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11001-03-15-000-2020-00349-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-02

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Hilda Clemencia Marín Valencia·Demandado: Consejo De Estado – Sección Quinta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE UNA CIRCUNSTANCIA DE GRAVEDAD PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PROVISIONAL [E]l juez de oficio o a petición de parte podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.

Conforme con los hechos expuestos en la solicitud de medida provisional, se advierte que la petición promovida por la accionante se dirige a cuestionar la providencia de 17 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, con los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, sin aportar prueba sumaria, tendiente a demostrar los efectos perjudiciales ocasionados, con la actuación desplegada por la autoridad judicial accionada, que permita constatar una afectación de sus garantías constitucionales y exija la intervención inmediata del juez de tutela previo a la decisión de fondo.

En virtud de lo anterior, la Sala considera que no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes. En efecto, los argumentos expuestos por la accionante, sobre la procedibilidad y los efectos del auto de 17 de enero de 2020, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación por ella interpuesto contra la sentencia de 10 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, son aspectos inherentes a la demanda de tutela, que será objeto de estudio en la parte considerativa de esta providencia. Así las cosas, la Sala considera que la situación expuesta por la actora en la solicitud de medida provisional, no advierte la existencia de una circunstancia de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, de manera previa, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente.

En conclusión, la solicitud será denegada. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EXTEMPORÁNEO / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE La [actora] plantea la vulneración de su derecho al debido proceso, porque considera que el Consejo de Estado – Sección Quinta, al proferir el auto de 17 de enero de 2020, incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, porque rechazó por extemporáneo su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, sin tener en cuenta que no fue notificada en debida forma la referida providencia. Expuso que el Consejo de Estado – Sección Quinta contabilizó el término para ejercer el recuro de apelación, previsto en el artículo 292 de la Ley 1437 de 2011, a partir de la fecha en que se envió la comunicación a su correo electrónico, desconociendo que durante el curso del proceso de nulidad electoral no aceptó expresamente su intensión de recibir notificaciones a través de medios electrónicos, como lo prevé el artículo 205 del CAPACA y, en consecuencia la Secretaría del Tribunal tenía la obligación de notificarla físicamente y no al buzón electrónico.

Añadió que por el hecho de no recibir notificación física por correo postal, lo procedente era entender que la notificación de la sentencia de 10 de octubre de 2019 se surtió por conducta concluyente con la interposición del recurso de apelación y, en consecuencia, el Consejo de Estado – Sección Quinta, debió darle trámite al recurso y decidir de fondo el asunto.

De acuerdo con argumentos hechos y argumentos expuestos por la accionante en el escrito de tutela, se observa, que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar el auto de 17 de enero de 2020, proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta, Decreto Nº 2271 de 17 de abril de 2017, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la tutelante contra la sentencia de 10 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío. Al respecto, es importante señalar que, contra la decisión proferida por la Corporación judicial accionada, procedía el recurso de súplica en los términos del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que este mecanismo de defensa “(…) También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario (…)”; dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación a la providencia cuestionada.

En efecto, revisada la actuación judicial desatada dentro del medio de control de nulidad electoral, se colige que la actora en tutela tuvo la oportunidad procesal para interponer el recurso de súplica contra el auto de 17 de enero de 2020, y develar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que dicho auto fue expedido con violación del debido proceso, sin embargo, se observa que la accionante, no realizó actuación alguna en procura de defender sus intereses, por lo que no es de recibo que pretenda utilizar la acción de tutela como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo al trámite judicial ordinario, con el fin de cuestionar la decisión que la afectó y obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.

De esta manera, la Sala advierte que la [actora] disponía de otro instrumento idóneo eficaz y efectivo, a través del recurso de súplica, para defender sus derechos fundamentales, pero prefirió guardar silencio al respecto y no agotar todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, por lo que no resulta procedente analizar las razones planteadas por la parte actora en su escrito de tutela, toda vez que las mismas debieron ser planteados dentro de los escenarios judiciales previstos por el legislador y no dentro de esta acción constitucional.

(…) En este asunto, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, que permita acceder al amparo de tutela de forma transitoria, pues los documentos y demás elementos probatorios obrantes en el expediente, de manera alguna revelan que la existencia de una situación de riesgo o peligro a la que pueda estar sometida la accionante, que requiera la intervención urgente del juez de tutela, por lo que se considera que los argumentos expuestos por la parte actora no tienen el sustento suficiente para acceder a la medida excepcional de protección invocada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00349-00(AC) Actor: HILDA CLEMENCIA MARÍN VALENCIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Hilda Clemencia Marín Valencia, contra el Consejo de Estado – Sección Quinta.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Hilda Clemencia Marín Valencia, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Consejo de Estado – Sección Quinta, al proferir, el auto de 5 de 17 de enero de 2020 dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el señor Fabio Cagua Castellanos en contra de la designación de la actora en tutela como Directora del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Universidad del Quindío. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Que se declare la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por indebida notificación y se ordene al Consejo de Estado la admisión y estudio del recurso de apelación en aras de mi garantía al derecho a la defensa, teniendo en cuenta la ausencia de notificación personal de la sentencia tal y como fue demostrado en el acervo probatorio (…)”. 2.

Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Indicó que el señor Fabio Cagua Castellanos, en su condición de presidente del Sindicato de Trabajadores y Servidores Públicos de la Universidad del Quindío – SINTRAADMIN, presentó demanda de nulidad electoral contra el acto administrativo que designó en el cargo de Directora del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Universidad del Quindío a la señora Hilda Clemencia Marín Valencia. Adujo que el asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo del Quindio que, mediante auto de 10 de julio de 2019 admitió la demanda y ordenó la notificación personal a la señora Hilda Clemencia Marín Valencia, al Rector de la Universidad del Quindío, por ser la entidad que expidió el acto administrativo demandado y al Ministerio Público.

Relató que el 17 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío le notificó personalmente y en forma física el contenido del auto de 10 de julio de 2019, entregándole copia de la providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, asimismo, le remitió la comunicación al correo electrónico. Señaló que el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 10 de octubre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución Nº 6133 de 31 de mayo de 2019 a través de la cual el Rector de la Universidad del Quindío la designó como Directora del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la Facultad de Ciencias de la Salud de la institución educativa.

Expresó que el 11 de octubre de 2019, el Tribunal le envió correo electrónico al buzón hcmarin@uniquindio.edu.co, con el fin de comunicarle el contenido de la sentencia de 10 de octubre de 2019, sin existir constancia de la imposibilidad de realizar la notificación de la providencia de manera personal y directa a la afectada, de la misma forma en que se realizó con el auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 de la Ley 1437 de 2011.

Afirmó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el 28 de octubre de 2019 y, el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia de 12 de noviembre de 2019 concedió los recursos interpuestos por ella y por la Universidad del Quindío, al considerar que la notificación surtida por la Secretaría de la Corporación, mediante correo electrónico de 11 de octubre de 2019 no era una forma debida de notificar personalmente a la demandada, porque no había manifestado expresamente su intensión de recibir comunicaciones electrónicas, ni existía constancia que acreditara la imposibilidad de surtir la actuación de manera física, razón por la cual estimó que la notificación de la sentencia de primera instancia a la parte demandada, se realizó por conducta concluyente con la presentación del escrito de apelación, el 28 de octubre de 2019, de conformidad con el artículo 301 del CGP.

Aseveró que el expediente fue remitido al Consejo de Estado – Sección Quinta que mediante auto de 17 de enero de 2020, rechazó por extemporáneos los recursos de apelación interpuestos por ella y por la Universidad del Quindío, en contra de la sentencia de 10 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío. 1. Consideraciones de la parte actora Manifestó que la providencia del Consejo de Estado – Sección Quinta incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, porque rechazó por extemporáneo su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, sin tener en cuenta que no fue notificada en debida forma la referida providencia. Expuso que el Consejo de Estado – Sección Quinta contabilizó el término para ejercer el recuro de apelación, previsto en el artículo 292 de la Ley 1437 de 2011, a partir de la fecha en que se envió la comunicación a su correo electrónico, desconociendo que durante el curso del proceso de nulidad electoral no aceptó expresamente su intensión de recibir notificaciones a través de medios electrónicos, por lo que la Secretaría del Tribunal tenía la obligación de enviarle citaciones físicas por medio de correo postal y no al buzón electrónico.

Precisó que la providencia acusada omitió considerar que se vulneró su derecho al debido proceso, porque no fue notificada en debida forma de la sentencia de 10 de octubre de 2019, toda vez que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío le envió comunicación a su correo electrónico, sin tener en cuenta que dicho medio de notificación solo es procedente en el evento que la persona haya aceptado expresamente su deseo de recibir citaciones de esta forma, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.

Agregó que el auto cuestionado desconoció el procedimiento establecido en el artículo 289 de la Ley 1437 de 2011 que, impone notificar personalmente el contenido de la sentencia a las partes del proceso de nulidad electoral, teniendo en cuenta las particularidades de los sujetos procesales. Añadió que por el hecho de no recibir notificación física por correo postal, lo procedente era entender que la notificación de la sentencia de 10 de octubre de 2019 se surtió por conducta concluyente con la interposición del recurso de apelación y, en consecuencia, el Consejo de Estado – Sección Quinta, debió darle trámite al recurso y decidir de fondo el asunto. 3.

Trámite procesal Mediante auto de 4 de febrero de 2020[2] se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Consejo de Estado – Sección Quinta[3], y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Tribunal Administrativo del Quindío, la Universidad del Quindío y el señor Fabio Cagua Castellanos[4]. 4.

Intervenciones 4.1 El Consejo de Estado – Sección Quinta[5], solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que contra la decisión cuestionada era posible interponer el recurso de súplica de que trata el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, por lo que contaba con un mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho al debido proceso de la actora, en la medida que tenía la posibilidad que la Sala de Sección pudiera revisar y controlar los eventuales defectos de forma y fondo en los que hubiese llegado a incurrir la decisión del Despacho Ponente.

Señaló que la accionante pretende utilizar la acción de tutela para revivir una oportunidad procesal fenecida por su propia inactividad y reabrir el debate jurídico en el que resultó vencida. Adujo que si bien la señora Hilda Clemencia Marín en el trámite del proceso de nulidad electoral, no autorizó expresamente la notificación electrónica a su correo personal hcmarin@uniquindio.edu.co, fue a través de este medio de comunicación que se enteró de la admisión de la demanda y las demás providencias expedidas en su curso, incluida la sentencia en su contra y el requerimiento para su cumplimiento, lo cual le permitió participar en sus diferentes etapas.

Expresó que el auto accionado se funda en una interpretación razonable del contenido y alcance del artículo 205 del CPACA a la luz de los hechos del caso concreto, como corresponde al ejercicio de la función jurisdiccional, según los principios de autonomía e independencia. Sostuvo que la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación propuesto por la tutelante se basó en la valoración integral conforme las reglas de la sana critica del material probatorio obrante en el expediente, con el cual se concluyó que las notificaciones surtidas al correo electrónico de la señora Marín Valencia, es decir, hcmarin@uniquindio.edu.co, se materializó en su oportuna comparecencia al proceso, así como el ejercicio activo de su derecho de defensa.

Añadió que la decisión acusada también se fundamentó en una interpretación sistemática y teleológica del artículo 205 del CAPACA, en consideración a la finalidad que persigue, esto es, poner en conocimiento de las partes las decisiones adoptadas en el curso del proceso; además de estimar, que la interpretación a contrario sensu, a partir únicamente de su sentido gramatical, según el método exegético, sin analizar el contexto, puede llevar a promover conductas de deslealtad procesal, tendiente a dilatar los procesos.

Afirmó que en el presente asunto no se configura ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que resulta evidente que la solicitud de amparo se deriva de una inconformidad de la accionante por la decisión que le resulto desfavorable a sus intereses, lo cual escala de la órbita de competencias del juez constitucional. 4.2 El Tribunal Administrativo del Quindío mediante oficio Nº 0383 de 10 de febrero de 2020 remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral con radicado 2019-00120, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones formulados por la parte actora en el escrito de tutela. 4.3 La Universidad del Quindío y el señor Fabio Cagua Castellanos, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. 5.

Cuestión Previa La señora Hilda Clemencia Marín Valencia, mediante escrito anexo a la solicitud de amparo[6] y reiterado a través de memorial de 18 de febrero de 2020[7], solicitó. “(…) que se ORDENE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la sentencia (sic) del 17 de Enero de 2020 proferida por el Magistrado Ponente Dr. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARARA, sección Quinta del Consejo de Estado dentro del radicado (sic) con radicado (sic) 63001233300020190012001, a fin de me garantice el debido proceso y que mientras se tome una decisión de fondo sobre la tutela (…) no se cumpla ni tenga efectos jurídicos aquella (…)”.

Para fundamentar su solicitud, señaló que la adopción de la medida provisional es necesaria, pertinente y urgente en el caso concreto, como quiera que es inminente un perjuicio que se cierne sobre ella como accionante, ya que una decisión abiertamente desconocedora de sus derechos constitucionales fundamentales, puede causales un daño irreparable, como es la separación del cargo que desempeñaba en la Universidad del Quindío. Sostuvo que la providencia de 17 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta dentro del proceso de nulidad electoral, constituye una manifiesta violación del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se abstuvo de tramitar y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, desconociendo que dicha decisión no fue notificada en debida forma a la parte afectada, toda vez que se realizó a través de correo electrónico, sin considerarse que ella no autorizó este medio de comunicación, sino que debía realizarse de manera personal y física, como se hizo con el auto admisorio de la demanda, en la que el notificador del Tribunal de forma directa le informó de la existencia del proceso judicial.

Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” De lo anterior se colige que, el juez de oficio o a petición de parte podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.

Conforme con los hechos expuestos en la solicitud de medida provisional, se advierte que la petición promovida por la accionante se dirige a cuestionar la providencia de 17 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, con los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, sin aportar prueba sumaria, tendiente a demostrar los efectos perjudiciales ocasionados, con la actuación desplegada por la autoridad judicial accionada, que permita constatar una afectación de sus garantías constitucionales y exija la intervención inmediata del juez de tutela previo a la decisión de fondo.

En virtud de lo anterior, la Sala considera que no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes. En efecto, los argumentos expuestos por la accionante, sobre la procedibilidad y los efectos del auto de 17 de enero de 2020, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación por ella interpuesto contra la sentencia de 10 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, son aspectos inherentes a la demanda de tutela, que será objeto de estudio en la parte considerativa de esta providencia. Así las cosas, la Sala considera que la situación expuesta por la actora en la solicitud de medida provisional, no advierte la existencia de una circunstancia de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, de manera previa, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente.

En conclusión, la solicitud será denegada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado – Sección Quinta, al proferir, el auto de 17 de enero de 2020 incurrió o no en defecto procedimental, al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la señora Hilda Clemencia Marín Valencia contra la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el señor Fabio Cagua Castellanos contra el acto administrativo que designó a la tutelante en el cargo de Directora del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Universidad del Quindío. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[8] y el Consejo de Estado[9] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[10]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, el auto de 17 de enero de 2020, se notificó a las partes por anotación en Estados, el 20 de enero de 2020[11] y la demanda de tutela se presentó el 31 de enero de 2020[12], es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una demanda de nulidad electoral. En cuanto a la existencia de otros medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, la Sala estima necesario precisar lo siguiente: La señora Hilda Clemencia Marín Valencia plantea la vulneración de su derecho al debido proceso, porque considera que el Consejo de Estado – Sección Quinta, al proferir el auto de 17 de enero de 2020, incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, porque rechazó por extemporáneo su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, sin tener en cuenta que no fue notificada en debida forma la referida providencia. Expuso que el Consejo de Estado – Sección Quinta contabilizó el término para ejercer el recuro de apelación, previsto en el artículo 292 de la Ley 1437 de 2011, a partir de la fecha en que se envió la comunicación a su correo electrónico, desconociendo que durante el curso del proceso de nulidad electoral no aceptó expresamente su intensión de recibir notificaciones a través de medios electrónicos, como lo prevé el artículo 205 del CAPACA y, en consecuencia la Secretaría del Tribunal tenía la obligación de notificarla físicamente y no al buzón electrónico.

Añadió que por el hecho de no recibir notificación física por correo postal, lo procedente era entender que la notificación de la sentencia de 10 de octubre de 2019 se surtió por conducta concluyente con la interposición del recurso de apelación y, en consecuencia, el Consejo de Estado – Sección Quinta, debió darle trámite al recurso y decidir de fondo el asunto.

De acuerdo con argumentos hechos y argumentos expuestos por la accionante en el escrito de tutela, se observa, que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar el auto de 17 de enero de 2020, proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta, Decreto Nº 2271 de 17 de abril de 2017, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la tutelante contra la sentencia de 10 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío Al respecto, es importante señalar que, contra la decisión proferida por la Corporación judicial accionada, procedía el recurso de súplica en los términos del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011[13], teniendo en cuenta que este mecanismo de defensa “(…) También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario (…)”; dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación a la providencia cuestionada.

En efecto, revisada la actuación judicial desatada dentro del medio de control de nulidad electoral, se colige que la actora en tutela tuvo la oportunidad procesal para interponer el recurso de súplica contra el auto de 17 de enero de 2020, y develar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que dicho auto fue expedido con violación del debido proceso, sin embargo, se observa que la accionante, no realizó actuación alguna en procura de defender sus intereses, por lo que no es de recibo que pretenda utilizar la acción de tutela como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo al trámite judicial ordinario, con el fin de cuestionar la decisión que la afectó y obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.

De esta manera, la Sala advierte que la señora Hilda Clemencia Marín Valencia disponía de otro instrumento idóneo eficaz y efectivo, a través del recurso de súplica, para defender sus derechos fundamentales, pero prefirió guardar silencio al respecto y no agotar todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, por lo que no resulta procedente analizar las razones planteadas por la parte actora en su escrito de tutela, toda vez que las mismas debieron ser planteados dentro de los escenarios judiciales previstos por el legislador y no dentro de esta acción constitucional.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza o de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible.

Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, deben concurrir los siguientes elementos: “(i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso;

(iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable (…)”[14].

En este asunto, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, que permita acceder al amparo de tutela de forma transitoria, pues los documentos y demás elementos probatorios obrantes en el expediente, de manera alguna revelan que la existencia de una situación de riesgo o peligro a la que pueda estar sometida la accionante, que requiera la intervención urgente del juez de tutela, por lo que se considera que los argumentos expuestos por la parte actora no tienen el sustento suficiente para acceder a la medida excepcional de protección invocada.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.

Cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo[15].

En atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar la falta de actividad del tutelante, la Sala estima que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los mecanismos de defensa judicial, no sólo son un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que permitiera al juez constitucional analizar de fondo el asunto. Por tal motivo, se rechazará por improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Hilda Clemencia Marín Valencia contra el Consejo de Estado – Sección Quinta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Hilda Clemencia Marín Valencia, contra el Consejo de Estado – Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por los motivos señalados en esta decisión.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo contentivo del proceso de reparación directa, en caso que esta decisión no fuere impugnada. Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 - 8 [2] Folio 67 [3] Folio 69 [4] Folio 71 - 75 [5] Folio 8 cuaderno Nº 3 expediente proceso de reparación directaw [6] Folios 61 - 64 [7] Folios 81 - 82 [8] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [9] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [10] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [11] Folio 378 Cuaderno Nº 3 expediente proceso de nulidad electoral anexo [12] Folio 1 [13] “Artículo  246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. [14] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. [15] Corte Constitucional, Sentencia T – 480 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva