Micelio
11001-03-15-000-2020-04285-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-29

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Graciela Fino·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / HURTO DE AUTOMOTOR / SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA PARA LA EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN QUE DÉ CONSTANCIA QUE EL VEHÍCULO NO HA SIDO RECUPERADO / AUSENCIA DE RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN La [actora] en el escrito de tutela plantea la vulneración del derecho fundamental de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, porque considera que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación no le han dado respuesta de fondo a sus peticiones radicadas el 3 de febrero y 30 de junio de 2020.

Señaló que en la petición del 3 de febrero de 2020 radicada ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura relató los hechos, es decir que el vehículo con placas JVE537 fue hurtado y se interpuso denuncia N°4912 el 20 de noviembre de 1985 por la señora [L.M.P.] y manifestó que ha solicitado certificación al despacho judicial para que dé constancia de que el vehículo no ha sido recuperado para acceder al beneficio de la Ordenanza 026 de 2013, pero no ha obtenido respuesta.

Con relación a la petición del 30 de junio de 2020 radicada ante la Fiscalía General de la Nación, solicitó información sobre el expediente o sobre la competencia para la expedición de la certificación que dé constancia que el vehículo no ha sido recuperado, en dicho documento se le informó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Bogotá había respondido en los siguientes términos: “el archivo central procedió a realizar nueva búsqueda con los datos por mí suministrados, donde logró ubicar el sumario No. 13403 de 22 de abril de 1987, del Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, del cual se estableció que el proceso fue devuelto el 22 de octubre de 1987 a la Dirección Seccional de Instrucción Criminal”. [L]a Sala advierte que, frente a la primera petición, la misma fue respondida por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial el 27 de mayo de 2020 al correo, informando que es física y materialmente imposible emitir una certificación de un vehículo no encontrado, toda vez que es el ente investigador quien debe dar cuenta de lo sucedido con la investigación y si fue posible o no la ubicación del vehículo y emitir la certificación correspondiente.

Por otro lado, frente a la petición del 30 de junio de 2020, la Fiscalía dio respuesta mediante correo electrónico el 28 de julio de 2020, informando que según anotación en el libro 856 el 27 de abril de 1987 el proceso fue devuelto al juzgado de origen, por lo que será competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, dependencia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura.

Frente a dicha respuesta la parte actora solicitó claridad con respecto al pronunciamiento de fondo sobre la competencia el 11 de agosto de 2020, y al momento de esta tutela no se acredita respuesta adicional o de fondo por parte de la Fiscalía General de la Nación, sobre el particular. Ahora, si bien se observa que las entidades accionadas dieron respuesta a las solicitudes formuladas por la actora, también es cierto que no han dado respuesta de fondo sobre cuál es la entidad competente para expedir dicha certificación, ya que las respuestas por cada entidad señalan a la otra como competente, y se evidencia que tampoco ofrecen solución a la parte actora sobre quién sería el competente en caso de ordenar la reconstrucción del expediente.

(…) En virtud de lo anterior, se entiende que la respuesta a la petición radicada el 30 de junio de 2020 por la señora Graciela Fino, no ha sido respondida de fondo, ya que, si bien se evidencia respuesta por la entidad, frente al correo enviado solicitando claridad sobre la competencia (que es el objeto de la petición incoada), aún no se ha obtenido respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación. Por ende, la Fiscalía General de la Nación al responder a la petición debe señalar a quién corresponde la competencia para emitir la certificación, o en caso de no ser posible, informe quién es el competente para iniciar el trámite de reconstrucción del expediente con el fin de obtener la certificación solicitada por la parte actora.

Así las cosas, al no obtener respuesta clara, precisa y de fondo se entiende que se le está vulnerando el derecho al debido proceso y al derecho de petición consagrados en la Constitución Política a la tutelante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04285-00(AC) Actor: GRACIELA FINO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Graciela Fino, actuando en nombre propio, contra la Dirección Ejecutiva Seccional Administrativa Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Graciela Fino, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental al derecho de petición, que estimó lesionado por la Dirección Ejecutiva Seccional Administrativa Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, al no dar respuesta certera de dónde se encuentra radicado su proceso de denuncia por pérdida de vehículo y certificación actualizada de la entidad donde conste que el vehículo no ha sido recuperado y constancia del estado actual del proceso sumario N° 13403 de 22 de abril de 1987, o de cuál es la entidad competente para reconstruir el mencionado expediente.

En el escrito de tutela, la accionante solicita: “(…) Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional Administrativa Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación: 1. Solicito el amparo de mis derechos fundamentales al derecho de petición, en consecuencia, que se le ordene a las accionadas dar respuesta a mi petición de fondo y en el menor tiempo posible. 2.

En caso de no tener competencia para dar respuesta indicar los fundamentos de hecho y de derecho y dar traslado a la entidad competente. 3. Se emita una respuesta que señale quién es la entidad y funcionario competente que debe dar respuesta de fondo a las peticiones elevadas por la accionante.” 2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Manifestó que el 3 de febrero de 2020 radicó una petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional Administrativa Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, señalando lo siguiente: a. Mediante Oficio de 10 de junio de 2019, la Gobernación del Huila manifestó que la señora Graciela Fino adeudaba la suma de $11.250.200 por concepto de impuesto del vehículo con placas JVE537, sanción causada desde el año 1999 hasta el 2019. b. De manera verbal y mediante petición escrita se les ha informado que dicho vehículo fue hurtado, situación frente a la cual en su momento se radicó denuncia N° 4912 de 20 de noviembre de 1985 interpuesta por la señora Luz Marina Pino, sobre el carro vehículo marca Renault 6, modelo 1976, color azul, placas JVE537, serie 0760652, motor 880010802. c. El Juzgado 32 de Instrucción Criminal de Bogotá, tramitó el proceso 2743 por el delito de hurto, y según información suministrada por la FGN en Oficio 20195980004861 de 7 de febrero de 2019 consta “anotación del libro 856 a folio 00263, en cuya última señala que el 27 de abril de 1987, con oficio 1337 sale al juzgado de origen (juzgado 18 P:C). d. Pese a haber solicitado certificación por parte del Despacho para que dé constancia que el vehículo no ha sido recuperado con el fin de acceder al beneficio de la ordenanza 026 de 2013, no se ha obtenido respuesta. e. Mediante sentencia de tutela 2019-00146-00, el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, ordenó al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá dar contestación al derecho de petición presentado por la actora, respuesta recibida en este sentido: e.1 Los procesos anteriores al año 2001 eran administrados por los propios despachos judiciales, sin embargo, con la expedición del Acuerdo 1213 de 2001 la oficina de archivo central hizo recepción de los mismos. e.2 El archivo central realizó la búsqueda con los datos de la accionante, y encontró el sumario N° 13403 de 22 de abril de 1987 del Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá que fue devuelto el 22 de octubre del mismo año a la Dirección Seccional de Instrucción Criminal. e.3 Mediante Oficio DESAJBOJRO19-8532 de 24 de julio de 2019 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que a dicha seccional no le es posible certificar situaciones surtidas al interior de cada proceso, porque es competencia del juez de conocimiento.

En virtud de lo anterior, y al no obtener respuesta satisfactoria, interpuso petición respetuosa ante la Fiscalía General de la Nación- FGN el 30 de junio de 2020, en el que solicitó información sobre el expediente o de la competencia para la expedición de la certificación que dé constancia que el vehículo no ha sido recuperado, y se le informó que la Dirección Ejecutiva Secciona de Administración de Bogotá señaló que “el archivo central procedió a realizar nueva búsqueda con los datos por mí suministrados, donde logró ubicar el sumario 13403 de 22 de abril de 1987 del Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, del cual se estableció que el proceso fue devuelto el 22 de octubre de 1987 a la Dirección Seccional de Instrucción Criminal”; el 8 de julio de 2020, la FGN acusó recibido y generó el radicado N° 2020-6170007555.

El 28 de julio de 2020, mediante correo electrónico la FGN señaló que: “sobre el particular y en atención a lo señalado en oficio 20195980004861 de 7 de febrero de 2019, esta dependencia se permite reiterar que, de acuerdo a lo registrado en los libros radicadores y de registro de la fecha, el asunto según anotación del libro 856 a folio 00263, señala que el 27 de abril de 1987, con oficio 1337 el proceso fue devuelto al juzgado de origen, por lo que será competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, dependencia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, atender de fondo su solicitud por ser de su competencia. No puede esta Dirección Seccional pronunciarse de fondo sobre el presente, pues como se señaló en su momento, el proceso en mención no se encuentra bajo nuestro conocimiento.” En virtud de lo anterior, se le señaló nuevamente a la FGN mediante correo electrónico del 11 de agosto de 2020 la información obtenida del archivo central, en el entendido que la Dirección Seccional de Instrucción Criminal, hoy Fiscalía General de la Nación envió el expediente el 27 de abril de 1987 al juzgado de origen pero se devolvió el 22 de octubre del mismo año a la Dirección Seccional de Instrucción Criminal, por lo que se le solicitó nuevamente revisar integralmente los hechos de la petición y sus anexos con el fin de emitir una respuesta de fondo, clara y precisa.

Manifestó que actualmente, en su contra cursa un proceso de cobro coactivo por parte de la Secretaría de Hacienda del Huila por concepto del impuesto del vehículo identificado con placas JVE537. Que a dicha Secretaría se le ha informado de la situación, a lo que le informan debe allegar copia del denuncio o certificado de la entidad competente en la que conste la fecha de pérdida del vehículo o certificación actualizada de la entidad donde conste que el vehículo no ha sido recuperado.

Así las cosas, la accionante solicitó ante la FGN el desarchivo de las actuaciones o la certificación del trámite de cancelación de la matrícula del vehículo como consecuencia del proceso penal. Frente a esto, se corrió traslado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial quien manifestó: “i) no se encontró el expediente solicitado por la accionante, sin dar lugar a ninguna otra solución, como la reconstrucción del mismo con certificación que de constancia de tal procedimiento, ii) que no es el responsable de certificar actuaciones dentro de los procesos judiciales, que la competencia es de cada juez, esto es, el juzgado 18 penal del circuito de Bogotá”. 3.

Trámite procesal Mediante auto de 7 de octubre de 2020 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva Seccional Administrativa Judicial, y se vinculó al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá como tercero, por tener interés en las resultas del proceso, para que realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes. 4.

Intervenciones 1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá[1], solicitó declarar carencia actual de objeto por hecho superado con base en lo siguiente: Señaló que el área de archivo central de la entidad envió los soportes relacionados con la petición efectuada por la accionante, estos son, la certificación de 5 de julio de 2019 y Oficio DESAJ20-CS-2486 de 26 de mayo de 2020 mediante el cual se envió respuesta a la señora Graciela Fino en los siguientes términos: “que una vez revisadas las bases de datos de esta dependencia de Archivo Central y realizada la consulta en la bodega de Fontibón donde se tienen bajo custodia los procesos terminados de la Jurisdicción Penal de la extinta Ley 600 se puede evidenciar que frente a la solicitud de certificación de vehículo no encontrado realizada por usted, el año pasado se realizó búsqueda del proceso, por lo cual se emitió certificación de búsqueda BDF-175 de fecha 05 de julio de 2019 junto con copia de los libros radicadores del extinto Juzgado 18 Penal”.

Y con base en lo anterior precisó que: “-Que en el libro radicador del extinto Juzgado 18 Penal del Circuito al cual en su momento le correspondió el reparto del proceso iniciado por el Juzgado 32 de Instrucción Criminal se especifica que las diligencias fueron devueltas a la dirección seccional de Instrucción Criminal. -Que en el artículo 27 transitorio de la constitución política de Colombia se especifica que los Juzgados de instrucción criminal pasaron a convertirse en Fiscalías, por esta razón esta dependencia de Archivo Central no cuenta con archivo de estos Juzgados, por lo cual es la oficina de la Fiscalía asignaciones de ley 600 la que debería tener los archivos de estos procesos. - Que esta dependencia de Archivo Central creada mediante el acuerdo No. 1213 DE 2001 tiene como función principal la custodia de los procesos terminados de las diferentes jurisdicciones, eso significa que se tiene bajo custodia los procesos que fueron fallados y cuya condena ya fue extinta o prescrita, mas no la custodia de procesos en averiguación o que no iniciaron. - Que se debe tener en cuenta que en concordancia con el artículo 2 del decreto 1200 de 1987 a partir del 1 de julio de 1987 los procesos en los cuales no se hubiera identificado autor debían ser remitidos al cuerpo técnico de policía judicial o a quien hiciera sus veces por lo que serían estos o quien haya asumido sus funciones los competentes para resolver de fondo la petición allegada.” De conformidad con lo mencionado, no son el archivo central, ni la Dirección Ejecutiva Seccional los competentes para realizar la certificación solicitada, sino que compete al ente investigador, ya que es el encargado de dar cuenta de lo sucedido con la investigación y si fue posible la ubicación o no del vehículo o la identificación del sindicado y emitir la certificación correspondiente.

Señaló que la información anterior fue enviada al correo electrónico olgalucia.barrera.garcia@gmail.com[2] el 27 de mayo de 2020, correo que aportó la señora Graciela Fina en el acápite notificaciones, razón suficiente para recalcar que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, al habérsele dado respuesta oportuna a la accionante, por ende solicitó se declare carencia actual de objeto por hecho superado. 2.

El Consejo Superior de la Judicatura, La Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, pese a ser notificados en debida forma no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si la Dirección Ejecutiva Seccional Administrativa Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, al no responder en tiempo y de fondo las peticiones respetuosas radicadas 3 de febrero y el 30 de junio de 2020, desconocieron o no el derecho fundamental de petición de la señora Graciela Fino. 3.

Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política que reza que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

De esta manera, el derecho fundamental de petición implica que la respuesta de la solicitud deba ser otorgada dentro del término legal previsto y, adicionalmente la misma debe ser suficiente, efectiva y congruente. Así pues, se entiende que el derecho de petición, reconocido en la Constitución Política como un derecho fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos[3]: 1. la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; 2. el derecho a obtener una respuesta oportuna; 3.

El derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorable al peticionario y, 4. El derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Sobre el particular, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA en su artículo 13, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 establece que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” De allí que, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde: (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por ley, esto es, dentro del término de 15 días cuando sea una petición en interés general, 10 días cuando sea petición de información, y, en el primer caso, de no ser posible antes de que se cumpla el término previsto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho plazo, la autoridad o el particular a quien fue dirigida la petición deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual realizará la contestación, y en el caso de petición de información, si se excediera en el término fijado, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada, conforme con las reglas del silencio administrativo positivo y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario.

Adicionalmente, la Corte Constitucional[4] ha establecido que “el juez que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”, de conformidad con el derecho al debido proceso.

En consecuencia, según la Corte Constitucional, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional, no transgreden el derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que “dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (Artículos 29 y 229 CP).” 4.

Caso concreto La señora Graciela Fino en el escrito de tutela plantea la vulneración del derecho fundamental de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, porque considera que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación no le han dado respuesta de fondo a sus peticiones radicadas el 3 de febrero y 30 de junio de 2020.

Señaló que en la petición del 3 de febrero de 2020 radicada ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura relató los hechos, es decir que el vehículo con placas JVE537 fue hurtado y se interpuso denuncia N°4912 el 20 de noviembre de 1985 por la señora Luz Marina Pino y manifestó que ha solicitado certificación al despacho judicial para que dé constancia de que el vehículo no ha sido recuperado para acceder al beneficio de la Ordenanza 026 de 2013, pero no ha obtenido respuesta.

Con relación a la petición del 30 de junio de 2020 radicada ante la Fiscalía General de la Nación, solicitó información sobre el expediente o sobre la competencia para la expedición de la certificación que dé constancia que el vehículo no ha sido recuperado, en dicho documento se le informó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Bogotá había respondido en los siguientes términos: “el archivo central procedió a realizar nueva búsqueda con los datos por mí suministrados, donde logró ubicar el sumario No. 13403 de 22 de abril de 1987, del Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, del cual se estableció que el proceso fue devuelto el 22 de octubre de 1987 a la Dirección Seccional de Instrucción Criminal”.

Indicó que sus derechos se han visto vulnerados al no obtener respuesta de fondo sobre la competencia para expedir dicha certificación por parte de los demandados. De los hechos acreditados en el expediente de tutela se observa lo siguiente: • El 3 de febrero de 2020 la actora radicó una petición respetuosa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura. • Mediante Oficio DESAJ20-CS-2486 de 26 de mayo de 2020 se envió respuesta a la actora en los siguientes términos: “(…) que una vez revisadas las bases de datos de esta dependencia de Archivo Central y realizada la consulta en la bodega de Fontibón donde se tienen bajo custodia los procesos terminados de la Jurisdicción Penal de la extinta Ley 600 se puede evidenciar que frente a la solicitud de certificación de vehículo no encontrado realizada por usted, el año pasado se realizó búsqueda del proceso, por lo cual se emitió certificación de búsqueda BDF-175 de fecha 05 de julio de 2019 junto con copia de los libros radicadores del extinto Juzgado 18 Penal. - Que en el libro radicador del extinto Juzgado 18 Penal del Circuito al cual en su momento le correspondió el reparto del proceso iniciado por el Juzgado 32 de Instrucción Criminal se especifica que las diligencias fueron devueltas a la dirección seccional de Instrucción Criminal. - Que en el artículo 27 transitorio de la constitución política de Colombia se especifica que los Juzgados de instrucción criminal pasaron a convertirse en Fiscalías, por esta razón esta dependencia de Archivo Central no cuenta con archivo de estos Juzgados, por lo cual es la oficina de la Fiscalía asignaciones de ley 600 la que debería tener los archivos de estos procesos. - Que esta dependencia de Archivo Central creada mediante el acuerdo No. 1213 DE 2001 tiene como función principal la custodia de los procesos terminados de las diferentes jurisdicciones, eso significa que se tiene bajo custodia los procesos que fueron fallados y cuya condena ya fue extinta o prescrita, mas no la custodia de procesos en averiguación o que no iniciaron. - Que se debe tener en cuenta que en concordancia con el artículo 2 del decreto 1200 de 1987 a partir del 1 de julio de 1987 los procesos en los cuales no se hubiera identificado autor debían ser remitidos al cuerpo técnico de policía judicial o a quien hiciera sus veces por lo que serían estos o quien haya asumido sus funciones los competentes para resolver de fondo la petición allegada.

Así las cosas, es para esta dependencia de Archivo Central y en general para la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia, física y materialmente imposible emitir una certificación de vehículo no encontrado, toda vez que es el ente investigador quien debe dar cuenta de lo sucedido con la investigación y si fue posible l a ubicación o no el vehículo o la identificación del sindicado y emitir la certificación correspondiente en donde conste lo correspondiente (…)” • La anterior respuesta fue enviada al correo electrónico olgalucia.barrera.garcia@gmail.com, el 27 de mayo de 2020. • En virtud de lo anterior, la actora radicó una petición respetuosa ante la Fiscalía General de la Nación el 30 de junio de 2020[5], en el que solicitaba expresamente: “1.

Se informe actualmente cuál es el despacho judicial o la oficina administrativa de la rama judicial o de la Fiscalía General de la Nación que debe entregar a la Señora Graciela Fino, copia de la denuncia o certificado de la entidad competente en la que conste fecha de la pérdida del vehículo y certificación actualizada de la entidad donde conste que el vehículo no ha sido recuperado y constancia del estado actual del proceso sumario No. 13403 de 22 de abril de 1987, del Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, del cual se estableció que el proceso fue devuelto el 22 de octubre de 1987 a la Dirección Seccional de Instrucción Criminal. 2.

En caso de no poderse entregar a la Señora Graciela Fino la copia del denuncio o certificado de la entidad competente en la que conste fecha de la pérdida del vehículo y certificación actualizada de la entidad donde conste que el vehículo no ha sido recuperado. Sírvase informar de quién es la competencia para ordenar la reconstrucción del citado expediente y teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un proceso de cobro coactivo, que requiere con suma urgencia, la copia del denuncio o certificado de la entidad competente en la que conste fecha de la pérdida del vehículo y certificación actualizada de la entidad donde conste que el vehículo no ha sido recuperado, el término en que se entregarán dichos documentos a la Señora Fino”. • Frente a la anterior petición se acusó recibo[6] y se le otorgó el radicado 2020-6170007555, y el 28 de julio de 2020[7] se le informó que: “sobre el particular y en atención a lo señalado en oficio rad 20195980004861 de 7 de febrero de 2019, esta dependencia se permite reiterar que, de acuerdo a lo registrado en los libros radicadores y de registro de la fecha, el asunto según anotación del libro 856 a folio 00263, señala que el 27 de abril de 1987 con oficio 1337 el proceso fue devuelto al juzgado de origen, por lo que será competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, dependencia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, atender de fondo su solicitud por ser de su competencia. No puede esta Dirección Seccional pronunciarse de fondo sobre el presente, pues como se señaló en su momento, el proceso en mención no se encuentra bajo nuestro conocimiento.” • Ante dicha respuesta, la tutelante respondió el mensaje el 11 de agosto de 2020 en el entendido de señalar que pide se revise el punto 6 literal b en tanto “que el archivo central procedió a realizar una nueva búsqueda con los datos por mi suministrados, donde logró ubicar el sumario N° 13403 de 22 de abril de 1987, del Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, del cual se estableció que el proceso fue devuelto el 22 de octubre de 1987 a la Dirección Seccional de Instrucción Criminal”, es decir que según dicha información la competencia la tendría la Fiscalía General de la Nación, por lo que solicita que con base en dicha información se le resuelva de forma clara y precisa su petición. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que, frente a la primera petición[8], la misma fue respondida por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial el 27 de mayo de 2020 al correo olgalucia.barrera.garcia.gov.co, informando que es física y materialmente imposible emitir una certificación de un vehículo no encontrado, toda vez que es el ente investigador quien debe dar cuenta de lo sucedido con la investigación y si fue posible o no la ubicación del vehículo y emitir la certificación correspondiente.

Por otro lado, frente a la petición del 30 de junio de 2020, la Fiscalía dio respuesta mediante correo electrónico el 28 de julio de 2020, informando que según anotación en el libro 856 el 27 de abril de 1987 el proceso fue devuelto al juzgado de origen, por lo que será competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, dependencia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura.

Frente a dicha respuesta la parte actora solicitó claridad con respecto al pronunciamiento de fondo sobre la competencia el 11 de agosto de 2020, y al momento de esta tutela no se acredita respuesta adicional o de fondo por parte de la Fiscalía General de la Nación, sobre el particular. Ahora, si bien se observa que las entidades accionadas dieron respuesta a las solicitudes formuladas por la actora, también es cierto que no han dado respuesta de fondo sobre cuál es la entidad competente para expedir dicha certificación, ya que las respuestas por cada entidad señalan a la otra como competente, y se evidencia que tampoco ofrecen solución a la parte actora sobre quién sería el competente en caso de ordenar la reconstrucción del expediente.

La jurisprudencia Constitucional ha precisado que la garantía del derecho de petición no solo consiste en otorgar una respuesta dentro del término establecido, sino que la misma debe ser de fondo, clara y precisa y además se requiere que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo[9].

En concordancia con lo anterior se tiene que el núcleo esencial[10] del derecho de petición se materializa en: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) respuesta de fondo y iv) notificación al peticionario de la decisión. Frente a esta última la Corte ha establecido que: “El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.

La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T 372 de 1995 y reiterado por la sentencia T 477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante”.

Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado (…)”. Por su parte, la Corte Constitucional con respecto al derecho al debido proceso, el cual se vulneraria en caso de una indebida notificación ha manifestado que: “ (…) Es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

(…) es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. (…) En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado (…)[11]” Adicionalmente, la Corte Constitucional[12] ha desarrollado el concepto del debido proceso de la siguiente manera: “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa.” En virtud de lo anterior, se entiende que la respuesta a la petición radicada el 30 de junio de 2020 por la señora Graciela Fino, no ha sido respondida de fondo, ya que, si bien se evidencia respuesta por la entidad, frente al correo enviado solicitando claridad sobre la competencia (que es el objeto de la petición incoada), aún no se ha obtenido respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación. Por ende, la Fiscalía General de la Nación al responder a la petición debe señalar a quién corresponde la competencia para emitir la certificación, o en caso de no ser posible, informe quién es el competente para iniciar el trámite de reconstrucción del expediente con el fin de obtener la certificación solicitada por la parte actora.

Así las cosas, al no obtener respuesta clara, precisa y de fondo se entiende que se le está vulnerando el derecho al debido proceso y al derecho de petición consagrados en la Constitución Política a la tutelante. lll. DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala declarará procedente el amparo de la acción de tutela presentada por la señora Graciela Fino, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Graciela Fino, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación a que emita respuesta de fondo, clara y precisa a la petición de información radicada el 30 de junio de 2020 y a su solicitud de aclaración del 11 de agosto de 2020[13] dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Enviado mediante correo electrónico vguzmans@cendoj.ramajudicial.gov.co; jgongorf@cendoj.ramajudicial.gov.co; rgomez.ramajudicial.gov.co [2] Se adjunta soporte del envío mediante correo electrónico jgongorf@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 27 de mayo de 2020 al correo olgalucia.barrera.garcia@gmail.com [3] Corte Constitucional.

T 377 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero. 3 de abril de 2000 (exp. T 256.199) [4] Corte Constitucional. T 192 de 2009 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 de marzo de 2009 (exp. T 2.119.801) [5] Documento enviado al correo electrónico centrodecontacto1n@fiscalia.gov.co el 30 de junio de 2020 por la señora Graciela Fino olgajurid@hotmail.com [6] Mediante correo electrónico jose.charry@ficalia.gov.co el 8 de julio de 2020 [7] Mediante correo electrónico Jefferson.jimenez@fiscalia.gov.co el 28 de julio de 2020 [8] De 3 de febrero de 2020 [9] Corte Constitucional, Sentencia T-1001 de 2003.

M. P. Eduardo Montealegre Lynett. [10] Corte Constitucional, Sentencia C 951 de 2014. M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [11] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 2010 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [12] Corte Constitucional, Sentencia C 163 de 2019 de 10 de abril de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. [13] Enviada al correo electrónico Jefferson.jimenez@fiscalia.gov.co