DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de los actos por medio de los cuales se incorpora al municipio de Quinchía Risaralda un bien ejido y se declara un inmueble como de su propiedad / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA – Lo fue en menos de 300 salarios mínimos / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira Este Despacho observa, en el caso sub examine, lo siguiente: i) mediante la Resolución núm. 21 de 13 de abril de 2007 se incorporó al Municipio de Quinchía un bien ejido; y ii) mediante la Resolución núm. 22 de 14 de abril de 2007, se declaró de propiedad del Municipio de Quinchía un bien inmueble ubicado dentro de su área urbana; por lo que se colige que esos actos administrativos no corresponden a una declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos. De conformidad con la norma indicada en el numeral 10 supra, este Despacho considera que los juzgados administrativos son competentes para conocer, en primera instancia, entre otros, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la cuantía no exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales.
Así las cosas, este Despacho considera que el Consejo de Estado no es la autoridad competente en el presente caso y procederá a remitir el expediente al competente. Remisión del expediente del proceso al competente. Este Despacho considera que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, atendiendo a que: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la parte demandante estimó la cuantía en una suma inferior a los 300 salarios mínimos legales mensuales; iii) el lugar de expedición de los actos administrativos acusados es el Municipio de Quinchía (Risaralda); y iv) el domicilio de la parte demandante es el Municipio de Quinchía (Risaralda).
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS RELACIONADOS CON LA DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE EXTINCIÓN DEL DOMINIO O PROPIEDAD DE INMUEBLES URBANOS – Marco normativo / COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Marco normativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00320-00 Actor: SIGIFREDO GUTIÉRREZ QUINTERO Demandado: MUNICIPIO DE QUINCHÍA - RISARALDA Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Resuelve sobre la declaratoria de falta de competencia y la remisión del expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la declaratoria de falta de competencia y la remisión del expediente al al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira I.
ANTECEDENTES El señor Sigifredo Gutiérrez Quintero[1] presentó demanda contra el Municipio de Quinchía (Risaralda), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. La Resolución núm. 21 de 13 de abril de 2007, “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE INCORPORA AL MUNICIPIO DE QUINCHÍA RISARALDA UN BIEN EJIDO […]”, expedida por el Alcalde Municipal de Quinchía (Risaralda). 1.2.
La Resolución núm. 22 de 14 de abril de 2007, “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO QUINCHÍA RISARALDA UN BIEN INMUEBLE UBICADO DENTRO DEL ÁREA URBANA DE SU MUNICIPIO […]”, expedida por el Alcalde Municipal de Quinchía (Risaralda). La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente: “[…]
CUARTO: Como consecuencia de la declaración de Nulidad, se ORDENE como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la posesión material ininterrumpida de mi mandante sobre el inmueble ubicado en la carrera 4 No. 6-30 de Quinchía Risaralda, con matrícula inmobiliaria No. 293-23570.
QUINTO: Oficiar a la oficina de registro e instrumentos públicos de Belén de Umbría para que se inscriba al señor SIGIFREDO GUTIÉRREZ QUINTERO en la matrícula inmobiliaria No. 293-23570 como PROPIETARIO del bien inmueble.
SEXTO: Ordenar al municipio de Quinchía Risaralda RECONOCER como legítimo propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 293- 23570 ubicado en la carrera 4 No. 6-30 de Quinchía Risaralda al señor SIGIFREDO GUTIÉRREZ QUINTERO […]”. Trámite procesal La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que, mediante el auto proferido el 17 de marzo de 2017, admitió la demanda.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto proferido el 4 de mayo de 2018, declaró la falta de competencia para conocer del proceso de la referencia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira (reparto), al considerar que se trata de un asunto de nulidad y restablecimiento y que la parte demandante estimó la cuantía en una suma inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales[3], de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 155 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4].
El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira que, mediante el auto de 12 de julio de 2019, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, al considerar que: i) los actos acusados versan sobre la declaración administrativa de extinción de la propiedad de un inmueble urbano; y ii) el competente para conocer de los procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción de la propiedad de inmuebles urbanos es el Consejo de Estado, conforme lo dispone el numeral 11 del artículo 149 de la Ley 1437.
II. CONSIDERACIONES Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los asuntos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos; ii) el marco normativo sobre la competencia de los juzgados administrativos, en primera instancia; y iii) análisis del caso concreto.
Marco normativo sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los asuntos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos Visto el numeral 11 del artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 11. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza […]” (Destacado fuera del texto).
Visto el artículo 138 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, sobre vigencia, que derogó expresamente, entre otros, los artículos 80, 81 y 82[5] de la Ley 9 de 11 de enero de 1989,[6] sobre la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos. Este Despacho considera que la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos era una figura especial establecida en la Ley 9 de 11 de enero de 1989, mediante la cual se facultaba a los alcaldes de los municipios o distritos para adelantar el proceso de extinción del derecho de dominio de los inmuebles urbanos que no cumplieran con su función social de construir o urbanizar.
Marco normativo sobre la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia Visto el numeral 3 del artículo 155 de la Ley 1437, sobre la competencia de los jueces administrativos, en primera instancia, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]” (Destacado fuera del texto). Visto el numeral 2 del artículo 156 ibidem, sobre la competencia por razón del territorio, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. […]” (Destacado fuera del texto).
Análisis del caso concreto El Despacho abordará el análisis del caso concreto, en las siguientes partes: i) la competencia del Consejo de Estado y de los juzgados administrativos; y ii) la remisión del expediente de un proceso al competente. Competencia del Consejo de Estado y de los juzgados administrativos Este Despacho observa, en el caso sub examine, lo siguiente: i) mediante la Resolución núm. 21 de 13 de abril de 2007 se incorporó al Municipio de Quinchía un bien ejido[7]; y ii) mediante la Resolución núm. 22 de 14 de abril de 2007, se declaró de propiedad del Municipio de Quinchía un bien inmueble ubicado dentro de su área urbana; por lo que se colige que esos actos administrativos no corresponden a una declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos. De conformidad con la norma indicada en el numeral 10 supra, este Despacho considera que los juzgados administrativos son competentes para conocer, en primera instancia, entre otros, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la cuantía no exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales.
Así las cosas, este Despacho considera que el Consejo de Estado no es la autoridad competente en el presente caso y procederá a remitir el expediente al competente. Remisión del expediente del proceso al competente Este Despacho considera que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira[8], atendiendo a que: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la parte demandante estimó la cuantía en una suma inferior a los 300 salarios mínimos legales mensuales[9]; iii) el lugar de expedición de los actos administrativos acusados es el Municipio de Quinchía (Risaralda); y iv) el domicilio de la parte demandante es el Municipio de Quinchía (Risaralda) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente del proceso,por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación,al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] La demanda se presentó por intermedio de apoderado. [2] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] La parte demandante estimó la cuantía en la suma de $14.585.000; y en el año 2016, 300 salarios mínimos legales mensuales, equivalían $206.836.200. [4] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [5] “[…] Artículo 80.- A partir de la fecha de vigencia de esta Ley, habrá lugar a la iniciación del proceso de extinción del derecho de dominio sobre los siguientes inmuebles que no cumplen con su función social: […] Artículo 81.- La iniciación del proceso de extinción del derecho de dominio prevista en el artículo anterior procederá cuando las obras físicas de urbanización y construcción no se inicien dentro del término señalado y se referirá únicamente a la parte no desarrollada o construida. […] Artículo 82.- Corresponderá al Alcalde o Intendente, mediante resolución motivada, declarar iniciado el proceso de extinción del derecho de dominio de los inmuebles que no cumplan con su función social en favor del respectivo municipio o del Distrito Especial de Bogotá, o Intendencia de San Andrés y Providencia. Esta resolución será notificada personalmente a quien apareciere inscrito como propietario del inmueble y a los demás titulares de derecho reales inscritos siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 88 de la presente Ley […]” (Destacado fuera del texto original). [6] “[…] por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”. [7] Sobre el particular, es preciso señalar que se entiende como ejido, de conformidad con la Ley 41 de 1948, a aquellos bienes municipales de uso público o común. Sobre los terrenos ejidales ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “[…] Los terrenos ejidos […] se remontan en sus orígenes a la legislación española, aplicada en las Américas.
Eran ellos, franjas de terreno correspondientes a los municipios, contiguas a su área urbana, destinadas en principio al uso común, cuyos producidos de igual manera servían a la realización de obras de beneficio general; caracteres estos que determinaron su clasificación como bienes municipales de uso público o común […]. Cita tomada de la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 15 de abril de 2010;
C.P. María Claudia Rojas Lasso; número único de radicación: 20001-23-31-000-2001-00593-03. [8] De conformidad con el Acuerdo núm. PSAA06-3321 DE 2006, “[…] Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional […], el Circuito Judicial Administrativo de Pereira, con cabecera en el Municipio de Pereira comprende territorialmente todos los municipios del Departamento de Risaralda. [9] La parte demandante estimó la cuantía en la suma de $14.585.000; y en el año 2016, 300 salarios mínimos legales mensuales equivalían $206.836.200.