Micelio
19001-23-31-000-2008-00133-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-09-30

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud Ess Eps S·Demandado: Departamento Del Cauca Y Otros

LIQUIDACIÓN FORZOSA DE ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD / DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA – Liquidación / LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN – Régimen aplicable / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN – Reclamación de acreencia por ASMET SALUD con ocasión de prestación de servicios de salud / RÉGIMEN SUBSIDIADO - Administración y financiación / PROCESOS DE LIQUIDACIÓN FORZOSA – Emplazamiento / PRESENTACIÓN DE RECLAMACIONES POR PARTE DE ACREEDORES – Forma / PROCESOS DE LIQUIDACIÓN FORZOSA – Carga de la prueba / PRUEBA PERICIAL – Ausencia / RECLAMACIÓN DE ACREENCIAS DE ASMET SALUD A LA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN – No reconocimiento ante falta de prueba de la existencia y validez de las obligaciones / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [C]ontrario a lo expuesto en el recurso de apelación, le corresponde a la demandante desvirtuar la presunción de legalidad de la que están revestidos los actos administrativos acusados y, en esa medida, ha debido probar, se insiste, que los servicios y medicamentos cuyo recobro realizada a la Dirección Departamental de Salud del Cauca En Liquidación corresponden a servicios excluidos del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado y que los soportes allegados a las facturas cambiarias de compraventa objeto de la reclamación permiten demostrar la efectiva prestación y suministro de los servicios y medicamentos a sus afiliados, para lo cual resultaba apropiado la práctica de la prueba pericial, la cual no fue llevada a cabo por negligencia de la parte actora –de acuerdo con la primera instancia– y en la cual no se insistió en esta instancia. Asimismo, tal carga procesal se encuentra en cabeza de la entidad demandante en la medida en que el régimen que regula el proceso de liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca le impone a los acreedores, se reitera, comparecer dentro del término fijado en el emplazamiento para presentar su reclamación aportando la prueba en que se fundamenta, bajo la advertencia consistente en que si el liquidador duda sobre la procedencia y validez de la reclamación, la rechazará, como acaeció en este caso. […] En este punto, se debe indicar que la existencia de las decisiones judiciales en firme mediante las cuales se haya ordenado la prestación de servicios de salud excluidos del plan obligatorio de salud y el recobro al departamento del Cauca para algunas de las facturas cambiarias de compraventa reclamadas en el proceso de liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, no implica su reconocimiento automático como lo sugiere el demandante […] puesto que dichas providencias no son más que uno de los soportes necesarios para acreditar la efectiva prestación del servicio y que han debido ser objeto de análisis a través de la prueba pericial a la que se ha aludido anteriormente.

A lo anterior se suma que de las pruebas mencionadas se advierte que no se encuentra el contrato de administración del subsidio suscrito por la entidad promotora de salud del régimen subsidiado –administradora del régimen subsidiado– ASMET SALUD con el departamento, distrito y municipio respectivo, a través de las direcciones locales, distritales y departamentales de salud, al cual está ligada la afiliación de las personas naturales a las cuales se les dispensaron servicios y medicamentos que, según la demandante, se encontraban por fuera del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado y que pretende recobrarle a la Dirección Departamental de Salud del Cauca. […] De esta manera, si bien es cierto que de conformidad con la normas analizadas existe un régimen subsidiado dirigido a la atención en salud de las personas y grupos familiares sin capacidad de pago para cubrir el monto total de una cotización, y por ello son subsidiados total o parcialmente con recursos fiscales o de solidaridad, y que los encargados de gestionar y financiar la atención de aquella población, tiene un derecho de obtener el recobro de los costos de la atención que se preste bajo dicha circunstancia, lo cierto es que, en el sub lite, ASMET SALUD no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.

Lo anterior, toda vez que no fue posible establecer, de las pruebas que integraban la reclamación presentada al proceso de liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca y de aquellas incorporadas a este proceso judicial, la existencia y validez de las obligaciones reclamadas por ASMET SALUD, esto es, conforme lo advirtieron los actos administrativos acusados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 172 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 211 / LEY 1122 DE 2007 – ARTÍCULO 20 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 43.2 / ACUERDO 306 DE 2005 / DECRETO 806 DE 1998 – ARTÍCULO 31 / RESOLUCIÓN 3384 DE 2000 – ARTÍCULO 8 / RESOLUCIÓN 2933 DE 2006 / DECRETO 2211 DE 2004 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 2211 DE 2004 – ARTÍCULO 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00133-01 Actor: ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD ESS EPS S Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Y OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES DEL SECTOR SALUD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD ESS EPS S, parte demandante, en contra de la sentencia de 30 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- Antecedentes I.1. La demanda La ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD ESS EPS S (en adelante ASMET SALUD), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: «[…] 1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: […] 1.1.- Resolución 533 del 29 de agosto de 2007 mediante la cual la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación rechaza las reclamaciones presentadas oportunamente por parte de ASMET SALUD ESS EPS-S dentro del proceso de liquidatorio adelantado por dicha entidad […] 1.2.- Resolución 1358 del 7 de diciembre de 2007 mediante la cual se confirma la Resolución 533 del 29 de agosto de 2007 […] 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en que ha sido lesionada la entidad actora se pronuncien las siguientes o similares condenas: […] 2.1.- Ordénese al Departamento del Cauca, Dirección Departamental de Salud (Liquidada) – Patrimonio Autónomo de Remanentes – Fiduciaria La Previsora S.A. reconocer y cancelar solidariamente a favor de ASMET SALUD ES EPS-S (sic) la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS ($232.352.196) por concepto de Cuentas por Servicios de Salud […] 2.2.- Igualmente se ordenará la actualización de las sumas mencionadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, entre la fecha en que debió realizarse el pago y la ejecutoria de la sentencia […] 3.- Las sumas reconocidas en los numerales anteriores devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo desde la fecha de ejecutoria del fallo […] 4.- Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas […] 5.- El Departamento del Cauca, Fiduciaria La Previsora S.A., y la Dirección Departamental de Salud (Liquidada) – Patrimonio Autónomo de Remanentes – darán cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria […]» I.2.

Los hechos El demandante indicó que mediante Decreto Ordenanzal número 0808 de 2 de diciembre de 1996 se modificó la Ordenanza número 042 de 1995, cambiando la denominación del Servicio de Salud del Cauca que pasó a llamarse Dirección Departamental de Salud del Cauca, conservando su naturaleza de establecimiento público descentralizado, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Señaló que ASMET SALUD es una entidad de derecho privado perteneciente al sector solidario autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución número 1695 de 10 de julio de 2007, para administrar recursos del régimen subsidiado en salud. Así: «[…] De acuerdo a la Ley 100 de 1993 (sic), sus reformas y reglamentación complementaria, como entidad promotora de salud del régimen subsidiado, esta obligada a garantizar el Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado establecido en el Acuerdo 306 del 16 de agosto de 2005.

Esto se da en relación con los denominados recursos del subsidiado […] Por otra parte también existen los denominados recursos del subsidio a la oferta conformados por recursos del sistema general de participaciones, es decir, los girados por el Estado para tal fin, rentas de monopolio rentístico y rentas cedidas, dineros que son manejados por los entes territoriales a través de las Direcciones o Secretarías Departamentales de Salud y que deben ser empleados en la suscripción de contratos con las diferentes IPS tanto públicas como privadas pero esta vez con el fin de que se ampare la prestación de todos aquellos servicios de salud que se encuentran excluidos del POS-2 […] Dicha obligación legal del ente territorial se encuentra regulada en diferentes disposiciones normativas, especialmente en la Ley 1122 de 2007 modificatoria de la Ley 100 de 1993 que claramente dispone: […] De acuerdo con lo anterior debe concluirse que si un medicamento, procedimiento, suministro se encuentra excluido del POS-S, las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado no se encuentra obligada a brindarlo, tal como se ha indicado, sino que debe ser la DIRECCIÓN O SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD la que asuma los costos que demande la práctica de lo requerido […]» Manifestó que los jueces de la República, a través de decisiones que resolvieron acciones de tutela, ordenaron a ASMET SALUD brindar tratamientos, suministrar medicamentos y, en general, prestar servicios de salud excluidos del plan obligatorio de salud subsidiado, ordenando, a su vez, el recobro ante la Dirección Departamental de Salud del Cauca.

Para el efecto indicó el juzgado, la fecha de la providencia judicial, el afiliado que obtuvo la decisión favorable y el valor de la atención. Indicó, asimismo, que ASMET SALUD brindó atenciones por eventos que no se encontraban previstos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado y que debían ser asumidas y pagadas por la Dirección Departamental de Salud del Cauca.

Para el efecto indicó la entidad que prestó el servicio, la fecha en que aquello acaeció, el afiliado a quien se le prestó el servicio y el valor de la atención. Subrayó que mediante el Decreto Ordenanzal Núm. 0260 del 9 de abril de 2007, se ordenó la supresión y liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca y, además, que su liquidador sería la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante FIDUPREVISORA).

ASMET SALUD presentó reclamación oportuna por concepto de recobros por fallos de tutela y servicios prestados por fuera del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado y, a través de la Resolución Núm. 533 de 29 de agosto de 2007, se determinaron, calificaron y graduaron las acreencias presentadas oportunamente, incluida la de ASMET SALUD, la cual fue rechazada «[…] debido a que la factura se generó con titular de la obligación diferente a la Dirección Departamental de Salud del Cauca y no se encontraron en el balance de dicha entidad […]», decisión frente a la cual se interpuso el recurso de reposición. Destacó que mediante la Resolución Núm. 1358 de 7 de diciembre de 2007, notificada el 11 de diciembre de ese mismo año, la Dirección Departamental de Salud del Cauca En Liquidación resolvió el recurso de reposición presentado en el sentido de confirmar el contenido de la resolución impugnada y, adicionalmente, que por la Resolución Núm. 1397 de 10 de diciembre de 2007 se declaró culminado el proceso liquidatorio y terminada de la existencia legal de aquella dirección. Agregó que: «[…] Mediante la resolución referida anteriormente, se señaló en el punto Undécimo de la parte considerativa que mediante diferentes escrituras públicas otorgadas en la Notaría Tercera de Popayán la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de agente liquidadora de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación otorgaría mandato con representación al doctor: “MANZUR MICHEL NUMA MARÍN […] para que celebre un contrato de fiducia y constituya un patrimonio autónomo con una SOCIEDAD FIDUCIARIA LEGALMENTE CONSTITUIDA y para que defienda judicialmente y extrajudicialmente los intereses de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN con ocasión de demandas judiciales o cualquier otro tipo de reclamación que se presente con posterioridad a la terminación de su existencia legal, relacionadas con la resolución No. 533 de agosto de 2007, por concepto de reclamaciones distintas a laborales” […]» I.3.

Las normas violadas y el concepto de su violación I.3.1. Normas violadas Manifestó que la Dirección Departamental de Salud del Cauca En Liquidación violó, a través de los actos administrativos acusados, los artículos 2°, 4°, 123 inciso 2° y 209 de la Constitución Política; los artículos 172 y 211 de la Ley 100 de 1993; el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007; el artículo 43.2 de la Ley 715 de 2001; el Acuerdo 306 de 16 de agosto de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; el artículo 31 del Decreto 806 de 1998; y el artículo 8° de la Resolución 3384 de 2000.

I.3.2. El concepto de su violación Señaló que son dos los actores, tratándose del régimen subsidiado, que deben garantizar la prestación de los servicios de salud, a saber, las entidades promotoras de salud de aquel régimen frente a los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con los subsidios a la demanda, y los entes territoriales, a través de las secretarías o direcciones departamentales de salud, respecto de la prestación de los servicios excluidos del plan obligatorio de salud, con los subsidios a la oferta.

En ese orden de ideas, entonces, cuando un procedimiento, medicamento o similar esté excluido del plan obligatorio de salud debía ser la Dirección Departamental de Salud del Cauca la que asumiera los costos que demanda la práctica de lo solicitado por el afiliado, identificado como la «[…] “persona pobre en lo no cubierto con los subsidios a la demanda” […]», obligación contenida en el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 43.2 de la Ley 715, el artículo 31 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 8 de la Resolución Núm. 3384 de 2000.

Mencionó que el valor reclamado en el proceso de liquidación correspondía a suministros médicos por fuera del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado, en la medida en que fueron, por un lado, ordenados por decisión judicial, o por el otro, suministrados por ASMET SALUD, y debían ser cancelados o recobrados a la Dirección Departamental de Salud de Cauca, como se realizó en la oportunidad para ello, pero que esta desconoce.

Planteó que, como consecuencia de la violación de las normas mencionadas y con sustento en los hechos expuestos, el acto administrativo fue erróneamente motivado, en la medida en que, refiriéndose a la causal de rechazo consistente en que las facturas se generaron con titular de la obligación diferente a la Dirección Departamental de Salud del Cauca, todas y cada una de las facturas reclamadas, que correspondían a las numeradas entre la 4.120 a la 4.217, estaban a nombre de la Dirección Departamental de Salud del Cauca y fueron aportadas en original, para lo cual aporta copia de la reclamación presentada al proceso de liquidación. Adicionó que: «[…] si se pretendía señalar que los documentos anexos a cada una de las facturas y que eran su fundamento no estaban a cargo de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, esto debía ser así ya que estas eran canceladas por ASMET SALUD para luego ser recobrados a la Dirección […] En conclusión, de la simple lectura de las facturas relacionadas en el formulario de reclamación tenemos que todas, escúchese bien, todas se encontraban a nombre de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, razón por la cual no entendemos la razón de la censura […] Los soportes de cada una de las facturas comprende todos los servicios, suministros y demás elementos brindadas al afiliado y que fueron cancelados por ASMET SALUD, es por esto que dentro de los soportes se incluyen facturas a nombre de la entidad que represento; las cuales en ningún momento DEBEN O PUEDEN CONFUNDIRSE con las facturas generadas a cargo de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación expedidas por ASMET SALUD objeto de reclamación […] Siendo así las cosas tenemos que no tiene sentido la causal de rechazado (sic) aludida por la Dirección Departamental de Salud para desconocer las acreencias a favor de ASMET SALUD ESS EPS-S, consistente en que las facturas se generaron con titular de la obligación diferente a la Dirección Departamental de Salud del Cauca […]» Manifestó, en lo atinente a la causal de rechazo consistente en que las obligaciones reclamadas no se encontraron en el balance de la Dirección Departamental de Salud del Cauca En Liquidación, que estas corresponden a recobros por servicios excluidos del plan obligatorio del régimen subsidiado producto de decisiones judiciales en el marco de acciones de tutela o de servicios prestados por distintas instituciones prestadoras de servicios de salud que fueron cobradas a ASMET SALUD, por lo que no puede aparecer en tal balance, a lo que suma que: «[…] Asumir la posición expuesta por la Dirección Departamental de Salud sería asegurar que las entidades territoriales tendrían que adivinar qué afiliados se van a enfermar en el transcurso del año, saber que suministros, medicamentos, servicios, etc. van a necesitar para cumplir con este requisito.

Hechos estos que por ser imprevistos son imposibles prever (sic) […] Es importante señalar que en ningún momento se establece como causal de rechazo que lo recobrado no correspondía ser asumido por la Dirección Departamental de Salud del Cauca, simplemente aduce aspectos formales de la reclamación que como se señaló anteriormente no tiene asidero alguno […]».

I.4. La contestación de la demanda La magistrada sustanciadora del proceso, mediante auto de 13 de mayo de 2008 (C. 9, fol. 1764-1765), admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al señor «[…] MANSSUR MICHEL NUMA MARÍN […]», al Gobernador del departamento del Cauca, al presidente de FIDUPREVISORA y al procurador judicial respectivo y, a través del auto de 12 de junio de 2008 (C. 9, fol. 1769), ofició a la Dirección Departamental de Salud del Cauca como al Departamento del Cauca para que informaran si se constituyó el patrimonio autónomo de remanentes mencionado en la Resolución Núm. 1397 de 2007, mediante la cual se declaró culminado el proceso de liquidación y la terminación de la existencia legal de aquella dirección. Realizadas las notificaciones ordenadas por el despacho sustanciador del proceso y atendiendo que la Gobernación del departamento del Cauca informó que el patrimonio autónomo de remanentes previsto en la precitada resolución no se constituyó (C. 9, fol. 1784), la Gobernación del departamento del Cauca y FIDUPREVISORA contestaron la demanda.

I.4.1. La intervención del señor Manzur Michel Numa Marín El señor Manzur Michel Numa Marín intervino dentro del trámite del proceso (C. 9, fol. 1785) para indicar que «[…] mis facultades como apoderado judicial de la extinta DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA, otorgadas mediante la Resolución No. 1397 de diciembre 10 de 2007, fenecieron el día 7 de julio de 2008, debido a la entrega del inventario de procesos judiciales al Departamento del Cauca, según lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 34 del Decreto Departamental No. 0260 de abril 9 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 254 de 2000, modificado por la ley 1105 de 2006, que a la letra reza: […] En consecuencia, cualquier actuación procesal que disponga el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo contra la extinta DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA deberá ser notificada al DEPARTAMENTO DEL CAUCA, debido a que operó la figura de la sucesión procesal consagrada en el inciso segundo del artículo 60 del código de procedimiento civil […]».

Gobernador del departamento del Cauca, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a que se hicieran las declaraciones y condenas solicitadas por el demandante, al no darse la errónea motivación alegada toda vez que de la motivación de los actos acusados se evidencia «[…] una causa que las justifica, la cual obedece a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable, sin embargo la accionante manifiesta una serie de interpretaciones erróneas de la realidad jurídica y fáctica […]».

I.4.2. La contestación de la demanda por parte del departamento del Cauca El Gobernador del departamento del Cauca (C. 10, fol. 1805-1817), mediante apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a que se hicieran las declaraciones y condenas solicitadas por el demandante, al no darse la errónea motivación alegada toda vez que de la motivación de los actos acusados se evidencia «[…] una causa que las justifica, la cual obedece a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable, sin embargo la accionante manifiesta una serie de interpretaciones erróneas de la realidad jurídica y fáctica […]».

Explicó que el proceso de liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca se rige por los dispuesto en el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y en caso de vacíos normativos, se aplicaría el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollen. Bajo ese contexto normativo, resaltó que la auditoría «técnica - médica» realizada a la reclamación presentada por ASMET SALUD advirtió una serie de objeciones que impedían realizar el reconocimiento solicitado tales como que (1) los servicios prestados corresponden a subsidio a la demanda;

(2) que la factura no contaba con soportes de los servicios cobrados; (3) que no había constancia física de la existencia de un contrato que respaldara el cobro de la factura; y (4) que la cuenta de cobro o factura no contaba con soportes. Así, el vínculo con el reclamante ha debido constar por escrito toda vez que los contratos con la administración se encuentran sometidos a esa formalidad y, además, para que «surta efectos jurídicos» se requiere de disponibilidad presupuestal y su correspondiente registro. «[…] En relación con el registro presupuestal, tal requisito se configura como documento de perfeccionamiento del contrato, un requisito de existencia al tenor del artículo 71 del Decreto 111 de 1996, que debe ser cumplido obligatoriamente por todas las entidades estatales cuando afecten sus presupuestos, ya que tiene una jerarquía especial dentro del esquema jurídico colombiano. Esta realidad jurídica ha conducido a los al doctrina (sic) llama constitucionalización del Estatuto Orgánico del Presupuesto, puesto que la normativa del presupuesto, realizando el fenómeno de constitucionalización de una ley, pues la violación de ésta conduce a violar el artículo 349 de la Constitución Política […] En ese orden de ideas, el registro presupuestal es un documento imprescindible para el perfeccionamiento de los contratos de las entidades estatales, el cual debe hacerse en forma previa o concurrente con la suscripción o al menos, con la iniciación del mismo, teniendo en cuenta que es este acto el que afecta de manera definitiva el presupuesto de la entidad y le garantiza al contratista que la entidad apropió de manera real y definitiva los recursos necesarios para el cumplimiento del pago del contrato, una vez sean efectuadas por el contratista las actividades a la que se haya comprometido dentro del contrato […] Considerar que el registro presupuestal no depende de la voluntad de las partes, sino que se materializa en un pronunciamiento unilateral de la entidad contratante, no exime de responsabilidad al contratista frente a la exigencia de cumplimiento de aquellos requisitos propios del perfeccionamiento o existencia de una obligación, entre los cuales se encuentra la expedición oportuna del registro presupuestal, ya que esta es una herramienta ofrecida al contratista para garantizar la retribución económica que le corresponde, por ello, si un contratista de la Administración acepta prestar un servicio con pleno conocimiento de que está actuando sin la protección que el ordenamiento jurídico ofrece a los colaboradores de la administración, no puede aprovecharse posteriormente de su propia culpa para pedir que le sea reintegrado lo que ha perdido como causa de la violación de la ley […]».

Agregó que el rechazo de las acreencias presentadas por el actor fue precedido de un proceso de auditoría a las reclamaciones presentadas al proceso de liquidación fundamentado en la necesidad de establecer y reconocer las valores que correspondan efectivamente a servicios médicos o administrativos que se prestaron, proceso que preservó el principio de igualdad de los acreedores y la prevalencia del derecho sustancial, sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren beneficios a determinada clase de créditos.

Recordó que el artículo 26 del Decreto 2211 de 2004 prevé que las personas que se consideraban con derecho a presentar reclamaciones contra la Dirección Departamental de Salud del Cauca han debido allegar prueba siquiera sumaria de sus créditos y, adicionalmente, que el aporte de tales medios de prueba está contenido en las disposiciones especiales que regulan el proceso de liquidación y «[…] en lo no previsto en tales normas, por remisión expresa del Decreto 663 de 1993 y a su vez del artículo 57 del C.C.A. es procedente aplicar reglas de aporte de documentos establecidas en el Código de Procedimiento Civil […]».

Por lo expuesto, los acreedores que concurrieron al proceso de liquidación tenían la carga procesal de aportar las pruebas necesarias «[…] siguiendo las reglas señaladas por la ley, consistentes en los documentos que acreditaran la existencia y cuantía de las obligaciones que pretenden hacer valer dentro del proceso. Tales documentos debieron cumplir con los requisitos establecidos en el C.P.C. […]», siendo necesario, entonces, realizar la auditoría general de las reclamaciones que se presentaron a fin de que el liquidador de aquella dirección tuviera certeza sobre las obligaciones reclamadas, lo cual no ocurrió para el caso de ASMET SALUD, cuya auditoría arrojó, reiteró, la existencia de objeciones que no permitieron su reconocimiento.

Finalmente formuló la excepción «[…] INNOMINADA O GENÉRICA […]», esto es, que declarara aquellas excepciones que resultaran probadas en el transcurso del proceso. I.4.3. La contestación de la demanda por parte de FIDUPREVISORA FIDUPREVISORA, mediante apoderado judicial, contestó la demanda (C. 10, fol. 1830-1844), oponiéndose a que se hicieran las declaraciones y condenas solicitadas por el demandante, considerando que es, ante todo, una entidad de servicios financieros cuyo objeto exclusivo es: «[…] la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las Sociedades Fiduciarias, por normas generales y por normas especiales, esto es, la realización de los negocios fiduciarios tipificados en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero como en el Estatuto de la Contratación de la Administración Pública, al igual que en las disposiciones que modifiquen, sustituyan, adicionen o reglamenten a las anteriormente detalladas […]».

Manifestó que actuó como liquidador de la Dirección Departamental de Salud del Cauca y cumplió las funciones previstas en la ley hasta el 10 de diciembre de 2007, fecha para la cual se expidió al Resolución Núm. 1387 y por medio de la cual se declaró culminado el proceso de liquidación de esa dirección, así como su existencia legal, por lo que: «[…] le es imposible a la FIDUPREVISORA S.A., por no encontrase (sic) dentro de la órbita de facultades y competencia al desbordar su objeto social responder solidariamente sobre las pretensiones que depreca la parte actora –a título de restablecimiento del derecho–, más aún cuando esta Fiduciaria no detenta la calidad de cesionaria o subrogataria de las obligaciones de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD, hoy extinta, ni funge como representante legal (ya que dicha posición la ocupó hasta el 10 de Diciembre de 2007, es decir que la perdió hace casi dos años) de la misma […] FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. asumió la función de LIQUIDADOR de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN (hoy extinta) en virtud de la designación que se le hiciera mediante el Decreto Ordenanzal número 0260 del 09 de abril de 2.007, asumiendo tal rol una vez se suscribió el contrato de prestación de servicios, realizando todas sus actuaciones como tal siempre dentro del marco de la legalidad, cumpliendo a cabalidad con las obligaciones que le correspondían, siguiendo siempre los lineamientos señalados en la ley para estos eventos, cumpliendo profesionalmente todas las obligaciones derivadas de dicha función […]».

Como argumentos de defensa expuso que mediante el Decreto 260 de 2007 se ordenó la supresión y liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, establecimiento público descentralizado del orden departamental, dotado de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y presupuestal. El artículo 7° de aquel decreto dispuso que el liquidador de dicha dirección sería la FIDUPREVISORA y, en virtud de tal disposición, celebró el respectivo contrato de prestación de servicios con el departamento del Cauca.

Sostuvo, en lo relativo a los actos administrativos acusado, que la Resolución Núm. 533 de 2007, modificada por la Resolución Núm. 1358 de 2007, se ajustó a las normas de orden público a las que estaba sometido: «[…] en cuanto a que a pesar que la atención inicial de urgencia debe ser prestada de forma obligatoria por todas las entidades públicas o privadas que presten servicios de salud a todas las personas, el reconocimiento del costo de estos servicios de efectúa mediante resolución motivada en caso de ser un ente público el pagador, según lo establecido en el artículo 67 de la Ley 715 de 2001.

En consecuencia, los actos que se impugnan se ajustaron a lo normado para los proceso liquidatorios, en tanto que fueron rechazadas las acreencias que depreca el actor por cuanto no contaron con la respectiva resolución motivada que legalizará su pago, siguiendo las directrices de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público […] Así pues, y al haberse expedido los actos impugnados dentro del ámbito de competencia asignado por la ley y las estipulaciones contractuales y al estar debidamente motivado, los mismos gozan de absoluta legalidad y por ende la demanda que fue impetrada en contra de este está llamada al fracaso […]».

Se refirió a la terminación del proceso de liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca y subrayó que la Resolución Núm. 1397 de 2007 dio cuenta que el apoderado general del liquidador presentó el informe final de la liquidación, el cual no fue objetado, lo cual quedó igualmente incorporado en el acta final de la liquidación, señal del cumplimiento cabal de las obligaciones asignadas a FIDUPREVISORA como liquidadora de aquella dirección. Indicó que el Gobernador del Cauca, en el acta final de la liquidación, manifestó que ejecutaría lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1105 de 2006 y asumiría directamente la administración de los activos remanentes y también mencionó que: «[…] En ese sentido cabe indicar que atendiendo lo solicitado por la parte actora, y conforme los argumentos anteriores, es forzoso concluir: […] 1.

El pago de los valores que depreca solicita ser cancelada, que si bien se ha establecido la no procedencia de tal calificación, igualmente, el proceso liquidatorio se entendió por finalizado y por ende ya no procede lo deprecado […] 2. Como quiera que es una prestación del servicio de salud que actualmente está siendo exigible, será el Departamento del Cauca quien responda por los emolumentos y/o condenas en tanto que es el subrogatario legal de la DDSC en liquidación, atendiendo a la naturaleza de la misma, y que en esa condición debe atender las obligaciones exigibles posteriores a la extinción de la DDSC EN LIQUIDACIÓN […]» Resaltó que, si bien la FIDUPREVISORA actuó como liquidador de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, ni el decreto que ordenó la liquidación de aquella dirección ni norma alguna establecen que la entidad liquidadora sea subrogataria, cesionaria o responsable solidaria de las obligaciones de la liquidada, no resultando posible que la fiduciaria pueda ser condenada solidariamente junto con el departamento por aquellas obligaciones.

Afirmó, con sustento en el artículo 167 de la Ley 222 de 1995, que no puede responder con su propio patrimonio puesto que el liquidador «[…] responderá por el patrimonio que recibe para liquidar para cuyo efecto, los bienes inventariados y el avalúo de los mismos, realizado conforme a las normas previstas, determinarán los límites de la responsabilidad […]».

Expuso como excepciones la caducidad de la acción, la incapacidad de la parte demandada, la validez de los actos administrativos, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de legitimación en causa petendi. Advirtió en lo que tiene que ver con la caducidad, que «[…] la demandante se notificó el día 10 de diciembre de 2007 del acto administrativo que busca ser impugnado, con lo cual el término para presentar la presente acción se surtió desde el día 11 de Diciembre de 2008 hasta el día 11 de Abril de 2008, en consecuencia para la fecha de presentación de la presente demanda, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducó para la demandante […]».

Manifestó, en lo atinente a la incapacidad de la parte demandada, que la Dirección Departamental de Salud del Cauca terminó su existencia jurídica a partir del 10 de diciembre de 2007, por lo que FIDUPREVISORA, acaecida tal fecha, cesó en el ejercicio de las funciones de liquidador y representante legal de aquella dirección, agregando que una entidad inexistente no puede tener representación legal.

Reiteró, en lo relativo a la excepción de validez de los actos administrativos, que los actos acusados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico: «[…] en cuanto que a pesar que la atención inicial de urgencia debe ser prestada de forma obligatoria por todas las entidades públicas o privadas que presten servicios de salud a todas las personas, el reconocimiento del costo de estos servicios de efectúa mediante resolución motivada en caso de ser un ente público el pagado, según lo establecido en el artículo 67 de la Ley 715 de 2001.

En consecuencia, los actos que se impugnan se ajustaron a lo normado para los procesos liquidatorios, en tanto que fueron rechazadas las acreencias que depreca el actor por cuanto no contaron con la respectiva resolución motivada que legalizara su pago, siguiendo las directrices de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público […]» Alegó que FIDUPREVISORA no tiene legitimación en la causa por pasiva puesto que, insistió, actuó como liquidador de la Dirección Departamental de Salud del Cauca En Liquidación en virtud de la designación que se hiciera en el Decreto Núm. 260 de 2007, asumiendo tal encargo una vez suscribió el respectivo contrato de prestación de servicios, pero no fue titular de las obligaciones reclamadas ni puede ser tenido como cesionario, subrogatario o responsable de estas, las cuales se encuentran a cargo del Departamento del Cauca, por ser el sucesor legal de la mencionada dirección. Argumentó que no les asistía causa legal a los demandantes para pretender el reconocimiento de unas obligaciones a cargo de FIDUPREVISORA toda vez (1) que la Dirección Departamental de Salud del Cauca se extinguió, (2) que los derechos económicos reclamados no tienen relación directa con la persona demandada y (3) que el cierre del proceso de liquidación no guarda conexión con la sociedad fiduciaria.

I.5. Traslado de las excepciones ASMET SALUD, dentro de la oportunidad respectiva, descorrió el traslado de las excepciones formuladas (C. 10, fol. 1940-1947), afirmando que no operó el fenómeno de la caducidad en esta controversia puesto que el término de presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contaba a partir de la fecha de ejecutoria de la Resolución Núm. 533 de 29 de agosto de 2007 y por ello «[…] los cuatro meses para solicitar la caducidad de la presente acción, deben contarse a partir del momento en que quedó ejecutoriado para mi representada el acto administrativo, o sea a partir del 12 de diciembre de 2007, por lo tanto a la fecha de la presentación de la demanda 8 de abril de 2008, aun no había transcurrido dicho término […]».

Adujo que contrario a lo expuesto por la demandante, las obligaciones reclamadas correspondían a servicios médicos suministrados por ASMET SALUD excluidos del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado, los cuales debían ser cancelados por la Dirección Departamental de Salud del Cauca, adicionando que no todas ellas tenían sustento en atenciones iniciales de urgencia, lo que quiere decir que la liquidadora de la Dirección Departamental de Salud del Cauca no observó las normas que le obligaban a esa dirección a reconocer y pagar las acreencias presentadas al proceso.

Aseveró que no debía declararse probada las excepciones de falta de legitimación en la causa petendi y falta de legitimación por pasiva puesto que: «[…] [L]a Liquidadora, como representante de la sociedad mientras duró su proceso de liquidación, debió observar las disposición (sic) previstas normativa y jurisprudencialmente, en cuanto a quién es la persona obligada por el ordenamiento jurídico para asumir los costos por los servicios no POS-S que fueron suministrados por ASMET SALUD EPS- S, para la debida prestación de los servicios solicitados por los afiliados, al no hacerlo no los tuvo en cuenta para la aceptación y prelación de dichos créditos que por ser recursos públicos con una destinación específica por tanto debió darle la debida prelación como un créditos fiscales (sic), y a no hacerlo, es solidariamente responsable por las deudas insolutas de la liquidada DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA […]».

I.6. El trámite del proceso El despacho sustanciador del proceso, mediante auto de 9 de julio de 2010, decretó la práctica de pruebas (C. Pruebas 1, fol. 1-5 y C. 7, fol. 1948- 1952) y, a través del auto de 16 de febrero de 2011, concedió traslado común para que las partes presentaran sus alegaciones de conclusión (C. 10, fol. 1963). Solo FIDUPREVISORA intervino en esta etapa procesal (C. 10, fol. 1965-1997).

I.7. La sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 30 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda (C. Consejo de Estado, fol. 2033-2057). Inicialmente estimó que la demanda fue presentada oportunamente al haber sido radicada en el despacho judicial el 8 de abril de 2008, esto es, dentro de los cuatro meses «[…] siguientes a la ejecución del acto y establecidos en el numeral segundo del artículo 136 del C.C.A. […]», atendiendo que la Resolución Núm. 1358 de 7 de diciembre de 2007 fue «[…] notificada en la misma fecha y ejecutoriada el día 12 de diciembre de 2007 […]».

Indicó que el problema jurídico que se debía resolver era el consistente en determinar «[…] a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente, si se encuentran afectadas de nulidad por falsa o errónea motivación las Resoluciones No. 533 del 29 de agosto de 2007 y 1358 del 7 de diciembre de 2007 y en consecuencia, se generan el restablecimiento del derecho a favor de la parte actora […]».

Abordó el análisis de las excepciones señalando, frente a la consistente en la incapacidad de la parte demandada, que ello debería determinarse para el caso de que se accediera a las pretensiones toda vez puesto que se trataba de establecer la calidad de garante de FIDUPREVISORA y estimando, en las relativas a la validez de los actos administrativos, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de legitimación en causa petendi, que corresponden a ataques directos a las pretensiones de la demanda y constituyen el tema central de la defensa, por lo que serían abordados en el análisis de fondo de la controversia.

Manifestó, respecto del caso concreto, que la Resolución Núm. 533 de 2007 rechazó las reclamaciones presentadas oportunamente por ASMET SALUD a cargo de la masa de liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca En Liquidación por una suma de $232.352.196. Las causales de rechazo aplicadas a las acreencias fueron las identificadas con los números 26 y 170, consistentes en «[…] “26: FACTURA GENERADA CON TITULAR DE LA OBLIGACIÓN DIFERENTE A LA DDSC […] 170: NO SE ENCUENTRA EN EL BALANCE” […]».

Afirmó que la Resolución Núm.1358 de 7 de diciembre de 2007 resolvió confirmar el contenido de la resolución recurrida señalando que los contratos estatales están sometidos a la formalidad de constar por escrito; que además se requiere, para que un contrato estatal se perfeccione y nazca a la vida jurídica, la existencia de disponibilidad presupuestal y de que se haga el respectivo registro presupuestal; y que aceptar la reclamación presentada por la entidad recurrente implicaría el reconocimiento de un hecho cumplido, lo cual resulta contrario al artículo 22 del Decreto 111 de 1996, que establece que no se puede tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos, so pena de que los ordenadores del gasto incurran en responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal.

Resaltó que los argumentos de la demanda para cuestionar los actos acusados son, de un lado, que «[…] i) la causal de rechazo No. 20 – “facturas no dirigidas a la Dirección de Salud del Cauca”, no es cierta, porque sí están a nombre de la Entidad, así los soportes figuren a nombre de ASMET SALUD EPS, circunstancia que se debió que la EPS-S tuvo que cancelar anticipadamente cada servicio NO POSS ordenado vía tutela, que debió contratar con otras IPS […]» y de otro lado, «[…] la No. 176 porque no estaban en el balance de ASMET SALUD, en razón a que por esta misma circunstancia y al ser sucesos imprevistos e inesperados, no podían aparecer en balance alguno […]».

Subrayó que la parte actora solicitó la práctica de un dictamen pericial para establecer si los valores recobrados a la Dirección Departamental de Salud del Cauca hacían parte del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado y a quien le correspondía asumir el valor de los servicios de salud facturados y reclamados en el proceso de liquidación de la citada dirección. A este respecto, consideró: «[…] Un dictamen pericial es necesario cuando se requieran conocimientos técnicos y científicos […] Estos puntos, decisivos para probar dentro de este proceso los hechos alegados, en relación a que la reclamación presentada ante la DIRECCIÓN DE SALUD correspondía a servicios NO POSS, que ASMET SALUD tuvo que asumir en cumplimiento de fallos de tutela, no pudo ser practicado, por causas atribuibles únicamente a la demandante, en tanto si bien se decretó en su momento procesal, la entidad designada – Universidad del Cauca – Facultad de Medicina con oficio del 27 de agosto de 2010, respondió que: “le informe que en esta unidad académica no contamos con médicos especialistas en el área de auditoria y régimen subsidiado.

Por lo anterior no es posible atender su solicitud”. A pesar de ello, durante el período probatorio la parte actora mostró su desinterés, al no formular ningún requerimiento para la designación de un nuevo perito, ya que era de vital importancia para sus intereses que se determinara con certeza, a través de prueba pericial, la procedencia de los cobros efectuados, más aún cuando las facturas y soportes allegadas al proceso carecen de total información, en el sentido de si corresponden o no a coberturas por servicios NO POSS y si los mismos son consecuencia de fallos de tutela, a efectos de que si fuera factible hacerlos efectivos ante la entidad demandada, mediante la modalidad de recobro.

Aunado a lo anterior, echa de menos la Sala no solo los soportes que den cuenta de la cancelación de los servicios reclamados, sino también prueba de los contratos que dice debió celebrar con las IPS a fin de cumplir con los fallos ordenados vía tutela. De todos modos, con un arduo estudio realizado por la Sala al extenso expediente, encuentra las facturas cambiarias que hicieron parte de la reclamación de ASMET SALUD ante la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD, por lo que se hace la siguiente relación, con indicación de si tienen o no soporte en fallo de tutela, el usuario del servicio y el valor de cada una, así: […] Al extractar de la anterior información, se encuentra que solo se recaudaron probatoriamente algunos fallos de tutela, que soportan, no todos sino ciertos de los servicios médicos facturados ante la Dirección, por lo que en consecuencia el valor objeto de la reclamación administrativa, y ahora judicial, –$232.352.196–, no está plena y debidamente justificado, así: […] Dichas atenciones ascendieron a la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTE Y NUEVA (sic) MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($169.269.995.oo), que no concuerda con la reclamación. Sin embargo, evidencia la Sala que no es posible determinar si los valores detallados en cada una de estas facturas en realidad corresponden a servicios NO POSS, con el fin de permitir su recobro, prueba que se hubiera concretado con el dictamen pericial que se pidió con este fin y que no se practicó por causa atribuibles a la demandante.

Conforme a la normatividad aplicable en materia probatoria, en los procesos contencioso administrativos opera el principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Código Contencioso Administrativo, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, es decir, no basta afirmar en la demanda que los actos están afectados de nulidad porque no son ciertas las razones dadas en ellos para rechazar las reclamaciones, sino que la parte actora debe aportar al proceso las pruebas necesarias para acreditar las afirmaciones que hizo en su demanda. […] En este sentido la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, por cuanto no allegó prueba, ni realizó gestión alguna para permitir la práctica del dictamen pericial, que permitieran determinar que los servicios que pretendía le fueran reconocidos, en efecto surgieron del cumplimiento de fallos de tutela por evento NO POS-S, lo cual no permite que se acceda a las súplicas de la demanda […]» I.8.

El recurso de apelación presentado por ASMET SALUD La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación (C. Consejo de Estado, fol. 2058-2078) y solicitó la revocatoria de la sentencia de 30 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, para que, en su lugar, se declare la nulidad de los actos administrativos acusados, ordenando el restablecimiento del derecho en la forma pedida en la demanda.

Recordó que los motivos por los cuales la primera instancia negó las pretensiones de la demanda fueron «[…] i) Algunos de los valores reclamados no contaban con el soporte del fallo de tutela, y, ii) No se acreditó que los valores reclamados y que contaban con fallo de tutela se trataran de eventos no incluidos dentro del plan obligatorio de salud subsidiado […]».

Manifestó que dentro de la demanda y en el trámite del proceso sostuvo su desacuerdo con los actos acusados puesto que la Dirección Departamental de Salud del Cauca En Liquidación desconoció las obligaciones que le correspondía asumir por la prestación de servicios de salud excluidos del plan obligatorio de salud subsidiado, de acuerdo con normas de orden legal y la jurisprudencia vigente a la fecha de la reclamación. Desde esa perspectiva, si la entidad promotora de salud del régimen subsidiado, como lo es ASMET SALUD, se veía obligada, en virtud de una decisión judicial que desate una acción de tutela, a asumir servicios por fuera de sus obligaciones legales, como aquellos excluidos del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado, tenía el derecho «[…] a solicitar su reintegro a la Entidad Territorial o entidad encargada de la prestación de servicios excluidos del POSS, en el sub examine, la Dirección Departamental de Salud del Cauca […]», citando para el efecto el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, el artículo 31 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 8° de la Resolución Núm. 3384 de 2000, como la Sentencia T- 760 de 2008, proferida por la Corte Constitucional.

Bajo el anterior contexto, entendió que no era posible que se impusiera a: «[…] las Entidades Promotoras de Salud como requisito para reembolsar los valores por ellas invertidos en la prestación de servicios NO POS- S, el que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorizara el derecho al recobro, señalando que, solo es necesario evidenciar que tal servicio NO se encontraba incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado para proceder a su cancelación. El anterior pronunciamiento nos permite evidenciar que pese a que no exista un contrato entre la EPS y la entidad territorial o un fallo de tutela o Comité Técnico Científico; tal situación no es fundamento válido para desconocer el derecho que tiene mi poderdante de que se cancelen aquellos servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado pues la sola prestación de un servicio NO POS-S hace surgir el derecho a recobrarle a la entidad territorial, en virtud del carácter de destinación específica de los recursos que maneja la EPS (los cuales han sido destinados solo para la prestación de servicios POS) y a la necesidad de un flujo de recursos eficiente que no afecte tanto al afiliado como a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) y Entidades Promotoras de Salud Subsidiado (EPS) En consecuencia, de manera respetuosa, me aparto de la consideración del a-quo que refiere como argumento para resolver no acceder a las pretensiones de la demanda, que no existe la totalidad de fallos de tutela de los servicios reclamados, pues la obligación de pagar los servicios NO POS por parte de fallos de tutela de los servicios reclamados, pues la obligación de pagar los servicios NO POS por parte del Ente Territorial a favor de ASMET SALUD EPS ESS, surge es de la prestación del servicio NO POSS y no del fallo de tutela.

Ahora bien, no obstante lo anterior, se debe indicar que si bien es cierto, la totalidad de los fallos de tutela no fueron allegados al proceso judicial, también es cierto, como lo reconoció el juez de primera instancia que se acreditaron los siguientes fallos de tutela, que acreditaban las reclamaciones de los afiliados que señalo a continuación: (…) Por tanto, si consideró que al no contar las reclamaciones con el fallo de tutela no se podía evidenciar la obligación del ente territorial, para la fecha de los hechos la Dirección Departamental de Salud del Cauca, se debió decretar la prosperidad parcial de las pretensiones respecto de los CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MCTE ($169.269.995,oo) que corresponden a las reclamaciones que tenían soporte de fallo de tutela, conforme lo reconoció el a-quo en el fallo judicial […]» Mencionó, frente al argumento consistente en que «[…] ii) No se acreditó que los valores reclamados y que contaban con fallo de tutela se trataran de eventos no incluidos dentro del plan obligatorio de salud subsidiado […]», que la primera instancia consideró que «[…] dentro del proceso judicial ASMET SALUD EPS ESS no acreditó la pertinencia de los descuentos reclamados al no haberse decretado la prueba pericial en su integralidad […]», no obstante, «[…] las obligaciones frente a la carga de la prueba la cual consideramos, frente a la improcedencia de dichos descuentos, correspondían a la parte demandada […]».

Advirtió que la Resolución Núm. 533 de 2007, acto administrativo por el cual se determinó, calificó y graduó las acreencias presentadas oportunamente, excluidas y a cargo de la masa de liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca En Liquidación, señaló que esa autoridad realizó la verificación, revisión y auditoría integral a las reclamaciones asistenciales y administrativas presentadas a través de un equipo interdisciplinario, además de manifestar, siguiendo el numeral 8.3 de la resolución indicada, que se aplicarían a las reclamaciones presentadas oportunamente uno o varios motivos de glosa.

En consonancia con lo anterior, afirmó que «[…] en la parte final del “Capítulo octavo: Condiciones para el rechazo de reclamaciones” de la aludida resolución que calificó las reclamaciones presentadas dentro del proceso liquidatorio, estableció causales de rechazo a las reclamaciones aclarando que la reclamación sería susceptible de presentar una o varias causales, de las que se procedieron a describir […]», procediendo a trascribir las causales de rechazo 32[1], 33[2], 34[3], 81[4], 90[5], 91[6], 92[7], 93[8], 94[9], 95[10], 96[11] y 97[12] para deducir, frente a la reclamación de ASMET SALUD, que «[…] solo se estableció como causal la No. 26 y 170 correspondiente a que las facturas no estaban dirigidas a la Dirección Territorial de Salud del Cauca y que no estaban en el balance, de tal forma que, frente a que los servicios correspondieran a servicios POS-S no se señaló ninguna inconformidad, así como tampoco respecto de falta de soportes que acreditaran el servicio reclamado […]», lo que dejaría entrever que presentó los soportes requeridos para la procedencia de las acreencias presentadas como lo exigía el numeral 8.4 de la resolución precitada (Resolución Núm. 533 de 2007), pues de otra forma se habrían impuesto configurado causales adicionales de rechazo.

De esta manera, no resultaba viable, en su concepto, que se desestimen las pretensiones de la demanda por argumentos nuevos que no fueron considerados en la Resolución Núm. 533 de 2007, pues tal acto administrativo no existió rechazo con fundamento en que la reclamación presentada se tratara de servicios incluidos dentro del plan obligatorio de salud subsidiado, señalando que en la medida en que las causales por las cuales se rechazó la reclamación presentada por ASMET SALUD, esto es, que las facturas no estaban a cargo de la Dirección Departamental de Salud del Cauca y que no se encontraban en el balance de la entidad, carecían de fundamento fáctico y jurídico, «[…] si la entidad demandada pretendía desconocer el principio de veracidad del acto administrativo, señalando que las reclamaciones presentadas dentro del proceso liquidatorio por ASMET SALUD EPS ESS se trataban de eventos incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, la carga de la prueba le correspondía a dicha entidad estatal, pues dentro de la oportunidad del procedimiento administrativo no señaló dicha ausencia, y por tanto, quedó acreditado que los soportes fueron aportados dentro del proceso liquidatorio, pues el rechazo de la reclamación fue por otra causal diferente […]».

Complementó su análisis subrayando que las obligaciones reclamadas se encontraban a nombre de la Dirección Departamental de Salud del Cauca y que los soportes de cada una de las facturas «[…] comprende todos los servicios, suministros y demás elementos brindadas al afiliado y que fueron cancelados por ASMET SALUD, es por esto que dentro de los soportes se incluyen facturas a nombre de la entidad que represento; las cuales en ningún momento DEBEN O PUEDEN CONFUNDIRSE con las factura generadas a cargo de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación expedidas por ASMET SALUD objeto de reclamación […]».

Aseveró, frente a la segunda causal de rechazo de las reclamaciones de ASMET SALUD relativa a que las obligaciones no se encontraron en el balance de la entidad, que estas correspondían a recobros por servicios no incluidos en el plan obligatorio del régimen subsidiado que debían ser asumidos por la Dirección Departamental de Salud y que las instituciones de servicios de salud le cobraron a la entidad promotora de salud demandante para que, posteriormente, fueran recobradas a la citada dirección, por lo que tales sucesos imprevistos e inesperados no pueden aparecer en balance alguno. I.9.

Trámite del recurso de apelación La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, mediante auto de 10 de julio de 2014 (C. Consejo de Estado, fol. 2091), concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, una vez realizado el respectivo reparto en esta Corporación (C. Consejo de Estado, fol. 2095), el Consejero de Estado sustanciador del proceso en segunda instancia, perteneciente a la Sección Tercera, mediante auto de 15 de enero de 2015 (C. Consejo de Estado, fol. 2097), admitió el recurso de apelación y, a través de auto de 25 de febrero de 2015 (C. Consejo de Estado, fol. 2099), corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegaciones de conclusión y, vencido dicho término, dejó a disposición el expediente al agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Solo el apoderado judicial de FIDUPREVISORA, dentro del término de traslado, presentó alegatos de conclusión, en los cuales solicitó que «[…] al proferir sentencia que ponga fin al proceso de la referencia, que se indique de manera expresa que no se debió vincular a la Entidad que represento, se declare y se nieguen respecto de mi representada, todas las pretensiones de la demanda […]», reiterando los argumentos que expuso a lo largo del proceso (C. Consejo de Estado, fol. 2106-2141).

El agente del Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. El Consejero de Estado sustanciador del proceso, perteneciente a la Sección Tercera de esta Corporación, mediante auto de 16 de diciembre de 2020 (C. Consejo de Estado, fol. 2173), ordenó la remisión del expediente a la Sección Primera, toda vez que la materia a resolver gira en torno a la nulidad de actos administrativos por los cuales se rechazaron las reclamaciones por servicios de salud presentadas por la parte demandante al proceso de liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, cuyo trámite le corresponde a esta Sección, proceso que fue repartido al Consejero de Estado que hoy funge como sustanciador del mismo (C. Consejo de Estado, fol. 2176).

II.- Consideraciones de la Sala Esta Sala de Decisión, para desatar los argumentos del recurso de apelación presentados por la parte actora, abordará: i) su competencia; ii) los actos administrativos cuestionados; iii) los problemas jurídicos; iv) el caso concreto; y, v) las conclusiones. II.1. La competencia La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA[13] y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. II.2.

Los actos administrativos acusados Los actos administrativos acusados son (i) la Resolución Núm. 533 de 29 de agosto de 2007 y (ii) la Resolución Núm. 1358 de 7 de diciembre de 2007, expedidas por el liquidador de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación, esto es, la Fiduciaria La Previsora S.A, actuando a través de su apoderado general.

Mediante la Resolución Núm. 533 de 29 de agosto de 2007 se determinaron, calificaron y graduaron las acreencias presentadas oportunamente excluidas y a cargo de la masa de liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación, cuyo contenido es del siguiente tenor: «[…] RESOLUCIÓN No. 533 […] Agosto 29 de 2007 […] EL LIQUIDADOR DE LA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN. En ejercicio de sus facultades legales y en especial las establecidas en la Ley 1105 de 2006, el Decreto Ley 254 de 2000, el Decreto 663 de 1993, Ley 510 de 1999, el Decreto 2211 de 2004, el Decreto Ordenanzal 0260 de 2007 y las demás disposiciones concordantes que regulan y orientan los procesos de liquidación, y […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: INTEGRAR la masa activa de la liquidación de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN, todos los bienes y derechos actuales y futuros de la misma, salvo los necesarios para garantizar la continuidad de la prestación del servicio de salud en la red. […]

ARTÍCULO QUINTO: RECHAZAR las siguientes reclamaciones oportunamente presentadas con carga (sic) a bienes y suma (sic) de la masa liquidatoria de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN y graduadas en las siguientes clases y orden de prelación: […] QUINTA CLASE […] No RADICACIÓN […] 01-0636 […] NOMBRE DEL RECLAMANTE […] ASMET SALUD EPS- S ESS […] VALOR RECLAMADO […] 232.352.196 […] Cuentas por servicios de salud […] RECHAZADO […] 232.352.196 […] CAUSAL […] 26, 170 […]».

El liquidador de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación, a través de la Resolución Núm. 1358 de 7 de diciembre de 2007, resolvió el recurso de reposición interpuesto por ASMET SALUD confirmando la Resolución Núm. 533 de 29 de agosto de 2007 en lo atinente al rechazo de la reclamación, por los siguientes argumentos: «[…] ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Inicialmente tomemos las reclamaciones por concepto de cuentas por servicios de salud por un valor de $232.352.196 las cuales fueron rechazadas por estar inmersas presuntamente en las causales 26 y 170 estatuidas en la resolución recurrida, es decir, por que las facturas generadas no iban a nombre de la Dirección Departamental de Salud del Cauca y por que (sic) no se encontraban en balance.

En cuanto a que las facturas no se encontraban a nombre de la Dirección Departamental de Salud del Cauca hoy en Liquidación, tenemos que no es cierto, de la simple lectura de las facturas relacionadas en el formulario de reclamación tenemos que todas, escúchese bien, todas se encontraban a nombre de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, razón por la cual no entendemos la razón de censura.

Los soportes anexos de cada una de las facturas comprende todos los servicios, suministros y demás elementos brindadas (sic) al afiliado y que fueron cancelados por ASMET SALUD, es por esto que dentro de los soportes se incluyen facturas a nombre de la recurrente, las cuales en ningún momento deben o pueden confundirse con las facturas generadas a cargo de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación expedidas por ASMET SALUD objeto de reclamación. Ahora bien, en cuanto a que dichas cuentas no se encontraron en el balance de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación debemos aclarar que estas corresponden (tal como se demostró en la reclamación) a recobros por atención NO POS-S que la debía asumir (sic) la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación y que las diferentes IPS le cobraron a ASMET SALUD como aseguradora primaria; y a fallos de tutela que ordenaban asumir obligaciones (Procedimientos, medicamentos, etc.) AL (sic) respecto cabe anotar que lo reclamado encuentra fundamento además de las sentencias de las acciones de tutela (que por si solas (sic) constituyen título ejecutivo) en la obligación de los entes territoriales de asumir los procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado POS-S. Normas vulneradas: Ley 100 de 1993, en su artículo 172, Consejo Nacional de Seguridad Social a través del Acuerdo 306 del 16 de agosto de 2005, Ley 1122 de 2007 modificatoria de la Ley 100 de 1993, en su artículo 20, Ley 715 de 2001 en el artículo 43.2, Ley 100 de 1993 artículo 162 parágrafo 1, Decreto 806 de 1998 en su artículo 31 y Resolución 3384 de 2000 Expedida por el Ministerio de Salud en su artículo 8.

En cuanto a los fallos de tutela, todos son claros en ordenar el recobro a la Dirección Departamental de Salud hoy en Liquidación; reconociendo expresamente los Jueces (sic) el derecho de ASMET SALUD, para hacer efectivo el recobro de la obligación que tuvieron que asumir ante la Dirección Departamental de Salud en Liquidación. De lo anterior se tiene que, el documento (sic) que se constituye como prueba idónea para la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación, a fin de reconocer a la entidad solicitante el pago de la prestación que tuvo que asumir sin estar obligado a ello, es el fallo donde se consigna expresamente esa obligación, tal como se aportó. Si la obligación que surge de la acción de tutela se encuentra consignada en el fallo, tenemos que el título ejecutivo idóneo para hacer efectiva esa obligación es ese fallo, por lo cual estos se anexaron.

Siendo así las cosas es claro, que las reclamaciones efectuadas por la empresa a que represento son totalmente viable (sic) y fueron presentadas y sustentadas en debida forma; razón por la cual se debe revocar de salid (sic) por un valor de $586.535.951, las cuales fueron rechazadas por al (sic) causal 176. La reclamación realizada no tiende a efectuar una compensación sino a informar los descuentos que por disposición legal y contractual deben descontarse del valor total del contrato; debiendo por ende la Dirección Departamental de Salud en Liquidación realizar los ajustes contables pertinentes.

Se relacionaron según las instrucciones dadas por el entonces liquidador, Doctor MARTINIANO BARONA VALENCIA, a través de oficio 2141 del 25 d julio (sic) de 2007, esencialmente con el objeto de que el ente en liquidación depurará sus acreencias restando los valores señalados de su balance en cuanto a los contratos CAU 036 y CAU 037 del 2006, ya que la liquidación esta tomando el valor real del mismo.

CONSIDERACIONES DE LA LIQUIDACIÓN. Para resolver el presente recurso presentado por ASMET SALUD, contra la resolución No. 533 de agosto 29 de 2007, la entidad en liquidación considera: Primero. Que luego de practicada una auditoría técnico – médica a la presente reclamación, la entidad en liquidación ha podido constatar la existencia de glosas que imposibilitan cualquier reconocimiento.

Que las causas de glosas son las que se relacionan a continuación: Código […] 80001299 […] CAUSA GLOSA […] Los servicios prestados corresponden a subsidio a la demanda […] GLOSA INICIAL […] $2.653.488.715 […] GLOSA DEFINITIVA […] $2.653.488.715 […] Código […] 80.001.294 […] CAUSA GLOSA […] Factura sin ningún soporte de los servicios cobrados […] GLOSA INICIAL […] $2.370.116.372 […] GLOSA DEFINITIVA […] $2.370.116.372 […] Código […] 8 […] CAUSA GLOSA […] No hay constancia física de la existencia de Contrato que respalde el cobro de esta factura […] GLOSA INICIAL […] $44.937.050 […] GLOSA DEFINITIVA […] $44.937.050 […] Código […] 131 […] CAUSA GLOSA […] Cuenta de cobro sin soportes y/o factura sin soportes […] GLOSA INICIAL […] $6.497.837 […] GLOSA DEFINITIVA […] $6.497.837 […] Segundo. Que la nota técnica de cada una de las glosas efectuadas la facturación presentada por la recurrente obra como documento anexo, el cual hace parte integrante de la presente resolución. Tercero. Se reitera la necesidad de que el vínculo con la reclamante conste por escrito.

Que los contratos que celebren las entidades estatales están sometidos a una formalidad ad sustancian actus (sic), esto es, que consten por escrito y a falta de escrito es inequívoco concluir la inexistencia de contrato. Además, para que un contrato estatal nazca a la vida jurídica se requiere del cumplimiento de otras formalidades legales como son la existencia de disponibilidad presupuestal y de que se haga su respectivo registro presupuestal.

En efecto, el registro presupuestal ha sido erigido en un documento de perfeccionamiento del contrato, esto es, un requisito de su existencia, según lo establecido en el citado artículo 71 del decreto 111 de 1996, que debe ser cumplido imperativamente por todas las entidades estatales cuando afecten sus presupuestos, ya que tiene una jerarquía especial dentro del esquema jurídico colombiano. Esta realidad jurídica ha conducido a lo que se denomina la ˊconstitucionalizaciónˋ del Estatuto Orgánico del Presupuesto, puesto que la Constitución Nacional obliga a una entidad pública a someterse estrictamente a las reglas de la Ley normativa del presupuesto, realizando el fenómeno de constitucionalización de una Ley, pues la violación de ésta conduce a violar el artículo 349 de la Constitución Nacional.

Así las cosas, se considera que el registro presupuestal es un documento imprescindible para el perfeccionamiento de los contratos de las entidades estatales, el cual debe hacerse de forma previa o concurrente con la suscripción o por lo menos de la iniciación del mismo, toda vez que es este acto el que afecta de manera definitiva el presupuesto de la entidad y le garantiza al contratista que la entidad apropio de manera real y definitiva los recursos necesarios para el cumplimiento del pago del contrato, una vez sean efectuadas por parte del contratista las actividades a las que se haya comprometido dentro del contrato.

Esta afirmación se sustenta en el concepto Radicado No. 2005-010223 emitido por la Directora General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el cual, y de conformidad con las disposiciones indicadas por el Consejo de Estado, señala: […] Ahora bien considerar que el registro presupuestal no depende de la voluntad de las partes, sino que se materializa en un pronunciamiento unilateral de la entidad contratante, no exime de responsabilidad al contratista frente a la exigencia del cumplimiento de aquellos requisitos propios del perfeccionamiento o existencia de una obligación, entre los cuales se encuentra la expedición oportuna del Registro Presupuestal, ya que es ésta una herramienta ofrecida al contratista para garantizar la retribución económica que le corresponde, por ello, “si un contratista de la administración acepta prestar un servicio, con pleno conocimiento de que está actuando sin la protección que el ordenamiento jurídico ofrece a los colaboradores de la administración, no puede aprovecharse posteriormente de su propia culpa para pedir que le sea reintegrado lo que ha perdido como causa de la violación de la ley”.

(Expediente 25662 – Sentencia del 30 de marzo de 2006 del Consejo de Estado (sic) Aceptar la reclamación presentada por la recurrente implica el reconocimiento de un hecho cumplido, lo cual contaría manifiestamente lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto – Ley 111 de 1996, que expresamente establece: […] ˊno se podrán tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos.

Los ordenadores del gasto responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma (sic) […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - CONFIRMAR el contenido de la resolución No. 533 de agosto 29 de 2007, en la parte concerniente al rechazo de la reclamación oportunamente presentada por ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA, ASMET SALUD E.P.S.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Contra la presente resolución no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y artículo 50 del C.C.A […]» II.3. Los problemas jurídicos El problema jurídico que se debe resolver en el presente proceso resulta ser el consistente en determinar si la Dirección Departamental de Salud del Cauca En Liquidación, con la expedición de las resoluciones núm. 533 de 29 de agosto de 2007 y 1358 de 7 de diciembre de 2007 –las cuales fueron motivadas erróneamente por parte de liquidador de aquella entidad–, trasgredió los artículos 2°, 4°, 123 inciso 2° y 209 de la Constitución Política; los artículos 172 y 211 de la Ley 100 de 1993; el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007; el artículo 43.2 de la Ley 715 de 2001; el Acuerdo 306 de 16 de agosto de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; el artículo 31 del Decreto 806 de 1998; y el artículo 8° de la Resolución 3384 de 2000, al rechazar la reclamación presentada por ASMET SALUD al proceso de liquidación de aquella entidad, en la medida en que tales obligaciones reclamadas debieron ser reconocidas por corresponder a la prestación de servicios de salud excluidos del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado.

II.4.- El contenido de las normas consideradas como violadas De acuerdo con el demandante, la Dirección Departamental de Salud del Cauca En Liquidación motivó erróneamente las resoluciones cuestionadas y con ello desconoció el contenido de los artículos 2°, 4°, 123 inciso 2° y 209 de la Constitución Política; los artículos 172 y 211 de la Ley 100 de 1993; el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007; el artículo 43.2 de la Ley 715 de 2001; el Acuerdo 306 de 16 de agosto de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; el artículo 31 del Decreto 806 de 1998; y el artículo 8° de la Resolución 3384 de 2000.

Los artículos 2°, 4°, 123 inciso 2° y 209 de la Carta Política son del siguiente tenor: «[…] ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. […] ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. […]

ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. […]

ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley […]» La Ley 100 de 1993[14], en sus artículos 172[15] y 211, señala lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO 172. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes funciones: 1. Definir el Plan Obligatorio de Salud para los afiliados según las normas de los regímenes contributivo y subsidiado, de acuerdo con los criterios del capítulo tercero del primer título de este libro. 2. Definir el monto de la cotización de los afiliados del Sistema, dentro de los limites previstos en el artículo 204 de esta Ley. 3.

Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación según lo dispuesto en el artículo 182 del presente libro. 4. Definir el valor por beneficiario del régimen de subsidios en salud. 5. Definir los medicamentos esenciales y genéricos que harán parte del Plan Obligatorio de Salud. 6. Definir los criterios generales de selección de los beneficiarios del régimen subsidiado de salud por parte de las entidades territoriales, dando la debida prioridad a los grupos pobres y vulnerables y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993. 7.

Definir el régimen de pagos compartidos de que tratan el numeral 3 del artículo 160 y los artículos 164 y 187 de la presente Ley. 8. Definir el régimen que deberán aplicar las Entidades Promotoras de Salud para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general y de las licencias de maternidad a los afiliados según las normas del régimen contributivo. 9.

Definir las medidas necesarias para evitar la selección adversa de usuarios por parte de las entidades promotoras de salud y una distribución inequitativa de los costos de la atención de los distintos tipos de riesgo. 10. Recomendar el régimen y los criterios que debe adoptar el Gobierno Nacional para establecer las tarifas de los servicios prestados por las entidades hospitalarias en los casos de riesgos catastróficos, accidentes de tránsito y atención inicial de urgencias. 11.

Reglamentar los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud. 12. Ejercer las funciones de Consejo de Administración del Fondo de Solidaridad y Garantía. 13. Presentar ante las Comisiones Séptimas de Senado y Cámara, un informe anual sobre la evolución del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 14. Adoptar su propio reglamento. 15.

Las demás que le sean asignadas por Ley o que sean necesarias para el adecuado funcionamiento del Consejo.

PARÁGRAFO 1 o. –Subrogado por el artículo 120 del Decreto extraordinario 2150 de 1995–. El nuevo texto es el siguiente: Las decisiones anteriores que tengan implicaciones fiscales requerirán el concepto favorable de los Ministros de Hacienda y de Salud; y las que tengan implicaciones sobre la calidad del servicio público de la salud requerirán únicamente el concepto favorable del Ministro de Salud.

PARÁGRAFO 2 o. El valor de pagos compartidos y de la Unidad de Pago por Capitación - UPC - serán revisados por lo menos una vez por año, antes de iniciar la siguiente vigencia fiscal. En caso que no se haya revisado la UPC al comenzar el año, ésta se ajustará en forma automática en una proporción igual al incremento porcentual del salario mínimo aprobado por el Gobierno Nacional el año inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 3 o. –Parágrafo INEXEQUIBLE–. […]

ARTÍCULO 211. DEFINICIÓN. El régimen subsidiado es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley […]» Mediante el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007[16], se estableció lo atinente a la prestación de servicios de salud a la población pobre, de la siguiente manera: «[…]

ARTÍCULO

20. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD A LA POBLACIÓN POBRE EN LO NO CUBIERTO POR SUBSIDIOS A LA DEMANDA. –Artículo CONDICIONALMENTE exequible–[17] Las Entidades territoriales contratarán con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atención de la población pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda. Cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o en su área de influencia, la entidad territorial, previa autorización del Ministerio de la Protección Social o por quien delegue, podrá contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitadas.

PARÁGRAFO. Se garantiza a todos los colombianos la atención inicial de urgencias en cualquier IPS del país. Las EPS o las entidades territoriales responsables de la atención a la población pobre no cubierta por los subsidios a la demanda, no podrán negar la prestación y pago de servicios a las IPS que atiendan sus afiliados, cuando estén causados por este tipo de servicios, aún sin que medie contrato.

El incumplimiento de esta disposición, será sancionado por la Superintendencia Nacional de Salud con multas, por una sola vez o sucesivas, hasta de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por cada multa, y en caso de reincidencia podrá conllevar hasta la pérdida o cancelación del registro o certificado de la institución.

PARÁGRAFO 2 o.[18] Las fundaciones sin ánimo de lucro que prestaron servicios como parte de la red hospitalaria pública, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, podrán tener las mismas consideraciones contempladas en el presente artículo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia[19] […]» La Ley 715 de 2001[20], en su artículo 43.2, reguló lo atinente a la prestación de servicios de salud por parte de los departamentos, así: «[…] 43.2.

De prestación de servicios de salud 43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental[21]. 43.2.3.

Adoptar, difundir, implantar, ejecutar y evaluar la Política de Prestación de Servicios de Salud, formulada por la Nación. 43.2.4. Organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas en el departamento. 43.2.5. Concurrir en la financiación de las inversiones necesarias para la organización funcional y administrativa de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud a su cargo. 43.2.6.

Efectuar en su jurisdicción el registro de los prestadores públicos y privados de servicios de salud, recibir la declaración de requisitos esenciales para la prestación de los servicios y adelantar la vigilancia y el control correspondiente. 43.2.7. Preparar el plan bienal de inversiones públicas en salud, en el cual se incluirán las destinadas a infraestructura, dotación y equipos, de acuerdo con la Política de Prestación de Servicios de Salud[22]. 43.2.8.

Vigilar el cumplimiento de las normas técnicas dictadas por la Nación para la construcción de obras civiles, dotaciones básicas y mantenimiento integral de las instituciones prestadoras de servicios de salud y de los centros de bienestar de anciano […]» Por el Acuerdo núm. 306 de 16 de agosto de 2005[23], se definió el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado, el cual, por su extensión, no será transcrito en su integridad, sin perjuicio de que se citen de las disposiciones aplicables a esta controversia.

El decreto 806 de 1998[24], en su artículo 31, dispuso frente a la prestación de servicios no cubiertos por el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado, que: «[…]

ARTÍCULO 31. Prestación de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta.

Estas instituciones están facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes […]» El artículo 8° de la Resolución núm. 3384 de 2000[25], indica, frente a la responsabilidad de las administradoras del régimen subsidiado frente a los procedimientos y suministros que no encuentran en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado pero incluidas en las guías de atención, que: «[…]

ARTÍCULO OCTAVO. - Responsabilidad de las Administradoras del Régimen Subsidiado frente a los procedimientos y suministros No POS-S incluidos en las Guías de Atención. De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, las actividades, procedimientos e intervenciones establecidas en las guías de atención y no incluidas en el POS-S, no son de carácter obligatorio para las ARS y en consecuencia ellas no serán responsables de la realización ni financiación de los mismos.

Estas tendrán prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las instituciones públicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios, para el efecto con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. […]» II.5.- El problema jurídico y los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación El demandante consideró en el recurso de apelación, inicialmente, que no estaba de acuerdo con las consideraciones expuestas por la primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda por advertir que algunos de los valores reclamados a la Dirección Seccional de Salud del Cauca En Liquidación no contaban con el soporte del fallo de tutela.

Lo anterior por cuanto, el derecho al recobro por la prestación de los servicios de salud que no se encontraban dentro del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado por parte de ASMET SALUD, conforme a las normas constitucionales y legales vigentes para la fecha en que se presentó la reclamación al proceso de liquidación, nace de la prestación misma del servicio y de la constatación de aquella situación –no encontrarse incluido en dicho plan obligatorio– para proceder a su reconocimiento y pago, no de lo que establezca la parte resolutiva de la providencia judicial.

De esta manera, entonces, la inexistencia de contrato entre la entidad territorial con la entidad promotora de salud, de una sentencia que desate una acción de tutela o de un pronunciamiento del comité técnico científico, no resulta ser fundamento válido para desconocer el derecho que tiene a que se le reconozcan los servicios excluidos del plan obligatorio de salud que prestó, en la medida en que la obligación de reconocerlos y pagarlos nace del hecho de su prestación y no de la decisión judicial.

No obstante, manifestó que se aportaron al plenario algunas decisiones judiciales, no la totalidad de ellas, como así lo reconoció la primera instancia, lo cual permitiría un reconocimiento parcial de la acreencia por la suma de $169.269.995, correspondiente precisamente a las obligaciones respaldadas por tales providencias judiciales. Posteriormente, expresó su inconformidad con el argumento consistente en que no se habría acreditado que las obligaciones reclamadas y que contaban con fallo de tutela se tratara de eventos no incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado por no haberse practicado, por parte de la primera instancia, la prueba pericial ordenada, puesto que, en su concepto, la carga de la prueba de tal situación correspondía a la parte demandada.

Manifestó que la Dirección Departamental de Salud del Cauca expuso en la Resolución Núm. 533 de 2007, acto administrativo en el que se determinaron, calificaron y graduaron las acreencias presentadas oportunamente en el proceso de liquidación de esa entidad, que había realizado la revisión y auditoría integral de las reclamaciones asistenciales y administrativas y que se aplicaron a estas uno o varios motivos de glosa, resaltando que a la reclamación de ASMET SALUD solo le fueron aplicadas las causales de rechazo números 26 y 170 relativas a que las facturas no estaban dirigidas a aquella dirección departamental de salud y que no se encontraban registradas en el balance, lo que querría decir que se habrían presentado los soportes requeridos para su procedencia, como lo exigía el numeral 8.4 de la resolución, puesto que, de lo contrario, se habrían impuesto otros motivos de glosa.

Consideró, en esa medida, que no resultaba viable que se desestimaran las pretensiones de la demanda por argumentos nuevos que no fueron considerados en la Resolución Núm. 533 de 2007, toda vez que en tal acto administrativo no se rechazó la reclamación con fundamento que se tratara de servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado.

Es así como, careciendo de fundamento fáctico y jurídico el rechazo de la reclamación motivado en que las facturas no estaban a cargo de la Dirección Departamental de Salud del Cauca y por no encontrarse en su balance, en su concepto, le correspondía a tal dirección de salud en liquidación probar que las obligaciones reclamadas se encontraban en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado, en la medida en que en el proceso de liquidación el rechazo se produjo por causales distintas, agregando que a la reclamación fueron aportados los soportes de cada una de las facturas que comprenden servicios y suministros brindados a sus afiliados cuyo costo asumió ASMET SALUD, los cuales incluyen facturas a su nombre que no pueden confundirse con las facturas a cargo de la dirección seccional expedidas por la entidad reclamante y que son el objeto de la reclamación. Estimó, en lo que tiene que ver con la causal de rechazo de las reclamaciones consistente en que las obligaciones no se encontraron en el balance de la entidad, que no podrían haberse registrado allí, puesto que se trata de sucesos imprevistos e inesperados –por fuera del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado– que le eran cobrados, inicialmente, a ASMET SALUD para que esta procediera a realizar el recobro ante la dirección seccional de salud.

II.6.- El caso en concreto II.6.1.- Las obligaciones reclamadas al proceso de liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca y que son objeto de este proceso judicial Consta en el expediente que ASMET SALUD presentó, el 13 de julio de 2007, reclamación al proceso de liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca En Liquidación por la suma de $2.366.593.651,05, la cual se identificó con el número de radicación 01-0636 (C. 1, fol. 123-134 y C. Pruebas 2, fol. 263).

Detalla el formulario de registro de reclamaciones que la demandante consideró que se le adeudaban $232.352.196 por concepto de cuentas por servicios de salud y las sumas de $1.547.705.504,05 y $586.535.951 por concepto de descuentos a los contratos de prestación de servicios de salud números ASE – CAU 036-2006 y ASE 037-2006 respectivamente.

La entidad demandante, en documento allegado con la reclamación, realizó un listado de los créditos que consideró adeudados por la Dirección Departamental de Salud del Cauca En Liquidación. En síntesis, las facturas reclamadas con las siguientes: |Factura |Concepto |Saldo Adeudado | |4120 |Atención No Pos |$1.092.400 | |4121 |Fallo Tutela |$108.062.179 | |4122 |Fallo Tutela |$43.078.446 | |4123 |Fallo Tutela |$569.490 | |4124 |Fallo Tutela |$47.600 | |4125 |Fallo Tutela |$193.680 | |4126 |Fallo Tutela |$25.000 | |4127 |Fallo Tutela |$1.799.625 | |4128 |Fallo Tutela |$7.823.947 | |4129 |Fallo Tutela |$528.590 | |4130 |Fallo Tutela |$2.530.000 | |4131 |Fallo Tutela |$1.047.723 | |4132 |Fallo Tutela |$246.270 | |4133 |Fallo Tutela |$366.035 | |4134 |Atención No Pos |$4.581.062 | |4135 |Atención No Pos |$550.000 | |4136 |Atención No Pos |$187.300 | |4137 |Atención No Pos |$2.206.623 | |4138 |Atención No Pos |$72.800 | |4139 |Atención No Pos |$3.221.644 | |4140 |Atención No Pos |$550.000 | |4141 |Atención No Pos |$1.600.000 | |4142 |Atención No Pos |$295.927 | |4143 |Atención No Pos |$2.631.302 | |4144 |Atención No Pos |$1.154.424 | |4145 |Atención No Pos |$7.094.681 | |4146 |Atención No Pos |$28.125.000 | |4147 |Atención No Pos |$1.344.741 | |4148 |Atención No Pos |$2.696.158 | |4149 |Atención No Pos |$129.060 | |4150 |Atención No Pos |$526.204 | |4151 |Atención No Pos |$1.909.383 | |4152 |Atención No Pos |$200.000 | |4153 |Atención No Pos |$240.000 | |4154 |Atención No Pos |$240.000 | |4155 |Atención No Pos |$240.000 | |4156 |Atención No Pos |$550.000 | |4157 |Atención No Pos |$550.000 | |4158 |Atención No Pos |$95.000 | |4159 |Atención No Pos |$95.000 | |4160 |Atención No Pos |$30.000 | |4161 |Atención No Pos |$600.000 | |4162 |Atención No Pos |$420.000 | |4163 |Atención No Pos |$2.804.902 | |4180 |Descuento |$1.551.600 | |4184 |Descuento |$98.985.948 | |4188 |Descuento |$130.425 | |4190 |Descuento |$2.039.420 | |4191 |Descuento |$6.719.300 | |4164 |Descuento |$2.929.989 | |4165 |Descuento |$28.256.892 | |4166 |Descuento |$62.623.165 | |4167 |Descuento |$5.777.466 | |4168 |Descuento |$18.849.063 | |4169 |Descuento |$84.385.062 | |4170 |Descuento |$3.307.700 | |4171 |Descuento |$8.226.065 | |4172 |Descuento |$6.497.837 | |4173 |Descuento |$17.170.917 | |4174 |Descuento |$1.547.973 | |4175 |Descuento |$4.515.540 | |4176 |Descuento |$5.837.799 | |4177 |Descuento |$6.668.361 | |4178 |Descuento |$29.030.501 | |4179 |Descuento |$8.568.941 | |4181 |Descuento |$12.280.579 | |4182 |Descuento |$4.481.548 | |4183 |Descuento |$84.367.256 | |4185 |Descuento |$37.761.127 | |4186 |Descuento |$11.883.535 | |4187 |Descuento |$18.557.634 | |4189 |Descuento |$18.808.028 | |4192 |Descuento |$22.854.546 | |4193 |Descuento |$82.306.304 | |4194 |Descuento |$101.704.562 | |4195 |Descuento |$16.871.130 | |4196 |Descuento |$74.321.647 | |4197 |Descuento |$185.820.139 | |4198 |Descuento |$37.218.175 | |4199 |Descuento |$41.692.318 | |4200 |Descuento |$55.997.038 | |4201 |Descuento |$36.079.292 | |4202 |Descuento |$10.645.497 | |4203 |Descuento |$21.862.267 | |4204 |Descuento |$44.743.457 | |4205 |Descuento |$72.489.533 | |4206 |Descuento |$101.200.616 | |4207 |Descuento |$55.769.332 | |4208 |Descuento |$38.642.076 | |4209 |Descuento |$46.720.571 | |4210 |Descuento |$19.279.981 | |4211 |Descuento |$69.871.117 | |4212 |Descuento |$126.536.677 | |4213 |Descuento |$92.987.012 | |4214 |Descuento |$34.586.509 | |4215 |Descuento |$117.467.452 | |4216 |Descuento |$32.663.215 | |4217 |Descuento |$92.533.177 | El demandante, en escrito que acompañó al formulario de registro de reclamaciones (C. 2, fol. 120-122 y C. Pruebas 260-262), manifestó que: «[…] Por medio del presente escrito me permito manifestarle que dentro de las reclamaciones presentadas por ASMET SALUD ESS EPS-S, se incluyeron de acuerdo a las directrices dadas por funcionarios de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación, las acreencias correspondientes a los descuentos realizados en virtud de los Contratos de Prestación de Servicios de Salud suscritos entre ASMET SALUD ESS EPS-S y el ente en liquidación que Usted hoy representa, especialmente las referidas a los contratos # ASE – CAU 037-2006 (Asistencial) y ASE – CAU 036-2006 (Actividades de Protección Específica y Detención temprana).

Es de anotar que estas sumas, aunque hoy son relacionadas dentro del proceso liquidatorio serán descontados por parte de ASMET SALUD ESS EPS- S del valor total de los contratos suscritos. Realizamos esta aclaración debido a que tal como se encuentra plasmado contractualmente y de acuerdo a las disposiciones legales vigentes para los contratos por capitación[26], el valor total del contrato corresponde “al que resulte de multiplicar el porcentaje de la UPC-S mensual pactado, por el total de los afiliados del contratante efectivamente carnetizados, sobre los cuales el ente territorial cancele las respectivas UPC-S según el contrato de administración del régimen subsidiado.

Las actividades objeto del presente contrato y que sena (sic) prestadas por otro prestador, serán descontadas[27]” Por lo tanto antes de efectuar cualquier tipo de pago sobre estos contratos realizaremos las deducciones que hoy señalamos como acreencias a favor de ASMET SALUD ESS EPS-S, por lo tanto estas serán descontadas del valor del contrato suscrito con la Dirección Departamental de Salud hoy en Liquidación, lo anterior igualmente acorde con las estipulaciones contractuales las cuales señalan que: el contratante descontará el valor de las actividades establecidas en el objeto del presente contrato por capitación y que sean desarrolladas por otra institución, según pertinencia médica del servicio (urgencias, imágenes diagnósticas, parto)[28] esto en cuanto al contrato asistencial; o por las actividades que “no cumplan con el rango máximo del aceptable.

De igual forma se hará descuento porcentual diario de los servicios que se dejen de prestar por pérdida temporal o definitiva de la oferta” para el contrato de Actividades de Protección Específica y Detención temprana. Lo anterior para los fines contables pertinentes. De otra parte es de anotar que los soportes de las facturas cambiarias de compraventa numeradas del 4164 al 4189 correspondientes a los descuentos referidos por concepto del Contrato de Prestación de Servicios de Salud Asistencia # ASE – CAU 037-2006 se encuentran en poder de la Dirección Departamental de Salud en Liquidación, debido a que a través de los oficios y fechas de recibido que a continuación relacionaré se entregaron a cada una de la (sic) unidades de salud; a saber: |FACTURA CAMBIARIA |MUNICIPIO |FECHA DE RECIBIDO | |4164 |Almaguer |11-Julio-2007 | |4165 |Argelia |12-Junio-2007 | |4166 |Balboa |08-Junio-2007 | |4167 |Bolívar |07-Julio-2007 | |4168 |Buenos Aires |14-Junio-2007 | |4169 |Cajibio |12-Julio-2007 | |4170 |Caldono |12-Julio-2007 | |4171 |Caloto |08-Junio-2007 | |4172 |Corinto |12-Julio-2007 | |4173 |Florencia |08-Junio-2007 | |4174 |Guapi |06-Junio-2007 | |4175 |Inza |12-Julio-2007 | |4176 |La Vega |12-Julio-2007 | |4177 |López de Micay |13-Julio-2007 | |4178 |Mercaderes |13-Junio-2007 | |4179 |Miranda |12-Julio-2007 | |4181 |Padilla |20-Junio-2007 | |4182 |Páez |05-Junio-2007 | |4183 |Piendamó |11-Julio-2007 | |4185 |Puracé |12-Junio-2007 | |4186 |Rosas |12-Junio-2007 | |4187 |Suárez |13-Junio-2007 | |4189 |Villarica |08-Junio-2007 | […]» ASMET SALUD, posteriormente y mediante memorial de 2 de agosto de 2007, aclaró el valor reclamado «siendo el valor correcto la suma de $2.456.975.507 […] Realizo esta aclaración debido a que la sumatoria de la relación de créditos a reclamar presentadas y anexas al formulario de reclamación suma de $2.456.975.507; y no como equivocadamente se colocó en el formulario $2.366.593.651,05, razón por la cual solicitamos, muy comedidamente, se realicen las anotaciones respectivas», acompañando un formulario de registro de reclamaciones con la corrección enunciada (C. 2, fol. 135-137 y C. Pruebas 264-266).

De la reclamación presentada por la demandante emerge que son dos los conceptos objeto de pedimento en el proceso de liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca: (i) obligaciones por la prestación de servicios de salud en la suma de $232.352.196; y (ii) descuentos realizados en virtud de los contratos de prestación de servicios de salud suscritos entre ASMET SALUD y la hoy liquidada, en especial, los contratos ASE CAU 036-2006 y ASE CAU 037-2006, por valor de $1.547.705.504,05[29] y $586.535.951[30].

La Dirección Departamental de Salud del Cauca En Liquidación, en la Resolución Núm. 533 de 29 de agosto de 2007, aplicó como causales de rechazo, las siguientes: (i) frente a las obligaciones por la prestación de servicios de salud por la suma de $232.352.196, las causales 26 y 170, correspondientes a «FACTURA NO VIENE DIRIGIDA A LA DDSC EN LIQUIDACIÓN Y/O EL DEUDOR NO ES LA DDSCL» y «NO SE ENCUENTRA EN EL BALANCE»;

(ii) en lo que tiene que ver con los descuentos realizados en virtud de los contratos mencionados la causal 176, esto es, «EN PROCESOS DE LIQUIDACIÓN NO PROCEDE COMPENSACIÓN». El demandante, en su recurso de reposición frente a la Resolución Núm. 533 de 29 de agosto de 2007 (C. Pruebas 267-272), frente a la reclamación por concepto de servicios de salud, manifestó lo siguiente: «[…] En cuanto a que las facturas generadas no se encontraban a nombre de la DDSC tenemos que no es cierto, de la simple lectura de las facturas relacionadas en el formulario de reclamación tenemos que todas, escúchese bien, todas se encontraban a nombre de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, razón por la cual no entendemos la razón de censura.

Los soportes anexos de cada una de las facturas comprende todos los servicios, suministros y demás elementos brindadas al afiliado y que fueron cancelados por ASMET SALUD, es por esto que dentro de los soportes se incluyen facturas a nombre de la entidad que represento; las cuales en ningún momento DEBEN O PUEDEN CONFUNDIRSE con las facturas generadas a cargo de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación expedidas por ASMET SALUD objeto de reclamación. Ahora bien, en cuanto a que dichas cuentas no se encontraron en el balance de la DDSC debemos aclarar que estas corresponden (tal como se demostró en la reclamación) a recobros por atención NO POS-S que le debía asumir la DDSC y que las diferentes IPS le cobraron a ASMET SALUD como aseguradora primaria; y a fallos de tutela que ordenaban asumir obligaciones (procedimientos, medicamentos, etc.) para que posteriormente fueron recobradas a la DDSC; razón por la cual estos sucesos imprevistos e inesperados no pueden aparecer en balance alguno. Al respecto cabe anotar que lo reclamado encuentra fundamento además de las sentencias de las acciones de tutela (que por si solas constituyen título ejecutivo) en la obligación de los entes territoriales de asumir los procedimientos excluidos del Plan de Obligatorio (sic) de Salud del Régimen Subsidiado POS-S, a saber: (…) Dichas disposiciones normativas evidencian la manera como los distintos actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre ellos el legislador, han concebido el funcionamiento de dicho Sistema, lo que impone el deber de respetarlo con el propósito de contribuir en su afianzamiento, evitando patrocinar los desmanes de las entidades territoriales que a través de sus Secretarías de Salud y en forma deliberada se resisten al cumplimiento de las responsabilidades que les han sido asignadas, en detrimento de los derechos de las personas más pobres y vulnerables del país. En cuanto a los fallos de tutela, todos son claros en ordenar el recobro a la Dirección Departamental de Salud; reconociendo expresamente los Jueces el derecho de ASMET SALUD para hacer efectivo el recobro de la obligación que tuvieron que asumir ante la DDSC.

De lo anterior se tiene que, el documento que se constituye como prueba idónea para la DDSC a fin de reconocer a la entidad solicitante el pago de la prestación que tuvo que asumir sin estar obligado a ello, es el fallo donde se consigna expresamente esa obligación, tal como se aportó. Si la obligación que surge de la acción de tutela se encuentra consignada en el fallo tenemos que el título ejecutivo idóneo para hacer efectiva esa obligación es ese fallo, por lo cual estos se anexaron a la reclamación. Siendo así las cosas es claro, que las reclamaciones efectuadas por la empresa que represento son totalmente viables y fueron presentadas y sustentas (sic) en debida forma; razón por la cual se debe revocar la decisión de rechazarla.

Continuando con las otras dos reclamaciones rechazadas por el liquidador por concepto de Descuentos por Contratos de Prestación de Servicios de Salud por $1.547.705.504 (sic); y iii) Descuentos por contrato de prestación de servicios de salud por un valor de $586.535.951 (sic), las cuales fueron rechazadas por estar inmersas presuntamente en la causal 176 de la resolución mentada, hoy recurrida, es decir, por que en el proceso de liquidación no procede compensación. La reclamación realizada no tiende a efectuar una compensación sino a informar los descuentos que por disposición legal y contractual deben descontarse del valor total del contrato; debiendo por ende la Dirección Departamental de Salud en Liquidación realizar los ajustes contables pertinentes.

Se relacionaron según las instrucciones dadas por el entonces liquidador, doctor MARTINIANO BARONA VALENCIA, a través de oficio 2141 del 25 de julio de 2007, esencialmente con el objeto de que el ente en liquidación depurara sus acreencias restando los valores señalados de su balance en cuanto a los Contratos CAU 036 y CAU 037 de 2006, ya que la liquidación esta tomando el valor del contrato como el valor real del mismo.

Es de recordar que el valor de estos contratos de prestación de servicios no es el estipulado en ellos (el cual esencialmente se estima para efectos contables y tributarios); sino que corresponde a la liquidación de las actividades efectivamente realizadas por el contratista (cumplimiento de metas fijadas en cuanto a cobertura, indicadores de salud, programas ejecutados, etc., tal como lo dispone la normatividad en la materia expedida por el Ministerio de la Protección Social y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud); que en caso de haberlas desarrollado en su totalidad sería igual al valor inicial del contrato, pero como en el presente caso no concuerdan debido a que la DDSC no cumplió a cabalidad con el objeto contractual.

Finalmente, es de aclarar que el valor de las reclamaciones no es el expuesto en la resolución recurrida, sino $1.632.863.640 para el contrato ASE-CAU 036-2006 y $591.759.671 para el contrato ASE-CAU 037- 2006, tal como se aclaró en oficio enviado por el infrascrito recibido por Ustedes el 3 de agosto de 2007. Graduación de los créditos Como se mencionó las reclamaciones efectuadas corresponden exclusivamente a deudas del Sistema General de Seguridad Social, las cuales de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Política, a la Ley 715 de 2001 y la Ley 100 de 1993 gozan de especial protección constitucional, destaca en Sentencia C-1040 del 5 de noviembre de 2003, expediente D-4620 de la Honorable Corte Constitucional, razón por la cual deben calificarse como créditos de primera clase y del primer orden.

(…) PETICIONES 1. Revocar el artículo quinto de la Resolución 533 del 29 de agosto de 2007, mediante la cual la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación rechaza las reclamaciones presentadas oportunamente por parte de ASMET SALUD EPS-S ESS consistentes en: i) Cuentas por Servicios de Salud por un valor de $232.352.196; ii) Descuentos por Servicios de Salud por un valor de $1.547.705.504 (sic); y iii) Descuentos por contrato de prestación de servicios de salud por un valor de $586.535.951 (sic) 2.

En su lugar disponer la aceptación total de las reclamaciones presentadas oportunamente por parte de ASMET SALUD EPS-S ESS consistentes en: i) Cuentas por Servicios de Salud por un valor de$232.352.196; ii) Descuentos por contrato de prestación de servicios de salud por un valor de $1.632.863.640; y iii) Descuentos por contrato de prestación de servicios de salud por un valor de $591.759.671; valor reales (sic) de los contratos de acuerdo a la reclamación presentada. 3.

Realizar la calificación de los créditos reclamados como de PRIMERA CLASE PRIMER ORDEN de acuerdo a lo señalado con anterioridad […]» La Resolución núm. 1358 de 7 de diciembre de 2007, al desatar el recurso de reposición presentado por la parte demandante impuso nuevas causales de rechazo, señalando que la nota técnica de cada una de ellas obraba como un documento anexo que hacía parte del acto administrativo, el cual no se allegó al expediente.

Las nuevas causales de glosa impuestas fueron la identificadas con los códigos «80001299», «80.001.294», «8» y «131» y que corresponden, según la mencionada resolución, a los conceptos de «Los servicios prestados corresponden a subsidio a la demanda», «Factura sin ningún soporte de los servicios cobrados», «No hay constancia física de la existencia de Contrato que respalde el cobro de esta factura» y «Cuenta de cobro sin soportes y/o factura sin soportes».

Cabe advertir que luego de revisado el contenido de la Resolución Núm. 533 de 2007 que estableció las causales de rechazo de las reclamaciones presentadas de manera oportuna, que los códigos «80001299» y «80.001.294» no existen dentro del acto administrativo y que los códigos 8 y 131 no corresponde a los conceptos descritos en la citada resolución, puesto que el código 8 corresponde a «SIN SOPORTES REQUERIDOS PARA DEMOSTRAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O SUMINISTRO RECLAMADO» y el 131 a «DATOS DE EPICRISIS, HISTORIA CLÍNICA O REGISTRO DE URGENCIAS NO CORRESPONDE AL USUARIO O EXISTEN INCONGRUENCIAS».

Precisado lo anterior, del libelo de la demanda cuya síntesis se realizó líneas atrás, se puede colegir que ASMET SALUD, en su demanda limitó la controversia a las obligaciones con ocasión de los servicios de salud que señala prestó y que, en su concepto, se encontraban por fuera del plan obligatorio de salud del régimen de salud, los cuales estima deben ser reconocidos por la Dirección Departamental de Salud del Cauca En Liquidación, dejando de lado cualquier controversia en relación con los descuentos a los contratos de prestación de servicios de salud números ASE – CAU 036-2006 y ASE 037-2006 respectivamente.

II.6.2.- El contexto normativo que reguló la prestación de los servicios de salud del régimen cuya satisfacción es reclamada a la Dirección Departamental de Salud del Cauca En Liquidación El artículo 48 de la Carta Política establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley y, además, que podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

El artículo 49 de misma carta señala que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, garantizándose a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. De acuerdo con esta norma, igualmente, le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental de acuerdo con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control; establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley; y será la ley la que señale los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Siguiendo los lineamientos de la Carta Política, se expidió la Ley 100 que estableció, en el libro II, el sistema general de seguridad social en salud, el cual tiene como objetivo regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención. No sobra advertir que, posteriormente, se expidió la Ley 1438 de 19 de enero de 2011[31], por la cual se reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015[32], mediante la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y los mecanismos para su protección, normas que no se encontraban vigentes para la época de los hechos juzgados.

El artículo 155 de esta ley destacó que el sistema está integrado por organismos de administración y financiación dentro de los que se encuentran, entre otros, «a) Las Entidades Promotoras de Salud»[33] y «Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud», categorías en las que se encuentran ASMET SALUD y la Dirección Seccional de Salud del Cauca En Liquidación, y el artículo 156, se refiere a las características básicas del sistema, de las cuales se destacarán las siguientes: «[…] b) Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales; c) Todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el Plan Obligatorio de Salud;

(…) e) Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno;

(…) j) Con el objeto de asegurar el ingreso de toda la población al Sistema en condiciones equitativas, existirá un régimen subsidiado para los más pobres y vulnerables que se financiará con aportes fiscales de la Nación, de los departamentos, los distritos y los municipios, el Fondo de Solidaridad y Garantía y recursos de los afiliados en la medida de su capacidad; k) Las Entidades Promotoras de Salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias Instituciones Prestadoras de Salud, o contratar con Instituciones Prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctica profesional, debidamente constituidos;

(…) n) Las entidades territoriales, con cargo a los fondos seccionales y locales de salud cumplirán, de conformidad con la Ley 60 de 1993 y las disposiciones de la presente ley, la financiación al subsidio a la demanda allí dispuesta y en los términos previstos en la presente Ley, o) Las entidades territoriales celebrarán convenios con las Entidades Promotoras de Salud para la administración de la prestación de los servicios de salud propios del régimen subsidiado de que trata la presente Ley.

Se financiarán con cargo a los recursos destinados al sector salud en cada entidad territorial, bien se trate de recursos cedidos, participaciones o propios, o de los recursos previstos para el Fondo de Solidaridad y Garantía. Corresponde a los particulares aportar en proporción a su capacidad socioeconómica en los términos y bajo las condiciones previstas en la presente Ley […]» (Resaltado y subrayado fuera de texto) El artículo 157 de la Ley 100 estableció que todo colombiano participaría en el servicio esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud, unos en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros en forma temporal como participante vinculado.

En relación con los afiliados al sistema mediante el régimen subsidiado, la norma indicó lo siguiente: «[…] 2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana.

Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias*, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados <persona en situación de discapacidad>[34], los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago. […]» (Resaltado y subrayado fuera de texto) El artículo 162 de la misma ley reguló lo relativo al plan de salud obligatorio, así: «[…]

ARTÍCULO 162. PLAN DE SALUD OBLIGATORIO. El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.

Para los afiliados cotizantes según las normas del régimen contributivo, el contenido del Plan Obligatorio de Salud que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en salud será el contemplado por el decreto-ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisión de medicamentos esenciales en su presentación genérica. Para los otros beneficiarios de la familia del cotizante, el Plan Obligatorio de Salud será similar al anterior, pero en su financiación concurrirán los pagos moderadores, especialmente en el primer nivel de atención, en los términos del artículo 188 de la presente Ley.

Para los afiliados según las normas del régimen subsidiado, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud diseñará un programa para que sus beneficiarios alcancen el Plan Obligatorio del Sistema Contributivo, en forma progresiva antes del año 2.001[35]. En su punto de partida, el plan incluirá servicios de salud del primer nivel por un valor equivalente al 50% de la unidad de pago por capitación del sistema contributivo.

Los servicios del segundo y tercer nivel se incorporarán progresivamente al plan de acuerdo con su aporte a los años de vida saludables.

PARÁGRAFO 1 o. En el período de transición, la población del régimen subsidiado obtendrá los servicios hospitalarios de mayor complejidad en los hospitales públicos del subsector oficial de salud y en los de los hospitales privados con los cuales el estado tenga contrato de prestación de servicios.

PARÁGRAFO 2 o. Los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud serán actualizados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología apropiada disponible en el país y las condiciones financieras del sistema.

PARÁGRAFO 3 o. La Superintendencia Nacional de Salud verificará la conformidad de la prestación del Plan Obligatorio de Salud por cada Entidad Promotora de Salud en el territorio nacional con lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 4 o. Toda Entidad Promotora de Salud reasegurará los riesgos derivados de la atención de enfermedades calificadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social como de alto costo.

PARÁGRAFO 5 o. Para la prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud, todas las Entidades Promotoras de Salud establecerán un sistema de referencia y contrarreferencia para que el acceso a los servicios de alta complejidad se realizase por el primer nivel de atención, excepto en los servicios de urgencias. El gobierno nacional, sin perjuicio del sistema que corresponde a las entidades territoriales, establecerá las normas. […]» La administración y financiación del régimen subsidiado se reguló en los artículos 211 a 217 de la Ley 100, de los cuales conviene señalar los siguientes: «[…]

ARTÍCULO 211. DEFINICIÓN. El régimen subsidiado es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley.

ARTÍCULO 212. CREACIÓN DEL RÉGIMEN. Créase el régimen subsidiado que tendrá como propósito financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar. La forma y las condiciones de operación de este régimen serán determinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Este régimen de subsidios será complementario del sistema de salud definido por la Ley 10 de 1990.

ARTÍCULO 213. BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN. Será beneficiaria del régimen subsidiado toda la población pobre y vulnerable, en los términos del artículo 157 de la presente ley. El Gobierno Nacional, previa recomendación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definirá los criterios generales que deben ser aplicados por las entidades territoriales para definir los beneficiarios del Sistema, según las normas del régimen subsidiado.

En todo caso, el carácter del subsidio, que podrá ser una proporción variable de la Unidad de Pago por Capitación, se establecerá según la capacidad económica de las personas, medida en función de sus ingresos, nivel educativo, tamaño de la familia y la situación sanitaria y geográfica de su vivienda. Las personas que cumplan con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del régimen de subsidios se inscribirán ante la Dirección de Salud correspondiente, la cual calificará su condición de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, bajo los lineamientos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, establecerá un régimen de focalización de los subsidios entre la población más pobre y vulnerable del país, en el cual se establezcan los criterios de cofinanciación del subsidio por parte de las entidades territoriales. El Gobierno Nacional reglamentará la proporción del subsidio de que trata el inciso anterior para aquellos casos particulares en los cuales los artistas y deportistas merezcan un reconocimiento especial.

(…)

ARTÍCULO 215. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. Las direcciones locales, Distritales o Departamentales de salud suscribirán contratos de administración del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiarán con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.

Las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del régimen subsidiado prestarán, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el Plan de Salud Obligatorio.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional establecerá los requisitos que deberán cumplir las Entidades Promotoras de Salud para administrar los subsidios.[36] (…)

ARTÍCULO 216. REGLAS BÁSICAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS EN SALUD. 1. La Dirección Seccional o local de Salud contratará preferencialmente la administración de los recursos del subsidio con Empresas Promotoras de Salud de carácter comunitario tales como las Empresas Solidarias de Salud[37]. 2. Cuando la contratación se haga con una entidad que no sea propiedad de los usuarios como las Empresas Solidarias de Salud, la contratación entre las direcciones seccionales o locales de salud con las Entidades Promotoras de Salud se realizará mediante concurso y se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho público. 3.

Un representante de los beneficiarios del régimen subsidiado participará como miembro de las juntas de licitaciones y adquisiciones o del órgano que hace sus veces, en la sesión que defina la Entidad Promotora de Salud con quien la Dirección Seccional o Local de Salud hará el contrato. El Gobierno Nacional reglamentará la materia especialmente lo relativo a los procedimientos de selección de los representantes de los beneficiarios. 4.

Si se declara la caducidad de algún contrato con las Entidades Promotoras de Salud que incumplan las condiciones de calidad y cobertura, la entidad territorial asumirá la prestación del servicio mientras se selecciona una nueva Entidad Promotora. (…) 6. Las Direcciones locales de Salud, entre sí o con las direcciones seccionales de salud podrán asociarse para la contratación de los servicios de una Entidad Promotora de Salud. 7.

Las Entidades Promotoras de Salud que afilien beneficiarios del régimen subsidiado recibirán de los fondos seccionales, distritales y locales de salud, de la cuenta especial de que trata el parágrafo del artículo 214, por cada uno de los afiliados hasta el valor de la unidad de pago por capitación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la presente Ley.

Durante el período de transición el valor de la Unidad de Pago por Capitación será aquel correspondiente al plan de salud obligatorio de que trata el parágrafo 2 del artículo 162 de la presente Ley.

PARÁGRAFO 1 o. Los recursos públicos recibidos por las Entidades Promotoras de Salud y/o las instituciones prestadoras de servicios se entenderán destinados a la compra y venta de servicios en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 60 de 1993.

PARÁGRAFO 2 o. El 50% de los recursos del subsidio para ampliación de cobertura se distribuirá cada año entre los beneficiarios del sector rural y las comunidades indígenas, hasta lograr su cobertura total […]» (Resaltado y subrayado fuera de texto) La Ley 715, a su turno, estableció, en el artículo 43, las competencias de los departamentos, señalando que le corresponde a los departamentos dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción y le asignó, entre otras, funciones relativas a la prestación de salud consistentes en gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas –ordinal 43.2.1.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2357 de 29 de diciembre de 1995, mediante el cual reglamentó algunos aspectos del régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, norma de la cual es importante mencionar los artículos 2° y 4°, de la siguiente forma: «[…] Artículo 2º. Régimen Subsidiado. De conformidad con lo establecido en la Ley 100, el régimen subsidiado es el conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y de su núcleo familiar al sistema general de seguridad social en salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago total o parcial de una Unidad de Pago por Capitación Subsidiada, con recursos fiscales o de solidaridad.

(…) Artículo 4º. Funciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. Le corresponde a los Departamentos, Distritos y Municipios a través de las Direcciones de Salud:     a) Dirigir el Régimen Subsidiado en Salud a nivel territorial de conformidad con las normas y orientaciones expedidas por el Gobierno Nacional, Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud;

(…)    f) Crear el Fondo de Salud correspondiente y la Subcuenta Especial del régimen subsidiado y suscribir los convenios a que haya lugar en las condiciones y oportunidad que determine el Ministerio de Salud, para recibir y administrar todos los recursos destinados al subsidio;     g) Apropiar las partidas presupuestales correspondientes a la financiación del régimen subsidiado;     h) Suscribir los contratos que sean de su competencia, con las administradoras del régimen subsidiado que sean seleccionadas;     i) Crear una base de datos de todos los beneficiarios del régimen subsidiado a nivel territorial, así como de las administradoras del régimen subsidiado que operan en su territorio que permita el adecuado control de la operación del sistema;  j) Cumplir con las funciones de vigilancia y control que le corresponden de conformidad con la ley […]» (Resaltado y subrayado fuera de texto) Posteriormente se expidió el Decreto 806 de 30 de abril de 1998[38], en el cual se indicó, en su artículo 2, que en desarrollo de los artículo 48 y 49 de la Carta Política, el Estado garantizaría el acceso a los servicios de salud y regularía el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio público esencial, con el propósito de mantener o recuperar su salud y evitar el menoscabo de su capacidad económica derivada de incapacidad temporal por enfermeda general y maternidad.

Tal artículo señaló, igualmente, que le correspondía al Estado garantizar el acceso a ese conjunto de beneficios en forma directa o a través de terceros con el objeto de proteger de manera efectiva el derecho a la salud, los cuales se agruparían en 5 planes diferentes a los cuales se accedería de acuerdo con la forma de participación en el sistema, esto es, como afiliado cotizante, como afiliado beneficiario, como afiliado subsidiado, o como vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El artículo 3 estableció que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como servicio público esencial, existirían únicamente 5 planes de beneficios dentro de los que se encontraba el «[…] 3. Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, POSS […]», el cual fue definido en el artículo 13 como «[…] el conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al Régimen Subsidiado y que están obligadas a garantizar las Entidades Promotoras de Salud, las Empresas Solidarias de Salud y las Cajas de Compensación Familiar debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para administrar los recursos del Régimen Subsidiado […] El contenido del Plan Subsidiado será definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud […]».

El plan obligatorio de salud del régimen subsidiado, según el artículo 14, estaría financiado con «[…] los recursos que ingresan a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, destinados a subsidios a la demanda, situado fiscal, participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación y demás rentas ordinarias y de destinación específica, de conformidad con lo establecido en la ley […] Cuando el subsidio sea parcial el afiliado deberá cofinanciar el POS-S […]».

El artículo 29 del mencionado decreto indicó que sería afiliada al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través del pago de una Unidad de Pago por Capitación – UPC-S «[…] la población pobre y vulnerable que sea identificada como tal, de acuerdo con el sistema definido para tal efecto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud […] Teniendo en cuenta que la afiliación es gradual dependiendo del volumen de recursos, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definirá la población prioritaria […]», el cual, al tenor del artículo 30, garantiza a sus afiliados «[…] la prestación de los servicios de salud incluídos en el Plan Obligatorio de Salud, que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en los términos establecidos por el artículo 162 de la Ley 100 de 1993 […]».

El decreto, siguiendo el artículo 31, frente a la prestación de servicios no cubiertos por el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado, señaló que «[…] podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de ofierta.

Estas instituciones están facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes […]» Ahora bien, en lo que tiene que ver con el flujo de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación, se expidió el Decreto 1281 de 19 de junio de 2002 que destaca, frente al trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud, en su artículo 7º, que: «[…] Además de los requisitos legales, quienes estén obligados al pago de los servicios, no podrán condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios.

Cuando en el trámite de las cuentas por prestación de servicios de salud se presenten glosas, se efectuará el pago de lo no glosado. Si las glosas no son resueltas por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en los términos establecidos por el reglamento, no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias.

En el evento en que las glosas formuladas resulten infundadas el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura, reclamación o cuenta de cobro. Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades territoriales y el Fosyga, se deberán presentar a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestación de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas.

Vencido este término no habrá lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias […]» El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidió el Acuerdo Núm. 244 de 31 de enero de 2003, norma por medio de la cual definió la forma y las condiciones de operación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud[39].

Dicha norma reiteró, en el artículo 2°, que son potenciales beneficiarios del régimen subsidiado «[…] toda la población pobre y vulnerable sin capacidad de pago. En consecuencia podría recibir subsidio total o parcial, de conformidad con los criterios de identificación, el orden de prioridades y el procedimiento previsto en el presente acuerdo», mencionando que la identificación de aquellos, según el artículo 3°, «[…] por regla general, se hará en todos los municipios del país mediante la aplicación de la encuesta Sisbén o el instrumento que haga sus veces.

Igualmente, y de acuerdo con lo establecido en el presente acuerdo para poblaciones especiales, se utilizarán los listados censales o los mecanismos de identificación estipulados por la normatividad vigente». El procedimiento para la afiliación de potenciales beneficiarios del régimen subsidiario se reguló en el artículo 11, así: «[…]

ARTÍCULO

11. PROCEDIMIENTO DE AFILIACIÓN. El procedimiento y características para la afiliación será el siguiente: 1. Las entidades territoriales a través de las Direcciones Departamentales, Municipales o Distritales de Salud deberán mantener en lugar visible al público en forma permanente y actualizada, el listado y la ubicación de las entidades que se encuentran autorizadas y cumplan las condiciones de habilitación para ser seleccionadas como Administradoras del Régimen Subsidiado en la Región. 2.

Las entidades territoriales a través de las direcciones departamentales, municipales o distritales de salud, precisarán las condiciones con las cuales se realizará el proceso de libre elección, dentro de los procedimientos definidos en el presente acuerdo, e informarán tanto a las entidades que se encuentran seleccionadas para administrar el Régimen Subsidiado en la región como a los usuarios. 3.

Una vez aplicados los criterios de priorización para la asignación de subsidios, las entidades territoriales a través de las Direcciones de Salud de los Municipios, Departamentos y Distritos deberán divulgar en medios de fácil acceso las listas de población priorizada. Se comunicará a los potenciales beneficiarios del Régimen Subsidiado, entre los ciento veinte (120) y noventa (90) días calendario antes de iniciarse un nuevo período de contratación o de adición de los contratos vigentes por ampliación de coberturas, que deben elegir una entidad Administradora de Régimen Subsidiado seleccionada para operar en la región. 4.

Las entidades territoriales a través de las direcciones departamentales, municipales o distritales de salud, convocarán a los potenciales beneficiarios de los subsidios a participar del proceso de libre elección. El período de afiliación se llevará a cabo por acto público, entre los noventa (90) y treinta (30) días calendario antes de iniciarse un nuevo período de contratación o de adición por ampliación de cobertura a los contratos vigentes.

Durante este proceso la Entidad Territorial deberá garantizar que no se presente multiafiliación a las ARS. 5. Vencido el período de que trata el numeral anterior y dentro de los veinte días calendario realizará un acto público, con el objeto de que se ocupen los cupos disponibles según las prioridades establecidas en el presente acuerdo, teniendo en cuenta el número de personas que no acudieron en la primera convocatoria, para lo cual citará en estricto orden del listado de priorizados, a nuevos potenciales beneficiarios. 6.

Una vez escogida la Administradora del Régimen Subsidiado e iniciado el período de contratación respectivo, el afiliado no podrá revocar su voluntad de afiliación durante los próximos tres años. 7. En el caso en que un potencial beneficiario no haya hecho uso del derecho de libre elección habiendo sido convocado, dentro de los términos establecidos en el presente acuerdo, deberá esperar para su afiliación, hasta el siguiente período de contratación dependiendo de la disponibilidad de recursos.

Las direcciones departamentales, municipales o distritales de salud, como parte del proceso de divulgación de deberes y derechos, deberán mantener informados a los afiliados sobre los resultados de la evaluación de las entidades administradoras de Régimen Subsidiado de la región, así como coordinar acciones similares al proceso de elección de entidad administradora que procuren la libre elección y transparencia en los traslados de Administradoras del Régimen Subsidiado […]» (Resaltado y subrayado fuera de texto) El acuerdo resaltó, en el artículo 42, en lo atinente a los mecanismos de coordinación para la prestación de servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado, que: «[…] Con el propósito de garantizar el acceso a los servicios de salud en lo concerniente a los servicios no cubiertos por el Régimen Subsidiado, las ARS en coordinación con las entidades territoriales, desarrollarán mecanismos que procuren la eficiente prestación de dichos servicios y para ello se podrán celebrar convenios.

En todo caso la responsabilidad por la prestación de estos servicios de manera oportuna, estará a cargo de la entidad territorial respectiva, para lo cual contará con la información adecuada y oportuna que deberá suministrar la Administradora de Régimen Subsidiado, así como el correspondiente seguimiento de la atención del afiliado» (Resaltado y subrayado fuera de texto) Asimismo, el citado acuerdo reguló lo atinentes a los contratos de aseguramiento, de la siguiente manera: «[…]

ARTÍCULO

45. CONTRATOS DE ASEGURAMIENTO. Para administrar los recursos del Régimen Subsidiado y proveer el aseguramiento de la población afiliada a este régimen, la entidad territorial suscribirá un solo contrato con cada Administradora del Régimen Subsidiado, por el número de afiliados carnetizados, que incluye la población trasladada, la nueva por ampliación de cobertura, y la población de continuidad.

El período de contratación será de un (1) año, comprendido entre el primero (1o.) de abril y el treinta y uno (31) de marzo, el cual será prorrogable anualmente hasta por dos (2) años más, previo el trámite presupuestal pertinente. Al finalizar cada anualidad se efectuarán balances para efectos de determinar el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de las ARS y la ejecución de recursos.

Conforme lo establece el numeral 2 del artículo 216 de la Ley 100 de 1993, este contrato se regirá por el derecho privado y deberá incluir todas las fuentes de financiación del Régimen Subsidiado y como mínimo la información que determine el Ministerio de la Protección Social. La minuta del contrato deberá ser remitida por la entidad territorial a la ARS con anterioridad al inicio del período de contratación.

PARÁGRAFO. Para el manejo de los recursos de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 que las Cajas de Compensación Familiar administran directamente, se harán contratos por separado del resto de contratos de la respectiva ARS». (Resaltado y subrayado fuera de texto) Conviene resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional aceptó que en la medida en que las entidades promotoras de salud solo tiene obligación de prestar y suministrar los servicios y medicamentos que se encontraban previstos en los planes de beneficios, aquellas tendrían «[…] un derecho constitucional al recobro, por concepto de los costos que no estén financiados mediante la unidad de pago por capitación»[40].

Para la época en que ASMET SALUD expidió las facturas cambiarias de compraventa reclamadas al proceso de liquidación, se encontraba vigente la Resolución Núm. 2933 de 15 de agosto de 2006, mediante la cual se reglamentaron los Comités Técnico-Científicos y se estableció el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y de fallos de tutela.

La Corte Constitucional[41], en la precitada sentencia, se refirió a dicha normatividad, en la siguiente forma: «[…] Actualmente, el procedimiento de recobro ante el FOSYGA por concepto de medicamentos autorizados por el Comité Técnico Científico (CTC) y servicios médicos ordenados por fallos de tutela se encuentra establecido en la Resolución 2933 de 2006.

Si bien con anterioridad a la expedición de esta Resolución ya existía regulación sobre recobros.[42] Entre los requisitos que se exigen para efectuar los recobros hay un primer grupo de documentos generales, los cuales deben aportarse una sola vez hasta que se presenten cambios en los mismos relacionados con aspectos como la existencia y representación de las entidades o el listado de precios de los proveedores.[43] Adicionalmente, se deben presentar documentos relacionados con el caso concreto por el que se solicita el recobro, los cuales difieren si los servicios médicos suministrados fueron ordenados por el Comité Técnico Científico o por un fallo de tutela.[44] Cuando el recobro obedece a una decisión de tutela, la solicitud de recobro debe ir acompañada de: la primera copia del fallo de tutela con constancia de ejecutoria, factura de venta del proveedor, certificado de semanas cotizadas cuando la tutela sea por incumplimiento de períodos mínimos de cotización, copia del acta del CTC que negó el servicio, si fuera el caso y un documento que evidencie la prestación del servicio de salud al paciente.[45] Por su parte, cuando el recobro se origina en una autorización del Comité Técnico Científico, la solicitud de recobro debe incluir: copia del acta del comité técnico científico, copia de la factura de venta, copia de la fórmula médica, y un documento que evidencie la prestación del servicio de salud al paciente.[46] Como se aprecia, en ambas hipótesis el recobro está supeditado a la prestación del servicio de salud.

Esto es razonable, aunque en ocasiones conduce a que el servicio de salud se demore mientras la EPS obtiene todos los documentos necesarios para solicitar el recobro, lo cual no debe suceder. El término para presentar las solicitudes de recobro ante el FOSYGA es de seis meses, el cual se cuenta de diferente manera dependiendo del origen de la orden.

Al respecto, la regulación señala: “Para efectos de las reclamaciones por concepto de medicamentos no incluidos en el POS y autorizados por el Comité Técnico-Científico, se tendrá en cuenta la fecha de radicación de la factura ante la EPS, EOC y ARS por parte del proveedor o la fecha del suministro efectivo del medicamento; y para el caso de recobros por concepto de medicamentos y de la prestación de servicios no incluidos en los planes obligatorios de salud, ordenados por fallos de tutela, se tendrá en cuenta la fecha de expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia que la soporta o la fecha de radicación de la factura ante la respectiva EPS, ARS o EOC por parte del proveedor”.[47] Presentada la solicitud de recobro, la entidad que actúe como administradora del Fondo cuenta con dos meses para informar a la entidad reclamante el resultado.

En los casos en los que el resultado sea la aprobación para el pago, éste deberá realizarse dentro del plazo señalado en el artículo, es decir, dos meses.[48]». Del marco normativo expuesto queda claro que todos los habitantes en Colombia deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y por el cual recibirían un plan integral de protección de la salud el cual se denominó plan obligatorio de salud.

La entidades promotoras de salud –administradoras del régimen subsidiado– tienen a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios a través de instituciones prestadoras, con la obligación de suministrar a quien pague la cotización o tenga el correspondiente subsidio, el plan obligatorio de salud. El régimen subsidiado, que cobija a todas aquellas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de una cotización, y por ello son subsidiados total o parcialmente con recursos fiscales o de solidaridad, tiene el propósito precisamente de financiar la atención en salud a estas personas –personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares–.

Este régimen –subsidiado– tiene establecido un plan obligatorio, esto es, un conjunto de servicios de atención en salud a los que tienen derecho sus afiliados y que debe ser garantizado por las Entidades Promotoras de Salud, las Empresas Solidarias de Salud y las Cajas de Compensación Familiar debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para administrar los recursos del Régimen Subsidiado y cuyo contenido era definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Les corresponde a los departamentos, distritos y municipio, a través de las direcciones locales, distritales y departamentales de salud, la dirección del régimen subsidiado a nivel territorial y, además, la suscripción de los contratos de administración del subsidio con las entidades promotoras de salud – administradoras del régimen subsidiado– que afilien a los beneficiarios de los subsidios.

Los departamentos tienen a su cargo la dirección, coordinación y vigilancia del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción y, asimismo, la gestión de la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.

Las entidades promotoras de salud tienen el derecho al recobro por concepto de los costos de los medicamentos y servicios que no estén financiados por la unidad de pago por capitación. Finalmente, quienes estén obligados al pago de los servicios, no pueden condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios.

II.6.3.- El régimen aplicable a la liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca El Gobernador del Departamento del Cauca, mediante el Decreto Núm. 0260 de 9 de abril de 2007 (C. Pruebas 1, fol. 90-101), decretó la supresión de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, establecimiento público descentralizado del orden departamental dotado de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y presupuestal con jurisdicción en todo el departamento del Cauca.

A partir de la vigencia del decreto, esa dirección entraría en un proceso de liquidación, cuyo régimen, de acuerdo con el artículo 2°, se sometería «[…] a las disposiciones del Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, en los aspectos no contemplados se aplicaría lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 2211 de 2004, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad en liquidación, así como las circulares de la Superintendencia Nacional de Salud y Contaduría General de la Nación y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan […]

PARÁGRAFO: La realización de activos y demás actos de gestión que deba realizar el liquidador se regirá por las normas de derecho privado». El decreto determinó que quien fungiría como liquidador de la Dirección Departamental de Salud del Cauca En Liquidación sería «[…] FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. sociedad fiduciaria pública con amplia experiencia en liquidación de entidades públicas.

El Convenio de Liquidación a suscribirse será objeto de control y seguimiento por parte del interventor que se designe». Ahora bien, el liquidador, siguiendo el artículo 28 del acto administrativo, debe elaborar un inventario de pasivos de la entidad, el cual se sujetaría a las siguientes reglas: «[…] 1. El inventario deberá contener una relación cronológica pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de la entidad, incluyendo todas las obligaciones a término y aquellas que solo representan una contingencia para ella, entre otras, las condicionales, los litigios y las garantías. 2.

La relación de pasivos deberá sustentarse en los estados financieros de la entidad y en los demás documentos contables que permitan comprobar su existencia y exigibilidad. 3. La relación de las obligaciones a cargo de la entidad […]» (Resaltado y subrayado fuera de texto) El artículo 32 del decreto que ordenó la liquidación de aquella dirección departamental estableció que se emplazaría, dentro del término de los 45 días siguientes a la fecha en que inicie el proceso de liquidación, a quienes tuvieran reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tuvieran en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación. Para ese efecto, se fijaría un aviso en un lugar visible de las oficinas de la entidad, tanto de su domicilio principal como de sus dependencias y seccionales, y se publicarían dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la entidad en liquidación, con un intervalo no inferior a ocho (8) días calendario, que contendría: «[…] a) La citación a todas las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la entidad a fin de que se presenten indicando el motivo de su reclamación y la prueba en que se fundamenta; b) El término para presentar todas las reclamaciones, y la advertencia de que una vez vencido este, el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación Parágrafo.

En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación, levantada tal medida, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 254 de 2000, el o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación […]» (Resaltado y subrayado fuera de texto) Una vez vencido el término para la presentación de acreedores y reclamaciones, «[…] el liquidador mediante acto administrativo procederá a formalizar la aceptación o rechazo de los créditos y, con base en ello, formará el inventario del pasivo atendiendo la graduación y calificación de créditos establecidas en el Código Civil», lo anterior al tenor del artículo 33 del Decreto Núm. 0260 de 2007.

No sobra señalar que el Decreto Núm. 0260 de 9 de abril de 2007 estableció, en el artículo 39, los requisitos para el pago de obligaciones, así: «[…] Artículo 39° Requisitos para el pago de obligaciones. Corresponderá al Liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva, para ello tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1.

Toda obligación a cargo de la entidad en liquidación, deberá estar relacionada en el inventario de pasivos y debidamente comprobada. 2. En el pago de las obligaciones se observará la prelación de créditos establecida en las normas legales. Para el pago de obligaciones laborales el liquidador deberá elaborar un plan de pagos de acuerdo con las indemnizaciones a que hubiere lugar. 3.

Las obligaciones condicionales a término que superen el plazo límite fijado para la liquidación podrán cancelarse en forma anticipada, sin lugar al pago de intereses distintos de los que hubiere estipulado expresamente. 4. El pago de las obligaciones condicionales o litigiosas se efectuará solamente cuando estas se hicieren exigibles.

Para el pago del pasivo se tendrá en cuenta la caducidad y la prescripción de las obligaciones, contenidas en las normas legales vigentes. 5. Se podrán realizar pago de pasivos mediante la dación en pago de bienes de la entidad, respetando en todo caso la prelación de créditos y el avalúo. Para tal fin, la dación se podrá efectuar a favor de un acreedor o un grupo de ellos que tengan la misma prelación y que expresamente lo solicite por escrito. 6.

Se podrán aplicar las reglas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las normas que lo desarrollen para los eventos en que existan activos que no han podido ser enajenados o situaciones jurídicas que no hayan podido ser definidas. 7. En caso de haberse suscrito acuerdos de pago para obligaciones tributarias y parafiscales se procederá de acuerdo con lo establecido en dichos acuerdos […]» (Resaltado y subrayado fuera de texto) A su turno, el Decreto Ley 254 de 2000, en su artículo 1°, modificado por el artículo 1° de la Ley 1105 de 2006, resaltó que la ley se «[…] aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a esta ley», agregando que «[…] Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollas […]» y además, que «[…]

PARÁGRAFO 1 o. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación». El artículo 23 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 12 de la Ley 1105 de 2006, al regular el emplazamiento, estableció que: «[…] Dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación. Para tal efecto se fijará un aviso en lugar visible de las oficinas de la entidad, tanto de su domicilio principal como de sus dependencias y seccionales, y se publicarán dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la entidad en liquidación, si fuere un municipio o distrito diferente a Bogotá, con un intervalo no inferior a ocho (8) días calendario.

El aviso contendrá: a) La citación a todas las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la entidad a fin de que se presenten indicando el motivo de su reclamación y la prueba en que se fundamenta; b) El término para presentar todas las reclamaciones, y la advertencia de que una vez vencido este, el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación.

PARÁGRAFO. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación, levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación […]» (Resaltado y subrayado fuera de texto) Ahora bien, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2211 de 8 de julio de 2004, a través del cual se determinó el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa.

En su artículo 23 reguló lo relativo al emplazamiento, en la siguiente forma: «[…] Artículo 23. Emplazamiento. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se disponga la liquidación de la institución, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la intervenida y a quienes tengan en su poder, a cualquier título, activos de la intervenida, para los fines de su devolución y cancelación. Para tal efecto, se publicarán por lo menos dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la intervenida, el primero dentro de los primeros cinco (5) días posteriores a la fecha de la toma de posesión para liquidar y el segundo dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del primer aviso.

Adicionalmente se divulgará, por lo menos una vez, a través de una cadena de televisión nacional o de un canal regional o en una emisora nacional o regional de radio, en horas de amplia audiencia y sintonía dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se dispuso la liquidación. Sin perjuicio de lo anterior, el liquidador cuando lo considere conveniente, podrá utilizar además cualquier otro medio que en su concepto contribuya a cumplir la finalidad del emplazamiento.

Copia del texto del aviso deberá fijarse además tanto en las oficinas principales como en las agencias y sucursales de la intervenida, en sitios a los cuales tenga fácil acceso el público, así como en la Secretaría General de la Superintendencia Bancaria y en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Cuando la liquidación se decida en el mismo acto que dispuso la toma de posesión, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 1° del presente decreto y las menciones hechas al Agente Especial en dicho Artículo, se entenderán hechas al liquidador.

El aviso de emplazamiento contendrá lo siguiente: a) La citación a todas las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que se consideren con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra la institución financiera en liquidación, a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos, en el lugar que para el efecto se señale.

Cuando se trate de derechos incorporados en títulos valores deberá presentarse el original del título. Sin embargo, cuando sea necesaria la presentación de un título valor en varios procesos liquidatorios a la vez, el original del título valor se aportará en uno de los procesos liquidatorios y en los demás se aportará copia del mismo con certificación del liquidador del proceso en que se haya aportado el original, sobre la existencia del mismo.

Si los créditos constan en títulos valores que hayan sido depositados en depósitos centralizados de valores la existencia del crédito se probará con los documentos a que se refiere el artículo 26 de la Ley 27 de 1990. El depositante en el depósito centralizado de valores podrá autorizar al liquidador para solicitar el certificado a que se refiere dicho artículo; b) El término para presentar las reclamaciones oportunamente, con la advertencia de que una vez vencido este, el Liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación, y que las obligaciones no reclamadas y las reclamaciones presentadas en forma extemporánea, que aparezcan debidamente comprobadas en los libros de contabilidad oficiales de la intervenida, serán calificadas como pasivo cierto no reclamado; c) La advertencia sobre la cesión y terminación de los contratos de seguro, de conformidad con el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; d) La advertencia sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase, así como la obligación de los secuestres, auxiliares de la justicia y demás funcionarios que tengan activos de la intervenida para que procedan de manera inmediata a entregarlos al liquidador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto […]» (Resaltado y subrayado fuera de texto) El artículo 26 de tal decreto y refiriéndose a la determinación del pasivo a cargo de la entidad en liquidación, resaltó que «[…] Parágrafo.

Si el Liquidador dudare de la procedencia o validez de cualquier reclamación prevista en el presente decreto, la rechazará». Del régimen aplicable a la liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca surge que los acreedores de dicha entidad han debido comparecer dentro del término fijado en el emplazamiento para presentar su reclamación aportando la prueba en que se fundamenta y que si el liquidador duda sobre la procedencia y validez de cualquier reclamación, la rechazará. Adicionalmente, tal régimen contempla que para la cancelación de las obligaciones pendientes de pago y a cargo de la masa de la liquidación, estas deben estar relacionadas en el inventario de pasivos y debidamente comprobadas y, adicionalmente, se deberá tener en cuenta la caducidad y la prescripción de las obligaciones contenidas en las normas legales vigentes.

II.6.4.- Las pruebas allegadas al expediente para acreditar las obligaciones reclamadas por ASMET SALUD al proceso de liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca De acuerdo con el marco normativo vigente para la fecha en que se expidieron las facturas reclamadas por parte de la ASMET SALUD para el recobro por atención de servicios no incluidos dentro del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado, le correspondía a los departamentos, distritos y municipio, a través de las direcciones locales, distritales y departamentales de salud, la dirección del régimen subsidiado a nivel territorial y, además, la suscripción de los contratos de administración del subsidio con las entidades promotoras de salud que afilien a los beneficiarios de los subsidios.

Los departamentos eran los encargados de la dirección, coordinación y vigilancia del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción y, asimismo, de la gestión de la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que residiera en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.

Debe añadirse, por otro lado, que quienes estén obligados al pago de los servicios, no pueden condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios e igualmente que, si el Liquidador dudare de la procedencia o validez de cualquier reclamación, la rechazará. Es así, entonces y siguiendo para el efecto igualmente el régimen del proceso de liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, que ASMET SALUD debía acreditar para el reconocimiento de las obligaciones reclamadas en el proceso de liquidación la existencia de autorización previa o del contrato de administración del subsidio suscrito por la entidad promotora de salud del régimen subsidiado con el departamento, distrito y municipio respectivo, a través de las direcciones locales, distritales y departamentales de salud, y las pruebas que demuestren la efectiva prestación de los servicios de salud.

A lo expuesto debe sumarse que para efectos de que procediera el pago de las obligaciones reclamadas por ASMET SALUD, estas deberían estar relacionadas en el inventario de pasivos, el cual se sustentaría en los estados financieros y en los demás documentos contables que permitieran comprobar su existencia y exigibilidad y, adicionalmente, se debería tener en cuenta la caducidad y la prescripción de las obligaciones contenidas en las normas legales vigentes.

Siguiendo la reclamación presentada por el demandante, en el expediente se aportó copia de las facturas cambiarias de compraventa números 4121 (C.1, fol. 150-200 y C.2, fol. 201-390), 4122 (C.2, fol. 391-400 y C.3, fol. 401- 486), 4123 (C.3, fol. 487-521), 4124 (C.3, fol. 522-533), 4125 (C.3, fol. 534-541), 4126 (C.3, fol. 542-550), 4127 (C.3, fol. 551-567), 4128 (C.3, fol. 568-600 y C.4, fol. 601-618), 4129 (C.4, fol. 619-661), 4130 (C.4, fol. 662-678), 4131 (C.4, fol. 679-720), 4132 (C.4, fol. 721-750[49]) y 4133 (C.4, fol. 751-769[50]), acompañados de documentos soportes con los cuales se pretende obtener el recobro a la Dirección Departamental de Salud del Cauca de medicamentos y servicios que, de acuerdo con la demandante, se encuentran por fuera del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado y que se habrían suministrado y prestado a afiliados de ASMET SALUD con ocasión de providencias judiciales que decidieron acciones de tutela.

Respecto de las siguientes facturas enunciadas en la reclamación presentada por la demandante, fueron allegados los respectivos fallos de tutela, así: Factura cambiaria de compraventa 4121 de 10 de julio de 2007: Sentencia Núm. 014 de 26 de enero de 2005, Juzgado Primero de Menores Circuito de Popayán (C.2, fol. 378-389), en la cual se indicó: «[…] TERCERO.- AUTORIZAR a la A.R.S. ASMET SALUD – SECCIONAL DEL CAUCA, para que efectúe el recobro ante la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA, por concepto del tratamiento, medicamentos y procedimientos que se autoricen a la menor beneficiaria de la presente Acción de Tutela y que no estén considerados en el listado del P.O.S., hasta donde se procedente y legal […]», Factura cambiaria de compraventa 4122 de 10 de julio de 2007: Sentencia Núm. 439 de 3 de abril de 2006, Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali (C.2, fol. 393-399), en la cual se indicó: «[…] TERCERO.- AUTORIZAR a la ARS ASMET SALDU (sic) ESS, Seccional del Cauca, para que los gastos que ocasione el procedimiento médico y tratamiento del menor JESÚS ALIRIO PIZO PINO, sean recobrados con cargo inicialmente a los recursos de la oferta, bien sean manejados por el Municipio o por el Departamento, o subsidiariamente a la subcuenta ECAT de Fosyga […]», Factura cambiaria de compraventa 4123 de 10 de julio de 2007: Sentencia de 23 de enero de 2007, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral Familia (C.3, fol. 489-500), en la cual se indicó: «[…]

RESUELVE

(…) REVOCAR la sentencia de fecha quince (15) de Noviembre de dos mil seis (2006) proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, en la presente ACCIÓN DE TUTELA instaurada por VÍCTOR HUGO FERNÁNDEZ contra la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA y ASMET SALUD, en su lugar se dispone, (…)

PRIMERO: TUTELAR a favor del accionante y contra la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA, los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social por conexión a la vida digna e integridad personal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia (…)

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Dirección Departamental de Salud del Cauca, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, entregue al accionante la orden de apoyo correspondiente para la realización del examen de ESPERMATOCECTOMIA requerido por el señor VÍCTOR HUGO FERNÁNDEZ YANDI, ordenado por el médico tratante y una vez obtenidos los resultados se le brinde toda la atención integral necesaria para el tratamiento de su patología […]», Factura cambiaria de compraventa 4124 de 10 de julio de 2007: No se aportan las decisiones judiciales.

Factura cambiaria de compraventa 4125 de 10 de julio de 2007: Sentencia de 7 de marzo de 2007, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán (C. Pruebas 1, fol. 152-165), en la cual se indicó: «[…] 3. Autorizar, a la ARS ASMET SALUD, repetir contra la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DEL CAUCA O EL FOSYGA, según corresponda, por los costos del examen TAC CEREBRAL SIMPLE y de los servicios médicos que se ordenan y que no se encuentren incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud […]» Factura cambiaria de compraventa 4126 de 10 de julio de 2007: Sentencia de 19 de febrero de 2007, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán (C. Pruebas 1, fol. 166-173), en la cual se indicó: «[…]

CUARTO: Autorizar a ASMET SALUD ARS, para que en el caso concreto, pueda repetir contra la Dirección Departamental de Salud del Cauca, por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sea de su cargo[…]» Factura cambiaria de compraventa 4127 de 10 de julio de 2007: Sentencia de 13 de febrero de 2007, Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán (C.3, fol. 553-557), en la cual se indicó: «[…] TERCERO.- En consecuencia de lo anterior, (…) ORDÉNASE a la entidad ASMET SALUD que en forma INMEDIATA se suministre la orden de apoyo para el suministro de los medicamentos (…) en la cantidad y por el tiempo que le ordene su médico tratante (…) y se le de atención integral hasta lograr su recuperación para tratar su patología de (…) si no lo hubiere hecho aún, en la cantidad y por el tiempo que lo requiera el tutelante para el logro de una mejor calidad de vida, así mismo, el tratamiento integral que comprende (…) bajo la posibilidad de realizar los mecanismos correspondientes que le permitan realizar el recobro de los costos no cubiertos por el Plan Obligatorio, a través de los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos (…) de la entidad correspondiente previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes en un 100%, para que dicha entidad restituya su valor dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recibo de la respectiva solicitud de pago […]» Factura cambiaria de compraventa 4128 de 10 de julio de 2007: Sentencia 25 de octubre de 2006, Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, y sentencia de 4 de diciembre de 2006, Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca (C. Pruebas 1, fol. 49-67), en las que se indicó: «[…]

TERCERO: Autorizar a ASMET SALUD ESS para que repita contra la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA (DDSC) y en su defecto, contra el FOSYGA por todos los valores que sean invertidos y probados por la EPS en la atención y solución del problema de salud que presenta el menor y que están por fuera del POS-S (…), en los términos de esta providencia […]» «[…] 1.

CONFIRMAR la sentencia de 25 de octubre de 2006, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]» Factura cambiaria de compraventa 4129 de 10 de julio de 2007: Sentencia de 15 de enero de 2007, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal (C.4, fol. 621-635), en la cual se indicó: «[…] Tercero.- AUTORIZAR a la entidad Asmet Salud ESS ARS –Seccional Cauca- para que repita contra el Departamento del Cauca por el pago que haga por los servicios médicos demandados por el afiliado JESÚS CLAUDIO NOGUERA LEITON, por tratarse de niveles de complejidad superiores, con cargo a los recursos de la oferta del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con los mandatos establecidos en los artículos 42-1, 43-2-2 y 49 de la Ley 715 de 2000 […]» Factura cambiaria de compraventa 4130 de 10 de julio de 2007: Sentencia Núm. 005 de 14 de febrero de 2007, Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada (C.4, fol. 664-670 y C. Pruebas 1, fol. 103-110), en la cual se indicó: «[…] Tercero.- RECONOCER que a ASMET SALUD ESS le asiste el Derecho de reclamar Ante (sic) la Secretaría Departamental de Salud del Cauca, por los gastos en los que incurra en el suministro de los medicamentos y demás servicios médicos no incluidos en el POS-S, ordenados por el médico tratante.

La Secretaría Departamental de Salud, dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la ESS […]» Factura cambiaria de compraventa 4131 de 10 de julio de 2007: Sentencia de 28 de junio de 2006, Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao (C.4, fol. 681-685 y C. Pruebas 1, fol. 175-181), en la cual se indicó: «[…]

TERCERO: ORDENAR que la entidad ASMET SALUD, con domicilio em (sic) Popayán pueda realizar las diligencias a que haya lugar para el recobro de los gastos a que haya lugar en cumplimiento al preente (sic) fallo ante el FOSYGA o la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMTNAL DEL CAUCA (sic) […]» Factura cambiaria de compraventa 4132 de 10 de julio de 2007: Sentencia de 19 de diciembre de 2005, Juzgado Promiscuo Municipal de Caloto (C.4, fol. 723-736 y C. Pruebas 2, fol. 275-285), en la cual se indicó: «[…]

TERCERO: AUTORIZAR A LA ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA “ASMET SALUD” regional Cauca, que realice el recobro de los gastos que demanda la orden y suministro mencionados anteriormente a la Secretaría Departamental de Salud, quién cuenta con facultad legal para suministrar todo lo por el demandante en tutela pretendido […]» Factura cambiaria de compraventa 4133 de 10 de julio de 2007: Sentencia de 14 de febrero de 2007, Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao (C.4, fol. 753-763), en la cual se indicó: «[…] 3.

AUTORIZAR a la ARS ASMET SALUD ESS, para que en el caso concreto, pueda repetir contra la Dirección departamental de Salud del Cauca por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo […]» Adicionalmente, se allegaron las facturas 4120 (C.1, fol. 138-149), 4134 (C.4, fol. 770-800 y C.5, fol. 801-819), 4135 (C.5, fol. 826-853), 4136 (C.5, fol. 854-866), 4137 (C.5, fol. 867-903), 4138 (C.5, fol. 904-913), 4139 (C.5, fol. 914-958), 4140 (C.5, fol. 959-966), 4141 (C.5, fol. 967- 974), 4142 (C.5, fol. 975-997), 4143 (C.5, fol. 998-1000 y C.6, fol. 1001- 1033), 4144 (C.6, fol. 1034-1144), 4145 (C.6, fol. 1145-1166), 4146 (C.6, fol. 1167-1175), 4147 (C.6, fol. 1176-1200), 4148 (C.7, fol. 1201-1237), 4149 (C.6, fol. 1238-1242), 4150 (C.6, fol. 1243-1259), 4151 (C.6, fol. 1260-1268), 4152 (C.6, fol. 1269-1273), 4153 (C.6, fol. 1274-1282), 4154 (C.6, fol. 1283-1288), 4155 (C.6, fol. 1289-1295), 4156 (C.6, fol. 1296- 1304), 4157 (C.6, fol.1305-1315), 4158 (C.8, fol. 1479-1486), 4159 (C.8, fol. 1487-1490), 4160 (C.8, fol. 1491-1499), 4161 (C.8, fol. 1500-1506), 4162 (C.8, fol. 1507-1512) y 4163 (C.8, fol. 1513-1599 y C.9, fol. 1600- 1606), acompañados de documentos soportes con los cuales se pretende obtener el recobro a la Dirección Departamental de Salud del Cauca de medicamentos y servicios que, de acuerdo con la demandante, se encuentran por fuera del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado y que se habrían suministrado y prestado a afiliados de ASMET SALUD, pero que no se asociaron a decisiones judiciales que resolvieron fallos de tutela.

Lo primero que se debe advertir es que la parte demandante solicitó la práctica de un dictamen pericial por «[…] peritos médicos especialistas en el área de Auditoría y Régimen Subsidiado, que previa revisión de la demanda y sus contestaciones, y de todos os (sic) documentos obrantes dentro del proceso, rindan concepto sobre: (…) 1. ¿Los valores recobrados a la Dirección Departamental de Salud del Cauca en liquidación dentro del proceso liquidatorio hace parte del POS-S? (…) 2.

¿De acuerdo a la normatividad vigente en la materia de los diferentes actores del Régimen Subsidiado a quien le correspondía asumir los costos que generaron las facturas objeto de la Reclamación presentada por ASMET SALUD ESS EPS-S a la Dirección Departamental de Salud? (…) Me reservo expresamente la facultad de ampliar ese cuestionario de acuerdo a los hallazgos y conclusiones a las cuales se lleguen en virtud de la práctica de las otras pruebas solicitadas».

Tal pedimento fue decretado por la magistrada sustanciadora del proceso, mediante auto de 9 de julio de 2010, así «[…] PRUEBA PERICIAL (…) OFICIESE A LA FACULTAD DE MEDICINA, a fin de que designe Médicos Especialistas en el área de Auditoría y Régimen Subsidiado, que previa revisión de la demanda y sus contestaciones, rindan el dictamen solicitado».

La Facultad de Medicina de la Universidad del Cauca, mediante oficio 8.2.2. /686 (C. Pruebas, fol. 273), afirmó que «[…] en esta unidad académica no contamos con Médicos especialistas en el área de la Auditoría y Régimen Subsidiado. Por lo anterior no es posible atender su solicitud». Tal situación fue puesta de presente por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la sentencia de primera instancia, en la que se explicó: «[…] Estos puntos, decisivos para probar dentro de este proceso los hechos alegados, en relación a que la reclamación presentada ante la DIRECCIÓN DE SALUD correspondía a servicios NO POSS, que ASMET SALUD tuvo que asumir en cumplimiento de fallos de tutela, no pudo ser practicado, por causas atribuibles únicamente a la demandante, en tanto si bien se decretó en su momento procesal, la entidad designada – Universidad del Cauca – Facultad de Medicina con oficio del 27 de agosto de 2010, respondió que: “le informe (sic) que en esta unidad académica no contamos con médicos especialistas en el área de auditoria y régimen subsidiado.

Por lo anterior no es posible atender su solicitud”. A pesar de ello, durante el período probatorio la parte actora mostró su desinterés, al no formular ningún requerimiento para la designación de un nuevo perito, ya que era de vital importancia para sus intereses que se determinara con certeza, a través de prueba pericial, la procedencia de los cobros efectuados, más aún cuando las facturas y soportes allegadas al proceso carecen de total información, en el sentido de si corresponden o no a coberturas por servicios NO POSS y si los mismos son consecuencia de fallos de tutela, a efectos de que si fuera factible hacerlos efectivos ante la entidad demandada».

Con ocasión del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, el actor nada señaló respecto a la práctica del dictamen pericial ni lo solicitó en esta instancia, de manera que, tal y como lo señaló la providencia impugnada, no resulta posible establecer si los soportes que acompañan las facturas cambiarias de compraventa reclamadas por ASMET SALUD dan cuenta de medicamentos o servicios de salud que se encontraban por fuera del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado y, si tales pruebas resultan ser suficientes para demostrar la efectiva prestación de los servicios.

Inicialmente, la Dirección Departamental de Salud del Cauca En Liquidación, en la Resolución Núm. 533 de 29 de agosto de 2007 aplicó como causales de rechazo frente a las obligaciones por la prestación de servicios de salud por la suma de $232.352.196, las causales 26 y 170, correspondientes a «FACTURA NO VIENE DIRIGIDA A LA DDSC EN LIQUIDACIÓN Y/O EL DEUDOR NO ES LA DDSCL» y «NO SE ENCUENTRA EN EL BALANCE».

Posteriormente, en la Resolución núm. 1358 de 7 de diciembre de 2007, al desatar el recurso de reposición presentado por la parte demandante, levantó las glosas inicialmente aplicadas e impuso nuevas causales de rechazo, que fueron la identificadas con los códigos «80001299», «80.001.294», «8» y «131» y que corresponden, según la mencionada resolución, a los conceptos de «Los servicios prestados corresponden a subsidio a la demanda», «Factura sin ningún soporte de los servicios cobrados», «No hay constancia física de la existencia de Contrato que respalde el cobro de esta factura» y «Cuenta de cobro sin soportes y/o factura sin soportes».

Cabe advertir que una vez revisado el contenido de la Resolución Núm. 533 de 2007 que estableció las causales de rechazo de las reclamaciones presentadas de manera oportuna, se encuentra que los códigos «80001299» y «80.001.294» no existen dentro de este último acto administrativo y que los códigos 8 y 131 no corresponden a los conceptos descritos en esa misma resolución, puesto que el código 8 corresponde a «SIN SOPORTES REQUERIDOS PARA DEMOSTRAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O SUMINISTRO RECLAMADO» y el 131 a «DATOS DE EPICRISIS, HISTORIA CLÍNICA O REGISTRO DE URGENCIAS NO CORRESPONDE AL USUARIO O EXISTEN INCONGRUENCIAS».

Sin embargo, a pesar de la situación descrita anteriormente, lo cierto es que la causales de rechazo números 8 y 131, esto es, «SIN SOPORTES REQUERIDOS PARA DEMOSTRAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O SUMINISTRO RECLAMADO» y «DATOS DE EPICRISIS, HISTORIA CLÍNICA O REGISTRO DE URGENCIAS NO CORRESPONDE AL USUARIO O EXISTEN INCONGRUENCIAS» –conforme a la Resolución Núm. 533 de 2007– englobarían los defectos que materialmente el liquidador encontró en la reclamación presentada por ASMET SALUD y que fueron puestos en evidencia en la Resolución Núm. 1358 de 7 de diciembre de 2007, esto es, (ii) la inexistencia de contrato que respalde las facturas; y (iii) a que los servicios reclamados estaban cubiertos por el subsidio a la demanda, lo que querría decir que se encontraban en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado.

Ahora bien, no sobra mencionar que el liquidador de la Dirección Departamental de Salud del Cauca En Liquidación, como consta en el artículo segundo de la Resolución Núm. 1358 de 7 de diciembre de 2007, indicó que contra lo decidido no procedía recurso alguno, abriéndole camino para que acudiera directamente a esta jurisdicción, para cuestionar lo allí decidido.

De esta manera, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, le corresponde a la demandante desvirtuar la presunción de legalidad de la que están revestidos los actos administrativos acusados y, en esa medida, ha debido probar, se insiste, que los servicios y medicamentos cuyo recobro realizada a la Dirección Departamental de Salud del Cauca En Liquidación corresponden a servicios excluidos del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado y que los soportes allegados a las facturas cambiarias de compraventa objeto de la reclamación permiten demostrar la efectiva prestación y suministro de los servicios y medicamentos a sus afiliados, para lo cual resultaba apropiado la práctica de la prueba pericial, la cual no fue llevada a cabo por negligencia de la parte actora –de acuerdo con la primera instancia– y en la cual no se insistió en esta instancia. Asimismo, tal carga procesal se encuentra en cabeza de la entidad demandante en la medida en que el régimen que regula el proceso de liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca le impone a los acreedores, se reitera, comparecer dentro del término fijado en el emplazamiento para presentar su reclamación aportando la prueba en que se fundamenta, bajo la advertencia consistente en que si el liquidador duda sobre la procedencia y validez de la reclamación, la rechazará, como acaeció en este caso.

Al respecto la Resolución Núm. 533 de 29 de agosto de 2007, explicó: «[…] 8.4. Carga y valor probatorio de los soportes documentales. Que el artículo 26 del Decreto 2211 de 2004 de manera clara y expresa establece que las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN, deben presentar prueba siquiera sumaria de sus créditos.

Que el aporte de pruebas o soportes está regulado directamente por las disposiciones especiales que regulan el proceso de disolución y liquidación, y en lo no previsto en tales normas, por remisión expresa autorizada por el artículo 293 del Decreto-Ley 663 de 1993 y a su vez del artículo 57 C.C.A., es procedente aplicar las reglas de aporte de documentos establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, por expresa disposición legal, los acreedores que concurren al proceso universal y concursal de liquidación de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN, tienen el deber legal de cumplir la carga procesal de aportar las pruebas necesarias, siguiendo las reglas señaladas por la ley, los documentos que acrediten la existencia y la cuantía de las obligaciones que pretenden hacer valer dentro del proceso.

Tales documentos debieron cumplir con los requisitos establecidos en el código de procedimiento civil para ser valorado (sic) y tenidos como tales. Que con base en lo indicado, ha sido jurídicamente válido efectuar un proceso de auditoría integral a las reclamaciones presentadas oportunamente al proceso liquidatorio, en especial si se tiene en cuenta que es imperativo para el Liquidador tener certeza sobre todas y cada una de las reclamaciones que califica».

(Resaltado y subrayado fuera de texto) En relación con la carga de la prueba que le asiste a los acreedores que intervienen en este tipo de procesos, esta Sección[51] ha destacado: «[…] 61. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha expuesto que en el marco del proceso de liquidación obligatoria se aplican normas especiales que determinan el procedimiento a seguir para el reconocimiento de las acreencias de los reclamantes, considerando que se trata de la terminación de la persona jurídica y el saneamiento de las obligaciones monetarias contraídas durante su existencia. Igualmente ha advertido que, en dicho trámite administrativo, la carga de la prueba de la acreencia recae en el peticionario, de tal forma que el éxito o prosperidad de su reclamación depende de lo que logre probar[52] ” [53]. 62.

En ese sentido, en sentencia de 12 de julio de 2018 la Sección Quinta de esta Corporación expresó: […] [L]a carga de la prueba en cabeza de los acreedores que pretenden controvertir los actos dictados al interior de los procesos liquidatorios, se desprende de algunas de las normas especiales que rigen los mismos, que tienen en cuenta la situación de anormalidad en que se encuentran las entidades intervenidas, en ocasiones relacionadas con significativas deficiencias en el manejo de la información contable y la gestión documental, y por consiguiente, a los retos que deben enfrentarse los agentes liquidadores al hacerse cargo de aquéllas durante términos perentorios, de allí el especial esfuerzo que deben realizar los reclamantes en acreditar la existencia, titularidad, validez y vigencia de las acreencias que reclaman.

Por la anterior circunstancia, la aplicación de normas como el Decreto Ley 2150 de 1995, por el que se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios en la Administración Pública, y que tienen como propósito por ejemplo, evitar que se le imponga a los ciudadanos cargas que en principio están en cabeza de las entidades públicas, por ejemplo, allegar documentos que éstas tengan en su poder (art. 13) o exigir cuentas de cobro para el pago de obligaciones contractuales cuando consta “la manifestación del recibo o cumplimiento a satisfacción suscrita por el funcionario competente de la entidad contratante” (art. 19), no puede desconocer el contexto y normatividad especial de los procesos liquidatorios, en los que la revisión de las acreencias reclamadas debe someterse a un trámite particular a cargo de agente liquidador nombrado para tal efecto (Decreto 254 de 2000), que se insiste, debe hacerse cargo de una entidad en situación de anormalidad[54]. 63.

De igual forma, en providencia de 19 de septiembre de 2013, esta Sección se refirió al reconocimiento de créditos dentro del proceso liquidación de entidades públicas, señalando que «el Liquidador debe someterse a lo que en el desarrollo del proceso liquidatorio resulte probado como una acreencia a cargo de la entidad demandada y a favor del demandante, y por ello puede rechazar la reclamación si duda de su procedencia o validez, y fija glosas, sobre las cuales el reclamante (…) tuvo oportunidad de desvirtuar»[55]».

(resaltado y subrayado fuera de texto) En este punto, se debe indicar que la existencia de las decisiones judiciales en firme mediante las cuales se haya ordenado la prestación de servicios de salud excluidos del plan obligatorio de salud y el recobro al departamento del Cauca para algunas de las facturas cambiarias de compraventa reclamadas en el proceso de liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, no implica su reconocimiento automático como lo sugiere el demandante, al afirmar, en su recurso de apelación que «[…] se debió decretar la prosperidad parcial de las pretensiones respecto de los CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MCTE ($169.269.995,oo) que corresponden a las reclamaciones que tenían soporte de fallo de tutela, conforme lo reconoció el a-quo en el fallo judicial objeto de apelación», puesto que dichas providencias no son más que uno de los soportes necesarios para acreditar la efectiva prestación del servicio y que han debido ser objeto de análisis a través de la prueba pericial a la que se ha aludido anteriormente.

A lo anterior se suma que de las pruebas mencionadas se advierte que no se encuentra el contrato de administración del subsidio suscrito por la entidad promotora de salud del régimen subsidiado –administradora del régimen subsidiado– ASMET SALUD con el departamento, distrito y municipio respectivo, a través de las direcciones locales, distritales y departamentales de salud, al cual está ligada la afiliación de las personas naturales a las cuales se les dispensaron servicios y medicamentos que, según la demandante, se encontraban por fuera del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado y que pretende recobrarle a la Dirección Departamental de Salud del Cauca.

Tal deficiencia fue advertida inclusive por el mismo apelante al resaltar que «[…] El anterior pronunciamiento nos permite evidenciar que pese a que no exista contrato entre la EPS y la entidad territorial o un fallo de tutela o Comité Técnico Científico; tal situación no es fundamento válido para desconocer el derecho que tiene mi poderdante de que se cancelen aquellos servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado pues la sola prestación de un servicio NO POS-S hace surgir el derecho a recobrarle a la entidad territorial, en virtud del carácter de destinación específica de los recursos que maneja la EPS (los cuales han sido destinados solo para la prestación de servicios POS) y a la necesidad de un flujo de recursos eficiente que no afecte tanto al afiliado como a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) y Entidades Promotoras de Salud Subsidiado (EPS)».

(Resaltado y subrayado fuera de texto) De otra parte y en lo que tiene que ver con el argumento relacionado con el rechazo de las obligaciones por no encontrarse en el balance, resulta posible deducir que dicha causal de rechazo impuesta en la Resolución Núm. 533 de 29 de agosto de 2007 fue removida en la Resolución Núm. 1358 de 7 de diciembre de 2007, toda vez que en la parte resolutiva de este último acto administrativo se decidió «[…]

ARTÍCULO PRIMERO. - CONFIRMAR el contenido de la resolución No. 533 de agosto 29 de 2007, en la parte concerniente al rechazo de la reclamación oportunamente presentada por ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERÁNZA, ASMET SALUD E.P.S». (Resaltado y subrayado fuera de texto) Además, en todo caso, se debe recordar que el Decreto Núm. 0260 de 2007 estableció que era obligación del liquidador la elaboración de un inventario de pasivos de la entidad, el cual debía contener una relación cronológica pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de la entidad que debería sustentarse en los estados financieros de la entidad y en los demás documentos contables que permitieran comprobar su existencia y exigibiidad –artículo 28–, siendo requisito para el pago de obligaciones en el proceso de liquidación que aquellas estuvieran relacionadas en el inventario de pasivos y debidamente comprobada –artículo 39–, por lo que tal motivo de rechazo deriva precisamente de las normas especiales que regularon el proceso de liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca.

De esta manera, si bien es cierto que de conformidad con la normas analizadas existe un régimen subsidiado dirigido a la atención en salud de las personas y grupos familiares sin capacidad de pago para cubrir el monto total de una cotización, y por ello son subsidiados total o parcialmente con recursos fiscales o de solidaridad, y que los encargados de gestionar y financiar la atención de aquella población, tiene un derecho de obtener el recobro de los costos de la atención que se preste bajo dicha circunstancia, lo cierto es que, en el sub lite, ASMET SALUD no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.

Lo anterior, toda vez que no fue posible establecer, de las pruebas que integraban la reclamación presentada al proceso de liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca y de aquellas incorporadas a este proceso judicial, la existencia y validez de las obligaciones reclamadas por ASMET SALUD, esto es, conforme lo advirtieron los actos administrativos acusados.

II.7. Conclusiones La Sala considera que los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante en su recurso de apelación, no están llamados a prosperar, puesto que no logró se establecer que la Dirección Departamental de Salud, con la expedición de los actos acusados, haya trasgredido las normas enunciadas como violadas, esto es, los artículos 2°, 4°, 123 inciso 2° y 209 de la Constitución Política; los artículos 172 y 211 de la Ley 100 de 1993; el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007; el artículo 43.2 de la Ley 715 de 2001; el Acuerdo 306 de 16 de agosto de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; el artículo 31 del Decreto 806 de 1998; y el artículo 8° de la Resolución 3384 de 2000, lo que impone la confirmación de la sentencia de primera instancia de 30 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado [P4] ----------------------- [1] «[…] NO APORTAN SENTENCIA PROFERIDA POR LA AUTORIDAD Y/O ACTO ADMINISTRATIVO […]». [2] «[…] SENTENCIAS NO EJECUTORIADAS Y/O ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE: NO SE PUEDE ESTABLECER EN DOCUMENTO ORIGINAL O COPIA AUTÉNTICA LA FIRMEZA DE UNA DECISIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA, POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE INSTANCIAS O POR AUSENCIA […]». [3] «[…] FACTURA NO RECONOCIDA EN PROVIDENCIA JUDICIAL Y/O LAUDO ARBITRAL […]». [4] «[…] CARENCIA ABSOLUTA DE SOPORTES DE LAS ACTIVIDADES FACTURADAS (INCLUIR RELACIÓN VALORIZADA CORRESPONDIENTE […]». [5] «[…] FALTA SOPORTES EN LOS CASOS DE MEDICAMENTOS Y SUMINISTROS NO POS CON O SIN TUTELA (ACTA DEL CTC, RESUMEN DE HC Y/O JUSTIFICACIÓN DEL MÉDICO TRATANTE […]». [6] «[…] NO APORTA DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL PACIENTE […]». [7] «[…] EVENTO CORRESPONDE A UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO […]». [8] «[…] MEDICAMENTO POS DESPACHADO EN MARCA COMERCIAL […]». [9] «[…] ACTIVIDAD Y/O PROCEDIMIENTO INCLUIDO EN EL POS-S Y/O POS-C […]». [10] «[…] TRATAMIENTO DE ODONTOLOGÍA INCLUIDO EN EL POS-S Y/O EN EL POS-C […]». [11] «[…] COBRO DE URGENCIAS CON BENEFICIO DE POS-S Y/O POS-C […]». [12] «[…] PROCEDIMIENTOS Y SUMINISTROS INCLUÍDOS EN EL POS-S Y/O EN EL POS- C SEGÚN ARTÍCULO 12 R. 526/94 […]». [13] «[…] Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]». [14] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [15] El artículo 172 de la Ley 100 fue derogado por el artículo 3° de la Ley 1122 de 2007, norma que creó la Comisión de Regulación en Salud. [16] Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. [17] Corte Constitucional, Sentencia C-1042 de 2007. [18] Adicionado por el artículo 44 de la Ley 1151 de 2007. [19] Parágrafo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011. [20] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. [21] Numeral derogado a partir del 31 de diciembre de 2019 por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 [22] Numeral modificado por el artículo 5 de la Ley 1438 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente: «Avalar los Planes Bienales de Inversiones Públicas en Salud, de los municipios de su jurisdicción, en los términos que defina el Ministerio de la Protección Social, de acuerdo con la política de prestación de servidos de salud, cuyo consolidado constituye el Plan Bienal de Inversiones Públicas Departamentales». [23] Por medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. [24] Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional. [25] Por la cual se Modifican Parcialmente las Resoluciones 412 y 1745 de 2000 y se Deroga la Resolución 1078 de 2000. [26] Ver Decreto 050 de 2003, Decreto 3260 de 2004. [27] Cláusula quinta de los Contratos de Prestación de Servicios de Salud # ASE – CAU 036-2006 y ASE – CAU 037-2006 [28] Parágrafo 4 de la cláusula sexta del Contrato de Prestación de Servicio de Salud # ASE – CAU 037-2006 [29] En el formulario que se acompañó con la aclaración se encuentra como valor reclamado la suma de $1.632.863.640. [30] En el formulario que se acompañó con la aclaración se encuentra como valor reclamado la suma de $591.759.671. [31] Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

Diario Oficial No. 47.957 de 19 de enero de 2011. [32] Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial No. 49.427 de 16 de febrero de 2015. [33] El artículo 14 de la Ley 1122, señaló: «ARTÍCULO

14. ORGANIZACIÓN DEL ASEGURAMIENTO. Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario.

Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS).

Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento […]» [34] Texto corregido en los términos de la Sentencia C-458-15 proferida por la Corte Constitucional. [35] La Corte Constitucional, en Sentencia C-244 de 2009, indicó que el plazo establecido en el artículo 162 de la Ley 100 de 1993 fue tácitamente derogado por el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 y, por virtud de tal derogación, la norma no estaba produciendo efectos, lo que acarreaba que esa Corporación no fuera competente para estudiar su contenido, profiriendo sentencia inhibitoria. [36] Derogado por la Ley 1438 de 19 de enero de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. [37] Derogado por la Ley 1438 de 19 de enero de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. [38] Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional. [39] Acuerdo derogado por el Acuerdo Núm. 415 de 29 de mayo de 2009. [40] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008. [41] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008. [42] Recientemente la Resolución 3797 de 2004 fue derogada por la Resolución 2933 de 2006.

Anteriormente las Resoluciones 2949 y 2948 de 2003 regulaban la materia. [43] Artículo 9, Resolución 2933 de 2006. [44] El artículo 10 regula los requisitos en casos en los que la orden proviene del Comité Técnico Científico y el artículo 11 regula los requisitos en casos en los que la orden se encuentra contenida en un fallo de tutela. [45] Resolución 2933 de 2006, artículo 11: “Artículo 11.

Requisitos especiales de la solicitud de recobros originados en fallos de tutela. Toda solicitud de recobro quen fallos de tutela. Toda solicitud de recobro que deba ser reconocida y pagada por el FOSYGA, por concepto de fallos de tutela, deberá presentarse a través de la dependencia de correo y radicación del Ministerio de la Protección Social o de la entidad que se defina para tal efecto. ║ A la solicitud diligenciada en el formato “FORMULARIO RADICACION DE SOLICITUDES DE RECOBROS” y su anexo, deberán acompañarse los siguientes documentos: ║ a) Formato de “SOLICITUD DE RECOBRO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES ORDENADAS POR FALLOS DE TUTELA” numerada consecutivamente por cada paciente, el cual se adopta en la presente Resolución y que deberá diligenciarse en su totalidad. ║ b) Primera copia del fallo de tutela con constancia de ejecutoria.

Para cuentas consecutivas originadas en el mismo fallo, se relacionará el número de radicado de la primera cuenta presentada en la cual se anexó la primera copia del fallo. ║ c) Original o copia de la factura de venta expedida por el proveedor, la cual debe ceñirse a lo establecido en el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, en la que conste su cancelación. La factura debe identificar la entidad responsable del pago (EPS, EOC o ARS) nombre, valor y cantidad de los servicios prestados objeto del recobro donde estén desagregados las estancias, medicamentos, insumos, honorarios, derechos de sala, pruebas diagnósticas y demás servicios a recobrar según el caso y la identificación del afiliado al cual se prestaron los servicios.

Cuando la factura incluya el tratamiento de más de un paciente, la información anterior deberá venir en forma desagregada y detallada para cada afiliado certificada por el proveedor. ║ d) Certificado de semanas cotizadas al Sistema por el afiliado o beneficiario, en los casos de tutela por períodos mínimos de cotización, en los cuales se especifique la fecha de afiliación al Sistema General de Seguridad Social y a la EPS, identificando las semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha del otorgamiento de la prestación ordenada en el respectivo fallo.

Para estos efectos el certificado de semanas cotizadas al sistema lo emitirá la respectiva EPS o EOC de acuerdo a la información reportada en sus formularios de afiliación y novedades. ║ e) Copia del Acta del Comité Técnico Científico que negó el suministro del medicamento No POS, en forma previa a la acción de tutela, si fuere el caso. ║ f) Documento que evidencie la entrega o suministro del medicamento, actividad, procedimiento, intervención, elemento o servicio al paciente que puede ser la factura, la fórmula médica o formato diseñado para tal efecto por la EPS, ARS o EOC, que deberá ser firmado por el paciente o su acudiente con número de identificación como constancia de recibido. ║ Parágrafo 1º.

Los documentos de que trata este artículo para cada solicitud de recobro deberán estar debidamente legajados y foliados con sujeción estricta al orden señalado en el presente artículo. ║ Parágrafo 2º. La entidad reclamante deberá garantizar el adecuado embalaje y envío de los recobros, la calidad y nitidez de los documentos de soporte.” [46] Resolución 2933 de 2006, artículo 10: “Artículo 10.

Artículo 10. Requisitos especiales de la solicitud de recobros por medicamentos no incluidos en el POS y autorizados por el Comité Técnico-Científico. La solicitud de recobro ante el Fosyga por concepto de medicamentos no incluidos en el POS y autorizados por el Comité Técnico-Científico, debe presentarse a través de la dependencia de correo y radicación del Ministerio de la Protección Social o de la entidad que se defina para tal efecto. ║ A la solicitud diligenciada en el formato "FORMULARIO RADICACIÓN DE SOLICITUDES DE RECOBROS" y su anexo, deberán acompañarse los siguientes documentos: ║ a) Formato de "SOLICITUD DE RECOBRO POR CONCEPTO DE MEDICAMENTOS NO POS-CTC", numerada consecutivamente por cada paciente, el cual se adopta en la presente resolución y que deberá diligenciarse en su totalidad; ║ b) Una copia del acta del Comité Técnico-Científico donde se determine y concluya la autorización respectiva del medicamento no incluido en el Acuerdo 228 del CNSSS o las normas que lo adicionen o modifiquen, identificando su grupo terapéutico, principio(s) activo(s) individuales o combinados, concentración, forma farmacéutica, número de días/tratamiento, número de dosis/día y cantidad autorizada.

El acta deberá contener además lo siguiente: i) La fecha de elaboración y número del acta. ║ (ii) Un resumen de la solicitud efectuada por el médico tratante, identificando el nombre del médico, la fecha de la solicitud y demás datos consignados en la misma y justificación del medicamento No POS. ║ (iii) Los datos de identificación del afiliado o paciente.

(iv) El diagnóstico, descripción, código y análisis del caso objeto de estudio. (v) La verificación del cumplimiento de los criterios de autorización contenidos en la presente resolución, certificando que éstos han sido constatados en la historia clínica del afiliado o paciente. (vi) La decisión adoptada frente al suministro del medicamento, la cual, en caso de definir su no autorización, deberá indicar la justificación técnica y normativa que la soporta.

(vii) La identificación del medicamento o de los medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del mismo grupo terapéutico que se reemplazan o sustituyen, con la descripción de su principio(s) activo(s), concentración y forma farmacéutica, y el número de días/tratamiento y dosis/día equivalentes al medicamento autorizado o negado. a) (sic) Original o copia de la factura de venta expedida por el proveedor, la cual debe ceñirse a lo establecido en el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, con constancia de cancelación. La factura debe identificar la entidad responsable del pago (EPS, EOC o ARS), nombre, valor y cantidad del medicamento recobrado y la identificación del afiliado al cual se suministró el medicamento.

Cuando la factura incluya el tratamiento de más de un afiliado, deberá señalar en forma desagregada la relación que enuncie: El medicamento, la cantidad y el valor facturado para cada afiliado certificado por el proveedor; En el evento de que se realicen compras al por mayor y al proveedor le sea imposible identificar al paciente a quien le fue suministrado, el representante legal de la EPS, EOC o ARS, deberá certificar bajo la gravedad de juramento tal circunstancia, indicando a qué factura imputa el respectivo suministro; b) Copia de la fórmula elaborada por el médico tratante con firma y registro médico, la cual deberá ajustarse a lo estipulado en el capítulo cuarto del Decreto 2200 de 2005 y demás normas que lo modifiquen o deroguen.

El anexo de este documento se exceptúa en los casos de medicamentos suministrados a pacientes hospitalizados. C) Documento que evidencie la entrega del medicamento al paciente, que puede ser la factura, la fórmula medica, formato diseñado para tal efecto por la EPS, ARS o EOC, que deberá ser firmado por el paciente, su representante, responsable o acudiente con número de identificación como constancia de recibido.(…)” [47] Ministerio de Protección Social, Resolución 2933 de 2006, artículo 12º. [48] Ministerio de Protección Social, Resolución 2933 de 2006, artículo 13º “El Ministerio de la Protección Social o la entidad que se defina para tal efecto deberá adelantar el estudio de la solicitud de recobro e informar a la entidad reclamante el resultado del mismo, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a su radicación. Como resultado del estudio, las solicitudes de recobro podrán ser objeto de rechazo, devolución, aprobación condicionada o aprobación para pago.

Las solicitudes de recobro presentadas oportunamente y en debida forma, que tengan como resultado aprobación para pago, deberán pagarse dentro del plazo señalado en el presente artículo.” [49] Folios no consecutivos. [50] Folios no consecutivos. [51] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 68001- 33-31-005-2009-00288-01. [52] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 21 de noviembre de 2013. Radicación: 13001-23-31-000- 2004-01051-01 (0441-13). M. P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez (E). Actor: Carmen Marina Pérez Osorio. [53] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia del 21 de junio de 2019. Radicación: 25000-23-24-000- 2005-01474-01. M. P.: Nubia Margoth Peña Garzón. Actor: I.P.S. Salud y Servicio El Profesional Ltda. [54] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 12 de julio de 2018. Radicación: 08001-23-31-000-2006- 02242-01. M. P.: Rocío Araújo Oñate.

Actor: Álvaro de Jesús Steffanell Rico. [55] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 19 de septiembre de 2013. Radicación: 25000-23-24- 000-2007-90290-01. M. P.: María Elizabeth García González. Actor: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.