Micelio
11001-03-15-000-2021-01386-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-09-16

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jairo Flórez Castro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Para cuestionar la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DEL SOLDADO PROFESIONAL / SOLICITUD DE INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR / AUSENCIA DE RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DEL SOLDADO PROFESIONAL / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR – La causación del derecho de la asignación de retiro no se dio con posterioridad al mes de julio de 2014 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala observa que el actor, además de reprochar la aplicación de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, también formuló cargos contra esa decisión. Al respecto, considera que carece de legitimación para cuestionar la citada sentencia de unificación por lo que no se abordará el análisis en relación con los reparos formulados en el escrito de impugnación frente a la misma.

De otra parte, se advierte que el actor alegó los defectos, procedimental absoluto, desconocimiento de precedente judicial, violación directa de la Constitución y sustantivo, sin embargo, el reproche constitucional se enmarca en la caracterización del desconocimiento del precedente judicial, en tanto el demandante acusó a la autoridad judicial accionada de aplicar la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual, en su sentir, no resultaba aplicable porque no estaba vigente al momento de presentar la demanda y de presentar los alegatos de conclusión, también porque el criterio de interpretación fijado en esa sentencia constituye un trato desigual en perjuicio de los soldados profesionales y desconoce los principios de confianza legítima, favorabilidad, proporcionalidad y el principio de oscilación. (…) A juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, estaba en el deber de aplicar los criterios de unificación fijados en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para resolver el problema jurídico que se suscitó en la demanda promovida por el demandante, en torno a la inclusión del subsidio familiar para la liquidación de su asignación de retiro.

(…) En la precitada sentencia de unificación la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó las reglas jurisprudenciales que deben aplicarse en esa materia, advirtiendo que ello no constituye un cambio de jurisprudencia, en tanto no existían criterios de interpretación uniformes sobre esa materia. (…) De acuerdo con ello, al realizar el análisis sobre la normatividad que regula el subsidio familiar para los soldados profesionales, concluyó que solo aquellos que causen el derecho de la asignación de retiro con posterioridad al mes de julio de 2014, tendrán derecho a que se les incluya el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de dicha prestación. Del mismo modo, puso de presente que en la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, se consideró que excluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro para los soldados profesionales configuraba un trato desigual y discriminatorio respecto de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

(…) Entonces, teniendo en cuenta que el caso sometido a estudio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, implicaba determinar, entre otros, si debía incluirse el subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro, resulta claro que correspondía a la autoridad judicial accionada aplicar los criterios fijados por esta Corporación en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda.

De acuerdo con ello, teniendo en cuenta que el actor estuvo vinculado como soldado profesional del Ejército Nacional hasta el 1 de julio de 2012, la regla aplicable para resolver esa controversia, de acuerdo con la tesis del Consejo de Estado, y que es vinculante y obligatoria para la autoridad judicial accionada, consiste en que no le asiste el derecho de que se incluya el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro, por lo que la decisión es razonable y no desconoce el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en torno a que esa interpretación pueda llegar a configurar un trato desigual entre los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, la Sala advierte que la sentencia de unificación que fijó el criterio de interpretación que aplicó la autoridad judicial accionada como fundamento de la decisión objeto de tutela, también se pronunció estableciendo que las circunstancias en las que se encuentran ambos grupos de uniformados, sumado al principio de progresividad y a la libertad de configuración del legislador, habilita justificadamente ese trato diferenciado, regla que también resultaba vinculante para la autoridad judicial accionada y por lo tanto, no puede concluirse que al aplicar el precedente consolidado en la citada sentencia de unificación se desconocieron las garantías ius fundamentales invocadas por el actor.

De otra parte, tampoco puede concluirse que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, incurrió en un yerro al aplicar la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, sin que la misma estuviera vigente al momento de presentar la demanda y los alegatos de conclusión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra CREMIL, por cuanto en esa providencia la Sección Segunda del Consejo de Estado otorgó efectos retroactivos a la decisión, es decir, que las reglas fijadas tienen aplicación vinculante y obligatoria, en los casos pendientes de decisión. Resulta importante precisar que la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, señaló que la decisión no constituye un cambio de jurisprudencia, en tanto no existían criterios uniformes sobre el subsidio familiar y la inclusión en la asignación de retiro para los soldados profesionales retirados antes de julio de 2014, por lo que no habría lugar a pensar, como lo hizo el actor, en la necesidad de que se inaplicara esa decisión para evitar la vulneración ostensible de sus derechos fundamentales.

En suma, no existen razones para concluir que con la aplicación de las reglas fijadas por esta Corporación en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, sobre la inclusión del subsidio familiar para los soldados profesionales el Tribunal accionado hubiese vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues ocurrió todo lo contrario, respetó y aplicó el criterio de interpretación establecido por el órgano de cierre que se encontraba vigente al momento de proferir la decisión de fondo en segunda instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01386-01(AC) Actor: JAIRO FLÓREZ CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación asignación de retiro. Defecto sustantivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 21 de mayo de 2021[1], dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se negaron las pretensiones de la acción. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL (en adelante CREMIL), cuya pretensión se concretó en que se declarara la nulidad de los oficios Nos. 0020331 de 24 de abril de 2017 y 0039896 de 12 de julio de 2017 que negó la petición de reajuste de la asignación de retiro conforme al incremento del 20% del salario básico, la correcta liquidación de la prima de antigüedad y la inclusión del subsidio familiar que percibió como soldado profesional.

Manifestó que mediante sentencia de 9 de julio de 2018, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó que se reliquidara la asignación de retiro conforme los siguientes aspectos: (i) el incremento de la partida sueldo básico en un 60%, dando aplicación a lo establecido en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 del 2000;

(ii) ajustar la fórmula para liquidar la prima de antigüedad conforme con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y (iii) que se incluyera lo percibido por concepto de subsidio familiar. Afirmó que inconformes con esa decisión, ambas partes apelaron. La entidad demandada manifestó su desacuerdo con el reajuste ordenado sobre la prima de antigüedad y la parte demandante controvirtió la prescripción trienal decretada porque, a su juicio, resultaba aplicable la cuatrienal.

Adujo que mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, revocó parcialmente la sentencia recurrida en lo pertinente a la inclusión del subsidio familiar en la reliquidación de la asignación de retiro, decisión que se fundamentó en la aplicación de las reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado[2].

Al respecto, señaló que a través de la citada sentencia de unificación, se cambió el criterio de interpretación que traía la Corporación en torno a que, en virtud del principio de igualdad, debía incluirse en la liquidación del monto de la asignación de retiro el subsidio familiar también a los soldados profesionales retirados antes de julio de 2014 y, en su lugar, se indicó que las partidas que deben computarse para la liquidación de dicha prestación son aquellas respecto de las cuales se efectuaron las cotizaciones.

Relató que en la citada sentencia de unificación se expresó que, “no hay razón para sostener algún tipo de vulneración al derecho a la igualdad por el hecho de que las partidas dispuestas en la ley para la liquidación de la asignación de retiro sean diferentes para los soldados e infantes de marina profesionales que las ordenadas para de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, porque este personal se encuentra en situaciones de hecho distintas, en atención a las categorías de jerarquía militar, la naturaleza de sus funciones y al hecho de que cada estamento realiza cotizaciones o aportes sobre diferentes partidas”. 2.

Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, así como los principios de favorabilidad, proporcionalidad y de oscilación, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, con la sentencia de 18 de septiembre de 2020, que revocó parcialmente el fallo favorable de 9 de julio de 2018, dictado por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá. Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la parte actora alegó la configuración de los siguientes defectos: • Defecto procedimental absoluto, “al dar aplicación automática a la sentencia de unificación del día 25 de abril del 2019, dictada por el H. Consejo de Estado dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 85001333300020130023701, desconociendo que la reclamación judicial iniciada por el señor JAIRO FLÓREZ CASTRO y todo su trámite procesal se había realizado bajo el precedente vigente para esa época, por tal razón el cambio automático en la aplicación del precedente implicó una incidencia directa desfavorable en los derechos constituciones, procesales y laborales”. • Defecto sustantivo, por indebida interpretación del Decreto 1161 de 2014 que estableció que el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina constituye partida computable para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro o pensión. Explicó que ese decreto no establece que la fecha de retiro incida en la inclusión del subsidio de familiar en la liquidación del monto de la asignación de retiro, como erróneamente lo interpretó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019[3], al señalar que los soldados profesionales retirados antes de julio de 2014 no puedan ser beneficiarios de esa prestación. Agregó que esa postura desconoce el principio de oscilación, en virtud del cual al personal retirado de las fuerzas militares retirado se le liquida la asignación de retiro con base en la variación de la asignación que reciba el personal de la fuerza pública en servicio activo.

El actor efectúo un análisis gramatical del artículo 1° del Decreto 1162 de 2014[4], respecto del cual señaló que la expresión “a partir de julio del 2014” significa que, desde esa fecha, CREMIL debe incorporar en la liquidación dicha partida “para todo el personal que devengó y consolidó el derecho en servicio activo y se retiró antes de julio del 2014 en los términos del decreto 1794 de 2000 y el decreto 3770 del 2009”, pero no puede considerarse que con ello se esté excluyendo al personal retirado antes de esa fecha.

En relación con la afirmación “al momento del retiro” adujo que con ello se impone el deber de verificar que el soldado profesional cumple “con el único requisito contemplado en la norma, esto es, que esté devengando el subsidio familiar en servicio activo, de conformidad con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y el decreto 3770 de 2009”.

En ese marco, concluyó que “la interpretación que hizo el H. Consejo de estado en la sentencia de unificación del 25 de abril del 2019 restringe derechos laborales y prestacionales a los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares retirados antes de julio 2014, lo cual genera un detrimento del derecho a la seguridad social de dicho personal”. • Desconocimiento de precedente judicial, en concreto de las siguientes sentencias dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a su juicio, tienen “efectos erga omnes” y son aplicables para resolver el caso sometido a estudio de la autoridad judicial accionada porque estaban vigentes al momento de presentar la demanda, a saber: (i) sentencia de 17 de octubre de 2013[5], emanada de la Subsección “B”;

(ii) sentencia de 8 de junio de 2017[6], dictada por la Subsección “B” y (iii) sentencia del 27 de octubre de 2016, proferida por la Subsección “A”[7], que establecían el derecho de los soldados profesionales a que se incluyera el subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro, en las mismas condiciones que se reconoce a los suboficiales y oficiales de las fuerzas militares.

A juicio del actor, la autoridad judicial accionada no justificó las razones por las cuales se apartaba de las citadas sentencias, “pues simplemente se limita a señalar que da aplicación a la sentencia de unificación del día 25 de abril del 2019 proferida por el H. Consejo de estado sin explicar porque se aparta de los precedentes” que sirvieron de fundamento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y de los alegatos de conclusión. Insistió en que la aplicación de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019[8], desconoce los principios de confianza legítima y seguridad jurídica porque representa un cambio jurisprudencial que afecta el derecho a la seguridad social que se materializa a través de la inclusión del subsidio de familiar en la liquidación del monto de la asignación de retiro.

De acuerdo con ello, manifestó que la autoridad judicial accionada debió apartarse de ese precedente de unificación, pues aunque por regla general es un criterio de interpretación que afecta a los asuntos pendientes por decidir, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-406 de 2016 expresó “que resulta admisible que, en aquellos casos en que los sujetos procesales actuaron al amparo del precedente vigente, y con la confianza legítima de que surtirían los efectos en él previsto, no se apliquen los cambios que deriven en una afectación de sus derechos fundamentales”. • Violación directa de la Constitución, por desconocimiento del artículo 230 de la Constitución Política “que establece que los jueces tienen la posibilidad de aplicar o inaplicar las reglas jurisprudenciales teniendo en cuenta la situación fáctica de cada caso”, y del artículo 13 superior, en tanto al aplicar la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019[9], se está impartiendo un trato desigual al actor respecto de los suboficiales y oficiales de las fuerzas militares a quienes si se les incluye el subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Como consecuencia de todo lo anterior, solicito al honorable Consejo de Estado que actuando como Juez Constitucional, ampare los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho al acceso a la administración de justicia configurándose vías de hecho judicial, que han sido vulnerados por las autoridades al señor JAIRO FLÓREZ CASTRO y en consecuencia deje sin efectos el fallo proferido por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E, el día 18 de septiembre del 2020, dentro del proceso radicado No. 11001334205620170034200 en cuanto modificó la sentencia proferida el 09 de julio del 2018 por el Juzgado 56 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá con relación a la inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro o pensión de mi representado.

Se ordene como corolario, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E emita un nuevo fallo en el que conceda el subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro del señor JAIRO FLÓREZ CASTRO”. 4. Pruebas relevantes Obra en el expediente los siguientes documentos: • Sentencia de 9 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá. • Sentencia de 18 de septiembre de 2020, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. 5.

Trámite procesal Por auto de 8 de abril de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada. Asimismo, como terceros interesados a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares y al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá. Del mismo modo, solicitó que se remitiera copia en archivo digital o físico del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante, expediente No. 11001-33-42-056-2017- 00342-00. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda El titular de ese despacho judicial consideró que la acción de tutela es improcedente, en tanto las sentencias acusadas no incurrieron en alguna causal específica de procedencia que habilite el mecanismo de protección constitucional contra providencias judiciales, a lo que agregó que se analizaron los elementos probatorios y se atendió el régimen jurídico aplicable explicando los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó la decisión. Por último, señaló que el desacuerdo con la decisión por parte del actor no lleva a concluir que se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 6.2.

Respuesta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL El representante legal de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que la decisión objeto de reproche constitucional no se adoptó de manera caprichosa o arbitraria y no desconoce el ordenamiento jurídico. Manifestó que el juez de tutela no se encuentra habilitado para examinar las actuaciones que se adelanten en procesos ordinarios ni para determinar cuál es la decisión que se ajusta a la ley.

Agregó que del hecho de que no se acceda a las pretensiones de la demanda, no necesariamente se puede concluir que la autoridad judicial incurrió en una vía de hecho. Alegó que el actor desconoce el principio de cosa juzgada, porque las pretensiones formuladas en la demanda ya fueron objeto de pronunciamiento en el proceso judicial ordinario.

Finalmente, señaló que respeta las decisiones judiciales y que, por lo tanto, se abstiene de pronunciarse sobre los criterios de interpretación expresados por el actor y por la autoridad judicial accionada. 6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, guardó silencio a pesar de que fue debidamente notificado. 7.

Sentencia de tutela impugnada Mediante sentencia de 21 de mayo de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se configuró el defecto sustantivo alegado. Advirtió que en relación con los defectos procedimental absoluto, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución no se cumplió con la carga argumentativa mínima que habilite un estudio de fondo.

Efectuó una transcripción de apartes de la sentencia objetada en los cuales se desarrollaron los aspectos normativos sobre el subsidio familiar respecto de los soldados profesionales, tales como: (i) que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 consagró dicho emolumento, sin embargo, no expresó que el mismo constituyera partida para la liquidación de la asignación de retiro;

(ii) posteriormente, se expidió el Decreto 3770 de 2009 que derogó el citado artículo, precisando que quienes estaban devengando dicha prestación lo continuarían haciendo hasta su retiro, no obstante, ese precepto fue declarado nulo por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2017[10] con efectos ex tunc,;

(iii) el Decreto 4433 de 2004 ordenó que los soldados profesionales realizarían los aportes sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, por lo que dispuso que la asignación de retiro debe liquidarse conforme a esos factores. El a quo evidenció que la autoridad judicial accionada explicó razonablemente los motivos por los que resultaba aplicable la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado[11], y de acuerdo con ello, no era procedente la inclusión del subsidio familiar para la liquidación del monto de la asignación de retiro.

Precisó que la citada sentencia de unificación sí era aplicable aun cuando no estuviera vigente al momento en que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al menos por dos razones: (i) porque allí se advirtió que la decisión proferida no implica un cambio de jurisprudencia pues hasta ese momento se estaba fijando jurisprudencia aplicable en esa materia y (ii) porque en la citada sentencia de unificación se estableció que las reglas allí fijadas debían aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial.: En definitiva, advirtió que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones adoptadas en los procesos ordinarios en virtud de la autonomía judicial que reviste al juez natural de la controversia, por lo que la intervención del juez de tutela se limita a la verificación de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales establecidas en la jurisprudencia constitucional, lo que en el caso bajo estudio no se encontró demostrado. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó el fallo de primera instancia y pidió que se revocara, para lo cual reiteró los hechos expuestos en la demanda de tutela e insistió en que la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019[12] no resulta aplicable en su caso, porque no estaba vigente al momento en que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra CREMIL y los alegatos de conclusión. En ese sentido expresó lo siguiente: “Al respecto, es pertinente indicar que si bien la regla general indica que la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y en este sentido vincula a los operadores judiciales que deben tenerla en cuenta en sus decisiones, ello no significa que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E pudiera pasar por alto que la actuación procesal de mi representado estaba determinada por la jurisprudencia vigente al momento en que se presentaron los alegatos de conclusión de segunda instancia con la cual se adelantó todo el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por tanto, considero que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E al momento de proferir su decisión, debía establecer a partir de un análisis fáctico, si el cambio de jurisprudencial resultó definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, mi representado había actuado durante todo el trámite procesal”.

Aseveró que acudió al mecanismo de protección constitucional “[p]or no estar de acuerdo con la decisión proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E, (…) por no existir otro mecanismo judicial”. Reprochó que el a quo considerara que acudió a la acción de tutela como una instancia adicional, para controvertir la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, a lo que agregó que la aplicación de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019[13] no fue un aspecto expuesto por CREMIL en el recurso de apelación, por lo que no se brindó la oportunidad en el proceso ordinario de “controvertir la sentencia de unificación del 25 de abril del 2019, ni mucho menos se contó con la oportunidad de explicar porque no era aplicable dicha sentencia al caso de mi representado”.

Adicionalmente expresó que es natural que se deba retrotraer a consideraciones planteadas en el proceso ordinario para explicar los defectos alegados, sin que ello signifique que se está reviviendo el debate superado en ese proceso judicial. Explicó que aun cuando la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 que sirvió de fundamento para la decisión cuestionada, estableció efectos retroactivos debe tenerse en cuenta que “la interpretación que allí se hizo en relación a los soldados profesionales que se retiraron antes de julio del 2014 en el sentido de señalar que no tienen derecho a que se incluya esta partida en su asignación de retiro está violando el principio de igualdad entre iguales, el principio de oscilación salarial y lo señalado en el Decreto 1162 del 2014”.

En ese sentido, adujo que la citada sentencia de unificación vulnera el derecho de igualdad de los soldados profesionales y los principios de favorabilidad, proporcionalidad y el principio de oscilación, al concluir que los soldados profesionales e infantes de marina que se retiraron antes de julio del 2014, como es el caso del actor, no tienen derecho a que se les incluya el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro.

Calificó esa interpretación, como una medida regresiva en el ejercicio del derecho a la seguridad social que se materializa a través de la inclusión del subsidio familiar en la liquidación del monto de la asignación de retiro, lo que constituye una interpretación errónea y sesgada de las normas que regulan el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina retirados antes de julio del 2014.

Así las cosas, consideró que con base en los principios de favorabilidad y de oscilación contemplado en el artículo 169 del Decreto 1211 del 1990 y el artículo 42 del Decreto 4433 del 2004, es viable que se incluya el subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro en favor de los soldados profesionales cuyo retiro se produjo antes de julio 2014.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si con la sentencia de 18 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, así como los principios de favorabilidad, proporcionalidad y de oscilación, al aplicar la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado[14], que establece que los soldados profesionales retirados antes de julio de 2014 no pueden acceder a la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro, porque dicha providencia no estaba vigente al momento en que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL y tampoco cuando radicó los alegatos de conclusión. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[15] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[16], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[17], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[18], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[19]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[20];

(ii) Defecto procedimental absoluto[21]; (iii) Defecto fáctico[22]; (iv) Defecto material o sustantivo[23]; (v) Error inducido[24]; (vi) Decisión sin motivación[25]; (vii) Desconocimiento del precedente[26] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[27] y de la Corte Constitucional[28]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El actor, quien fue soldado profesional del Ejercito Nacional entre el 16 de agosto de 1993 y el 31 de octubre de 2003, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para acceder a la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar, entre otros conceptos, que no hacen parte del debate propuesto en la acción de tutela.

En primera instancia, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 9 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar, para lo cual aplicó el criterio de interpretación fijado en la sentencia de 27 de octubre de 2016[29], proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que inaplicó por inconstitucional el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, según el cual el subsidio familiar no es una partida computable para determinar el monto de la asignación de retiro a los soldados profesionales.

No obstante, ese aspecto fue revocado por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020, bajo el argumento de que “mediante sentencia de unificación dictada el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se fijaron las reglas aplicables respecto a las partidas computables en las asignaciones de retiro de los soldados e infantes de marina profesionales, las cuales deben corresponder a aquellas sobre las que se efectúan los correspondientes aportes a Cremil”.

De acuerdo con ello, consideró que para liquidar el monto de la asignación de retiro corresponde incluir las partidas establecidas en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, dentro de las cuales no se encuentra el subsidio familiar. 4.2. Respecto de la sentencia objeto de reproche constitucional, el actor alegó que la aplicación de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019[30], emanada de la Sección Segunda de esta Corporación configura el desconocimiento de precedente judicial porque no estaba vigente al momento de presentar la demanda y los alegatos de conclusión, a lo que agregó que el criterio de interpretación fijado en esa sentencia constituye un trato desigual en perjuicio de los soldados profesionales y desconoce los principios de confianza legítima, favorabilidad, proporcionalidad y de oscilación. El juez de tutela de primera instancia negó las pretensiones de la acción de tutela, al encontrar que no se acreditó la configuración del defecto sustantivo, en tanto la providencia objetada explicó razonablemente los motivos por los que resultaba aplicable la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019[31], a lo que agregó que los argumentos del actor frente a ello constituyen claramente un desacuerdo con la decisión. En la impugnación la parte actora insistió en los argumentos de la acción de tutela, en torno a que en su caso no era aplicable la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, porque no estaba vigente al momento de presentar la demanda y los alegatos de conclusión, y es una interpretación que desconoce garantías ius fundamentales. 4.3.

La Sala observa que el actor, además de reprochar la aplicación de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado[32], también formuló cargos contra esa decisión. Al respecto, considera que carece de legitimación para cuestionar la citada sentencia de unificación por lo que no se abordará el análisis en relación con los reparos formulados en el escrito de impugnación frente a la misma.

De otra parte, se advierte que el actor alegó los defectos, procedimental absoluto, desconocimiento de precedente judicial, violación directa de la Constitución y sustantivo, sin embargo, el reproche constitucional se enmarca en la caracterización del desconocimiento del precedente judicial, en tanto el demandante acusó a la autoridad judicial accionada de aplicar la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019[33], proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual, en su sentir, no resultaba aplicable porque no estaba vigente al momento de presentar la demanda y de presentar los alegatos de conclusión, también porque el criterio de interpretación fijado en esa sentencia constituye un trato desigual en perjuicio de los soldados profesionales y desconoce los principios de confianza legítima, favorabilidad, proporcionalidad y el principio de oscilación. 4.4.

La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[34]: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[35]: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[36]. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[37]. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.5.

A juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, estaba en el deber de aplicar los criterios de unificación fijados en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019[38], dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para resolver el problema jurídico que se suscitó en la demanda promovida por el demandante, en torno a la inclusión del subsidio familiar para la liquidación de su asignación de retiro.

En la precitada sentencia de unificación la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó las reglas jurisprudenciales que deben aplicarse en esa materia, advirtiendo que ello no constituye un cambio de jurisprudencia, en tanto no existían criterios de interpretación uniformes sobre esa materia. Al respecto, señaló lo siguiente: “En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno, en uso de sus facultades constitucionales o legales, fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.

(…) las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: i) Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. ii) Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes”.

De acuerdo con ello, al realizar el análisis sobre la normatividad que regula el subsidio familiar para los soldados profesionales, concluyó que solo aquellos que causen el derecho de la asignación de retiro con posterioridad al mes de julio de 2014, tendrán derecho a que se les incluya el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de dicha prestación. Lo anterior, en virtud del siguiente análisis: “185.

Las normas en comento llevan a concluir que se modificó el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, para incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro para los soldados profesionales, de manera que, a partir de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, las partidas computables son las siguientes: - Salario mensual: en los términos del artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, esto es, - Prima de antigüedad: en porcentaje del 38.5%, según lo previsto por el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. - Subsidio familiar en porcentaje del 30% para quienes venían devengándolo por virtud de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, y en porcentaje del 70% para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 186.

Es de anotar que si bien con ocasión del Decreto 1794 de 2000, los soldados profesionales tenían derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual, fue tan solo hasta la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 que tal partida se consagró como computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales, pues con anterioridad a dicha fecha no existía disposición legal que así la contemplara. 187.

En conclusión, Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida”.

Del mismo modo, puso de presente que en la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”[39] de esta Corporación, se consideró que excluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro para los soldados profesionales configuraba un trato desigual y discriminatorio respecto de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

No obstante, precisó: “200. iii) La diferencia de trato está constitucionalmente justificada: En este punto, es igualmente relevante remitirse al ámbito de aplicación del principio de progresividad, el cual admite la adopción de medidas que amplíen el catálogo de derechos, se presente de manera gradual. Así las cosas, el hecho de que el derecho a la asignación de retiro no abarque desde su nacimiento a la vida jurídica absolutamente todas las partidas que se espera que lleguen a conformarla, no vulnera por sí mismo el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que es constitucionalmente admisible que el derecho se amplíe de manera escalonada, lo que de suyo implica que los sujetos que logren consolidar el derecho más adelante podrán gozar lógicamente de mejores condiciones. 201.

De esta manera, se observa que existe una razón suficiente para un trato jurídico desigual dada por el principio de la progresividad a lo que se agrega el principio formal de la libertad de configuración del legislador o en este caso el ejecutivo para regular la materia, tal y como antes se analizó, de manera que el trato en el plano jurídico de la asignación de retiro que se otorga a los soldados profesionales antes de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 no resulta arbitrario ni injustificado. 202.

Bajo el modelo descrito, es claro que, aunque es cierto que existe un trato jurídico distinto entre sujetos que se encuentran en un plano de igualdad fáctica, lo cierto es que tal situación está justificada en principios de raigambre constitucional, de manera que no se configura la vulneración del derecho a la igualdad. 203. En conclusión: Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal”.

Entonces, teniendo en cuenta que el caso sometido a estudio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, implicaba determinar, entre otros, si debía incluirse el subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro, resulta claro que correspondía a la autoridad judicial accionada aplicar los criterios fijados por esta Corporación en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019[40], dictada por la Sección Segunda.

De acuerdo con ello, teniendo en cuenta que el actor estuvo vinculado como soldado profesional del Ejército Nacional hasta el 1 de julio de 2012[41], la regla aplicable para resolver esa controversia, de acuerdo con la tesis del Consejo de Estado, y que es vinculante y obligatoria para la autoridad judicial accionada, consiste en que no le asiste el derecho de que se incluya el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro, por lo que la decisión es razonable y no desconoce el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en torno a que esa interpretación pueda llegar a configurar un trato desigual entre los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, la Sala advierte que la sentencia de unificación que fijó el criterio de interpretación que aplicó la autoridad judicial accionada como fundamento de la decisión objeto de tutela, también se pronunció estableciendo que las circunstancias en las que se encuentran ambos grupos de uniformados, sumado al principio de progresividad y a la libertad de configuración del legislador, habilita justificadamente ese trato diferenciado, regla que también resultaba vinculante para la autoridad judicial accionada y por lo tanto, no puede concluirse que al aplicar el precedente consolidado en la citada sentencia de unificación se desconocieron las garantías ius fundamentales invocadas por el actor.

De otra parte, tampoco puede concluirse que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, incurrió en un yerro al aplicar la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019[42], sin que la misma estuviera vigente al momento de presentar la demanda y los alegatos de conclusión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra CREMIL, por cuanto en esa providencia la Sección Segunda del Consejo de Estado otorgó efectos retroactivos a la decisión, es decir, que las reglas fijadas tienen aplicación vinculante y obligatoria, en los casos pendientes de decisión. Al respecto, manifestó lo siguiente: “288.

Por lo anterior, se considera que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. 289. De igual manera, debe precisarse que aquellos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Así mismo, como esta sentencia no es constitutiva de derecho, las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción”. Resulta importante precisar que la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, señaló que la decisión no constituye un cambio de jurisprudencia, en tanto no existían criterios uniformes sobre el subsidio familiar y la inclusión en la asignación de retiro para los soldados profesionales retirados antes de julio de 2014, por lo que no habría lugar a pensar, como lo hizo el actor, en la necesidad de que se inaplicara esa decisión para evitar la vulneración ostensible de sus derechos fundamentales.

En suma, no existen razones para concluir que con la aplicación de las reglas fijadas por esta Corporación en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, sobre la inclusión del subsidio familiar para los soldados profesionales el Tribunal accionado hubiese vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues ocurrió todo lo contrario, respetó y aplicó el criterio de interpretación establecido por el órgano de cierre que se encontraba vigente al momento de proferir la decisión de fondo en segunda instancia. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 21 de mayo de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera ----------------------- [1] El expediente ingresó al despacho para fallo el 21 de junio de 2021. [2] M.P. William Hernández Gómez.

Expediente: 2013-00237-01. [3] M.P. William Hernández Gómez. Expediente 2013-00237-01. [4] La citada disposición establece: “ARTÍCULO 1. A partir de julio del 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan”. [5] M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Expediente No. 11001-03-15-000-2013- 01821-00. [6] No incluyó datos de expediente. [7] No incluyó datos de expediente. [8] M.P. William Hernández Gómez. Expediente 2013-00237-01. [9] M.P. William Hernández Gómez. Expediente 2013-00237-01. [10] M.P. César Palomino Cortés. Expediente 2010-00065-00. [11] M.P. William Hernández Gómez. Expediente 2013-00237-01. [12] M.P. William Hernández Gómez.

Expediente 2013-00237-01. [13] M.P. William Hernández Gómez. Expediente 2013-00237-01. [14] M.P. William Hernández Gómez. Expediente 2013-00237-01. [15] Aprobada Por Medio de la Ley 16 de 1972. [16] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [17] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [18] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [20] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [21] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [22] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [23] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [24] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [25] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [26] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [27] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [28] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [29] M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [30] M.P. William Hernández Gómez.

Expediente 2013-00237-01. [31] M.P. William Hernández Gómez. Expediente 2013-00237-01. Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [32] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [33] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [34] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [35] M.P. William Hernández Gómez. Expediente 2013-00237-01. [36] Expediente 2013-01821-01. [37] M.P. William Hernández Gómez. Expediente 2013-00237-01. [38] Fecha en la que finalizó los tres meses de alta. [39] M.P. William Hernández Gómez. Expediente 2013-00237-01.