor Ordoñez, Rafael Corredor Ordoñez y a la Sociedad Sarjoc S.A.S., como cesionaria de los derechos herenciales a título universal de la señora Martha Marina Corredor González, para que realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes. 4.
Intervenciones 1. El Consejo Superior de la Judicatura- Dependencia Oficina Judicial de Archivo Bogotá[3], solicitó que se niegue la presente acción por constituirse una carencia actual de objeto por hecho superado, con base en lo siguiente: Señaló que el proceso con radicado 2013-039, tramitado en el Juzgado 22 de Familia, cuyas partes procesales son: Verónica Leal Corredor contra Marina González y Rafael Corredor Garzón, fue desarchivado y será puesto a disposición del Juzgado para tu retiro en la “bodeguita edificio Hernando Morales Molina” a partir del 23 de noviembre de 2020.
Indicó que dicha información da respuesta plena y clara a la solicitud de desarchivo realizada por la tutelante, y fue enviada al correo electrónico dli.procesos@gmail.com, razón por la cual se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la afectación alegada desapareció. 2. El Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá[4], solicitó se deniegue la acción de tutela, debido a que la petición de la actora fue atendida, de conformidad con la información allegada por el Coordinador del Grupo de Archivo Central, por ende se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 3.
El Juzgado 22 de Familia de Bogotá[5], manifestó que el proceso de sucesión con radicado 2013-0039 fue desarchivado el 9 de noviembre de 2020 por la oficina judicial y puesto a disposición de este despacho el 23 de noviembre del mismo año. 4. Los señores Rafael Corredor González, Alberto Corredor González, José Corredor González, Verónica Leal Corredor, Federico Leal Corredor, a la Sociedad Barras Tubos y Perfiles S.A.-BTP S.A., Adriana Elvia Ordoñez Otalora, Natalia Corredor Ordoñez, Rafael Corredor Ordoñez y a la Sociedad Sarjoc S.A.S., no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura, al no responder en tiempo y de fondo las peticiones respetuosas radicadas 27 de agosto y 23 de octubre de 2020, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Carolina Leal Corredor. 3.
Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política que reza que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
De esta manera, el derecho fundamental de petición implica que la respuesta de la solicitud deba ser otorgada dentro del término legal previsto y, adicionalmente la misma debe ser suficiente, efectiva y congruente. Así pues, se entiende que el derecho de petición, reconocido en la Constitución Política como un derecho fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos[6]: 1. la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; 2. el derecho a obtener una respuesta oportuna; 3.
El derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorable al peticionario y, 4. El derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Sobre el particular, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA en su artículo 13, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 establece que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” De allí que, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde: (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por ley, esto es, dentro del término de 15 días cuando sea una petición en interés general, 10 días cuando sea petición de información, y, en el primer caso, de no ser posible antes de que se cumpla el término previsto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho plazo, la autoridad o el particular a quien fue dirigida la petición deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual realizará la contestación, y en el caso de petición de información, si se excediera en el término fijado, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada, conforme con las reglas del silencio administrativo positivo y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario.
Adicionalmente, la Corte Constitucional[7] ha establecido que “el juez que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”, de conformidad con el derecho al debido proceso.
En consecuencia, según la Corte Constitucional, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional, no transgreden el derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que “dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (Artículos 29 y 229 CP).” 4.
Caso concreto La señora Carolina Leal Corredor en el escrito de tutela plantea la vulneración del derecho fundamental de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, porque considera que el Consejo Superior de la Judicatura- Oficina de Archivo, no le ha dado respuesta de fondo a sus peticiones radicadas el 27 de agosto y 23 de octubre de 2020.
Señaló que con respecto a la petición 27 de agosto de 2020 recibió acuse por parte de la oficina de Archivo Central mediante correo electrónico consultaacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que se le informó que el proceso había sido archivado en el 2019 en la caja No. 625 por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá. Con relación a la petición del 23 de octubre de 2020, enviada al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co indicó que solicitó el desarchive del proceso de sucesión, precisando que a la fecha de presentación de esta demanda no ha sido satisfecha su petición, de allí que sus derechos se han visto vulnerados al no obtener respuesta de fondo.
De los hechos acreditados en el expediente de tutela se observa lo siguiente: • El 27 de agosto de 2020 la oficina de Archivo Central le informó a la actora al correo electrónico dli.notificaciones@gmail.com que el proceso de sucesión con radicado 2013-00039-00 había sido archivado en el 2019 por parte del Juzgado 22 de Familia de Bogotá en la Caja No.625. • El 23 de octubre de 2020 la tutelante radicó una petición al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitando el desarchivo del proceso mencionado. • La anterior respuesta fue enviada al correo electrónico olgalucia.barrera.garcia@gmail.com, el 27 de mayo de 2020. • En virtud del informe de tutela rendido por parte del Coordinador del Grupo de Archivo Central, se tiene que el proceso de la referencia fue desarchivado y puesto a disposición del Juzgado para su retiro en la “bodeguita” del Edifico Hernando Morales, a partir del 23 de noviembre de 2020, y que dicha información se envió a la señora Carolina Leal Corredor al correo electrónico dli.procesos@gmail.com • Adicionalmente, en el informe rendido por parte del Juzgado 22 de Familia de Bogotá se indicó que el proceso fue desarchivado el 9 de noviembre de 2020 por la Oficina Judicial y quedó a disposición del Despacho a partir del 23 de noviembre de 2020.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la pretensión de la accionante dirigida a que el Consejo Superior de la Judicatura- Oficina de Archivo, desarchivara el proceso de sucesión ha sido satisfecha, pues del material probatorio se puede observar que el proceso de la referencia fue desarchivado el 9 de noviembre de 2020 y puesto a disposición del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, el 23 de noviembre de 2020.
Para la Sala es evidente que durante el trámite de tutela el Consejo Superior de la Judicatura- Oficina de Archivo Central, desplegó una actuación tendiente a dar impulso a la petición de la actora, por lo que no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el trámite de esta acción judicial. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”[8].
(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de las autoridades demandadas fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por la señora Carolina Leal Corredor contra el Consejo Superior de la Judicatura- Oficina de Archivo Central. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por por la señora Carolina Leal Corredor contra el Consejo Superior de la Judicatura- Oficina de Archivo Central, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de los derechos deprecados.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Enviado mediante correo electrónico consultaacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co [2] Enviado al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, consultaacbta@cendoj.ramjudicial.gov.co [3] Enviado mediante correo electrónico dgalang@cendoj.ramajudicial.gov.co [4] Enviado mediante correo electrónico dgalang@cendoj.ramajudicial.gov.co [5] Enviado mediante correo electrónico flia22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co [6] Corte Constitucional.
T 377 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero. 3 de abril de 2000 (exp. T 256.199) [7] Corte Constitucional. T 192 de 2009 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 de marzo de 2009 (exp. T 2.119.801) [8] Corte Constitucional, Sentencia T – 481 de 16 de junio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.