ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO DISCIPLINARIO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / IMPROCEDENCIA DE ARGUMENTO NUEVO [E]l actor dentro del trámite del proceso disciplinario guardó silencio respecto de la prescripción de la acción (…), circunstancia de la cual se desprende que la acción de tutela no cumple con el requisito general establecido en el literal e que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia contra providencia judicial, debido a que: los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados no fueron alegados por el accionante en el proceso disciplinario judicial, inconformidades que ahora pretende retrotraer a esta instancia constitucional, no siendo este el escenario idóneo para el efecto.
(…) Resalta la Sala que le corresponde a las partes el cuidado y atención que deben procurar sobre los asuntos judiciales que les concierne, cuya omisión no puede pretender subsanarse por medio del mecanismo subsidiario de la acción de tutela, de manera que resulta claro que el presente mecanismo subsidiario y residual no puede desplazar el recurso ordinario de defensa con que contaba el actor.
En consecuencia, son estas las razones que imponen a la Sala declarar improcedente la solicitud de amparo respecto al defecto por desconocimiento del precedente frente a la presunta prescripción de la acción disciplinaria. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Exclusión de la profesión de abogado / FALTAS A LA HONRADEZ DEL ABOGADO – Retención de dineros obtenidos en virtud de la gestión profesional [S]e observa que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico alegados, pues dentro del proceso disciplinario analizaron si efectivamente el actor era sancionable disciplinariamente por retener los dineros obtenidos en virtud de la gestión profesional que realizó en virtud del mandato judicial otorgado en el proceso ordinario (…) conducta que efectivamente se encuentra descrita como una falta al deber de honradez del abogado, conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 y que fue verificada teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 35 - NUMERAL 4 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05566-00(AC) Actor: ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER[1] y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra, al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL al haber proferido las providencias de 8 de febrero de 2018 y 28 de abril de 2021, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 68001-11-02-000-2015-00721-01.
I.2.- Hechos Afirmó que la señora ELDA GÓMEZ CAMACHO formuló queja disciplinaria en su contra y del abogado CARLOS HERNÁN DÍAZ BARÓN, por presuntamente haber recibido la suma de $30’000.000, por cuenta de la gestión que realizaron en el proceso ordinario identificado con núm. único de radicación 2009-00259, tramitado ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, sin entregarlos a su cliente.
Señaló que el proceso fue identificado con el núm. único de radicación 68001-11-02-000-2015-00721 y le correspondió en primera instancia a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER que, mediante sentencia de 8 de febrero de 2018, lo sancionó con la exclusión de la profesión y al abogado CARLOS HERNÁN DÍAZ BARÓN con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 1 año. Señaló que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que, mediante la providencia de 28 de abril de 2021, confirmó la decisión del a quo.
Manifestó que las accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por indebida aplicación de lo previsto en el numeral 4 del artículo 35[2] de la Ley 1123 de 2007[3], toda vez que, a su juicio, el único que estaba obligado a entregar la suma de $30’000.000, obtenida por cuenta de la gestión realizada en el proceso ordinario identificado con núm. único de radicación 2009-00259, era el abogado CARLOS HERNÁN DÍAZ BARÓN. Expuso que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL incurrió en defecto sustantivo por cuanto continuó con el proceso disciplinario, pese a que, a su juicio, la acción disciplinaria se encontraba prescrita.
Manifestó que la falta disciplinaria de no entregar dineros al cliente corresponde a una conducta de naturaleza instantánea, por lo que conforme con el artículo 24 de la Ley 1123, la acción disciplinaria al momento de proferir la sentencia de 28 de abril de 2021, se encontraba prescrita. Señaló que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido en la sentencia T-282A de 2012[4] sobre la prescripción de la acción disciplinaria respecto de conductas de naturaleza instantánea.
Manifestó que las accionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto valoraron indebidamente las pruebas allegadas al proceso disciplinario que demostraban que no incurrió en la infracción por la cual fue sancionado con la exclusión de la profesión y que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las providencias de 8 de febrero de 2018 y 28 de abril de 2021, proferidas dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 68001-11-02-000-2015-00721-01.
I.4.- Defensa I.4.1.- La COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL solicitó denegar el amparo deprecado, por cuanto no incurrió en los defectos alegados por el actor. Señaló que no incurrió en defecto sustantivo, por cuanto decidió sobre la responsabilidad del actor por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123, teniendo en cuenta el marco legal y las pruebas allegadas al proceso.
Manifestó que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso llegó a la conclusión de que era imputable al actor la conducta antiética reprochada, por cuanto se logró probar en grado de certeza que, la sustitución del poder alegada no había puesto fin a su mandado conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable al momento de la ocurrencia de los hechos.
Destacó que en la providencia objeto de la solicitud se resaltó que, si bien no existía prueba que demostrara que el actor había recibido dinero, se constató dentro del proceso que su mandato se encontraba vigente y que tenía constante comunicación con su cliente, circunstancia de la cual se desprendía la exigencia del cumplimiento de su deber de honradez.
Indicó que de le revisión de la providencia de 28 de abril de 2021, no se podía advertir contradicción alguna entre los fundamentos y la decisión adoptada, por cuanto se explicó con suficiencia los motivos que condujeron a tener al actor como autor de la falta. Afirmó que contrario a lo señalado por el actor la conducta objeto de investigación es de carácter permanente, por tratarse de la omisión de entregar a quien corresponde, en el menor tiempo posible, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional.
Señaló que el plazo de 5 años de prescripción de la acción disciplinaria no ha vencido, por cuanto la conducta que configura la infracción disciplinaria persiste en el tiempo en la actualidad. Indicó que lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T- 282A de 2012, no es aplicable al caso concreto por cuanto en dicha providencia se analizó un caso con supuestos de hecho diferentes al que es objeto de la presente solicitud.
Manifestó que no incurrió en defecto fáctico, pues analizó las pruebas practicadas dentro del proceso disciplinario, conforme a las reglas de la sana crítica, para llegar a la conclusión de que el actor era responsable de la falta al deber de honradez profesional. Señaló que el actor no cumplió con la carga de sustentar las razones por las cuales estima que incurrió en infracción directa de la Constitución al proferir la sentencia de 28 de abril de 2021.
I.4.2.- La COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela de la referencia. Manifestó que las providencias de 8 de febrero de 2018 y 28 de abril de 2021, hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que en virtud del principio de seguridad jurídica, presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, no son susceptibles de ser dejadas sin efecto a través de la acción de tutela.
Indicó que los argumentos expuestos en la solicitud de tutela no fueron objeto de discusión dentro del proceso disciplinario ni en los alegatos de la audiencia de juzgamiento, ni en el recurso de apelación interpuesto, ni a través de una solicitud de nulidad, circunstancia de la cual se desprende que el actor pretende revivir un debate ya precluído, en el que dejó pasar los términos y oportunidades legales para ello.
Señaló que los argumentos expuestos en la acción de tutela corresponden a apreciaciones subjetivas sobre lo resuelto en las providencias de 8 de febrero de 2018 y 28 de abril de 2021, las cuales no configuran la existencia de los defectos que fueron alegados. I.5.- Intervinientes I.5.1.- La UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA solicitó ser desvinculada del proceso de la referencia, habida cuenta que no era responsable de la acción u omisión alegada por parte del actor en la solicitud.
No obstante, manifestó que registró la sanción impuesta al actor de exclusión del ejercicio de la profesión, conforme con lo ordenado en la sentencia de 28 de abril de 2021 por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la constancia de ejecutoria de 13 de julio de 2021, a partir del 23 del mismo mes y año. Indicó que la anotación fue comunicada al actor mediante Oficio núm. 1088 de 19 de julio de 2021 y que procedió a actualizar el sistema de certificaciones de antecedentes disciplinarios, en los que se señala que la tarjeta profesional de abogado núm. 23458 no se encuentra vigente.
I.5.2.- El señor CARLOS HERNÁN DÍAZ BARÓN y la señora ELDA GÓMEZ CAMACHO pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[5], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA le asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, en calidad de tercero, la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 8 de febrero de 2018 y 28 de abril de 2021, proferidas dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 68001-11-02-000-2015-00721-01, por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, respectivamente, por medio de las cuales le fue impuesta la sanción de exclusión de la profesión de abogado.
A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra, al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente y fáctico, al imponerle sanción disciplinaria por incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 y no tener en cuenta que la acción disciplinaria se encontraba prescrita[6].
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que en el presente caso respecto de los argumentos expuestos por la parte actora relacionados con la configuración del defecto por desconocimiento del precedente en lo que tiene que ver con la prescripción de la acción disciplinaria, no se cumple con el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en que que “el actor identifique de manera razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso.”[7], por los siguientes motivos: Al referirse al mencionado requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-590 de 2005[8], sostuvo lo siguiente: “[…] La exigencia de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y haber alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que ello hubiere sido posible, como requisito de procedibilidad de la demanda de tutela contra providencias judiciales, es comprensible en la medida en que “es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”[9].
La demanda de tutela, al referirse a este requisito, se limita a afirmar que se ha precisado e identificado los hechos que vulneran el derecho fundamental[10], pero guarda silencio en cuanto a la circunstancia de haber alegado en el proceso lo que ahora se cuestiona y sobre la existencia o no de la posibilidad de haberlo hecho. “ Por lo tanto, es menester verificar tres aspectos relevantes respecto de cada uno de los defectos planteados, a saber: (a) si se identificó de manera razonable los hechos que generan la vulneración, (b) si se alegó esta circunstancia en el proceso seguido por la jurisdicción ordinaria y (c) si hubo o no la posibilidad de alegarla.”[11] (Destacado fuera de texto).
Revisado el expediente, se evidencia que la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER, mediante sentencia de 8 de febrero de 2018, sancionó al actor con exclusión de la profesión de abogado, por incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123, al incumplir con su deber de honradez. Asimismo que, la apoderada judicial del actor en el proceso disciplinario, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia en los siguientes términos[12]: “[…] 5.1.
Consideró que no estaba probado que su defendido y el abogado Díaz Barón formaron un equipo para la ejecución material del contrato de mandato, del cual derive que ambos debían responder por la correcta y oportuna entrega de los dineros recibidos. 5.2. Precisó que la utilización de dineros por su representado, en los términos del artículo 45 literal C numeral 4°, se concluyó a partir de la conformación del «equipo» antes mencionado, pero ninguna prueba reviste de credibilidad la afirmación de ser imputable el recibo, la retención y, menos aún, la utilización, fundamento del fallo. 5.3.
El abogado Díaz Barón no fue ajeno al desarrollo de la gestión profesional, sabía quién era la beneficiaria del pago y no puede relevarse del deber, porque manifieste que los entregó a persona distinta, a su legítima propietaria. 5.4. A pesar de la existencia de antecedentes disciplinarios en contra de su representado, consideró desproporcionada la sanción […]”.
Igualmente, de la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Unificado de la Rama Judicial[13], se advierte que el actor no presentó dentro del trámite de segunda instancia memorial alguno en el que presentara alegatos relacionados con la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en su contra. De lo anterior, se desprende que el actor dentro del trámite del proceso disciplinario guardó silencio respecto de la prescripción de la acción la cual estima se configuró desde el 25 de febrero de 2018[14], circunstancia de la cual se desprende que la acción de tutela no cumple con el requisito general establecido en el literal e que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia contra providencia judicial, debido a que: los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados no fueron alegados por el accionante en el proceso disciplinario judicial, inconformidades que ahora pretende retrotraer a esta instancia constitucional, no siendo este el escenario idóneo para el efecto.
Se destaca que no puede pretender el actor suplir su inactividad con esta acción constitucional, toda vez que si consideraba que operó el fenómeno jurídico de la prescripción para investigar la conducta cuestionada, el escenario idóneo para discutirlas era el trámite del recurso de apelación. Es del caso advertir, que la Sala en un asunto con similar situación fáctica a la presente, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se acreditó el cumplimiento del literal e establecido en la citada sentencia C-590 de 2005[15], de la siguiente manera: “[…]Si bien es cierto en el escrito de la demanda de tutela los hechos que generarían el defecto sustantivo por i) desconocimiento del precedente judicial, ii) falta de aplicación de una norma jurídica relevante y iii) por violación directa de la Constitución, por no haberse aplicado la excepción de inconstitucionalidad están identificados de manera razonable al igual que los derechos fundamentales vulnerados[16], estos debieron ser alegados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala acoge el siguiente criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional: “En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.
Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad.
De esta manera, una carga exigible al interesado supone que -de haber sido posible- haya expuesto con claridad la presunta transgresión de sus derechos fundamentales ante el juez natural, en atención a que la subsidiariedad de la acción de tutela implica el respeto a la autonomía de las autoridades judiciales. “[17] Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declara improcedente la presente acción de tutela teniendo en cuenta que la accionante no acreditó el cumplimiento de una de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales.[18] […]” (Destacado fuera de texto).
Resalta la Sala que le corresponde a las partes el cuidado y atención que deben procurar sobre los asuntos judiciales que les concierne, cuya omisión no puede pretender subsanarse por medio del mecanismo subsidiario de la acción de tutela, de manera que resulta claro que el presente mecanismo subsidiario y residual no puede desplazar el recurso ordinario de defensa con que contaba el actor.
En consecuencia, son estas las razones que imponen a la Sala declarar improcedente la solicitud de amparo respecto al defecto por desconocimiento del precedente frente a la presunta prescripción de la acción disciplinaria, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Precisado lo anterior, la Sala observa que respecto de los argumentos relacionados con la configuración del defecto sustantivo por aplicar indebidamente el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 e incurrir en defecto fáctico por valorar indebidamente las pruebas allegadas al proceso disciplinario que demostraban que no incurrió en la conducta por la que fue sancionado el actor, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no procede recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[19], la solicitud identifica los hechos y el derecho que se estima lesionado; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Así las cosas, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico alegados por el actor. La COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER mediante sentencia de 8 de febrero de 2018, sancionó al actor con exclusión de la profesión de abogado, por incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123, al incumplir con su deber de honradez, por los siguientes motivos[20]: “[…] encontró probado que la señora Elda Gómez Camacho confirió poder al abogado Abraham Serrano Prados para iniciar y tramitar proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Integral de Carga Cargranel SA y contra la Sociedad Eduardo Botero Soto & Cía. Ltda., con amplias facultades, entre ellas, las de recibir.
También estimó probado que el poder fue sustituido al abogado Carlos Hernán Díaz Barón el veinticuatro (24) de mayo de 2010. El proceso terminó por el pago de la condena por los perjuicios materiales y morales que sufrió la quejosa, desembolso que se hizo al abogado en el año 2013 y que, según expresaron el abogado y la quejosa, ascendió a la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), porque Carlos Hernán Díaz Barón accedió a descontar cuatro millones de pesos ($4.000.000), que correspondía a las agencias en derecho fijadas por el despacho. […] destacó que Carlos Hernán Díaz Barón aceptó el recibo del dinero mediante consignación efectuada a su cuenta bancaria y expresó que lo entregó al abogado Abraham José Serrano Prados, porque era la persona con quien había convenido la representación judicial, no con la quejosa.
Por su lado, el abogado Serrano Prados expresó por escrito que sólo recibió el valor de sus honorarios, el restante dinero quedó en manos de Carlos Hernán Díaz Barón, quien debía entregarlo a la poderdante. En la sentencia, el a quo planteó la siguiente pregunta: ante las manifestaciones encontradas de los abogados, ¿sobre quién recaía el deber de entregar los dineros recibidos? La respuesta constituye el fundamento para declarar que ambos son responsables de la infracción al deber de honradez profesional, bajo los siguientes presupuestos: - Existía «solidaridad» en la atención del deber profesional, porque la sustitución de poder, conforme a las normas de procedimiento civil, no relevó de responsabilidad disciplinaria al abogado sustituido. - En el caso sujeto a estudio, el abogado Serrano Prados continuó en contacto con la quejosa, es más, el sustituto y la quejosa solo coincidieron en una audiencia y ella siempre solicitó información a Abraham José Serrano Prados, incluso cuando advirtió que no le había sido entregado el dinero. - Los abogados investigados actuaron con unidad de propósito, ambos, en división de funciones frente al cliente, uno desde el deber de impulsar el proceso judicial y otro desde el deber de suministrar información 0sobre su trámite.
De esta forma, concluyó que era imputable la infracción a ambos por «por conformar un equipo de ejecución material del contrato de mandato» […]”. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del actor contra la anterior decisión, la COMISIÓN NACIONAL DISCIPLINA JUDICIAL, mediante sentencia de 28 de abril de 2021, resolvió confirmar la sanción impuesta por los siguientes motivos: “[…] 7.3.1.¿El disciplinable es autor de la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a pesar de haber sustituido el poder que le otorgó el cliente? En el esquema de respuesta al problema planteado, es preciso aclarar de entrada que en materia disciplinaria no tiene aplicación el concepto de participación, con amplio desarrollo en el derecho penal.
El a quo acudió a palabras que conducen a un lector atento por el camino de la participación, de manera que es ineludible la enmienda, para precisar que el uso de los vocablos equipo, solidaridad, unidad de propósito y división de funciones, estuvieron dirigidos a soportar la tesis de haberse mantenido la unión de los abogados durante el desarrollo del proceso, en consecuencia, ser exigible a ambos el estricto cumplimiento del deber de honradez profesional.
En otros términos, la primera instancia expuso que Carlos Hernán Díaz Barón no desplazó a Abraham José Serrano Prados del vínculo profesional que lo unía al cliente, en consecuencia, el uso de las aludidas palabras no tenía como fin establecer la división de funciones para la preparación o ejecución del ilícito disciplinario, sino que se pretendía reforzar la tesis de ser ambos autores de la infracción. La Comisión no desconoce el desafortunado uso de palabras en un contexto que no correspondía, sin estricta atención de su aplicabilidad frente a las categorías dogmáticas del derecho disciplinario; sin embargo, esta falencia no es trascendente al momento de concluir que al abogado Serrano Prados se le imputó la infracción al deber profesional, en calidad de autor, no de partícipe, bajo el acertado argumento de no haberse puesto fin al mandato con la sustitución. Para sustentar esta tesis, la primera instancia trajo a colación las normas de procedimiento civil que regían cuando el abogado Serrano Prados sustituyó el poder y, en armonía con la prueba testimonial que daba cuenta la comunicación constante con la poderdante, concluyó que el contrato de mandato no cesó de surtir efectos en lo que a él correspondía, sino que continuó vigente, aunque no interviniera en la actuación judicial.
En conclusión, la responsabilidad disciplinaria del abogado Serrano Prados gira en torno a la vigencia del mandato conferido, porque la sustitución de poder no lo terminó, de manera que le eran exigibles los deberes profesionales que derivan éste, en calidad de autor. Dado que la autoría debe plantearse sobre la base de la relación especial de sujeción, la Comisión considera necesario complementar el análisis que hiciera el a quo, en razón a que este concepto es el hilo conductor entre el comportamiento individual ―objeto de reproche― y la infracción disciplinaria que, en el caso sujeto a estudio, se adecuó al tipo contenido en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.
Definida la calidad de autor del disciplinable, corresponde determinar si su conducta se ajustó al verbo rector de retener, máxime cuando en este caso no se acreditó que recibiera el dinero directamente, sino su cobro por el abogado sustituto y la entrega parcial a Abraham José Serrano Prados, según su propio dicho, en la justa proporción de los honorarios pactados.
Sobre este particular, en efecto el abogado Díaz Barón recibió los dineros que correspondían al cliente. Así lo manifestó al rendir versión libre de apremio, oportunidad en la que precisó haberlos entregado a Abraham José Serrano Prados, sin presentar prueba sobre este particular. En ese orden de ideas, las versiones de los disciplinados se encuentran en un punto inflexible que fue dirimido correctamente por la primera instancia. A pesar de la ausencia de prueba sobre el recibo de los dineros por parte de Abraham José Serrano Prados, una vez se ha establecido la vigencia del mandato y la constante comunicación de este abogado con el cliente, era ineludible para él la atención de los deberes profesionales que devienen de la prestación del servicio, específicamente el deber de honradez, porque censura un comportamiento antiético que no escapaba de la órbita de su acción. De similar modo, un factor adicional llama poderosamente la atención y es que el abogado Serrano Prados privilegió el recibo de sus honorarios sobre la entrega de dineros al cliente, factor que sustenta aún más la tesis de ser responsable por la retención de los dineros.
Para concluir este punto, en el caso concreto, el estudio de las pruebas recaudadas soporta la declaratoria de responsabilidad del abogado Serrano Prados como autor de la falta al deber de honradez profesional, en los términos del artículo 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos invocados por el actor por los siguientes motivos: El numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123, establece que constituye una falta a la honradez del abogado la siguiente: “ARTÍCULO 35.
Constituyen faltas a la honradez del abogado: […] 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo […]”. De la revisión objeto de las providencias objeto de la solicitud, en especial de la sentencia de 28 de abril de 2021, se observa que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico alegados, pues dentro del proceso disciplinario analizaron si efectivamente el actor era sancionable disciplinariamente por retener los dineros obtenidos en virtud de la gestión profesional que realizó en virtud del mandato judicial otorgado en el proceso ordinario identificado con núm. único de radicación 2009-00259, conducta que efectivamente se encuentra descrita como una falta al deber de honradez del abogado, conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 y que fue verificada teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso.
En efecto, se observa que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL al momento de verificar si el actor podía considerarse autor de la falta endilgada, valoró los elementos probatorios allegados al proceso para llegar a la conclusión de que era responsable disciplinariamente por la conducta contraria al deber de honradez prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123.
En ese sentido, se advierte que las autoridades judiciales tuvieron en cuenta los documentos, los testimonios y las versiones libres rendidas dentro del proceso, para llegar a la conclusión de que el actor era autor de la falta endilgada por cuanto el mandato judicial que le había sido otorgado no había finalizado; tenía constante comunicación con su poderdante; conocía que el abogado CARLOS HERNÁN DÍAZ BARÓN, recibió la suma de 30’000.000,oo; y recibió dinero por concepto de “honorarios” de este, sin realizar gestión alguna encaminada a entregar el dinero que le correspondía a su poderdante.
Lo anterior da cuenta que, contrario a lo afirmado por el actor, las autoridades accionadas valoraron conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso disciplinario y al analizarlos en conjunto llegaron a la conclusión de que existían elementos probatorios que demostraban que aquel había incurrido en la conducta contraria a su deber de honradez prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123.
Ahora, el hecho que la parte actora no comparta lo decidido en las providencias cuestionadas, no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración de los defectos alegados. En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado respecto de los argumentos del actor relacionados con la configuración del defecto sustantivo por aplicación indebida del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 y del defecto fáctico por valorar indebidamente las pruebas allegadas al proceso disciplinario que demostraban que no incurrió en la conducta por la que fue sancionado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa presentada por la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo respecto del desconocimiento del precedente alegado frente a la presunta prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DENEGAR el amparo solicitado por el actor, respecto de los argumentos relacionados con la configuración del defecto sustantivo por aplicación indebida del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 y del defecto fáctico por valorar indebidamente las pruebas allegadas al proceso disciplinario que demostraban que no incurrió en la conducta por la que fue sancionado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de septiembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la cual dictó la providencia de 8 de febrero de 2018. [2] “ARTÍCULO 35.
Constituyen faltas a la honradez del abogado: […] 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo […]”. [3] “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. [4] Corte Constitucional, sentencia T-282A de 2012.
Referencia: expediente T-3235282 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [5] Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, expediente núm. T-1412872. M.P. Jaime Araújo Rentería. [6] Para el actor la acción disciplinaria prescribió el 25 de febrero de 2018. [7] Ver Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. [8] Ut supra página 7. [9] Así se precisa en el alcance de este requisito en la Sentencia C-590 de 2005 y se reitera, entre otras, en las Sentencias SU-917 de 2010 y SU-131 de 2013. [10] Supra I. 1.3. [11]Corte Constitucional, Sentencia SU-770/14.Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [12] Según lo indicado en la providencia de 28 de abril de 2021 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina. [13] Consultado el 27 de septiembre de 2021. [14] Cfr. Folio 6 de la solicitud de tutela. [15] Ut supra página 7. [16] Folios 2 al 14 del cuaderno de tutela. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-452/14.
Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [18] “(v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso.” [19] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [20] Cfr. Folios 9 a 12 de la sentencia de la sentencia de 28 de abril de 2021 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.