DEMANDA - Individualización e identificación de los actos administrativos / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES - Falencia por no demandar el acto que resuelve el recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN – Una vez interpuesto y decidido, entra a conformar y a hacer parte de la proposición jurídica y debe demandarse / PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA - La conforman el acto inicial y los que deciden los recursos / EXCESO RITUAL MANIFIESTO – No se configura / DERECHO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se vulnera / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA – Probada de oficio [L]o primero que deberá definir la Sala es si es cierto que las Resoluciones 326.10 y 329.10 del 12 de julio de 2010, expedidas por el Área Metropolitana de Barranquilla, fueron objeto de recurso de reposición por la empresa actora.
En ese orden, de la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que la parte actora allegó copia simple del edicto fijado por el Área Metropolitana de Barranquilla el 16 de septiembre de 2010, en el que notificó al señor Jaime Parra Sánchez, en su calidad de Gerente de la empresa Transportes Lolaya Ltda., del contenido de la Resolución No. 407-10 del 30 de agosto de 2010, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Transportes Lolaya Ltda. NIT 890.101.414-9 contra la Resolución 326-010, calendada Julio 12 de 2.010”.
Igualmente, fue allegada una copia ilegible del edicto fijado en la misma fecha, por medio del cual la citada entidad notificó la Resolución No. 409.10 del 30 de agosto de 2010, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Transportes Lolaya Ltda. con NIT 890.101.414-9 contra la Resolución 329.010, calendada Julio 12 de 2.010”.
Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que asiste razón a la empresa accionante cuando sostiene que sí impetró recurso de reposición en contra de las Resoluciones 326.10 y 329.10 de 2010, los cuales fueron desatados, respectivamente, por las Resoluciones 407-10 y 409- 10 del 30 de agosto de 2010, circunstancia que impone determinar si estos últimos actos fueron o no objeto de impugnación en la demanda de la referencia, para lo cual, es preciso traer a colación nuevamente las pretensiones esgrimidas en el libelo introductorio; […] Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que en la demanda no fueron controvertidas las Resoluciones 407-10 y 409-10, mediante las cuales se resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición impetrados en contra de la Resoluciones 326.10 y 329.10 de 2010. […] Ello es relevante, puesto que de conformidad con el artículo 138 del CCA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo que fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán ser impugnados aquellos que lo modifiquen y confirmen. […] A su vez, esta Sección ha reconocido que, tratándose de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, promovidas en vigencia del Decreto 01 de 1984 – CCA, en las que se controvierta un acto administrativo que fue objeto del recurso de reposición en la vía gubernativa, es necesario que sea enjuiciada tanto decisión definitiva, así como la que la confirma o modifica, para que no opere ineptitud sustantiva por proposición jurídica incompleta. […] Bajo las anteriores premisas, es claro para la Sala que la presente demanda es defectuosa en relación con las Resoluciones 326.10 y 329.10 del 12 de julio de 2010, como quiera que no fueron impugnados los actos que las confirmaron en sede de reposición, a saber, las Resoluciones 407.10 y 409.10 del 30 de agosto de ese año, circunstancia que impide un pronunciamiento de fondo, al no haberse integrado la proposición jurídica de manera debida. […] Por las razones expuestas, se revocará la decisión de declarar la excepción de caducidad frente a los citados actos para, en su lugar, declarar de oficio la de inepta demanda por las razones esgrimidas; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CCA.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA – Error de digitación al referir la fecha del auto admisorio / FECHA DEL AUTO ADMISORIO – Es irrelevante para decidir el fondo del asunto / ERROR EN UN NÚMERO EN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA – No amerita su revocatoria [A]dvierte la Sala que el Tribunal en la sentencia recurrida, al hacer referencia al auto admisorio del líbelo introductorio, señaló en letras que aquel había sido proferido el 23 de noviembre de 2012; no obstante, al hacer la conversión a números, indicó que este era de 2007, por lo que se advierte un error de digitación en la conversión a números del año en que fue proferido tal proveído, sin que por ello pueda derivarse la falsa motivación o falta de coherencia del fallo que es alegada en la azada.
Ahora, si en gracia de discusión, se aceptara que en realidad existieron los vicios alegados como consecuencia de la referencia que se hizo al año 2007, como fecha en que fue proferido el auto admisorio de la demanda, lo cierto es que ello no tendría la virtualidad suficiente para revocar el fallo de primera instancia, en la medida que tal aspecto no resulta relevante para la decisión de fondo que allí fue tomada; esto es, el rechazo por caducidad de la demanda en contra de la Resolución 327,10 del 12 de julio de 2010, bajo el argumento que, entre otras, al no existir constancia en el plenario de la notificación de ese acto a la accionante, debía entenderse que aquel había sido comunicado por conducta concluyente desde su fecha de expedición, aspecto este que no fue objeto de ninguna censura en el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-703-2011-00403-01 Actor: TRANSPORTES LOLAYA LTDA Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA – DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – MUNICIPIO DE SOLEDAD – MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA – MUNICIPIO DE MALAMBO – MUNICIPIO DE GALAPA Tesis: No es cierto que el Tribunal en la sentencia impugnada incurrió en desacato de lo ordenado por el Consejo de Estado en la providencia que revocó el rechazó del presente escrito demandatorio, al declarar probada en la sentencia de primera instancia la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
Es cierto que las Resoluciones 326.10 y 329.10 del 12 de julio de 2010, expedidas por el Área Metropolitana de Barranquilla fueron objeto de recurso de reposición por la empresa actora. Incurre en ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta, el escrito demandatorio radicado antes del 2 de julio de 2012, en el que se omite impugnar el acto que confirma el acto administrativo definitivo.
No es cierto que el análisis efectuado por el Tribunal en el fallo controvertido adolezca de falsa motivación y falta de coherencia, al referir que el auto admisorio de la presente demanda fue proferido tres (3) años antes de la expedición de los actos enjuiciados. No es cierto que el Tribunal en la decisión censurada, indicó que la Resolución No. 328,10 del 12 de julio de 2010, fue comunicada un (1) mes antes de su expedición NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Transportes Lolaya Ltda. en contra la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de caducidad.[1] I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), la sociedad Transportes Lolaya Ltda. interpuso demanda en contra el Área Metropolitana de Barranquilla, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y los Municipios de Soledad, Puerto Colombia, Malambo y Galapa. 1.
Pretensiones “LO QUE SE DEMANDA 1. Que se declare la NULIDAD de los actos administrativos consistentes en estas Resoluciones: • Resolución 326,10 del 12 de julio de año 2010, MEDIANTE LA CUAL SE REESTRUCTURA LA RUTA SOLEDAD 2.000 CALLE 72 ZOOLÓGICO. • Resolución 327,10 del 12 de julio del año 2010, MEDIANTE LA CUAL SE REESTRUCTURA LA RUTA VALLE SILENCIO. • Resolución 328,10 del 12 de julio de 2010, MEDIANTE LA CUAL SE REVOCA EL PERMISO DE OPERACIÓN DE LA RUTA PRADO PORVENIR. • Resolución 329,10 del 12 de julio de 2010, MEDIANTE LA CUAL SE REVOCA EL PERMISO DE OPERACIÓN DE LA RUTA MURILLO SOLEDAD 2.000 GRAN ABASTOS. • Resolución 463,10 del 4 de octubre del año 2010, MEDIANTE LA CUAL SE MODIFICA LA CAPACIDAD TRANSPORTADORA DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES LOLAYA LIMITADA. 2.
Al declarar la nulidad de las resoluciones 326,10 del 12 de julio de 2010; la 327,10 del 12 de julio de 2010; 328,10 del 12 de julio de 2010; la 329,10 del 12 de julio de 2010; y la 463.10 del 4 de octubre de 2010, ordene restablecer el derecho devolviéndole la vigencia a las resoluciones que fueron REESTRUCTURADA, REVOCADAS y MODIFICADAS señaladas a continuación: • Resolución número 0177 de fecha 24 de FEBRERO DEL 2003 EMANADA DEL INSTITUTO DISTRITAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA que autorizó el servicio de la Ruta soledad 2000, calle 72, zoológico. • Resolución número 0252 de fecha 6 de MAYO del 2002 EMANADA DEL INSTITUTO DISTRITAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA que autorizó el servicio de la ruta SOLEDAD 2.000 GRAN ABASTOS, CARRERA 44. • Resolución número 0018 de fecha 2 DE ENERO DEL AÑO 2007 EMANADA DE METROTRANSITO que autorizó el servicio de la ruta Mercado Valle Silencio. • Resolución número 3107 de fecha 18 DE DICIEMBRE DEL 2003 EMANADA DEL INSTITUTO DISTRITAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA que autorizó el servicio de la ruta Prado Porvenir. • Resolución número 002 del 9 de Enero DEL AÑO 2003 EMANADA DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE SOLEDAD.
Para que vuelvan a ser vigentes tales resoluciones para la empresa TRANSPORTES LOLAYA LIMITADA y PRESTE EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, como lo venían prestando antes de las resoluciones REVOCADAS, REESTRUCTURADAS Y MODIFICADAS por el Área Metropolitana de Barranquilla. 3.- Al restablecer el derecho les solicito que ordenen al ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA el pago de: |Daño emergente (Envilecimiento |311.000.000 | |Patrimonial) | | |Lucro Cesante (Ingresos dejados de |380.467.106 | |percibir) | | |Perjuicios morales (equivalente a |268.000.000 | |1000 S.M.L.M.V.) | | |TOTAL |959.467.106. | Toto aquello con los incrementos legales. 4.- La liquidación de las anteriores condenas adoptadas a lo establecido en los artículos 176, 177, 179 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con los artículos 334 y 339 del Código de Procedimiento Civil para la ejecución y cumplimiento del pago de la condena.”[2] A su vez, en el acápite denominado “Demanda” del libelo introductorio, fue señalado lo que sigue: “DEMANDA:
PRIMERO: Declárese nula la Resolución número 051,10 de fecha 23 de febrero de 2010 expedida por el ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, mediante la cual se REVOCO (Sic) los PERMISOS DE OPERACIÓN de todas las rutas asignadas a cada una de las empresas de transporte público urbano y metropolitano de Barranquilla.
SEGUNDO: Como consecuencia de la DECLARACIÓN DE NULIDAD de la mencionada Resolución, 051,10 del 23 de febrero de 2010, solicito se DECLAREN NULAS las RESOLUCIONES: 326,10 del 12 de julio de 2010; 327,10 del 12 de julio de 2010; 328, 10 del 12 de julio de 2010; la 329,10 del 12 de julio de 2010; la 463, 10 del 4 de octubre de 2010; 280,10 del 11 de octubre de 2010.
Expedidas por el ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILA.
TERCERO: Restablecer los derechos cesantes que fueron afectados con aplicación de los actos administrativos: 051,10 de fecha 23 de febrero del 2010; 326,10 del 12 de julio de 2010; 327,10 del 12 julio de 2010; 328,10 del 12 de julio de 2010; la 329,10 10 del 12 de julio de 2010; la 463, 10 del 4 de octubre de 2010; 280,10 del 11 de octubre de 2010.
Para que se retorne el restablecimiento de los anteriores actos administrativos vigentes antes de la emisión de las resoluciones atacadas, cuyos actos administrativos consistentes en las Resoluciones, enumero a continuación: (Sic)
CUARTO: Ordena la indemnización y pago por el perjuicio económico representado en daños materiales (daño emergente, envilecimiento de los automotores identificados con placas UYO-289, con tarjeta de operación vigente número 05585, por el lucro cesante representado en lo que se ha dejado de percibir en el vehículo de propiedad de la persona afectada); por los perjuicios morales causados a mi poderdante; daños causados por los actos emitidos en forma ilegal por el ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y LAS ALCALDÍAS QUE LA INTEGRAN, en la cuantía de SETECIENTOS DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/L ($719.459.454,00), acorde a la liquidación adjunta y que se encuentra plenamente justificada en cada uno de sus tenedores” [3](Negrillas dentro del texto) 2.
Los actos cuestionados. 1. La parte resolutiva de la Resolución No. 051.10 del 23 de febrero de 2010 es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN No. 051.10 Por medio de la cual se establecen criterios generales para la reorganización del transporte público colectivo en el Distrito de Barranquilla y su Área Metropolitana” (…)
RESUELVE
Artículo 1. Reorganización del Sistema por la Entrada en operación del Sistema Transmetro. Que conforme al Documento Conpes 3539 de 2008 en concordancia con los artículos 3º numeral 1 literal c) de la Ley 105 de 1993 y 3º de la ley 336 de 1996, para todos los efectos se considerará prioritario para el Distrito de Barranquilla y su Área Metropolitana el desarrollo, expansión e implantación del Sistema de Transporte Masivo Transmetro.
Por lo tanto, se requiere tomar decisiones asociadas a la operación y prestación del servicio de transporte colectivo en la ciudad de Barranquilla y su área metropolitana, garantizando el acceso al transporte del que habla el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993. Artículo 2. Pérdida de vigencia de los permisos de operación del transporte público colectivo por la implantación de troncales del Sistema Transmetro.
De acuerdo con los cronogramas de implantación e inicio de operación del Sistema de Transporte Masivo Transmetro, a partir de la entrada en operación del mismo, los permisos de operación de rutas que circulen por el corredor de la troncal de Transmetro que se implante, perderán su vigencia desde la fecha en la que entren en operación las troncales del sistema de transporte masivo que se implementen en la ciudad, salvo los casos en los que dichas rutas o servicios hayan sido objeto de reestructuración, y su recorrido haya sido excluido de la troncal.
Para estos efectos el Área Metropolitana de Barranquilla informará a la empresa mediante los procedimientos que establezca desde el punto de vista administrativo y teniendo en cuenta el estudio de Investigación Aplicada en Gestión y Modelación del Sistema de Transporte y Medio Ambiente Urbano para el Diseño de Rutas que permitan Integrar el Transporte Colectivo con el Transporte Masivo para Mejorar las Condiciones de Operación del Sistema Colectivo del Distrito de Barranquilla y del Área Metropolitana” realizado por la Universidad del Norte.
Artículo 3. Garantía de Prestación del Servicio. Para garantizar la prestación del servicio de transporte, el retiro de las rutas que sean eliminadas del sistema por la entrada en operación del Sistema de Transporte Masivo deberá ser gradual y al mismo ritmo de implantación del sistema troncal, pretroncal y sus rutas alimentadoras. Artículo 4.
Principios de equidad e igualdad. Todas las decisiones que se tomen en materia de reestructuración del servicio se inspirarán en los principios de igualdad y equidad. Artículo 5. Reducción de la capacidad transportadora de las empresas de transporte público colectivo de pasajeros. La reducción en la capacidad transportadora de las empresas que prestan el servicio de transporte público colectivo en el área metropolitana de Barranquilla sufrirá una reducción basada en los estudios técnicos que lo justifiquen, en los casos que la empresa pierda vigencia uno o varios servicios en razón de lo dispuesto en el artículo 2 del presente decreto, se reestructuren los servicios y requiera una flota menor.
Las empresas de transporte que sufran reducción en su capacidad transportadora deberán presentar ante la Autoridad de Transporte el plan de reducción de flota, que debe garantizar la prestación del servicio de transporte, el cual debe ajustarse a las instrucciones impartidas. El Área Metropolitana de Barranquilla establecerá los procedimientos y condiciones para la presentación y aprobación del plan de reducción de flota, vigilando el cumplimiento del mismo y aplicando las sanciones a que haya lugar cuando se presente incumplimiento del mismo.
Artículo 6. Restricciones a la circulación del transporte público colectivo urbano e intermunicipal por las troncales del Sistema Transmetro. En el entendido de priorizar la operación del sistema de transporte masivo Transmetro, una vez se inicie la operación de las troncales del Sistema Transmetro, esta prohibida la circulación de vehículos automotores de prestación del servicio de transporte colectivo sobre los carriles exclusivos y mixtos de las troncales, exceptuando los casos en los que la Autoridad de Transporte establezca que por necesidades del servicio y en los casos en los que existan necesidades insatisfechas de transporte, para lo cual se deberá contar con el soporte técnico correspondiente.
Artículo 7. Rutas Intermunicipales de los municipios del Área Metropolitana de Barranquilla: Las rutas intermunicipales que ingresen a la Ciudad de Barranquilla desde los municipios de su área metropolitana serán objeto de reestructuración de sus trazados y características por la entrada en operación del Sistema de Transporte Masivo Transmetro.
De acuerdo con las recomendaciones de los estudios técnicos y con el objeto de mejorar los indicadores de operación del sistema y mejorar la movilidad de los corredores de la ciudad, deberán llegar a los portales de transporte público diseñados para intercambio modal del sistema de transporte masivo. Se exceptúan los casos en los que la demanda de viajes sea tal que para eficiencia del sistema se requiere que ingresen al interior de la ciudad, en donde solo podrán hacer descenso de pasajeros en el sentido de entrada a la ciudad y ascenso de pasajeros en el sentido de salida de la ciudad.
Por lo anterior, la autoridad establecerá los puntos de parada autorizadas para este tipo de servicio. Artículo 8. Desistimiento de servicios. En el caso en que una empresa no este en capacidad de servir una ruta que tenga autorizada lo manifestará a la Autoridad de Transporte para que esta reduzca la capacidad transportadora autorizada según lo justifique la reducción de frecuencias respectiva y la Autoridad Competente verificará ante todo la prestación del servicio de los viajes que atendía la ruta eliminada por desistimiento.
Artículo 9. Estudios técnicos. Todas las medidas que conducen a mejorar la prestación del servicio de transporte en la ciudad por la implantación del Sistema de Transporte Masivo Transmetro están fundamentadas en el modelo de transporte construido a partir del estudio denominado “Investigación Aplicada en Gestión y Modelación del Sistema de Transporte y Medio Ambiente Urbano para el Diseño de Rutas que permitan Integrar el Transporte Colectivo con el Transporte Masivo para Mejorar las Condiciones de Operación del Sistema Colectivo del Distrito de Barranquilla y del Área Metropolitana” realizado por la Universidad del Norte, el cual recopiló la información necesaria para la planificación del transporte en el Área Metropolitana.
Dicho informe será debidamente socializado y será la base para la construcción del escenario técnico final de reorganización de rutas, el servirá para la evaluación de las propuestas a que tienen derecho los transportistas. Artículo 10. Reorganización del Servicio: La autoridad de transporte competente deberá oficiosamente, sustentado en los respectivos estudios técnicos, reestructurar el servicio, respetando los criterios de equidad y proporcionalidad de las empresas en el mercado.
La reorganización del servicio implica: suprimir, modificar, recortar, fusionar, empalmar o prolongar las actuales rutas, sin que para ello existan limitaciones de longitud, recorrido y/o nivel de servicio. Así mismo, modificar las frecuencias, horarios y clase, capacidad transportadora y número de vehículos. Teniendo en cuenta el diseño de servicios del estudio técnico mencionado en el artículo 9 de la presente resolución, base del proceso de reorganización del transporte colectivo por entrada en operación del Sistema de Transporte Masivo Transmetro se reestructurarán las rutas y servicios que se encuentren autorizados según lo requieran las necesidades de movilización en el Distrito de Barranquilla y su Área Metropolitana.
Artículo 11. Modificación de la capacidad transportadora de la ciudad. La reestructuración o traslado de rutas no podrá implicar en ningún caso el aumento de la capacidad transportadora de las empresas autorizadas a prestarlas, como tampoco se incrementará la capacidad transportadora global del servicio público de transporte colectivo en el Distrito de Barranquilla y su Área Metropolitana garantizando que la demanda será suficiente y debidamente atendida y que la calidad del servicio no se verá desmejorada.
Artículo 12. Creación de nuevas rutas o servicios. La Autoridad Competente dará origen a nuevas rutas o servicios de transporte público colectivo o modificaciones de las ya existentes, cuando se identifiquen necesidades insatisfechas del servicio y los estudios técnicos demuestren que no resulta viable o conveniente su atención mediante la reestructuración de rutas o servicios de transporte existentes.
Para ello y en desarrollo de la facultad contenida en el parágrafo 2 del artículo 30 del Decreto 170 de 2001, la autoridad transporte del Área Metropolitana de Barranquilla podrá establecer factores diferentes o adicionales a los establecidos en tales normas, y fijar los términos de calidad y excelencia que debe alcanzar la empresa para hacerse acreedora a la prórroga del plazo que se establezca para el permiso de operación, conforme al artículo 25 del Decreto 170 de 2001.
Artículo 13. Competencias de las entidades. Las entidades involucradas con el proceso de reorganización del transporte colectivo del área metropolitana son: Área Metropolitana de Barranquilla, Transmetro S.A. Secretaria de Movilidad de Barranquilla, Secretaría de Tránsito y Transporte de Soledad, quienes deberán realizar las acciones contundentes a implementar el sistema de transporte masivo y la reorganización del sistema de transporte.
Artículo 14. Sanciones. La Autoridad de Transporte impondrá a las empresas que incumplan las disposiciones del Decreto las sanciones establecidas por la ley y demás normatividad vigente sobre la materia, especialmente las establecidas por los artículos 10 de la ley 105 de 1993 y 46 numeral e) de la Ley 336 de 1996. Artículo 15. Vigencia.- La presente resolución entrará en vigencia una vez sea debidamente publicada.”[4] 2.
La parte resolutiva de la Resolución Metropolitana No. 326.10 del 12 de julio de 2010 es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN METROPOLITANA No. 326.10 POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA REESTRUCTURACIÓN OFICIOSA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO DE LA RUTA SOLEDAD 2000 – CALLE 72 – ZOOLÓGICO AUTORIZADO A TRANSPORTES LOLAYA NIT. 890.101.419-9 (…)
ARTÍCULO PRIMERO. Reestructurar el servicio autorizado de la ruta SOLEDAD 2000 – CALLE 72 – ZOOLÓGICO a TRANSPORTES LOLAYA LTDA NIT. 890.101.414-9 de conformidad con lo establecido en los artículos 34 del Decreto 170 de 2001, Artículos 2 y 10 de la Resolución 051 de 2010, y en consecuencia modificar el permiso de operación de la siguiente manera: El servicio se prestará en las condiciones en que se señalan a continuación una vez el Área Metropolitana de Barranquilla le informe, situación que obedece al Plan de Implantación de la Fase I del Sistema de Transporte Masivo Transmetro y su sistema de alimentación: |Ruta Código |D8 | |Denominación (Origen – Destino)|Manuela Beltrán – Calle 72 – la| | |Concepción – Circular. | |Recorrido | |TERMINAL (CARRERA 5ª No. 51-35) saliendo de la terminal por la | |CALLE 51 por esta hasta la TRANSVERSAL 5E por esta hasta la | |CARRERA 5 por esta hasta la CAÑÑE 37 por esta hasta la CALLE 30| |por esta hasta la CARRERA 8 por esta hasta la CALLE 36B por | |esta hasta la CARRERA 14 por esta hasta la CALLE 53D por esta | |hasta la CARRERA 30 por esta hasta la CALLE 56 por esta hasta | |la CARRERA 27 por esta hasta la CALLE 72 por esta hasta la | |CARRERA 35 por esta hasta la CALLE 72 por esta hasta la VÍA 40 | |por esta hasta la CALLE 76 por esta hasta la CARRERA 60 por | |esta hasta la CALLE 72 por esta hasta la CARRERA 35 por esta | |hasta la CALLE 72 por esta hasta la CALLE 53 D por esta hasta | |la CARRERA 16 por esta hasta la CALLE 53 D por esta hasta la | |CARRERA 14 por esta hasta la CALLE 36B por esta hasta la | |CARRERA 8 por esta hasta la CALLE 30 por esta hasta la CARRERA | |17 por esta hasta la CAÑÑE 41 por esta hasta la CARRERA 14 por | |esta hasta la CALLE 43 por esta hasta la CARRERA 11 por esta | |hasta la CALLE 37 por esta hasta la CARRERA 5 por esta hasta la| |TRANSVERSAL 5 E por esta hasta la CALLE 51 por esta hasta la | |TERMINAL fin del recorrido. | |Características Técnicas de la Ruta | |Radio de Acción |Metropolitano | |Clase de Vehículo |BUSETA - MICROBUS | |Modalidad |Pasajeros | |Horario de Servicio |00:00 a las 24: 00 horas | | |dependiendo de las necesidades | | |de demanda ajustadas a los | | |requerimientos de la comunidad,| | |evaluadas por la empresa. | |Intervalo de despacho hora pico|3 minutos | |Intervalo de despacho hora |5 minutos. | |valle | | |Características Técnicas de la Ruta | |Mínima |37 Vehículos | |Máxima |45 Vehículos. | [pic]
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Resolución para todos los efectos legales y administrativos, constituye el único título por medio del cual TRANSPORTES LOLAYA LTDA se encuentra autorizada para prestar el servicio de transporte público colectivo en la forma aquí descrita, en consecuencia quedan derogadas todas aquellas resoluciones anteriores por medio de las cuales se había autorizado a la empresa la prestación del servicio en la ruta aquí señalada.
ARTÍCULO TERCERO. TRANSPORTES LOLAYA LTDA será la responsable ante las Autoridades de Tránsito, Transporte y de Policía del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución y su incumplimiento conllevará a la imposición de las sanciones establecidas en la legislación vigente en materia de transporte público, tránsito y espacio público.
ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición de conformidad con lo señalado en el artículo 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO. La presente Resolución rige y entrará a operar con el recorrido descrito en el artículo primero una vez el área Metropolitana de Barranquilla le informe a la empresa la obligatoriedad de cumplimiento de la misma, lo anterior ajustado al inicio de la operación del sistema de transporte masivo Transmetro.”[5] 3. La parte resolutiva de la Resolución metropolitana No. 327.10 del 12 de julio de 2010 es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN METROPOLITANA No. 327.10 POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA REESTRUCTURACIÓN OFICIOSA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO DE LA RUTA VALLE SILENCIO AUTORIZADO A TRANSPORTES LOLAYA NIT. 890.101.419-9 (…)
ARTÍCULO PRIMERO. Reestructurar el servicio autorizado de la ruta VALLE SILENCIO a TRANSPORTES LOLAYA LTDA NIT. 890.101.414-9 de conformidad con lo establecido en los artículos 34 del Decreto 170 de 2001, Artículos 2 y 10 de la Resolución 051 de 2010, y en consecuencia modificar el permiso de operación de la siguiente manera: El servicio se prestará en las condiciones en que se señalan a continuación una vez el Área Metropolitana de Barranquilla le informe, situación que obedece al Plan de Implantación de la Fase I del Sistema de Transporte Masivo Transmetro y su sistema de alimentación: |Ruta Código |B10 | |Denominación (Origen – Destino)|BARRANQUILLITA – LA PAZ – SIETE| | |DE AGOSTO - CIRCULAR | |Recorrido | |Saliendo de la Terminal en por (Sic) la CARRERA 41 por esta | |hasta la CALLE 006 por esta hasta la CARRERA 45 por esta hasta | |la CALLE 37 por esta hasta la CARRERA 27 por esta hasta la | |CALLE 53D por esta hasta la CARRERA 14 por esta hasta la CALLE| |64 C por esta hasta la CARRERA 15 por esta hasta la CARRERA 14B| |por esta hasta la CARRERA 70 C por esta hasta la CARRERA 9G por| |esta hasta la CARRERA 9J por esta hasta la CALLE 87 por esta | |hasta la CARRERA 14 por esta hasta la DIAGONAL 77 por esta | |hasta la CARRERA 21 B por esta hasta la DIAGONAL 75 por esta | |hasta la CALLE 75 por esta hasta la CALLE 74 C por esta hasta | |la CARRERA 25B por esta hasta la CALLE 73 por esta hasta la | |CARRERA 26B por esta hasta la CALLE 76 A por esta hasta la | |CARRERA 26C2 por esta hasta la CARRERA 26C1 por esta hasta la | |CALLE 79 por esta hasta la CARRERA 26C7 por esta hasta la CALLE| |79 A por esta hasta la CARRERA 38 por esta hasta la CALLE 80B | |por esta hasta la CARRERA 42 F por esta hasta la CALLE 74 por | |esta hasta la CARRERA 49 por esta hasta la CALLE 72 por esta | |hasta la CARRERA 50 por esta hasta la CALLE 64 por esta hasta | |la CARRERA 54 por esta hasta la VÍA 40 por esta hasta la CALLE | |30 por esta hasta la CARRERA 44 por esta hasta la CALLE 06 por | |esta hasta la CARRERA 41 hasta la terminal de despacho | |Características Técnicas de la Ruta | |Radio de Acción |Metropolitano | |Clase de Vehículo |BUSETA - BUSETA | |Modalidad |Pasajeros | |Horario de Servicio |00:00 a las 24: 00 horas | | |dependiendo de las necesidades | | |de demanda ajustadas a los | | |requerimientos de la comunidad,| | |evaluadas por la empresa. | |Intervalo de despacho hora pico|3 minutos | |Intervalo de despacho hora |5 minutos. | |valle | | |Características Técnicas de la Ruta | |Mínima |29 Vehículos | |Máxima |35 Vehículos. | [pic]
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Resolución para todos los efectos legales y administrativos, constituye el único título por medio del cual TRANSPORTES LOLAYA LTDA se encuentra autorizada para prestar el servicio de transporte público colectivo en la forma aquí descrita, en consecuencia quedan derogadas todas aquellas resoluciones anteriores por medio de las cuales se había autorizado a la empresa la prestación del servicio en la ruta aquí señalada.
ARTÍCULO TERCERO. TRANSPORTES LOLAYA LTDA será la responsable ante las Autoridades de Tránsito, Transporte y de Policía del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución y su incumplimiento conllevará a la imposición de las sanciones establecidas en la legislación vigente en materia de transporte público, tránsito y espacio público.
ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición de conformidad con lo señalado en el artículo 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO. La presente Resolución rige y entrará a operar con el recorrido descrito en el artículo primero una vez el área Metropolitana de Barranquilla le informe a la empresa la obligatoriedad de cumplimiento de la misma, lo anterior ajustado al inicio de la operación del sistema de transporte masivo Transmetro.”[6] 4. La parte resolutiva de la Resolución metropolitana No. 328.10 del 12 de julio de 2010 es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN METROPOLITANA No. 328.10 POR MEDIO DE LA CUAL SE REVOCA EL PERMISO DE OPERACIÓN DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO DE LA RUTA PRADO PORVENIR AUTORIZADO A TRANSPORTES LOLAYA NIT. 890.101.419-9 (…)
ARTÍCULO PRIMERO. REVOCAR EL PERMISO de operación de la ruta denominada PRADO PORVENIR prestada por TRANSPORTES LOLAYA LTDA, de conformidad con lo establecido en la Resolución 051 de 2010, Documento CONPES 3538 de 2008, el Estudio denominado “Investigación Aplicada en Gestión y Modelación del Sistema de Transporte y Medio Ambiente Urbano para el Diseño de Rutas que permitan Integrar el Transporte y Medio Amiente Urbano para el Diseño de Rutas que permitan Integrar el Transporte Colectivo con el Transporte Masivo para mejorar las condiciones de operación del Sistema Colectivo del Distrito de Barranquilla del Área Metropolitana”. |1604 | |Denominación |PRADO PORVENIR | |Resoluciones |3107 de 18 de Diciembre de 2003| | |Metrotránsito | ARTÍCULO SEGUNDO: La ruta denominada PRADO PORVENIR presentada por TRANSPORTES LOLAYA LTDA, perderá su vigencia una entre en operación del sistema de Transporte Masivo Transmetro; decisión que una vez notificada y debidamente ejecutoriada le impone la obligación al representante legal de la misma de suspender la prestación de la ruta descrita a continuación de acuerdo con el cronograma de implantación del sistema, situación que será comunicada por el Área Metropolitana de Barranquilla.
ARTÍCULO TERCERO: La presente Resolución deroga todas aquellas resoluciones anteriores por medio de las cuales se autorice a la empresa la prestación del servicio en la ruta antes señalada.
ARTÍCULO CUARTO: TRANSPORTES LOLAYA LTDA será responsable antes las autoridades de tránsito y de Transporte del cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, y su incumplimiento conllevará a la imposición de sanciones establecidas en la legislación vigente en materia de transporte público, tránsito y espacio público.
ARTÍCULO QUINTO: Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición de conformidad con lo señalado en el artículo 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.”[7] 5. La parte resolutiva de la Resolución metropolitana No. 329.10 del 12 de julio de 2010 es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN METROPOLITANA No. 329.10 POR MEDIO DE LA CUAL SE REVOCA EL PERMISO DE OPERACIÓN DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO DE LA RUTA MURILLO – SOLEDAD 2000 - GRANABASTOS AUTORIZADO A TRANSPORTES LOLAYA NIT. 890.101.419-9 (…)
ARTÍCULO PRIMERO. REVOCAR EL PERMISO de operación de la ruta denominada PRADO PORVENIR prestada por TRANSPORTES LOLAYA LTDA, de conformidad con lo establecido en la Resolución 051 de 2010, Documento CONPES 3538 de 2008, el Estudio denominado “Investigación Aplicada en Gestión y Modelación del Sistema de Transporte y Medio Ambiente Urbano para el Diseño de Rutas que permitan Integrar el Transporte y Medio Amiente Urbano para el Diseño de Rutas que permitan Integrar el Transporte Colectivo con el Transporte Masivo para mejorar las condiciones de operación del Sistema Colectivo del Distrito de Barranquilla del Área Metropolitana”. |1602 | |Denominación |MURILLO – SOLEDAD 2000 - | | |GRANABASTOS | |Resoluciones |0018 de 4 de Enero de 1998 de | | |IDTTB | ARTÍCULO SEGUNDO: La ruta denominada MURILLO – SOLEDAD 2000 - GRANABASTOS presentada por TRANSPORTES LOLAYA LTDA, perderá su vigencia una entre en operación del sistema de Transporte Masivo Transmetro; decisión que una vez notificada y debidamente ejecutoriada le impone la obligación al representante legal de la misma de suspender la prestación de la ruta descrita a continuación de acuerdo con el cronograma de implantación del sistema, situación que será comunicada por el Área Metropolitana de Barranquilla.
ARTÍCULO TERCERO: La presente Resolución deroga todas aquellas resoluciones anteriores por medio de las cuales se autorice a la empresa la prestación del servicio en la ruta antes señalada.
ARTÍCULO CUARTO: TRANSPORTES LOLAYA LTDA será responsable antes las autoridades de tránsito y de Transporte del cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, y su incumplimiento conllevará a la imposición de sanciones establecidas en la legislación vigente en materia de transporte público, tránsito y espacio público.
ARTÍCULO QUINTO: Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición de conformidad con lo señalado en el artículo 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.”[8] 6. La parte resolutiva de la Resolución metropolitana No. 463.10 del 4 de octubre de 2010 es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN METROPOLITANA No. 463.10 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA CONTRA LAS RESOLUCIONES METROPOLITANAS NO. 326.10 Y 327.10 (…)
ARTÍCULO PRIMERO. – Revocar parcialmente las Resoluciones Metropolitanas No. 326.10 y 327.10, en cuanto a la capacidad transportadora de la empresa TRANSPORTES LOLAYA LTDA señalada en dichas resoluciones la cual quedará así: |ESPECIFICACIONES RUTA |SITUACIONES |RESCURO ÚLTIMA MODELACIÓN – | | |RESOLUCIONES |MODIFCANDO TIPO VEHÍCULO | |COD_ NUEVO |NOMBRE |Int.
Ajs |Capacidad|Capacidad |Int. Ajus | | | |(min) |Mínima |Máxima |(min) | ARTÍCULO SEGUNDO. - Notificar personalmente al representante legal de la empresa TRANSPORTES LOLAYA LTDA del contenido de la presente resolución en los términos y condiciones que establece el artículo 44 y siguiente del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO. – Contra la presente resolución no procede recurso alguno”[9] 7. Finalmente, se advierte que la Resolución 280,10 del 11 de octubre de 2010, no fue allegada al plenario. 3. Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas, se señalaron las previstas en los artículos 29, 209 de la Constitución Política, 3, 14, 15, 28,35, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 73 y siguientes del CCA; 81 de la Ley 136 de 1994; 1 de la Ley 57 de 1985; 54 de la Ley 4 de 1913;; 897 del Código de Comercio; 9, 11 y 119 de la Ley 489 de 1998; 40 y 41 de la Ley 734 de 2002; numerales 8 y 10 del artículo 25 y el artículo 27 de los Estatutos del Área Metropolitana de Barranquilla contenidos en el Acuerdo Metropolitano No 008-01 del 2001.
La parte actora acusó a las entidades demandadas de haber actuado “de manera irregular; con ABUSO DE FUNCIONES PÚBLICAS, CON DESVIACIÓN DE PODER, excediéndose en el ejercicio de sus funciones, con violación del derecho de audiencia, derecho de defensa, violación del debido proceso y sin competencia”[10], al expedir los actos demandados. No obstante, en la “FUNDAMENTACIÓN EN DERECHO PARA DEMOSTRAR LOS VICIOS DE NULIDAD”[11], formuló y sustentó los siguientes cargos: 1.
Señaló que las disposiciones censuradas estaban viciadas de nulidad al ser expedidas de forma irregular, con violación al debido proceso y de los derechos de defensa, audiencia y por funcionarios incompetentes. 2. Sobre el particular, sostuvo que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 28, 35, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y siguientes del CCA.
En ese orden, expresó que fue vulnerado ese derecho fundamental dado que no fue debidamente notificada de las decisiones contenidas en las decisiones impugnadas. 1. En ese sentido, explicó que, pese a que el Área Metropolitana de Barranquilla cuenta en sus archivos con la información de todos los propietarios de los vehículos automotores de esa ciudad, en documentos tales como en tarjetas de operación o de propiedad de aquellos, en los que se incluye, entre otros, la dirección de notificación de los mismos, las entidades accionadas, “teniendo la obligación de notificarles las decisiones que los afectan solo la utilizan para cobrarles impuestos y los comparendos pero no para respetarles y garantizarles sus derechos procesales”[12]. 2.
Arguyó que el artículo 43 del CCA dispuso que nadie se encontraba obligado para cumplir un acto del que no hubiere sido notificado. A su vez, dijo que el artículo 44 ibídem, dispuso la forma en que deben notificarse los actos administrativos, esto es de forma personal, por aviso, por edicto y solamente, si una vez agotadas esas etapas la persona no había asistido a la comunicación del mismo, se permitía que éste se publicara en el diario o gaceta oficiales o en un periódico de amplia circulación. 3.
Aseguró que las entidades demandadas afirmaron que habían publicado las disposiciones censuradas en la página web de éstas y en un edicto; sin embargo, reprochó que ello sucedió un (1) año después de la expedición de las mismas, cuando su obligación era notificarlos a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en dichas actuaciones fueron proferidas, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 54 de la Ley 4º de 1913. 4.
Arguyó que el artículo 47 del CCA dispuso que en los actos administrativos deberán indicarse de forma expresa los recursos que proceden frente a los mismos; por su parte, el artículo 48 ejusdem, determinó que, en caso de no cumplirse con los requisitos antes mencionados para la comunicación de una actuación, no se entenderá surtida la misma y no produciría efectos legales, por lo que dicho acto sería ineficaz sin necesidad de que para esos fines medie declaración judicial, de acuerdo con lo contemplado con esta última disposición normativa, el artículo 889 del Código de Comercio y 29 de la Constitución Política. 5.
En relación con la Resolución 051 del 23 de febrero de 2010, explicó que, pese a que es un acto general, del cual se fundamentaron las demás disposiciones censuradas y toda la reglamentación del transporte terrestre en el Área Metropolitana de Barranquilla, esta no fue publicada en el diario oficial dentro de los diez (10) días siguientes a su expedición, por lo que fue vulnerado lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Régimen Político Municipal, adoptado en la Ley 4º de 1913 y lo previsto en el artículo 43 del CCA.
Precisó que dicha disposición sólo fue publicada de forma irregular un (1) año después a su expedición, dado que en la correspondiente certificación de ejecutoria no aparece el día en que fue publicado o firmado dicho acto Por lo anterior, aseguró que se vulneró su derecho al debido proceso determinado en los artículos 28, 35, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y siguientes del CCA en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y 897 del Código de Comercio. 6.
Arguyó que se le vulneró su derecho a la defensa al no notificarla de la expedición de los actos censurados a través de una citación, aviso, edicto, publicación, por lo que a su juicio, se impidió que ejerciera su defensa técnica o real. 7. Expresó que los actos enjuiciados fueron proferidos por funcionarios sin competencia, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Para sustentar lo anterior, afirmó que los estatutos son las normas por las cuales se rige cada empresa o sociedad. Así, resaltó que los estatutos del Área Metropolitana de Barranquilla están contenidos en el Acuerdo Metropolitano 008-01 de 2001 y que no asignaron en cabeza del Director de la misma potestades relacionadas con el servicio de transporte.
Precisó que aunque el Acuerdo Metropolitano número 007 de 2002, en su artículo 2º dispuso que el Alcalde Distrital de Barranquilla y los Municipales pertenecientes al área metropolitana delegaban en su Director, las competencias en cuanto a materias de transporte público señaladas en los Decretos 3109 de 1997 y 170, 172, 175 y 176 de 2001, lo cierto era que dicha actuación contravino lo contemplado en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998, que prohibió de forma expresa la delegación de funciones relacionadas con la expedición de actos de carácter general.
Arguyó que el Acuerdo Metropolitano número 007 de 2002, no podía derogar lo previsto en Acuerdo metropolitano 008-01 de 2001, toda vez que este último, al contener los estatutos de la mencionada área metropolitana, tiene la característica de norma estatutaria y que, por ende, para que sean revocadas algunas de sus disposiciones, ello debe afirmarse de forma expresa en el acto posterior, sin que dicha circunstancia hubiera ocurrido. 1.
Indicó que el señor Ricardo Restrepo Roca, quien ha firmado las resoluciones censuradas en su calidad de Director del Área Metropolitana, carece de potestades para esos efectos, como quiera que el cargo de “Director” no fue creado por la Ley 128 de 1994, esto es, la Ley orgánica de las áreas metropolitanas. Al respecto, dijo que la citada disposición legal contempló que el Gerente es el represente legal de las áreas metropolitanas; por ende, era claro que el cargo de Director no podía abrogarse dichas potestades.
En esa medida, recalcó que, como este último cargo no tenía fundamento legal, las decisiones que se adoptaron en dicha calidad eran inexistentes. 1. Resaltó que las disposiciones del Decreto 785 de 2005 tampoco pueden ser aplicadas en el presente asunto para determinar la creación de la figura del Director de las áreas metropolitanas, como quiera que aquel acto no puede contradecir lo dispuesto en la Ley 128 de 1994 y, en todo caso, dicho decreto tampoco sería aplicable para el asunto en concreto, toda vez que únicamente rige para las entidades territoriales. 8.
Por otro lado, sostuvo que los Acuerdos 008 del año 2001, 013-01 de 2001, 007-01 del 2002, 004-03 de 2003, mediante los cuales se establecieron los estatutos de la mencionada área metropolitana, se la constituyó como la única autoridad del transporte en dicha área y se facultó al Alcalde Metropolitano para que organizara el sistema de transporte masivo, respectivamente, no han sido publicados en el Diario o Gaceta Oficial, por lo que se ha incumplido el mandato determinado en los artículos 43 del CCA, 81 de la Ley 136 de 1994 y 54 del Régimen Político y Municipal y, por ende, son inexistentes, dado que, como son ineficaces, no producen efectos. 9.
Concluyó que fue vulnerado el principio de no bis in idem, como quiera que se “JUZGÓ DOS VECES POR EL MISMO HECHO; PORQUE JUZGÓ POR REESTRUCTURACIÓN DE RUTA Y AL MISMO TIEMPO REVOCACIÓN DE RUTA Y AL MISMO TIEMPO POR REVOCACIÓN DE RUTA Y DE PERMISO DE OPERACIÓN; LAS RUTAS PRADO PORVENIR MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 328,10 Y LA RUTA MURILLO SOLEDAD 2.000, CARRERA 44, MEDIANTE RESOLUCIÓN 329,10 DEL 12 DE JULIO DE 2010;
COMO LO ESTOY DEMOSTRANDO CON LA NOTIFICACIÓN DEL EDICTO FIJADO EL DÍA 23 DE JUNIO DEL 2010 Y DESFIJADO EL 6 DE AGOSTO DE 2010 EL CUAL ANEXO A ESTE ESCRITO DE TUTELA (Sic)”[13] 4. En escrito separado y por las razones antes expuestas, solicitó se inaplique en el presente asunto la Resolución número 051 del 23 de febrero de 2010, y los Acuerdos Metropolitanos 008-01, 013-01 del 2001, 007-02 de 2002 y 004-03 del 2003.
Dicha petición fue ampliada en escrito del 15 de julio de 2011, en el sentido de pedir que también se inaplique el Acuerdo Distrital 03 de 2003 y la Gaceta 324-4 del 31 de julio de 2010[14]. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1. El Municipio de Galapa – Atlántico, a través de memorial radicado el 31 de enero de 2013, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda bajos los siguientes términos[15]: 1.
Sostuvo que deben distinguirse dos (2) momentos diferentes en la formación de un acto, esto son, el de su expedición y el de su publicación. Respecto de este último, expresó que su omisión no da lugar para declarar la inexistencia o nulidad del acto, dado que dicho aspecto se refiere a su inoponibilidad y obligatoriedad. En esa medida, indicó que la eficacia del acto ante terceros se encuentra condicionada a la publicación en el diario oficial, tratándose de actos generales, o de su notificación, cuando los mismos son particulares, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del CCA. 2.
Por otro lado, propuso la excepción denominada “Inexistencia del hecho generador o existencia no imputable al Municipio de Galapa Atlco (Sic)”, pues de acuerdo con la Ley 128 de 1994, las Áreas Metropolitanas son entidades de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridades y régimen especial. 2. El Área Metropolitana de Barranquilla contestó la demanda expresando los argumentos que pasan a sintetizarse[16]: 1.
Sostuvo que los actos enjuiciados fueron proferidos con observancia del debido proceso y acatamiento de la Ley. En ese orden, precisó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 Constitución Política y la Ley 128 de 1994, las áreas metropolitanas están encargadas de: (i) programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado de los territorios bajo su jurisdicción, (ii) racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de lo municipios que la conforman, y (iii) ejecutar obras de interés metropolitano. Resaltó que, en materia de servicios públicos, las áreas metropolitanas están encargadas, entre otras, de velar por la prestación eficiente del servicio de transporte; ello en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 170 de 2001, que determinó que esas entidades son las autoridades de transporte dentro del área de su jurisdicción. En consecuencia, expuso que los Municipios de Soledad, Galapa, Puerto Colombia, Malambo y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, tenían facultades para determinar la estructura del transporte público en esa Área Metropolitana a través de los Acuerdos Metropolitanos números 013-01 de 2001, 0007 de 2004 y 004 de 2003.
Sostuvo que, a través de la Resolución 2592 de mayo de 2003, el Ministerio de Transporte aprobó a esa entidad como la autoridad de transporte metropolitano para la administración del servicio público de transporte masivos de pasajeros. Añadió que, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 11 del Decreto 170 de 2001, el literal C) numeral 1 del artículo 3º de la Ley 105 de 1993, 3º de la Ley 336 de 1996, fue expedida la Resolución No. 051.10 del 23 de febrero de 2010, por medio de la cual se establecieron los criterios generales para la reorganización del transporte público colectivo en la ciudad de Barranquilla y su Área Metropolitana, en el que previó la entrada en vigor del sistema masivo Transmetro.
Precisó que, dentro de la organización del servicio transporte público masivo en esa área metropolitana, el Conpes 3539 de 2008 recomendó a esa entidad que reglamentara y ejecutara los procedimientos de reposición y desintegración del parque automotor en los municipios participantes en el proyecto de transporte masivo, así como la pérdida de vigencia de los permisos de operación de transporte colectivo, la reducción de la capacidad transportadora, y restringiera la circulación del transporte masivo urbano e intermunicipal por las troncales de Transmetro.
Siendo ello así, aseveró que la expedición de las resoluciones enjuiciadas respondía a los anteriores fines de los anteriores preceptos. 2. Indicó que no era cierto que la nomenclatura del cargo de Director del Área Metropolitana sea atípica o inexistente, toda vez que los artículos 3º, 4º y 8 del Decreto 1569 de 1998 determinaron que los empleos públicos se clasifican según la naturaleza de sus funciones, estando, entre otros, el nivel directivo.
Igualmente, expresó que en la última disposición normativa en comento, se creo la nomenclatura y cargo del “Director de Área Metropolitana” con el Código 060. Advirtió que, si bien las Áreas Metropolitanas están regidas por un sistema legal propio creado por la Ley 128 de 1998, no era menos cierto que dicha disposición guardó silencio en materia del régimen de personal, por lo que el mismo se encontraba regulado por las Leyes 443 de 1998 y 909 de 2004.
En esa medida, arguyó que la entidad, en cumplimiento del Decreto 1569 de 1998, que reglamentó la aludida Ley 443 de 1998, ordenó modificar y ajustar su planta de personal a través del Acuerdo número 0001-99 del 20 de agosto de 1999, estableciendo para esos efectos, entre otros, en el nivel directivo, el cargo de “Director”. Resaltó que, aunque el Decreto 1569 de 1998 fue derogado por el Decreto 785 de 2005, no podía perderse de vista que en ésta última disposición se seguía manteniendo el cargo de Directo de Área Metropolitana como un empleo del nivel directivo, según los artículos 2, 3, 4, 15, 16 y 27 ibídem.
Por lo anterior, aseguró que no era cierto que las decisiones censuradas hubieren sido proferidas por una autoridad sin competencias, toda vez que las mismas fueron expedidas por su representante legal, esto es, por el Director General del Área Metropolitana de Barranquilla. 3. Por otro lado, aseveró que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, en materia de transporte prima el interés general sobre el particular cuando esté de por medio el beneficio de conglomerado social.
A su vez, resaltó que los permisos de operación de transporte público no generan derechos adquiridos, sino que son revocables cuando existe una necesidad social, de acuerdo con el artículo 18 ibídem. 4. Adujo que en el presente asunto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados, dado que éstos no infringieron normas superiores, no fueron proferidos por un funcionario sin competencia o en forma irregular o con desviación de las atribuciones propias del funcionario que los expidió. 5.
Respecto a los perjuicios, indicó que no fueron acreditados, dado que la empresa demandante no se encuentra en una situación de urgencia, gravedad e impostergabilidad, en tanto la misma cuenta con los respectivos permisos para la operación de otras rutas y está afiliada al grupo de accionistas del Grupo Empresarial Metrocaribe, quienes son adjudicatarios del cuarenta por ciento (40%) de la operación del sistema de transporte masivo Transmetro.
En consecuencia, aseguró que no es cierto que se le ocasione un perjuicio irremediable a la actora con la expedición de las decisiones demandadas, pues, como se vio, cuenta con otros medios idóneos para continuar su actividad empresarial. 6. Indicó que la Resolución 051.10 fue expedida con observancia del debido proceso y acatamiento de la Ley, puesto que fue notificada al representante legal de empresa accionante, publicada por edicto y en la página web de la entidad y en la Gaceta Distrital, todo esto, para que todo aquel que se creyera lesionado en sus derechos impugnaran esa decisión. 7.
Por otro lado, propuso la excepción de caducidad de la acción bajo los siguientes argumentos: Relató que las Resoluciones Metropolitanas números 326.10, 327.10, 328.10 y 329.10, todas del 12 de julio de 2010, fueron notificadas al representante legal de la entidad demandante el 5 de agosto de 2010, sin que hubiera impetrado algún recurso frente alguna de ellas; razón por la cual, quedaron ejecutoriadas el 13 de ese mismo mes y año. En ese orden, adujo que el plazo de presentación oportuna del libelo introductorio fenecía el 14 de diciembre de 2010.
En esa medida arguyó que “el actor a través de apoderado Doctor Himmel Machado Caamaño presentó Solicitud de Conciliación Prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el día 28 de enero de 2.011, es decir cuatro meses y veintidós días (4 meses y 20 días), descontando la vacancia, la audiencia especial de conciliación que se efectuó el día 28 de Marzo del 2.012 y la demanda fue presentada el 28 de abril de 2.012, lo que nos lleva a precisar al despacho que desde el momento en que quedaron en firme las Resoluciones Deprecadas, transcurrieron Cinco Meses y Veinte Días (5 meses y 20 días), de donde se desprende por lo tanto que la acción al momento de ser presentada se encontraba caduca”[17] 8.
Por otro lado, sostuvo que no se configuró ninguna de las causales de anulación de los actos demandados. Igualmente, resaltó que aquellos fueron notificados al representante legal de la empresa actora y que, si en gracia de discusión, se aceptara que los mismos no fueron comunicados a esa sociedad, esto no es causal para que se declare su nulidad al no ser un requisito para su validez.
Aseguró que tampoco existe alguna norma expresa en la Ley 128 de 1994 que indique el término de publicación de los actos administrativos que expide el Director del Área Metropolitana de Barranquilla. 9. Alegó que ninguna de las Resoluciones censuradas fue proferida por delegación, por cuanto estas se expidieron por los funcionarios titulares de dichas facultades. 10.
Sobre la falta de competencia, dijo que en la demanda no hay un análisis que rebatiera que los funcionarios que expidieron las decisiones reprochadas no tenían las potestades para su otorgamiento; por el contrario, expresó que dichos actos fueron conferidos con base en las facultades otorgadas a esa entidad por la Leyes 105 de 1993, 336 de 1996, el Decreto reglamentario 170 de 2001 y lo determinado en los Acuerdos Metropolitanos números 13 de 2001, 7 de 2002 y 4 de 2004. 3.
El día 6 de marzo de 2003, la Alcaldía Distrital de Barranquilla respondió el libelo introductorio, bajo similares argumentos a los planteados en la contestación de la demanda formulada por el Área Metropolitana de Barranquilla[18]. 4. Mediante escrito del 15 de abril de 2013, el Municipio de Malambo – Atlántico respondió el libelo introductorio, bajo las razones que pasan a sintetizarse[19]: Luego de indicar lo que entiende por descentralización y sus diferentes modalidades en relación con las áreas metropolitanas, propuso las excepciones denominadas como “cobro de lo debido” y de “inexistencia de la obligación”. 1.
Fundamentó ambos medios exceptivos, señalando que en caso de que se profiera una eventual sentencia accediendo a las pretensiones, la obligada a pagar dicha condena es el Área Metropolitana de Barranquilla al ser una “entidad, empresa industrial y comercial del estado del orden municipal, con patrimonio propio, personería jurídica y con autonomía administrativa TOTALMENTE INDEPENDIENTE A LOS MUNICIPIOS QUE LO CONSTITUYERON, no pudiendo operar la solidaridad invocada por el demandante”[20].
2. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 19 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad bajos las siguientes consideraciones: 1. Manifestó que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de presentación oportuna de la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del demandado. 2.
Siendo ello así, indicó, en relación con la Resolución Metropolitana No. 326,10 del 12 de julio de 2010, que fue comunicada por edicto que fue fijado el 23 de julio de 2010 a las 8:00 a.m.; por lo que, de conformidad con el artículo 45 del CCA, la notificación del acto se materializó el 6 de agosto de 2010, quedando en firme el 13 de agosto de ese año, toda vez que no fue impetrado ningún recurso en contra de esa decisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 62 ibídem.
En esa medida, explicó que, frente a dicha decisión, la parte actora contaba hasta el 14 de diciembre de 2010 para impetrar la demanda. No obstante, aquella presentó la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el 26 de enero de 2011 y el libelo introductorio fue radicado el 27 de abril de 2011, esto es, cuando ya habían transcurrido seis (6) meses y once (11) días desde la ejecutoria del acto, por lo que era claro que había operado el fenómeno de caducidad. 3.
Respecto de la Resolución Metropolitana No. 327,10 del 12 de julio de 2010, sostuvo que no fue aportada la constancia de notificación de dicho acto; sin embargo, explicó que la demanda fue admitida en “providencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2007) (Sic) con la aplicación tácita de los principios pro damato, promine y por acticione”[21].
En esa medida, indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corporación, dicho acto se tendría notificado por conducta concluyente desde la misma fecha de su expedición, esto es, desde el 12 de julio de 2010, por lo que aquel quedó en firme el 19 de julio de 2010 al no haberse ejercido ningún recurso en contra del mismo en virtud de lo previsto en los artículos 50, 51 y 62 del CCA.
Siendo ello así, arguyó que el término de presentación oportuna del libelo demandatorio era hasta el 22 de noviembre de 2010. Sin embargo, como la sociedad accionante había presentado la solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de enero de 2011 y la demanda, a su vez, fue radicada el 27 de abril de 2011, habían transcurrido siete (7) meses y seis (6) días desde la ejecutoria del acto, por lo que también había operado la caducidad. 4.
Sobre la Resolución Metropolitana No. 328,10 del 12 de julio de 2010, expresó que en el edicto de su comunicación aparece que fue fijado el 23 de junio de 2010; en este punto, precisó que existió un error de digitación en tal constancia, por lo que entendería que dicha fecha correspondía a julio y no a junio, pues no de no ser así, se estaría ante la imprecisión de que la administración notificó un acto incluso antes de su expedición. Ahora, frente al análisis de caducidad, reiteró el mismo efectuado para la Resolución Metropolitana No. 326,10 del 12 de julio de 2010, visto en el punto 3.2. de esta providencia. 5.
En lo que hace a la Resolución Metropolitana No. 329,10 del 12 de julio de 2010, aludió a que fue notificada por edicto que fue fijado el día 16 de septiembre de 2010 y desfijado el 30 de ese mes y año, por lo que ese acto quedó ejecutoriado el 7 de octubre de 2010, al no haberse impetrado ningún recurso. Bajo tal óptica, sostuvo que el término de presentación oportuna de la demanda fenecía el 8 de febrero de 2011.
Ahora bien, como la actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de enero de 2011 y la demanda de la referencia el 27 de abril de 2011, habían transcurrido cuatro (4) meses y diecisiete (17) días desde la ejecutoria de ese acto, razón por la cual, consideró que frente al mismo también había operado la caducidad. 6. Finalmente, sobre la Resolución No. 463,10 del 4 de octubre de 2010, por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa en contra de los mencionados actos enjuiciados, sostuvo que debía darse aplicación a lo previsto en el artículo 72 del CCA, que señala que la decisión que resuelva una petición de revocatoria no revivirá los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas.
En ese sentido, aseguró que la revocatoria era un recurso extraordinario que tiene como fin que el peticionario busque el restablecimiento del derecho en cualquier tiempo o que la administración mantenga el respeto por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha posibilidad no procede para agotar la vía gubernativa, por lo que no puede ser tenida en cuenta para contabilizar el término de presentación oportuna de la demanda.
Ahora, precisó que, si bien la jurisprudencia ha admitido la opción de demandar los actos que resuelven solicitud de revocatoria directa, ello sólo opera cuando en los mismos se incluyan situaciones nuevas de carácter particular y concreto. En esa medida, como en la mencionada Resolución 463,10 del 4 de octubre de 2010 no existió una nueva actuación respecto de las Resoluciones 326,10 y 327,10, era claro que dicho acto no era susceptible de control judicial. 7.
Bajo las anteriores premisas, declaró probada la excepción de caducidad respecto de las Resoluciones 326,10, 327,10, 328,10, 329,10 todas del 12 de julio de 2010 y 463,10 de ese mismo año. 3. El RECURSO DE APELACIÓN La sociedad Transportes Lolaya LTDA, interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[22].
Los fundamentos se sintetizan así: 1. Aseguró que el fallo de primera instancia incurrió en desacato de lo dispuesto en el auto del 16 de marzo de 2012, por medio del cual, el Consejo de Estado revocó la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que rechazó la demanda y en su lugar ordenó que admitiera la misma; por lo que, a su juicio, el análisis de caducidad de la acción de la referencia ya había sido superado y por ende no podía ser nuevamente abordado. 2.
Por otro lado, en relación con Resolución No. 326,10 y 329,10, ambas del 12 de julio de 2010, expresó que era falso que en contra de dichos actos esa empresa no hubiera impetrado ningún recurso; por el contrario, aseguró que ejerció el de reposición, que fue resuelto mediante Resoluciones No. 407-2010 y 409-2010, respectivamente, siendo notificadas por edicto del 16 de septiembre de 2010, que fue desfijado el 30 de septiembre de 2010, por lo que adquirieron firmeza el 7 de octubre de ese año. En ese orden, explicó que presentó la petición de la conciliación extrajudicial el 26 de enero de 2011 ante la Procuraduría General de Nación dentro del término de cuatro (4) meses para la presentación oportuna de la demanda, dado que aquel finalizaba inicialmente el 7 de febrero de 2011.
Resaltó que dicha diligencia fue declarada fallida el 28 de marzo del citado año, razón por la cual, el libelo demandatorio sí fue radicado dentro del término legal, según lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. 3. Sobre la Resolución 327,10 del 12 de julio de 2010, aludió a que la afirmación del Tribunal relativa a que la demanda fue admitida mediante auto del 23 de noviembre de 2007, con aplicación tácita de los principios pro damato, pro homine y pro actione, adolecía de “FALSA MOTIVACIÓN teniendo en cuenta que se refiere a una providencia del año 2007, incurriendo también en FALTA DE COHERENCIA de esta sentencia teniendo en cuenta que los actos administrativos y las providencias judiciales en este proceso son a partir del 12 de julio de 2010”. 4.
En lo que hace a la Resolución 328,10 del 12 de julio de 2010, explicó que la sentencia incurrió en el mismo error que la entidad demandada, toda vez que la notificación de ésta no pudo ocurrir un mes antes de su expedición, razón por la cual solicitó que, frente a ese acto, se estudien de fondo las pretensiones de la demanda.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. A través de memorial radicado el 28 de febrero de 2019, la sociedad Transportes Lolaya Ltda., descorrió el respectivo traslado bajos los argumentos que pasan a sintetizarse[23]: 1. Sostuvo que la Resolución 051,10 del 23 de febrero de 2010, se encuentra viciada de nulidad por violación debido proceso, toda vez que sólo fue publicada en la Gaceta Oficial de Barranquilla No. 350 del 31 de marzo de 2011, cuando habían transcurrido más de un (1) año y un (1) mes luego de su expedición, pese a que, según lo previsto en el artículo 81 de la Ley 136 de 1994, dicho acto general debió ser comunicado dentro de los diez (10) días siguientes de su emisión. 2.
Indicó que las Resoluciones 326,10; 327,10; 328,10 y 329,10 también fueron expedidas con vulneración al debido proceso, dado que no fueron notificadas como ordenan los artículos 44 y siguientes del CCA, sino que, por el contrario, pese a ser actos particulares, fueron publicados en la Gaceta 342-4 de 2010. Igualmente, precisó que las decisiones demandadas incurrieron en desconocimiento de derechos fundamentales y de los principios y fines constitucionales. 3.
Solicitó que se tenga en cuenta que, a modo de restablecimiento del derecho, se pretende que las decisiones que fueron revocadas por los actos demandados y que autorizaban a esa empresa distintas rutas de transporte público de pasajeros dentro del Área Metropolitana de Barranquilla retomen su vigencia. 4. Añadió que se debe condenar a las entidades demandadas al pago de perjuicios, al proferir las decisiones censuradas vulnerado los artículos 1, 333, 334, 336 y 365 de la Carta Política, ello por cuanto esta última disposición normativa dispone que el Estado sólo se podrá reservar las prestación de un servicio público si media una ley en ese sentido expedida por ambas cámaras del Congreso de la República y si además, se indemnizan a los particulares que estuvieran prestando dicho servicio antes de la expedición de esa norma, aspectos que no sucedieron en el presente asunto. 5.
Aseveró que, con la expedición de los actos censurados, se impide el fortalecimiento empresarial y económico, a efectos de promover el monopolio de otras empresas que ejerce su posición dominante en el mercado, esto en contravía de lo previsto en el artículo 336 de la Carta Política. 6. Sostuvo que, con las decisiones censuradas, fueron revocados los actos cuyo restablecimiento se pretende y, en consecuencia, fueron dejados por fuera del servicio a ciento noventa y ocho (198) vehículos asociados a esa empresa, por lo que se debe reconocer a esa sociedad, como concepto de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, un total de sesenta mil setecientos treinta y ocho millones doscientos ochenta y seis mil setecientos sesenta y un pesos ($60.738.761).
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el proceso de la referencia. 6. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes 7. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia. De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 2.
Hechos. 1. La sociedad Transportes Lolaya Ltda. era titular de las rutas del servicio de transporte Soledad – Calle 72 – Zoológico, Valle Silencio, Prado – Porvenir y Murillo – Soledad 2000 – Granabastos, las cuales fueron autorizadas por las siguientes Resoluciones: 0177 del 24 de febrero de 2003, 0252 del 6 de mayo de 2002, 3107 del 18 de diciembre de 2003, 002 del 9 de enero ese año y 0018 del 2 de enero de 2007. 2.
El Área Metropolitana de Barranquilla, mediante los actos demandados, estos son, las Resoluciones números 051.10 del 23 de febrero de 2010; 326.10 del 12 de julio de 2010; 327.10 del 12 de julio de 2010; 328.10 del 12 de julio de 2010; 329,10 del 12 de julio de 2010; 463,10 del 4 de octubre de 2010 y 280.10 del 11 de octubre de ese año, estableció los criterios generales para la reorganización del transporte en dicha área y por otro lado revocó en algunos casos el permiso de operación, y en otros, reestructuró de manera oficia las rutas autorizadas a la empresa accionante, modificando los intervalos de servicios y su capacidad transportadora. 3.
Inconforme con dicha decisión, el día 27 de abril de 2011, la sociedad Transportes Lolaya LTDA impetró la demanda de la referencia, pretendiendo la nulidad de las mencionadas Resoluciones, y a modo de restablecimiento del derecho, la rehabilitación de sus condiciones de operación con el pago de los perjuicios causados. 4. La mencionada demanda correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico quien en providencia del 19 de julio de 2017, declaró probada la excepción de caducidad y en consecuencia negó las pretensiones del libelo introductorio. 5.
Frente a dicha decisión, la parte actora impetró recurso de apelación. 3. Planteamiento A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala advierte que el Tribunal y el recurrente discrepan sobre la oportunidad para resolver lo relacionado con la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pues, mientras para la autoridad judicial dicho medio exceptivo debía ser dirimido en el fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 del CCA, para la recurrente esa Corporación incurrió en desacato dado que dicho estudio ya había sido agotado en la providencia del 16 de marzo de 2012, por medio de la cual, el Consejo de Estado revocó el rechazo de la demanda de la referencia y dispuso proveer sobre su admisión. Sobre los actos enjuiciados, difieren respecto de si las Resoluciones No. 326,10 y 329,10 del 12 de julio de 2010 fueron o no objeto del recurso de reposición en vía gubernativa por la empresa accionante, pues mientras para la citada Corporación judicial ese aspecto no aconteció, la demandante refiere que sí ejerció dicho recurso, por lo que el término de presentación oportuna de la demanda debió ser contabilizado desde la ejecutoria de los actos que confirmaron esas decisiones, esto es, el 7 de octubre de ese año. En lo hace a la Resolución No. 327,10 del 12 de julio de 2010, controvierten el alcance de la providencia que admitió la demanda, pues mientras para el Tribunal en esa oportunidad se dejó en vilo lo relacionado con el estudio de presentación oportuna de la demanda y como quiera que sobre ese acto no existió constancia de notificación, era procedente tenerlo como comunicado por conducta concluyente desde el momento de su expedición; para la recurrente dicho estudio adolecía de “falsa motivación” y “falta de coherencia”, toda vez que se refirió a que el auto admisorio era de 2007, cuando el acto enjuiciado había sido proferido tres (3) años después. Finalmente, sobre la Resolución No. 328,10 del 12 de julio de 2010, el Tribunal y la empresa actora difieren en relación con la fecha en la que fue comunicada, dado que mientras para esa Corporación existió un error de digitación en el edicto de fecha 23 de junio de 2010, por lo que entendió que el mismo fue publicado en el mes de julio; para la recurrente, ello es un error de hecho, pues entendió que tal comunicación era de junio y por ende no podía ser proferida un (1) mes antes de la expedición de la decisión censurada.
En ese orden de ideas, se procederá a resolver los distintos puntos de apelación, en el mismo orden en el que fue planteado en recurso de alzada. 4. En relación con los reproches sobre la oportunidad para estudiar la caducidad de la demanda de la referencia. En este punto, la Sala deberá abordar si es cierto que el Tribunal en la sentencia impugnada incurrió en desacato de lo ordenado por el Consejo de Estado en la providencia que revocó el rechazó del presente escrito demandatorio, al declarar probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la sentencia de primera instancia y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Para resolver lo anterior, es menester hacer alusión a las siguientes actuaciones: El Tribunal Administrativo del Atlántico, en proveído de 28 de junio de 2011, dispuso rechazar la demanda de la referencia al no ser aportada con el libelo introductorio constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, por lo que fue incumplido lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.
Inconforme con dicha decisión, mediante memorial del 1 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora impetró recurso de apelación, en el cual allegó copia de la constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría General de la Nación el 28 de marzo de 2011. Dicha impugnación correspondió a esta Sección que, en providencia del 16 de marzo de 2012, resolvió revocar el auto que rechazó la demanda y ordenó al Tribunal Administrativo del Atlántico proveer sobre la admisión de la misma, bajo los siguientes argumentos: “En tal escenario, se advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico ajustó su decisión a los parámetros que establecen las citadas normas, pues dentro de los documentos allegados con el escrito de demanda no se hallaba la constancia de haber solicitado y celebrado la pluricitada conciliación prejudicial siéndole exigible dada la naturaleza de la acción, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, ante tal carencia el Juzgador de Primera Instancia atendió lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, en el sentido de rechazar de plano la demanda:
ARTICULO 36. Rechazo de la demanda. La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda. No obstante, como la parte demandante no cuenta con otro medio procesal distinto a la apelación de esa decisión para demostrar que se allanó a lo estipulado en la Ley 1285 de 2009, esta Sala, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que resulta ser el de acceso a la administración de justicia, ordenará al a quo proveer la admisión de la demanda teniendo en cuenta la certificación que arrima el actor en esta sede, vista a folio 337 de este cuaderno, en la que se evidencia con total claridad que el 26 de enero de 2011 la sociedad Transporte Lolaya Limitada solicitó la celebración de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 14 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, y que la misma se declaró fallida el 28 de marzo de esa anualidad.
Bajo tal escenario, es preciso aplicar lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, según el cual, no pueden concebirse procedimientos como obstáculos para el acceso a la administración de justicia, pues de lo contrario todo redundaría en una negación de la misma. Así se pronunció el máximo Tribunal constitucional, pronunciamiento éste que prohíja la Sala en esta oportunidad: “En efecto, la Corte ha estimado que “un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por “un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”[24].
Tratándose de las pruebas, la Corporación ha indicado que, si bien los jueces gozan de libertad para valorarlas dentro del marco de la sana crítica, “no pueden desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial” y “que el sistema de libre apreciación es proporcional, mientras no sacrifique derechos constitucionales más importantes”[25].
La Corte ha enfatizado que “el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial” y se configura “en íntima relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (defecto fáctico), y con problemas sustanciales relacionados con la aplicación preferente de la Constitución cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales”[26].
En ese contexto, deberá la sala revocar la decisión del Juzgador de Primera Instancia para que, ésta Corporación provea sobre la admisión de la demanda de la referencia, es decir, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 137 y siguientes del C.C.A., así como el término de presentación oportuna de la demanda previsto en el numeral 2 del artículo 136 ibídem decida sobre la admisión de la presente demanda.”[27] (Subrayas de la Sala).
En ese orden, lo que advierte la Sala es que no es cierto que el Consejo de Estado en la aludida providencia hubiere abordado el tema de la caducidad de la demanda de la referencia, como asegura la accionante en el recurso de alzada; sino que, por el contrario, como se vio, esa decisión se limitó a revocar la providencia que había rechazado la presente demanda en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al encontrar acreditado que, junto con la apelación que fue promovida en esa oportunidad, había sido allegada la correspondiente certificación de conciliación prejudicial, por lo que se había cumplido el requisito de procedibilidad dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.
Además, debe advertirse que el Tribunal sí se encontraba facultado para estudiar lo relacionado a la excepción de caducidad en el fallo; ello, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 164 del CCA, cuyo tenor literal es el siguiente: “Articulo 164. Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.
En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus." (Subrayas de la Sala).
En conclusión, no tiene vocación de prosperidad el cargo. 1. Respecto a los reparos sobre las Resoluciones 326.10 y 329.10, ambas del 12 de julio de 2010. En este punto, lo primero que deberá definir la Sala es si es cierto que las Resoluciones 326.10 y 329.10 del 12 de julio de 2010, expedidas por el Área Metropolitana de Barranquilla, fueron objeto de recurso de reposición por la empresa actora. 1.
En ese orden, de la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que la parte actora allegó copia simple del edicto fijado por el Área Metropolitana de Barranquilla el 16 de septiembre de 2010, en el que notificó al señor Jaime Parra Sánchez, en su calidad de Gerente de la empresa Transportes Lolaya Ltda., del contenido de la Resolución No. 407-10 del 30 de agosto de 2010, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Transportes Lolaya Ltda. NIT 890.101.414- 9 contra la Resolución 326-010, calendada Julio 12 de 2.010”[28].
Igualmente, fue allegada una copia ilegible del edicto fijado en la misma fecha, por medio del cual la citada entidad notificó la Resolución No. 409.10 del 30 de agosto de 2010, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Transportes Lolaya Ltda. con NIT 890.101.414-9 contra la Resolución 329.010, calendada Julio 12 de 2.010”[29] Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que asiste razón a la empresa accionante cuando sostiene que sí impetró recurso de reposición en contra de las Resoluciones 326.10 y 329.10 de 2010, los cuales fueron desatados, respectivamente, por las Resoluciones 407-10 y 409-10 del 30 de agosto de 2010, circunstancia que impone determinar si estos últimos actos fueron o no objeto de impugnación en la demanda de la referencia, para lo cual, es preciso traer a colación nuevamente las pretensiones esgrimidas en el libelo introductorio; veamos: ““LO QUE SE DEMANDA 1.
Que se declare la NULIDAD de los actos administrativos consistentes en estas Resoluciones: • Resolución 326,10 del 12 de julio de año 2010, MEDIANTE LA CUAL SE REESTRUCTURA LA RUTA SOLEDAD 2.000 CALLE 72 ZOOLÓGICO. • Resolución 327,10 del 12 de julio del año 2010, MEDIANTE LA CUAL SE REESTRUCTURA LA RUTA VALLE SILENCIO. • Resolución 328,10 del 12 de julio de 2010, MEDIANTE LA CUAL SE REVOCA EL PERMISO DE OPERACIÓN DE LA RUTA PRADO PORVENIR. • Resolución 329,10 del 12 de julio de 2010, MEDIANTE LA CUAL SE REVOCA EL PERMISO DE OPERACIÓN DE LA RUTA MURILLO SOLEDAD 2.000 GRAN ABASTOS. • Resolución 463,10 del 4 de octubre del año 2010, MEDIANTE LA CUAL SE MODIFICA LA CAPACIDAD TRANSPORTADORA DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES LOLAYA LIMITADA. 2.
Al declarar la nulidad de las resoluciones 326,10 del 12 de julio de 2010; la 327,10 del 12 de julio de 2010; 328,10 del 12 de julio de 2010; la 329,10 del 12 de julio de 2010; y la 463.10 del 4 de octubre de 2010, ordene restablecer el derecho devolviéndole la vigencia a las resoluciones que fueron REESTRUCTURADA, REVOCADAS y MODIFICADAS señaladas a continuación: • Resolución número 0177 de fecha 24 de FEBRERO DEL 2003 EMANADA DEL INSTITUTO DISTRITAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA que autorizó el servicio de la Ruta soledad 2000, calle 72, zoológico. • Resolución número 0252 de fecha 6 de MAYO del 2002 EMANADA DEL INSTITUTO DISTRITAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA que autorizó el servicio de la ruta SOLEDAD 2.000 GRAN ABASTOS, CARRERA 44. • Resolución número 0018 de fecha 2 DE ENERO DEL AÑO 2007 EMANADA DE METROTRANSITO que autorizó el servicio de la ruta Mercado Valle Silencio. • Resolución número 3107 de fecha 18 DE DICIEMBRE DEL 2003 EMANADA DEL INSTITUTO DISTRITAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA que autorizó el servicio de la ruta Prado Porvenir. • Resolución número 002 del 9 de Enero DEL AÑO 2003 EMANADA DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE SOLEDAD.
Para que vuelvan a ser vigentes tales resoluciones para la empresa TRANSPORTES LOLAYA LIMITADA y PRESTE EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, como lo venían prestando antes de las resoluciones REVOCADAS, REESTRUCTURADAS Y MODIFICADAS por el Área Metropolitana de Barranquilla. 3.- Al restablecer el derecho les solicito que ordenen al ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA el pago de: |Daño emergente (Envilecimiento |311.000.000 | |Patrimonial) | | |Lucro Cesante (Ingresos dejados de |380.467.106 | |percibir) | | |Perjuicios morales (equivalente a |268.000.000 | |1000 S.M.L.M.V.) | | |TOTAL |959.467.106. | Toto aquello con los incrementos legales. 4.- La liquidación de las anteriores condenas adoptadas a lo establecido en los artículos 176, 177, 179 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con los artículos 334 y 339 del Código de Procedimiento Civil para la ejecución y cumplimiento del pago de la condena.”[30] (Subrayas de la Sala).
En el acápite denominado “Demanda”, se pretendió lo que a continuación se anota: “DEMANDA:
PRIMERO: Declárese nula la Resolución número 051,10 de fecha 23 de febrero de 2010 expedida por el ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, mediante la cual se REVOCO (Sic) los PERMISOS DE OPERACIÓN de todas las rutas asignadas a cada una de las empresas de transporte público urbano y metropolitano de Barranquilla.
SEGUNDO: Como consecuencia de la DECLARACIÓN DE NULIDAD de la mencionada Resolución, 051,10 del 23 de febrero de 2010, solicito se DECLAREN NULAS las RESOLUCIONES: 326,10 del 12 de julio de 2010; 327,10 del 12 de julio de 2010; 328, 10 del 12 de julio de 2010; la 329,10 del 12 de julio de 2010; la 463, 10 del 4 de octubre de 2010; 280,10 del 11 de octubre de 2010.
Expedidas por el ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILA.
TERCERO: Restablecer los derechos cesantes que fueron afectados con aplicación de los actos administrativos: 051,10 de fecha 23 de febrero del 2010; 326,10 del 12 de julio de 2010; 327,10 del 12 julio de 2010; 328,10 del 12 de julio de 2010; la 329,10 10 del 12 de julio de 2010; la 463, 10 del 4 de octubre de 2010; 280,10 del 11 de octubre de 2010.
Para que se retorne el restablecimiento de los anteriores actos administrativos vigentes antes de la emisión de las resoluciones atacadas, cuyos actos administrativos consistentes en las Resoluciones, enumero a continuación: (Sic)
CUARTO: Ordena la indemnización y pago por el perjuicio económico representado en daños materiales (daño emergente, envilecimiento de los automotores identificados con placas UYO-289, con tarjeta de operación vigente número 05585, por el lucro cesante representado en lo que se ha dejado de percibir en el vehículo de propiedad de la persona afectada); por los perjuicios morales causados a mi poderdante; daños causados por los actos emitidos en forma ilegal por el ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y LAS ALCALDÍAS QUE LA INTEGRAN, en la cuantía de SETECIENTOS DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/L ($719.459.454,00), acorde a la liquidación adjunta y que se encuentra plenamente justificada en cada uno de sus tenedores” [31] (Subrayas de la Sala), (Negrillas dentro del texto) Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que en la demanda no fueron controvertidas las Resoluciones 407-10 y 409-10, mediante las cuales se resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición impetrados en contra de la Resoluciones 326.10 y 329.10 de 2010.
De lo anterior también da cuenta el auto admisorio, el cual data del 23 de noviembre de 2012: “Decide la Sala la admisión de la demanda con solicitud de suspensión provisional presentada por el apoderado judicial de la empresa Transportes Lolaya Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución no. 051-10 de fecha 23 de febrero de 2010, emanado por el Área Metropolitana de Barranquilla y como consecuencia se declaren nulas las resoluciones: 326,10 del 12 de julio del 2010; 327,10 del 12 de julio de 2010; 328,10 del 12 de julio de 2010; la 329,10 del 12 de julio de 2010; la 463,10 del 4 de octubre de 2010; 280,10 del 11 de octubre de 2010, expedidas por el Área Metropolitana de Barranquilla y se restablezcan los derechos vulnerados por la aplicación de tales resoluciones.
1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 137 al 142 del C.C.A., de oportunidad y forma, se admitirá la demanda de la referencia” 2. Ello es relevante, puesto que de conformidad con el artículo 138 del CCA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo que fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán ser impugnados aquellos que lo modifiquen y confirmen.
La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Articulo 138. Individualización de las pretensiones. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.
Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.” (Subrayas de la Sala). A su vez, esta Sección ha reconocido que, tratándose de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, promovidas en vigencia del Decreto 01 de 1984 – CCA, en las que se controvierta un acto administrativo que fue objeto del recurso de reposición en la vía gubernativa, es necesario que sea enjuiciada tanto decisión definitiva, así como la que la confirma o modifica, para que no opere ineptitud sustantiva por proposición jurídica incompleta.
Sobre el particular, en sentencia del 28 de junio de 2019, se indicó: “Debe enfatizar la Sala que el artículo 138 del C.C.A., es imperativo en exigir que se demande no solo el acto administrativo principal definitivo sino los actos administrativos que resuelven los recursos contra el mismo. Abundante ha sido la jurisprudencia al respecto; es así como en sentencia del 14 de julio de 2011, esta Sección[32] consideró: “[…] Esta Sala, ya se había pronunciado sobre el alcance del aludido artículo, para lo cual trae a colación la sentencia de 23 de junio de 2011, que recoge otras providencias en igual sentido.
“La actora en su libelo de la demanda, numeral 6 de las peticiones, que obra a folio 8 del expediente del Tribunal, señala: “Como consecuencia de las anteriores declaraciones, de igual manera, se declare que son nulos los Actos Administrativos: “Terminación del Contrato de Servicio Público Corte del Servicio TC- No 06591-RZN” de fecha mayo 21 del 2001, producido por CODENSA S.A. ESP, y la Resolución 024529 de diciembre 31 de 2001, emitida por el Superintendente (sic) de Energía y Gas” Igualmente, en la aclaración de la demanda que obra a folios 27 a 29 del cuaderno del Tribunal, precisa las pretensiones de la misma, en la siguiente forma: “PRETENSIONES PRINCIPALES: 1ª.- Declarar que son nulos los actos administrativos: • Resolución TC- No. 06591-RZN de fecha mayo 21 de 2001, denominado “Terminación del Contrato de Servicio Público Corte del Servicio”, producido por CODENSA S.A. ESP. • Resolución No. 024529 de fecha diciembre 31 de 2001, emitida por el Superintendente de Energía y Gas • 2ª.- Para restablecer el derecho, Condenar solidariamente a la parte demandada: CODENSA S.A. ESP y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios causados con las acciones y omisiones que son el objeto de la presente demanda, los cuales estimo en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo) M/Cte.
(…)” (folio 28 del cuaderno del Tribunal). De lo anterior, la Sala observa que la actora omitió solicitar la nulidad del acto administrativo núm. 1-0000481118 de 6 de julio de 2001 que resuelve el recurso de reposición, visto a folios 32 a 34 del cuaderno de antecedentes, que confirma la Terminación del Contrato de Servicio Público Corte del Servicio” TC núm. – 06591-RZN y concede el recurso de apelación. Al respecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente a través de diversos pronunciamientos, lo siguiente: “(…) Es de advertir que con este pronunciamiento la Sala rectifica la tesis jurisprudencial que había venido sosteniendo reiteradamente en diversos pronunciamientos, entre ellos, las sentencias de 28 de marzo de 1996 (Exp. 3603, Actora: Flota la Macarena S.A. Consejero Ponente Ernesto Rafael Ariza Muñoz), de 6 de julio de 2001 (Actora: Servientrega Ltda.., Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y de 27 de junio de 2002 (Exp. 6929, Actora: Shulumberger Surenco S.A., Consejero Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en los cuales se dijo que por ser el recurso de reposición en la vía gubernativa un recurso optativo, cuando se interpone y es confirmatorio del acto principal, se constituye en accesorio de este y por lo mismo no es obligatorio de demandar.
Es decir, que a partir de este proveído la Sala interpreta que el alcance del art. 138 del C.C.A no puede ser otro que el de exigir la demanda contra todos los actos de la vía gubernativa, y en consecuencia es menester aportar copia hábil de todos los actos acusados[33]”[34] (Subrayas de la Sala). A su vez, en una reciente sentencia del 11 de febrero de 2021, se dijo que dicha interpretación no vulneraba el derecho de administración de justicia ni configuraba un exceso ritual manifiesto, por las siguientes razones: “53.
Además, la Sala considera que esta decisión no vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia de la parte demandante o el principio de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, atendiendo a que el fundamento de la tesis jurisprudencial indicada supra es el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo que establece que, si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen. 54.
La norma ídem es de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento. 55. Las normas procesales son un medio o instrumento para garantizar la efectividad de los derechos subjetivos; sin embargo, los interesados en presentar una demanda deben atender las reglas previstas en el ordenamiento jurídico para garantizar los derechos a la igualdad, así como al debido proceso y el principio a la seguridad jurídica.
En este contexto, no se configura un exceso ritual manifiesto cuando el juez exige el cumplimiento de normas procesales en consideración a la naturaleza de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y a que “[…] ha sido característica de esta jurisdicción que las pretensiones formuladas dentro de los asuntos sometidos a su conocimiento deben regirse por la "rogatio" o rogación[35] y que existe una estrecha e ineludible relación entre ésta y el principio dispositivo[36], de manera que el actor dentro del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez deba pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus pretensiones[37] […]”[38]. 56.
En consecuencia, la parte demandante tiene la carga de individualizar las pretensiones de forma correcta, así como de presentar la demanda atendiendo los requisitos y los presupuestos previstos en el Código Contencioso Administrativo, so pena de que se configure la excepción de inepta de demanda o que no sea posible proferir un pronunciamiento de fondo.” [39](Subrayas de la Sala) 3.
Bajo las anteriores premisas, es claro para la Sala que la presente demanda es defectuosa en relación con las Resoluciones 326.10 y 329.10 del 12 de julio de 2010, como quiera que no fueron impugnados los actos que las confirmaron en sede de reposición, a saber, las Resoluciones 407.10 y 409.10 del 30 de agosto de ese año, circunstancia que impide un pronunciamiento de fondo, al no haberse integrado la proposición jurídica de manera debida.
Ello por demás explica la razón por la cual el tribunal entendió que la acción había caducado, pues no se percató de la existencia de las resoluciones que se pronunciaron sobre los respectivos recursos de reposición, precisamente porque el actor, debiendo demandarlas, no lo hizo. Razón por la cual, para el tribunal de instancia, en el presente asunto operó el fenómeno de caducidad, si se tiene a consideración que las Resoluciones 326.10 y 329.10 del 12 de julio de 2010 fueron notificadas a la actora el 16 de septiembre de 2010, por lo que el plazo de cuatro (4) meses previsto en el numeral 2 del artículo 136 del CCA comenzó el 17 de septiembre de 2010 y finalizó el 17 de enero de 2011, sin que, como se vio, la demandante hubiere demandado dichos actos, siendo ello obligatorio.
Por las razones expuestas, se revocará la decisión de declarar la excepción de caducidad frente a los citados actos para, en su lugar, declarar de oficio la de inepta demanda por las razones esgrimidas; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CCA, cuyo tenor literal se pasa a transcribir: “Artículo 164. Excepciones de fondo.
En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus." (Subrayas de la Sala). 2.
Respecto a los reparos sobre la Resolución 327.10 del 12 de julio de 2010. Sobre el particular, se dijo textualmente en la alzada: “La resolución 327,10 del 12 de julio de 2010 3- Manifiesta su despacho respecto a la resolución 327,10 del 12 de julio de 2010, que no existe constancia de notificación del acto acusado y que, sin embargo, la presente demanda fue admitida por el Tribunal según providencia del 23 DE NOVIEMBRE DE 2007 con aplicación tácita de los principios pro damato, pro homine y pro actione, dejándose entre dicho la determinación de la caducidad.
CONTRADICCIÓN DE LO AFIRMADO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Contradecimos lo expresado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por haber incurrido en FALSA MOTIVACIÓN teniendo en cuenta que se refiere a una providencia del año 2007, incurriendo también en FALTA DE COHERENCIA de una sentencia teniendo en cuenta que los actos administrativos y las providencias judiciales en este proceso son a partir del año 2010”[40] (Negrillas dentro del texto).
Siendo ello así, deberá evaluarse si es cierto que el análisis realizado por el Tribunal en la decisión censurada adolece de falsa motivación y falta de coherencia, al referir que el auto admisorio de la demanda fue proferido en el año 2007, esto es, tres (3) años antes de la expedición de la Resolución 327,10 del 12 de julio de 2010. En caso de que la respuesta a dicho interrogante sea afirmativa, deberá absolverse si eso da lugar a revocar la sentencia apelada.
Para responder a dicho interrogante es menester traer en lo pertinente, lo expuesto sobre dicho punto en el fallo de primera instancia; veamos: “En cuanto al acto administrativo contenido en la Resolución Metropolitana No. 327,10 del doce (12) de julio de dos mil diez (2010) visible de folio 71 a 79 del expediente, deviene que la parte actora no aporta constancia de notificación de la misma, efectivamente no existe constancia de notificación del acto acusado; sin embargo, la presente demanda fue admitida por el Tribunal según providencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2007) con la aplicación táctica de los principios pro damato y pro actione, dejándose en entre dicho la determinación de la caducidad.
En ese orden de ideas, de conformidad con el precedente jurisprudencial la Corporación tendrá como fecha de notificación la misma fecha de expedición del acto - 12/07/2010- atendiendo a la figura procesal de la conducta concluyente, es decir que el acto acusado quedaría en firme el diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) por no haberse hecho uso de los recursos de ley de conformidad con los dispuesto en los artículos 50, 51 y 62 del C.C.A. En ese orden de ideas, al contar cuatro (4) meses a futuro se tiene que la parte accionante tenía la posibilidad de ejercer su derecho de acción hasta el día veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010); sin embargo, la parte actora sólo presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) (transcurriendo un término de seis (6) meses y siete (7) días entre la ejecutoria del acto y la presentación de la solicitud de conciliación) y demanda (Sic) contecioso administrativa el día veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) (transcurriendo un término de veintinueve (29) días entre la fecha de expedición de la constancia de conciliación y la presentación de la demanda), fecha para la cual habían transcurrido siete (7) meses y seis (6) días desde la ejecutoria del acto, es decir que operó de igual manera el fenómeno jurídico de la caducidad en relación con el acto de la referencia”[41] (Subrayas de la Sala).
Vistas así las cosas, advierte la Sala que el Tribunal en la sentencia recurrida, al hacer referencia al auto admisorio del líbelo introductorio, señaló en letras que aquel había sido proferido el 23 de noviembre de 2012; no obstante, al hacer la conversión a números, indicó que este era de 2007, por lo que se advierte un error de digitación en la conversión a números del año en que fue proferido tal proveído, sin que por ello pueda derivarse la falsa motivación o falta de coherencia del fallo que es alegada en la azada.
Ahora, si en gracia de discusión, se aceptara que en realidad existieron los vicios alegados como consecuencia de la referencia que se hizo al año 2007, como fecha en que fue proferido el auto admisorio de la demanda, lo cierto es que ello no tendría la virtualidad suficiente para revocar el fallo de primera instancia, en la medida que tal aspecto no resulta relevante para la decisión de fondo que allí fue tomada; esto es, el rechazo por caducidad de la demanda en contra de la Resolución 327,10 del 12 de julio de 2010, bajo el argumento que, entre otras, al no existir constancia en el plenario de la notificación de ese acto a la accionante, debía entenderse que aquel había sido comunicado por conducta concluyente desde su fecha de expedición, aspecto este que no fue objeto de ninguna censura en el recurso de apelación. Bajo las anteriores premisas, el cargo no prospera. 3.
Respecto a los reparos sobre la Resolución 328.10 del 12 de julio de 2010. En relación con la Resolución 328.10 del 12 de julio de 2010, se observa que la recurrente difiere del Tribunal sobre la fecha en que fue notificada esa decisión, bajo los siguientes planteamientos: “La resolución 328,10 de julio de 2010. 4. Según folio 26 de esta sentencia apelada manifiesta su despacho que fue notificada el 23 de julio de 2010, incurriendo en error de hecho junto con el Área Metropolitana de Barranquilla porque según lo dicho por ustedes fue notificada el mes anterior de su expedición lo cual es un imposible físico y jurídico lo cual hace inexistente esta resolución. Por lo cual debe pronunciarse según lo solicitado en las pretensiones de esta demanda”[42] Bajo tal perspectiva, deberá determinarse si es cierto que el Tribunal en la decisión censurada indicó que la Resolución No. 328,10 del 12 de julio de 2010 fue comunicada un (1) mes antes de su expedición; y en el evento de que la respuesta a dicho interrogante sea afirmativa, deberá definirse si ello da lugar a revocar el fallo censurado.
A efectos de dirimir tal interrogante, es preciso traer a colación, en lo pertinente, lo dicho en la sentencia recurrida frente a la caducidad de la demanda respecto de la Resolución Metropolitana No 328,10 del 12 de julio de 2010: “En cuanto al acto administrativo contenido en la Resolución Metropolitana No. 328,10 del doce (12) de julio de dos mil diez (2010), deviene que según folio 86 al 87 del expediente esta fue fijada por edicto el día veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) a las 8:00; sin embargo, la Sala entenderá que la fecha corresponde a un error de digitación, es decir que la misma corresponde al mes de “julio” y no de “junio”, pues de no ser así la administración estaría notificando un acto administrativo inclusive antes de su creación. En ese orden de ideas, al contar diez días hábiles a futuro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del C.C.A. se tiene que la notificación del acto se materializó el día seis (6) de agosto de dos mil diez (2010), quedando en firme el día trece (13) de agosto de dos mil diez (2010) por no haberse hecho uso de los recursos de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 62 del C.C.A. En ese orden de ideas, al contar cuatro (4) meses a futuro se tiene que la parte accionante tenía la posibilidad de ejercer su derecho de acción hasta el día catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010); sin embargo la parte actora sólo presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) (transcurriendo un término de cinco (5) meses y doce (12) días entre la ejecutoria del acto y la presentación de la solicitud de conciliación) y demanda contencioso administrativa el día veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) (transcurriendo un término de veintinueve (29) días entre la fecha de expedición de la constancia de conciliación y la presentación de la demanda), fecha para la cual habían transcurrido seis (6) meses y once (11) días desde la ejecutoria del acto, es decir que operó de igual manera el fenómeno jurídico de la caducidad en relación con el acto de la referencia” [43](Subrayas de la Sala).
Por su parte, en la aludida notificación por edicto consta lo que sigue: “EDICTO SUBDIRECCIÓN DE TRANSPORTE ÁREA METROPOLITANA DE BARANQUILLA La suscrita Secretaria Ejecutiva de la Subdirección Técnica de Transporte del Área Metropolitana de Barranquilla, HACE CONSTAR: Que dentro de la Resolución No. 328-10 se ha dictado providencia que en lo pertinente dice: RESOLUCIÓN No. 328-10 “Por medio de la cual se ordena la reestructuración oficiosa del servicio de transporte público colectivo de la ruta Prado Porvenir autorizado a transportes LOLAYA LTDA nit. 890-101.414-9.
(…) En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Reestructurar el servicio autorizado de la ruta PRADO PORVENIR a TRANSPORTES LOLAYA LTDA NIT. 890.101.414-9 de conformidad con lo establecido en los artículos 34 del Decreto 170 de 2001, Artículos 2 y 10 de la Resolución……ARTÍCULO SEGUNDO. La presente Resolución para todos los efectos legales y administrativos, constituye el único título por medio del cual TRANSPORTES LOLAYA LTDA se encuentra autorizada para prestar el servicio de transporte público colectivo en la forma aquí descrita…ARTÍCULO TERCERO. TRANSPORTES LOLAYA LTDA será la responsable ante las Autoridades de Tránsito, Transporte y de Policía del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución y su incumplimiento conllevará a la imposición de las sanciones establecidas en la legislación vigente en materia de transporte público, tránsito y espacio público.
ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición de conformidad con lo señalado en el artículo 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO. La presente Resolución rige y entrará a operar con el recorrido descrito en el artículo primero una vez el área Metropolitana de Barranquilla le informe a la empresa la obligatoriedad de cumplimiento de la misma, lo anterior ajustado al inicio de la operación del sistema de transporte masivo Transmetro. Dado en Barranquilla a los 12 de julio de 2010.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE: RICARDO RESTREPO ROCA. Director (firmado). Se notifica LA RESOLUCIÓN No. 328-10 de fecha 14 de mayo de 2010 (Sic), al señor JAIME PARRA SÁNCHEZ, condición de Gerente, de la empresa de Transporte Público Colectivo de Pasajeros LOLAYA LTDA. Se fija el presente EDICTO en lugar visible de la Secretaría por el Término de diez (10) días hábiles haciéndole saber que contra el presente Acto Administrativo procede recurso de reposición de conformidad con lo señalado por el Artículo 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
Se fija el presente Edicto, hoy 23 de Junio de 2010 a las 8.00 a.m. MÓNICA MAURY CORRO Secretaria Ejecutiva Subdirección Técnica de Transporte Área Metropolitana de Barranquilla SE DESFIJA: 6 AGOSTO 2010 A LAS 18 HORAS”[44] (Subrayas de la Sala) En tal contexto, observa la Sala que en el edicto que comunicó la Resolución 328.10 del 12 de julio de 2010 a la entidad demandante, el Área Metropolitana de Barranquilla dejó constancia que aquel sería fijado desde el 23 de junio de 2010 por un término de diez (10) hábiles y que en tal medida sería desfijado el 6 de agosto de ese año a las dieciocho (18) horas.
Ante tal panorama, concuerda la Sala con el Tribunal en la sentencia recurrida en relación con que existió un error de digitación en la fecha en que la fue fijado el mencionado aviso, esto es, 23 de junio de 2010, dado que en realidad dicho mes correspondía al mes de julio. De lo anterior da cuenta la constancia de desfijación del mismo que, como se dijo, data del 6 de agosto de 2010, ello en razón a que los diez (10) hábiles de que trata el artículo 45 del CCA, únicamente podrían haber finalizado en esa fecha, de haber iniciado desde el 23 de julio de ese año. Por lo anterior, es claro para la Sala que no es cierto que el Tribunal hubiere manifestado que el acto censurado fue comunicado un (1) mes antes de su expedición, pues, como se vio, dicha Corporación entendió de forma ajustada que en realidad el edicto en el que se notificó, había sido fijado en el mes de julio y no en el de junio.
Así las cosas, al no ser cierto el juicio de certeza planteado por la empresa accionante en la alzada, es claro que el cargo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 23 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la caducidad de la demanda de la referencia frente a las Resoluciones 326.10 y 329.10 del 12 de julio de 2010, expedidas por el Área Metropolitana de Barranquilla, para, en su lugar, DECLARAR DE OFICIO la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta frente a esos actos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo del 23 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones descritas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Una vez ejecutoriada se ordena que por Secretaría se devuelva el proceso al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 14 de octubre de 2021. Cópiese, notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 653 a 668 del Cuaderno del Tribunal. [2] Visible a folios 2 y 3 del Cuaderno del Tribunal. [3] Visible a folios 17 y 18 ibídem [4] Visible a folios 39 a 45 del Cuaderno del Tribunal. [5] Visible a folios 62 a 66 del Cuaderno del Tribunal [6] Visible a folios 74 a 79 del Cuaderno del Tribunal. [7] Visible a 84 a y 85 del Cuaderno del Tribunal. [8] Visible a 84 a y 85 del Cuaderno del Tribunal. [9] Visible a folios 96 a 122 del Cuaderno del Tribunal. [10] Folio 7 del Cuaderno del Tribunal. [11] Folio 18 a 28 ibídem. [12] Visible a folio 49 del Cuaderno del Tribunal [13] Visible a folio 26 del Cuaderno del Tribunal. [14] Visible a folios 226 a 251 del Cuaderno del Tribunal. [15] Visible a folios 384 a 390 del Cuaderno del Tribunal [16] Visible a folios 396 a 426 del Cuaderno del Tribunal. [17] Folio 419 ibídem. [18] Visible a folios 553 a 584 del Cuaderno del Tribunal. [19] Visible a folios 596 a 606 del Cuaderno del Tribunal. [20] Visible a folio 605 ibídem. [21] Folio 665 ibídem. [22] Visible a folios 670 a 672 [23] Visible a folios 9 a 20 de este Cuaderno. [24] Cfr, Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009.
M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [25] Ibídem. [26] Ibídem. [27] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 16 de marzo de 2012. Proceso radicado número: 08001 23 31 000 2011 00403 01. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno ¬. [28] Visible a folios 69 y 01. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno €. [29] Visible a folios 69 y 70 del Cuaderno Principal. [30] Visible a folios 94 y 95 del Cuaderno de Principal. [31] Visible a folios 2 y 3 del Cuaderno del Tribunal. [32] Visible a folios 17 y 18 ibídem [33] Consejo de Estado, Sala de lo contenciosos Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 14 de julio de 2001.
Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Número Único de Radicación 08001-23-31-000-2003- 00909-01. [34] Sentencia de 10 de diciembre de 2008. Radicación: 2006-117. Magistrado Ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Actora: Laboratorios Bussie S.A. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de junio de 2019.
Proceso radicado número 25000 23 24 000 2008 00330 01. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. [36] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23- 24-000-2005-00434-01 y Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.
Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 21 de junio de 2018. Radicación número: 05001- 23-31-000-2006-93419-01. Actor: José Gabriel Velásquez Sánchez, Bernardo Ramírez Zuluaga y Manuel Antonio Muñoz Uribe. Demandado: Departamento de Antioquia. Referencia: Naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia [37] « [ j en el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principio dispositivo el juzgador -tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia- requiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivo del concepto de la violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del acto administrativo atacado.
En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos, el accionante al formular la causa petendi tiene la carga procesal ineludible de enunciar en forma puntual y específica las normas que estima infringidas lo mismo que el concepto de la violación, habida consideración que el control asignado al contencioso administrativo no reviste, en estos casos, un carácter general, sino que, por el contrario, se encuentra estrictamente delimitado por los aspectos que el actor le solicite sean revisados [ ]» Ver Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera.
Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001-03-24-000-2000- 06198-01(18509). Actor: Manuel Antonio Ruan Perdomo y Otro. Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Referencia: acción de nulidad. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número. 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754)A Actor: Luis Alfonso Arias García. Demandado: Agenda Nacional De Minería. Referencia: Suspensión Provisional. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera; auto de 28 de febrero de 2020;
C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. único de radicación: 11001032400020180022700. [40] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Sentencia del 11 de febrero de 2021. Proceso radicado número 05001 23 31 000 2003 02829 01. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. [41] Visible a folio 671 del Cuaderno del Tribunal. [42] Visible a folio 665 del Cuaderno del Tribunal. [43] Visible a folio 672 del Cuaderno del Tribunal. [44] Visible a folios 665 V y 666 del Cuaderno del Tribunal. [45] Visible a folios 86 y 87 del Cuaderno del Tribunal.