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11001-03-15-000-2021-01891-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-09-09

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Antonio Rafael Barranco Cuello·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – De la declaración que rindió el disciplinado en la versión libre / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO –Observancia del artículo 142 de la Ley 734 de 2002 / SANCIÓN DISCIPLINARIA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL JUEZ / ACREDITACIÓN DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / PROCESO ABREVIADO DE AVALÚO DE PERJUICIOS POR SERVIDUMBRE / DICTAMEN PERICIAL / AUSENCIA DE RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / FINALIDAD DEL SALVAMENTO DE VOTO – Permite expresar la posición individual de aquellos participantes de la decisión que discrepan / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA ILEGALIDAD LA PROVIDENCIA / FINALIZACIÓN DEL PERÍODO CONSTITUCIONAL DE LOS MAGISTRADOS LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Ejercieron sus funciones hasta que se posesionaron los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [P]ara la Sala es claro que, contrario a lo sostenido por el a quo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), sí efectuó un análisis integral, coherente y razonado de los medios de pruebas obrantes en el interior del proceso disciplinario, que daban cuenta que el hoy accionante, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas, tardó en resolver la solicitud de aclaración y adición del dictamen pericial más de cuatro (4) meses, sin que haya justificado dicha dilación. Ello es así, por cuanto, en primer lugar, en el expediente disciplinario obra la solicitud por medio de la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicitó, el 4 de febrero de 2015 y por segunda vez, aclaración y adición del dictamen pericial; petición que cuenta con sello de recibido por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas.

(…) A partir de lo anterior, es claro que, tal como lo sostuvo la Corporación impugnante, se contaba con una prueba documental que daba cuenta que, en efecto, la solicitud de aclaración y adición fue radicada el 4 de febrero de 2015, por ende, se tenía plena certeza del hecho que generó la investigación disciplinaria. Cabe señalar que, no obstante ser cierto que al proceso disciplinario no se allegó el expediente en el que se alegó la dilación injustificada, ello obedeció a la renuencia del Juzgado del cual es titular el aquí accionante en dar cumplimiento a los múltiples requerimientos efectuados con el propósito de que aportara copia del proceso con radicado 2014-00017-00.

Cabe mencionar, en tal sentido, que mediante providencias: de 14 de julio de 2015 (folio 31), de 15 de enero de 2016 (folio 34), de 3 de marzo de 2016 (folio 36), de 20 de junio de 2016 (folio 40) y de 28 de febrero de 2017 (folio 49), se requirió el referido proceso, sin embargo, el mismo nunca fue allegado, resaltándose el hecho consistente en que tal omisión dio lugar a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre ordenara iniciar nueva investigación disciplinaria en contra del mismo funcionario judicial.

Como se observa, la prueba que echa de menos el accionante y que, según él mismo lo resalta, no se valoró -esto es, el expediente que dio origen a la investigación-, no fue allegada al proceso disciplinario por su desidia en aportarla a la actuación, por lo que no resulta lógico ni coherente trasladarle tal omisión a la Corporación accionada y, en ese sentido, le asiste razón a la autoridad judicial cuando afirmó que «para la Sala tampoco es aceptable tal argumento pues además que las citadas diligencias no fueron allegadas por causas atribuibles al disciplinable quien pese a los requerimientos del Magistrado Instructor en primera instancia desobedeciendo la orden judicial no las aportó».

Ahora bien, es preciso resaltar que se practicó una inspección judicial, a partir de la cual se conocieron todas las actuaciones adelantadas en el interior del proceso abreviado de avalúo de perjuicios por servidumbre con radicado 2014-00017-00, diligencia en la que se advirtió que desde el 3 de diciembre de 2014 hasta el 14 de agosto de 2015 no se surtió ninguna actuación en el referido proceso judicial, pese a que se había radicado la aludida solicitud de aclaración y radicación del dictamen pericial.

Sumado a lo anterior, debe señalarse que, contrario a lo sostenido por el accionante, la autoridad judicial accionada sí valoró la declaración que rindió el disciplinado en la versión libre, circunstancia distinta es que consideró que las pruebas allegadas no justificaban la dilación del proceso con radicado 2014-00017-00 en el lapso de enero a agosto de 2015.

Es por las anteriores razones que, para esta Sala de Sección, el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada resulta ajustado a las reglas de la sana crítica, porque de los medios de pruebas con que se contaba en el interior del proceso disciplinario se podía concluir razonadamente que el aquí accionante sí había incurrido en una mora judicial injustificada y, con base en ello, había sido autor de la falta disciplinaria que se le atribuyó. En este estado de cosas, cabe resaltar que la intervención del juez de tutela ante la presunta configuración de un defecto fáctico se encuentra restringida en razón a los principios de autonomía e independencia propios de la actividad judicial asociada a la valoración del material probatorio.

Así pues, la intervención del juez de tutela está prevista en aquellos casos en los que se advierte un yerro de tal magnitud que la decisión judicial cuestionada se aparta complemente de lo que dictan las pruebas recaudadas, lo que significa que la simple discrepancia en torno a la forma cómo el juez ordinario valoró una prueba en específico no habilita la intervención del juez de tutela.

Por lo anterior, solo es procedente la intervención del juez constitucional cuando la valoración o el análisis efectuado por la autoridad judicial es tan anómalo que admite ser calificado como ostensible, manifiesto y flagrante, lo que no ocurre en el caso sub examine, por cuanto, se reitera, de los medios de pruebas allegados al proceso disciplinario era dable concluir que el aquí accionante había incurrido en falta disciplinaria.

En este punto, la Sala considera necesario poner de relieve que, contrario a lo sostenido por el a quo, la sentencia objeto de tutela no está desconociendo las múltiples actuaciones que adelantó el aquí accionante, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas, sino que dicha decisión reprocha que el servidor judicial no haya impartido ningún trámite a la solicitud de 4 de febrero de 2015, sin que desde su presentación se haya adelantado ninguna otra actuación judicial, y sin acreditar justificación alguna.

Así las cosas, y con base a lo anteriormente expuesto, no es cierto que la accionada haya desconocido el contenido del artículo 142 de la Ley 734 de 2002, cuya disposición dispone que «no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado».

Lo anterior se sustenta en que, como se explicó líneas atrás, del material probatorio obrante en el proceso disciplinario era dable concluir con certeza que el aquí accionante había incurrido en falta disciplinaria, ya que no logró justificar la tardanza en que incurrió en el interior del expediente 2014-00017-00. De otra parte, valga señalar que el simple hecho de que varios magistrados de la Sala de Decisión de la Corporación accionada hayan manifestado su disenso con la posición acogida por la mayoría de los integrantes no implica per se que la decisión adoptada incurra en una vulneración de talante fundamental, en tanto que el salvamento de voto es una figura que “permite expresar la posición particular a aquellos participantes de la decisión que habiendo acompañado con su voto la totalidad de las resoluciones, discrepen total o parcialmente de la sustentación que las precede”.

Por ello, no tiene de vocación de prosperidad el argumento del actor, consistente que, del contenido de los salvamentos de la sentencia objeto de tutela dan cuenta de la vulneración de sus derechos fundamentales. Asimismo, se advierte que carece de cualquier sustento jurídico el argumento asociado a que la providencia de segunda instancia es ilegal, porque algunos de los magistrados que la suscribieron ya habían finalizado su período constitucional.

Ello es así por cuanto los magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercieron sus funciones hasta que se posesionaron los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021-, conforme lo dispone el parágrafo 1° del artículo 19 del Acto Legislativo número 2 de 1° de julio de 2015.

(…) Con fundamento en los anteriores razonamientos, la Sala considera que la accionada no incurrió en ninguna causal de procedibilidad, en tanto que la decisión enjuiciada resulta: (i) razonable y ajustada a la constitución, a la ley, a la jurisprudencia sobre la materia y al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. Por tanto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar la solicitud de amparo de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01891-01(AC) Actor: ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE REVOCA EL FALLO IMPUGNADO QUE ACCEDIÓ AL AMPARO PORQUE EL ANÁLISIS PROBATORIO EFECTUADO EN EL INTERIOR DEL PROCESO DISCIPLINARIO ES RAZONADO – INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y por el señor Euclides Rivero Ordosgoitia en contra de la sentencia de 15 de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que concedió el amparo deprecado por el accionante.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Antonio Rafael Barranco Cuello, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 22 de febrero de 2018 y de 13 de mayo de 2020, proferidas, respectivamente, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (hoy Comisión Seccional Disciplinaria de Sucre) y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), dentro del proceso disciplinario con radicado número 70001-11-02-000-2015-00475-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas, le fue iniciado proceso disciplinario, por compulsa que le hiciere la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por haber supuestamente incurrido en irregularidades en el trámite que se le impartió al proceso especial abreviado de avalúo de perjuicios por servidumbre con radicado 2014-00017-00, «con ocasión de la queja presentada por el señor Euclides Antonio Rivero, en su calidad de apoderado de la parte demandada».

Relató que, después de agotado todo el trámite del proceso disciplinario, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (hoy Comisión Seccional Disciplinaria de Sucre), en sentencia de 22 de febrero de 2018 resolvió sancionarlo, por supuestamente haber incurrido en la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.

Inconforme con la anterior decisión, su defensor de oficio presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), en sentencia de 13 de mayo de 2020, mediante la cual se confirmó la decisión apelada. Comentó que la sentencia de 13 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), tuvo dos salvamentos de voto, los cuales dan cuenta que su conducta dentro del proceso especial abreviado de avalúo de perjuicios por servidumbre con radicado 2014-00017-00, no afectó el servicio de administración de justicia y, por ende, no había lugar a confirmar la sanción. Manifestó que en las decisiones censuradas se desconoció el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, disposición que prevé que no se puede proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso disciplinario prueba que conduzca plena certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.

Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, por las siguientes razones: i) Señaló que «no hay prueba en todo el expediente dentro del proceso disciplinario que se llevó a cabo en contra del DR. ANTONIO RAFALE BARRANCO CUELLO, rad. No.2015-00475-01, los supuestos oficios de la fecha 4 de febrero de 2015, presentado por el citado quejoso EUCLIDES ANTONIO RIVERO, ni ningún otro, solicitando aclaración del dictamen del perito sobre el avaluó realizado». ii) No se valoró la versión libre que rindió el 26 de noviembre de 2019. iii) No se contaba con el proceso que dio lugar a la investigación disciplinaria, para poder determinar con grado de certeza su responsabilidad y la complejidad que revestía el expediente al estar conformado por 355 folios.

Aseveró que la decisión de segunda instancia es ilegal, porque fue suscrita por magistrados que, para esa época, ya se les había vencido su período constitucional de ochos años. III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Se ampare los derechos FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO AL TRABAJO Y AL MINIMO VITAL, y SEGURIDAD SOCIAL, DEL Dr. ANTONIO BARRANCO CUELLO, trasgredido en forma protuberante dentro del proceso disciplinario, rad.

No. 2015-00475-01, que se surtió en primera instancia ante el Consejo Seccional de Sucre, hoy Consejo seccional de disciplina judicial, y en la segunda instancia ante el Consejo Seccional Superior de la Judicatura, hoy COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. 2. En consecuencia, se deje sin efecto o se anulen los fallos expedidos dentro del proceso disciplinario, rad.

No. 2015-00475-01, que se dieron en contra del Dr. ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO, en su calidad de juez Promiscuo Municipal de Ovejas, por parte del Consejo Seccional de Sucre, hoy Consejo seccional de disciplina judicial, y en la segunda instancia ante el Consejo Seccional Superior de la Judicatura, hoy COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. 3.

En esta medida reitero la procedencia de esta acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues, el Dr. ANTONIO BARRANCO CUELLO, solo tiene como única entrada para su sustento con el salario que percibe, como juez promiscuo Municipal de Ovejas, y además para el sustento de sus hijos menores y los mayores de 18, pero menores de 25, que siguen estudiando y de él mismo, es decir no tiene otras entradas para el sostenimiento para cubrir gastos básico que no violen su derecho a la seguridad social y a una vida digna. […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del consejero a cargo de la sustanciación de este proceso y mediante auto de 14 de mayo de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte accionante en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre (antes el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre - Sala Jurisdiccional Disciplinaria-) y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (antes el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria).

Asimismo, vinculó, como tercero con interés en el resultado del proceso, al señor Euclides Antonio Rivero. En la misma providencia, negó la medida cautelar solicitada por la parte accionante y requirió a las accionadas con el fin de que allegaran copia magnética del expediente disciplinario objeto de amparo. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica, tal y como consta en el expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la magistrada a cargo del proceso disciplinario objeto de censura, rindió informe en el que indicó que la argumentación expuesta por el actor se fundamenta en los dos salvamentos de voto que tuvo la decisión aquí cuestionada, por lo que se pretende a través del presente mecanismo constitucional es reabrir el debate que se discutió en el interior del proceso disciplinario.

Sumado a lo anterior, aseguró que el argumento expuesto por el actor consistente en que la decisión de segunda instancia deviene en ilegal porque algunos de los magistrados que suscribieron dicha providencia ya habían finalizado su período constitucional de ocho (8) años, no tiene sustento jurídico, puesto que, para dicha época, todos los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encontraban legalmente habilitados para adoptar decisiones en sus condiciones de magistrados de la referida corporación. La Comisión Sección de Disciplina Judicial de Sucre, por intermedio del magistrado a cargo del expediente objeto de controversia, solicitó que se negara el amparo deprecado por el accionante, al considerar, en síntesis, lo siguiente: […] Precísese de entrada que la presente acción tutelar, no pude usarse como una especie de tercera instancia, para plantear valoraciones probatorias, que fueron propias de los Jueces tanto de primera como de segunda instancia, ya que dicho debate y análisis, se surtieron en debida forma, en las etapas procesales propias del juicio disciplinario; tal aserto se desprende de las lecturas de las providencias judiciales aquí cuestionadas.

Si bien en su momento el disciplinado, no compareció personalmente al proceso, su derecho a la defensa se le garantizo, para ello se le designo defensor de oficio, quien presento descargos, al igual que presento y sustento recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, amen que se notificó a los sujetos procesales, de cada una de las actuaciones en debida forma, intervino el Ministerio Publico, incluso su pedimento de absolución fue analizado, no obstante, no se tuvo en cuenta, y pese que el investigado no remitió el proceso judicial de marras-a pesar de insistir-, en sede de segunda instancia, y antes de decidir, se ordenó su inspección judicial, y tuvo el disciplinado, la oportunidad de rendir versión libre, allegándose las copias del proceso Radicado No 2014-00017-00, Proceso Especial Abreviado de Avaluó de perjuicios por servidumbre, lo cual conllevo a que en sede de segunda instancia se confirmara en forma íntegra la sanción impuesto por el A-Quo […].

El señor Euclides Rivero Ordosgoitia rindió informe en el que manifestó que «el actor se limitó a manifestar su desacuerdo con la interpretación jurídica plasmada en la providencia sancionatoria, sin tener en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia judicial adicional, y que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que debido al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe demostrarse la ocurrencia de una actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada, sin que baste presentar una interpretación alternativa de la normatividad que el demandante estime acertada».

Igualmente, sostuvo que «analizado el material probatorio obrante en el expediente observamos que el accionante no probo ningún perjuicio irremediable que le hayan violado ningún derecho fundamental, antes por el contrario el con su actuar negligente omisivo y temerario si le ha causado perjuicio a la administración de justicia y particularmente al suscrito toda vez que todos los procesos que he llevado en ese juzgado se ha declarado impedido alegando una enemistad grave que en absoluto brilla por su ausencia, pues mis clientes a consecuencias de estas demoras me ha revocado los poderes y lo procesos se han enviados a otros despachos judiciales, situación que ha violado mis derechos fundamentales al trabajo ya que resido en el municipio de ovejas, sucre y como abogado litigante llevo la mayoría de mis procesos los llevo».

VI. FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de junio de 2021, concedió el amparo deprecado por el accionante. En primer lugar, el a quo advirtió que el presente asunto sí tenía relevancia constitucional, pese a que el actor sustentó la vulneración de sus derechos fundamentales en los salvamentos de voto de la decisión aquí censurada, porque «lo cierto es que fue claro en señalar que las razones en las que sustentó los defectos invocados, el argumento central gira en torno a señalar que fue ausente el material probatorio y la valoración del que obraba en el proceso que permitiera concluir que había lugar a la sanción disciplinaria, pues, a su juicio, no se valoraron elementos que explicaban las circunstancias en que se presentó la endilgada mora judicial».

Como sustentó de lo anterior, el a quo consideró lo siguiente: […] Al efecto, alegó con claridad que en el expediente disciplinario: (i) no hay prueba de los oficios presentados por el quejoso para dar impulso a la solicitud de aclaración del dictamen pericial, documentos sobre los que se declaró la mora judicial injustificada; (ii) que tampoco existió prueba con grado de certeza que determinara la responsabilidad disciplinaria y, (iii) no se tuvieron en cuenta los elementos expuestos en la versión libre que rindió́ el 26 de noviembre de 2019, en la que se puso de presente diferentes circunstancias propias de un Juzgado Promiscuo Municipal, como el de Ovejas, entre ellos, la diversidad de procesos para resolver -algunos de carácter prioritario-, la complejidad del proceso especial abreviado de avalúo de perjuicios por servidumbre y el número de funcionarios del despacho, entre otros […].

Posteriormente, el a quo se adentró a estudiar el asunto de fondo, a partir del cual concluyó que la autoridad judicial accionada había incurrido en defecto fáctico y sustantivo, por las siguientes razones: […] Lo primero que conviene decir es que, pese a que la autoridad judicial señaló que constaba a folio 28 de las diligencias que el 4 de febrero 2015 el abogado Euclides Rivero presentó solicitud de aclaración y adición al dictamen pericial, sin que el día de presentación de la queja disciplinaria - 12 de junio de 2015-, esta se hubiere resuelto, “de donde efectivamente se encuentra demostrada la mora en resolver sobre el citado pedimento y la omisión del disciplinado quien era el que tenía la responsabilidad de resolver el mismo”.

Llama la atención de la Sala que, de las pruebas relacionadas por la autoridad judicial demandada, no aparezca alguna actuación en la que la parte demandante del proceso civil solicitara el impulso del proceso y con fundamento en el cual se dio por acreditada la conducta objeto de reproche disciplinario, consistente en mora judicial, es decir, justamente el escrito de impulso del 4 de febrero de 2015.

De hecho, en las pruebas que la autoridad relacionó hizo referencia al auto del 3 de diciembre de 2014 y, posteriormente, a las del 18 de septiembre de 2014, sin que en ese recuento cronológico hiciera referencia a dicha actuación. Adicionalmente, la misma autoridad demandada parte por señalar «pues en cada actuación disciplinaria se deben evaluar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan al operador disciplinario adoptar la decisión que en derecho corresponda».

Sin embargo, en el análisis efectuado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, justamente, dicho análisis se echa de menos, como se pasa a explicar. La autoridad demandada señaló que el argumento relacionado con la congestión judicial no justificaba la mora en resolver la mencionada solicitud, porque no se probó dicha situación de congestión por el disciplinado y que, además, los asuntos sometidos a su conocimiento comportaran un grado de complejidad tal, que pudiera explicar el retardo para resolver.

Sin embargo, tal conclusión permite advertir, de un lado, que dicha afirmación atiende a elementos externos al proceso civil en que se alegaba la mora judicial, como la congestión judicial y que los asuntos sometidos a conocimiento del juez no comportaban un grado de complejidad, -aspectos que, en todo caso, tampoco fueron debidamente respaldados con elementos probatorios, sino más bien en la opinión que le mereció a la demandada- y, del otro, que no se hizo un análisis propio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del proceso frente al que se presentó la mora, a efecto de verificar si era justificada o no. Análisis que resulta relevante, si se tiene en cuenta que la alta litigiosidad del proceso puede advertirse de las mismas actuaciones que relacionó la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura […] Además de lo anterior, el a quo precisó lo siguiente: […] la Sala observa que pese a que se hizo referencia, de manera general, a la falta de prueba de la congestión judicial que enfrentaba para la época el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas, fue ausente la valoración de las actuaciones surtidas al interior del proceso a efecto de verificar, de un lado, lo relacionado con la complejidad del proceso y, del otro, si la omisión del juez Promiscuo Municipal de Ovejas constituyó una mora judicial injustificada que lo hiciera incurrir en la conducta prohibitiva, prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.

En suma, la Sala encuentra acreditado los defectos fáctico y sustantivo invocados por la parte actora toda vez que el material probatorio no conduce a la certeza sobre la existencia de la falta atribuida al actor y de la responsabilidad del investigado […]. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como el señor Euclides Rivero Ordosgoitia impugnaron la sentencia de 15 de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que concedió el amparo deprecado por el accionante. A) De la impugnación presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Como sustento de la impugnación presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se argumentó lo siguiente: Como primera medida, señaló que, contrario a lo considerado por el a quo, la solicitud de amparo no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional, en el entendido de que «no hay razones de índole constitucional que ameriten un pronunciamiento o intervención del juez de tutela en favor del accionante y que posibiliten debilitar la doble presunción de acierto y validez que reviste el fallo sancionatorio de carácter disciplinario confirmado por la entonces Sala Disciplinaria Superior, pues del escrito de tutela lo que se desprende es la inconformidad del funcionario contra quien recayó la sanción disciplinaria y, aunque es entendible que no esté de acuerdo con lo allí decidido, ese disenso, apenas natural, no torna al fallo disciplinario en arbitrario, ilegal o caprichoso».

Máxime cuando no se demostró el perjuicio irremediable alegado por el accionante. De otra parte, y en cuanto a los defectos invocados por el actor, precisó que estos son inexistentes, en tanto que si bien es cierto no se contaba con la copia integral del proceso especial abreviado de avalúo de perjuicios por servidumbre, «ello en primer lugar, no es óbice para determinar que con el material probatorio allegado, esto es las documentales aportadas por el quejoso, no se podía adoptar la decisión cuestionada; aunado a que esto solo obedeció a la evidente renuencia del aquí disciplinado en remitirlo, tal y como también se reseñó en el acápite pertinente y sobre lo cual se dijo que la primera instancia: “Llamó la atención sobre la renuencia del funcionario investigado no solo de remitir las copias del proceso objeto de examen al interior de las presentes diligencias, sino también de participar en este trámite a pesar de las múltiples citaciones que se le hicieron a lo largo del mismo”».

A partir de lo anterior, concluyó lo siguiente: […] Luego resulta un contrasentido que durante el trámite el allí disciplinado, aquí accionante, no remitió las pruebas que hoy reclama y que le fueron solicitadas en múltiples oportunidades, al punto que se ordenó la compulsa de copias en su contra, además de que sólo acudió a ejercer su defensa hasta el trámite de segunda de instancia […].

Como segundo argumento, precisó que: […] respecto de la consideración a que no existió prueba con grado de certeza para determinar la responsabilidad disciplinaria, debe decirse que la instancia al igual que la Sala Superior Disciplinaria, consideró que la prueba documental allegada con la queja, no se trataba de una simple prueba indiciaria, sino de una prueba documental “de la que se podía establecer a ciencia cierta que el apoderado de la parte demandante había hecho dos solicitudes al Juzgado respecto de la ampliación y aclaración del dictamen pericial, sin que las mismas hubiesen sido atendidas por el Juez, por lo que no existe duda alguna que pueda resolverse a favor de funcionario investigado”.

En cuanto a la valoración de la prueba que si bien alude el accionante, debió ser diferente, a efecto de liberarlo de la responsabilidad disciplinaria endilgada como funcionario, debe recordarse que las decisiones se dieron con fundamento en las pruebas recabadas y la apreciación de las mismas, sobre lo cual el juez de tutela, conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional, no puede perder de vista que debe respetar la autonomía e independencia del juez natural, en este caso de los jueces de primera y segunda instancia disciplinarios, sin entrar a reemplazarlo en la definición de las controversias que hacen parte de la órbita de competencia asignada constitucionalmente, la cual para ese momento ostentaban la Sala Seccional de Sucre y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura […].

En tercer lugar, manifestó que, contrario a lo sostenido por el accionante, en la sentencia enjuiciada sí se valoró la versión libre que rindió en el interior del proceso disciplinario, circunstancia distinta es que los elementos aportados no tenían la entidad suficiente para eximirlo de la responsabilidad disciplinaria. A partir de todo lo anterior, concluyó lo siguiente: […] las decisiones cuestionadas, no fueron producto de la arbitrariedad o el capricho, sino como se evidencia fueron soportadas en las pruebas legalmente aportadas, tanto en primera instancia como las decretadas en segunda instancia, porque además se comisionó a un Magistrado Auxiliar del Despacho, para que realizara una inspección judicial al proceso y así verificar los hechos puestos en conocimiento con la queja disciplinaria, en tanto no fue posible la participación del señor Juez en el aporte del mismo, pese a los reiterativos requerimientos efectuados por el seccional disciplinario.

Por lo expuesto, la simple inconformidad o divergencia en la valoración probatoria, no puede llevar a que lo valorado sea dejado sin efecto, pues el reproche del accionante se queda en el plano de una disquisición de criterio frente a una decisión que no satisfizo su aquí pretendida absolución y, en esa medida, no trasciende al plano constitucional, por cuanto no conculca ninguno de los derechos invocados, ni evidencia algún yerro que denote violación de sus derechos, ni tampoco presenta una vía de hecho o un defecto que le haga mérito de prosperidad a la petición de tutela.

Por ello aunque el fallo disciplinario de segunda instancia hubiera sido objeto de dos salvamentos de voto, sobre los cuales se fundó la solicitud de amparo constitucional, ello no desdice ni la tipicidad ni la convicción de quienes mayoritariamente lo suscribieron, como tampoco constituyen razón suficiente para afirmar que la decisión fue contraria a derecho o constituyó error judicial, dado que la expresión de las opiniones disidentes no tienen por objeto deslegitimar ni descalificar la decisión adoptada, sino procurar una crítica útil o expresar un punto de vista jurídico que se considera más apropiado pero no el único correcto, tal como lo ha manifestado la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, en sentencia del 20 de febrero de 2014, exp. 26.990, M.P. Danilo Rojas Betancourt […].

Por los anteriores razonamientos, solicitó revocar el fallo impugnado para que, en su lugar, se niegue el amparo deprecado por la parte accionante. B) De la impugnación presentada por el señor Euclides Rivero Ordosgoitia El Señor Rivero Ordosgoitia, tercero vinculado al presente trámite constitucional, impugnó el fallo del a quo en los siguientes términos: […] No estoy de acuerdo con el fallo recurrido, por considerarlo injusto al tenor de lo dispuesto en las consideraciones de hecho y de derecho, pues en el expediente obran pruebas documentales suficientes que demuestran la responsabilidad del inculpado en la comisión de la falta disciplinaria gravísima a título de dolo la cual cometió, y aún sigue cometiendo en su calidad de juez promiscuo municipal de Ovejas, Sucre, ojala que el superior revise y analice profundamente el material probatorio para demostrar la falta disciplinaria y así desvirtuar los argumentos esbozados por el accionante a quien no se le ha violado ningún derecho fundamental, antes por el contrario el con sus actuaciones negligentes y grosera si ha infringido la normatividad […].

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer las impugnaciones presentadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y por el señor Euclides Rivero Ordosgoitia en contra de la sentencia de 15 de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si las sentencias de 22 de febrero de 2018 y de 13 de mayo de 2020, proferidas, respectivamente, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (hoy Comisión Seccional Disciplinaria de Sucre) y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), dentro del proceso disciplinario con radicado número 70001-11-02-000-2015-00475-00/01, vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, al presuntamente haber incurrido en un defecto fáctico y sustantivo.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[4], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[5], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[6].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[7]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto El ciudadano Antonio Rafael Barranco Cuello, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 22 de febrero de 2018 y de 13 de mayo de 2020, proferidas, respectivamente, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (hoy Comisión Seccional Disciplinaria de Sucre) y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), dentro del proceso disciplinario con radicado número 70001-11-02-000-2015-00475-00/01.

En este punto, es preciso indicar que en el presente estudio solo se analizará si la sentencia 13 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en el defecto fáctico y sustantivo alegado, por cuanto fue esta la decisión la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada en el interior del proceso disciplinario con radicado número 70001-11-02-000-2015-00475-00/01.

Sumado a lo anterior, también es preciso señalar que los escritos de impugnación se estudiarán de manera conjunta, en tanto que los argumentos consignados por los impugnantes se centran en lo mismo -esto es, en la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor-. VIII.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que, de acuerdo con los parámetros planteados, se cumplen los requisitos generales de procedencia. Con base en los siguientes argumentos: En cuanto a la relevancia constitucional, la Sala pone de relieve que este requisito se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[8] y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones[9].

Frente a las acciones de tutela en contra de providencias judiciales[10], la referida exigencia se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales o el núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[11].

Sobre el particular, se tiene que de acuerdo con la sentencia de 12 de marzo de 2020[12], reiterada en decisión de 16 de abril de 2020[13], esta Sala ha establecido que un asunto reviste relevancia constitucional cuando se reúnen tres requisitos, a saber: i) que el accionante en el escrito de tutela invoque la vulneración de un derecho fundamental y lo identifique; ii) que el accionante haya expuesto los motivos por los que considera que se configuró la vulneración de la garantía constitucional, y iii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucren derechos fundamentales[14].

Conforme lo anterior, procede la Sala analizar si la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de relevancia constitucional. En primer lugar, destaca la Sala que la parte accionante en su escrito de tutela estima que la autoridad judicial accionada, con ocasión del contenido de la sentencia de 13 de mayo de 2020, vulneró sus derechos fundamentales, puesto que confirmó la decisión de primera instancia que lo había sancionado disciplinariamente, incurriendo en un supuesto defecto fáctico y sustantivo.

El actor sustentó la anterior afirmación en los siguientes términos: i) «no hay prueba en todo el expediente dentro del proceso disciplinario que se llevó a cabo en contra del DR. ANTONIO RAFALE BARRANCO CUELLO, rad. No.2015-00475-01, los supuestos oficios de la fecha 4 de febrero de 2015, presentado por el citado quejoso EUCLIDES ANTONIO RIVERO, ni ningún otro, solicitando aclaración del dictamen del perito sobre el avaluó realizado». ii) No se valoró la versión libre que rindió el 26 de noviembre de 2019. iii) No se contaba con el proceso que dio lugar a la investigación disciplinaria, para poder determinar con grado de certeza su responsabilidad y la complejidad que revestía el expediente al estar conformado por 355 folios. iv) Se desconoció el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, disposición que prevé que no se puede proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso disciplinario prueba que conduzca plena certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.

Es por lo anterior que esta Sala de Sección coincide con el a quo cuando indicó que la presente solicitud de amparo sí satisfacía el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que «los argumentos expuestos cumplen con la carga argumentativa mínima, porque son claros en señalar las razones por las que, a juicio del actor, la autoridad demandada incurrió en los defectos invocados».

Además, el accionante identificó las garantías constitucionales que alega vulnerados, y no se limitó a invocar los derechos constitucionales vulnerados, resaltándose que la presunta vulneración fue explicada y fundamentada desde la óptica de la protección de las garantías iusfundamentales. Adicionalmente, la discusión planteada en la presente acción de tutela no gira en torno a una inconformidad respecto de un asunto de mera legalidad de las decisiones atacadas, sino que involucra los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al ciudadano Barranco Cuello.

En cuanto a la inmediatez, se tiente que la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta de que la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) siguientes a la notificación de la decisión enjuiciada. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela.

No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole. La parte accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para que se protejan los derechos que estima como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncia como vulnerados.

Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, procede la Sala a estudiar de fondo el asunto de la referencia. VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante.

La Sala pone de presente que en el caso sub examine se señala que en la sentencia disciplinaria se incurrió en defecto fáctico y sustantivo, los cuales se estudiarán de manera conjunta por existir una estrecha relación entre uno y otro. VIII.4.2.1. Del defecto material o sustantivo De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.

De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: […] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto […].

VIII.4.2.2. Del defecto fáctico De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.

También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.

VIII.4.2.2. Solución de los defectos en el sub judice En el sub judice, la parte accionante sostuvo que la decisión censurada, incurrió en defecto fáctico y sustantivo. El a quo encontró acreditada la vulneración de las garantías iusfundamentales invocadas por el actor, por lo que concedió el amparo deprecado y dejó sin efectos la decisión objeto de tutela.

Los impugnantes manifestaron, en síntesis, que en la decisión objeto de tutela no se incurrió en ningún defecto, pues se valoraron los medios probatorios allegados al proceso disciplinario, a partir del cual se advirtió con grado de certeza la responsabilidad disciplinaria del aquí accionante. Para resolver la presente controversia, la Sala estima pertinente traer a colación los aspectos más relevantes consignados en la sentencia de segunda instancia enjuiciada proferida por la accionada.

Veamos: En primer lugar, la accionada precisó que «se sancionó al funcionario bajo el entendido que con su comportamiento afectó el servicio de la administración, al no haber atendido oportunamente las solicitudes hechas por el apoderado de la parte demandada al interior del proceso abreviado de avalúo de perjuicios por servidumbre radicado bajo el No. 2014-00017- 00, en contravía de los principios de eficiencia y celeridad que orientan la administración de justicia».

Posteriormente, advirtió que la segunda instancia se limitaba a resolver los motivos de inconformidad sustentados en el recurso de apelación, los cuales se centraban en señalar que: […] A juicio del recurrente se hace imperioso revocar el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional del Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, entre otros argumentos por cuanto por hechos similares a los que fueron objeto del referido pronunciamiento, esa Sala absolvió a su prohijado aduciendo que el manejo del expediente era responsabilidad del secretario del Juzgado y al Juez le correspondía adoptar las decisiones en el marco de las normas aplicables al caso.

Insistió el defensor de oficio en lo señalado por la Agente del Ministerio Público en relación con la insuficiencia del material probatorio allegado al proceso para establecer la responsabilidad del doctor Barranco Cuello, producto de la imposibilidad de verificar las actuaciones surtidas por él, como quiera que no se allegó a las presentes diligencias disciplinarias, copias del proceso abreviado de avalúo de perjuicios por servidumbre radicado bajo el No. 2014-00017-00, situación que obstaculizó la investigación de los hechos objeto de reproche.

Por otra parte, consideró que era conocido por todos la congestión y la carga laboral que debían afrontar los Juzgados del país, que le impedían a los funcionarios judiciales atender lo señalado en el artículo 37 del entonces Código de Procedimiento Civil, provocando que las decisiones judiciales no se adoptaban en los términos señalados en la Ley […].

Para resolver los anteriores motivos de apelación, en primera medida, la Corporación accionada hizo alusión a la inspección judicial realizada al proceso de avalúo de perjuicios por servidumbre con radicado número 2014- 00017-00, a partir del cual referenció las siguientes actuaciones: […] -El 6 de diciembre de 2013, la abogada Liz Astrid Rubio Laguna, como apoderada de HOCOL S.A., inició proceso para el avalúo de los perjuicios por la imposición de servidumbre de hidrocarburos en contra del señor Luis José Jiménez Vergara. -Por auto del 7 de febrero de 2014, el Juzgado inadmitió la demanda, la cual una vez subsanada fue admitida mediante auto del 25 de febrero de 2014. -En oficio calendado el 3 de abril de 2014, se le comunicó al auxiliar de la justicia Carlos Guillermo Ortiz Colon su designación como perito al interior del referido proceso. -Mediante proveído del 7 abril de 2014, fue reconocida como apoderada sustituta de la empresa demandante la doctora Edna Lizeth Corzo Neira. -El 17 de julio de 2014, se profirió auto mediante el cual se requiere al apoderado de la parte demandante para que informe, si el oficio del 3 de abril de 2014 había sido entregado al auxiliar de la justicia designado como perito; se reconoció como abogado sustituto de la demandante al doctor Juan Ángel Trujillo Candela y se tuvo por contestada la demanda por el demandado Luis José Jiménez Vergara, a través de su apoderado Euclides Rivero Ordosgoitia. -Mediante auto del 31 de julio de 2014 se relevó al auxiliar de la justicia Carlos Guillermo Ortiz Colon y se designó en su reemplazo al señor Jhonny Edwa Márquez Vergara a quien se le concedió un término de 15 días a partir de su posesión para que rindiera el dictamen. -El abogado de la parte demandada Euclides Rivero Ordosgoitia el 25 de agosto de 2014 solicitó se relevara al perito Márquez Vergara del cargo por sus desavenencias con su poderdante, solicitud a la que no accedió el despacho por auto del 27 de agosto de 2014 fijando además los honorarios provisionales del perito, quien se posesionó del cargo. -El 18 de septiembre de 2014, el auxiliar de la justicia rindió dictamen pericial del cual se corrió traslado el 3 de octubre de 2014 por fijación en lista, y del cual se solicitó su aclaración y complementación el 8 de octubre de 2014.

Luego por auto del 3 de diciembre de 2014 el despacho autorizó la entrega material y provisional de fracciones del predio a las partes del proceso, fijando como fecha para esa diligencia el 16 de diciembre de 2014. -Por auto del 14 de agosto de 2015, el Juzgado declaró ilegal el traslado en lista del dictamen pericial, y ordena correr traslado nuevamente, decisión con la que el apoderado del demandado manifestó estar de acuerdo mediante escrito radicado el 24 de agosto de 2018 (sic). -El 26 de agosto de 2015 se corrió nuevamente traslado del avaluó de perjuicios rendido por el perito Márquez Vergara. -Por auto del 18 de septiembre de 2015 el despacho accedió a la solicitud de aclaración y complementación del dictamen pericial, por lo que el 10 de octubre 2015 se recibió en el Juzgado la aclaración del dictamen pericial, de la cual se corrió traslado el 11 de noviembre de 2015, el cual fue objetado por error grave.

Por lo que en auto del 1° de diciembre de 2015 el Juzgado dio trámite a la solicitud designando un nuevo perito, a quien se le comunicó por oficio calendado el 14 de diciembre de ese mismo año. -El 18 de diciembre de 2015 el apoderado del demandado solicitó la nulidad del auto del 1° de diciembre de ese mismo año, petición que fue resuelta negativamente en auto del 3 de febrero de 2016, y en auto del 15 de septiembre de ese año se designó un nuevo perito, quien tomó posesión del cargo el 3 de octubre de 2016 y el 24 del mismo mes y año solicitó prórroga para presentar el dictamen, a lo que accedió el despacho en auto de la misma fecha. -El 18 de noviembre de 2016 el auxiliar de la justicia rindió dictamen, del que se corrió traslado el 19 de noviembre de 2016. -El 24 de febrero de 2017, el Juzgado le ordenó al perito aclarar y complementar el dictamen inicial objetado por error grave por la empresa demandada, concediéndole un término de 10 días, quien el 16 de marzo de ese mismo año presentó el informe solicitado. -El 26 de abril de 2018 el proceso fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Sucre, como consecuencia del impedimento por enemistad grave manifestado por el titular del Juzgado Promiscuo de Ovejas, el cual fue aceptado por auto del 18 de mayo de 2018. -El 14 de septiembre de 2018, se dictó sentencia de única instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Sucre, aclarada en proveído del 14 de septiembre de 2018 […].

Posteriormente, y estudiando de fondo el asunto, efectuó las siguientes consideraciones: […] En cuanto al primer punto de disenso planteado por la defensa del disciplinado, relacionada con la existencia de otra investigación disciplinaria seguida contra el doctor Antonio Rafael Barranco Cuello, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas — Sucre bajo el número 2015-0468 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, la cual culminó con sentencia absolutoria, bajo el argumento que el manejo del expediente corresponde es al secretario del Juzgado o quien haga sus veces y no al titular del Juzgado" no resulta de buen recibo para esta Corporación, pues en cada actuación disciplinaria se deben evaluar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan al operador disciplinario adoptar la decisión que en derecho corresponda.

En el caso bajo estudio tal y como lo manifiesta el Colegiado de primera instancia, y se constata con el documento obrante a folio 28 de las diligencias. el 4 de febrero 2015, el doctor Euclides Rivero en su calidad de apoderado de los demandados, presentó una solicitud para que "se aclare y adicione el dictamen pericial tal como fue solicitado por la parte demandante", sin que el día de presentación de la queja disciplinaria contra el doctor BARRANCO CUELLO, valga decir 12 de junio de 2015, esta se hubiere resuelto, de donde efectivamente se encuentra demostrada la mora en resolver sobre el citado pedimento y la omisión del disciplinado quien era el que tenía la responsabilidad de resolver el mismo.

La defensa, como segundo argumento para cuestionar el fallo de primera instancia pregona la existencia de una duda que debe absolverse a favor del disciplinable en tanto no se allegó, copia del proceso civil radicado bajo el número 2014-00017-00, dentro del cual ocurrió la mora. Para la Sala tampoco es aceptable tal argumento pues además que las citadas diligencias no fueron allegadas por causas atribuibles al disciplinable quien pese a los requerimientos del Magistrado Instructor en primera instancia desobedeciendo la orden judicial no las aportó, aunado a lo anterior esta Magistrada previo a resolver el recurso de apelación y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2020, ordenó la práctica de pruebas, entre las cuales se encontraba una inspección a la mencionada actuación, la cual se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2019 y obra folio 64 del cuaderno de segunda instancia y en la cual quedó relacionada la actuación del doctor BARRANCO CUELLO, disipándose cualquier duda al respecto.

En relación con el tercer y último argumento en que sustenta la defensa su cuestionamiento al fallo de primera instancia, basada en una posible congestión judicial, que no permite que las autoridades judiciales, profieran sus decisiones dentro de los términos procesales, ha de señalarse que la misma no tiene asidero probatorio alguno, pues la producción laboral del despacho a cargo del implicado, como quedó visto no alcanza a las dos providencias de fondo diarias […].

(Negrillas se destaca) Aunado a lo anterior, la Corporación accionada consideró que no eran de recibo los argumentos expuestos por el disciplinado en la diligencia de versión libre, por las siguientes razones: […] Tampoco se puede atender a lo sostenido por el implicado, en su diligencia de versión libre, quien alega como justificación de su actuar negligente una congestión derivada de la atención de los despachos comisorios que debía evacuar provenientes del Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil — Restitución de Tierras, que no le permitían atender al 100% su carga laboral ordinaria, allegando como sustento de su dicho copias del algunos informes rendidos en virtud de los citados despachos comisorios.

Al respecto, visto los documentos en los que el disciplinable, pretende sustentar su dicho, observa esta Corporación que estos y las actuaciones relacionadas en los mismos datan de los años 2014 (folio 74 y 101 cuadernos de segunda instancia); 2013, (folios 86, 95 y 96 cuaderno de segunda instancia); 2014 (folios 92 y 94 cuaderno de segunda instancia), fechas por fuera del lapso que se le imputa incurrió en mora.

Aunado a lo anterior, no se advierte un grado de complejidad en dichos asuntos que justifiquen la tardanza en atender la petición del quejoso relacionado con la aclaración del dictamen solicitada por las partes, que dicho sea de paso no resultaba un asunto de tal magnitud que requiriera una inversión de tiempo y análisis, mayor al común de los temas que son de común conocimiento de los juzgados de la especialidad como el que regenta el disciplinado.

Ahora bien, como lo ha señalado la Corte constitucional la mora, es "un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos", lo cierto es que la misma debe ser injustificada, así: "Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial". Circunstancias que no se evidencian en el presente asunto en donde se observa que el funcionario cuestionado fue negligente en resolver la solicitud impetrada por el quejoso, sin que medie justificación alguna de su actuar que permita exonerarlo de la responsabilidad al omitir prestar el servicio al cual estaba obligado, sin que las excusas esgrimidas por la defensa, en el recurso de apelación o las vertidas por el disciplinable en la diligencia de versión libre logren derruir el reproche ético formulado por la primera instancia, más aún en el presente caso en donde la estadística de producción rendida por el implicado resulta precaria. [pic] Por el contrario lo que se evidencia es que con su actuar negligente el doctor BARRANCO CUELLO, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas — Sucre — perturbó el servicio de administración de justicia, en tanto que los intervinientes en este asunto, vieron menguada su confianza en el aparato judicial, al advertirse que el titular del despacho actuó de manera negligente, desidiosa, desatendiendo el asunto, puesto a su consideración […].

(negrillas fuera del texto) Visto todo lo anterior, para la Sala es claro que, contrario a lo sostenido por el a quo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), sí efectuó un análisis integral, coherente y razonado de los medios de pruebas obrantes en el interior del proceso disciplinario, que daban cuenta que el hoy accionante, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas, tardó en resolver la solicitud de aclaración y adición del dictamen pericial más de cuatro (4) meses, sin que haya justificado dicha dilación. Ello es así, por cuanto, en primer lugar, en el expediente disciplinario obra la solicitud por medio de la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicitó, el 4 de febrero de 2015 y por segunda vez, aclaración y adición del dictamen pericial; petición que cuenta con sello de recibido por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas.

Tal como se observa a continuación: [pic] A partir de lo anterior, es claro que, tal como lo sostuvo la Corporación impugnante, se contaba con una prueba documental que daba cuenta que, en efecto, la solicitud de aclaración y adición fue radicada el 4 de febrero de 2015, por ende, se tenía plena certeza del hecho que generó la investigación disciplinaria.

Cabe señalar que, no obstante ser cierto que al proceso disciplinario no se allegó el expediente en el que se alegó la dilación injustificada, ello obedeció a la renuencia del Juzgado del cual es titular el aquí accionante en dar cumplimiento a los múltiples requerimientos efectuados con el propósito de que aportara copia del proceso con radicado 2014-00017-00.

Cabe mencionar, en tal sentido, que mediante providencias: de 14 de julio de 2015 (folio 31), de 15 de enero de 2016 (folio 34), de 3 de marzo de 2016 (folio 36), de 20 de junio de 2016 (folio 40) y de 28 de febrero de 2017 (folio 49), se requirió el referido proceso, sin embargo, el mismo nunca fue allegado, resaltándose el hecho consistente en que tal omisión dio lugar a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre ordenara iniciar nueva investigación disciplinaria en contra del mismo funcionario judicial.

Como se observa, la prueba que echa de menos el accionante y que, según él mismo lo resalta, no se valoró -esto es, el expediente que dio origen a la investigación-, no fue allegada al proceso disciplinario por su desidia en aportarla a la actuación, por lo que no resulta lógico ni coherente trasladarle tal omisión a la Corporación accionada y, en ese sentido, le asiste razón a la autoridad judicial cuando afirmó que «para la Sala tampoco es aceptable tal argumento pues además que las citadas diligencias no fueron allegadas por causas atribuibles al disciplinable quien pese a los requerimientos del Magistrado Instructor en primera instancia desobedeciendo la orden judicial no las aportó».

Ahora bien, es preciso resaltar que se practicó una inspección judicial, a partir de la cual se conocieron todas las actuaciones adelantadas en el interior del proceso abreviado de avalúo de perjuicios por servidumbre con radicado 2014-00017-00, diligencia en la que se advirtió que desde el 3 de diciembre de 2014 hasta el 14 de agosto de 2015 no se surtió ninguna actuación en el referido proceso judicial, pese a que se había radicado la aludida solicitud de aclaración y radicación del dictamen pericial.

Sumado a lo anterior, debe señalarse que, contrario a lo sostenido por el accionante, la autoridad judicial accionada sí valoró la declaración que rindió el disciplinado en la versión libre, circunstancia distinta es que consideró que las pruebas allegadas no justificaban la dilación del proceso con radicado 2014-00017-00 en el lapso de enero a agosto de 2015.

Es por las anteriores razones que, para esta Sala de Sección, el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada resulta ajustado a las reglas de la sana crítica, porque de los medios de pruebas con que se contaba en el interior del proceso disciplinario se podía concluir razonadamente que el aquí accionante sí había incurrido en una mora judicial injustificada y, con base en ello, había sido autor de la falta disciplinaria que se le atribuyó. En este estado de cosas, cabe resaltar que la intervención del juez de tutela ante la presunta configuración de un defecto fáctico se encuentra restringida en razón a los principios de autonomía e independencia propios de la actividad judicial asociada a la valoración del material probatorio.

Así pues, la intervención del juez de tutela está prevista en aquellos casos en los que se advierte un yerro de tal magnitud que la decisión judicial cuestionada se aparta complemente de lo que dictan las pruebas recaudadas, lo que significa que la simple discrepancia en torno a la forma cómo el juez ordinario valoró una prueba en específico no habilita la intervención del juez de tutela.

Por lo anterior, solo es procedente la intervención del juez constitucional cuando la valoración o el análisis efectuado por la autoridad judicial es tan anómalo que admite ser calificado como ostensible, manifiesto y flagrante, lo que no ocurre en el caso sub examine, por cuanto, se reitera, de los medios de pruebas allegados al proceso disciplinario era dable concluir que el aquí accionante había incurrido en falta disciplinaria.

En este punto, la Sala considera necesario poner de relieve que, contrario a lo sostenido por el a quo, la sentencia objeto de tutela no está desconociendo las múltiples actuaciones que adelantó el aquí accionante, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas, sino que dicha decisión reprocha que el servidor judicial no haya impartido ningún trámite a la solicitud de 4 de febrero de 2015, sin que desde su presentación se haya adelantado ninguna otra actuación judicial, y sin acreditar justificación alguna.

Así las cosas, y con base a lo anteriormente expuesto, no es cierto que la accionada haya desconocido el contenido del artículo 142 de la Ley 734 de 2002, cuya disposición dispone que «no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado».

Lo anterior se sustenta en que, como se explicó líneas atrás, del material probatorio obrante en el proceso disciplinario era dable concluir con certeza que el aquí accionante había incurrido en falta disciplinaria, ya que no logró justificar la tardanza en que incurrió en el interior del expediente 2014-00017-00. De otra parte, valga señalar que el simple hecho de que varios magistrados de la Sala de Decisión de la Corporación accionada hayan manifestado su disenso con la posición acogida por la mayoría de los integrantes no implica per se que la decisión adoptada incurra en una vulneración de talante fundamental, en tanto que el salvamento de voto es una figura que “permite expresar la posición particular a aquellos participantes de la decisión que habiendo acompañado con su voto la totalidad de las resoluciones, discrepen total o parcialmente de la sustentación que las precede”[15].

Por ello, no tiene de vocación de prosperidad el argumento del actor, consistente que, del contenido de los salvamentos de la sentencia objeto de tutela dan cuenta de la vulneración de sus derechos fundamentales. Asimismo, se advierte que carece de cualquier sustento jurídico el argumento asociado a que la providencia de segunda instancia es ilegal, porque algunos de los magistrados que la suscribieron ya habían finalizado su período constitucional.

Ello es así por cuanto los magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercieron sus funciones hasta que se posesionaron los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021-, conforme lo dispone el parágrafo 1° del artículo 19 del Acto Legislativo número 2 de 1° de julio de 2015, que a la letra prevé: […] Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial […]. (Negrillas por fuera del texto original) Con fundamento en los anteriores razonamientos, la Sala considera que la accionada no incurrió en ninguna causal de procedibilidad, en tanto que la decisión enjuiciada resulta: (i) razonable y ajustada a la constitución, a la ley, a la jurisprudencia sobre la materia y al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. Por tanto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar la solicitud de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 15 de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar, NEGAR la solicitud de amparo promovida por la parte accionante, con base en las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente (E) (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (Ausente con excusa) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [5] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [6] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. [9] Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos y T-458 de 2016, Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. [10] Donde se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar o cuestionar el contenido de una decisión judicial. [11] Corte Constitucional, sentencia de tutela T-102 de 2006, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto.

En igual sentido, ver sentencias T- 075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [12] Al respecto también puede consultarse Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, radicación nro. 2012-02201-01, Consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de abril de 2020, Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación nro. 11001-03-15-000-2019-05084-01(AC). [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de octubre de 2015 Consejero ponente Guillermo Vargas Ayala, radicación nro. 2015-00283-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, Consejero ponente Guillermo Vargas Ayala, radicación nro. 2016-002244- 00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 17 de noviembre de 2016 Consejero ponente Guillermo Vargas Ayala, radicación nro. 2016-01063-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de noviembre de 2016 Consejero ponente Guillermo Vargas Ayala, radicación nro. 2016- 02862-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de febrero de 2017 Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación nro. 2016-03249-00. [15] Corte Constitucional, auto 293 de 13 de julio de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.