ACCIÓN DE TUTELA / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / La carta política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que estas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.
(…) Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales, concluyendo que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Cafioccidente alega la vulneración de su derecho fundamental de petición por parte del municipio de Palmira, el cual no ha respondido su solicitud relacionada con la aplicación del artículo 7° del Decreto 678 de 2020, que estableció medidas para la gestión tributaria, financiera y presupuestal de las entidades territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada en 2020.
(…) [S]e tiene que el municipio de Palmira brindó una respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud interpuesta por Cafioccidente, además, esta fue notificada (…) por lo que no es posible hablar de una vulneración del derecho fundamental de petición. ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN / SENTENCIA ANTICIPADA - Se encuentra en turno para resolver [H]a dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador.
(…) Cafioccidente alega que el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali ha incurrido en una mora judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento (…) toda vez que no se ha dictado sentencia anticipada, ni se han resuelto las solicitudes de conciliación. (…) Por esto, no se ha incurrido en una mora judicial injustificada, pues, de conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes, el despacho accionado ha seguido con el trámite del proceso correspondiente, el cual se encuentra en turno para resolver, por lo que no se encuentra una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 678 DE 2020 - ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01288-01(AC) Actor: COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL SUR DE OCCIDENTE – CAFIOCCIDENTE Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante, a través de su representante legal[1], en contra de la sentencia de 19 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por la Cooperativa de Caficultores del Sur de Occidente en contra del Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali y del municipio de Palmira.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS La Cooperativa de Caficultores del Sur de Occidente (en adelante Cafioccidente) interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos mediante los cuales el municipio de Palmira corrigió la declaración de impuesto de industria y comercio del año gravable 2013 e inició proceso cobro coactivo y embargo.
El proceso fue admitido el 3 de diciembre de 2018 por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali. Dentro del curso de la litis, la parte accionante ha solicitado, tanto al Juzgado que conoce del asunto como al municipio de Palmira, que haga: - La conciliación de las diferencias tributarias, en aplicación del Acuerdo 072 de 2019. - La terminación por mutuo acuerdo y la conciliación contenciosa administrativa de la Ley de Crecimiento Económico. - La aplicación del artículo 7° del Decreto 678 de 2020. - Se profiera la sentencia anticipada por ser un proceso de puro derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.
Sin embargo, pese a haber transcurrido más de 55 días desde que se admitió el medio de control, no se ha programado la audiencia inicial ni se han aceptado las solicitudes planteadas. 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1. Ordenar al alcalde y jefe de la administración del municipio de Palmira Valle, que en el término de 48 horas se sirva RESOLVER EN DERECHO LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO 678 072 DE 2020. 2.
ORDENA R al alcalde y jefe de la administración del municipio de Palmira Valle, que en el término de 48 horas se sirva DEVOLVER los dineros retenidos. 3. TUTELAR el debido proceso y una pronta respuesta judicial por los administradores judiciales; la equidad, celeridad, eficacia, principios procesales y Legales, D. 806/2020, Ley 270/96 y 446/1998. 4.
AMPARAR otros derechos constitucionales y legales existentes. 5. ORDENAR al juzgado 21 administrativo de Cali, resolver en derecho en un término no mayor a cinco (5) días la apelación del artículo 7 decreto 678 de 2020, del expediente 2018 00266. 6. ORDENAR al juzgado 21 administrativo de Cali, cumplir los términos administrativos, consagrados en el artículo 121 del CGP».
(sic en toda la cita) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante señala que con las actuaciones adelantadas por el municipio de Palmira y el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali se han vulnerado su derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y «los consagrados en los artículos 23, 209; 84 […] Ley 1755 de 2015.
Ley 1943/2018».
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 7 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali y al municipio de Palmira, como accionados, para que ejercieran su derecho de defensa. 5. INTERVENCIONES 5.1. El municipio de Palmira, a través del subsecretario de cobro coactivo, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la petición presentada por Cafioccidente fue resuelta a través de comunicación de 10 de junio de 2020 y entregada el 12 de junio de 2020, por lo que no existe vulneración al derecho de petición de la parte accionante.
En cuanto a la devolución de los dineros retenidos adujo que, la acción de tutela es improcedente, pues la sociedad accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, esto es, el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual puede demandar los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo que se adelantó en su contra con miras a obtener la devolución de dinero pretendida a través de la presente acción constitucional.
Como soporte de su defensa informó que, mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 1150.47.14066 del 27 de marzo de 2017 impuso sanción a Cafioccidente por la suma de $47.500.000. Además, dentro del trámite del proceso de cobro coactivo producto de las medidas cautelares decretadas y practicadas, se constituyó el título de depósito judicial No. 469400000364376 del 11 de octubre de 2018 por la suma de $95.000.000, el cual, mediante Resolución No. 1150.13.381753 del 17 de diciembre de 2018, fue aplicado a la obligación en cobro que para ese momento ascendía al valor de $77.830.197, ordenando de igual forma, la devolución del excedente por la suma $17.169.80 5.2.
Las demás partes guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de sentencia de 19 de octubre de 2020, negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por Cafioccidente en contra del municipio de Palmira y del Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali, por no presentarse vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante.
Indicó que el municipio de Palmira ya respondió las peticiones planteadas con relación al artículo 7° del Decreto 678 de 2020 y que, sobre la devolución de los dineros solicitada, es una pretensión propia del proceso ordinario, pues guarda relación con los actos administrativos proferidos dentro del asunto de cobro coactivo adelantado por el municipio de Palmira.
Asimismo, señaló que no es posible endilgar al Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali responsabilidad alguna por el retraso o mora que se ha presentado en el trámite adelantado en el proceso ordinario identificado con la radicación No. 2018-00266, pues se han cumplido los términos en razón de la suspensión ordenada por parte del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia derivada del COVID-19 desde el mes de marzo de 2020. 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante, a través de su representante legal, presentó impugnación contra la decisión de primera instancia, mediante escrito en el cual reiteró los argumentos que fundamentaron la acción de tutela. 7.1. Es necesario señalar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 22 de septiembre de 2021, concedió el recurso interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado.
El 23 de septiembre de 2021, el proceso pasó al despacho ponente, para dictar decisión de segunda instancia, por lo que es desde esa fecha que esta Sala de Subsección tiene conocimiento del mismo. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1.
COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto»[2].
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿El municipio de Palmira, con la falta de respuesta a las peticiones presentadas por Cafioccidente relacionadas con la aplicación del Decreto 678 de 2020 y el proceso de cobro coactivo adelantado en 2018, vulneró el derecho fundamental de petición de la parte accionante? Asimismo, se resolverá si: • ¿El Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali incurrió en una mora judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 76001-33-33-021-2018-00266-00, adelantado por Cafioccidente en contra del municipio de Palmira, de manera que haya violado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela, ii) las generalidades del derecho de petición, iii) las circunstancia en las que se configura una mora judicial y iv) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3.2. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN La carta política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que estas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna[3].
Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales[4], concluyendo que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
3.3. MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE PRESENTA. La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (Art. 29) y al acceso a la administración de justicia (Art. 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial;
(ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (Art. 4°), la eficiencia (art 7°) y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad contempla el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto superior dispone que: «Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, al mismo tiempo que el artículo 42 del Código General del Proceso, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.» Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador.[5] Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables.
En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto se resuelve la impugnación presentada por la parte accionante, a través de su representante legal, en contra de la sentencia de 19 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por la Cooperativa de Caficultores del Sur de Occidente en contra del Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali y del municipio de Palmira.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. En primer lugar, Cafioccidente alega la vulneración de su derecho fundamental de petición por parte del municipio de Palmira, el cual no ha respondido su solicitud relacionada con la aplicación del artículo 7° del Decreto 678 de 2020, que estableció medidas para la gestión tributaria, financiera y presupuestal de las entidades territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada en 2020.
Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el representante legal de la cooperativa accionante, el 7 de junio de 2020 presentó escrito ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Palmira, en el cual requería: «ASUNTO: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO 678 DEL 20 DE MAYO DE 2020 […] […] dar cumplimiento al artículo 7 del decreto legislativo 678 de 20 de mayo de3 2020; y con esto terminar el proceso coactivo y judicial que se adelanta en el JUZGADO VEINTIUNO ADMINSITRATIVO DE CALI; y el consecuente levantamiento de medida (sic) cautelares y la devolución del excedente correspondiente al dinero embargado y retenido desde el 9 de octubre de 2018».
Asimismo, el municipio de Palmira mediante oficio de 10 de junio 2020 respondió al accionante lo siguiente: «Conforme a lo anterior, y de acuerdo a su situación particular me permito INFORMAR, que no es posible acceder a su solicitud por las siguientes consideraciones: 1. El decreto de alivios tributarios está destinado única y exclusivamente a deudores, contribuyentes, responsables, agentes retenedores que tengan en curso procesos en Cobro coactivo, no se refiere a situaciones jurídicamente consolidadas como es el caso de CAFIOCCIDENTE, donde se efectuaron todas las etapas de cobro coactivo y con fundamento en esto se dio por finalizado mediante un auto de archivo.
Ahora bien el peticionario pretende revivir situaciones consolidadas que tuvieron su oportunidad de control jurisdiccional en la jurisdicción coactiva, no obstante, en su momento el ejecutado en mención no accedió a dichos medios de control, y de manera posterior, pretende revivir y solicitar aplicación de alivio sobre actuaciones consolidadas, 2.
Ahora bien, sobre el proceso judicial que cursa en el Juzgado 21 Administrativo de la ciudad de Cali pretende discutir la legalidad del proceso coactivo, no podría revivir términos como si el proceso coactivo estuviera suspendido, pues no obedece a la realidad, ahora bien, los hechos de la demanda se centran en que los títulos carecen de firmeza y por lo tanto dichos títulos se encontrarían viciados según lo que se manifestó en la demanda, sin embargo, al solicitar se aplique el alivio se estaría reconociendo que efectivamente existen los títulos sin vicio alguno y que se encuentran debidamente ejecutoriados por lo que la demanda se quedaría sin soporte jurídico».
Así las cosas, se tiene que el municipio de Palmira brindó una respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud interpuesta por Cafioccidente, además, esta fue notificada el 12 de junio de 2020, conforme con la guía número 9114967660 de Servientrega, por lo que no es posible hablar de una vulneración del derecho fundamental de petición. Sobre este punto, es menester reiterar que el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario, aclarando que la respuesta no exige necesariamente una resolución favorable a los intereses del peticionario, pues en la jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de interponer peticiones respetuosas, con el derecho a lo que se pide. 4.2.
En segundo lugar, Cafioccidente alega que el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali ha incurrido en una mora judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento radicado número 2018-00266, toda vez que no se ha dictado sentencia anticipada, ni se han resuelto las solicitudes de conciliación. De las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso ordinario, se advierte que: i. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 23 de octubre de 2018. ii.
Fue inadmitida el 7 de noviembre de 2018 y, una vez subsanada, su admisión data del 30 de noviembre de 2018. iii. Luego de adelantarse el trámite respectivo, el 15 de mayo de 2019 se negaron las medidas cautelares solicitadas mediante auto dictado por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali. iv. El 27 de mayo de 2019 se allegó contestación de la demanda por parte del municipio de Palmira. v. El 13 de septiembre de 2019, la parte demandante presentó solicitud de conciliación para dar terminado el proceso, encontrándose pendiente por fijar la fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, a 19 de octubre de 2020 fecha en que el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca resolvió la primera instancia de esta acción. vi.
El Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la pandemia derivada del COVID-19, decretó una suspensión de términos desde marzo de 2020 hasta julio del mismo año. De conformidad con lo anterior, se advierte que la mora judicial en la que ha incurrido en el trámite del proceso el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali se encuentra justificada por las razones expuestas previamente y va en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-441 de 2015, a saber: «[…] 4.4.
Con todo, la Corte se ha servido reconocer que la mora, la congestión y el atraso judiciales son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la administración de justicia en Colombia, por lo que existen casos en que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales.
Así también, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Incluso, pueden presentarse factores problemáticos que no solo se encuentran en la gestión misma de los despachos judiciales, como sucede cuando existe un sistema jurídico rezagado, déficit presupuestal, mecanismos procesales inadecuados, insuficientes o revestidos de excesivo formalismo o una falta de desarrollo eficiente del proceso.
Por ello, la misma jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.» Por esto, no se ha incurrido en una mora judicial injustificada, pues, de conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes, el despacho accionado ha seguido con el trámite del proceso correspondiente, el cual se encuentra en turno para resolver, por lo que no se encuentra una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante.
En este orden de ideas, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 19 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por Cooperativa de Caficultores del Sur de Occidente en contra del Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali y del municipio de Palmira, de conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 19 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por Cooperativa de Caficultores del Sur de Occidente en contra del Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali y del municipio de Palmira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS con aclaración de voto con aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / VIGILANCIA JUDICIAL – Mecanismo idóneo / MORA JUDICIAL Respetuosamente aclaro mi voto de la decisión mayoritaria consignada en la sentencia de tutela (…) En la providencia mencionada se estudió la mora judicial injustificada alegada por la parte accionante en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se determinó que aquella no ocurrió. Al respecto, advierto que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o los jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución tienen a su alcance otros medios de defensa, entre ellos, la vigilancia judicial administrativa.
(…) Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente, para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01288-01(AC) Actor: COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL SUR DE OCCIDENTE – CAFIOCCIDENTE Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTRO Respetuosamente aclaro mi voto de la decisión mayoritaria consignada en la sentencia de tutela del 14 de octubre del año en curso que confirmó el proveído del 19 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Las razones en las que me fundamento son las siguientes: En la providencia mencionada se estudió la mora judicial injustificada alegada por la parte accionante en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se determinó que aquella no ocurrió. Al respecto, advierto que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o los jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución tienen a su alcance otros medios de defensa, entre ellos, la vigilancia judicial administrativa.
Sobre el particular, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011[6] de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente para su resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente, para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.
En ese orden de ideas, aclaro el voto, para precisar que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, puesto que la parte accionante contaba con la vigilancia judicial administrativa y, en esa medida, debió acudir en primer lugar a ese mecanismo. Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica ----------------------- [1] El señor Gustavo Alberto Vásquez Gardeazabal. [2] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [3] Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. [4] Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. [5] Corte Constitucional.
Sentencia T 441 de 2015. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez [6] Que derogó el Acuerdo 088 de 1997.