ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA - Excepciones / DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS - Eventos para tramitar y fallar un proceso de manera preferente / PRELACIÓN DE FALLO - Procede de manera oficiosa y a petición del Ministerio Público / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO – Rechazada por no estar la parte demandante legitimada para presentarla y no configurarse ningún presupuesto para alterar el orden [L]a Sala advierte que no es procedente tramitar la solicitud de prelación de fallo elevada por la parte actora, puesto que, como se dijo, la legitimación para este tipo de trámites radica en el Juez o en el Ministerio Público.
Ahora bien, tampoco procedería si se estudian los argumentos que exponen los solicitantes en su escrito, dado que no se configura ninguno de los supuestos establecidos en las mencionadas normas legales para decretar de oficio la prelación de fallo y, además, las circunstancias invocadas en la demanda no comportan asuntos relativos a la seguridad nacional, ni guardan relación con los derechos humanos y tampoco la controversia afecta gravemente el patrimonio nacional.
En efecto, lo que se advierte es que el sustento de la solicitud está dirigida a evidenciar su inconformidad con el ejercicio de las competencias propias de Cormacarena como autoridad ambiental, aspecto que no se enmarcaría en ninguna de las hipótesis ya descritas para acceder a la petición bajo examen. Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de prelación de fallo solicitada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 7 INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00539-00 Actor: GONZALO HERNÁNDEZ HERRERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINHACIENDA Y OTROS La Sala decide la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte actora mediante correo electrónico remitido el 4 de septiembre de 2021[1].
I. Antecedentes 1. El ciudadano Gonzalo Hernández Herrera, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio de la cual solicitó que se declare la nulidad de Resoluciones nro. 059 del 4 de abril de 1945, “Por la cual se señala una zona de reserva forestal”, expedida por el entonces Ministerio de la Economía Nacional, y 2103 del 28 de noviembre de 2012, “Por la cual se realindera el Área de Reserva Forestal Protectora “Quebrada Honda y caños Parrado y Buque” y se toman otras determinaciones”, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2.
La demanda fue admitida por el Despacho de la entonces consejera de Estado María Claudia Rojas Lasso, mediante auto del 2 diciembre de 2015. Allí mismo se ordenó el trámite y las notificaciones de rigor[2]. 3. A través de proveído del 30 de julio de 2018, el consejero de Estado, Hernando Sánchez Sánchez, ordenó la remisión del asunto de la referencia al Despacho a cargo del Magistrado Oswaldo Giraldo López, en aplicación de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018[3]. 4.
El 10 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[4] y, mediante proveído del 14 de marzo de 2019, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto[5]. Al Despacho ingresó para fallo el 22 de abril de 2019, según consta en el índice 71 de la plataforma SAMAI.
II. Solicitud de prelación de trámite y fallo Las razones esgrimidas para solicitar el trámite preferente en el asunto fueron las siguientes: Manifestó que, en comunicación del 21 de julio de 2021, el Despacho sustanciador informó que el expediente se encontraba en el turno 408 para proferir sentencia. Así mismo, que la demanda fue radicada el 17 de octubre de 2013, por lo que han transcurrido ocho (8) años sin que se haya adoptado una decisión definitiva, cuando ya se encuentran reunidas las pruebas y se presentaron los alegatos de conclusión. Luego de indicar que el ejercicio de las competencias de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área Manejo Especial la Macarena (en adelante Cormacarena), como autoridad ambiental, es selectivo, argumentó que “Se trata de un medio de nulidad en el que se están viendo afectadas directa e indirecta mente (Sic), repito más de 3000 familias, que afectarían gravemente el Patrimonio de la Nación – Corporación Ambiental, por hechos, actos omisiones y operaciones administrativas antijurídicas”[6].
Agregó que Cormacarena ha adelantado más de dos mil (2000) procesos sancionatorios ambientales en contra de las familias de la zona, con los cuales ha transgredido el artículo 6 de la Ley 99 de 1993, puesto que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “le dio patente de corso a Cormacarena para carecer estatutariamente de la DOBLE INSTANCIA.”[7].
Por último, tras aludir al artículo 63 de la Ley 270 de 1996, 16 de la Ley 1285 de 2009, 18 de la Ley 446 de 1998 y las Leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011 y 2080 de 2021, solicitó “fallar con prelación el presente asunto “en atención a la trascendencia del asunto de la condena a la entidad pública y Aun (Sic) a la importancia del tema que tiene para un desarrollo de sentencia de unificación jurisprudencial”[8].
III. Consideraciones 1. Planteamiento El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, aplicable al caso objeto de estudio, establece los requisitos para determinar los eventos en que la prelación de fallo resulta procedente, a saber: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, modificatorio de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTÍCULO 16.
Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
PARÁGRAFO 2 o. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.
PARÁGRAFO 3 o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial”. Adicionalmente, el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1105 de 2006[9], previó también la posibilidad de dar trámite preferente en los asuntos en los que sea parte una entidad pública en liquidación. La norma es del siguiente tenor: “Artículo 7.
De los actos del liquidador. (…) Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.” Según lo dispone el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el orden para tramitar y fallar un proceso podrá ser alterado siempre que existan razones de seguridad nacional, se vea comprometido el patrimonio nacional, se trate de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social.
La precitada disposición contempla un tratamiento diferencial consistente en la alteración del turno en que se encuentra un proceso judicial dados los especiales intereses que estos pueden comportar y que, en el sentir del Legislador, constituyen razones suficientes para otorgar un tratamiento diferente a los usuarios de la administración de justicia. Al tratarse de una afectación del principio de igualdad, la autoridad judicial debe constatar que se den las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial al proceso; de allí que, una vez comprobada la existencia de una o varias de las circunstancias por la cuales se permite la prelación, la decisión que así lo indique debe contener los argumentos suficientes que den cuenta de ello.
De la lectura de las citadas normas también se desprende que la solicitud de prelación sólo es procedente en tres situaciones concretas; i) de manera oficiosa cuando se observe la importancia jurídica o la trascendencia social de la controversia, ii) a petición del Ministerio Público y (iii) cuando una entidad pública sea parte procesal y se encuentre en liquidación. 2.
El caso concreto En aplicación de los preceptos anotados, la Sala advierte que no es procedente tramitar la solicitud de prelación de fallo elevada por la parte actora, puesto que, como se dijo, la legitimación para este tipo de trámites radica en el Juez o en el Ministerio Público. Ahora bien, tampoco procedería si se estudian los argumentos que exponen los solicitantes en su escrito, dado que no se configura ninguno de los supuestos establecidos en las mencionadas normas legales para decretar de oficio la prelación de fallo y, además, las circunstancias invocadas en la demanda no comportan asuntos relativos a la seguridad nacional, ni guardan relación con los derechos humanos y tampoco la controversia afecta gravemente el patrimonio nacional.
En efecto, lo que se advierte es que el sustento de la solicitud está dirigida a evidenciar su inconformidad con el ejercicio de las competencias propias de Cormacarena como autoridad ambiental, aspecto que no se enmarcaría en ninguna de las hipótesis ya descritas para acceder a la petición bajo examen. Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de prelación de fallo solicitada. 3.
Reconocimientos de personería 1. De otro lado, se observa que la abogada, Diana Torres Sánchez aportó acto de apoderamiento otorgado por el Jefe de la Oficina Asesora jurídica del Municipio del Villavicencio, el cual figura en el índice 95 del Sistema de Gestión judicial SAMAI, razón por la cual la Sala la reconocerá como apoderada de su representado en el proceso de la referencia. En ese orden, en aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso, tendrá por terminado el poder otorgado a los abogados Carlos Andrés Colina Puerto, Luisa Fernanda Morales Jácome y Yolanda Rodríguez Cortez. 2.
Igualmente se advierte que la abogada Dilia Inés Quimbayo Barranco aportó poder para actuar en representación de Cormacarena, el cual obra a folio 444 del cuaderno principal. No obstante, como dicha profesional de derecho remitió memorial en el cual manifiesta que renuncia al poder que le fue conferido y anexó copia de la Resolución nro.
PS-GJ-1.26.19-2678 del 22 de octubre de 2019, a través de la cual la directora General de esa entidad acepta su renuncia como servidora pública de esa Corporación, se la tendrá por bien presentada, en los términos del inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 76. Terminación del poder.
(…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.” (Subrayas del Despacho) 3. Finalmente, observa el Despacho que, mediante memorial remitido vía correo electrónico el 25 de agosto de 2020, se allegó poder otorgado por el señor Juan Carlos Medina González, quien se identificó como jefe de la oficina Asesora Jurídica de Cormacarena, al abogado Juan Felipe Tejeiro Carrillo, y que figura a folios 467 del Cuaderno principal.
Sin embargo, revisados los documentos aportados, se advierte que no se acompañó documento alguno que acredite que quien manifiesta actuar como poderdante ostente tal calidad, circunstancia que impide a la Sala reconocerle personería[10]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de prelación de trámite y fallo suscrita por el señor Gonzalo Hernández Herrera, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Diana Torres Sánchez, quien allegó poder que obra en el índice 95 del Sistema de Gestión judicial SAMAI, para actuar en nombre del Municipio de Villavicencio.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Dilia Inés Quimbayo Barranco, quien allegó poder que obra a folio 444 del Cuaderno principal, para actuar en nombre de Cormacarena.
CUARTO: TENER POR BIEN PRESENTADA la renuncia allegada por la profesional del derecho Dilia Inés Quimbayo Barranco, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ABSTENERSE de reconocer personería al abogado Juan Felipe Tejeiro Carrillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Índice 96 de la plataforma SAMAI. [2] Índice 10 ibídem. [3] Índice 33 ibídem. [4] Índice 54 ibídem. [5] Índice 59 ibídem. [6] Folio 2 del documento visto en el índice 96 ibídem. [7] Folio 3 Ibídem. [8] Ibídem. [9] Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones. [10] Con el poder se acompañó: (i) copia de la Resolución nro.
PS GJ 1.2.6.20.0250 del 10 de junio de 2020, suscrita por el Director General de Cormacarena, mediante la cual se delega en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad la facultad de constituir mandatarios o apoderados que la representen en asuntos judiciales y demás de carácter litigioso y (ii) copia el Acuerdo nro. PS-GJ 1.2.42.2.20.03 del 18 de marzo de 2020, por medio del cual el Consejo Directivo de Cormacarena dispuso autorizar al Director General de esa corporación para que delegara en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la función prevista en el numeral 6 del artículo 29 de la Ley 99 de 1993 y en el literal f del artículo 49, esto es, la de “Constituir mandatarios o apoderados que representen a la Corporación en asuntos judiciales y demás de carácter litigioso”, durante el término de su periodo como Director.