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11001-03-15-000-2021-05532-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-10-14

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alimentos Polar Colombia S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado, Sección Cuarta

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión, ya que, como se analizará más adelante, la vulneración al principio de congruencia se enmarca en la causal No. 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

(…) Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011,(…) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”.

(…) En razón de lo expuesto, el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y declarará improcedente la solitud de amparo.

(…) Ahora bien, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.

(…) Al respecto se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque del análisis del acervo probatorio, no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, ni la accionante lo advierte dentro de su escrito de tutela.

(…) Así las cosas, es claro para esta Sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5º. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05532-00(AC) Actor: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Procede la Sala a resolver la acción de tutela que, por conducto de apoderado judicial, formuló Alimentos Polar Colombia S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La sociedad por acciones simplificada denominada Alimentos Polar Colombia, por conducto de apoderado judicial, con escrito allegado el 19 de agosto de 2021 a través de la ventanilla virtual de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de 11 de febrero de 2021, mediante la cual confirmó la decisión adoptada por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 5 de julio de 2017, que negó las pretensiones de la demanda promovida por la parte actora contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado No. 25000-23- 37-000-2016-00336-01. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • Alimentos Polar Colombia S.A.S, a través de apoderado, indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de que se anulara parcialmente la resolución No. 6282- 0597 de 12 de agosto de 2014, por medio de la cual se rechazó la devolución de $992.986.000 por concepto de pago generado en exceso que se refiere a la retención en la fuente del mes de enero de 2013.

Así como de la resolución No. 007696 del 13 de agosto de 2015, que resolvió el recurso de reconsideración en contra la primera mencionada, proceso que conoció en primera instancia la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se identificó con el radicado No. 25000-23-37-000-2016-00336-01. • Los hechos que fundamentaron el proceso ordinario en mención fueron los siguientes[1]: “El 12 de febrero de 2013, la contribuyente presentó la declaración de Retención en la Fuente primer período del año 2013 por un valor de $779.288.000, donde $729.680.000 corresponden a retención a título del Impuesto de Renta y $49.608.000 a título de IVA.

Esta declaración se presentó sin pago (fl 61). Así mismo, el 13 de abril de 2013, presentó declaración de Impuesto de Renta año gravable 2012, en la cual se reportó un saldo a favor de $6.255.718.000. Con fundamento en estas declaraciones, el 23 de septiembre de 2013, solicitó la compensación del saldo a favor con las Retenciones en la Fuente del año 2013 e IVA por los períodos 6 de 2012 y 1 de 2013.

Estando en trámite la solicitud de compensación, la demandante presentó, el 4 de febrero de 2014, una nueva declaración de Retención en la Fuente para el primer período de 2013 por el mismo valor ($779.288.000) y liquidó sanción de $467.573.000 (fl 60), pero sólo pagó la sanción. El 6 de febrero de 2014, la DIAN profirió la Resolución Nro. 62829000136098, por medio de la cual resolvió la solicitud de compensación. En este acto expuso que había lugar a compensar el saldo a favor con las declaraciones de Retención en la Fuente de los períodos 3, 4, 5 y 6 de 2013, así como las declaraciones de IVA del período 6 de 2012 y 1 de 2013 que corresponden a la suma de $4.751.311.000.

Igualmente, ordenó la devolución de $1.504.407.000. La administración resaltó que no había lugar a compensar las declaraciones de Retención en la Fuente períodos 1º y 2º de 2013, dado que las mismas son ineficaces al no presentarse con pago ni haberse solicitado la compensación dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de las declaraciones de retención. Contra esta decisión se presentó recurso de reconsideración. El 26 de febrero de 2014, la demandante presentó nuevamente una declaración de Retención en la Fuente para el primer período de 2013.

En esta declaración se reportó el mismo valor de Retenciones ($779.288.000) y una sanción por extemporaneidad de $506.537.000. Así mismo se liquidaron los intereses moratorios en $246.031.000 (…) El 30 de mayo de 2014, la parte actora solicitó el reconocimiento y devolución del pago de lo no debido por la suma de $1.466.586.000 que corresponden al pago efectuado mediante formulario Nro. 4907887860503 de la Declaración de Retención primer período año 2013.

Esta petición fue resuelta mediante Resolución Nro. 6282-0597 del 12 de agosto de 2014, en la que se ordenó la devolución de la suma de $473.600.000 y se rechazó el monto de $992.986.000. En este acto se destacó que la declaración de Retención en la Fuente presentada el 12 de febrero de 2013 era ineficaz, mientras que la del 4 de febrero de 2014 era válida y la del 26 de febrero de 2014 era una corrección. Contra esta decisión se presentó el recurso correspondiente.

Por su parte, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la decisión que resolvió la compensación mediante Resolución Nro. 900.141 del 26 de febrero de 2015. En esta decisión se reiteró que no había lugar a compensar las declaraciones de Retención en la Fuente, toda vez que la solicitud de compensación se radicó luego de transcurridos más de 6 meses desde la presentación de las declaraciones de retención. Así mismo, resolvió de manera desfavorable el recurso de reconsideración presentado contra la decisión de devolución del pago de lo no debido mediante Resolución Nro. 007696 del 13 de agosto de 2015.” • El 5 de julio de 2017 la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia, en la cual negó las pretensiones del medio de control al considerar que no había lugar a la devolución solicitada, porque la declaración presentada el 4 de febrero de 2014 era ineficaz, según lo dispuesto en la resolución Nro. 62829000136098 del 6 de febrero de 2014[2], sumado a que, según el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, cuando la declaración de retención en la fuente se presenta sin pago, como se hizo en este caso, no produce efecto alguno sin necesidad de que la administración así lo declare.

Contra esta decisión la parte desfavorecida interpuso recurso de apelación. • El conocimiento de la segunda instancia le correspondió a la Sección Cuarta de esta Corporación, quien el 11 de febrero de 2021 confirmó lo dispuesto por el tribunal, para lo cual, reiteró las consideraciones del a quo. • Esta decisión se notificó personalmente a través de correo electrónico el 19 de febrero de 2021, y la solicitud de tutela se radicó el 19 de agosto de 2021. 1.3.

Fundamentos de la solicitud La accionante considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, porque la Sección Cuarta del Consejo de Estado analizó un acto administrativo que no fue objeto de controversia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al catalogarlo de ineficaz, particularmente la segunda declaración de retención en la fuente que presentó[3], lo que originó que no se otorgara la devolución solicitada respecto a la tercera declaración que sí se demandó, ello sin tener en cuenta que la DIAN aceptó como válida la declaración del 4 de febrero de 2014;

“Por tanto, la conclusión a la que llega la Sentencia resulta contraria a derecho y opuesta a los hechos que obran en el expediente y que debidamente se encuentran probados del mismo”. Precisó que, “si se fue enfático en todo momento, hasta la saciedad, en la validez de la segunda declaración, no se entiende cómo, el Consejo de Estado, saliéndose de este carácter rogado, viene a señalar, a (sic) contrario de lo que ya ha aceptado la DIAN, que la declaración es ineficaz, tal hecho constituye una ostensible violación al debido proceso y un desbordamiento absoluto del marco constitucional y legal de actuación del juez en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.

(negritas del texto original) Por lo anterior, puntualizó que “la validez de la declaración presentada el 4 de febrero de 2014 no era un aspecto a discutir o que fuera materia de debate, como para que llegara a ser el eje fundamental del cual parte el fallo que aquí se reprocha, para desconocer los derechos que como agente retenedor tiene” la sociedad accionante.

Finalmente, agregó que se violaron sus garantías constitucionales porque la Sala que resolvió la segunda instancia al interior del proceso ordinario “decidió apartarse de la decisión en firme de la DIAN de tener la segunda declaración por válida, calificándola como ineficaz, sin que ninguna norma jurídica y los hechos avalen tal circunstancia, tanto porque carecía de competencia para desconocer tal circunstancia que no estaba en discusión, como por el hecho que desde el punto de vista material, estaba cumplido el requisito procesal para tenerla como válida”. 1.4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1-. Decretar probadas las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme se indica en esta demanda; 2-. Consecuente con lo anterior, amparar el derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa por las razones fácticas y jurídicas aquí señaladas; 3-.

Producto del amparo del derecho de defensa y el debido proceso se ordene al Honorable Consejo de Estado reconocer la validez de la segunda declaración para que, con fundamento en ella, proceda a modificar su fallo y reconocer los derechos solicitados a título de pretensión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por Alimentos Polar Colombia -AP COL.” 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 26 de agosto de 2021, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la tutelante y a la Sección Cuarta de esta Corporación, en calidad de autoridad judicial accionada. Asimismo, como terceros con interés, vinculó a la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca [autoridad de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho]; y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – [extremo pasivo del proceso de ordinario], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso. 1.6.

Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la consejera ponente de la decisión enjuiciada, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o en su defecto se denegara, al considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque lo que pretende la accionante es convertir la tutela en una instancia adicional, sumado a que, más que un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en este caso “se evidencia es una inconformidad de la tutelante con la decisión tomada en la sentencia”.

Agregó que tampoco se cumple con el requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencia de una alta corte, según lo expuso la Corte Constitucional en la SU-917 de 2010, reiterada en las SU-050 y SU-573, ambas de 2017, “porque lo que origina esta acción constitucional es la inconformidad de la sociedad tutelante con la valoración realizada por la Sala, más no porque la decisión sea evidentemente contraria a la Constitución. Se trata, entonces, de disparidad de criterios sobre la apreciación de lo interpretado y valorado en el expediente”. 1.6.2.

La DIAN, por intermedio de la subdirectora de representación externa de la entidad, también requirió que se declarara improcedente el medio constitucional, toda vez que “se está haciendo uso de la misma como una tercera instancia para reabrir el debate sobre un asunto que fue decidido dentro de un proceso judicial en el que se agotaron todas y cada una de las etapas procesales y en el que se adoptó la decisión cuestionada de manera razonada”.

Además, porque no se puede pretender, como lo quiere la accionante, que sin prosperar la solicitud de compensación, se le devuelva lo pagado en la última declaración presentada el 26 de febrero de 2014, puesto que no se estaría cumpliendo con la obligación de acreditar el abono de la declaración de retención en la fuente, que en palabras del Consejo de Estado, sería aceptar que no había lugar al pago para enero de 2013. 1.6.3.

Pese a realizarse la respetiva comunicación a la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta autoridad judicial guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por Alimentos Polar Colombia S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho al debido proceso, a la defensa y a la contradicción por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia de 11 de febrero de 2021, que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la aquí accionante en contra de la DIAN.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, como quiera que, se interpreta que la autoridad judicial incurrió en el defecto fáctico, por lo que se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Alimentos Polar Colombia S.A.S. contra la DIAN, proceso identificado con el radicado 25000-23-37-000-2016-00336-01. 2.4.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que, la providencia censurada que puso fin al proceso ordinario fue proferida el 11 de febrero de 2021, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, notificada el 19 siguiente, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala resulta razonable, por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto el 19 de agosto de 2021.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[9], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.5.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, la Sala advierte que el mismo no se cumple, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibidem, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

En efecto, esta Colegiatura considera que el fundamento de la solicitud de tutela se centra en que la sentencia de segunda instancia atacada desconoció el principio de congruencia, comoquiera que esta decisión resulta “opuesta a los hechos que obran en el expediente”, ya que se hizo alusión a la validez de la declaración de retención en la fuente presentada el 4 de febrero de 2014 lo que “no era un aspecto a discutir o que fuera materia de debate (…) calificándola como ineficaz, sin que ninguna norma jurídica y los hechos avalen tal circunstancia”.

Entonces, la Sala observa que lo que se plantea en la acción de tutela es que la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, porque el fallo de segunda instancia debe estar en armonía con los argumentos de la demanda y lo que se encontraba en controversia, que para el caso concreto se refería a la solicitud de devolución del pago en exceso de la declaración de retención en la fuente de fecha 26 de febrero de 2014 y no de cuestionar la eficacia de la presentada el 4 de febrero de 2014, máxime cuando la DIAN aceptó que esta última mencionada era válida.

Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión, ya que, como se analizará más adelante, la vulneración al principio de congruencia se enmarca en la causal No. 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación[10], la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[11].

La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: “[…] 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

(…) 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

(…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]” (Destacado por la Sala) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”.

En razón de lo expuesto, el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y declarará improcedente la solitud de amparo.

Ahora bien, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.

Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional “(…)cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen(…)”[12].

De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables[13]. Entonces, corresponde a la Sala estudiar si, en el caso concreto, la acción de tutela procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la parte actora.

Al respecto se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque del análisis del acervo probatorio, no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, ni la accionante lo advierte dentro de su escrito de tutela.

Así las cosas, es claro para esta Sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial. 2.6. Conclusión Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la tutela presentada por Alimentos Polar Colombia S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por no cumplir con el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Alimentos Polar Colombia S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.” ----------------------- [1] Con el fin de otorgar mayor claridad al respecto de los fundamentos de hecho expuestos en la demanda ordinaria, se citan los que resumió la sentencia de segunda instancia de 11 de febrero de 2021, que profirió la Sección Cuarta de esta Corporación al interior del expediente con el radicado No. 25000-23-37-000-2016-00336-01. [2] Por medio de la cual se resolvió la solicitud de compensación del saldo a favor con las declaraciones de retención. Acto administrativo que la autoridad judicial de primera instancia consideró que “se encuentra en firme y se presume legal toda vez que no fue controvertida por la sociedad demandante”. [3] Esta declaración se presentó el 4 de febrero de 2014. [4] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [7] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. ctor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. [11] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” [12] Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. [13] Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"….  || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).

No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social».