PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / VULNERACIÓN DE LA PROTECCIÓN LABORAL REFORZADA DE LAS MUJERES GESTANTES – Reglas jurisprudenciales / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / MUJER EMBARAZADA / TRABAJADORA QUE OCUPA EN PROVISIONALIDAD UN CARGO DE CARRERA / REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR / PAGO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD / PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / ENFOQUE DE GÉNERO [L]a parte actora considera que la negativa de la entidad demandada respecto de la reubicación laboral, el pago de la seguridad social y, la respectiva licencia de maternidad, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al “salario básico” y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de gravidez.(…) teniendo en cuenta que si bien, el caso que ocupa la atención de la Sala, en estricto sentido no encaja dentro de los 33 analizados por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación en cita y tampoco en aquellos referentes a funcionarias públicas frente a los que no se precisó el alcance y los efectos de la protección laboral reforzada, lo cierto es que, para darle solución al caso, la Sala tendrá en cuenta las reglas de unificación que recaen respecto de aquella trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, por ser el que más se acerca al asunto objeto de debate.
(…) Ahora bien, teniendo en cuenta que no se trata de un cargo en provisionalidad no proveído, sino que siendo proveído hubo un nombramiento provisional de forma transitoria, como es lógico no sería aplicable la regla consistente en que “el último cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada” pero sí la relativa a que “cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad”.
En concordancia con lo anterior y, con la finalidad de extender la protección constitucional y al no proceder la renovación del vínculo laboral (medida de protección principal), en tanto, el reintegro no es plausible, porque como se indicó, se trató de un nombramiento en provisionalidad de forma transitoria en un cargo ocupado, originalmente, por una persona en propiedad, se reconocerán las prestaciones en materia de seguridad social en salud (medida de protección mínima), hasta el momento en que la señora [P.J.C.C.] adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad.
(…) [E]n ese sentido, se amparará el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora [P.J.C.C.], en consecuencia, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, que inicie el trámite administrativo correspondiente con el fin de que se le reconozcan las prestaciones en materia de seguridad social en salud a la accionante, lo cual deberá realizarse en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia hasta tanto adquiera el derecho de la licencia de maternidad.
De otra parte, se negará el amparo de los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital toda vez que no se involucra en el presente caso, la exigencia de la renovación del vínculo laboral como medida de protección principal, pues conforme a lo expuesto, no fue posible ordenar su reintegro. ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / MUJER EMBARAZADA / PROTECCIÓN LABORAL REFORZADA DE LAS MUJERES GESTANTES – Reglas jurisprudenciales / TRABAJADORA QUE OCUPA EN PROVISIONALIDAD UN CARGO DE CARRERA / REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR / PAGO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD / PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / ENFOQUE DE GÉNERO / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD - Aplicación La señora [P.J.C.C.] presentó la acción de tutela invocando la vulneración de su derecho fundamental de petición con ocasión de la omisión de respuesta del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la solicitud del 7 de julio de 2021, a través de cual pretende el pago de la liquidación respectiva (…) [L]a Sala no encuentra en el plenario prueba alguna que demuestre que el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -, haya dado respuesta a la petición (…) por lo que el término para tal fin se encuentra fenecido, de conformidad con el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 2020, (…) Ahora bien, en el auto admisorio de la acción de tutela (…) se le indicó al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que tenía tres días para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda si lo consideraba pertinente.
No obstante, al guardar silencio, no ejerció su derecho defensa y por ello en el sub lite procede aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, (…) Así las cosas (…) la Sala amparará el derecho fundamental de petición (…). Para la Sala es evidente que el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- desconoció la protección reforzada a la maternidad de la señora [P.J.C.C.], al no garantizar las prestaciones en materia de seguridad social en salud de la accionante como medida de protección. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No es idóneo ni eficaz en el caso concreto / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / MUJER EMBARAZADA L]a inconformidad de la actora se refiere principalmente a la decisión emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, (…) mediante el cual, negó la reubicación laboral de la accionante y la protección relacionada con los pagos de las cotizaciones de la EPS, solicitada (…) en su condición de mujer gestante.
Dicho acto administrativo constituye la culminación de un procedimiento administrativo reglado que se deriva de la competencia asignada al director ejecutivo de Administración Judicial por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, pasible de control en sede judicial, para lo cual se encuentra previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
(…) habida cuenta de que, (…) el caso involucra un sujeto de especial protección, comoquiera que la presunta vulneración fue alegada por la señora [P.J.C.C.] en su condición de mujer embarazada. (…) [L]a Sala abordará el alcance de la protección laboral reforzada de las trabajadoras gestantes, de conformidad con la jurisprudencia vigente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 49 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06088-00(AC) Actor: PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Paula Julie Carrillo Castaño, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito enviado el 7 de marzo del 2021 a los correos electrónicos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y remitido al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[1]– la señora Paula Julie Carrillo Castaño, actuando a nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales de petición[2], a la vida, al mínimo vital, al “salario básico” y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de gravidez. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la expedición del siguiente acto administrativo, por parte de la autoridad accionada: El Oficio DEAJRHO21-1432 del 27 de julio de 2021, dictado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante el cual, negó la reubicación laboral de la accionante y la protección relacionada con los pagos de las cotizaciones de la EPS, solicitada mediante radicado EXTDEAJ21-10787 en su condición de mujer gestante. 1.2.
Pretensiones 3. La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, para cuya garantía incluyó las siguientes pretensiones: “TUTELAR mis derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y móvil, salario básico, estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada o gestante, y demás vulnerados por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDA: Se ordene a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA (sic) JURICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, lo siguiente: PRINCIPALES:
1. REUBICARME EN UN CARGO DE IGUAL O MEJOR JERARQUIA AL QUE ME ENCONTRABA DESEMPEÑANDO AL MOMENTO DE LA DESVINCULACIÓN.
2. ORDENE EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN. SUBSIDIARIA:
1. ORDENE LA CANCELACIÓN Y PAGO DE LAS COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL DURANTE EL PERIODO DE GESTACIÓN Y HASTA LA LICENCIA DE MATERNIDAD.
2. ORDENE EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN.” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Paula Julie Carrillo Castaño, mediante Acuerdo número 015 del 10 de febrero de 2020, fue vinculada en el cargo de Abogada Grado 21, adscrita a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por el término de la licencia no remunerada de la titular del cargo. 5.
El 5 de mayo de 2021, la señora Carrillo Castaño le comunicó a su jefe inmediato y al presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre su estado de gravidez, conforme al resultado de la prueba, certificado por la EPS SURA. 6. La situación fue comunicada el día siguiente por dicha comisión a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Administración Judicial, a través de Oficio SJ-GILV 011968. 7.
Mediante Resolución número 18 del 8 de junio de 2020, la entidad en cita, aceptó la renuncia a la licencia no remunerada de la doctora Paula Catalina Leal Álvarez, al cargo de Abogada Grado 21 de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el régimen de carrera judicial, a partir del 18 de junio de 2021, el cual ocupaba la tutelante. 8.
A través de radicado EXTDEAJ21-10787, la tutelante solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad o subsidiariamente, el pago de la seguridad social y la respectiva licencia de maternidad. 9. Con Oficio DEAJRHO21-1432 del 27 de julio de 202, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respondió que no resultaba posible disponer la reubicación, porque la vinculación era transitoria, “situación que conoció de antemano, lo que constituye una justa causa que extingue la estabilidad laboral reforzada por el embarazo”, por la misma razón no procedía la petición relacionada con los pagos de las cotizaciones de la EPS[3]. 10.
El 7 de julio de 2021, a través de correo electrónico, solicitó el pago de la liquidación correspondiente, para lo cual, anexó los respectivos paz y salvos y el examen médico de egreso[4]. La petición fue reiterada el 13 y 18 siguientes[5]. 11. Mediante correo electrónico del 27 de agosto de 2021[6], la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ– le informó que se encontraba en la revisión de la liquidación para expedir el acto administrativo y proceder con el pago correspondiente.
No obstante, a la fecha de la presentación de la acción constitucional, la entidad no había dado respuesta. 1.4. Sustento de la solicitud 12. La parte actora considera que la negativa de la entidad demandada respecto de la reubicación laboral y la cancelación de las cotizaciones constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales.
Asimismo, con la falta de pago de la liquidación solicitada. 13. Lo anterior, porque en los términos que estableció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-070 de 2013, la mujer en estado de gravidez goza de especial protección constitucional, que se deriva de cuatro fundamentos constitucionales: i) derecho de las mujeres a recibir una especial protección durante la maternidad, ii) protección de la mujer embarazada o lactante de la discriminación en el ámbito laboral, iii) protección del derecho fundamental al mínimo vital y a la vida y, iv) la relevancia de la familia en el orden constitucional.
Situación que aplica independientemente, de la modalidad del vínculo laboral existente. 14. Señala que el fuero de maternidad se extiende desde la comprobación del estado de gestación hasta que culmina el período de lactancia y que la protección reforzada en el ámbito del trabajo procede cuanto se demuestra la existencia de la relación laboral de la mujer en estado de gravidez, cuyo alcance se determina con el conocimiento por parte del empleador y la existencia de alguna alternativa viable, que no trasgreda otro tipo de derechos fundamentales.
Explica que dentro de las medidas posibles se encuentran: i) El reintegro de la trabajadora, ii) el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, iii) indemnizaciones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y, iv) la obligación de reconocer cotizaciones durante periodo de gestación y hasta que la empleada tenga derecho a la licencia de maternidad. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 15. Mediante auto del 10 de septiembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se dispuso la notificación a la parte actora y, al Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–, como autoridad accionada. 16. En la misma providencia, se dispuso la vinculación, en calidad de tercero con interés jurídico en el resultado de la actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por ser la entidad en la que la accionante ocupaba el cargo del que fue desvinculada[7]. 1.6.
Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención Comisión Nacional De Disciplina Judicial 17. Con escrito enviado el 21 de septiembre de 2021, a través de correo electrónico, por medio del presidente de la Comisión, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y se ordenara su desvinculación porque la solicitud de la tutelante estaba relacionada con la definición de la actuación administrativa y la disposición de los dineros para la liquidación, aspectos sobre los cuales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tenía competencia sino la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996. 18.
De otra parte, narró la forma como fue vinculada la señora Paula Julie Carrillo Castaño a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y las razones por las cuales fue desvinculada del cargo que desempeñó en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, relató que coincide con los hechos expuestos en precedencia, razón por la cual, la Sala no encuentra la necesidad de reiterarlos. 19.
El Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial– guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Paula Julie Carrillo Castaño, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto por el 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 21. La Sala negará la solicitud de desvinculación pretendida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sustentada en la falta de competencia para conocer de la definición de los asuntos de la actuación administrativa y la disposición de los dineros para la liquidación pretendidos por la parte tutelante ya que no fue vinculada al proceso como parte demandada sino como tercero con interés, habida cuenta de que la decisión que profiera la Sala en el presente asunto puede tener alguna incidencia en la comisión por ser la entidad en la que la accionante ocupaba el cargo del que fue desvinculada. 2.3.
Legitimación en la causa 22. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 23.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991[8], en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[9]. 24. Con fundamento en el marco conceptual expuesto[10], la Sala advierte que la señora Paula Julie Carrillo Castaño es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien elevó la petición de reubicación laboral y la protección relacionada con los pagos de las cotizaciones de la EPS, que fueron negadas por la parte demandada, así como de la liquidación, frente a la cual hay una presunta omisión de respuesta. 25.
En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 26. En relación con la entidad accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que profirió el acto administrativo objeto de censura y ante la cual, se radicó la petición en cita, razón por la cual, se encuentra legitimada por pasiva. 2.4.
Problemas jurídicos 27. Con fundamento en el examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, los problemas jurídicos que subyacen al asunto objeto de estudio consisten en establecer, en primer lugar, si concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en particular en aquellos cuestionamientos que se dirigen contra el acto administrativo. 28.
En el evento de encontrar superados tales requisitos, se deberá establecer si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora, con ocasión de lo decidido por medio del Oficio DEAJRHO21-1432 del 27 de julio de 2021. 29. De otra parte, se deberá determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho fundamental de petición con ocasión de la omisión de la liquidación solicitada el 7 de julio de 2021. 30.
Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) panorama general de la acción de tutela; ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos, iii) alcance de la protección laboral reforzada de las trabajadoras gestantes y reglas jurisprudenciales aplicables, iv) análisis del caso concreto de la protección laboral reforzada de las mujeres gestantes, v) generalidades del derecho de petición y, vi) análisis del caso concreto en relación con el derecho de petición. 2.5.
Razones jurídicas de la decisión 2.5.1. Panorama general de la acción de tutela 31. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 32.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 33. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 34.
La acción se reglamentó por medio del Decreto Legislativo 2591 de 1991, el cual en su artículo 6º consagra las siguientes causales de improcedencia de la acción cuando: i) existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ii) para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; iii) se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política; iv) sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; v) se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.5.2.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos 35. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de ejercer aquellos que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos[11]. 36.
En este sentido, la Corte ha precisado que manifestó “conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.[12] Lo anterior impone estudiar la eficacia e idoneidad del mecanismo de defensa judicial con el que cuenta la parte actora. 37.
En tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, en la que igualmente es posible acudir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento. 2.5.3.
Análisis de la procedencia de la acción de tutela frente a los actos administrativos 38. Lo primero que advierte la Sala es que la inconformidad de la actora se refiere principalmente a la decisión emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 27 de julio de 2021, mediante el cual, negó la reubicación laboral de la accionante y la protección relacionada con los pagos de las cotizaciones de la EPS, solicitada mediante radicado EXTDEAJ21- 10787 en su condición de mujer gestante. 39.
Dicho acto administrativo constituye la culminación de un procedimiento administrativo reglado que se deriva de la competencia asignada al director ejecutivo de Administración Judicial por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, pasible de control en sede judicial, para lo cual se encuentra previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 40.
Respecto de este mecanismo de defensa previsto por el legislador, el cual, en principio, resulta ser idóneo y eficaz ya que la parte actora, puede solicitar que se decreten medidas cautelares en el proceso ordinario, no hay que perder de vista que en el caso que nos ocupa subyace la necesidad de establecer como requisito sine qua non, un perjuicio irremediable que desplace la órbita de competencia del juez contencioso administrativo, con las características de inminencia, urgencia y gravedad, que torne indispensable adoptar medidas impostergables. 41.
Lo anterior, habida cuenta de que, a las voces de la Corte Constitucional, el caso involucra un sujeto de especial protección, comoquiera que la presunta vulneración fue alegada por la señora Paula Julie Carrillo Castaño en su condición de mujer embarazada. Así por ejemplo, en la sentencia T- 088 de 2008, el Alto Tribunal Constitucional señaló: “(…) [L]a jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el amparo reforzado de la mujer como integrante de los sujetos de especial protección constitucional parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se ha visto sometida históricamente.
De esta forma, esta Corporación ha reiterado la obligación del Estado de proteger de manera especial a las mujeres embarazadas o parturientas, y se ha pronunciado sobre la necesidad de garantizar de manera efectiva y prevalente el ejercicio de sus derechos. En suma, por expreso mandato constitucional las mujeres embarazadas y parturientes son sujetos de especial protección constitucional; debido a que tal condición implica el reconocimiento de una situación de extrema vulnerabilidad, el Estado y los particulares que actúan en su nombre tienen la obligación de brindarles protección y asistencia, así como de garantizar de manera reforzada las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de todos sus derechos”. 42.
Sentado lo anterior, la Sala abordará el alcance de la protección laboral reforzada de las trabajadoras gestantes, de conformidad con la jurisprudencia vigente, para luego analizar la precedencia de la aplicabilidad de las reglas allí definidas frente al caso concreto. 2.5.4. Alcance de la protección laboral reforzada de las trabajadoras gestantes y reglas jurisprudenciales aplicables 43.
La Corte Constitucional, en la SU-075 de 2018, sentó jurisprudencia en materia de despido de mujer embarazada y fijó las reglas respecto al alcance de la protección reforzada a la maternidad y a la lactancia en el ámbito del trabajo, en esta, reiteró la jurisprudencia establecida en la SU- 070 de 2013[13]. Sin embargo, modificó el precedente, en relación con los “contratos de trabajo a término indefinido y por obra o labor determinada, según la cual el empleador, aun cuando efectivamente demuestra que no conocía del estado de embarazo de la trabajadora y que su despido no obedeció a tal razón, debe asumir el pago de los aportes a la seguridad social requeridos para cubrir su licencia de maternidad, o incluso se ordenaron reintegros y/o pagos de licencias de maternidad contraría el fundamento de las acciones afirmativas para las mujeres y su protección en el ámbito laboral”[14]; al considerar que constituía una carga desproporcionada para el empleador cuando no existía discriminación hacia la mujer gestante y, que porque además esta obligación acarreaba una mayor discriminación de la mujer en edad productiva porque se desincentivaba la contratación laboral. 44.
Aclarado lo anterior, procede la Sala con la exposición de la SU-070 de 2013, comoquiera que el cambio jurisprudencia, no afecta o incide en el caso objeto de debate, pues no se trata de una vinculación en el ámbito privado. Pues bien, dadas las diferentes posiciones jurisprudenciales y las fórmulas de solución de las distintas Salas de Revisión de la Alta Corte Constitucional, es decir, de la perspectiva del análisis de la protección laboral reforzada de la mujer gestante y la solución del caso, en la sentencia primigenia (citada por la parte actora), la Corte analizó 33 casos de mujeres que en estado de embarazo fueron desvinculadas de sus actividades laborales quienes pidieron la aplicación de la protección laboral reforzada constitucional a través de la acción de tutela. 45.
De las posiciones disimiles, la Corte Constitucional acotó las siguientes conclusiones: i) Falta de uniformidad respecto de la exigencia del conocimiento de empleador respecto del embarazo como condición sine qua non para conceder la protección “(…) mediante la Sentencia T-095 de 2008 se reinterpretó el alcance del requisito del conocimiento del embarazo por el empleador, estableciendo que éste no es fundamental para que proceda la protección de la mujer embarazada, pues lo que debe demostrarse es que el embarazo se haya iniciado en vigencia de la alternativa laboral desarrollada por la mujer gestante.
Sin embargo, la Sala puede advertir que a pesar de que la anterior sentencia ha sido reiterada en varios pronunciamientos[15], se revela una evidente falta de uniformidad respecto de la exigencia del conocimiento de empleador como condición sine qua non para conceder la protección. Lo que a su vez genera, entre otros, un problema relacionado con la eficacia de la cláusula constitucional de igualdad (artículo 13 C.N), pues se adjudican consecuencias jurídicas diferentes a casos que se enmarcan dentro el mismo supuesto fáctico.
Se insiste pues, en que esto es una razón adicional para justificar la unificación de los criterios en este tema”. ii) Falta de uniformidad en la aplicación de la lógica de protección frente a todas las modalidades de alternativa laboral “(…) la Corte ha protegido todas las modalidades de alternativa laboral (contrato a término indefinido, a término fijo, por obra o labor contratada, contrato de prestación de servicios y vinculaciones por relación legal o reglamentaria), atendiendo a las posibilidades prácticas que ofrece cada alternativa laboral para definir las medidas de protección que son viables en cada caso y analizando desde la Constitución las causales de terminación propias de vínculos laborales sustentados en contratos de obra o labor o a término fijo.
En este punto, el disenso está en que la Corte no ha aplicado esta lógica de protección de manera uniforme, por lo que el alcance de la protección ha variado en asuntos de una misma modalidad contractual”. iii) Falta de uniformidad en las órdenes de protección “(…) las órdenes de protección que se han dado por la Corte en estos casos (pago de gastos ocasionados por la maternidad, indemnización del artículo 64 del CST, pago de la licencia de maternidad, indemnización del artículo 239 del CST, pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, reintegro) no han sido uniformes y no han respondido al criterio de razonabilidad de las cargas que pueden ser impuestas a los empleadores en virtud del principio de solidaridad.
Las órdenes de protección a cargo de los empleadores no han ido de un mínimo a un máximo de protección que atienda a la viabilidad, la proporcionalidad y la razonabilidad de las medidas impuestas en cada caso”. 46. Posteriormente, la Corte señaló que la protección a la mujer gestante, tendría un alcance distinto[16] cuyos parámetros a tener en cuenta son: a) el conocimiento o no del embarazo por parte del empleador al momento de despido y b) la modalidad de vinculación de la alternativa laboral que desarrolle la mujer gestante. 2.5.4.1.
Alcance de la protección, en función de si el empleador tenía o no conocimiento del embarazo de la ex trabajadora 47. Siguiendo la sentencia de unificación en referencia, el Alto Tribunal señaló que este no es un requisito para establecer si existe o no protección, sino para determinar el grado de la protección, en ese orden zanjó dos tipos de protección, la primera, integral y completa cuando hubo conocimiento del embarazo por parte del empleador al asumirse que el despido se basó en el embarazo, y por ende, en un factor de discriminación en razón del sexo y, la segunda, “más débil, basada en el principio de solidaridad y en la garantía de estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como un medio para asegurar un salario o un ingreso económico a la madre y como garantía de los derechos del recién nacido[17]”, evento en el cual, el empleador no tuvo conocimiento. 48.
Estipuló de manera descriptiva[18], que dicho conocimiento no estaba sujeto a mayores formalidades ya que no se daba, únicamente, por medio de la notificación directa sino al configurarse un hecho notorio (la configuración del embarazo)[19] o por la noticia de un tercero. También, cuando las circunstancias que rodearon el despido y las conductas asumidas por el empleador permiten deducirlo. 2.5.4.2.
Alcance de la protección en función de la alternativa laboral 49. Es menester resaltar el énfasis que hizo la Corte Constitucional en relación con una protección coherente con el fuero de maternidad el cual consiste en un “derecho efectivo a trabajar”, esto, independientemente de la alternativa laboral en la que se encuentre la mujer gestante, pues, debe darse prioridad a la aplicación del principio de estabilidad laboral y de primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 CN) y a la protección de la mujer y de la maternidad (artículo 43 CN). 50.
Así que indicó que la protección “se extiende también a las mujeres vinculadas por modalidades distintas a la relación de trabajo, e incluso por contratos de trabajo o prestación a término fijo”, dado que la pretensión de la conservación de la alternativa laboral, no solo consiste en “evitar la discriminación sino también crear condiciones económicas para que ellas puedan enfrentar con dignidad el evento del embarazo y nacimiento de su hijo(a) [20]”. 51.
En concordancia con lo anterior y, con la finalidad de extender la protección constitucional para ellas en materia laboral referenció dos premisas consistentes en “(…) asumir que las modalidades de contratación por medio de empresas de cooperativas de trabajo asociado o servicios temporales implican en principio la existencia de una relación laboral sin causales específicas de terminación entre la empleada embarazada y estas empresas y, (…) cuando en algunos contratos con fecha o condición específica de terminación (por ejemplo los laborales a término fijo o los de obra o los de prestación de servicios), la necesidad del servicio o de la obra pendiente de realizar o del objeto del contrato, desaparece en momentos en que la empleada o contratista ha quedado en embarazo y es posible presumir que la falta de renovación del contrato se dio por razón del embarazo”. 52.
Indicó que el objetivo es la adopción de medidas alternativas genéricas de protección, las cuales son: i) Como medida de protección principal, ordenar el reintegro de la mujer embarazada o la renovación de su contrato, a menos que se demuestre que el reintegro o la renovación no son posibles. ii) Reconocer las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento en que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad, cuando es improcedente el reintegro o la renovación (al no encontrar la concreción de la presunción de satisfacción de medios económicos necesarios para afrontar el embarazo, cuando la mujer devenga salario, esto, bajo el principio de la solidaridad). 2.5.4.3.
Reglas jurisprudenciales zanjadas por la Corte Constitucional en la SU-070 de 2013 53. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional señaló que: “Procede la protección reforzada derivada de la maternidad, luego la adopción de medidas protectoras en caso de cesación de la alternativa laboral, cuando se demuestre, sin alguna otra exigencia adicional: a) la existencia de una relación laboral o de prestación y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. De igual manera el alcance de la protección se determinará según la modalidad de contrato y según si el empleador (o contratista) conocía o no del estado de embarazo de la empleada al momento de la desvinculación”. 54.
De lo anterior, estableció diferentes hipótesis fácticas de la alternativa laboral de una mujer embarazada, desarrollada mediante contrato: i) A término indefinido, ii) a término fijo, iii) de obra, iv) de prestación de servicios, v) prestación de servicios con terceros beneficiarios (a través de las empresas de servicios temporales); asimismo, vi) cuando se trate de una trabajadora que haya estado asociada a una cooperativa a través de la cual desempeñaba sus labores, vii) o de una trabajadora que ocupaba: a) en provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, b) cargos de libre nombramiento y remoción y, c) una trabajadora de carrera administrativa que es suprimido por cuenta de la liquidación de una entidad pública o por necesidades del servicio. 55.
Para efectos de dar solución al caso, la Sala solo hará mención a las reglas señaladas por la Corte para el evento vii) literal a) cuando una trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, por ser el que más se acerca al asunto de marras. 56. Las reglas son las siguientes: “i) Si el cargo sale a concurso, el último cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará quien ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó. Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad.
(ii) si hubo supresión del cargo o liquidación de la entidad, se le debe garantizar a la trabajadora en provisionalidad, la permanencia en el cargo hasta que se configure la licencia de maternidad o de ser ello imposible, el pago de salarios y prestaciones, hasta que la trabajadora adquiera el derecho a gozar de la licencia”. 57. De otra parte, la Corte aclaró que no hacía referencia al alcance y los efectos de la protección laboral reforzada, respecto de funcionarias públicas: (i) en periodo de prueba, (ii) en carrera administrativa que obtengan una evaluación de servicios no satisfactoria y (iii) a las cuales se les suprima el cargo de carrera que ocupan por razones de buen servicio, hipótesis reguladas por el artículo 51 de la ley 909 de 2004, el cual también es aplicable a las funcionarias de la Rama Judicial, por considerar que se trata de hipótesis particulares que deben resolverse de conformidad con los hechos del caso concreto y escapan al propósito de la presente unificación”. 58.
Finalmente, precisó que el juez de tutela, en el análisis de cada caso, deberá valorar los supuestos que rodean el despido de la trabajadora para determinar si subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral. Ejemplificó que “deberá darse un trato diferenciado si se trata de cargos de temporada o de empresas pequeñas, respecto de cargos permanentes dentro de grandes compañías o cuando la vacante dejada por la trabajadora despedida, fue suplida con otro trabajador[21]. 59.
Que las reglas son aplicables por el término del periodo de gestación y la licencia de maternidad (tres meses posteriores al parto) y, que procede el amparo siempre que el despido, la terminación o no renovación del contrato, amenace el mínimo vital de la madre o del niño que acaba de nacer[22]. 2.5.5. Del caso concreto de la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras gestantes 60.
Como se señaló en los antecedentes, la parte actora considera que la negativa de la entidad demandada respecto de la reubicación laboral, el pago de la seguridad social y, la respectiva licencia de maternidad, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al “salario básico” y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de gravidez. 61.
Pues al quedar desempleada con ocasión de la renuncia de la señora Paula Catalina Leal Álvarez de la licencia no remunerada por el término de dos años, frente al cargo de Abogada Grado 21 de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el régimen de carrera judicial, que ocupaba la tutelante, mediante Acuerdo número 015 del 10 de febrero de 2020, por dicho término, lo procedente en su caso, eran las medidas de protección señaladas, ya que, debido a su fuero especial, se le debió garantizar la estabilidad laboral reforzada, independientemente del vínculo laboral que ostentó con la entidad, esto, en los términos de la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 070 de 2013. 62.
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–, como respuesta a la petición de la tutelante (radicado EXTDEAJ21-10787[23] en su condición de mujer gestante) mediante Oficio DEAJRHO21-1432 del 27 de julio de 2021, negó la reubicación laboral y la protección relacionada con los pagos de las cotizaciones de la EPS, con sustento normativo y jurisprudencial así: 63.
Respecto de la negación de la reubicación laboral, señaló que de conformidad con los artículos 122 y 125 superiores y los artículos 131 y 132 de la Ley 270 de 1996 no era procedente la vinculación laboral porque: “ (…) para ocupar los cargos en la Rama Judicial, además de los requisitos exigidos en las disposiciones generales para cada uno de los empleos existentes en la nomenclatura de la planta de cada despacho judicial, se requiere que en el acto administrativo de nombramiento, se exprese el cargo y grado que se va a proveer, la forma de provisión del cargo, toda vez que el Gobierno Nacional fija la remuneración o sueldo básico mensual de los servidores públicos para cada empleo, según el grado que le pertenezca dentro del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos en las plantas de personal, siendo dicho salario la retribución que percibe el funcionario o empleado a manera de contraprestación directa a sus servicios”. 64.
Además, conforme el criterio zanjado por la Corte Constitucional, en la sentencia T-663 y T-734, ambas de 2007, el amparo de los derechos fundamentales de una mujer embarazada debido a la terminación de la vigencia del cargo que venía desempeñando por ser transitoria, ya sea por tratarse de una medida de descongestión o de una vacancia temporal, no era procedente porque: a) La estabilidad reforzada con ocasión de la maternidad no dependía únicamente del tipo de nombramiento sino también del origen de ellos, como es el caso de cargos de carrera, libre nombramiento y remoción, los creados transitoriamente como descongestión o por una vacante transitoria por una situación particular del titular del cargo. b) El nombramiento de la señora Paula Julie Carrillo Castaño fue en provisionalidad respecto de una vacancia transitoria. a) Existió una justa causa: causal objetiva, razonable, relevante y suficiente para la finalización de la relación laboral ya que el término de duración de la relación laboral fue conocido con anterioridad por la señora Carrillo Castaño, asimismo, de las consecuencias cuando la titular del cargo presentará la renuncia de la licencia no remunerada y se reintegrara. 65.
En relación con las cotizaciones de la EPS, para garantizar el pago de la licencia por maternidad, el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–, aseveró que ello no era procedente, precisamente, porque el nombramiento fue de forma transitoria, además, por cuanto según lo previsto en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 el definir las situaciones administrativas de los servidores judiciales a su cargo, no eran de su competencia sino a las “autoridades nominadoras[24]” 66.
Descendiendo al caso concreto y, teniendo en cuenta los criterios de unificación de la Corte Constitucional decantados por la Sala, se advierte la demostración de la relación laboral, en cuya vigencia la señora Paula Julie Carrillo Castaño se encontraba en estado de embarazo, con 6 semanas de gestación, con la constancia No. 099-2021 emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 8 de julio de 2021 y, el Oficio SJ-GILV 011968 del 8 de mayo de 2021, proferido por la misma entidad, dirigido a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Administración Judicial[25]. 67.
Por lo anterior, se demostró que el vínculo laboral obedeció a un nombramiento en provisionalidad en el cargo de Abogada de Corporación Nacional y/o equivalente, Grado 21 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “mientras la licencia concedida a la titular del cargo y por el término de hasta dos (2) años conforme a la Resolución No. 010 del 10 de febrero de 2020”, cuya renuncia de quien ocupaba el cargo en propiedad fue aceptada a partir del 18 de junio de 2021, a través de la Resolución número 18 del 8 de junio de 2021, es decir, el nombramiento se dio en provisionalidad y de forma transitoria. 68.
Así las cosas, teniendo en cuenta que si bien, el caso que ocupa la atención de la Sala, en estricto sentido no encaja dentro de los 33 analizados por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación en cita y tampoco en aquellos referentes a funcionarias públicas[26] frente a los que no se precisó el alcance y los efectos de la protección laboral reforzada, lo cierto es que, para darle solución al caso, la Sala tendrá en cuenta las reglas de unificación que recaen respecto de aquella trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, por ser el que más se acerca al asunto objeto de debate. 69.
Lo anterior, teniendo en cuenta que tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación decantada por la Sala, el fuero de maternidad consiste en un “derecho efectivo a trabajar”, independientemente de la alternativa laboral en la que se encuentre la mujer gestante, esto con sustento en el principio de la estabilidad laboral y de la primacía de la realidad sobre las formas, pues el alcance de la protección, si bien se enfocó en la conservación de la alternativa laboral, su finalidad es la de evitar la discriminación pero además el hecho de crear las condiciones económicas para que las mujeres en estado de gravidez, puedan enfrentar con dignidad el evento del embarazo y el nacimiento de su descendiente. 70.
Ahora bien, teniendo en cuenta que no se trata de un cargo en provisionalidad no proveído, sino que siendo proveído hubo un nombramiento provisional de forma transitoria, como es lógico no sería aplicable la regla consistente en que “el último cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada” pero sí la relativa a que “cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad”. 71.
En concordancia con lo anterior y, con la finalidad de extender la protección constitucional y al no proceder la renovación del vínculo laboral (medida de protección principal), en tanto, el reintegro no es plausible, porque como se indicó, se trató de un nombramiento en provisionalidad de forma transitoria en un cargo ocupado, originalmente, por una persona en propiedad, se reconocerán las prestaciones en materia de seguridad social en salud (medida de protección mínima), hasta el momento en que la señora Paula Julie Carrillo Castaño adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad. 72.
En ese sentido, se observa una vulneración grave u ostensible, lo que le permite al juez, obviar el mecanismo judicial de defensa con el que cuenta la accionante para demandar el acto que considera violatorio de sus derechos fundamentales y, en ese sentido, se amparará el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Paula Julie Carrillo Castaño, en consecuencia, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, que inicie el trámite administrativo correspondiente con el fin de que se le reconozcan las prestaciones en materia de seguridad social en salud a la accionante, lo cual deberá realizarse en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia hasta tanto adquiera el derecho de la licencia de maternidad. 73.
De otra parte, se negará el amparo de los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital toda vez que no se involucra en el presente caso, la exigencia de la renovación del vínculo laboral como medida de protección principal, pues conforme a lo expuesto, no fue posible ordenar su reintegro. 2.5.6. Generalidades del derecho de petición 74.
La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”[27]. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 75.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, dispuso algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.[28] 76.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. En relación con la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015[29], que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 77.
No obstante lo anterior, debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID-19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política fueron ampliados, según lo indicado en el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 2020[30]. 78. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”[31] 79.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”[32] 80.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”[33]. 81.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca[34]. 82. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.7.
Del caso concreto respecto del derecho de petición 83. La señora Paula Julie Carrillo Castaño presentó la acción de tutela invocando la vulneración de su derecho fundamental de petición con ocasión de la omisión de respuesta del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la solicitud del 7 de julio de 2021, a través de cual pretende el pago de la liquidación respectiva como se demuestra a continuación: [pic] 84.
Ahora bien, la Sala no encuentra en el plenario prueba alguna que demuestre que el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -, haya dado respuesta a la petición del 7 de julio de 2021, por lo que el término para tal fin se encuentra fenecido, de conformidad con el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 2020, el cual prevé que: “Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. (La Subraya es de Sala) 85. Así que, al tratarse de una solicitud de liquidación, materia a cargo de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el asunto debió resolverse dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la petición, es decir que comoquiera que la solicitud data del 7 de julio de 2021, el término se contabiliza a partir del 8 siguiente, por lo que la entidad tenía hasta el 20 de agosto del 2021 para dar respuesta en el término legalmente establecido. 86.
Ahora bien, en el auto admisorio de la acción de tutela del 10 de septiembre de 2021, se le indicó al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que tenía tres días para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda si lo consideraba pertinente. No obstante, al guardar silencio, no ejerció su derecho defensa y por ello en el sub lite procede aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que textualmente determina que: “ARTICULO
20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa” (Negrita y subrayado fuera del texto) 87. Así las cosas y sin mayor elucubración, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la tutelante y, en consecuencia, ordenará al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia responda de fondo y de manera clara la solicitud que elevó la señora Paula Julie Carrillo Castaño el 7 de julio de 2021 a través de los correos electrónicos jcuestag@deaj.ramajudicial.gov.co, njimenep@deaj.ramajudicial.gov.co medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, mcarrane@deaj.ramajudicial.gov.co, fgrisalb@deaj.ramajudicial.gov.co 2.6.
Conclusión 88. Para la Sala es evidente que el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- desconoció la protección reforzada a la maternidad de la señora Paula Julie Carrillo Castaño, al no garantizar las prestaciones en materia de seguridad social en salud de la accionante como medida de protección. Asimismo, el derecho de petición, al no atender la solicitud presentada el 7 de julio de 2021 por la tutelante, relativa a obtener la liquidación laboral correspondiente. 89.
En consecuencia, la Sala amparará estos derechos y, en ese orden, ordenará a la demandada que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia: i) inicie el trámite administrativo correspondiente con el fin de que se le reconozcan las prestaciones en materia de seguridad social en salud a la accionante y, ii) dé respuesta de fondo a la petición presentada por la señora Paula Julie Carrillo Castaño, el 7 de julio de 2021. 90.
Finalmente, se negará el amparo de los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital toda vez que no se involucra en el presente caso, la exigencia de la renovación del vínculo laboral como medida de protección principal debido a que no fue posible ordenar su reintegro. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación pretendida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fundada en la falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la estabilidad reforzada de la señora Paula Julie Carrillo Castaño. En consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial– que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie el trámite administrativo correspondiente con el fin de que se le reconozcan las prestaciones en materia de seguridad social en salud a la accionante, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Paula Julie Carrillo Castaño. En consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial– que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo a la petición presentada por la señora Paula Julie Carrillo Castaño, el 7 de julio de 2021.
CUARTO: NEGAR el amparo del derecho a la vida y al mínimo vital invocado por la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 ----------------------- [1] Al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co [2] Aunque la parte actora no lo alegó expresamente, en todo caso, de los hechos expuestos en el escrito de tutela, la Sala entiende que también se alega este derecho fundamental. [3] Índice 11 del aplicativo SAMAI. [4] Índice 6 del aplicativo SAMAI. [5] Índices 7 y 8 del aplicativo SAMAI. [6] Índice 9 del aplicativo SAMAI. [7] Índice 15 del aplicativo SAMAI. [8] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández [10] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-260 del 6.07.2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo [12] Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [13] Corte Constitucional, Sentencia de Unificación del 13 de febrero de 2013.
M.P. Alexei Julio Estrada. [14] Subraya de Sala, negrilla del original. [15] Sentencias T-687 de 2008, T-1069 de 2008, T-181 de 2009, T-371 de 2009, T-649 de 2009, T-004 de 2010, T-069 de 2010, T-667 de 2010, T-699 de 2010, T-990 de 2010, T-021 y 024 de 2011, T-054 de 2011, T-105 de 2011, T- 894 de 2011, T-082 de 2012 y T-126 de 2012. [16] “No a la viabilidad de la protección misma, sino a la determinación de su alcance”. [17] Subraya fuera del texto. [18] Esta precisión en cuanto señaló: “es tarea de las o los jueces de tutela analizar con detenimiento las circunstancias propias del caso objeto de estudio para concluir si es posible o no inferir que aunque la notificación no se haya hecho en debida forma, existen indicios que conduzcan a afirmar que el empleador sí conoció previamente el embarazo de la trabajadora”, lo anterior bajo el entendido de que no es necesaria la notificación expresa del embarazo al empleador, sino su conocimiento por cualquier medio”. [19] Al respecto explicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido la configuración del embarazo como hecho notorio: a) “Cuando el embarazo se encuentra en un estado que permite que sea inferido” (quinto mes de embarazo- presunción en favor de las trabajadoras; b) “Cuando se solicitan permisos o incapacidades laborales con ocasión del embarazo” y c) “Cuando el embarazo es de conocimiento público por parte de los compañeros de trabajo”. [20] La subraya es de Sala. [21] Cita de la Corte en la SU-070 de 2013: “Así por ejemplo, en sentencia T-082 de 2012, la Corte Constitucional valoró las circunstancias que rodeaban los casos estudiados y la imposibilidad fáctica en la que se encontraban los empleadores de procurar el reintegro de las mujeres embarazadas.
Por esta razón no ordenó el reintegro de las peticionarias y reconoció solamente la protección mínima consistente en el reconocimiento de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud para garantizarles el pago de la licencia de maternidad y la indemnización del artículo 239 del CST. [22]Cita de la Corte en la sentencia objeto de análisis: “En este sentido en la sentencia T-550 de 2006, que reitera lo establecido en la sentencia T- 426 de 1998, esta Corporación señaló que “la jurisprudencia ha admitido que la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo con una mujer en período de gestación origina la violación de derechos fundamentales cuya protección es factible, en ciertas circunstancias, mediante la acción de tutela.
En efecto, sobre el particular expresó que aunque la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, tal regla tiene una excepción que se presenta en el caso del despido de la mujer que está en estado de embarazo, circunstancia en la cual la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se busca proteger el mínimo vital de la futura madre o del recién nacido”. [23] Índice 11 del aplicativo SAMAI. [24] Al respecto explicó: “a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales, les compete la ordenación del gasto, en ejercicio a esta facultad, se encuentra la liquidación mensual de la nómina, cuyo insumo principal son las novedades de personal reportadas por las Autoridades Nominadoras, y son ellas las únicas facultadas legalmente para definir las situaciones administrativas de los servidores judiciales a su cargo; y no puede generar ningún pago de ninguna acreencia laboral de un cargo no creado en la planta de personal ni soportado en las novedades de personal, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 122, 345 y 352 de la Constitución Política, y los artículos 1º y 2º del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996)”. [25] Índices 4 y 10 del aplicativo SAMAI. [26] “(i) en periodo de prueba, (ii) en carrera administrativa que obtengan una evaluación de servicios no satisfactoria y (iii) a las cuales se les suprima el cargo de carrera que ocupan por razones de buen servicio, hipótesis reguladas por el artículo 51 de la ley 909 de 2004, el cual también es aplicable a las funcionarias de la Rama Judicial, por considerar que se trata de hipótesis particulares que deben resolverse de conformidad con los hechos del caso concreto y escapan al propósito de la presente unificación”. [27] Corte Constitucional.
C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis [28] Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. [29] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [30] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [31] Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerreo Pérez. [32] Ibidem. [33] Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [34] Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000- 23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia.