Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 1. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C- 590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[1].
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 2. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[2] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU- 961 de 1999[3] dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]” 3.
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […][4]. 4. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 5.
Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[5]: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[6], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. 6. De igual manera frente al tema y concretamente cuando se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas, esta Sección ha dicho[7]: “[…]…la Sala (Expediente nro. 2013-02423-01[8], Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-), concluyó que “[…] siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 7. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 8.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[9] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 9. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 10.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho[10]: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 11.
Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 12. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:[11] “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado[12].
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”[13].
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”[14] […]”.
Análisis del caso concreto 13. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 14. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 15.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 16. En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia el 19 de julio de 2011, y se notificó el 17 de agosto de 2011[15]; y ii) que el actor presentó la acción de tutela el 27 de agosto de 2021[16], es decir, 120 meses, 10 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela.
Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez 17. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 18.
No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado[17], como por ejemplo en los casos donde se controvirtieren asuntos sobre prestaciones periódicas, donde se deben verificar los requisitos antes mencionados en la parte motiva de esta sentencia como lo son: “[…] que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”.
(Resaltado por la Sala). 19. En el análisis del caso concreto, se cumple el primer requisito toda vez que la pensión gracia constituye una prestación periódica y la presunta vulneración alegada es continua y actual, teniendo en cuenta que lo que se procura es que tal prestación le sea reconocida. 20. En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta[18], conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 2015[19], por medio del cual unificó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en donde señaló que: “[…] Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta.” Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo […]”. […] “[…] Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna.
Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección[…]”. 21.
Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 22.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017[20], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 23. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. 24.
Finalmente, la Sala precisa que, si bien el Tribunal demandado señaló que existe una duplicidad de la acción de tutela interpuesta por el actor, toda vez que los hechos y pretensiones invocadas en la solicitud de amparo, son las mismas que se debatieron en “[…] una acción de tutela con radicado 11001031500020210291000 presentada por el señor Luis Argiro Giraldo Castaño […]”; lo cierto es que, una vez consultado el proceso de la referencia, se advierte que la Subsección B de la Sección Tercera no se pronunció sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad ni mucho menos sobre el fondo del asunto, sino que resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por activa porque el apoderado del actor no allegó el poder respectivo para presentar la solicitud de amparo. 25.
En ese orden de ideas, la Sala se abstuvo de efectuar el estudio de la configuración de una eventual cosa juzgada constitucional para, en su lugar, analizar el cumplimiento del requisito de la inmediatez. Conclusiones de la Sala 26. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo que presentó el señor Luis Argiro Giraldo Castaño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó el señor Luis Argiro Giraldo Castaño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05751-00(AC) Actor: LUIS ARGIRO GIRALDO CASTAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 19 de julio de 2011 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 050012331012200700309-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 27. El actor, a través de apoderado[21], presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 19 de julio de 2011 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 050012331012200700309-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 28. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 29. Indicó que el señor Luis Argiro Giraldo Castaño cumplió 50 años de edad el 3 de marzo de 2006 y para dicha fecha llevaba más de 20 años desempeñándose como docente al servicio del Estado, razón por la cual presentó solicitud ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión gracia a la que, a su juicio, tenía derecho. 30.
Expuso que, mediante la Resolución núm. 22212 de 17 de mayo de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL dio respuesta negativa a la solicitud del actor. 31. Mencionó que el señor Luis Argiro Giraldo Castaño presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, con el fin de que se dispusiera: i) declarar la nulidad de la Resolución núm. 22212 de 17 de mayo de 2007; y ii) como consecuencia de la declaratoria de nulidad, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión gracia con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año en que adquirió dicho status.
Sentencia de 5 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012331012200700309-00 32. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Medellín dispuso: “[…] I - DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de ésta providencia […]”. 33.
Dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] En éste orden de ideas, es claro que en el caso materia de estudio habiéndose vinculado el señor LUIS ARGIRO GIRALDO CASTAÑO, desde Febrero a diciembre de 1975, en la Escuela Rural Andalucía vereda Km 38 de Pto Berrío Ant, Enero de 1976 a diciembre de 1977, en la Escuela Rural de la vereda El Placer de Pto Berrió (sic) Antioquia, y desde Enero de 1978 al 21 de Agosto de 1983 en la Escuela rural de la Vereda la Florida, las cuales se encontraban adscritas al programa denominado Territorios Misionales Contratados, dependiente del Ministerio de Educación Nacional, como obra a (fl 81), a pesar que desde de 1983 prestó sus servicios en el nivel básica primaria, y su vinculación fue en propiedad como Nacionalizado en forma continua, no es procedente acceder a las pretensiones de la acción de la referencia, en cuanto el tiempo de servicios del año 1975 a 1983, fue acreditado en centros educativos de carácter nacional, por lo que de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia referenciada en acápite anterior, dicho tiempo no resulta útil para efectos del reconocimiento de la pensión gracia de conformidad con la norma consagrada en la Ley 114 de 1913 Es de anotar, que si bien es cierto de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 numeral 2 "pensiones" literal a), se permitió que luego de la nacionalización de la educación, dispuesta por la Ley 43 de 1975, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso, tuvieran la oportunidad de acceder a la pensión gracia de conformidad con las citadas leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, permitiendo la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación "aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación", siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos Para la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989- diciembre 29- si bien el actor, había prestado sus servicios, durante algún tiempo, dicho tiempo como se dejó antes señalado no era susceptible, por no ser útil para el efecto, de acumularse al laborado después en la docencia territorial para el reconocimiento de la pensión gracia, en tanto no se prestó en planteles municipales, distritales o departamentales Por último es importante anotar que si bien es cierto, la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado 1 ha tenido la oportunidad de señalar que la expresión " docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980", contemplada en la Ley 91 de 1989, no exige que en esa fecha el docente deba tener vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido y que la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional, también lo es que la misma norma exige que los docentes "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia", lo que implica que para ese momento deben tener vocación por estar cumpliendo los requisitos para su reconocimiento En el caso concreto, el actor era uno de aquéllos docentes cuya situación no se encontraba contemplada en la norma, por cuanto como quedó establecido y probado a (fl 81), el tiempo de servicio que laboró del año 1975 hasta 1983 fue en establecimientos que dependían del Ministerio de Educación Nacional, por tal motivo, no podía ser computable para efectos de la pensión gracia solicitada Es conforme a lo anterior, es decir, al no ser el acto administrativo contrario a la legislación aplicable para este caso, como lo disponen las leyes 114 de 1913, Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933, disposiciones que consagraron expresamente los requisitos para acceder a la pensión gracia, son razones suficientes para denegar las pretensiones de la presente acción […]”.
Sentencia de 19 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012331012200700309-01 34. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 11 de julio de 2011, dispuso: “[…] 1° CONFIRMAR la sentencia de 5 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 35.
Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] De la certificación allegada por el territorio misionales contratados, visible en los folios 81, se desprende que el señor Luis Argiro Giraldo Castaño laboró como docente desde el 1 de febrero de 1975 hasta el 21 de agosto de 1983, lo que conlleva a predicar que conforme a los antecedentes administrativos que obran dentro del proceso, el demandante prestó sus servicios como profesor de tiempo completo al Ministerio de Educación Nacional, como consta en documento que obra a folio 81 y el tiempo servido al Ministerio de Educación Nacional, no puede ser tenido en cuenta para el otorgamiento de la pensión gracia, tal como reiteradamente lo ha venido señalando la jurisprudencia del Consejo de Estado en Sala Plena en la sentencia antes mencionada y en el sentido de " que dado el carácter de excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para el reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles Departamentales o Municipales" Debe advertirse que el tiempo en el que el docente Luis Argiro Giraldo Castaño se desempeñó bajo la clasificación de "nacionalizado", no se puede computar para efectos del cumplimiento de los requisitos correspondientes para la adquisición del estatus, en aras del reconocimiento de la pensión gracia pretendida, toda vez que el proceso de nacionalización del demandante se produjo en el año 1983, siendo viable únicamente el reconocimiento del tiempo de servicios para aquellos educadores que al 31 de diciembre de 1980 estaban nacionalizados, lo cual significa que la transición legal consagrada en el articulo (sic) 15 numeral 2 literal a de la Ley 91 de 1989, no le es aplicable al señor Luis Argiro Giralda Castaño En este orden de ideas, como a las mismas conclusiones arribó la sentencia de primera instancia, se impone la confirmación de la providencia impugnada […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 36. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1º. Revocar la sentencia que con radicado 05001-23-31-012-2007-0309- 01 negó el derecho a la pensión gracia al ciudadano Luis Argiro Giraldo Castaño. 2° Expedir una nueva sentencia que teniendo en cuenta lo que ordena la Constitución en sus artículos 230 “Los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley” y 53 sobre favorabilidad laboral, aplique la jurisprudencia favorable al actor y las leyes sobre pensión gracia, ninguna de las cuales decreta que los tiempos laborados en planteles nacionales no acreditan para acceder a la pensión, es un DICHO DE FUNCIONARIO, sin respaldo legal, y que tampoco existe ley que decrete que solo los tiempos laborados en planteles territoriales acreditan para acceder a la pensión gracia, es un DICHO DE FUNCIONARIO sin respaldo legal […]”. 37.
El actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas jurídicas y en un defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente judicial. 38. Al respecto, manifestó que: “[…] El juzgado 12 administrativo de Medellín respaldado en la línea jurisprudencial del Consejo de Estado pues cita y transcribe parte de las sentencias 3730 del 3 de mayo de 2001 y siete (7) de diciembre de 2006 Determina digo, (sic) siguiendo la jurisprudencia referenciada, que el tiempo laborado por el actor entre 1975 y 1983 por haber sido prestado en planteles nacionales no acreditan para acceder a la pensión gracia. No hay ley que exprese que el tiempo laborado en planteles nacionales no acreditan para la pensión gracia, es un “DICHO DE FUNCIONARIO” sin respaldo legal.
No hay ley que exprese que solo el tiempo laborado en planteles departamentales, municipales o distritales acreditan para la pensión gracia, es un “DICHO DE FUNCIONARIO” sin respaldo legal, acuñado en la sentencia S699 de 1.997, que desconoció la historia que en 1.913 “los maestros oficiales” estaban registrados tanto al servicio de la nación, como de los departamentos y los municipios, y que el gobierno nacional también pagaba los sueldos de maestros oficiales en los departamentos, por la precaria situación económica de éstos territorios.
(República de Colombia, Ministerio de Instrucción y Salubridad Pública. Monografía de la Educación Pública en Colombia y Estadística de los "Institutos Docentes en el año 1903, 1913, 1 923, pág. 54. Bogotá. - Imprenta Nacional, 1 924, pg. 9.) […]”. […] “[…] Ante la situación presentada con el juzgado 12 administrativo el actor apela ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, y el Tribunal administrativo de Antioquia copiándole al juzgado doce administrativos, cita jurisprudencia no favorable al actor, actuación que infringe el principio constitucional de favorabilidad que expresa, que informa la Constitución en su artículo 53 y que según la sentencia de revisión T- 800/98 consiste en lo siguiente […]”. […] “[…] Inaplicando los precedentes y subsecuentes jurisprudenciales favorables, cuyos títulos transcribimos al final de este párrafo, inaplicando el principio de favorabilidad que informa nuestra Constitución en su artículo 53, siguiendo una juridiccionalidad del Consejo de Estado desfavorable al actor y haciendo a un lado la propia, emitida en la sentencia de radicado 916870 de octubre 28 de 1993, en la cual admite con base en la Ley 116 de 1928 que los tiempos laborados en planteles nacionales acreditan para la pensión gracia, el Tribunal Administrativo Antioqueño niega la pensión gracia al actor […]”. […] “[…] Anteponiendo la sentencia S-699 a lo establecido en la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, la U.G.P.P. hace fraude a la ley y desacata lo establecido en el artículo 230 de nuestra Constitución que expresa: “los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley” […]”. […] “[…] DERECHOS VULNERADOS 1.
EL Derecho a la Pensión Gracia: a) Al no aplicar las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, ni lo dispuesto por el Congreso en la interpretación que hizo del Articulo (sic) 15 de la Ley 91 de 1.989, en la que dispuso que tendrían derecho a la Pensión Gracia los Profesores que hubieran trabajado en Planteles Nacionales, habiendo demostrado, mediante pruebas adjuntas, que mi poderdante tiene los requisitos cumplidos: 50 años de edad, 20 años de servicio y demás exigidos por dicha ley”. b) Se vulnera el derecho a la pensión gracia de mi poderdante al aplicar la frase: “los tiempos servidos en colegio nacionales no acreditan para obtener la Pensión Gracia “al artículo 15, de la Ley 91 de 1989, frase que no existe en esta Ley, ni en ninguna otra Ley en lo que se refiere a la Pensión Gracia […]”. […] “[…] La ley 91 de 1989 concede la pensión gracia tanto a profesores que reciban la pensión derecho totalmente de la nación que no son otros que los profesores nacionales, como a los que reciban la pensión derecha (sic) parcialmente de la nación en razón de haber trabajado un tiempo para la misma […]”. […] “[…] Mi poderdante cumple con absolutamente todos los requisitos establecidos en las leyes 114/1913, 116/1928, 37/1933 91/1989 y es beneficiario de lo dispuesto por el Congreso de la Republica (sic) en la interpretación que hizo del artículo 15 de la ley 91 de 1980 que dispone: “Los educadores que acrediten tiempos de servicios en educación primaria, en normales, en secundaria o en inspectoría o supervisión educativa en planteles de orden nacional también serán beneficiarios de la pensión gracia.” […]”.
Actuación 39. El Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de septiembre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia; y iii) vinculó al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín y a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 40. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, la providencia cuestionada no vulneró derecho fundamental alguno del accionante y, además, la acción de tutela no cumple con el principio de inmediatez de la acción. 1.
Indicó que, contrario a lo afirmado por el actor, no inaplicó las leyes 114 de 1913[22], 37 de 1933[23], 91 de 1989[24] y los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, comoquiera que se fundamentó en las mismas para efectos de negar la pensión de gracia. 2. Al respecto, señaló que: “[…] lo cierto es que claramente se determinó que era para los docentes, que de conformidad con la (sic) leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, tuvieran derecho al reconocimiento de la pensión gracia, lo cual excluye a los docentes nacionales, pues La ley 114 de 1913 en su artículo 4º, ordinal 3º estableció que para tener derecho a dicha pensión especial, el interesado debía comprobar entre otros “que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…” […]”. 3.
Afirmó que existe una duplicidad de la acción de tutela interpuesta por el actor, toda vez que los hechos y pretensiones invocadas en la solicitud de amparo, son las mismas que se debatieron en “[…] una acción de tutela con radicado 11001031500020210291000 presentada por el señor Luis Argiro Giraldo Castaño […]”. En ese sentido, sostuvo que en la sentencia de dicho trámite de tutela se analizó la situación del accionante determinándose que, para el 31 de diciembre de 1980, no tenía vinculación territorial o nacionalizado, por lo tanto, no estaba en el supuesto establecido por la Ley 91 de 1989. 4.
Finalmente, manifestó que: “[…] en el caso objeto de tutela, puede evidenciarse que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, culminó con sentencia desde el 19 de julio de 2011 y pese a que de las actuaciones allí llevadas a cabo, el actor predica la vulneración de derechos fundamentales, de la culminación del proceso a la actualidad ya trascurrió casi 10 años, dejando de la (sic) lado una de las finalidades de la acción de tutela, es decir, la protección inmediata de derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados […]”.
(Resaltado del texto original). 41. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, en su criterio, en la sentencia cuestionada no se incurrió en defecto fáctico, material o sustantivo, sino que, por el contrario, la misma se ajustó al ordenamiento legal y a lo debidamente probado en el proceso. 1.
Expresó que: “[…] es evidente que LA PARTE ACCIONANTE LO QUE PRETENDE ES SUSTITUIR UNA DECISIÓN JUDICIAL EJECUTORIADA PROFERIDA POR EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA, quien con base en lo probado en este caso falló el respectivo proceso administrativo en debida forma sin que se observe que el mismo haya incurrido en vía de hecho como lo pretende hacer ver la parte actora; aunada la circunstancia que la petición constitucional de dejar sin efecto las decisión impartida por la autoridad accionada para que en su lugar se proceda a reabrir una actuación culminada hace que dicha solicitud sea improcedente.
Por otro lado, tampoco se logra acreditar cómo la autonomía del juez de la causa y su decisión judicial vulneran los derechos fundamentales que se alegan, situación que resalta de la sola lectura del escrito. Además, su señoría, no hay argumentación que demuestre cómo se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la procedibilidad de esta tutela en contra del fallo judicial y menos que estén configurados los requisitos generales de la misma, para que se pueda acudir a este medio excepcional.
Se concluye en este caso, que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue acertada por lo que no existe vulneración a derechos fundamentales y no hay lugar a la procedencia de la presente acción […]”. (Resaltado en el texto original). 2. Reiteró que la solicitud del actor es improcedente, comoquiera que no acreditó la transgresión de sus derechos, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y, además, porque la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento o reliquidación de pensiones. 3.
Asimismo, mencionó que: “[…] De la misma forma, se tiene que la acción de tutela por su naturaleza de residual y subsidiaria, sólo procede en forma excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una vía de hecho, cuando el juez, en forma arbitraria, caprichosa y con fundamento en su sola voluntad actúa en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico; situación que no se presenta en el caso sub-examine, pues la autoridad judicial hoy accionada adoptó en debida forma la decisión objeto de debate.
Así mismo, se puede establecer que la pretensión del accionante en esta acción constitucional va en contravía de una orden judicial que ya reguló de manera expresa la situación por él planteada, por lo que en este aspecto existe cosa juzgada, y ahora lo que aquél pretende es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por la autoridad que resolvió el recurso de apelación dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya citada, al no acceder a sus pretensiones.
Aunado a lo señalado en precedencia, se observa que en ningún caso se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en relación con la existencia de una vía de hecho, ni los requisitos para que proceda la tutela contra la decisión objeto de debate ya que los funcionarios que la profirieron gozaban de competencia, actuaron dentro del procedimiento establecido, no fallaron sobre normas inaplicables o inexistentes y tenían el apoyo probatorio que les permitió adoptar su decisión; siendo pertinente recordar sobre este aspecto que la Corte Constitucional en sentencia T-567 de 1998 precisó que cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta es improcedente, argumento confirmado en la sentencia C590 de 2005 donde se estableció la no procedencia de la tutela contra fallos judiciales cuando no existe vía de hecho en el actuar del estrado judicial objeto de la misma, lo cual es lo que se presenta en este caso ante la evidente inexistencia de defecto alguno en cabeza del despacho judicial accionado que haga procedente esta acción constitucional.. […]”. 4.
Señaló que la sentencia cuestionada fue proferida el 19 de julio de 2011, por lo tanto, han transcurrido a la fecha más de diez años, evidenciando que no existe razón que justifique la procedencia de la acción. 5. Por último, afirmó que: “[…] Señor Magistrado, en el evento que su Despacho se apartara de los argumentos expresados por la Unidad en las Resoluciones ya referenciadas en este escrito, así como a lo decidido por el despacho accionado, se causaría un grave perjuicio a la sostenibilidad financiera al Sistema General de Pensiones, puesto que los dineros con los cuales se pagan las pensiones administradas por la nómina de pensionados de la UGPP, a cargo de la cuenta del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, son limitados, siendo pertinente recordar que es el Estado, con los aportes de todos los ciudadanos, quien de conformidad con el mandato constitucional contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 (que modificó el artículo 48 de la Constitución Política), debe garantizar los derechos a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional y asumir el pago de la deuda pensional a su cargo […]”. 42.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 43. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[25], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021[26] y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[27] y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[28], que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 44. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 45. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. 46.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 47. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[29], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 48. Esta Sección adoptó[30] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[31], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 49.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 50.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[32] que encaje en dichos parámetros. 51.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 52.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[33]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 53. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C- 590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[34].
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 54. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[35] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU- 961 de 1999[36] dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]” 55.
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […][37]. 56. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 57.
Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[38]: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[39], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. 58. De igual manera frente al tema y concretamente cuando se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas, esta Sección ha dicho[40]: “[…]…la Sala (Expediente nro. 2013-02423-01[41], Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-), concluyó que “[…] siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 59. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 60.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[42] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 61. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 62.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho[43]: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 63.
Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 64. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:[44] “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado[45].
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”[46].
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”[47] […]”.
Análisis del caso concreto 65. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 66. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 67.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 68. En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia el 19 de julio de 2011, y se notificó el 17 de agosto de 2011[48]; y ii) que el actor presentó la acción de tutela el 27 de agosto de 2021[49], es decir, 120 meses, 10 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela.
Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez 69. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 70.
No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado[50], como por ejemplo en los casos donde se controvirtieren asuntos sobre prestaciones periódicas, donde se deben verificar los requisitos antes mencionados en la parte motiva de esta sentencia como lo son: “[…] que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”.
(Resaltado por la Sala). 71. En el análisis del caso concreto, se cumple el primer requisito toda vez que la pensión gracia constituye una prestación periódica y la presunta vulneración alegada es continua y actual, teniendo en cuenta que lo que se procura es que tal prestación le sea reconocida. 72. En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta[51], conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 2015[52], por medio del cual unificó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en donde señaló que: “[…] Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta.” Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo […]”. […] “[…] Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna.
Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección[…]”. 73.
Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 74.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017[53], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 75. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. 76.
Finalmente, la Sala precisa que, si bien el Tribunal demandado señaló que existe una duplicidad de la acción de tutela interpuesta por el actor, toda vez que los hechos y pretensiones invocadas en la solicitud de amparo, son las mismas que se debatieron en “[…] una acción de tutela con radicado 11001031500020210291000 presentada por el señor Luis Argiro Giraldo Castaño […]”; lo cierto es que, una vez consultado el proceso de la referencia, se advierte que la Subsección B de la Sección Tercera no se pronunció sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad ni mucho menos sobre el fondo del asunto, sino que resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por activa porque el apoderado del actor no allegó el poder respectivo para presentar la solicitud de amparo. 77.
En ese orden de ideas, la Sala se abstuvo de efectuar el estudio de la configuración de una eventual cosa juzgada constitucional para, en su lugar, analizar el cumplimiento del requisito de la inmediatez. Conclusiones de la Sala 78. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo que presentó el señor Luis Argiro Giraldo Castaño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó el señor Luis Argiro Giraldo Castaño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCH EZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Corte Constitucional.
Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [2] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [3] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [6] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2018, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-00293-00. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación: 11001-03-15-000-2013-02423-01. [9] Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [10] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [11] Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [12] Artículo 48.
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. [13] Sentencia T-173 de 2016. [14] Ibídem. [15] De conformidad con el cuaderno principal del expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012331012200700309-01, que allegó el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Medellín. Páginas 233 y 234. [16] Archivo en Samai: “3_ED_1ESCRITOCORREOEL(.pdf) Nr oActua 2”. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [18] Sobre los sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, ha dicho la Corte Constitucional: “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que, debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva.
Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza”. ( Corte Constitucional, Sentencia T-979 de 19 de diciembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-00001-01. [20] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. [21] Documento denominado “7_ED_PODERTUTELALUISAR(.pdf) N roActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. [22] “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”. [23] “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”. [24] “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. [25] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [26] “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [27] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [28] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [30] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. [31] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [32] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [33] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [34] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [35] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [36] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [37] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [38] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [39] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2018, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-00293-00. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación: 11001-03-15-000-2013-02423-01. [42] Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [43] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [44] Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [45] Artículo 48.
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. [46] Sentencia T-173 de 2016. [47] Ibídem. [48] De conformidad con el cuaderno principal del expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012331012200700309-01, que allegó el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Medellín. Páginas 233 y 234. [49] Archivo en Samai: “3_ED_1ESCRITOCORREOEL(.pdf) Nr oActua 2”. [50] Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [51] Sobre los sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, ha dicho la Corte Constitucional: “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que, debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva.
Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza”. ( Corte Constitucional, Sentencia T-979 de 19 de diciembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-00001-01. [53] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería.