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11001-03-24-000-2019-00234-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-10-13

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Zoetis Services Llc·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio - Sic

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE AUTO / CORRECCIÓN DE errores aritméticos y otros / CORRECCIÓN DE AUTO – Procede por error en la indicación de la parte demandante / FIJA FECHA PARA AUDIENCIA [E]l Despacho considera que le asiste razón al apoderado judicial de la sociedad demandante cuando afirma que en el auto de 14 de mayo de 2021 se cometió un error involuntario al señalar que la parte demandante es la sociedad Novartis A.G., cuando lo cierto es que quien se encuentra vinculada al mismo como parte actora es la sociedad Zoetis Services Llc.

Por tal razón, el Despacho accederá a la solicitud elevada por el apoderado judicial de la sociedad demandante -Zoetis Services Llc.- y, en consecuencia, corregirá el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia de 14 de mayo de 2021. De otra parte, y comoquiera que en el curso del proceso de la referencia se dan los presupuestos procesales exigidos en el artículo 180 del CPACA, es preciso señalar fecha para celebrar la audiencia prevista en la disposición en cita.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 103 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00234-00 Actor: ZOETIS SERVICES LLC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: NEGACIÓN PATENTE DE INVENCIÓN AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE CORRECCIÓN Y FIJA FECHA DE AUDIENCIA INICIAL Este Despacho, mediante auto de 14 de mayo de 2021[1], admitió la reforma de la demanda presentada por la sociedad Zoetis Services Llc., parte demandante.

El apoderado judicial de la sociedad actora[2] solicita al Despacho que se corrija dicha providencia, al considerar que en la misma se «[…] afirma que la acción de la referencia fue instaurada por la sociedad NOVARTIS, AG, en lugar de enunciar a ZOETIS como parte activa dentro del proceso […]». Así las cosas, cabe traer a colación el artículo 286 del Código General del Proceso -CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, cuyo contenido es del siguiente tenor: «[…] Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]».

(negrilla fuera de texto) Para resolver, cabe poner de relieve que, en efecto, en el primer párrafo de la parte considerativa del citado auto de 14 de mayo de 2021, se indicó lo siguiente: «[…] mediante auto de 30 de noviembre de 2020[3], dispuso admitir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 ibídem, presentó la sociedad Novartis A.G., en contra de las Resoluciones números 90502 de 28 de diciembre de 2016 «Por la cual se deniega una patente de invención», y la 93540 de 26 de diciembre de 2018 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición», ambas suscritas por el Superintendente de Industria y Comercio […]» En este contexto, el Despacho considera que le asiste razón al apoderado judicial de la sociedad demandante cuando afirma que en el auto de 14 de mayo de 2021 se cometió un error involuntario al señalar que la parte demandante es la sociedad Novartis A.G., cuando lo cierto es que quien se encuentra vinculada al mismo como parte actora es la sociedad Zoetis Services Llc.

Por tal razón, el Despacho accederá a la solicitud elevada por el apoderado judicial de la sociedad demandante -Zoetis Services Llc.- y, en consecuencia, corregirá el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia de 14 de mayo de 2021. De otra parte, y comoquiera que en el curso del proceso de la referencia se dan los presupuestos procesales exigidos en el artículo 180 del CPACA, es preciso señalar fecha para celebrar la audiencia prevista en la disposición en cita.

Ahora bien, para los efectos antes mencionados, cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA[4], en concordancia con el artículo 103 del Código General del Proceso[5], las audiencias presenciales programadas en los procesos contencioso administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. Asimismo, resulta pertinente destacar que, de ser posible la realización de la diligencia de manera presencial en la fecha programada, se informará oportunamente y de manera electrónica la sala de audiencias a la que deben asistir las personas convocadas a la misma.

Los ciudadanos interesados en asistir a la diligencia, podrán solicitar la información del medio de acceso a la Secretaría de la Sección Primera. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia de 14 de mayo de 2021, la cual quedará de la siguiente manera: «[…]

PRIMERO: ADMITIR la reforma a la demanda presentada oportunamente por la sociedad demandante -Zoetis Services Llc.-, y en consecuencia: a)

NOTIFÍQUESE la presente providencia por estado a las partes, conforme lo dispone el artículo 173 del CPACA. b) PÓNGASE a disposición de la entidad demandada, del Ministerio Público, de los terceros interesados y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia de la reforma de la demanda y sus anexos. c) REMÍTASE inmediatamente, a través de correo electrónico a la entidad demandada, a los terceros interesados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia de la reforma de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la misma. […]».

SEGUNDO: Fijar el día viernes diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.

TERCERO: Para efectos de la celebración de la citada diligencia se hará uso de la herramienta virtual zoom y los datos para acceder a la citada audiencia, esto es, el número de identificación (número ID) y el número de contraseña (password) de acceso a la plataforma, serán suministrados dos (2) días antes de la celebración de la actuación y remitidos, por Secretaría, al correo electrónico de notificaciones suministrado por los sujetos procesales.

CUARTO: De ser posible la realización de la diligencia de manera presencial en la fecha programada, por Secretaría infórmese oportunamente y de manera electrónica la sala de audiencias a la que deben asistir las personas convocadas a la misma.

QUINTO: Por la secretaría de la Sección notifíquesele a las partes allegándoles copia de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (10 -17) ----------------------- [1] Índice 38 aplicativo SAMAI. [2] Índice 47 aplicativo SAMAI. [3] Folios 39 – 40. [4] En este sentido es importante resaltar que, de acuerdo con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, «[…] Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes; e] canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite.

Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. […]». (negrillas fuera del original). [5] «[…]

ARTÍCULO 103. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura […]» (negrillas fuera del texto).