Micelio
63001-23-33-000-2021-00069-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-09-09

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Sandra Fabiola Alzate Walteros Y Otros·Demandado: La Nación - Ministerio De Defensa Nacional Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO – Por parte del Departamento de Policía del Quindío / ACREDITACIÓN DEL ENVÍO DE LA PROVIDENCIA A LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO / REGLAS DE REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Diferencia con la regla de reparto / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA Respecto de la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la acción de tutela a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, lo primero que se debe señalar es que el Departamento de Policía del Quindío no tiene legitimación para interponer la nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., toda vez que no es el directamente afectado con ella.

Aclarado lo anterior, es preciso destacar que el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 preveía que en aquellos procesos en los que fuera demandada una entidad pública se debía realizar la notificación del auto admisorio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Sin embargo, dicha disposición fue modificada por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

(…) Así las cosas, de acuerdo con la norma trascrita, la notificación del auto admisorio de la tutela a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ya no es obligatoria, y lo que ahora es procedente, es el envío del admisorio junto con la demanda y sus anexos al buzón electrónico de la entidad, para que dicha autoridad decida si interviene en la actuación judicial, lo cual podrá realizar en cualquier estado del proceso, en los términos del artículo 610 del C.G.P. Ahora bien, revisado el expediente, se advierte que en el presente trámite la anterior actuación se agotó, pues, como lo indica en su intervención el Defensor del Pueblo Regional Quindío, obra en el expediente digital en el archivo denominado “AcusesEntregaNotificacion.pdf”, la constancia de entrega del correo con el auto admisorio de la tutela al destinatario tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, buzón electrónico que tiene dispuesto la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para recibir notificaciones, comunicaciones y solicitudes relacionadas con tutelas contra entidades públicas del orden nacional.

(…) En el caso concreto, se advierte que la parte accionante no presentó la tutela en contra de la Presidencia de la República; sin embargo, en el auto admisorio de tutela de 5 de mayo de 2021 proferido en el expediente No. 2021-00149 (acumulado) el despacho sustanciador vinculó a dicha autoridad, motivo por el cual el Departamento de Policía del Quindío afirma el a quo no tenía competencia para conocer del presente trámite.

Pues bien, aunque corresponde a esta Corporación conocer en primera instancia las acciones de tutela en las que se encuentre vinculada la Presidencia de la República, la circunstancia de que ello no sea así, por disposición de la autoridad judicial que está conociendo de la tutela, no genera nulidad de la actuación, ya que, como se explicó, de un lado, la disposición que consagra la asignación de las tutelas no es una norma de competencia sino simplemente una regla reparto; y de otro, porque una vez el Tribunal asumió el conocimiento de la tutela era su obligación tramitarla hasta su culminación, independientemente de que por reparto no fuera de aquellas que debía conocer o que por integrar el contradictorio se alteraron las reglas de reparto.

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AGENTE OFICIOSO / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / VÍCTIMA DE DESAPARICIÓN FORZOSA – No se acreditó [C]on relación a los derechos fundamentales a la libertad de circulación y locomoción, debido proceso, dignidad humana, y a no ser sometido a desaparición forzada, respecto de los cuales la Sala observa una falta de legitimación en la causa por activa.

En efecto, de las pruebas allegadas con el escrito de demanda, se encuentra que los actores describen una amenaza y vulneración de los anteriores derechos respecto de terceros y de la comunidad en general; no obstante, no se advierte que dicha amenaza o transgresión tenga relación directa con ellos. Específicamente, la parte actora no allegó evidencia que dé cuenta que alguno de ellos fue desaparecido forzosamente en el marco de las manifestaciones, que se desplegó alguna conducta por parte de las autoridades demandadas que daba a entender que los iban a desaparecer, que no han podido volver a salir de sus casas o circular libremente, o que fueron objeto de un procedimiento arbitrario en el que no se cumplieron las reglas del debido proceso.

Ahora bien, no es procedente actuar como agente oficioso de personas indeterminadas e ilimitadas, por lo que se requiere determinar y establecer el grupo o grupos de personas respecto de los cuales los accionantes podrían eventualmente actuar como agente oficioso, situación que en el presente caso no ocurrió. En consecuencia, la Sala revocará parcialmente la sentencia impugnada y declarará improcedente la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa respecto de los mentados derechos fundamentales, toda vez que los actores no allegaron probanzas que den cuenta que específicamente a ellos les resultaron amenazados o vulnerados tales derechos.

ACCIÓN DE TUTELA / EXPEDICIÓN DEL ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA – Decreto 003 del 5 de enero de 2021 / FACULTAD EXTRAORDINARIA DEL ALCALDE MUNICIPAL – Para actuar como de mediador entre los líderes de las protestas y la fuerza pública / INTERVENCIÓN DEL ESMAD DEBE REALIZARSE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PREVIA ORDEN DE LOS ALCALDES MUNICIPALES – No desnaturaliza ni desconoce la jerarquía interna que maneja la Policía Nacional ni la cadena de mando que los gobierna / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA POR EL COVID-19 – En lo que respecta a la restricción los eventos de carácter público o privado que impliquen la concurrencia de más de 50 personas / FACULTAD DEL LEGISLADOR – Puede señalar de manera expresa los casos en los que se pueden limitar los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA PARA LIMITAR LOS DERECHOS DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN PÚBLICA Y PACÍFICA / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR EL DERECHO DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN DE TODAS LAS PERSONAS QUE HAN PARTICIPADO EN LAS MOVILIZACIONES / INCUMPLIMIENTO DEL ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA – Lo que genera que las personas que quieren ejercer de manera pacífica y libre su derecho tengan temor de ejercerlo / AUSENCIA DE CONFORMACIÓN DE LA MESA DE COORDINACIÓN PREVIA AL DESARROLLO DE LA JORNADA DE MANIFESTACIÓN, Y DE LAS LABORES DE DIÁLOGO, INTERLOCUCIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LAS PERSONAS CONVOCANTES DE LAS MOVILIZACIONES Y DE LAS ORGANIZACIONES DE DERECHO HUMANOS / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De la lectura de los anteriores informes se observa una descripción general de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la actuación de los miembros de policía; sin embargo, tal como lo afirmó el a quo, de dichos relatos no es posible determinar con claridad y suficiencia que los actos que se mencionan allí fueron de tal gravedad, peligrosidad, e intensidad que justificaran el uso de la fuerza.

De igual forma, no se describe que se haya dado aviso previo al uso de la fuerza, que efectivamente éste fue el último recurso al que se acudió para restablecer el orden público, que se dirigió única y exclusivamente en contra de personas que ejercían violencia en las manifestaciones, así como que se hubiesen atendido los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad.

Por lo anterior, aunque la entidad impugnante acredita que ha realizado varias acciones y expedido diferentes protocolos para ajustar su actuación a las ordenes fijadas en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y lo previsto en el Decreto 003 de 2021, en un esfuerzo destacable para mejorar sus procedimientos, se advierte al mismo tiempo que omisiones como las descritas líneas atrás, al momento de hacer efectiva la intervención, generan desconfianza en la institución, llevando a que aquellos ciudadanos que quieren ejercer sus derechos a la manifestación y la protesta pacífica se abstengan de hacerlo, por miedo de acudir a las calles.

De otro lado, alega la autoridad impugnante que los alcaldes municipales no son superior jerárquico del Comandante de la Policía Nacional de la ciudad, y que, si bien son jefes de policía responsables del orden público de los respectivos municipios, ello no significa que sean jefes de la Policía Nacional. Alega que el uso de la fuerza no está subordinada a una orden o autorización de los alcaldes y que es la Constitución, la ley y los reglamentos quienes dicen cuándo y cómo se debe utilizar, conforme lo dispone el artículo 166 de la Ley 1801 de 2016.

Sobre el particular, es preciso citar la orden expedida por el Tribunal en la sentencia recurrida: “[…]

SEGUNDO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL a través del Comandante del Departamento de Policía Quindío, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, de cumplimiento inmediato, estricto y total al Decreto No. 003 de 2021 para lo cual deberá [ ] (iv) hacer uso personal (sic) que integra el ESMAD única y exclusivamente precia (sic) orden de los alcaldes municipales; […]” “TERCERO: ORDENAR a los Alcaldes Municipales del Departamento del Quindío, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, den cumplimiento inmediato al Decreto No.003 de 2021; sirvan de mediadores entre los líderes de las protestas y la fuerza pública, agotando la etapa de diálogo previamente a ordenar la intervención del ESMAD y el uso de la fuerza, y ordenar que el uso de la intervención del ESMAD queda en cabeza únicamente de aquellos. […] Ahora bien, para decidir lo pertinente, es preciso mencionar que el artículo 315 de la Constitución Política señala que el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y que la Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

(…) [L]a Sala observa que la orden dispuesta por el a quo de indicar que la intervención del ESMAD se realice única y exclusivamente previa orden de los alcaldes municipales, de un lado, es la reiteración de lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 003 de 2021; y de otro, no desnaturaliza ni desconoce la jerarquía interna que maneja dicha institución ni la cadena de mando que los gobierna, en razón a que la citada orden se deberá dar conforme a la Constitución, por conducto del respectivo comandante, quien a su vez la impartirá al interior de la Institución de acuerdo con la cadena mando.

A lo anterior, debe agregarse que, desde la misma Ley 1801 de 2016, se señala que la intervención del ESMAD debe ser el último recurso cuando se utilice la fuerza pública durante las manifestaciones, por lo que es razonable que quien dé la autorización de su actuar sea la autoridad encargada de mantener el orden público en dicho territorio, sin perjuicio de las competencias que en este sentido le corresponde al Presidente de la República y a los gobernadores de Departamento.

Por último, el Departamento de Policía de Quindío aduce que el Tribunal de primera instancia desconoció las medidas adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social relacionadas con la declaración del estado de emergencia sanitaria por el COVID-19, expresamente las que restringen los eventos de carácter público o privado que impliquen la concurrencia de más de 50 personas, así como las adoptadas por la administración local en las que se determina un distanciamiento social en aras de prevenir y mitigar la propagación del virus.

Sobre este punto, se debe indicar que, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, solamente el legislador puede señalar de manera expresa los casos en los que se pueden limitar los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica, por lo que no le corresponde al juez constitucional restringir los citados derechos. En ese sentido, independientemente de las medidas sanitarias que se adopten por parte de las autoridades, es obligación de la Policía Nacional acompañar las marchas que se realicen y garantizar los derechos de todas las personas que participen directa o indirectamente en las movilizaciones, por lo que, se reitera, el incumplimiento de las obligaciones y procedimientos previstos para cumplir dicho fin constituye una vulneración a los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica.

Por otra parte, el municipio de Armenia impugnó el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que dicha entidad ha cumplido con la obligación de garantizar el derecho de reunión y manifestación de todas las personas que han participado en las movilizaciones que se han llevado a cabo en la ciudad; y que, por el contrario, han sido los manifestantes quienes han incumplido con las obligaciones que el ejercicio del citado derecho les exige, específicamente, informar a la primera autoridad del municipio sobre la realización de las marchas.

Alega que el Alcalde ha acompañado las manifestaciones a través de los gestores de convivencia priorizando el diálogo y evitando las confrontaciones, pero que no se puede pretender que se involucre de manera directa en el interior de las marchas, cuando su seguridad no está garantizada dados los comportamientos violentos de algunos de los manifestantes.

Pues bien, lo primero que se debe señalar es que, aunque es una obligación de los organizadores o movimientos sociales que convocan una protesta o movilización avisar que ésta se va a llevar a cabo, con el fin de que la administración despliegue la logística necesaria para garantizar que el ejercicio de dichos derechos se realice con el debido acompañamiento y, además, asegurar el orden público y social, lo cierto es que dicho aviso no es una condición que impida el ejercicio de la protesta, como se ha podido constatar con la evidencia de los hechos.

En ese sentido, les corresponde a los alcaldes, como responsables de conservar el orden público en su jurisdicción, una vez tengan conocimiento de las movilizaciones, así sean sin previo aviso, activar las alertas y protocolos correspondientes con el fin de garantizar los derechos, tanto de quienes ejercen la protesta, así como de aquellos que no participan en ella.

Se debe precisar que, respecto de las protestas que iniciaron el 28 de abril de 2021, las autoridades debían ser mucho más activas en su proceder, ya que, de un lado, no se estaba en presencia de una manifestación liderada por un solo grupo organizador o convocante, sino que además, era una protesta masiva de ciudadanos; y de otro, no correspondía a una movilización ocasional y aislada, sino que, por el contrario, fue recurrente, por lo que la falta de aviso no podía impedir la adopción expedita de las acciones necesarias para garantizar los derechos de los manifestantes y no manifestantes.

Ahora bien, tal como se indicó al resolver la impugnación del Departamento de la Policía Nacional, la Sala advierte que el Municipio de Armenia ha adelantado algunas actuaciones para garantizar el derecho a la protesta pacífica ciudadana, las cuales deben ser destacadas; no obstante, se observa que dichas acciones no han sido suficientes para proteger los derechos de los accionantes, en la medida en que no se ha aplicado en su totalidad el Decreto 003 de 2021, ya que se han incumplido algunas de sus disposiciones, lo que genera que las personas que quieren ejercer de manera pacífica y libre su derecho tengan temor de ejercerlo.

En efecto, cabe resaltar que la Alcaldía de Armenia realizó acompañamiento a la mayoría de las manifestaciones llevadas a cabo en dicha ciudad a través de los gestores de convivencia, circunstancia que se tuvo en cuenta por el a quo, quien citó y analizó las actas suscritas por dichos funcionarios respecto del acompañamiento que realizaron los días 28 y 29 de abril y 1, 2, 3, 4 y 5 de mayo de 2021.

Sin embargo, de la lectura de dichas actas, no es posible determinar que en todas las manifestaciones, previo al uso de la fuerza y a la intervención del ESMAD, se brindó un acompañamiento permanente por parte de la autoridad impugnante, así como que se agotó la etapa de diálogo para evitar las situaciones de conflicto. Específicamente, en el acta de 3 de mayo de 2021, se indica por parte de los gestores de convivencia que no hubo presencia de la policía nacional en las marchas realizadas ese día a las 3 p.m. y que después de haber acompañado por un tiempo la manifestación, se tuvieron que retirar por falta de garantía de seguridad contra su integridad.

Sin embargo, el Departamento de Policía de Quindío indica que el ESMAD realizó una intervención ese mismo día a las 19:45 horas en las Instalaciones de la Gobernación en Armenia – Quindío, actuación de la cual no se tiene información sobre si existió acompañamiento de la entidad territorial impugnante y si previo al uso de la fuerza por parte del ESMAD se intentó la mediación con los manifestantes.

Por su parte, del acta del 5 de mayo de 2021 se encuentra que los gestores de convivencia realizaron acompañamiento a las manifestaciones realizadas a las 17:00 horas; no obstante, en dicha acta no se reporta la intervención del ESMAD que según la Policía Nacional se efectúo ese mismo día en las Instalaciones del Comando de Atención Inmediata (CAI Los Naranjos) de la ciudad de Armenia a las 20:44 horas.

En ese orden de ideas, tampoco es posible determinar si efectivamente se realizó un acompañamiento a dicha protesta por la entidad territorial y si previo a la intervención del ESMAD se intentó agotar el diálogo con los manifestantes. De igual forma, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Quindío, se observa incumplimiento respecto de otras obligaciones del gobierno municipal, como es la conformación de la mesa de coordinación previa al desarrollo de la jornada de manifestación, y de las labores de diálogo, interlocución y reconocimiento de las personas convocantes de las movilizaciones y de las organizaciones de derecho humanos en la región, omisiones que no se pueden justificar por la ausencia de aviso de la realización de las jornadas de protesta o el mal comportamiento e incluso vandalismo de algunos ciudadanos, ya que dichas obligaciones hacen parte de las acciones preventivas previstas en el Decreto 003 de 2021, con el fin de garantizar los derechos de los manifestantes.

En este asunto, se debe señalar que no todas las movilizaciones que se realizaron en el departamento del Quindío se llevaron a cabo sin efectuar aviso previo, ya que, como se advierte de las actas de Consejo Extraordinario de Seguridad, algunas fueron informadas a la administración, como las convocadas por las centrales obreras y el gremio de taxistas; y respecto de aquellas en las cuales no se efectúo el citado aviso, como ya se indicó, dicha circunstancia no impide que una vez se tenga conocimiento de la manifestación se lleven a cabo las acciones previstas en el Decreto 003 de 2021 y demás protocolos que regulen la materia con el fin de garantizar los derechos tanto de quienes protestan de manera pacífica como de aquellos que no participan en la misma.

Por último, respecto del argumento de la entidad territorial impugnante que no se puede pretender que el alcalde directamente realice las labores de diálogo en aquellos casos en los que no está garantizada la seguridad por actos de vandalismo, además de que dicha labor se realiza a través de los gestores de convivencia, se debe señalar que la orden impuesta por el Tribunal Administrativo de Quindío está dirigida a reiterar la necesidad de cumplir de manera inmediata y en su totalidad el Decreto 003 de 2021, que contiene las medidas preventivas, concomitantes y posteriores que permiten garantizar el derecho fundamental a la protesta, obligaciones entre las cuales se encuentra privilegiar el diálogo y la mediación en las protestas, actuación que se debe realizar de manera permanente por los alcaldes tanto de forma directa como a través de las figuras previstas para tal fin, como son la mesa de coordinación y los gestores de convivencia. Por todo lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de 14 de mayo de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío amparo los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2021-00069-01(AC) Actor: SANDRA FABIOLA ALZATE WALTEROS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Acumulado: 63001 31 10 002 2021 00149 00 Temas: Se amenazan los derechos fundamentales de los accionantes a la manifestación pública y pacífica, la libertad de expresión, la participación ciudadana, la vida y la integridad personal cuando se acredita que las entidades accionadas, Policía Nacional y municipio de Armenia, en el marco de las protestas sociales iniciadas el 28 de abril de 2021, pese a la expedición de varios actos administrativos para garantizar el ejercicio de la protesta pacífica, han incumplido con algunas de las obligaciones previstas en dichas disposiciones, tales como el acompañamiento en las movilizaciones, agotamiento del diálogo y justificación del uso de la fuerza bajo los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

SENTENCIA DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir las impugnaciones presentadas por el Municipio de Armenia y el Departamento de Policía de Quindío, contra la sentencia de tutela de 14 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Sandra Fabiola Alzate Walteros, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Escuadrones Móviles Antidisturbios (ESMAD), la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, por considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la protesta pacífica, participación ciudadana, vida, integridad personal, debido proceso, “no ser sometidos a desaparición forzada”, y a las libertades de expresión, libre circulación y movimiento, con ocasión de los excesos de la fuerza pública, en especial por los cometidos por los Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía Nacional - ESMAD, que se han producido a su parecer de manera sistemática durante las protestas desarrolladas en el año 2019 y desde el 28 de abril del presente año en todo el territorio nacional y, especialmente, en el departamento del Quindío. La solicitud de amparo fue acumulada a las presentadas por Cristhian Alberto Varela Arango, Julio César Varela Pérez, Juan Pablo Varela Arango, Ana María Varela Pérez, Sara Mejía Varela, Ana Inés Arango Poada, Ángela Viviana Alzate Carvajal, José Jesús Alzate Loaiza, Nirson Bedoya Marín, Luis Gabriel Puentes Gómez, Miguel Hernando Gómez Betancourt, Alba Lucía Carvajal Ortiz, Teresa Hermilda Carvajal Ortiz y Erika Nathalia Alzate Carvajal, por tratarse de tutelas con los mismos supuestos de hecho y de derecho[1].

Manifiestan que, como ciudadanos colombianos, ejercen junto a su familia el derecho a protestar de manera pacífica en el Departamento del Quindío; no obstante, el Gobierno Nacional y la Fuerza Pública, representada por la Policía Nacional y sus grupos especiales, han adelantado actuaciones dirigidas a desestimular y vulnerar el derecho a expresarse.

Afirman que, durante las protestas del año 2019, se presentaron estigmatizaciones frente a los manifestantes, se hizo uso indebido de armas letales y químicas, se ejecutaron aprehensiones ilegales, tratos crueles y degradantes, e incluso se dio la muerte de varios jóvenes que ejercían sus derechos, situación que llevó a que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela. amparara los derechos de los manifestantes.

Señalan que, desde el día 28 de abril de 2021, grupos de diferentes sectores se trasladaron a las calles de Colombia para expresar su desaprobación con políticas del Gobierno; sin embargo, en medio de las manifestaciones, el ejecutivo dio la orden de enviar grandes tropas de la fuerza pública para reprimir de manera violenta las marchas y protestas que se realizaban en todo el país. Aducen que los días 28, 29 y 30 de abril de 2021 se presentaron atropellos por parte de integrantes de la Policía Nacional en diferentes ciudades del país, los cuales ocasionaron la muerte de varios manifestantes y agresiones a la comunidad, incluidos adultos mayores.

Afirman que el ejecutivo ordenó e incentivó la continua militarización de las ciudades, para, de forma sistemática, vulnerar el derecho a la protesta, violentando la vida y la integridad física de los manifestantes que no están de acuerdo con su forma de gobierno. Aseguran que en la ciudad de Pereira se presentaron diferentes actos violentos en contra de los manifestantes, ya que el día 29 de abril de 2021, una tanqueta de la Policía Nacional hizo uso indiscriminado de la fuerza al arrollar a un grupo de manifestantes.

Indican que en el municipio de Calarcá (Quindío), el día 1° de mayo, se presentaron los manifestantes en la vía que conduce hacia la Línea y el municipio de Cajamarca (Tolima), y que el ESMAD, sin mediar palabras con los protestantes, decidieron lanzarles gases lacrimógenos y bombas aturdidoras, además de usar armas que arrojan proyectiles de manera indiscriminada, causando lesiones a los protestantes.

Agregan que el día 2 de mayo de 2021, en la ciudad de Armenia, el ESMAD se acercó a los manifestantes indicándoles que los iban a acompañar en la protesta para protegerlos; sin embargo, una vez ganada la confianza de los protestantes en medio del “acompañamiento”, lanzaron gases y bombas aturdidoras, generando un escenario de violencia en toda la ciudad que terminó con personas desaparecidas y lesionadas en toda la ciudad.

Alegan que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no han bridado acompañamiento en tiempo real a los manifestantes de cara a salvaguardar sus derechos fundamentales, al igual que no han cumplido con lo ordenado por parte de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC7641-2020[2], transgrediendo nuevamente sus derechos fundamentales.

Aseveran que el ESMAD tampoco ha dado cumplimiento a dicha providencia y que continúan sin cumplir los protocolos que le son exigibles. Mencionan que el ejecutivo no ha propiciado la conciliación y el diálogo y que ha encaminado su actuar en reprimir con la fuerza pública al pueblo colombiano. Indican que los insumos para los prestadores de servicios de salud de la región han escaseado y que, tras las manifestaciones y la falta de llamado por parte del Estado a configurar una mesa de diálogo, estas provisiones no han llegado hasta sus lugares de destino, agravando día tras día la situación. Resaltan que ellos y sus familias se encuentran amenazados por parte del Estado, pues el día 3 de mayo de 2021 aterrizaron aviones del Ejército para continuar la militarización de esta zona y que, al salir a ejercer su derecho de protesta en las instalaciones de la Plaza de Bolívar de la ciudad de Armenia, el ESMAD, sin mediar palabra, los atacó con gases y bombas aturdidoras.

Afirman que requieren protección por parte de la administración de justicia toda vez que están ante un daño irreparable para restablecer el orden social. Por lo anterior, solicitan que se ordene a las entidades accionadas: i) conformar una mesa de trabajo para reestructurar las directrices relacionadas con el uso de la fuerza frente a manifestaciones pacíficas; ii) en lo sucesivo, abstenerse de incurrir en conductas como las acá denunciadas; iii) al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, acompañar a las personas en actos de protestas y brindarles asesoría jurídica a quienes resulten afectados en ellas;

(iv) a la Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, permitir que organizaciones defensoras de derechos humanos realicen verificaciones en casos de capturas y traslado de personas durante el desarrollo de cualquier clase de mitin, y (v) suspender las actividades del ESMAD, hasta tanto se produzcan cambios estructurales y de fondo en los procedimientos en los cuales intervienen.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 5 de mayo de 2021, el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Quindío admitió la acción de tutela[3] y ordenó notificar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Escuadrones Móviles Antidisturbios (ESMAD), la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, y vincular a los alcaldes de Armenia, Buenavista, Calarcá, Circasia, Córdoba, Filandia, Génova, La Tebaida, Montenegro, Pijao, Quimbaya, Salento del departamento del Quindío y al gobernador del Quindío, al presente trámite constitucional.

En esta misma providencia se ordenó oficiar a los alcaldes municipales y al gobernador con el fin de que: (i) remitan copia de las actas de consejos de seguridad para atender las manifestaciones presentadas desde el 28 de abril de 2021 a la fecha, y expliquen la forma como están articulando sus funciones relacionadas con el mantenimiento del orden público con la fuerza pública;

(ii) informen si se han presentado alteraciones del orden público con confrontación entre los manifestantes y la fuerza pública, y en caso positivo el resultado de los mismos; (iii) indiquen si se han presentado cierres de vías, y (iv) señalen si se han abierto espacios de diálogo para atender y transmitir a las autoridades competentes de otros órdenes las demandas de los manifestantes.

Así mismo, se requirió a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional – Escuadrón Móviles Antidisturbios (Esmad) y al Comando del Departamento de Policía Quindío, con el fin de que informaran sobre (i) el conocimiento de alteraciones del orden público con confrontación entre los manifestantes y la fuerza pública; (ii) saldo de heridos, fallecidos, desaparecidos, daños materiales a bienes públicos o privados, capturados (por qué hechos, ante qué autoridad fueron puestos a disposición y cargos imputados);

(iii) espacios de diálogo abiertos por parte de dichas autoridades para atender y transmitir a las autoridades competentes de otros órdenes las demandas de los manifestantes; (iv) acciones de inteligencia que se hayan realizado desde antes de las manifestaciones programadas para el 28 de abril de 2021 a la fecha, y (v) si a nivel nacional o departamental se tiene implementado un protocolo de actuación a fin de determinar cuáles son las acciones previas, concomitantes y posteriores a las manifestaciones.

De igual forma, se requirió a la Defensoría del Pueblo, Defensoría del Pueblo Regional Quindío, Personerías Municipales, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional Quindío y Provincial de Armenia con el fin de que informaran sobre (i) el conocimiento de alteraciones del orden público con confrontación entre los manifestantes y la fuerza pública;

(ii) saldo de heridos, fallecidos, desaparecidos, daños materiales a bienes públicos o privados; (iii) si se han presentado cierres de vías; (iv) espacios de diálogo abiertos por parte de dichas autoridades para atender y transmitir a las autoridades competentes de otros órdenes las demandas de los manifestantes. Por último, en la citada providencia se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito de tutela, en razón a que los requisitos de necesidad y urgencia para proferir la medida provisional no se encuentran soportados en el plenario. 2.2.

Mediante auto de 10 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo del Quindío ordenó acumular al presente trámite la solicitud de amparo formulada por Cristhian Alberto Varela Arango y otros en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros, la cual se tramita bajo el radicado número 63 00 1311 000 2021 00149 00, y que fuera remitida por el Juzgado 2° de Familia de Armenia.

Dentro de la anterior tutela se surtieron las siguientes actuaciones: 2.2.1. El 04 de mayo de 2021, se presentó la acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Quindío bajo el radicado 63001233300020210006800, trámite que fue remitido por competencia a los Juzgados del Circuito[4]. 2.2.2. El 5 de mayo de 2021 el Juzgado Segundo (2) de Familia de Armenia, Quindío, admitió la tutela y ordenó la vinculación del Ejército Nacional, del Comando de Policía Quindío, del Departamento del Quindío, de la Alcaldía de Calarcá, del Presidente de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia y de la Fiscalía General de la Nación. 2.2.3.

El 6 de mayo de 2021 se aceptó el desistimiento del señor Luis Gabriel Puentes Gómez como accionante y requiere a la parte actora para que las demás personas que fungen como accionantes diferente al señor Varela Arango acrediten su intención de actuar como tal allegando la rúbrica de cada uno. 2.2.4. El 7 de mayo de 2021 se ordenó oficiar al magistrado Luis Carlos Alzate Ríos, del Tribunal Administrativo del Quindío, a efectos de compartir el link del expediente digital de la acción de tutela radicada 63 001 2333 000 2021 00069 00, con el fin de verificar si se tratan de los mismos hechos y pretensiones y establecer que autoridad avocó primero su conocimiento. 2.2.5.

Mediante auto de 10 de mayo de 2021, se ordenó remitir la acción de tutela número 2021 00149 00 al Tribunal Administrativo del Quindío por cuanto presenta identidad de causa, objeto y sujetos pasivos con la acción constitucional 2021 00069 00. 2.3. El Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional presentó escrito[5] en el cual, de un lado, da respuesta a los requerimientos realizados en el auto admisorio de tutela; y de otro, presenta informe sobre el amparo deprecado.

Respecto de lo primero, afirma que, teniendo en cuenta su misión, dicha institución no realiza confrontación contra los manifestantes. Informa sobre las actividades sociales que se proyectaron dentro del paro nacional para los días 28 y 30 de abril, 2, 4 y 5 de mayo de 2021, así como que, en los municipios de Calarcá, la Tebaida, Montenegro, Armenia y Quimbaya, durante esos días, se presentaron alteraciones del orden público.

Agrega que 7 uniformados resultaron lesionados y que tanto bienes públicos como privados resultaron con daños materiales. Señala que se presentaron 6 denuncias por delitos relacionados con las protestas por daño en bien ajeno; 13 comparendos impuestos a ciudadanos por el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1801 de 2016 y 320 por el numeral 2º de la citada norma; y 62 personas conducidas a quienes se les realizó comparendo por violación al toque de queda.

Aduce que el Director General de Policía Nacional, con fundamento en el Decreto No. 003 del 5 de enero de 2021, profirió la Directiva Operativa Administrativa No. 005 de fecha 01 de marzo de 2021, como documento interno de socialización y aplicación obligatoria, en el cual se exige la aplicación del uso de la fuerza de forma legal, cuando sea absolutamente necesaria y proporcional; así como la comunicación oficial No. S-2021-000356-DIPON, en la cual se ordenó a los señores Comandantes de Región, Metropolitanas y Departamentos de Policía la socialización del Decreto en mención. De otro lado, solicita se niegue el amparo constitucional, al considerar que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora.

Para el efecto, realiza un recuento de las alteraciones del orden público a nivel nacional; del marco constitucional, legal y reglamentario de la actuación del servicio de policía, y del derecho a la reunión y manifestación pública y pacífica. En este último, señala que, desde el 28 de abril, en el Departamento de Quindío la Policía Nacional ha acompañado las manifestaciones y ha intervenido en los momentos que ha sido necesario cuando el ejercicio del derecho se desborda y termina en actos violentos y vandálicos.

Agrega que el derecho a la reunión y manifestación es de doble vía, en la medida en que los manifestantes deben respetar y propender porque sus garantías superiores no vayan en contraposición del interés general y de los fines del Estado Social de Derecho. Afirma que la Policía Nacional ha cumplido a cabalidad las acciones preventivas, concomitantes y posteriores previstas en el Decreto 003 de 2021, las cuales se encuentran en la misma línea con las actividades de planeación, ejecución y evaluación que desarrollan en la ejecución del servicio de policía. Resalta que el uso de la fuerza por parte de dicha autoridad se rige por los principios de necesidad, legalidad, proporcionalidad y racionalidad, y que se utiliza como último recurso para restaurar las graves alteraciones al orden público.

Aduce que la actuación policial en el departamento de Policía se realizó mediante orden de servicio No. 064-COMAN-PLANE del 25 abril de 2021, “PÁRAMETROS INSTITUCIONALES PARA LA ACTIVACIÓN DEL SISTEMA DE ANTICIPACIÓN Y ATENCIÓN DE LAS MANIFESTACIONES PÚBLICAS Y CONTROL DE DISTURBIOS EN EL DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO”. Advierte que el escrito de tutela tiene un concepto erróneo sobre el derecho fundamental a la manifestación pública y pacífica, y que no se logra evidenciar cuál es la afectación a los mandatos constitucionales que alega la parte actora le fueron vulnerados por la acción u omisión del Estado, toda vez que no se encuentra probada la limitación a la libertad de locomoción o la restricción del derecho de reunión y manifestación, el cual se ha venido cumpliendo sin contratiempo por parte de las personas que han decidido ejercerlo pacíficamente.

Por último, considera que la acción es improcedente, por no existir un perjuicio irremediable. Como respuesta al requerimiento realizado en el admisorio de tutela, la Dirección de Inteligencia Policial - DIPOL remitió informe[6] sobre las acciones de inteligencia que se han realizado desde antes de las manifestaciones programadas para el 28 de abril de 2021. 2.4.

El Secretario General de la Policía Nacional se pronunció[7] en iguales términos que el área Jurídica de dicha institución y agregó que, en atención a las expresiones de violencia y vandalismo como la destrucción de establecimientos comerciales, vandalización en las inmediaciones de la Universidad de Quindío, bloqueos indiscriminados de vías y destrucción de unidades policiales (CAI), se hizo necesaria la intervención del Escuadrón Móvil Especializado en Control de Disturbios “ESMAD” en el departamento del Quindío con el fin de restablecer el orden público.

Resalta que dicho Escuadrón no ha hecho uso de armas de fuego en la prestación del servicio, toda vez que la Resolución 03002 del 29 de junio de 2017 estableció que éstas no hacen parte de los elementos autorizados en los procedimientos del ESMAD, aspecto que ha sido verificado por los entes de control, específicamente, en las acciones de coordinación efectuadas entre la Policía Nacional y la Personería de Armenia. 2.5.

El Director Seccional de Fiscalías de Quindío presentó escrito[8] en el que asegura que dicha institución siempre ha estado presta a dar cumplimiento a los mandatos constitucionales, y que ha recepcionado 20 noticias criminales con ocasión a la protesta social entre el día 28 de abril de 2021 y el 5 de mayo de 2021. Respecto de las personas reportadas como desaparecidas por la Defensoría, informó que se llevaron a cabo labores de verificación por parte de la Policía Judicial SIJIN – CTI, las cuales fueron encontradas, exceptuando al señor Miguel Ángel Patiño, de quien se encuentra realizando labores de verificación, para lo cual se aportan las actas de supervivencia y los informes del investigador.

Por último, solicita la desvinculación al presente trámite, al estimar que son las entidades territoriales del departamento del Quindío, la Policía Nacional y los entes de control los encargados de verificar lo enunciado por la parte actora, y que los Fiscales Delegados para el Grupo de Flagrancias son garantes del debido proceso y de los derechos que le asisten a las personas capturadas con ocasión de las protestas sociales junto con los defensores públicos asignados por la Defensoría del Pueblo. 2.6.

El Ejército Nacional, a través del Comandante del Batallón de A.S.P.C No. 8 “Cacique Calarcá”, allegó contestación[9] en la que solicita se declare la improcedencia de la acción al no existir vulneración o amenaza de violación a los derechos fundamentales indicados por la parte actora en el Departamento del Quindío, más aún cuando se advierte que cita noticias de otras ciudades del país, las cuales se deben verificar por las autoridades competentes bajo un proceso legal con las garantías del debido proceso y respetando la presunción de la inocencia. En cuanto al requerimiento realizado por el Juzgado, informó que no se han presentado confrontaciones con el personal del Batallón de ASPC No. 08 “Cacique Calarcá” y que no se ha tenido la necesidad de utilizar armas de fuego en las protestas. 2.7.

El Ejército Nacional, a través del Comandante de la Octava Brigada, presentó informe[10] en el que señala que la misión principal de dicha institución es proteger vidas, salvaguardar la integridad de las personas y proteger los bienes y los recursos del Estado, no entrando nunca en confrontación con los manifestantes, para lo cual se llevan a cabo las tareas dentro de las operaciones de apoyo de la defensa a la autoridad civil (ADAC), las cuales permiten establecer, a través de diferentes tareas, mecanismos de coordinación interinstitucional con entidades gubernamentales y de Policía. Agrega que las tareas bajo el concepto de las operaciones de Apoyo a la Defensa a la Autoridad Civil en el departamento del Quindío no estipulan la intervención ni la injerencia en la protesta social por parte del Ejército Nacional, ni mucho menos la utilización de armas letales, y que se han desarrollado tareas tales como: restaurar los servicios esenciales, salvar vidas, mantener o restaurar la ley y el orden, proteger la infraestructura y la propiedad pública y privada, mantener la cadena productiva, contribuir al apoyo económico, entre otras. 2.8.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, dio respuesta a la acción de tutela[11] señalando que es improcedente, al considerar que no se prueba el perjuicio irremediable ni la condición de vulnerabilidad de los accionantes, por cuanto se evidencia que la gran mayoría de los habitantes del Departamento del Quindío han marchado pacíficamente.

De igual forma, allegó comunicación en la que reitera lo expuesto en el informe de tutela presentado por la Polía Nacional[12]. 2.9. La Nación - Ministerio del Interior presentó escrito[13] en el que solicita se declare improcedente el amparo de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, de acuerdo con sus atribuciones, no tiene competencia en el asunto que suscita la acción de tutela y, en todo caso, por no haber vulnerado los derechos alegados por los accionantes. 2.10.

El Defensor del Pueblo Regional Quindío procede a dar respuesta al escrito de tutela[14] en el sentido de señalar que, contrario a lo afirmado por la parte actora, dicha institución sí ha realizado acompañamientos y múltiples actuaciones en tiempo real, con el fin de proteger los derechos fundamentales conforme la misionalidad de la entidad.

Aduce que se ha brindado asistencia en todas las manifestaciones que han sido previamente programadas, así como en los sitios donde se encuentre la necesidad, e incluso sin tener previo conocimiento, y que los funcionarios de dicha seccional se encuentran en disponibilidad inmediata para asistir las protestas y donde se presenten alteraciones del orden público.

Señala que se ha dado cumpliendo riguroso a las órdenes impartidas en la sentencia STC 7641 DE 2020 y que se han presentado los informes de seguimiento a dicha providencia, en los cuales se determinan las actuaciones realizadas. Respecto del requerimiento realizado por el Despacho, hace un recuento de las marchas y protestas que se han desarrollado en el Departamento del Quindío y el acompañamiento que ha prestado la Defensoría del Pueblo en cada una de ellas, para lo cual aporta material fotográfico.

Indica que se han reportado 2 civiles y 7 policías lesionados y que no se tiene conocimiento de fallecidos. Manifiesta que, frente a las personas que en principio se consideraron desaparecidas por la Defensoría del Pueblo, se pudo constatar, en razón a las labores de búsqueda en forma conjunta con el CTI, que tales personas se encuentran a salvo; se realizaron las actas de supervivencia y únicamente se encuentra activado el mecanismo de búsqueda por la presunta desaparición de Valentina Castro Marín. Asegura que se ha ejercido un control constante a los servicios requeridos y prestados por el ESMAD con el fin de garantizar que se respeten los derechos y libertades de las personas que intervengan o no en las protestas, así como revisiones en las que, si bien se han encontrado irregularidades, como la no coincidencia del número del casco, el protector corporal, número de placa, entre otros, se procede con su normalización de manera inmediata.

Destaca que no hay pruebas que permitan señalar que en el Departamento del Quindío existen desapariciones forzadas, asesinatos o prohibiciones en el desarrollo de la libertad de protesta, reunión, circulación y movimiento; y que, por el contrario, existe un trabajo articulado por parte de las autoridades donde se han establecido mesas de diálogo y acuerdos con el fin de escuchar a todos los actores y garantizar los derechos fundamentales, al igual que un control estricto en el cumplimiento de los servicios por parte del ESMAD, por lo que no considera necesario la conformación de la mesa de trabajo deprecada. 2.11.

La Procuraduría General de la Nación[15], en respuesta al requerimiento efectuado por el Despacho, informó sobre las marchas y manifestaciones que se han presentado en el departamento de Quindío; efectúo un recuento de las personas reportadas como desaparecidas, de las cuales señaló que la mayoría ya se han ubicado con actas de supervivencia; que respecto de Sophie Varón Tamara se remitió informe al Fiscal de Circasia para investigar su desaparición, y que se solicitó al CTI, en el marco del PMU, informe de manera urgente las gestiones adelantadas para la ubicación de los ciudadanos Miguel Ángel Patiño y Luis Alejandro Montoya García. En cuanto a los daños a bienes públicos y privados refirió los ocasionados en el municipio de La Tebaida y que, según la información proporcionada en el marco del PMU, no tienen reporte de fallecidos ni heridos en el departamento.

Destacó que la PGN no ha hecho presencia en las manifestaciones y en las confrontaciones, ya que, por disposición de la Procuradora General de la Nación, en memorando 002 de fecha 27 de abril de 2021, se dispuso que el acompañamiento a las manifestaciones sería realizado solamente a través de los PMU, y que cualquier acompañamiento en terreno debe ser autorizado por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos. Por último, realizó un recuento de los espacios de diálogo que se han generado a través de la Procurador Regional del Quindío y la Procuraduría Provincial de Armenia en conjunto con la Defensoría del Pueblo. 12.

El Departamento del Quindío, a través de la Secretaria de Representación Judicial y Defensa[16], realizó un recuento de las manifestaciones, protestas y bloqueos presentados en el departamento del Quindío; señaló que se presentaron 28 capturas, 7 policías y 2 manifestantes lesionados, que no hay noticia de desaparecidos o personas muertas con ocasión de la protesta social, así como tampoco de que el ESMAD haya utilizado armas de fuego; aseguró que el protocolo que tienen implementado en el departamento para controlar el orden público durante las marchas o movilizaciones autorizadas es el Decreto 003 de 2021, que no se ha solicitado asistencia militar a ninguna de las guarniciones militares que están ubicadas en el Departamento, y que los requerimientos de la Policía Nacional han obedecido al bloqueo de vías urbanas, intermunicipales y nacionales, al incumplimiento de las medidas de toque de queda y actos de vandalismo.

Aseguró que se han realizado varias mesas de diálogo con resultados positivos, (i) con los transportadores para crear corredores humanitarios para el transporte de medicamentos, oxígeno y alimentos; (ii) con transportadores para permitir el transporte de gasolina al departamento del Quindío, y (iii) con miembros de comunidades indígena. 13.

El Municipio de Armenia presentó informe de tutela[17] en el que solicita la desvinculación del ente territorial por falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir prueba de la orden o autorización por parte de dicha autoridad en el uso desmedido de la fuerza por parte del ESMAD; al no estar a su cargo el desmonte o reorganización de dicha unidad, y al referirse el escrito de tutela a actividades desarrolladas, en su mayoría, en ciudades que no pertenecen al Departamento del Quindío. De igual forma, afirma que se debe negar el amparo solicitado, al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, toda vez que las acciones y operativos para el restablecimiento del orden público se han realizado dentro del marco constitucional y legal, respeto a la vida e integridad de los manifestantes.

Alega que, a pesar de que los promotores de las manifestaciones incumplieron el artículo 21 del Decreto No. 03 de 2021 en cuanto que no dieron aviso de las protestas que se pretendían realizar en el municipio, la administración dio cumplimiento a sus obligaciones a través de los gestores de convivencia vinculados a la Secretaría de Gobierno y Convivencia, realizando acompañamiento a la Policía Nacional en cada una de las marchas programadas, velando por el cumplimiento de los derechos fundamentales de los participantes.

Respecto del requerimiento que realizó el despacho sustanciador, informa que los gestores de convivencia han realizado el acompañamiento a las marchas; que en aquellos casos en los que se ha necesitado la intervención de la fuerza policial la misma se ha llevado a cabo con apego a las norma; que el Ejército ha efectuado acompañamiento en los consejos de seguridad, pero que no ha participado directamente en las manifestaciones, y que, de manera articulada con el Ministerio Público, se han hecho acercamientos con las personas que participan en las protestas.

Adicionalmente, allega informe del Departamento de Policía del Quindío en que se indica que se presentó afectación a 5 bienes privados y 3 públicos; 3 uniformados de la policía lesionados; 18 personas capturadas; 5 denuncias, y que, respecto de las personas que se citan como desaparecidas, ninguna se halla con reporte o denuncia una vez consultado el sistema[18].

Como pruebas, se allegaron copia de 7 actas de los gestores de convivencia de los días 28 y 29 de abril, 1, 2, 3, 4 y 5 de mayo de 2021; copia de las actas del Consejo de Seguridad de fechas 22, 27, 29 de abril, 3 de mayo de 2021; y los oficios Nos. GS-2021-032767 y SUBCO-AREAD-29.57 de 6 de mayo y REGIN-SIJIN -29.25 de 5 de mayo de 2021 del Departamento de Policía del Quindío. 14.

Los municipios de Buenavista, Génova y Pijao allegaron respuesta al requerimiento del auto admisorio en los mismos términos[19], informando que las funciones relacionadas con el mantenimiento del orden público se articulan mediante la realización de los Consejos de Seguridad local, que se reúnen cada mes y extraordinariamente cuando algún hecho o circunstancia lo amerite; sin embargo, no ha sido necesaria la convocatoria, pues no han ocurrido hechos que hayan alterado el orden público, como tampoco tiene conocimiento de futuros hechos que puedan hacerlo.

Señalan que hay manifestaciones por parte de los propietarios de volquetas que impiden la movilización y circulación de vehículos hacia y desde dichos municipios, razón por la que se ha intermediado con los demás alcaldes de los municipios del sur del Quindío para que se abra una mesa de diálogo para solucionar dicha situación. 15.

El municipio de Salento contestó el requerimiento de tutela[20] en el sentido de informar que no se han presentado manifestaciones que alteren el orden público, ni daños materiales en bienes públicos o privados, así como tampoco cierre de vías. 16. El municipio de Quimbaya presentó informe[21] en el que se opone a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la entidad territorial no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.

Aduce que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que los hechos expuestos en la tutela no están relacionados con ese municipio. Indica que no se han presentado alteraciones al orden público; que la mayoría de las marchas han sido coordinadas con la presencia institucional y el comité municipal del paro, con quienes se ha establecido un diálogo permanente; que no existe registro de personas fallecidas, agredidas o desaparecidas, o daños a bienes públicos y/o privados en el municipio de Quimbaya.

Señala que se han presentado cierres pacíficos e intermitentes sobre algunas vías, pero que se ha permitido paso a ambulancias, productos agrícolas y elementos de primera necesidad, así como que se han habilitado vías alternas para el acceso al municipio sin contratiempo. Agrega que no se ha tenido que acudir a la figura de la asistencia militar, ya que no se han presentado alteraciones de orden público que requieran el uso de la fuerza.

Destaca que el desempeño de la Policía Nacional y el Ejército ha sido acorde a los lineamientos constitucionales, legales y respetuosos del DDHH. 17. El municipio de Montenegro dio respuesta al amparo[22] indicando que carece de legitimación en causa, ya que el ente territorial no hace parte de los hechos expuestos en el escrito de tutela, ha cumplido con sus obligaciones legales y constitucionales y, por tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Indicó que la mayoría de las manifestaciones han sido pacíficas y sin reporte de personas heridas; que los días 2 y 3 de mayo se presentaron alteraciones del orden público donde se quebraron vidrios y esparció pintura en las dependencias de la Alcaldía, actos que por la acción disuasiva de la Policía no se realizaron en otros establecimientos, y por los que fueron aprehendidos 3 menores de edad que fueron puestos a disposición de la autoridad competente. 18.

El municipio de La Tebaida presentó escrito[23] en el que indicó que se han presentado alteraciones del orden público debido a que grupos de personas que no tienen que ver con la protesta, han realizado bloqueo de vías, saqueos a los vehículos de transporte de alimentos y daños a los bienes públicos, como lo es el caso del Centro Administrativo Municipal.

Destaca que no se reportan personas fallecidas, heridas ni desaparecidas, pero que sí se han presentado cierres temporales de la vía nacional que desde el Valle del Cauca conduce al centro del país. Afirma que la Administración Municipal ha estado atenta a las solicitudes de los manifestantes, garantizando la seguridad en las marchas pacíficas, en donde se ha contado con la presencia del equipo de la Secretaría de Gobierno Municipal para conocer de primera mano las necesidades y evitar alteraciones del orden público. 19.

El municipio de Filandia dio respuesta[24] informando que no se han presentado alteraciones del orden público, ya que las manifestaciones se han realizado de manera pacífica. Manifiesta que, si bien se han dado cierres viales, los mismos se han levantado como consecuencia del diálogo. Señala que, además de las reuniones del consejo de seguridad y comité civil de convivencia, se han adelantado reuniones con el fin de socializar los temas en caso de que se genere algún tipo de marcha o manifestación; así mismo, que se han reunido con representantes del comercio y voceros del paro con el objeto de conocer su posición e intenciones, de lo cual quedaron compromisos para todas las partes con el fin de garantizar el derecho a la manifestación pública y pacífica.

Por último, afirma que no se ha requerido la militarización en ese municipio. 20. El municipio de Circasia presentó escrito[25] en el que se opone a las pretensiones de la tutela y solicita se le desvincule, al considerar que en dicho municipio no se han presentado alteraciones del orden público, que las manifestaciones se han desarrollado de manera pacífica, y que, aunque existió un cierre en las vías, éste no fue prolongado. 21.

El municipio de Calarcá contestó la tutela[26] oponiéndose a las pretensiones y solicitando su desvinculación, al estimar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los actores, en tanto que el ente territorial ha actuado bajo las normas constitucionales y legales, propiciando el diálogo con los manifestantes para que las jornadas se realicen de manera pacífica.

Afirma que se instaló el Puesto de Mando Unificado con los diferentes organismos de seguridad para garantizar y mantener el orden público. Señala que el día 30 de abril se presentaron disturbios en los que intervino la fuerza pública, pero que hubo acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal, y que se respetaron los protocolos de seguridad establecidos por el ESMAD.

Indica que no hay reporte de personas fallecidas, heridas o desaparecidas, ni daños materiales a bienes públicos o privados. Resaltó que hay dos vías de acceso al municipio que presenta bloqueos parciales. 22. Respecto del requerimiento realizado a las Personerías Municipales en el auto admisorio de la tutela, se allegaron las siguientes comunicaciones: 1.

La Personería Municipal de Armenia informó que se han presentado alteraciones del orden público con un saldo de 9 heridos (7 de la fuerza pública y 2 manifestantes), una persona desaparecida, ningún fallecido y el reporte de 3 bienes públicos con daños materiales. Hizo un recuento detallado de las marchas, concentraciones, bloqueos y cierre de vías en el municipio, de las actuaciones que ha realizado dicha autoridad, así como de los funcionarios y contratistas de la entidad que han generado espacios de diálogo para llegar a una salida pacífica, actuaciones que se han realizado en conjunto con la Defensoría del Pueblo.

De igual forma, indicó las oportunidades en que ha intervenido el ESMAD. 2. La Personería Municipal de Buenavista informó[27] que no se ha presentado ninguna alteración de orden público, por lo que no hay heridos, fallecidos o desaparecidos, ni daños materiales a bienes públicos o privados; así como tampoco el cierre de vías de ningún orden.

Indicó que a la fecha solo se ha presentado una actividad denominada velatón el 4 de mayo, sin ningún tipo de inconveniente y respecto de la cual se efectuó acompañamiento con el fin de garantizar el derecho fundamental a la protesta. 3. La Personería Municipal de Calarcá realizó un recuento[28] de los acompañamientos realizados por dicha autoridad con el fin de garantizar los derechos de los manifestantes, evitar el bloqueo de las vías y buscar espacios de diálogo con los líderes de las movilizaciones.

Reseña que no hay heridos, fallecidos ni desaparecidos y sólo 3 capturados. Indica que, en la verificación de procedimientos de la fuerza pública, previo al inicio de las marchas, se observó que los equipos e implementos que posee el ESMAD correspondan a la numerología en cascos y en el protector corporal, así como que las granadas de aturdimiento y gases no estén vencidas. 4.

La Personería Municipal de Circasia[29] señaló que en dicho municipio se han desarrollado de manera pacífica todas las marchas convocadas desde el 28 de abril al 5 de mayo de 2021, respecto de las cuales ha realizado el acompañamiento para velar por el cumplimiento de los derechos y seguridad de los manifestantes. Indica que no se han presentado alteraciones del orden público ni reporte de cierre de vías y que, junto a la Alcaldía Municipal, se han propiciado y facilitado espacio de diálogo con la ciudadanía. 5.

La Personería Municipal de Córdoba[30] informó que no se han presentado alteraciones de orden público, que únicamente se ha desarrollado una manifestación el día 4 de mayo, la cual fue acompañada por el Personero y la secretaria de dicha entidad. Agrega que participó en un consejo extraordinario de seguridad donde sugirieron actividades por parte de la Alcaldía para garantizar el derecho a la protesta y el acompañamiento de dicha entidad a las jornadas que se programen en el municipio con el fin de verificar el cumplimiento y las garantías al ejercicio del derecho a la protesta. 6.

La Personería Municipal de Génova[31] manifestó que en esa jurisdicción no se han presentado manifestaciones ni alteraciones del orden público, así como tampoco cierres permanentes o parciales de vías, y que dicha autoridad está pendiente de los requerimientos de la población para hacer presencia en las manifestaciones que se lleguen a realizar. 7.

La Personería Municipal de La Tebaida[32] manifestó que se han presentado alteraciones de orden público con saqueos a particulares, daños materiales (vidrios rotos) en la alcaldía y la Personería Municipal y sin reporte de heridos o fallecidos. Indica que, desde el día 19 de abril, se encuentran atendiendo de manera virtual, y que revisados los correos electrónicos institucionales no se han reportado situaciones adicionales en torno a las manifestaciones, pero que siempre estarán dispuestos a ser mediadores o enlace entre la comunidad y la administración Municipal o Departamental. 8.

La Personería Municipal de Montenegro[33] informó que el día 1º de mayo se realizó una manifestación por parte de 150 personas aproximadamente en el parque principal, sin presentarse actos vandálicos. Afirma que, para el siguiente día, durante las manifestaciones se presentaron daños en la Alcaldía, motivo por el cual la Policía Nacional realizó la aprehensión de 3 adolescentes.

Señala que el 3 de mayo manifestantes cierran la vía Montenegro – Armenia, y que la ciudadanía informa que están cobrando a las personas y vehículos que necesitan transitar por la vía Nacional un “peaje”, y que el 4 de mayo se realizó una velatón por aproximadamente 150 personas, actividad que transcurrió en normalidad. Informa que la personería municipal ha realizado el acompañamiento de forma virtual y remota, y que se ha mantenido contacto directo y constante con todas las entidades del ente territorial y de todo orden, bajo el principio de colaboración armónica. 9.

La Personería Municipal de Pijao remitió el oficio[34] suscrito por el Comandante Estación de Policía Pijao (e), en el que informa que en el sector de la Y se encuentra bloqueo de manifestantes y vehículos de carga donde solo se permite el paso de ambulancias; que la estación de servicio Petromil no cuenta con combustible, y que se estaba divulgando en redes sociales una convocatoria denominada “VELATON PIJAO” para el día 4 de mayo. 10.

La Personería Municipal de Quimbaya informó[35] que el día 28 de abril de la presente anualidad no se presentaron alteraciones de orden público y que se acompañó personalmente las manifestaciones. Indicó que desde dicha fecha se han realizado bloqueos de la vía que conduce de Quimbaya a la ciudad de Armenia, pero que se permite el paso cada cierto tiempo.

Señaló que aún no se ha realizado ningún espacio de diálogo, pero que se tiene previsto citar a una mesa de trabajo a los líderes de las manifestaciones. 11. La Personería Municipal de Salento presentó escrito[36] en el que informa que no ha habido alteración del orden público, no hay reporte de heridos, daños materiales, bloqueos, o cualquier otra situación de riesgo que ponga en peligro el orden público.

Indica que no se han cerrado vías, pero que en el seguimiento a las redes sociales se advierte de una posible caminata cultural, a la cual se le brindará el acompañamiento como garante de la marcha, los derechos humanos y el respeto a la manifestación pacífica. Afirma que no se han abierto espacios de dialogo, por cuanto las peticiones de las marchas no están enfocadas en aspectos que competan a la administración municipal. 23.

La Procuraduría General de la Nación presentó concepto[37] solicitando se acceda parcialmente a las pretensiones del amparo constitucional teniendo en cuenta que es una acción de carácter preventivo. Realizó un recuento sobre el papel de la fuerza pública durante las manifestaciones, en el cual cita las normas que consagran el derecho a la reunión, la naturaleza y función de la Policía Nacional, y resalta el Decreto 003 de 2021, “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana”, expedido por el Gobierno Nacional en cumplimiento de la sentencia de tutela STC 7641-2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia. Desarrolla el principio de proporcionalidad y el concepto de orden público para señalar que se observa un enfrentamiento entre dos derechos: el derecho a la protesta pacífica y el derecho de todos a gozar de un orden público, por lo que es necesario establecer un mecanismo que permita armonizar tales principios.

En ese sentido, propone la creación de un Comité de Verificación para determinar el cumplimiento por parte de las diferentes autoridades responsables y manifestantes activos, de lo dispuesto en el Decreto Número 003 del 5 de enero de 2021, así como la conformación de una mesa de trabajo para reestructurar las directrices relacionadas con el uso de la fuerza frente a manifestaciones pacíficas.

Respecto del cumplimiento del fallo de tutela STC7641-2020 proferido por la Corte Suprema de Justicia indicó que es un asunto que no compete al Tribunal Administrativo del Quindío y que, por tanto, se debe remitir el escrito de tutela a dicha corporación para lo de su competencia. En relación con las personas desaparecidas, indicó que se deberá compulsar las copias a las autoridades competentes. 24.

La Presidencia de la República guardó silencio frente a las pretensiones de la demanda.

2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 14 de mayo de 2021, accedió al amparo constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la protesta pacífica, participación ciudadana, vida, integridad personal, debido proceso y a las libertades de expresión, libre circulación y movimiento de los accionantes y, en consecuencia, dictó las siguientes órdenes: “[….]

SEGUNDO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL a través del Comandante del Departamento de Policía Quindío, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, de cumplimiento inmediato, estricto y total al Decreto No. 003 de 2021 para lo cual deberá (i) elaborar el plan de servicio que garantice disponer el acompañamiento de la movilización o concentración con personal policial y el apoyo del ESMAD;

(ii) elaboración del plan de búsqueda de información focalizado, tendientes a identificar responsables de las actividades delincuenciales que se puedan presentar con ocasión de las marchas, manifestaciones y/o bloqueos que se desarrollen en el Departamento, lo que incluye operaciones de inteligencia previas y durante las manifestaciones; (iii) coordinar la presencia del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo para impartir y levantar actas de las consignas dadas al personal que integra el ESMAD asignado para el apoyo de la manifestaciones convocadas en el departamento del Quindío, entre las cuales se incluyan las normas a las que se deben sujetar el procedimiento de policía y el uso de la fuerza; la definición de derechos humanos; el modelo para el uso diferenciado y proporcionado para el uso de la fuerza; el régimen disciplinario; y las generalidades del decreto en mención;

(iv) hacer uso personal (sic) que integra el ESMAD única y exclusivamente precia (sic) orden de los alcaldes municipales; (v) rendir informe sobre el uso excepcional del fuerza, donde se describa la situación previa bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actuación que permita identificar la necesidad y la proporcionalidad aplicada, así como, el agotamiento del dialogo, el aviso de utilización de la fuerza y los resultados, las órdenes recibidas e impartidas, los motivos de policía atendidos y los medios y medidas correctivas aplicadas y en lo posible grabar el procedimiento; por tardar al día siguiente de la finalización del servicio.

TERCERO: ORDENAR a los Alcaldes Municipales del Departamento del Quindío, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, den cumplimiento inmediato al Decreto No.003 de 2021; sirvan de mediadores entre los líderes de las protestas y la fuerza pública, agotando la etapa de diálogo previamente a ordenar la intervención del ESMAD y el uso de la fuerza, y ordenar que el uso de la intervención del ESMAD queda en cabeza únicamente de aquellos.

CUARTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo a través del Defensor del Pueblo Regional Quindío que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, que brinden asesoramiento a Sebastián López Álvarez y Lizeth Yuliza Bedoya Vargas, quienes manifestaron haber recibido golpes por parte de miembros de la Policía y Civiles QUINTO: ORDENAR al Gobernador del Quindío, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, de cumplimiento inmediato al Decreto No.003 de 2021 y conforme la Mesa de Coordinación, de acuerdo al artículo 12 del Decreto No. 003 de 2021, a través de la cual se permita el diálogo con las organizaciones de derechos humanos, que realizan la función de observación en las manifestaciones públicas y pacíficas y remitir las actas al Tribunal.

SEXTO: ORDENAR al Gobierno Nacional – Presidente de la República - que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, adicione al protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA”, con la inclusión de acciones relacionadas con el punto 26 de la Observación General No. 37 relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21) respecto a: “26.

Los Estados deben respetar y garantizar las contramanifestaciones como reuniones por derecho propio, impidiendo al mismo tiempo la interrupción indebida de las reuniones a las que se opongan. En principio, los Estados deben adoptar un enfoque neutral en cuanto al contenido de las contramanifestaciones, que se deben permitir, en la medida de lo posible, de manera que puedan ser vistas y oídas por los participantes en las reuniones contra las que se dirijan”.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación a través de las Autoridades de la Dirección Seccional de Fiscalías del Quindío y Policía Nacional a través del Comandante del Departamento de Policía Quindio, permitir que organizaciones defensoras de derechos humanos realicen verificaciones en casos de capturas y traslado de personas durante el desarrollo de cualquier clase de mitin, reunión o acto de protestas.

OCTAVO: ACTIVAR de oficio el Mecanismo de Búsqueda Urgente (Ley 971 de 2005) a favor de MIGUEL ÁNGEL PATIÑO; por lo cual, se ordenará dar aviso al agente del Ministerio Público para que participe en las diligencias y requerir a la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, Ejército Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, Centros de Salud del Departamento;

Instituto de Medicina Legal; Universidades del departamento, Alcaldías y Personerías Municipales y Registraduría Nacional del Estado Civil, información que permita establecer la plena identidad y su ubicación, tales como: 1) documento de identificación, lugar de residencia, rasgos y características morfológicas, prendas vestir y elementos de uso personal que portaba al momento del hecho y todos los demás datos que permitan su individualización. 2) Los hechos y circunstancias que permitan establecer o lleven a presumir que la persona en favor de la cual se solicita la activación del mecanismo de búsqueda urgente es víctima de un delito de desaparición forzada de personas, incluyendo la información conocida concerniente al lugar y fecha de la desaparición y a los posibles testigos del hecho. 3) Toda la información que se tenga sobre la persona en cuyo favor se invoca el mecanismo, incluyendo, cuando fuere del caso, el lugar al que posiblemente fue conducida y la autoridad que realizó la aprehensión. Por Secretaría radíquese en el Siglo XXI el inicio del mencionado mecanismo, ábrase cuaderno aparte, ofíciese a las mencionadas entidades para que suministren la información dentro de las ocho (8) horas siguientes calendario siguientes a la recepción del oficio y compénsese la actuación ante la Oficina Judicial.

Asimismo, se ORDENA a la Fiscalía General de la Nación a través de Director Seccional de Fiscalías del Quindío, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, rinda informe sobre el resultado del Mecanismo de Búsqueda Urgente activado el 6 de mayo de 2021, a favor de VALENTINA CASTRO MARÍN. En ese sentido, se ORDENA a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO a través del Defensor del Pueblo Regional Quindío que en lo sucesivo cuando tengan conocimiento de la presunta desaparición de una persona participante de las manifestaciones, de manera inmediata soliciten ante la autoridad judicial competente la activación del Mecanismo de Búsqueda Urgente (Ley 971 de 2005).

NOVENO: DESVINCULAR de las presentes acciones constitucionales al EJÉRCITO NACIONAL y al MINISTERIO DEL INTERIOR, por lo expuesto.

DÉCIMO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. […]” (Negrita texto original) Como fundamento de la anterior decisión realizó un recuento del derecho de reunión y protesta social, pública y pacífica, sus límites; la noción de orden público y de las facultades de función, poder y actividad de policía, así como una explicación detallada del Decreto 003 de 2021, “Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA”, para indicar que, cuando el actuar de las autoridades antes, durante y después de las manifestaciones no se ajusta a las exigencias establecidas en dicha normatividad, así como a los principios básicos de necesidad, proporcionalidad y humanidad para el uso de la fuerza, se vulneran los derechos fundamentales de los manifestantes a la reunión, a la manifestación pública y pacífica, a la libre expresión, la libertad de conciencia, a la oposición, a la participación y dignidad humana, al igual que de aquellas personas que tiene el deseo de salir a las calles pero que por temor no lo hacen.

Al analizar el caso concreto reseña las acciones adelantadas por las autoridades accionadas desde el día 28 de abril del presente año en las manifestaciones llevadas a cabo en el Departamento del Quindío y que obran como prueba en los expedientes. Consecuencia del anterior recuento afirma que se incumplieron las acciones preventivas establecidas en el Decreto 003 de 2021, en cuanto a la conformación de la mesa de coordinación previa al desarrollo de la jornada de manifestación, labores de diálogo, interlocución y reconocimiento de las personas convocantes de las movilizaciones y de las organizaciones de derecho humanos en la región, estas últimas como garantes de la sociedad civil.

Asegura que la verificación realizada por el Defensor del Pueblo Regional Quindío sobre el personal del ESMAD sólo se acreditó para el día 28 de abril, y que no obra constancia que se hubiera instruido al personal sobre el contenido del protocolo y especialmente por el respeto a los derechos humanos. Señala que los informes de policía rendidos después de hacer uso de la fuerza no permiten conocer las circunstancias en las que “de manera violenta” un grupo de personas se encontraba generando alteraciones de orden público, y que, por el contrario, existen falencias argumentativas para justificar la necesidad de intervención y uso de la fuerza por parte del ESMAD, aunado a que no hay constancia que antes de su intervención se haya agotado la etapa de mediación o diálogo como primer recurso de disuasión para controlar los actos de agresión. Destaca que tampoco resulta claro de dónde proviene la orden de intervención del ESMAD, cuando el Decreto señala como responsable de la misma a la primera autoridad de policía en el municipio.

Respecto del informe de inteligencia bajo reserva remitido por la Policía Nacional, indica que contiene información general que cualquier colombiano meridianamente ilustrado conoce, la cual no es diferente a la divulgada por los medios de comunicación masiva; por lo que esta labor se viene incumpliendo, pues no se reporta los datos concretos para las manifestaciones, previo y durante ellas y de forma concreta en el departamento del Quindío. Resalta que, pese a la existencia de protocolos para garantizar el derecho de reunión y manifestación pública pacífica, lo cierto es que los mismos no han sido ejecutados integralmente, por cuanto se evidencia que en el desarrollo de las diferentes jornadas de protesta convocadas desde el 28 de abril de 2021 con y sin previo aviso, no se cumplió que en todas ellas existiera acompañamiento por parte de la Policía, de los gestores de convivencia, de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y de las personerías; tampoco hay prueba que entre dichas autoridades y los líderes de las convocatorias se haya mantenido comunicación directa; no se acreditó que previamente a la intervención de la acción de la policía se hubiera agotado el diálogo, interlocución y mediación o la situación por la cual no se pudo agotar, y que se haya cumplido con el aviso previo del uso de la fuerza, el cual en todo caso solo debió estar focalizado a los actos violentos o focos específicos y no de manera generalizada a los participantes o no de la manifestación pública.

Reitera que se incumplió con las labores de investigación necesarias para anticipar, prevenir y contrarrestar posibles acciones y afectaciones por infiltraciones de grupos al margen de la ley y perturbaciones de orden público; así como, con la elaboración del plan de búsqueda de información focalizado, tendientes a identificar responsables de las actividades delincuenciales que se puedan presentar con ocasión de las marchas, manifestaciones y/o bloqueos que se desarrollen en el Departamento.

Insiste que, frente al Escuadrón Móvil Antidisturbios, no es posible determinar si antes de intervenir en las manifestaciones recibieron la orden de los Alcaldes; y si existieron o no las razones de necesidad y proporcionalidad para el uso de la fuerza, pues de las pruebas que obran en el expediente no es posible conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que actuaron, al igual que tampoco se dejó registro fílmico de las actuaciones adelantadas ni informes claros y completos de los hechos, ya que los informes de la Policía y de los Alcaldes no dan cuenta de quien ordenó la intervención de dicha unidad.

Por todo lo anterior, concluye que las acciones de las autoridades accionadas no tienen la fuerza para generar confianza para el ejercicio libre del derecho a la protesta pacífica de los actores que quieren salir a manifestarse públicamente, pues, pese a que son pocos los hechos cuestionables en el departamento del Quindío, éstos revelan una actuación inadecuada de la Policía y específicamente del ESMAD al incumplir los lineamientos exigidos por el derecho internacional y por el fallo de tutela, procedimientos sobre los cuales tienen injerencia directa los Alcaldes y el Gobernador del Quindío como primera autoridad policial y como los encargados de mantener responsablemente el orden público.

En ese sentido, asegura que, teniendo en cuenta que la preocupación de los actores de ser agredidos por la fuerza pública mientras ejercen su derecho a la protesta social de manera pública y pacífica resulta real y seria, concederá el amparo solicitado. Respecto de las personas que habían sido reportadas como desaparecidas a raíz de su participación en las marchas, señala que, con excepción del señor Miguel Ángel Patiño y Valentina Castro Marín, todas ya habían aparecido y se había levantado acta de supervivencia, por lo que, frente a éstos, está pendiente la verificación de labores de Policía Judicial.

Al impartir las órdenes, afirma que los alcaldes municipales y el gobernador desconocieron la responsabilidad de actuar como mediadores con los líderes de las convocatorias en la región procurando mantener el orden público, motivo por el cual ordena a los Alcaldes Municipales que, en cumplimiento del Decreto No.003 de 2021, sirvan de mediadores entre los líderes de las protestas y la fuerza pública, agotando la etapa de diálogo previamente, así como que sólo ellos serán los facultados para ordenar la intervención del ESMAD.

Por último, manifiesta que desvincula de las presentes diligencias al Ejército Nacional, en razón a que se demostró que las operaciones que viene desarrollando en el departamento a través de sus unidades tácticas bajo el concepto de Apoyo de la Defensa a la Autoridad Civil (ADAC), no estipulan la intervención activa en las protestas ni manifestaciones realizadas, además de que no se utilizaron armas letales.

Así mismo, se desvincula al Ministerio del Interior, respecto de quien no observa acción u omisión que vulnere las prerrogativas constitucionales amparadas o amenace con hacerlo. 3. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el Departamento de Policía de Quindío impugna el fallo de primera instancia y solicita revocarlo, al estimar que se vulneró el derecho al debido proceso de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por indebida notificación del auto admisorio de la acción de tutela, lo que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Así mismo, asegura que, de acuerdo con el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío carece de competencia para tramitar en primera instancia una acción de tutela interpuesta en contra del Presidente de la República relacionada con asuntos de defensa y seguridad nacional, pues esta competencia radica en el Consejo de Estado.

Para el efecto, desarrolla los conceptos de defensa y seguridad nacional. De otro lado, afirma que la tutela es improcedente, en razón a que los accionantes no acreditaron un interés legítimo para promoverla, en razón a que no demostraron una afectación o amenaza subjetiva o individual a sus derechos fundamentales como consecuencia de acudir a una manifestación realizada durante la pandemia.

Asegura que se limitaron a describir situaciones o hechos que posiblemente afectan derechos e intereses de terceros, pero no de los actores, y que tampoco se puede alegar que actúan como agente oficioso procesal, pues no demuestran que los verdaderos titulares de los derechos vulnerados o amenazados no estén en condiciones de promover su propia defensa.

Manifiesta que, contrario a lo señalado por el a quo, dicha institución sí ha dado cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia STC 7641-2020 de 22 de septiembre de 2020. Como soporte de su afirmación, aduce que se han expedido diferentes documentos para la atención de manifestaciones y control de disturbios en los cuales se fortalece la integridad y las buenas prácticas en el desarrollo de la actividad de los uniformados[38].

Resalta la participación en las mesas de trabajo para la expedición del Decreto 003 de 2021, las labores de socialización y su aplicación, para indicar que dicha normativa es la hoja de ruta para las diferentes autoridades de policía y el Ministerio Público en lo que respecta al acompañamiento en el ejercicio legítimo de la manifestación pública y pacífica, así como la intervención en aquellas situaciones en las que dicha garantía constitucional pierde su naturaleza.

Destaca la instrucción permanente al personal de las diferentes unidades policiales del país frente a temáticas tales como aplicación del Decreto 003 de 2021, derechos humanos, uso de la fuerza, código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, empleo de dispositivos menos letales y demás temas alusivos a los servicios de policía en manifestaciones y control de disturbios, para lo cual citó 9 actas, 2 comunicaciones oficiales y 2 “ABC” de los meses de febrero, abril y mayo de 2021.

Manifiesta que ha existido participación activa de la institución en los Puestos de Mando Unificado convocados por las autoridades políticas administrativas; que se expidió un Protocolo de Verificación en casos de capturas y traslados de personas durante el desarrollo de un mitin, reunión o acto de protesta, el cual se ha socializado y realizado una retroalimentación con el personal uniformado[39]; que se ordenó y socializó al interior de la institución incluido el Escuadrón Móvil Antidisturbios la orden de mantener la suspensión del uso de la escopeta calibre 12 y mantenerlas almacenadas[40].

De otro parte, después de describir cómo funciona la jerarquía en la Policía Nacional y cuál es su organigrama, señala que dicha institución es independiente de la estructura orgánica de las alcaldías y gobernaciones, y que el Comandante de la Policía depende del Director de la Policía, quien a su vez depende del Ministro de Defensa Nacional, y este último sigue los lineamientos del Presidente de la República.

Afirma que, aunque la Policía Nacional cumple con prontitud y diligencia las órdenes que imparta el Alcalde por conducto del Comandante, no significa que el Alcalde sea el superior jerárquico del Comandante de la Policía Nacional de la ciudad. Destaca que la Policía no tiene dependencia jerárquica con los alcaldes municipales o distritales y que dichas autoridades son jefes de policía responsables del orden público de los respectivos municipios, pero no jefes de la Policía Nacional.

Concluye que el uso de la fuerza no está subordinada a una orden o autorización de los alcaldes y que es la Constitución, la ley y los reglamentos quienes dicen cuándo y cómo se debe utilizar, conforme lo dispone el artículo 166 de la Ley 1801 de 2016. Respecto de la actuación en el control de disturbios, señala que se expidió la Resolución No. 03002 del 29 de junio de 2017, “Por la cual se expide el manual para el servicio en manifestaciones y control de disturbios para la Policía Nacional”, y que se definieron las acciones previas (planeación), concomitantes (ejecución) y posteriores (evaluación) que se deben adelantar por parte de los integrantes de la institución para garantizar los derechos de quienes ejercen el derecho a manifestarse pública y pacíficamente así como de aquellos que no. Afirma que el uso de la fuerza es el último recurso, que su despliegue se enmarca en los principios de racionalidad, legalidad, necesidad y proporcionalidad; que en las marchas y concentraciones, así como en las intervenciones policiales, se cuenta con la presencia del Ministerio Público y los gestores de convivencia, que la intervención con el uso de la fuerza se da una vez agotadas las vías de diálogo y para evitar que las conductas violentas escalen y se generen mayores afectaciones a la comunidad en general.

Reseña que el Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD) intervino en 6 oportunidades en el Departamento del Quindío, en razón a que los diferentes canales y medios de diálogo fracasaron presentando alteraciones del orden público; específicamente indicó que intervino en las siguientes oportunidades: i) día 30/04/2021 - 13:54 horas – Sector Versalles Municipio de Calarcá-Quindío; ii) día 01/05/2021 – 12:19 horas – Municipio de la Tebaida – Quindío; iii) día 02/05/2021 – 22:03 horas – Centro Administrativo Municipal de Armenia – Quindío; iv) día 03/05/2021 – 19:45 horas – Instalaciones de la Gobernación de Armenia – Quindío; v) día 04/05/2021 – 20:50 horas – Instalaciones de la Universidad del Quindío en Armenia; y vi) día 05/05/2021 – 20:44 horas – Instalaciones del Comando de Atención Inmediata (CAI los Naranjos) de la ciudad de Armenia.

Finalmente, aduce que el Tribunal de primera instancia desconoció las medidas adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social relacionadas con la declaración del estado de emergencia sanitaria por el COVID-19, expresamente las que restringen los eventos de carácter público o privado que impliquen la concurrencia de más de 50 personas, así como las adoptadas por la administración local en las que se determina un distanciamiento social en aras de prevenir y mitigar la propagación del virus.

De otra parte, el municipio de Armenia impugnó el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que dicha entidad ha cumplido con la obligación de garantizar el derecho de reunión y manifestación de todas las personas que han participado en las movilizaciones que se han llevado a cabo en la ciudad; sin embargo, afirma que este trabajo se ha visto afectado por el actuar de algunos de los participantes de las protestas, quienes han incumplido con las obligaciones que el ejercicio del citado derecho les exige.

Específicamente, indica que se ha desconocido lo previsto en el artículo 21 del Decreto 003 de 2021, el cual establece la obligación de informar a la primera autoridad del municipio sobre la realización de las marchas, omisión que impide ejecutar los planes de contingencia previstos para evitar que se causen traumatismos a los demás ciudadanos que no participan en las manifestaciones.

Señala que el Tribunal Administrativo del Quindío no tuvo en cuenta el maltrato y las amenazas de las son víctima los gestores de convivencia y los uniformados de la Policía que acompañan las marchas, por parte de algunos de sus participantes, quienes, bajo los efectos del alcohol y de sustancias psicoactivas, buscan provocarlos y agredirlos, al igual que protagonizan riñas al interior de las marchas utilizando elementos corto punzantes, como machetes y cuchillos, con los cuales no solo se amenazan entre ellos sino también a los uniformados de Policía y demás funcionarios que acompañan estas marchas, para lo cual cita como prueba las actas de los gestores de convivencia que se aportaron con el escrito de contestación. Alega que, contrario a lo señalado en el fallo impugnado, el ente territorial ha cumplido con lo previsto en el Decreto 003 de 2021 y ha trabajado de manera constante con las demás autoridades con el fin de buscar soluciones pacíficas que pongan fin a las diferentes afectaciones al orden público.

Señala que el Alcalde ha acompañado las manifestaciones a través de los Gestores de Convivencia, quienes tienen la obligación legal y son sus representantes, priorizando el diálogo y evitando las confrontaciones. Afirma que no se puede pretender que el Alcalde se involucre de manera directa en el interior de las marchas cuando su seguridad no está garantizada dados los comportamientos violentos de algunos de los manifestantes; lo que no implica que sea ajeno a la situación y a la búsqueda de soluciones pacíficas, lo cual ha delegado en la Secretaria de Gobierno y Convivencia y en los Gestores de Convivencia que se encuentran a su cargo y quienes, conforme a la ley y el Decreto 003 de 2021, cuentan con estas funciones.

Asegura que la función del municipio es garantizar el derecho de manifestación y reunión de los ciudadanos que de manera voluntaria y pacifica lo quieren ejercer, pero que, de igual forma, es su obligación garantizar los derechos de aquellos ciudadanos que no salen a las calles a marchar y que con el actuar de algunos vándalos se están viendo afectados también en sus derechos.

Por lo anterior, solicita se desvincule al municipio, toda vez que ha sido garante de los derechos fundamentales de los participantes de las marchas y ha dado estricto cumplimiento al Decreto 003 de 2021, desde el ámbito de sus competencias.

4. DE LAS ACTUACIONES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Mediante auto de 28 de junio de 2021[41], el Despacho corrió traslado de la solicitud de nulidad procesal presentada por el Departamento de Policía del Quindío en el escrito de impugnación, mediante la cual afirma, de un lado, que el Tribunal Administrativo del Quindío carece de competencia para tramitar una acción de tutela interpuesta en contra del Presidente de la República y, de otro lado, que el auto admisorio de la acción de tutela no se notificó en legal forma a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Así mismo, el 17 de julio de 2021 la Secretaría General de la Corporación fijó en lista la solicitud de nulidad procesal. 5.2. El accionante Cristhian Alberto Varela Arango presentó escrito[42] mediante el cual solicita se niegue la nulidad, al considerar que, en virtud de los principios de celeridad, sumariedad y acceso a la administración de justicia, el Alto Tribunal Constitucional ha indicado que, si bien es cierto existen normas que establecen cuál Juez es el encargado de resolver el trámite de tutela, una vez se admite la tutela y la litis se encuentre trabada, sin que se proponga en este traslado la falta de competencia, se dará aplicación al principio de perpetua jurisdicción y la competencia ya asignada debe permanecer idéntica con el fin de garantizar los derechos fundamentales que se invocan.

Asegura que todo juez, sin importar su especialidad orgánica otorgada por la jurisdicción, debe ser guardián de los derechos fundamentales, por lo que las acciones de amparo pueden ser conocidas y resueltas por todos los inferiores funcionales de la Corte Constitucional, lo cual, para el caso en mención, sería el Tribunal Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado.

Agrega que la presente acción no se impetró por parte de los accionantes en contra de la Presidencia de la República y que fue el a quo quien vinculó a dicha entidad una vez admitida la demanda. Respecto de la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, indica que “este extremo no tiene mayor pronunciamiento que hacer”, y que lo cierto es que la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales debe primar sobre cualquier tipo de trámite procesal. 5.3.

El Comandante del Departamento de Policía del Quindío insistió en la solicitud de nulidad[43] para lo cual reitera los argumentos presentados en el escrito de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia. 5.4. El Defensor del Pueblo Regional Quindío[44] remitió escrito en el que solicita se niegue la nulidad, en razón a que la jurisprudencia constitucional ha señalado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, si no únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela, por lo que dichas normas no podrán ser usadas por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia, ya que ello se opone al derecho al acceso a la administración de justicia. En relación con falta de notificación en legal forma del auto admisorio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, afirma que no existe dicha omisión, toda vez que en el expediente digital se encuentra la constancia de la entrega al destinatario tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co. 5.5.

El Ministerio de Justicia y del Derecho presentó escrito[45] en el que solicitó su desvinculación al trámite de tutela, al considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, dentro de sus funciones y competencias, no se encuentra ninguna relacionada con la garantía del orden público y la preservación de la seguridad y convivencia pacífica de la ciudadanía y, por tanto, no es la llamada a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral tercero del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

6.2. CUESTIÓN PREVIA – SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL Al revisar el contenido y alcance de la solicitud de nulidad elevada por el Departamento de Policía del Quindío en el escrito de impugnación, encuentra el Despacho que los motivos que se invocan como fundamento de esa petición no constituyen nulidad procesal, como pasa a explicarse. 6.2.1.

Respecto de la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la acción de tutela a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, lo primero que se debe señalar es que el Departamento de Policía del Quindío no tiene legitimación para interponer la nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., toda vez que no es el directamente afectado con ella[46].

Aclarado lo anterior, es preciso destacar que el artículo 199[47] de la Ley 1437 de 2011 preveía que en aquellos procesos en los que fuera demandada una entidad pública se debía realizar la notificación del auto admisorio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Sin embargo, dicha disposición fue modificada por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: “[…] En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2° del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias.” (subrayas y negrita fuera del texto original) Así las cosas, de acuerdo con la norma trascrita, la notificación del auto admisorio de la tutela a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ya no es obligatoria, y lo que ahora es procedente, es el envío del admisorio junto con la demanda y sus anexos al buzón electrónico de la entidad, para que dicha autoridad decida si interviene en la actuación judicial, lo cual podrá realizar en cualquier estado del proceso, en los términos del artículo 610 del C.G.P. Ahora bien, revisado el expediente, se advierte que en el presente trámite la anterior actuación se agotó, pues, como lo indica en su intervención el Defensor del Pueblo Regional Quindío, obra en el expediente digital en el archivo denominado “AcusesEntregaNotificacion.pdf”, la constancia de entrega del correo con el auto admisorio de la tutela al destinatario tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, buzón electrónico que tiene dispuesto la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para recibir notificaciones, comunicaciones y solicitudes relacionadas con tutelas contra entidades públicas del orden nacional[48]. 6.2.2.

De otro lado, con relación a la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Quindío para tramitar una acción de tutela interpuesta en contra del Presidente de la República, es preciso señalar que, aunque el Decreto 333 de 2021[49] establece que “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, […] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado”, lo cierto es que la Corte Constitucional ha señalado que dichas disposiciones no corresponden a normas de competencia[50] sino que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, razón por la que tales normas no podrán ser invocadas por el juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[51].

De igual forma, el citado Tribunal Constitucional ha precisado que, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, una vez asumido el conocimiento del amparo por parte de una autoridad judicial[52], la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, ya que ello afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales[53].

En el caso concreto, se advierte que la parte accionante no presentó la tutela en contra de la Presidencia de la República; sin embargo, en el auto admisorio de tutela de 5 de mayo de 2021 proferido en el expediente No. 2021-00149 (acumulado) el despacho sustanciador vinculó a dicha autoridad, motivo por el cual el Departamento de Policía del Quindío afirma el a quo no tenía competencia para conocer del presente trámite.

Pues bien, aunque corresponde a esta Corporación conocer en primera instancia las acciones de tutela en las que se encuentre vinculada la Presidencia de la República, la circunstancia de que ello no sea así, por disposición de la autoridad judicial que está conociendo de la tutela, no genera nulidad de la actuación, ya que, como se explicó, de un lado, la disposición que consagra la asignación de las tutelas no es una norma de competencia sino simplemente una regla reparto; y de otro, porque una vez el Tribunal asumió el conocimiento de la tutela era su obligación tramitarla hasta su culminación, independientemente de que por reparto no fuera de aquellas que debía conocer o que por integrar el contradictorio se alteraron las reglas de reparto[54].

Por todo lo anterior, se negará la solicitud de nulidad procesal formulada por el Departamento de Policía de Quindío en el escrito de impugnación. 6.3.

HECHOS Del escrito de tutela se advierten los siguientes hechos relevantes: 6.3.1. En el mes de noviembre de 2019 se desarrollaron protestas sociales en contra de las políticas del Gobierno Nacional en las cuales se presentaron excesos de la fuerza pública, en especial, por parte de los Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía Nacional – ESMAD. 6.3.2.

Como consecuencia de los excesos registrados en las anteriores movilizaciones, en sentencia de tutela de 22 de septiembre de 2020[55], proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ampararon los derechos fundamentales a la expresión, reunión, protesta pacífica y libertad de prensa, y se ordenó a las demandadas la implementación de un protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado “Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del Estado, y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana”.

Así mismo, se ordenó, entre otras medidas, la suspensión de las escopetas calibre 12 usadas por los Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía Nacional (ESMAD), la neutralidad del Gobierno Nacional (incluida la no estigmatización de quienes protestan), la conformación de una “mesa de trabajo” para reestructurar las directrices del uso de la fuerza y la presentación de disculpas del ministro de Defensa por los excesos registrados desde la movilización del 21 de noviembre de 2019. 6.3.3.

En cumplimiento de la anterior sentencia, el 5 de enero de 2021 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 003, por medio del cual se regula el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "Estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana". 6.3.4.

Ante el inconformismo de ciertos sectores sociales, se han presentado múltiples manifestaciones públicas desde el 28 de abril de 2021 en varios lugares del territorio nacional y, entre ellos, en el departamento del Quindío. 6.3.5. En el marco de las anteriores manifestaciones sociales, miembros de la Policía Nacional y el Cuerpo Móvil Antidisturbios ESMAD, han hecho uso de la fuerza en contra de manifestantes.

6.4. ANÁLISIS DE LA SALA 6.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la protesta pacífica, participación ciudadana, vida, integridad personal, debido proceso, “no ser sometidos a desaparición forzada”, y a las libertades de expresión, libre circulación y movimiento, los cuales, a su juicio, han sido vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Escuadrones Móviles Antidisturbios (ESMAD), la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, debido a que, en su criterio, se ha presentado un uso desmedido de la fuerza en contra de los ciudadanos, en especial por parte de los Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía Nacional - ESMAD, que se han producido, a su parecer, de manera sistemática durante las protestas desarrolladas en el año 2019 y desde el 28 de abril del presente año en todo el territorio nacional y particularmente, en el departamento del Quindío. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante sentencia de 14 de mayo de 2021, amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la protesta pacífica, participación ciudadana, vida, integridad personal, debido proceso y a las libertades de expresión, libre circulación y movimiento, al considerar que las acciones de las autoridades accionadas[56] no tienen la fuerza para generar confianza para el ejercicio libre del derecho a la protesta pacífica de los actores que quieren salir a manifestarse públicamente, pues, pese a que son pocos los hechos cuestionables en el departamento del Quindío, éstos revelan una actuación inadecuada de la Policía y específicamente del ESMAD, al incumplir los lineamientos exigidos por el derecho internacional y por el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, procedimientos sobre los cuales tienen injerencia directa los Alcaldes y el Gobernador del Quindío como primera autoridad de policía y como encargados de mantener el orden público.

Por lo anterior, profirió diferentes órdenes a las autoridades accionadas, entre las cuales, para efectos de resolver la impugnación, se destacan las siguientes: “[…]

SEGUNDO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL a través del Comandante del Departamento de Policía Quindío, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, de cumplimiento inmediato, estricto y total al Decreto No. 003 de 2021 para lo cual deberá (i) elaborar el plan de servicio que garantice disponer el acompañamiento de la movilización o concentración con personal policial y el apoyo del ESMAD;

(ii) elaboración del plan de búsqueda de información focalizado, tendientes a identificar responsables de las actividades delincuenciales que se puedan presentar con ocasión de las marchas, manifestaciones y/o bloqueos que se desarrollen en el Departamento, lo que incluye operaciones de inteligencia previas y durante las manifestaciones; (iii) coordinar la presencia del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo para impartir y levantar actas de las consignas dadas al personal que integra el ESMAD asignado para el apoyo de la manifestaciones convocadas en el departamento del Quindío, entre las cuales se incluyan las normas a las que se deben sujetar el procedimiento de policía y el uso de la fuerza; la definición de derechos humanos; el modelo para el uso diferenciado y proporcionado para el uso de la fuerza; el régimen disciplinario; y las generalidades del decreto en mención;

(iv) hacer uso personal que integra el ESMAD única y exclusivamente precia orden de los alcaldes municipales; (v) rendir informe sobre el uso excepcional del fuerza, donde se describa la situación previa bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actuación que permita identificar la necesidad y la proporcionalidad aplicada, así como, el agotamiento del dialogo, el aviso de utilización de la fuerza y los resultados, las órdenes recibidas e impartidas, los motivos de policía atendidos y los medios y medidas correctivas aplicadas y en lo posible grabar el procedimiento; por tardar al día siguiente de la finalización del servicio.

TERCERO: ORDENAR a los Alcaldes Municipales del Departamento del Quindío, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, den cumplimiento inmediato al Decreto No.003 de 2021; sirvan de mediadores entre los líderes de las protestas y la fuerza pública, agotando la etapa de diálogo previamente a ordenar la intervención del ESMAD y el uso de la fuerza, y ordenar que el uso de la intervención del ESMAD queda en cabeza únicamente de aquellos. […]” 6.4.2.

Las anteriores órdenes fueron impugnadas por el Departamento de Policía de Quindío y el Municipio de Armenia. Específicamente, el Departamento de Policía de Quindío señaló como fundamento de la impugnación que: i) los accionantes no acreditaron el interés en la causa por activa para promover la presente acción de tutela; ii) dicha institución ha dado cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia STC 7641-2020 de 22 de septiembre de 2020, especialmente en lo relacionado con el Decreto 003 de 2021; iii) el uso de la fuerza no está subordinado a una orden o autorización de los alcaldes, teniendo en cuenta la jerarquía en la Policía Nacional; iv) para el control de disturbios se tuvieron en cuenta las normas vigentes, por lo que el uso de la fuerza se dio como último recurso, una vez agotado el diálogo y bajo los principios de racionalidad, legalidad, necesidad y proporcionalidad; y v) se desconoció las medidas impuestas por el Ministerio de Salud y Protección Social relacionadas con la declaración del estado de emergencia sanitaria por el COVID-19.

Por su parte, el Municipio de Armenia impugnó la orden de primera instancia al considerar que no se tuvo en cuenta que el ente territorial ha cumplido con sus obligaciones, especialmente con el Decreto 003 de 2021 para garantizar los derechos de los manifestantes, y que son éstos quienes han incumplido con sus obligaciones, así como que no se puede pretender que el alcalde de manera directa realice las labores de diálogo dentro de las manifestaciones. 6.4.3.

De otro lado, respecto de la falta de legitimación en la causa por activa, el Departamento de Policía de Quindío alega que los accionantes no acreditaron un interés legítimo para promover la acción constitucional, en razón a que no demostraron una afectación o amenaza a sus derechos fundamentales como consecuencia de acudir a las manifestaciones.

Asegura que se limitaron a describir situaciones o hechos que posiblemente afectan derechos e intereses de terceros, pero no de los actores, y que tampoco se puede alegar que actúan como agente oficioso procesal, pues no demuestran que los verdaderos titulares de los derechos vulnerados o amenazados no estén en condiciones de promover su propia defensa.

Frente al anterior argumento, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política[57], toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre. En línea de lo anterior, la Corte Constitucional[58] ha precisado que, según el artículo 10[59] del Decreto 2591 de 1991[60], la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona que considere vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales, en nombre propio o mediante las siguientes figuras: i) representante legal para los casos de: menores de edad, personas jurídicas e incapaces, ii) apoderado judicial, o iii) por agencia oficiosa, caso este último en el que debe encontrarse acreditado que el titular de los derechos fundamentales no esté en la capacidad de hacer su propia defensa, lo cual debe manifestarse en el escrito de tutela o debe encontrarse probado en el expediente[61].

Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala observa que los accionantes sí se encuentran legitimados en la causa por activa, en razón a que alegan actuar en su calidad de ciudadanos que salieron a ejercer su derecho a la manifestación pública, y que el objeto de la presente solicitud es que se les permita ejercer sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y a manifestarse públicamente de manera pacífica, garantías constitucionales que, a su juicio, se encuentran amenazadas con el actuar de las entidades accionadas.

En este sentido, la Sección Primera[62] de la Corporación, al estudiar una acción de tutela por hechos semejantes a los que se plantean en esta oportunidad, planteó que quienes se manifiestan tienen el derecho a buscar la protección judicial en caso de amenaza o vulneración de estos, máxime si de los hechos que fundamentan la acción se advierte que resulta razonable que los actores encuentren amenazados sus derechos fundamentales, por el temor de ejercerlos libremente.

Específicamente, en los escritos de tutela los accionantes indican que, “como ciudadanos colombianos, ejercemos junto a mi familia el Derecho que nos atañe a protestar de manera pacífica en el Departamento del Quindío […]”; que “[…] nos encontramos atacados por el Estado, nos reprimen vulnerando los derechos que tenemos como ciudadanos a protestar de manera pacífica […]”; y que “[…] el día tres de mayo salimos a manifestarnos en las instalaciones de la plaza de Bolívar de la ciudad de Armenia.

El ESMAD sin mediar palabra nos atacó con sus gases y bombas aturdidoras. De esta manera nuevamente se violentó el derecho a la protesta pacífica por parte del Estado […]”. Como puede apreciarse, los actores acreditaron la legitimación en la causa por activa, en la medida en que expusieron argumentos por los cuales consideran que sus derechos fundamentales relacionados con la manifestación pública y pacífica, vida e integridad personal se han visto afectados como consecuencia de los presuntos abusos cometidos por la fuerza pública en el marco de las protestas sociales iniciadas el 28 de abril de 2021.

En ese orden de ideas, los accionantes por sí solos se encuentran legitimados para presentar la solicitud de tutela en lo que se refiere a los derechos a la manifestación pública y pacífica, a la libertad de expresión y a la participación ciudadana, teniendo en cuenta que estos derechos están intrínsecamente ligados para el caso de la protesta social[63], así como respecto de los derechos a la vida e integridad personal, en razón a que los actores, en su calidad de manifestantes y ciudadanos, pretenden ejercer los citados derechos de manera libre, pacífica y sin temor de ser lesionados.

Por los motivos anteriores, no prospera la impugnación concerniente a la falta de legitimación en la causa por activa en relación con los derechos fundamentales a la manifestación pública y pacífica, la libertad de expresión, la participación ciudadana, vida e integridad personal. Sin embargo, no ocurre lo mismo con relación a los derechos fundamentales a la libertad de circulación y locomoción, debido proceso, dignidad humana, y a no ser sometido a desaparición forzada, respecto de los cuales la Sala observa una falta de legitimación en la causa por activa.

En efecto, de las pruebas allegadas con el escrito de demanda, se encuentra que los actores describen una amenaza y vulneración de los anteriores derechos respecto de terceros y de la comunidad en general; no obstante, no se advierte que dicha amenaza o transgresión tenga relación directa con ellos. Específicamente, la parte actora no allegó evidencia que dé cuenta que alguno de ellos fue desaparecido forzosamente en el marco de las manifestaciones, que se desplegó alguna conducta por parte de las autoridades demandadas que daba a entender que los iban a desaparecer, que no han podido volver a salir de sus casas o circular libremente, o que fueron objeto de un procedimiento arbitrario en el que no se cumplieron las reglas del debido proceso.

Ahora bien, no es procedente actuar como agente oficioso de personas indeterminadas e ilimitadas, por lo que se requiere determinar y establecer el grupo o grupos de personas respecto de los cuales los accionantes podrían eventualmente actuar como agente oficioso, situación que en el presente caso no ocurrió. En consecuencia, la Sala revocará parcialmente la sentencia impugnada y declarará improcedente la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa respecto de los mentados derechos fundamentales, toda vez que los actores no allegaron probanzas que den cuenta que específicamente a ellos les resultaron amenazados o vulnerados tales derechos. 6.4.4.

De otro lado, la impugnación del Departamento de Policía de Quindío está dirigida a describir de manera detallada las acciones que dicha institución ha desarrollado para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia STC 7641-2020 de 22 de septiembre de 2020, entre las cuales menciona los diferentes documentos que se han expedido para la atención de manifestaciones y control de disturbios; la participación en las mesas de trabajo para la expedición del Decreto 003 de 2021, su socialización y aplicación; la instrucción al personal de las unidades policiales respecto de temáticas como la aplicación del Decreto 003 de 2021, derechos humanos, uso de la fuerza, código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, empleo de dispositivos menos letales y demás temas alusivos a los servicios de policía en manifestaciones y control de disturbios; la participación de la institución en los Puestos de Mando Unificado; la expedición y socialización del Protocolo de Verificación en casos de capturas y traslados de personas durante el desarrollo de un mitin, reunión o acto de protesta; y la orden de continuar con la suspensión del uso de la escopeta calibre 12 por parte de los uniformados.

Específicamente, indica que la Policía expidió la Resolución 3002 de 29 de julio de 2017, “Por medio de la cual se expide el manual para el servicio en manifestaciones y control de disturbios para la Policía Nacional”, en la cual se refieren las acciones que se deben surtir antes (planeación), durante (ejecución) y después (evaluación) por parte de los integrantes de la Institución cuando realizan el acompañamiento a las manifestaciones y control de disturbios.

Reitera que el servicio de policía se planea de acuerdo con la citada normatividad con el fin de garantizar los derechos de reunión y de manifestación. Insiste en que el uso de la fuerza es considerado siempre el último recurso y que su despliegue se enmarca en los principios de racionalidad, legalidad, necesidad y proporcionalidad, señalando que, ante la ocurrencia de hechos que perturban dichos derechos, la intervención policial esta enfocada en la dispersión de ciudadanos violentos, garantizando los derechos de quienes ejercen de forma pacífica la protesta y de quienes no participan en dichas actividades.

Reitera que en las marchas y concentraciones, así como en las intervenciones policiales, se cuenta con la presencia del Ministerio Público y gestores de convivencia, y que la intervención con el uso de la fuerza se da una vez agotadas las vías de diálogo. Por último, hace un recuento de las intervenciones que realizó el Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD) en el departamento de Quindío. De lo anterior, se advierte que la entidad impugnante ha desarrollado diversas acciones para cumplir la sentencia de la Corte Suprema de Justicia STC 7641-2020 de 2020 y el Decreto 003 de 2021; y que ha expedido diferentes actos administrativos para fijar los parámetros que deben cumplir los miembros de dicha institución para prestar servicio en las manifestaciones y en el control de disturbios, así como para regular y controlar el uso de la fuerza en el marco de la protesta social, con el fin de garantizar el derecho a la manifestación y mantener las condiciones de orden público y convivencia ciudadana.

Sin embargo, pese a la existencia de dichas normas, lo cierto es que éstas no se han cumplido en su totalidad, ya que en la práctica se siguen presentando acciones u omisiones por parte de algunas unidades policiales o miembros de la Policía Nacional que se convierten en falta de garantías para ejercer de manera libre y pacífica el derecho de reunión y manifestación, en el caso particular en el marco de las protestas sociales iniciadas el 28 de abril de 2021.

En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente se encuentra lo siguiente: En acta de 3 de mayo de 2021 lo gestores de convivencia del municipio de Armenia señalaron que en la manifestación que acompañaron en dicha oportunidad no se tuvo presencia de la Policía Nacional; específicamente se indicó: “[…] El día lunes 03 de mayo de 2021, siendo las 3:00pm nos trasladamos a la Plaza de Bolívar por instrucción del coordinador yudier janier cano para acompañar una manifestación por parte de FEDECODE y SUTEQ, en el lugar se concentraron aproximadamente 1 hora, luego realizaron desplazamiento hacia la carrera 13 desde la calle 20.

La marcha y la manifestación no contó con el acompañamiento de la Policía Nacional, defensoría del pueblo y personería Municipal […]” De otra parte, en Informe de Servicio de 1 de mayo de 2021, suscrito por el Comandante Sección No. 2 Móvil No. 6 de la Unidad Escuadrones Móviles Antidisturbios, respecto de los hechos del servicio de policía presentados en “La Tebaida – Peaje Autopista del café”, se indican que las actuaciones realizadas por dicha unidad antes, durante y después del citado servicio.

Concretamente, con relación a las actuaciones llevadas a cabo durante la manifestación se indica que una vez se presentaron disturbios se impartieron órdenes para restablecerlo, siempre en cumplimiento a los principios de Legalidad, Necesidad, Proporcionalidad, Diferenciación. […]”. Así mismo, en el acápite de justificación de la fuerza se señala que la intervención realizada se ejecutó en cumplimiento del artículo 166 de la Ley 1801 de 2016 y a los parámetros establecidos en la resolución 03202 de 2017.

Ahora bien, en Informe de Servicio de 30 de abril de 2021 suscrito por el Comandante Sección No. 2 Móvil No. 6 de la Unidad Escuadrones Móviles Antidisturbios frente a los hechos del servicio de policía presentados en “Calarcá”, se indicó al describir las actuaciones realizadas que se encontraban realizando un recorrido cuando fueron atacados por un grupo de personas, por lo que hicieron uso de sus armas de dotación no letales.

Por su parte al justificar el uso de la fuerza indica que la intervención realizada fue conforme a lo establecido en el artículo 166 de la Ley 1801 de 2016 y a los parámetros establecidos en la Resolución 03202 de 2017. De la lectura de los anteriores informes se observa una descripción general de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la actuación de los miembros de policía; sin embargo, tal como lo afirmó el a quo, de dichos relatos no es posible determinar con claridad y suficiencia que los actos que se mencionan allí fueron de tal gravedad, peligrosidad, e intensidad que justificaran el uso de la fuerza.

De igual forma, no se describe que se haya dado aviso previo al uso de la fuerza, que efectivamente éste fue el último recurso al que se acudió para restablecer el orden público, que se dirigió única y exclusivamente en contra de personas que ejercían violencia en las manifestaciones, así como que se hubiesen atendido los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad.

Por lo anterior, aunque la entidad impugnante acredita que ha realizado varias acciones y expedido diferentes protocolos para ajustar su actuación a las ordenes fijadas en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y lo previsto en el Decreto 003 de 2021, en un esfuerzo destacable para mejorar sus procedimientos, se advierte al mismo tiempo que omisiones como las descritas líneas atrás, al momento de hacer efectiva la intervención, generan desconfianza en la institución, llevando a que aquellos ciudadanos que quieren ejercer sus derechos a la manifestación y la protesta pacífica se abstengan de hacerlo, por miedo de acudir a las calles. 6.4.5.

De otro lado, alega la autoridad impugnante que los alcaldes municipales no son superior jerárquico del Comandante de la Policía Nacional de la ciudad, y que, si bien son jefes de policía responsables del orden público de los respectivos municipios, ello no significa que sean jefes de la Policía Nacional. Alega que el uso de la fuerza no está subordinada a una orden o autorización de los alcaldes y que es la Constitución, la ley y los reglamentos quienes dicen cuándo y cómo se debe utilizar, conforme lo dispone el artículo 166 de la Ley 1801 de 2016.

Sobre el particular, es preciso citar la orden expedida por el Tribunal en la sentencia recurrida: “[…]

SEGUNDO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL a través del Comandante del Departamento de Policía Quindío, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, de cumplimiento inmediato, estricto y total al Decreto No. 003 de 2021 para lo cual deberá [ ] (iv) hacer uso personal (sic) que integra el ESMAD única y exclusivamente precia (sic) orden de los alcaldes municipales; […]” “TERCERO: ORDENAR a los Alcaldes Municipales del Departamento del Quindío, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, den cumplimiento inmediato al Decreto No.003 de 2021; sirvan de mediadores entre los líderes de las protestas y la fuerza pública, agotando la etapa de diálogo previamente a ordenar la intervención del ESMAD y el uso de la fuerza, y ordenar que el uso de la intervención del ESMAD queda en cabeza únicamente de aquellos. […] Ahora bien, para decidir lo pertinente, es preciso mencionar que el artículo 315 de la Constitución Política[64] señala que el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y que la Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

A su vez, la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, en su artículo 166, define el uso de la fuerza como el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso para proteger la vida e integridad física de las personas, incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley; y establece en qué casos se pude utilizar.

Esta misma normativa dispone en el artículo 56 cómo debe ser la actuación de la Fuerza Pública en las movilizaciones terrestres, de lo cual se lee: “Artículo 56. Actuación de la Fuerza Pública en las movilizaciones terrestres. De conformidad con los estándares internacionales, es función de la policía garantizar los derechos de toda la ciudadanía que interviene directa o indirectamente en el ejercicio de la movilización. El uso de la fuerza debe ser considerado siempre el último recurso en la intervención de las movilizaciones.

La actuación de la Policía Nacional deberá ser desarrollada en todo momento mediante personal y equipos identificados de tal manera que dicha identificación resulte visible sin dificultades. La fuerza disponible deberá estar ubicada de manera que su actuación pueda hacerse de forma oportuna, pero sin afectar el desarrollo de la movilización que se haga de conformidad con las normas de convivencia. Los cuerpos de Policía intervendrán sólo cuando se considere que su actuación es necesaria, atendiendo al principio de proporcionalidad y a la garantía de los derechos de los manifestantes y de los demás habitantes que puedan verse afectados por su actuación. Los escuadrones móviles antimotines sólo serán enviados cuando no sea posible por otro medio controlar graves e inminentes amenazas a los derechos.

Las Fuerzas Militares no podrán intervenir en el desarrollo de operativos de control, contención o garantía de la realización de las movilizaciones sociales terrestres, salvo los casos en los que excepcionalmente los autoriza la Constitución y la Ley.” (subrayas y negrita fuera del texto original) Por su parte, el Decreto 003 de 2021[65] estableció en el artículo 34 sobre la actuación del ESMAD lo siguiente: “Artículo 34.

Actuación del Escuadrón Móvil Antidisturbios - ESMAD. La intervención del Escuadrón Móvil Antidisturbios - ESMAD será entendida como la última instancia y el último recurso para controlar los actos de violencia que cometan personas o focos específicos dentro de una manifestación pacífica. Los miembros del ESMAD pondrán en marcha los planes y procedimientos operativos fijados con anterioridad al desarrollo de la manifestación pacífica, los cuales deben satisfacer los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.

Por tanto, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. El personal del ESMAD estará ubicado en sitios estratégicos que permitan una acción oportuna frente a actos de violencia a fin de restablecer la convivencia, su actuación será ordenada por los Alcaldes distritales o municipales. […]” (subrayas y negrita fuera del texto original) La anterior disposición fue reiterada en la Directiva Operativa Transitoria No. 005/DIPON-DISEC-23.2 de 1 de marzo de 2021 de la Dirección General de la Policía Nacional[66].

Ahora bien, la Resolución 3002 de 2017[67], expedida por el Director General de la Policía, señaló en los artículos 23 y 24, con relación al grupo especializado antidisturbios, lo siguiente: “Artículo 23. Equipo de seguridad personal para el grupo especializado. […] Parágrafo 1. La intervención del grupo especializado antidisturbios de la Policía Nacional, será ordenado exclusivamente por los comandantes de región, metropolitana y departamento de Policía. En los casos en que el grupo especializado antidisturbios se encuentre a órdenes del jefe del servicio, éste solicitará al Comandante de unidad la autorización para su intervención. […]” “Art. 24.

Intervención del grupo Especializado antidisturbios. Para la autorización de intervención del grupo especializado antidisturbios, los comandantes de región, metropolitana o departamento de policía tendrán en cuenta los siguientes parámetros: 1. […] El grupo especializado antidisturbios actuará bajo órdenes de sus mandos naturales. Cualquier instrucción u orden relativa al servicio deberá ser trasmitida a través de los mismos. […]” (subrayas y negrita fuera del texto original) De la lectura de las normas trascritas, la Sala observa que la orden dispuesta por el a quo de indicar que la intervención del ESMAD se realice única y exclusivamente previa orden de los alcaldes municipales, de un lado, es la reiteración de lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 003 de 2021; y de otro, no desnaturaliza ni desconoce la jerarquía interna que maneja dicha institución ni la cadena de mando que los gobierna, en razón a que la citada orden se deberá dar conforme a la Constitución, por conducto del respectivo comandante, quien a su vez la impartirá al interior de la Institución de acuerdo con la cadena mando.

A lo anterior, debe agregarse que, desde la misma Ley 1801 de 2016, se señala que la intervención del ESMAD debe ser el último recurso cuando se utilice la fuerza pública durante las manifestaciones, por lo que es razonable que quien dé la autorización de su actuar sea la autoridad encargada de mantener el orden público en dicho territorio, sin perjuicio de las competencias que en este sentido le corresponde al Presidente de la República y a los gobernadores de Departamento. 6.4.6.

Por último, el Departamento de Policía de Quindío aduce que el Tribunal de primera instancia desconoció las medidas adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social relacionadas con la declaración del estado de emergencia sanitaria por el COVID-19, expresamente las que restringen los eventos de carácter público o privado que impliquen la concurrencia de más de 50 personas, así como las adoptadas por la administración local en las que se determina un distanciamiento social en aras de prevenir y mitigar la propagación del virus.

Sobre este punto, se debe indicar que, como lo ha reconocido la Corte Constitucional[68], solamente el legislador puede señalar de manera expresa los casos en los que se pueden limitar los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica, por lo que no le corresponde al juez constitucional restringir los citados derechos. En ese sentido, independientemente de las medidas sanitarias que se adopten por parte de las autoridades, es obligación de la Policía Nacional acompañar las marchas que se realicen y garantizar los derechos de todas las personas que participen directa o indirectamente en las movilizaciones, por lo que, se reitera, el incumplimiento de las obligaciones y procedimientos previstos para cumplir dicho fin constituye una vulneración a los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica. 6.4.7.

Por otra parte, el municipio de Armenia impugnó el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que dicha entidad ha cumplido con la obligación de garantizar el derecho de reunión y manifestación de todas las personas que han participado en las movilizaciones que se han llevado a cabo en la ciudad; y que, por el contrario, han sido los manifestantes quienes han incumplido con las obligaciones que el ejercicio del citado derecho les exige, específicamente, informar a la primera autoridad del municipio sobre la realización de las marchas.

Alega que el Alcalde ha acompañado las manifestaciones a través de los gestores de convivencia priorizando el diálogo y evitando las confrontaciones, pero que no se puede pretender que se involucre de manera directa en el interior de las marchas, cuando su seguridad no está garantizada dados los comportamientos violentos de algunos de los manifestantes.

Pues bien, lo primero que se debe señalar es que, aunque es una obligación de los organizadores o movimientos sociales que convocan una protesta o movilización avisar que ésta se va a llevar a cabo, con el fin de que la administración despliegue la logística necesaria para garantizar que el ejercicio de dichos derechos se realice con el debido acompañamiento y, además, asegurar el orden público y social, lo cierto es que dicho aviso no es una condición que impida el ejercicio de la protesta, como se ha podido constatar con la evidencia de los hechos.

En ese sentido, les corresponde a los alcaldes, como responsables de conservar el orden público en su jurisdicción, una vez tengan conocimiento de las movilizaciones, así sean sin previo aviso, activar las alertas y protocolos correspondientes con el fin de garantizar los derechos, tanto de quienes ejercen la protesta, así como de aquellos que no participan en ella.

Se debe precisar que, respecto de las protestas que iniciaron el 28 de abril de 2021, las autoridades debían ser mucho más activas en su proceder, ya que, de un lado, no se estaba en presencia de una manifestación liderada por un solo grupo organizador o convocante, sino que además, era una protesta masiva de ciudadanos; y de otro, no correspondía a una movilización ocasional y aislada, sino que, por el contrario, fue recurrente, por lo que la falta de aviso no podía impedir la adopción expedita de las acciones necesarias para garantizar los derechos de los manifestantes y no manifestantes.

Ahora bien, tal como se indicó al resolver la impugnación del Departamento de la Policía Nacional, la Sala advierte que el Municipio de Armenia ha adelantado algunas actuaciones para garantizar el derecho a la protesta pacífica ciudadana, las cuales deben ser destacadas; no obstante, se observa que dichas acciones no han sido suficientes para proteger los derechos de los accionantes, en la medida en que no se ha aplicado en su totalidad el Decreto 003 de 2021, ya que se han incumplido algunas de sus disposiciones, lo que genera que las personas que quieren ejercer de manera pacífica y libre su derecho tengan temor de ejercerlo.

En efecto, cabe resaltar que la Alcaldía de Armenia realizó acompañamiento a la mayoría de las manifestaciones llevadas a cabo en dicha ciudad a través de los gestores de convivencia, circunstancia que se tuvo en cuenta por el a quo, quien citó y analizó las actas suscritas por dichos funcionarios respecto del acompañamiento que realizaron los días 28 y 29 de abril y 1, 2, 3, 4 y 5 de mayo de 2021.

Sin embargo, de la lectura de dichas actas, no es posible determinar que en todas las manifestaciones, previo al uso de la fuerza y a la intervención del ESMAD, se brindó un acompañamiento permanente por parte de la autoridad impugnante, así como que se agotó la etapa de diálogo para evitar las situaciones de conflicto. Específicamente, en el acta de 3 de mayo de 2021, se indica por parte de los gestores de convivencia que no hubo presencia de la policía nacional en las marchas realizadas ese día a las 3 p.m. y que después de haber acompañado por un tiempo la manifestación, se tuvieron que retirar por falta de garantía de seguridad contra su integridad.

Sin embargo, el Departamento de Policía de Quindío indica que el ESMAD realizó una intervención ese mismo día a las 19:45 horas en las Instalaciones de la Gobernación en Armenia – Quindío, actuación de la cual no se tiene información sobre si existió acompañamiento de la entidad territorial impugnante y si previo al uso de la fuerza por parte del ESMAD se intentó la mediación con los manifestantes.

Por su parte, del acta del 5 de mayo de 2021 se encuentra que los gestores de convivencia realizaron acompañamiento a las manifestaciones realizadas a las 17:00 horas; no obstante, en dicha acta no se reporta la intervención del ESMAD que según la Policía Nacional se efectúo ese mismo día en las Instalaciones del Comando de Atención Inmediata (CAI Los Naranjos) de la ciudad de Armenia a las 20:44 horas.

En ese orden de ideas, tampoco es posible determinar si efectivamente se realizó un acompañamiento a dicha protesta por la entidad territorial y si previo a la intervención del ESMAD se intentó agotar el diálogo con los manifestantes. De igual forma, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Quindío, se observa incumplimiento respecto de otras obligaciones del gobierno municipal, como es la conformación de la mesa de coordinación previa al desarrollo de la jornada de manifestación, y de las labores de diálogo, interlocución y reconocimiento de las personas convocantes de las movilizaciones y de las organizaciones de derecho humanos en la región, omisiones que no se pueden justificar por la ausencia de aviso de la realización de las jornadas de protesta o el mal comportamiento e incluso vandalismo de algunos ciudadanos, ya que dichas obligaciones hacen parte de las acciones preventivas previstas en el Decreto 003 de 2021, con el fin de garantizar los derechos de los manifestantes.

En este asunto, se debe señalar que no todas las movilizaciones que se realizaron en el departamento del Quindío se llevaron a cabo sin efectuar aviso previo, ya que, como se advierte de las actas de Consejo Extraordinario de Seguridad[69], algunas fueron informadas a la administración, como las convocadas por las centrales obreras y el gremio de taxistas; y respecto de aquellas en las cuales no se efectúo el citado aviso, como ya se indicó, dicha circunstancia no impide que una vez se tenga conocimiento de la manifestación se lleven a cabo las acciones previstas en el Decreto 003 de 2021 y demás protocolos que regulen la materia con el fin de garantizar los derechos tanto de quienes protestan de manera pacífica como de aquellos que no participan en la misma.

Por último, respecto del argumento de la entidad territorial impugnante que no se puede pretender que el alcalde directamente realice las labores de diálogo en aquellos casos en los que no está garantizada la seguridad por actos de vandalismo, además de que dicha labor se realiza a través de los gestores de convivencia, se debe señalar que la orden impuesta por el Tribunal Administrativo de Quindío está dirigida a reiterar la necesidad de cumplir de manera inmediata y en su totalidad el Decreto 003 de 2021, que contiene las medidas preventivas, concomitantes y posteriores que permiten garantizar el derecho fundamental a la protesta, obligaciones entre las cuales se encuentra privilegiar el diálogo y la mediación en las protestas, actuación que se debe realizar de manera permanente por los alcaldes tanto de forma directa como a través de las figuras previstas para tal fin, como son la mesa de coordinación y los gestores de convivencia. Por todo lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de 14 de mayo de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío amparo los derechos fundamentales invocados por los accionantes. 6.5.

OTROS PRONUNCIAMIENTOS. En la sentencia de 14 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Quindío concedió el amparo de tutela de los derechos fundamentales a los accionantes, entre los cuales se encontraba LUIS GABRIEL PUENTES GÓMEZ[70]; sin embargo, de la revisión del expediente se advierte que, mediante auto de 6 de mayo de 2021, se aceptó el desistimiento que el mencionado actor presentó ante dicha Corporación, razón por la cual se deberá excluir al señor Puentes Gómez de la orden proferida en este trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad procesal formulada por el Departamento de Policía de Quindío, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXCLUIR al accionante Luis Gabriel Puentes Gómez del amparo concedido en el presente trámite constitucional.

TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE, por falta de legitimación por activa, las solicitudes de amparo respecto de los derechos fundamentales de libertad de circulación y locomoción, debido proceso, dignidad humana, y a no ser sometido a desaparición forzada.

Por lo anterior, el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: CONCÉDASE el amparo de tutela solicitado a los derechos fundamentales a la protesta pacífica, participación ciudadana, vida, integridad personal, y libertad de expresión de SANDRA FABIOLA ALZATE WALTERO, CRISTHIAN ALBERTO VARELA ARANGO, JULIO CÉSAR VARELA PÉREZ, JUAN PABLO VARELA ARANGO, ANA MARÍA VARELA PÉREZ, SARA MEJÍA VARELA, ANA INES ARANGO POADA, ÁNGELA VIVIANA ALZATE CARVAJAL, JOSÉ JESÚS ALZATE LOAIZA, NIRSON BEDOY MARIN, MIGUEL HERNANDO GÓMEZ BETANCOURT, ALBA LUCIA CARVAJAL ORTIZ, TERESA HERMILDA CARVAJAL ORTIZ y ERIKA NATHALIA ALZATE CARVAJAL, de conformidad con las consideraciones expuestas.”

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente (E) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (Ausente con excusa) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Acción de tutela bajo radicado número 63001 31 10 002 2021 00149 00. [2] Radicado número 11001-22-03-000-2019-02527-02. [3] Providencia adicionada por auto de la misma fecha, con requerimiento a la Defensoría del Pueblo. [4] Providencia del 05 de mayo de 2021 proferida por el Magistrado Luis Javier Rosero Villota [5] Remitido por correo electrónico de fecha 7 de mayo de 2021 dentro del exp. 2021-00069-00. [6] Enviado mediante correo electrónico de 7 de mayo de 2021 dentro del exp. 2021-00069. [7] Remitido mediante correo electrónico el 10 de mayo de 2021 dentro de la tutela acumulada No. 2021-00149. [8] Enviado mediante correo electrónico de 7 de mayo de 2021 dentro de la tutela acumulada No. 2021-00149.

En la misma fecha se pronunció en igual sentido al dar respuesta al requerimiento realizado por el Despacho en el exp. 2021-00069. [9] Enviado mediante correo electrónico de 10 de mayo de 2021 dentro de la tutela acumulada No. 2021-00149. [10] Remitido mediante correo electrónico de 10 de mayo de 2021 dentro del exp. 2021-00149. [11] Enviado por medio de correo electrónico de 10 de mayo de 2021 dentro del exp. 2021-00149. [12] Comunicación remitida mediante correo electrónico de 11 de mayo de 2021 dentro del exp. 2021-00149. [13] Remitido mediante correo electrónico de 11 de mayo de 2021 dentro del exp. 2021-00069. [14] Enviado por medio de correo electrónico de 10 de mayo de 2021 dentro del exp. 2021-00149.

En igual sentido se pronunció mediante correo electrónico de 7 de mayo de 2021 al dar respuesta al requerimiento efectuado por el Despacho dentro del exp. 2021-00069. [15] Contestación remitida el 10 de mayo de 201 mediante correo electrónico dentro del exp. 2021-000149. En los mismos términos se pronunció la Procuraduría a través de la apoderada Diana Carolina Nieto Maldonado dentro del expediente 2021-00069. [16] Respuesta remitida mediante correo electrónico de fecha 10 de mayo de 2021 dentro del Exp. 2021-00149.

En el mismo sentido fue la respuesta que se brindó al requerimiento realizado por el Despacho dentro del expediente 2021-00069 remitida el 6 de mayo de 2021. [17] Documento allegado mediante correo electrónico de 10 de mayo de 2021 dentro del expediente 2021-00149. [18] SIRDEC ”Sistema de INFORMACIÓN red de desaparecidos y cadáveres” de la Policía Nacional. [19] Mediante correos electrónicos remitidos el 5 de mayo de 2021 dentro del exp. 2021-00069 [20] A través de correo electrónico remitido el 7 de mayo de 2021 en el exp. 2021-00069. [21] Enviado por correo electrónico del 7 de mayo de 2021 en el exp. 2021- 00069. [22] Respuesta enviada mediante correo de 7 de mayo de 2021 dentro del exp. 2021-00069. [23] Comunicación remitida por correo el día de 6 de mayo de 2021 en el exp. 2021-00069. [24] Se remitieron tres escritos en el mismo sentido por medio de correos electrónicos de 6 de mayo de 2021 dentro del exp. 2021-00069. [25] Correo electrónico de 6 de mayo de 2021 dentro del exp. 2021-00069. [26] Enviado mediante correo de 7 de mayo de 2021 dentro del exp. 2021- 00069. [27] Correo electrónico de 5 de mayo de 2021 radicado dentro del exp. 2021- 00069. [28] Remitido mediante correo electrónico de 7 de mayo de 2021, exp. 2021- 00069. [29] Enviado por medio de correo electrónico del 5 de mayo de 2021, exp. 2021-00069. [30] Comunicación allegada por correo electrónico del 5 de mayo de 2021, exp. 2021-00069. [31] Correo electrónico de 5 de mayo de 2021 en el exp. 2021-00069. [32] Correo electrónico de 7 de mayo de 2021 en el exp. 2021-00069. [33] Correo electrónico de 6 de mayo de 2021 en el exp. 2021-00069. [34] Correo electrónico de 5 de mayo de 2021 en el exp. 2021-00069. [35] Correo electrónico de 7 de mayo de 2021 en el exp. 2021-00069. [36] Correo electrónico de 6 de mayo de 2021 en el exp. 2021-00069. [37] Correo electrónico de 5 de mayo de 2021, expediente 2021-00069. [38] Dentro de las comunicaciones destaca las siguientes: i) Circular No. 026/DIPON-OFPLA de septiembre de 2020, “Responsabilidad Misional de Cara al ejercicio del derecho fundamental de reunirse y Manifestarse Pública y Pacíficamente”; ii) Instructivo No. 026/DIPON-OFPLA de 28 de septiembre de 2020, “Obligatoriedad de Acatar el Correcto Uso del Uniforme y Empleo Adecuado de la Fuerza”; iii) Comunicación Oficial S-2021-000356-DIPON del 7 de enero de 2021, “Cumplimiento estricto y difusión del Decreto 0003 de 2021”; iv) Directiva Operativa transitoria 005/DIPON-DISEC-23.2 del 01 de marzo de 2021, “Parámetros Institucionales para la activación del Sistema de Anticipación y atención de Manifestaciones Públicas y Control de Disturbios en el Territorio Nacional”; v) Instructivo No. 004/DISEC UNADI del 9 de marzo de 2021, “Parámetros para la identificación del Equipo Antimotines, Utilizado por el personal de la Policía Nacional”; vi) Comunicación oficial GS-2021-017415-SEGEN del 30 de abril de 2021, orden emanada por el Director General de la Policía Nacional en la que reitera las directrices generales y parámetros que debe acatar el personal uniformado de la Policía Nacional, en el marco del uso legítimo de la fuerza durante la prestación del servicio; vii) Directiva Operativa Transitoria No. 018/DIPON-DISEC-23.2 del 7 de mayo de 2021, “Fortalecimiento del Servicio de Policía para la Garantía de la Manifestación Pública Pacífica desarrollada desde el día 28-03-2021”. [39] Mediante la Comunicación Oficial S-2020-033688-DISEC del 19 de noviembre de 2020 y el ABC No. 005 de 6 de mayo de 2021. [40] Por medio de las comunicaciones oficiales Nos. S-2020-018496-DIPON, S- 2020-027076-DISEC y S-2020-027074-DISEC de 24 de septiembre de 2020 [41] Consultado el aplicativo de consulta judicial SAMAI en la anotación No. 16 se advierte que la fecha que reposa en el auto que corre traslado de la nulidad procesal es el 18 de julio de 2021; sin embargo, se debe señalar que tal como se advierte de dicho aplicativo la fecha correcta de la actuación es el 18 de junio de 2021. [42] Remitido mediante correos electrónicos de 6 y 15 de julio de 2021, tal y como consta en las anotaciones números 21 y 30 del aplicativo de consulta judicial SAMAI. [43] Remitido mediante correo electrónico de 7 de julio de 2021 obrante en la anotación No. 23 del aplicativo de consulta judicial SAMAI. [44] Enviado por medio de correo electrónico de 8 de julio de 2021 obrante en la anotación No. 25 del aplicativo de consulta judicial SAMAI. [45] Remitido mediante correo electrónico de fecha 22 de julio de 2021, tal como consta en la anotación No. 32 del aplicativo de consulta judicial SAMAI. [46] Art. 135 C.G.P. Requisitos para alegar la nulidad.

“[…] La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada. […]” [47] “[…] En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo.

En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. ll La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada.” (subrayas y negrita fuera del texto original) [48] Lo anterior de acuerdo con la Circular Externa No. 01 de 30 de abril de 2018, expedida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y reiterado en la Circular Externa No. 02 de 8 de junio de 2021 que dejó sin efectos la primera. [49] "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". [50] En Auto 509 de 11 de septiembre de 2019, el Alto Tribunal Constitucional reiteró que, de conformidad con los artículos 86 Constitucional y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, únicamente existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: “[…] (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos;

(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial, y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica que únicamente podrán conocer del asunto las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”, en los términos establecidos en la jurisprudencia. […]”.

Sobre este asunto se pueden consultar también: Auto 124 de 2009, 481 de 2019 [51] En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 expresamente dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. [52] Bajo el presupuesto de asistirle competencia por factor territorial, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Ver sentencias C-755 de 2013 y C-537 de 2016. [53] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064, 223 y 411 de 2007 y A-050 de 2009. [54] En auto 124 de 2004, la Corte Constitucional al analizar un conflicto de competencia señaló que “una vez radicado el conocimiento de un proceso de tutela en determinado despacho judicial, si el juez considera necesario vincular a otros sujetos para la debida protección de los derechos fundamentales, resulta inadmisible trasladarlo a otro en razón del cambio de naturaleza de las entidades demandadas”.

En el caso específico, el Alto Tribunal Constitucional asignó el conocimiento de la tutela al Juzgado de Ibagué, autoridad que había remitido el trámite al Tribunal Administrativo de Tolima, por considerar que como consecuencia de integrar debidamente el contradictorio y vincular a una entidad del orden nacional se había cambiado la competencia. [55] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, sentencia STC7641-2020 de 22 de septiembre de 2020, Radicadi 11001-22-03-000-2019-02527-02. [56] La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Escuadrones Móviles Antidisturbios (ESMAD);

Defensoría del Pueblo; Procuraduría General de la Nación; municipios de Armenia, Buenavista, Calarcá, Circasia, Córdoba, Filandia, Génova, La Tebaida, Montenegro, Pijao, Quimbaya, Salento del departamento del Quindío; departamento del Quindío; Presidencia de la República; y la Fiscalía General de la Nación. [57] Constitución Política, artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. [58] Ver sentencias T-082/97, T-531 de 2002, T-1220/03, T-017/03, T-242/03, T-301/03, T-503/03, T-629/06, T-652/08, T-878/07, T-312/09, SU-447 de 2011, T-442/12, T-889/13, SU-377/14, T-430/17 entre otras. [59] “Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. [60] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [61] En relación con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional en sentencia T-430 de 17 señaló que resulta procedente “[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa […]”, de manera que, para que sea válida, se deben satisfacer los siguientes requisitos: “[…] (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal;

(ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa […]”. A su vez, en la sentencia SU-055 de 2015, consideró que, para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “[…] (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.

La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales […]”. [62] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de febrero de 2021, Número único de radicación (Acumulados): 25000-23-15-000-2020-02700- 01 y 25000-23-15-000-2020-02694-00, Referencia: Acción de tutela, Actores: Valentina Arboleda García y Diego Alejandro Huérfano Miranda, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [63] Específicamente en sentencia C-009 de 2018 la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana” señaló: “[…] 36.

Esta Corte ha reconocido que los derechos consagrados en el referido artículo 37 de la Carta Superior, son una de las manifestaciones del derecho a la libertad de expresión establecido no sólo en la Constitución, sino además en varios tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, debido a que regulan materias relacionadas con derechos humanos. En este sentido, las manifestaciones públicas, al implicar la comunicación de una idea, opinión o discurso, son un ejercicio del derecho a la libertad de expresión desde una dimensión colectiva. […] De conformidad con lo anterior, es claro que las manifestaciones que se emiten en ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 37, son un ejercicio de la libertad de expresión y, por lo tanto, están sujetas a sus prerrogativas. […]” (Negrilla fuera del texto original) La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho fundamental a la reunión y a la manifestación pública y pacífica previsto en el artículo 37 constitucional es una prerrogativa para los ciudadanos y también supone el fortalecimiento e incentivo de una democracia participativa, robusta, y una manera de controlar el ejercicio del poder público.

En sentencia C – 742 de 2012 se indicó: “El Constituyente de 1991 quiso revelar que, por su origen, el orden constitucional vigente está edificado sobre la base de una confianza amplia y justificada en la capacidad colectiva del pueblo colombiano para discutir pública y abiertamente los asuntos que le conciernen (CP art. 2), y también para conformar, controlar y transformar sus instituciones en parte a través de manifestaciones públicas y pacíficas.

Así, el artículo 37 de la Constitución de 1991 propone un modelo de democracia más robusta y vigorosa que la encarnada por el proyecto de la Constitución de 1886. Al pueblo hoy se le reconoce su capacidad y su derecho a deliberar y gobernar, no sólo por medio de sus representantes, o través del sufragio, sino por sí mismo y por virtud de la deliberación colectiva, pública y pacífica.

Con lo cual, simultáneamente, la Constitución de 1991 dice que esa forma de autogobierno debe ser compatible con la paz (CP art. 22)”. (Negrilla fuera del texto original) [64] “ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. || 2.

Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. […]” [65] “Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA”. [66] “[…] 5.16 Unidades de Escuadrones Móviles Antidisturbios. 5.16.1 El personal del ESMAD estará ubicado en sitios estratégicos que permitan una acción oportuna frente a actos de violencia a fin de restablecer la convivencia, su actuación será ordenada por los alcaldes distritales o municipales. […]” [67] “Por la cual se expide el manual para el servicio en manifestaciones y control de disturbios para la Policía Nacional”. [68] Específicamente en sentencia C-009 de 20188 la Corte señaló: “[…] Como se desprende del artículo 37 Superior y se enunció en precedencia, es claro que las condiciones y limitaciones que se impongan al ejercicio de los derechos a reunirse y a manifestarse pública y pacíficamente sólo pueden ser establecidas mediante ley.

Sin embargo, […] el Legislador en el ejercicio de la facultad constitucional otorgada, debe respetar el núcleo básico de los derechos a la reunión y a la manifestación que incluyen las prerrogativas del derecho a la libertad de expresión, para así evitar que a partir de las limitaciones legales éste se desnaturalice o se convierta en letra muerta […]” [69] Según acta del Consejo de seguridad de fecha de 27 de abril de 2021. [70] “PRIMERO: CONCÉDASE el amparo de tutela solicitados a los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la protesta pacífica, participación ciudadana, vida, integridad personal, debido proceso y a las libertades de expresión, libre circulación y movimiento, de SANDRA FABIOLA ALZATE WALTERO, CRISTHIAN ALBERTO VARELA ARANGO, JULIO CÉSAR VARELA PÉREZ, JUAN PABLO VARELA ARANGO, ANA MARÍA VARELA PÉREZ, SARA MEJÍA VARELA, ANA INES ARANGO POADA, ÁNGELA VIVIANA ALZATE CARVAJAL, JOSÉ JESÚS ALZATE LOAIZA, NIRSON BEDOY MARIN, LUIS GABRIEL PUENTES GÓMEZ, MIGUEL HERNANDO GÓMEZ BETANCOURT, ALBA LUCIA CARVAJAL ORTIZ, TERESA HERMILDA CARVAJAL ORTIZ y ERIKA NATHALIA ALZATE CARVAJAL, de conformidad con las consideraciones expuestas”