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11001-03-24-000-2016-00243-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-09-30

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Carlos Javier Sánchez González·Demandado: Departamento Administrativo De Ciencia Tecnología E Innovación – Colciencias

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que niega el decreto de una prueba testimonial / RECURSO DE SÚPLICA – Con fundamento en que con el interrogatorio de parte se pretende probar que el demandante con la demanda de nulidad del acto de carácter general tiene realmente un interés particular / ACTO DE CARÁCTER GENERAL – Concepto / DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / DEMANDA – Pretensión de declarar nulos los apartes relacionados con los requisitos para ser admitido en un doctorado en el exterior / CAUSA PETENDI Y OBJETO DEL PROCESO – Es lo que determina el medio de control procedente y los medios probatorios que sean conducentes, pertinentes y útiles / CAUSA PETENDI Y OBJETO DEL PROCESO – Es de donde se deriva si el interés en la nulidad del acto demandado es general o particular / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Alcance / TEORÍA DE MÓVILES Y FINALIDADES – Criterios: pretensión litigiosa y causa petendi / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – Eventos en que procede / CAUSA PETENDI – No se advierte un interés particular de la parte demandante / PRUEBA TESTIMONIAL – No procede su decreto por ser inconducente e innecesaria / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El presente asunto se contrae a determinar si es procedente decretar una prueba que tiene como propósito acreditar que el demandante de un acto de carácter general tiene un interés particular.

Acorde con lo anotado por esta Corporación, se tiene que el acto acusado es de carácter general, entendido como aquél que define una situación abstracta e impersonal, dirigida a personas indeterminadas. […] De conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código General del Proceso, el Juez debe rechazar las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. […] En el caso objeto de examen, una vez leída la causa petendi y las pretensiones de la demanda, se tiene que el medio de control se formula con el fin de obtener la nulidad de los apartes relacionados con los requisitos consistentes en que la Universidad donde va a estudiar el postulante se encuentre dentro de las 500 primeras del ranking, conocido como Shanghai, o la inclusión de cualquier otro tipo de cuadro estadístico elaborado en el exterior, así como la eliminación de la exigencia de la presentación de un examen que acredite el conocimiento de un idioma diferente al español, es decir, lo que convocó al actor al proceso es la defensa del interés general.

Por su parte, la entidad demandada señala que la necesidad de practicar la prueba radica en que con ella se pretende demostrar el interés directo que le asiste al demandante. Sin embargo, como se ha desarrollado en esta providencia, el interés de quien actúa como demandante en un proceso de nulidad no se deriva de lo que pretenda o no acreditar un medio probatorio, sino de la causa petendi y del objeto del proceso; es decir, de la demanda, lo que es determinante al momento de declarar dos circunstancias relevantes para el proceso, el medio de control procedente y los medios probatorios que sean conducentes, pertinentes y útiles. […] En estos términos, la excepcional adecuación del medio de control de la nulidad simple a la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo de carácter general, no procede porque el demandado acredite un eventual interés del demandante en las resultas del proceso, sino porque el demandante, en su demanda, manifieste expresamente que el interés para demandar es particular.

Ello, porque ese es el alcance de la teoría de los móviles y finalidades, que reconoce en la demanda el único elemento idóneo para determinar si el interés del demandante de un acto general es particular y adecuar, en consecuencia, el medio de control […]. En el caso concreto, como el objeto del proceso es estudiar la legalidad del acto administrativo acusado, es decir, realizar un estudio objetivo que pretenda la preservación del ordenamiento jurídico en abstracto y de la causa petendi, y no se advierte un interés particular del actor en su escrito de demanda, la prueba resulta inconducente e innecesaria, por lo que se entiende que fue correctamente denegada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera de, 26 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2015-00129-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; y 3 de febrero de 2020, Radicación 11001-03-24- 000-2019-00091-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00243-00 Actor: CARLOS JAVIER SÁNCHEZ GONZÁLEZ Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN – COLCIENCIAS Referencia: NULIDAD AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Corresponde a esta Sala resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Colciencias, en contra de la decisión proferida por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, en la audiencia inicial surtida el 25 de enero de 2019, a través de la cual deniega el decreto de una prueba.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Carlos Javier Sánchez González, el 7 de abril de 2016, en ejercicio del medio de control de nulidad señalado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Colciencias, por la expedición de los numerales 5.3 y 10.2 de los Términos de Referencia de la Convocatoria Doctorados Exterior 2015, los cuales hacen parte de la Resolución 514 del 21 de julio de 2015, a través de la cual se ordenó su apertura.

En síntesis, los argumentos del actor consistieron en: Afirmó que Colciencias adelanta programas de doctorados en el exterior, donde financia hasta el 100% de los estudios, previo el cumplimiento de algunos requisitos. Indicó que, en el año 2014, Colciencias incorporó dentro de los requisitos, que la Universidad donde va a estudiar el postulante se encontrara dentro de las 500 primeras del ranking conocido como Shanghai, realizado por una institución de China.

Señaló que, adicionalmente, se exigía la presentación de un examen con determinada puntuación denominado Ielts, Toefl o Michigan. 1.2 Mediante auto proferido el 14 de junio de 2017, se admitió el medio de control formulado por el demandante por cumplir los requisitos de admisibilidad y procedibilidad. 1.3 El 25 de enero de 2019, se celebró la audiencia inicial, en cumplimiento de lo descrito en el artículo 180 del CPACA.

II. PROVIDENCIA RECURRIDA El Consejero conductor del proceso, en desarrollo de la audiencia inicial, denegó la solicitud de prueba solicitada por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Colciencias, consistente en el interrogatorio de parte al demandante[1], con base en los siguientes argumentos: “[…] El despacho niega el decreto y práctica de la prueba solicitada por inconducente e innecesaria, toda vez que, como se precisó con anterioridad, la controversia gira en torno a la legalidad de la Resolución 514 de 21 de julio de 2015, por medio de la cual se ordena la apertura de la convocatoria a doctorados exterior 2015, y su presunta infracción de las normas en que debía fundarse, esto es, un punto de derecho. […]» III.

RECURSO DE SÚPLICA El apoderado del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Colciencias, pretende que se revoque el auto objeto del recurso de súplica, en lo que respecta a la denegación de la prueba, en razón a que considera la prueba necesaria y conducente, comoquiera que se pretende probar que el actor integra un grupo y por lo tanto tiene un interés en las resultas del proceso.

IV. TRASLADO DEL RECURSO DE SÚPLICA Una vez se corrió el traslado, el apoderado del actor solicitó negar el recurso por cuanto no se encuentra debidamente sustentado, dado que no obra prueba si quiera sumaria que demuestre que el demandante pertenece a un grupo de investigación. Ahora bien, que, si tal circunstancia fuera cierta, esta situación no es suficiente para que se decrete dicha prueba, toda vez que el objeto de la controversia es la legalidad objetiva de una resolución que no favorece ni afecta a grupos de investigación, comoquiera que la misma está dirigida a todo aquel que cumpla los requisitos para ser admitidos en un doctorado.

Agregó que, al observar los términos de la convocatoria, no se exige pertenecer a un grupo de investigación de la Universidad, y por lo tanto no es necesario conocer si el actor pertenece o no a un grupo acreditado ante Colciencias. Por su parte, el Ministerio Público señaló que la prueba de interrogatorio de parte es una prueba impertinente dado que el interés que pueda tener el demandante al presentar la demanda de nulidad es un asunto que no le concierne a la administración de justicia en el diseño que tiene del CPACA.

Asimismo, que el hecho de pertenecer a un grupo no lo inhabilitaría si lo que se está preservando es el ordenamiento jurídico. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 246 del CPACA[2], el recurso ordinario de súplica procede contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, en curso de segunda o única instancia durante el trámite de apelación de un auto.

En consecuencia, en la medida en que el auto que niega el decreto de una prueba es susceptible del recurso de apelación, según lo dispone el artículo 243, numeral 9, ibídem[3], también lo es del recurso de súplica en esta instancia. V.2. ANÁLISIS El presente asunto se contrae a determinar si es procedente decretar una prueba que tiene como propósito acreditar que el demandante de un acto de carácter general tiene un interés particular.

Acorde con lo anotado por esta Corporación, se tiene que el acto acusado es de carácter general, entendido como aquél que define una situación abstracta e impersonal, dirigida a personas indeterminadas.[4] El contenido y los efectos de este tipo de actos abarcan esferas jurídicas diferentes al estricto carácter individual o particular, es decir, todas aquellas manifestaciones de la voluntad de la administración con características impersonales, abstractas y objetivas, las cuales contienen reglas de derecho que exceden la órbita individual y concreta.

Estas formas de expresión de la voluntad de la administración pueden ser reglamentarias o reguladoras de situaciones, pero que se caracterizan por su generalidad y su fundamento en la Constitución o la ley. Ahora bien, el acto sometido a estudio de legalidad corresponde a los numerales 5.3 y 10.2 de los Términos de Referencia de la Convocatoria Doctorados Exterior 2015, los cuales hacen parte de la Resolución 514 del 21 de julio de 2015[5], a través de la cual se ordenó su apertura.

Consultado el texto de la demanda, se tiene que el actor, en ejercicio del medio de control de nulidad descrito en el artículo 137 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.Que son nulos los numerales 5.3 y 10.3 de los Términos de referencia de la convocatoria de Doctorados en el exterior 2015 los cuales hacen parte de la Resolución 514 de 21 de julio de 2015 expedida por Colciencias de conformidad con el artículo 2 de la misma, en lo ateniente al Ranking utilizado como umbral para participar en el concurso, la valoración dada al mismo y el nivel de inglés para candidatos de facultades de países no angloparlantes. 2.

Que se inste a Colciencias a no incluir en el futuro rankings como este o cualquier otro tipo de cuadros estadísticos elaborados en el exterior sin ningún fundamento claro y transparente. 3. Que se inste a Colciencias a no existir otros idiomas diferentes a los del país donde el candidato va a realizar sus estudios. 4. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente pretensión, se comunique a las autoridades administrativas que profirieron los actos, para los efectos legales pertinentes […]» De conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código General del Proceso[6], el Juez debe rechazar las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Sobre los requisitos que deben reunir las pruebas, la Sala, mediante auto de 26 de septiembre de 2019[7], indicó: “[…] i) la pertinencia de una prueba debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se pretende probar6 [8]; iii) la utilidad de una prueba debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba7[9] […]”.

En el caso objeto de examen, una vez leída la causa petendi y las pretensiones de la demanda, se tiene que el medio de control se formula con el fin de obtener la nulidad de los apartes relacionados con los requisitos consistentes en que la Universidad donde va a estudiar el postulante se encuentre dentro de las 500 primeras del ranking, conocido como Shanghai, o la inclusión de cualquier otro tipo de cuadro estadístico elaborado en el exterior, así como la eliminación de la exigencia de la presentación de un examen que acredite el conocimiento de un idioma diferente al español, es decir, lo que convocó al actor al proceso es la defensa del interés general.

Por su parte, la entidad demandada señala que la necesidad de practicar la prueba radica en que con ella se pretende demostrar el interés directo que le asiste al demandante. Sin embargo, como se ha desarrollado en esta providencia, el interés de quien actúa como demandante en un proceso de nulidad no se deriva de lo que pretenda o no acreditar un medio probatorio, sino de la causa petendi y del objeto del proceso; es decir, de la demanda, lo que es determinante al momento de declarar dos circunstancias relevantes para el proceso, el medio de control procedente y los medios probatorios que sean conducentes, pertinentes y útiles.

Para ilustrarlo de otra manera, la jurisdicción acoge la demanda contra el acto general que se instaura en el ejercicio del medio de control de nulidad, pues es sencillamente la regla general que aplica al medio; excepcionalmente adecúa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero ello ocurre únicamente cuando de la demanda deduce la jurisdicción que lo pretendido por el actor es la protección de un interés particular, atendiendo la teoría de los móviles y finalidades, tal y como lo prescribe el parágrafo del artículo 137 del CPACA.

En estos términos, la excepcional adecuación del medio de control de la nulidad simple a la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo de carácter general, no procede porque el demandado acredite un eventual interés del demandante en las resultas del proceso, sino porque el demandante, en su demanda, manifieste expresamente que el interés para demandar es particular.

Ello, porque ese es el alcance de la teoría de los móviles y finalidades, que reconoce en la demanda el único elemento idóneo para determinar si el interés del demandante de un acto general es particular y adecuar, en consecuencia, el medio de control; a este respecto, no puede olvidarse que, quien tiene un interés particular en demandar un acto de carácter general, también puede acudir a la jurisdicción para la defensa del ordenamiento y de los intereses generales, pues nada le deslegitima para ello; eso sí, siempre que de la demanda no se deduzca que busca el restablecimiento de derechos particulares, o la indemnización de perjuicios a su favor, pues en tal caso el medio de control debe ser adecuado, como lo dispone el parágrafo del artículo 137 del CPACA.

En el caso concreto, como el objeto del proceso es estudiar la legalidad del acto administrativo acusado, es decir, realizar un estudio objetivo que pretenda la preservación del ordenamiento jurídico en abstracto y de la causa petendi, y no se advierte un interés particular del actor en su escrito de demanda, la prueba resulta inconducente e innecesaria, por lo que se entiende que fue correctamente denegada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto suplicado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado ----------------------- [1] Carlos Javier Sánchez Gonzáles. [2] «[…] El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. […]» [3] «[…]

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. […]» [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-24-000- 2019-00091-00, Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA – CRC, Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA – CRC [5] Por la cual se ordena la apertura de la convocatoria doctorados exterior 2015. [6] Artículo 168.

Rechazo de plano: El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 26 de septiembre de 2019. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00129-00. [8] 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000-23-25-000-2007-00460-02. [9] 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001-03-25-000-2015-00018-00.