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11001-03-15-000-2021-01150-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-09-16

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés (E)

Actor: Luisa Fernanda Ramírez Castro·Demandado: La Nación – Consejo Superior De La Judicatura – Sala Administrativa Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Por parte de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura / CONFIGURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / AUSENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO La Sala advierte que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca solicitaron sus desvinculaciones de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, es preciso indicar que la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá -Cundinamarca se efectuó en calidad de autoridades accionadas. Ahora bien, la Sala precisa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca al ser esta la autoridad competente para ello, fue la que expidió el Oficio núm. DESAJBOTHM21-207 de 12 de febrero de 2021, mediante el cual negó la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo durante las vacaciones de la actora, asunto que la actora cuestiona en su solicitud de amparo.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera. No obstante, la Sala determina que a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera en el caso sub examine.

En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura; y declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE VACACIONES INDIVIDUALES / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / RÉGIMEN ESPECIAL DE VACACIONES INDIVIDUALES DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO Y DISFRUTE DE SUS VACACIONES / FALTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA PROVEER EL REEMPLAZO DE LA VACANTE EN PROVISIONALIDAD – No justifica la negativa de conceder las vacaciones a la parte actora / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – No le corresponde al juez en sede de tutela conceder el amparo a derechos fundamentales en casos futuros e hipotéticos / VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso sub examine, la [actora] presentó solicitud de tutela contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca no expidió la partida de “[…] disponibilidad presupuestal para que se designara una persona en encargo […]”, y el Juzgado, a través de la Resolución núm. 110 de 26 de febrero de 2021, negó el reconocimiento de sus vacaciones.

Al respecto, es necesario tener en cuenta que el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996. (…) A partir de lo anterior, se concluye que el régimen de vacaciones de los empleados de la rama judicial se divide en dos: i) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y ii) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las (sic) de los (sic) Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]”, cuyo régimen vacacional es individual.

Sin embargo, la Sala advierte que en ambos supuestos el empleado de la Rama Judicial se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable. Ahora bien, al abordar la procedencia de la tutela en el caso sub examine, la Sala observa que, si bien en principio la acción de tutela resultaría improcedente en razón a que lo que cuestiona la actora corresponde a actos administrativos, a saber, el Oficio núm. DESAJBOTHM21-207 de 12 de febrero de 2021 y la Resolución núm. 110 de 26 de febrero de 2021, lo cierto es que, en este caso concreto, la solicitud de amparo procede de manera excepcional.

(…) Los actos administrativos cuestionados corresponden al Oficio núm. DESAJBOTHM21-207 de 12 de febrero de 2021, por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca informó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones en el cargo de la actora; y la Resolución núm.110 de 26 de febrero de 2021, a través de la cual, la Juez Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó a la actora el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones.

Esta Sala pone de presente que en un caso similar al presente, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 5 de julio de 2019, tuteló el derecho fundamental de la accionante y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la accionante.

(…) La Sala advierte que el criterio expuesto supra, también ha sido sostenido por la Sección Cuarta y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridades que, mediante las sentencias de 12 de diciembre 2018 y de 30 de mayo de 2019, ordenaron a la Dirección Seccional de Administración de Justicia, expedir los certificados de disponibilidad presupuestal que garantizaran los recursos necesarios para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la accionante.

(…) Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.

(…) Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala advierte que, si bien es cierto algunas de las subsecciones de la Corporación han considerado que el mecanismo de amparo resulta improcedente para obtener al expedido de certificados de disponibilidad presupuestal, no es menos cierto que esta Sección así como la Subsección B de la Sección Segunda, la Sección Cuarta y la Sección Quinta de esta Corporación, hemos venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores.

(…) En este contexto, valga destacar que si bien es cierto la Circular PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005 por medio de la cual se establece la asignación de recursos para reemplazar por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, no prevé la disposición de los mismos para los despachos que se encuentran integrados por más de tres (3) servidores, también lo es que la referida circular excluye expresamente a los juzgados “[…] pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio, quienes continuarán bajo las instrucciones y procedimientos contenidos en la Circular 044 de 2005 […]”.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el juzgado en el que labora la aquí accionante pertenece al sistema penal acusatorio, tal directriz no resulta aplicable en el sub examine. De otra parte, la Sala advierte que, frente a la petición de la actora consistente en que “[…] Se exhorte a las autoridades respectivas […] para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargado a otra persona […]”, la misma escapa de la órbita del juez constitucional, en tanto no le corresponde al juez en sede de tutela conceder el amparo a derechos fundamentales en casos futuros e hipotéticos; como es el planteado por la accionante.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales de la actora, los cuales se encuentran vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en consecuencia: ii) ordenará a la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, que, en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Luisa Fernanda Ramírez Castro.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. iii) ordenará a la titular del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, o quien haga sus veces, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la [actora], deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01150-01(AC) Actor: LUISA FERNANDA RAMÍREZ CASTRO Demandado: LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Y OTROS Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo y ii) dignidad humana Derechos Fundamentales Amparados: i) Trabajo y ii) dignidad humana SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 20 de mayo de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

I.

ANTECEDENTES La solicitud La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque, a su juicio, al no conferir partida de “[…] disponibilidad presupuestal para que se designara una persona en encargo […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: Indicó que, “[…] me encuentro vinculada en provisionalidad y laborando en el JUZGADO 19 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en el cargo de oficial mayor, desde el 10 de enero de 2017 […]”.

Señaló que, mediante comunicación de 8 de febrero de 2021, dirigida a la Jueza Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó “[…] me fueran concedidas vacaciones por el término de veinticinco (25) días a partir del 1° de marzo de 2021, correspondiente al periodo ya causado de 6 de enero de 2018 a 5 de enero de 2019 […]”.

Expresó que, con ocasión a ello, solicitó “[…] a la titular del juzgado, que previo a la decisión de su concesión, se pidiera a la DIRECCION (sic) EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION (sic) JUDICIAL DE BOGOTA (sic) CUNDINAMARCA certificara disponibilidad presupuestal para que se designara una persona en encargo, a fin de que no se viera ostensiblemente afectado el servicio fundamental de administración de justicia y salir sin preocupación a disfrutar mi descanso justo […]”.

Precisó que, mediante Oficio núm. 71 de 8 de febrero de 2021, expedido por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dirigido al Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional de Bogotá – Cundinamarca: “[…] requirió lo pertinente a la Dirección Ejecutiva Seccional, quien suministró respuesta automática, CERTIFICACION (sic) DESAJBOTHM21-207 de 12 de febrero de 2020, recibida el 18 del mismo mes y año, en la cual puntualizan: “les informamos que no es viable dar trámite a su petición, de acuerdo con las circulares PSAC05-89 y PSAC11-44 proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, que indica que para despachos judiciales de más de 3 personas incluido el juez no se expide disponibilidad presupuestal para remplazo de empleados”. […]”.

Mediante Resolución núm. 110 de 26 de febrero de 2021, la Jueza Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió: “[…]

PRIMERO: Negar a la señorita, Luisa FERNANDA RAMIREZ CASTRO, identificada con cédula de ciudadanía 1.014.275.424 de Bogotá, oficial mayor en provisionalidad de este despacho, por estricta necesidad del servicio y la falta de asignación del presupuesto para su reemplazo, la solicitud de disfrute de vacaciones para el periodo comprendido entre el 6 de enero de 2018 al 5 de enero de 2019, que pretende disfrutar a partir de 1 de marzo de 2021, confirme a petición por ella elevada ante el juzgado y a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. […]”.

Afirmó que la negativa de disfrutar de sus vacaciones, transgrede su derecho al trabajo. Pretensiones La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se ordene a DIRECCION (sic) EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION (sic) JUDICIAL DE BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, que apropie en el término de 3 días las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días. 2.

Se conmine a la señora JUEZ 19 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que una vez sea expedido el CDP por parte de la DIRECCION (sic) EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION (sic) JUDICIAL BOGOTÁ - CUNDINAMARCA, decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones. 3. Se exhorte a las autoridades respectivas, en este caso al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargado a otra persona, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia. […]”.

Como fundamento de su solicitud manifestó lo siguiente: “[…] Además del disfrute de mis vacaciones, resulta de mayor trascendencia en este momento, la designación de mi remplazo, pues el cargo que desempeño y funciones encomendadas revisten de vital importancia en el funcionamiento del juzgado, y al quedar vacante, la repercusión en el acceso a la administración de justicia y continuidad del servicio va a ser desfavorable, no solo para los usuarios de justicia, en este caso las personas privadas de la libertad […]”. […] “[…] La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, se escuda para negar la disponibilidad presupuestal para designar el encargo, en la prohibición expresa dada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA en circulares PSAC05-89 y PSAC11-44, sin atender en forma concreta las circunstancias y causas excepcionales esgrimidas en la solicitud en la actualidad, para el caso, no solo la excesiva carga laboral que tiene estos juzgados, sino su incremento desmesurado por la crisis generada por la pandemia COVID 19 […]”. […] “[…] Sin mencionar que, desde el 1 de enero de esta anualidad, el Despacho solo cuenta con 2 profesionales para atender la multitud de solicitudes y tramites urgentes anteriormente indicados, pues, es claro que, la titular no puede proyectar en igual cantidad los asuntos que atañen al Juzgado, toda vez que, además de tramitar los asuntos con y sin persona privada de la libertad, debe revisar y firmar los proyectos que a diario se profieren, lo que ocupa necesariamente su atención la mayor parte del tiempo.

Corolario de lo anterior, es de resaltar que, tenía programado disfrutar de mis vacaciones en familia, a partir de 1 de marzo de esta anualidad, sin embargo, ante la negativa de la disponibilidad presupuestal y negación del otorgamiento de dicho descanso por parte de la titular del Despacho, me veo en la necesidad de reprogramar dicha fecha, ante lo cual, no solo me afecta a mí, sino a mi núcleo familiar, quedando entonces, a disposición de la decisión que aquí se adopte, y que la partida de disponibilidad presupuestal para re agendar mi descanso, de lo contrario, muy seguramente ante una nueva solicitud, me será negada con fundamento en la necesidad del servicio, como ya ocurrió […]”. […] “[…] en mi caso, las vacaciones, son un derecho ya adquirido, que precisamente por desarrollar con entereza y compromiso las funciones encomendadas, a la fecha voy a cumplir el 4 periodo de vacaciones, con la posibilidad de perder uno por el fenómeno de la prescripción; y no resulta entendible y es contradictorio, que el Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, quienes incluso antes y ahora por la pandemia, vienen implementando medidas de descongestión y disponibilidad presupuestal en esta jurisdicción, al quedar vacante el cargo de oficial mayor por 25 días, no se certifique la disponibilidad presupuestal, con la excusa de la existencia de dos circulares el año (sic) 2005 y 2011 que no consultan la realidad, lo que me lleva a buscar el amparo constitucional mediante este medio, pues no otro mecanismo puede salvaguardar mi derecho al descanso sin sacrificar ostensiblemente el servicio de administrar pronta justicia […]”.

Actuación La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de marzo de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, al Director Seccional de Administración Judicial Seccional Bogotá y a la Jueza Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; iii) requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá – Cundinamarca, para que enviara copia del expediente relacionado con el radicado DESAJBOTHM21-207 del 12 de febrero de 2021; y iv) requirió al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que enviara copia de la Resolución núm. 110 de 26 de Febrero de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL, POR NECESIDAD DEL SERVICIO SE NIEGA CONCESIÓN DE VACACIONES DE UN SERVIDOR JUDICIAL”.

Intervenciones de la parte demandada La oficina de Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó: “[…] desvincular al Consejo Superior de la Judicatura de la acción de tutela referenciada por legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de las funciones asignadas por la Constitución Política en los artículos 256 y siguientes, modificados por el Acto Legislativo 02 de 2015 y las sentencias C- 285/16 y C-373/16 de la Corte Constitucional; y en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, no se encuentran las relacionadas en la demanda de tutela.

No obstante, la unidad institucional establecida entre el Consejo Superior de la Judicatura, sus Unidades, los consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las direcciones seccionales de administración judicial, cada uno tienen funciones propias y diferentes como las establecidas en los artículos 99 y siguientes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Por lo anterior, se ha remitido a la Dirección Seccional de la Judicatura de Bogotá a efectos de atender el trámite administrativo- judicial pertinente […]”.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca afirmó que: “[…] carece de legitimidad por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado por la parte actora, teniendo en cuenta que es el Juez nominador quien tiene la discrecionalidad de programar los turnos de descanso, de la planta de personal que presta sus servicios dentro del despacho judicial, razón por la cual es evidente que la Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ha omitido al deber de acatar y cumplir una orden jurídica impartida por un Superior generando controversias entre el accionante y esta Seccional, pues finalmente es está, quien vulnera el derecho fundamental al descanso que tiene la tutelante por norma constitucional […]”.

Adujo que: “[…] las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, los empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.

Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deben prestar de manera permanente el servicio, por eso las vacaciones de los colaboradores y las suyas son individuales. Para su disfrute, corresponde al titular del despacho disponer de una programación, de manera que garantice los derechos fundamentales de los empleados y la prestación del servicio de administración de justicia de forma adecuada, durante el tiempo que corresponde.

La simple y llana manifestación del exceso de trabajo y la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, de otorgar la autorización presupuestal, no son argumentos válidos para negar el disfrute del derecho, porque la sobrecarga en la demanda del servicio siempre existirá y los titulares de los juzgados saben de las limitaciones presupuestales para la provisión de reemplazos en estos casos.

De acuerdo con la Circular PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, no se tiene prevista la disponibilidad de recursos para la designación de reemplazos en estos casos, por cuanto ellos solo se proveen para empleados pertenecientes al régimen de vacancia individual que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos, y el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cuenta con más de 3 empleados […]”.

Sostuvo que: “[…] la Circular PSAC05-89 de 2005, respecto al disfrute de las vacaciones individuales, establece que para dichos fines se deberá tener las siguientes condiciones […]”. […] “[…] 2.1 Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes […]”. […] “[…] Lo cual establece que, para la asignación de recursos para las vacaciones individuales, se deberá tener en cuenta inicialmente que el único facultado para concederlas es el nominador, así mismo, para la expedición de los CDPs destinados para los remplazos, éste recae únicamente para los funcionarios; por otra parte, se contempla que para los despachos que tengan una planta de personal igual o inferior a tres personas, que no se considere conveniente aplicar la figura de encargo para el reemplazo del juez o el desempeño de las funciones del empleado que disfrutará de las vacaciones.

Aunado a lo anterior, la circular hace la referencia al funcionario, entendido como el Juez, para lo cual y de modo similar, la Circular PSAC11- 44 de 2011 en el numeral 5 prevé que la asignación de recursos para los remplazos de vacaciones, se encuentra dirigida a los funcionarios, por cuanto son los empleados quienes deban realizar las funciones del titular bajo la modalidad de encargo, esto siempre y cuando se tenga el lleno de los requisitos […] “[…] Siendo claro al establecer que cualquier afectación presupuestal deberá contar con las respectivas autorizaciones y actos administrativos que así lo respalden, que para el caso en concreto no es posible atender, por cuanto la Entidad pagadora estaría incurriendo en un detrimento patrimonial siendo este duramente castigado. […]”.

Manifestó que, a su juicio, la acción de tutela era improcedente comoquiera que: “[…] la situación que se generó en el presente caso tiene su origen en el ámbito administrativo, situación para la cual existen normas especiales y vías administrativas que de hecho hace improcedente la acción de tutela, ya que bien lo ha sostenido la Ley y reiteradas jurisprudencias “ este mecanismo no está instituido para abarcar competencias exclusivas de otras jurisdicciones, tampoco es la tutela el medio idóneo para ello, pues existen otros a través de los cuales los ciudadanos pueden solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de normas que se considere vulneran los derechos fundamentales protegidos por la carta Política… “(Providencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 18 de diciembre de 2000). […]”.

El Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirmó que: “[…] Es cierto que, la señorita LUISA FERNANDA RAMÍREZ CASTRO actualmente, oficial mayor en provisionalidad de este Juzgado, el 8 de febrero de 2021, solicitó el disfrute de las vacaciones causadas en el periodo comprendido entre el 6 de enero de 2018 al 5 de enero de 2019, a partir del 1º de marzo del año que avanza, y que, tras la negación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, de asignar presupuesto para su reemplazo, por estricta necesidad del servicio, mediante resolución No. 110 del 26 de febrero, no se concedió el disfrute de las vacaciones solicitadas. […]”.

Indicó que: “[…] el Despacho del cual soy titular como Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, laboramos 4 personas así: un Asistente Administrativo grado 6, un Oficial Mayor, un Asistente Jurídico grado 19 y la suscrita. De los cargos antes citados, solo los últimos 3, ostentamos funciones jurídicas, las cuales son de suma importancia para la resolución de las diferentes solicitudes que a diario se reciben, no obstante, la titular, además, debe revisar y firmar los proyectos que realizan los colaboradores, labor propia del cargo, lo cual, implica invertir un tiempo considerable. […]”.

Sostuvo que: “[…] señorita LUISA FERNANDA RAMIREZ CASTRO, oficial mayor, desarrolla actividades jurídicas que demandan la presencia permanente y continua de una persona designada para ellas, pues de ser otorgado el disfrute vacacional, sin la asignación presupuestal para su reemplazo, se generaría un trastorno serio en el funcionamiento del juzgado y en la recta, oportuna y eficaz impartición de justicia, en especial de los asuntos de orden constitucional y denominados urgentes, carga que se tornaría sin asomo de duda desproporcionada para solo tres servidores, máxime cuando uno de ellos, el asistente administrativo, no cuenta con funciones jurídicas sino netamente administrativas mientras que el otro, (asistente jurídico), si bien cuenta con tales condiciones no es suficiente para soportar la carga laboral que soporta el Juzgado, pues, como se dijo anteriormente, la titular, debe cumplir otras funciones propias de su cargo, que le impiden centrarse únicamente en la resolución de las diferentes solicitudes. […]”.

Concluyó que: “[…] sin la asignación presupuestal para el reemplazo de la señorita LUISA FERNANDA RAMIREZ CASTRO, va a ser imposible atender con la premura que requiere las solicitudes elevadas a diario y todos los otros múltiples asuntos a cargo y se va a congestionar mucho más el juzgado en detrimento de la debida administración de justicia. Luego, aunque es razonable y justa la pretensión de la servidora judicial LUISA FERNANDA RAMIREZ CASTRO, ante la falta de asignación de presupuesto para el reemplazo de las personas en vacaciones, y la estricta necesidad del servicio, teniendo en cuenta lo anotado anteriormente, en resolución No. 110 del febrero 26 de 2021, no se concedió el disfrute del periodo vacacional solicitado […]”.

La sentencia impugnada La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de mayo de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso, impetrados por la señora Luisa Fernanda Ramírez Castro, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, y rechazar, por improcedente, la pretensión tendiente a que se ordene la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal solicitado […]”.

Como problema jurídico, planteó el siguiente: “[…] Se contrae a determinar si las autoridades tuteladas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al descanso y al trabajo en condiciones dignas de la señora Luisa Fernanda Ramírez Castro, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de la persona que pudiera reemplazarla durante el disfrute de su periodo de vacaciones y si el mecanismo excepcional de la tutela es idóneo para obtener que las respectivas autoridades administrativas ordenen apropiar dichos recursos. […]”.

Como fundamento de su decisión, consideró que: “[…] la Sala considera importante precisar que la vulneración de los derechos alegados en esta sede, de modo necesario, debe tener estrecha relación con lo pretendido en la solicitud de amparo y, en tal virtud, deja sentado que, en el caso concreto, la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal no guarda correspondencia alguna con el disfrute individual de las vacaciones de la tutelante, pues este solo depende de la decisión del nominador.

Así las cosas, comoquiera que la accionante se encuentran nombrada en provisionalidad en un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, cuyas atribuciones deben ser cumplidas de manera permanente y que, por ello, está sometida al régimen de vacaciones individuales, le corresponde al nominador, en este caso al juez, atendiendo las necesidades del servicio, determinar la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus colaboradores, para lo cual debe prever la eficiente marcha del despacho, facultad legal que debe ejercer sin requisito adicional alguno, como el que se pretende con esta acción de tutela, que consiste en obtener un certificado de apropiación presupuestal previo, dado que nada tiene que ver con el disfrute individual de las vacaciones.

Por tanto, resulta improcedente pretender, a través de este medio excepcional, que se ordene a las autoridades tuteladas adelantar las acciones correspondientes para garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo a conceder las vacaciones. Esta Sala considera que no es de recibo acudir a la acción de tutela para lograr el impulso del trámite anotado con el fin de proveer reemplazos por razón de las vacaciones de los empleados del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en consideración a que al juez de tutela no le está permitido inmiscuirse en las decisiones de autoridades administrativas, para el caso, el Consejo Superior de la Judicatura —Sala Administrativa—.

En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales— implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y, por tanto, resulta ajena a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidas al trámite presupuestal dicho.

A todo lo anterior se añade que a raíz de la creación del Sistema Penal Acusatorio y a la naturaleza de los servicios que prestan los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, el régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados adscritos a ellos, de manera necesaria, es individual, dada la ineludible continuidad de las competencias a ellos atribuidas, dirigidas a garantizar la legalidad de la ejecución de las sanciones penales.

Así, en desarrollo del inciso segundo del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, las vacaciones individuales serán concedidas por el respectivo nominador, atendiendo tan solo las necesidades del servicio y, obviamente, su causación, lo cual determina que, en el caso bajo examen, la decisión del juez titular del despacho no esté sujeta a ningún condicionamiento adicional, y que su disfrute esté exento de trámite presupuestal alguno. […]”.

(Resaltado por la Sala) La impugnación La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo cual, indicó lo siguiente: “[…] Contrario a lo indicado en el citado fallo, si es competencia del juez constitucional que conozca de la acción de tutela interpuesta en procura de los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, y a la igualdad, no solo pronunciarse, sino adoptar una decisión que salvaguarde las garantías que se reclaman cuando sea evidente la vulneración de estas, como en el caso concreto, dado que, como se anotó en la demanda de tutela, pese a cumplir los requisitos legales para la concesión de mi derecho al descanso remunerado, este ha sido negado por la titular del Despacho, aduciendo la necesidad del servicio, ante la falta de emisión del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional, luego, el fundamento para negar el disfrute de mis vacaciones, es por una restricción administrativa, es decir, se me impuso una carga adicional.

Da cuenta de lo anterior, la multiplicidad de decisiones que al respecto se han adoptado por parte del Consejo de Estado en diferentes secciones, la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes salas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, entre otros. Providencias en las que en iguales condiciones a las expuestas en la demanda de tutela que antecede, se han tutelado los derechos de los accionantes, entendiendo que el derecho al descanso remunerado es fundamental y ante la evidencia de un perjuicio irremediable, resulta procedente el estudio a través del mecanismo constitucional, y que impedir el disfrute de las vacaciones solicitadas so pretexto de la necesidad del servicio, y la falta de disponibilidad presupuestal para nombrar reemplazo durante el periodo de vacancia, es exigir una carga que no es del resorte del empleado, y que no tiene porque soportar, se insiste, como en el caso en estudio.

A manera de ejemplo, se reitera, toda vez que, existen múltiples pronunciamientos en el sentido que se expuso anteriormente, resulta pertinente traer a colación, el fallo de tutela de fecha 11 de febrero de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicado No. Radicado: 11001-03-15-000-2020- 05144-00, en el que se indico (sic) que: “Al respecto, la Sección Quinta considera que, el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Es por esto que, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que la señora Giovanna Patricia Fajardo Prieto deba soportar pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.

Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos. Así mismo, la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”. En el presente caso, la accionante busca que se garantice el goce o disfrute material del periodo de tiempo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no le fue concedido.” Corolario de lo anterior, resulta contradictorio lo afirmado por la Sala en el fallo impugnado, cuando en primera medida, advierte que, corresponde al nominador “determinar la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus colaboradores, para lo cual debe prever la eficiente marcha del despacho” y, posteriormente señala que: “A todo lo anterior se añade que a raíz de la creación del Sistema Penal Acusatorio y a la naturaleza de los servicios que prestan los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, el régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados adscritos a ellos, de manera necesaria, es individual, dada la ineludible continuidad de las competencias a ellos atribuidas, dirigidas a garantizar la legalidad de la ejecución de las sanciones penales” Entonces, es cierto y evidente que la especialidad de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la cual pertenezco, tiene una carga laboral excesiva, y que por tratarse precisamente de la ejecución de sanciones penales que en su mayoría implica personas privadas de la libertad, no es posible que el nominador o el empleador, determinen la fecha para el disfrute de las vacaciones, previendo la eficiente marcha del Despacho, pues, como se indico (sic) en la demanda, y se reitera, durante el disfrute de las vacaciones el cargo estaría cesante, nadie entonces asumiría la carga laboral del empleado; inevitablemente se afectaría la administración de justicia, como así se señaló en el fallo, dada la necesaria continuidad de la prestación del servicio, por lo que a todas luces resulta contradictorio el argumento de la decisión objeto de impugnación, sin mencionar que, la negativa de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal esta (sic) totalmente relacionado con la negativa del disfrute de las vacaciones, comoquiera que, se afecta la prestación del servicio judicial.

Encuentra asidero lo anterior, lo indicado por el Consejo de Estado, en la decisión anteriormente citada: “En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la gran carga laboral que tienen bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá provea las medidas necesarias para que dicho despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que sus servidores no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas.

En otras palabras, la autoridad no puede alegar impedimentos de tipo administrativo a la accionante que le impida ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa del resorte de la señora Fajardo Prieto el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar un servidor judicial, si se tiene en cuenta que en la misma circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.

Es decir, la administración no puede trasladar en ellos, su propia función. En consecuencia, es evidente que existe vulneración del derecho fundamental al descanso por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá” […]”. De conformidad con lo expuesto solicitó que: “[…] se revoque el fallo de tutela de fecha 20 de mayo de 2021, y se acceda a lo pretendido en la demanda de tutela que antecede. […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3] y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[4], que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[5], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[6]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. La Sala advierte que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca solicitaron su desvinculaciones de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, es preciso indicar que la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá -Cundinamarca se efectuó en calidad de autoridades accionadas. Ahora bien, la Sala precisa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca al ser esta la autoridad competente para ello, fue la que expidió el Oficio núm. DESAJBOTHM21-207 de 12 de febrero de 2021, mediante el cual negó la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo durante las vacaciones de la actora, asunto que la actora cuestiona en su solicitud de amparo.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura no le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera. No obstante, la Sala determina que a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera en el caso sub examine.

En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura; y declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca.

Problemas jurídicos En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca no expidió la partida de “[…] disponibilidad presupuestal para que se designara una persona en encargo […]”, y el Juzgado, a través de la Resolución núm. 110 de 26 de febrero de 2021, negó el reconocimiento de sus vacaciones.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad.

En ese sentido, la jurisprudencia[7] de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.

De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […]”.

“[…] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”.

Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.

En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003[8], la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.

(Resaltado por la Sala). Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 2006[9], señaló: “No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.

En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente:    (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’   Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente:   ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Resaltado por la Sala).

En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.

Solución del caso concreto En el caso sub examine, Luisa Fernanda Ramírez Castro presentó solicitud de tutela contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca no expidió la partida de “[…] disponibilidad presupuestal para que se designara una persona en encargo […]”, y el Juzgado, a través de la Resolución núm. 110 de 26 de febrero de 2021, negó el reconocimiento de sus vacaciones.

Al respecto, es necesario tener en cuenta que el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[10], en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. […]”.

Por su parte, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo mencionado supra, expresó que: “[…] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228). Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares.

Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia. […]” (Resaltado por la Sala) A partir de lo anterior, se concluye que el régimen de vacaciones de los empleados de la rama judicial se divide en dos: i) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y ii) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las (sic) de los (sic) Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]”, cuyo régimen vacacional es individual.

Sin embargo, la Sala advierte que en ambos supuestos el empleado de la Rama Judicial se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable. Ahora bien, al abordar la procedencia de la tutela en el caso sub examine, la Sala observa que, si bien en principio la acción de tutela resultaría improcedente en razón a que lo que cuestiona la actora corresponde a actos administrativos, a saber, el Oficio núm. DESAJBOTHM21-207 de 12 de febrero de 2021 y la Resolución núm. 110 de 26 de febrero de 2021, lo cierto es que, en este caso concreto, la solicitud de amparo procede de manera excepcional.

En efecto, la Sala encuentra que: La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la vulneración se originó con ocasión del Oficio núm. DESAJBOTHM21- 207 de 12 de febrero de 2021 y la Resolución núm. 110 de 26 de febrero de 2021, en tanto que el escrito de amparo se radicó el 16 de marzo de 2021, es decir, se advierte la urgencia que caracteriza el uso de esta acción constitucional.

La interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrativos acusados resultaría ineficaz, por cuanto, del escrito de tutela, se advierte que a) la actora comparte con su nominador la justificación expuesta en la Resolución núm. 110 de 26 de febrero de 2021 relacionada con la necesidad de que se expida partida de “[…] disponibilidad presupuestal para que se designara una persona en encargo […]”, so pena de afectar el servicio de administración de justicia; y b) lo pretendido por la actora es el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones laborales que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como un derecho fundamental y una garantía mínima del trabajador, cuyo propósito consiste en recuperar las energías producto del desgaste físico y mental de la labor.

Precisado lo anterior, procede la Sala a estudiar el fondo del asunto, en el cual está acreditado lo siguiente: De acuerdo con lo consignado en la certificación DESAJBOTHM21-186 de 11 de febrero de 2021, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, la señora Luisa Fernanda Ramírez Castro: “[…] se encuentra vinculada con la Rama Judicial del Poder Público.

Que actualmente desempeña el cargo de OFICIAL MAYOR CIRCUITO en el JUZGADO 019 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS BOGOTA D.C […]”. […] “[…] Que revisada la base de datos se pudo establecer que tiene TRES (3) periodos de vacaciones por disfrutar causados entre el 07 de enero de 2018 y el 06 de enero de 2021. […]”. El Juzgado al cual se encuentra adscrita la actora se rige por el régimen de vacaciones individuales.

La actora solicitó el disfrute de sus vacaciones. Los actos administrativos cuestionados corresponden al Oficio núm. DESAJBOTHM21-207 de 12 de febrero de 2021, por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca informó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones en el cargo de la actora; y la Resolución núm.110 de 26 de febrero de 2021, a través de la cual, la Juez Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó a la actora el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones.

Esta Sala pone de presente que en un caso similar al presente, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 5 de julio de 2019[11], tuteló el derecho fundamental de la accionante y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la accionante, con base en los siguientes argumentos: “[…] para la Sala no es admisible que sea la parte actora quien tenga que soportar las omisiones o dificultades de índole administrativas que corresponden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con miras a obtener los recursos necesarios para designar su reemplazo, debido a estas circunstancias se vislumbra una fragante (sic) vulneración de los derechos laborales del trabajador.

Al respecto la Sección Cuarta de la Corporación expresó: “[…] Para la Sala es claro que la correlación entre trabajo y dignidad humana hace pertinente y necesaria la intervención del juez constitucional en aquellas situaciones en las que se encuentre en riesgo el goce efectivo de alguna de las garantías mínimas laborales, como es el caso de las vacaciones […]”.

Aunado a lo anterior, restringir el disfrute de las vacaciones de la empleada judicial por falta de presupuesto o de actuaciones administrativas, se reitera, no es una carga que deba soportar la actora, en razón a que la misma Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que fue utilizada como argumento por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín para no autorizar los recursos correspondientes, estableció el procedimiento que deben adelantar los interesados para obtener el disfrute de sus vacaciones, entre las cuales están i) reportar hasta el mes de marzo de cada anualidad la programación de vacaciones a disfrutar ante el Consejo Seccional de su jurisdicción, a fin de que sea incluido en los turnos; ii) el reporte debe contener los siguientes datos: despacho, cargo, periodos (sic) pendientes por disfrutar, aplazados, periodos (sic) y fecha a disfrutar.

Cabe señalar que la mencionada Circular no estableció el procedimiento tendiente a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, de tal manera que tal omisión no puede ser el argumento para desconocer e impedir el derecho de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.

En este sentido se pronunció la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación: “[…] Así las cosas, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una gestión que, a voces del a quo, deba soportar la solicitante, toda vez que según el propio procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No. 44, se impone únicamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos […]”. […] En este contexto, la Sala considera que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la administración no puede trasladar a los trabajadores, su propia función […]”.

La Sala advierte que el criterio expuesto supra, también ha sido sostenido por la Sección Cuarta y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridades que, mediante las sentencias de 12 de diciembre 2018[12] y de 30 de mayo de 2019[13], ordenaron a la Dirección Seccional de Administración de Justicia, expedir los certificados de disponibilidad presupuestal que garantizaran los recursos necesarios para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la accionante.

Igualmente, esta Sección, mediante providencia de 7 de mayo de 2021[14], estableció que: “[…] 47. Ahora bien, al abordar la procedencia de la tutela en el caso sub examine, la Sala observa que, si bien en principio la acción de tutela resultaría improcedente en razón a que lo que cuestiona el actor corresponde a actos administrativos, a saber, el Oficio núm. DESAJBOTHM21- 350 de 18 de marzo de 2021 y la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021, lo cierto es que, en este caso concreto, la solicitud de amparo procede de manera excepcional. […]”. […] “[…] La interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrados acusados resultaría ineficaz, por cuanto, del escrito de tutela, se advierte que a) el actor comparte con su nominador la justificación expuesta en la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021 relacionada con la necesidad de que se expida el CDP de la referencia, so pena de afectar el servicio de administración de justicia; y b) lo pretendido por el actor es el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones laborales que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como un derecho fundamental y una garantía mínima del trabajador, cuyo propósito consiste en recuperar las energías producto del desgaste físico y mental de la labor. […]”. […] “[…] 50.

Los actos administrativos cuestionados corresponden al Oficio núm. DESAJBOTHM21-350 de 18 de marzo de 2021, por medio del cual la DESABOG informó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones en el cargo de Oficial Mayor que ocupa el actor; y a la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021, a través de la cual, la Juez Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó al actor el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones. […]”. […] “[…] De conformidad con lo expuesto, esta Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales del actor, los cuales se encuentran vulnerados por la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – DESABOG y por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en consecuencia; ii) ordenará a la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – DESABOG, que, en un plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Cristian Camilo Ossa Canabal.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. iii) ordenará a la titular del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, o quien haga sus veces, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del señor Cristian Camilo Ossa Canabal, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del tutelante. […]”.

Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.

Así lo resaltó la Sección Cuarta de esta Corporación, cuando en sentencia de 12 de diciembre de 2018 indicó lo siguiente: “[…] Así las cosas, considera la Sala que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos […]”[15].

Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala advierte que, si bien es cierto algunas de las subsecciones de la Corporación han considerado que el mecanismo de amparo resulta improcedente para obtener al expedido de certificados de disponibilidad presupuestal, no es menos cierto que esta Sección así como la Subsección B de la Sección Segunda, la Sección Cuarta y la Sección Quinta de esta Corporación, hemos venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores.

En tal sentido, en reciente pronunciamiento de 1° de julio de la presente anualidad, esta Sala de Decisión, sostuvo lo siguiente: “[…] visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala también comparte el criterio de la Sección Cuarta, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.

Debe entenderse, además, que la función judicial, principalmente la penal, en el caso del actor, comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de la función jurisdiccional posterior al período vacacional.

En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales […]”[16].

(negrillas fuera del texto) En igual sentido se pronunció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado cuando indicó: “[…] el argumento de que la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 no es aplicable a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, ya que ese instrumento solo se refirió a los funcionarios judiciales[17] pertenecientes al régimen de vacaciones individuales.

Al respecto, si bien es cierto el referido instrumento solo mencionó a funcionarios judiciales, esto no puede servir de excusa para desconocer el derecho al descanso de los servidores judiciales que tienen la categoría de empleados[18], pues no puede desconocerse que la finalidad de la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales, motivo por el cual buscó eliminar las condiciones que previamente se constituyeron en obstáculos al goce de tal garantía ius fundamental.

Ahora, si bien pudiera pensarse que la negativa a efectuar la respectiva asignación presupuestal para nombrar el reemplazo del señor Jaiber Stiben Holguín David, en el cargo de citador, no vulnera su derecho al descanso o no tiene injerencia alguna, tal razonamiento resulta errado. Lo anterior, pues está visto que proceder de tal manera atenta contra su derecho a un trabajo digno y el de sus otros compañeros de labores en el Centro de Servicios, al romper el desarrollo armónico y eficiente de sus tareas, máxime si se tiene en cuenta que es una dependencia encargada de manejar los trámites administrativos y relacionados con los juzgados que hacen parte del circuito judicial de Itagüí – Medellín […]”[19].

(Negrillas de la Sala de Decisión) En este contexto, valga destacar que si bien es cierto la Circular PSAC05- 89 del 18 de noviembre de 2005 por medio de la cual se establece la asignación de recursos para reemplazar por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, no prevé la disposición de los mismos para los despachos que se encuentran integrados por más de tres (3) servidores, también lo es que la referida circular excluye expresamente a los juzgados “[…] pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio, quienes continuarán bajo las instrucciones y procedimientos contenidos en la Circular 044 de 2005 […]”.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el juzgado en el que labora la aquí accionante pertenece al sistema penal acusatorio, tal directriz no resulta aplicable en el sub examine. De otra parte, la Sala advierte que, frente a la petición de la actora consistente en que “[…] Se exhorte a las autoridades respectivas […] para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargado a otra persona […]”, la misma escapa de la órbita del juez constitucional, en tanto no le corresponde al juez en sede de tutela conceder el amparo a derechos fundamentales en casos futuros e hipotéticos; como es el planteado por la accionante.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales de la actora, los cuales se encuentran vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en consecuencia: ii) ordenará a la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, que, en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Luisa Fernanda Ramírez Castro.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. iii) ordenará a la titular del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, o quien haga sus veces, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora Luisa Fernanda Ramírez Castro, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante.

Conclusiones de la Sala Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala revocará la sentencia de tutela de 20 de mayo de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por la señora Luisa Fernanda Ramírez Castro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana de la señora Luisa Fernanda Ramírez Castro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, que, en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Luisa Fernanda Ramírez Castro.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá COMUNICAR tal novedad de manera inmediata al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

SEXTO: ORDENAR al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que una vez se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora Luisa Fernanda Ramírez Castro, deberá PRONUNCIARSE, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante.

SÉPTIMO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Presidente (E) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [2] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" [3] “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” [4] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [5] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [6] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [7] Corte Constitucional.

Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [10] “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2019, número único de radicación 11001- 03-15-000-2019-02681-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-04170-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2018, número único de radicación 08001-23-33-000-2018-00756-01 (AC), C.P. Milton Chaves García. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de tutela de 30 de mayo de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-01633-00(AC), C.P. Rocío Araujo Oñate. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de tutela de 8 de mayo de 2021, número único de11001-03- 15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [15] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Expediente No.: 08001 23 33 000 2018 00756 01 Actor: ROSA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ Y OTROS [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15- 000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [17] Según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996: “Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales.

Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial…”. [18] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de junio de 2021, expediente número 05001-23-33-000-2021-00738-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.