ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – IBL Se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes a seguridad social [S]e colige que el Consejo de Estado, a partir de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, concluyó que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a que se les apliquen las normas pensionales anteriores, en relación con la edad, el tiempo de cotización o servicios prestados, y el monto de la pensión, entendido como la tasa de reemplazo, pero en lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación (IBL), se debe acudir a la disposición prevista en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
(…) En este orden, se debe resaltar que tesis actual sustituyó los planteamientos que venía sosteniendo esta Corporación, sobre la forma de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se sustentaban en lo dicho por el Consejo de Estado – Sección Segunda, en providencia de 4 de agosto de 2010 (C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila).
(…) Cabe resaltar que esta Corporación en sentencia de 5 de febrero de 2019, expedida dentro de un recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-2018-01884-00, señaló que los criterios jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado (sentencia de 28 de agosto de 2018), sobre el IBL del régimen de transición, no excluye a los servidores públicos que por virtud de la transición normativa de la Ley 100 de 1993 se benefician de las disposiciones del Decreto 546 de 1971, pues se trata de reglas que se deben aplicar de manera igualitaria, sin importar el régimen pensional al que se sujetaba.
(…) En desarrollo de lo mencionado, es importante señalar que el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de junio de 2020, realizó una interpretación en torno al régimen de transición, tratándose de empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público (…) De este modo, se colige que el análisis normativo y jurisprudencial desplegado por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada, sobre el régimen legal aplicable al tutelante, resulta coherente y razonable, sin que se puede evidenciar la existencia de un argumento arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico que afecte o desconozca el derecho al debido proceso, máxime porque estuvo acorde con lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 11 de junio de 2020.
(…) En este orden, contrario a lo manifestado por el accionante, se observa que el Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia cuestionada, realizó un análisis de los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, sobre los aspectos que componen el régimen de transición y los factores salariales que conforman el IBL pensional, sin incurrir en imprecisiones o incongruencias, por lo que no se configura una vía de hecho por defecto sustantivo, que permita acceder al amparo de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05398-00(AC) Actor: LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Luis Edmundo Rivas Argote, contra el Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Luis Edmundo Rivas Argote, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la equidad, a la seguridad jurídica, a la eficacia judicial, a la aplicación del derecho sustancial y a los derechos de las personas de la tercera edad; que estimó lesionados por el Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección A, al proferir la sentencia 24 de junio de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 05001-23-33-000-2014-00844-00, promovido por el actor en tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “PRIMERA. Que se disponga el reconocimiento de mis derechos fundamentales teniendo como base la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, mediante la cual se me reconoce la pensión, sujeta a la liquidación con el salario devengado en el último año. SEGUNDA. Se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, respecto de lo relacionado con la INDEXACIÓN y se me reconozca conforme lo expuesto y señalado en la ley y jurisprudencia, los INTERESES MORATORIOS como DERECHO CONSTITUCIONAL.
TERCERA. En el evento de no aceptar mi petición primera, solicito subsidiariamente que se me reconozca la pensión, con aplicación al acuerdo 049 de 1990, ley que me es más favorable y de la cual, doy derechoso porque cumplo los requisitos exigidos para tal fin”. (Sic) 2. Los hechos y las consideraciones De la solicitud de amparo y los documentos obrantes en el expediente de tutela, se extraen los hechos que se resumen a continuación: El señor Luis Edmundo Rivas Argote, nació el 18 de febrero de 1958, y comenzó su vida laboral a partir del 1° de noviembre de 1976.
Indicó que al cumplir los 55 años de edad, esto es, el 18 de febrero de 2013, solicitó la pensión de vejez ante Colpensiones, que mediante Resolución GNR 177507 de 10 de julio de 2013, negó la pensión de jubilación con base en que no era beneficiario del régimen de transición, ya que no acreditó que al 1° de abril de 1994 contara con 15 años de servicios o 750 semanas cotizadas.
Contra dicho acto interpuso recurso de reposición, argumentando que cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993 contaba con 16 años, 3 meses y 3 días de servicios. Colpensiones resolvió el recurso de reposición mediante Resolución GNR 357501 de 16 de diciembre de 2013, argumentando que si bien sí cumplía con los 15 años de servicios exigidos, lo cierto es que no era beneficiario del régimen de transición por haberse trasladado al régimen de ahorro individual y no existía el estudio de rendimientos, de manera que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
El actor interpuso recurso de apelación contra la Resolución 177507, en el que solicitó se reconociera su pensión de acuerdo al monto establecido en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación más elevada percibida en el último año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, el cual fue resuelto por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, mediante Resolución VPB 25237 de 23 de diciembre de 2014, confirmando “en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 177507 del 10 de julio de 2013”.
Por ende, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitando se le reconociera y pagara la pensión de vejez de que trata el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, así como las mesadas pensionales, junto con los intereses moratorios. En ese sentido, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2015, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, consideró lo siguiente: “Primero. Declarar la nulidad de las Resolución No.s GNR 177505 del 10 de julio de 2013 y GNR 357501 del 16 de diciembre de 2013, proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, y por medio de las cuales se niega la pensión de vejez del señor Luis Edmundo Rivas Argote. Segundo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la entidad accionada que le reconozca y pague al señor Luis Edmundo Rivas Argote, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.025.206, su pensión vitalicia de jubilación a partir del 18 de febrero de 2013, fecha de adquisición del status, que deberá liquidar de acuerdo con lo establecido en el Decreto 546 de 1971, por aplicación de lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre el régimen de transición que en el caso bajo estudio le es aplicable al actor, esto es, con la asignación mensual más alta devengada dentro del último año de servicios y la inclusión proporcional de las primas de servicios, vacaciones, navidad, especial de servicios, bonificación por gestión judicial y bonificación por servicios prestados, así como los demás factores legales que hayan sido devengados por el actor dentro del año inmediatamente anterior a la fecha del retiro, realizando la actualización pertinente pues el retiro se dio el día 8 de abril de 2012 y la indexación de las sumas reconocidas, conforme a la fórmula señalada en esta sentencia. Además, se harán los ajustes de Ley y se advierte, que el monto de la pensión reconocida no podrá exceder el tope establecido en el parágrafo 1° del acto legislativo 01 del 22 de julio de 2005.
(…)” Contra dicha decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación ante el Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección A, que mediante sentencia de 24 de junio de 2021, resolvió: “Primero. Modificar el numeral segundo de la sentencia del 18 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de precisar que se ordena liquidar la pensión, a partir del 18 de febrero de 2013, según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó que se encuentren incluidos en el Decreto 1158 de 1994, en el Decreto 2460 de 2006, en el Decreto 383 de 2013 y en las normas citadas en la sentencia de unificación referida.
Segundo. En lo demás, se confirma la sentencia apelada (…)” 2.1 Consideraciones del accionante El señor Luis Edmundo Rivas, consideró que el Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección A, al emitir sentencia de segunda instancia, incurrió en defecto sustantivo, por cuanto que no aplicó la normativa y jurisprudencia vigente. Además, indicó que tiene derecho a los intereses moratorios en la medida en que no le fueron pagadas oportunamente las mesadas pensionales. 3.
Trámite procesal Mediante auto de 23 de agosto de 2021, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección A y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes. 4.
Intervenciones 4.1 Colpensiones[1], por intermedio de la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, y para tal efecto señaló lo siguiente: Precisó que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, por el contrario, ha actuado en derecho y dentro del marco de sus competencias.
Adicionalmente, indicó que el presente caso se trata de una tutela contra tutela. 4.2 El Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección A[2], adjuntó el proceso digitalizado con radicado N° 2014-00844-01 (0637-2016), y por intermedio del Consejero Ponente, Dr. Rafael Francisco Suárez, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado con base en que: La sentenciada accionada se ajustó al ordenamiento jurídico y no se incurrió en ningún defecto procesal, orgánico o fáctico, por lo que se evidencia que la parte actora pretende utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección A, al proferir la sentencia de 24 de junio de 2021, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la equidad, a la seguridad jurídica, a la eficacia judicial, a la aplicación del derecho sustancial y los derechos de las personas de la tercera edad del señor Luis Edmundo Rivas Argote, por cuanto que incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.[6] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[7].
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[8] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[9] (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que las irregularidades procesales respectivas pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la equidad, a la seguridad jurídica, a la eficacia judicial, a la aplicación del derecho sustancial y los derechos de las personas de la tercera edad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Luis Edmundo Rivas Argote contra Colpensiones, y no se observa que proceda el recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección A y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 24 de junio de 2021, fue notificada el 9 de agosto de 2021, y la demanda de tutela se presentó el 17 de agosto de 2021[10], es decir, dentro de un término prudencial. 4.2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Luis Edmundo Rivas Argote, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales porque considera que el Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección A, al expedir la sentencia acusada, incurrió en defecto sustantivo, al señalar que no aplicó la normativa y jurisprudencia vigente.
Indicó además que tiene derecho a los intereses moratorios, en la medida en que no le fueron pagadas oportunamente las mesadas pensionales. Con el fin de examinar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis normativo y jurisprudencial realizado por el Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia de 24 de junio de 2021, en la cual consideró lo siguiente: “(…) Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;15 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971, 929 de 1976 y 937 de 1976.
En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» (…) 2.5 Caso concreto El primer aspecto por abordar consiste en establecer si el demandante, por pertenecer al régimen de transición, tiene derecho a que su pensión de vejez sea calculada con un ingreso base de liquidación equivalente al salario más alto devengado durante el último año de servicio, como lo dispone el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
En relación con lo anterior, esta Sección, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, sentó los siguientes criterios para aplicar un ingreso base de liquidación diferente a la asignación más elevada devengada en el último año de servicios. Al respecto hizo el siguiente pronunciamiento: “Así, cuando se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del régimen anterior, y, a su vez, se adquirió el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de la edad y el tiempo de servicios de ese régimen anterior, contemplado por el Decreto 546 de 1971 en el artículo 6.º, ello implica que la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Público, con la tasa de reemplazo del 75%.
De otro lado, en lo que atañe al ingreso base de liquidación, según quedó analizado, con fundamento en la jurisprudencia imperante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que se ciñe al propósito del legislador en el sentido de evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 en mención, se tiene que no debe corresponder al del régimen anterior, es decir a la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6.º en mención, pues el que hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3.º de su artículo 36.
El artículo 21 estipula, que el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
El inciso 3.º de su artículo 36 dispone que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Es decir, el ingreso base de liquidación del funcionario o empleado judicial que le faltan más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la debida actualización. El ingreso base de liquidación del funcionario o empleado que le faltan menos de diez 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, si fuera superior, debidamente actualizado.” Conforme con esos razonamientos, el ingreso base de liquidación que le aplica al demandante corresponde al previsto en el artículo 21 de la la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios devengados durante los últimos diez años de servicio, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor.
Lo anterior, debido a que el señor Rivas Argote cumplió la totalidad de requisitos para acceder a una pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971, en el año 2013, lo que quiere decir que a la fecha de entrada en vigencia en el nivel territorial de la Ley 100 de 1993, le hacían falta más de 10 años para ser titular del derecho pensional, por ende, con base en la aludida sentencia de unificación, el IBL que le corresponde es el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento del servicio, tal como se dispuso en el acto demandado.
El segundo aspecto por abordar consiste determinar los factores que se deben incluir para reliquidar la pensión de jubilación del demandante. Respecto a esta solicitud, se considera que, de acuerdo con la sentencia de 11 de junio de 2020, son aquellos que devengó y que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;27 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.º del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».
De conformidad con lo anterior, se precisa que los servidores de la Rama Judicial tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) En ese sentido, las prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial.
Con base en lo expuesto, se tiene que no le asiste razón al Tribunal, en cuanto ordenó la reliquidación de la pensión sobre el 75 % de la asignación mensual más elevada que percibió el demandante en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales reconocidos, esto es, el sueldo básico; las primas de servicios, vacaciones, navidad, especial de servicios, bonificación por gestión judicial, bonificación por servicios prestados y los demás factores devengados en el año anterior a la fecha de retiro.
En este aspecto, la Sala precisa que no se debió incluir la prima de navidad, ni la de vacaciones; es decir, únicamente se podía tener en cuenta los factores que devengó y cotizó en el periodo establecido en la Ley 100 de 1993, y que están determinados en el Decreto 1158 de 1994, en el Decreto 2460 de 2006 y en el Decreto 383 de 2013.
Por consiguiente, el demandante no tiene derecho a que para la liquidación de su pensión de jubilación, se tenga en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. El tercer aspecto por abordar, relativo a la solicitud del demandante a que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al pago de los intereses moratorios, la Sala estima que no es viable, por cuanto estos se deben cancelar cuando exista el reconocimiento legal de la prestación y la administradora encargada de efectuar el pago no haya realizado los desembolsos correspondientes a su derecho, esto es, que se encuentre en mora en el pago de la mesada pensional, que para el caso, no aplica, debido a que no se había reconocido la pensión de jubilación. (…)” Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección A, al examinar los documentos allegados al proceso ordinario, evidenció que el señor Luis Edmundo Rivas Argote, prestó sus servicios de la siguiente manera: en la Alcaldía municipal de Taminango, Nariño, del 1.° de noviembre de 1976 al 31 de diciembre de 1977; en la Alcaldía municipal de Pasto, del 1 de febrero de 1979 al 8 de septiembre de 1980; en la Gobernación de Nariño, del 1 al 4 de agosto de 1980 y del 22 de agosto de 1980 al 30 de julio de 1982, en la Dirección Seccional de la Administración Judicial del Distrito de Nariño; del 2 de julio de 1982 al 30 de agosto de 1983, y del 1 de septiembre de 1987 al 30 de junio de 1990; y, finalmente, en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali, del 29 de junio de 1990 al 1 de abril de 1994; por lo que para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 15 años de servicios cotizados y, por consiguiente, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida Ley.
El Tribunal explicó que a través de Resolución 357501 se precisó que el actor si acreditó 15 años de servicio; sin embargo, determinó que no era posible acceder a su solicitud de reconocimiento pensional, en la medida en que perdió los beneficios del régimen de transición por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual, y era necesario contar con un estudio de rendimientos.
Se señaló que el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, establece los presupuestos y condiciones en las que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial pueden acceder al reconocimiento y pago de una “pensión ordinaria vitalicia de jubilación”; sin embargo, tales requisitos no se podían aplicar de manera integral, dada la regulación existente en la Ley 100 de 1993, sobre la transitoriedad legislativa en materia pensional y los distintos pronunciamientos jurisprudenciales del tema.
La Corporación judicial accionada expresó que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, señaló los criterios que se deben seguir para aplicar un ingreso base de liquidación diferente a la asignación más elevada devengada en el último año de servicios, por lo que en consonancia con tales reglas, al actor se le aplica lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el IBL se calcula con el promedio de los salarios devengados durante los últimos diez años de servicio, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, atendiendo a que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión. La autoridad judicial accionada indicó que según la jurisprudencia mencionada, los factores que se deben incluir en la reliquidación de la pensión del demandante son aquellos que devengó y cotizó, y que se encuentren previstos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996, artículo 1° del Decreto 610 de 1998, artículo 1° del Decreto 1102 de 2012, artículo 1° del Decreto 2460 de 2006, artículo 1° del Decreto 3900 de 2008, y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que se hubiesen realizado las cotizaciones respectivas.
Por tal motivo, precisó, que la prima de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, en la medida en que no constituyen factor salarial. Adicionalmente, sobre la solicitud del pago de los intereses moratorios, el Tribunal consideró que no había lugar a ellos, ya que estos deben ser cancelados cuando haya reconocimiento legal de la prestación y la administradora encargada del pago no haya realizado los desembolsos, encontrándose, por tanto, en mora del pago de la mesada pensional, lo cual en el sub examine no aplica, debido a que no se había reconocido la pensión de jubilación. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal consideró que se debía modificar lo atinente al IBL aplicable y los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión del señor Luis Edmundo Rivas Argote, fijados en la sentencia de primera instancia. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 24 de junio de 2021, proferido por el Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección A, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues la decisión de modificar el numeral segundo de la providencia de primera instancia[11], y confirmar en lo demás la decisión, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que si bien, en el año 2013, el demandante cumplió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971, lo cierto es que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le hacía falta más de 10 años para ser titular de su derecho pensional, por lo que el IBL a aplicar correspondía al promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; tal como lo dispuso la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expedida por el Consejo de Estado, y no como lo solicitaba el actor, que era conforme al 75% de la asignación mensual más alta del último año. En efecto, se advierte que la decisión cuestionada, con suficientes argumentos fácticos y jurídicos, aplicó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para precisar que el ingreso base de liquidación – IBL no era parte de la transición prevista en la Ley 100 de 1993, por lo que sus beneficiarios se regían por la normativa anterior, para definir aspectos como la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero en lo relacionado con el modo de establecer o liquidar la prestación social, se debía acudir a los parámetros planteados en el artículo 21 y en el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada ley.
Al respecto, es importante señalar que el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018[12], realizó una nueva interpretación en torno al régimen de transición, fijando así las siguientes reglas jurisprudenciales: “(…) 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
(…)” (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, se colige que el Consejo de Estado, a partir de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, concluyó que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a que se les apliquen las normas pensionales anteriores, en relación con la edad, el tiempo de cotización o servicios prestados, y el monto de la pensión, entendido como la tasa de reemplazo, pero en lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación (IBL), se debe acudir a la disposición prevista en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En este orden, se debe resaltar que tesis actual sustituyó los planteamientos que venía sosteniendo esta Corporación, sobre la forma de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se sustentaban en lo dicho por el Consejo de Estado – Sección Segunda, en providencia de 4 de agosto de 2010 (C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila).
Cabe resaltar que esta Corporación en sentencia de 5 de febrero de 2019, expedida dentro de un recurso extraordinario de revisión con radicado 11001- 03-15-000-2018-01884-00[13], señaló que los criterios jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado (sentencia de 28 de agosto de 2018), sobre el IBL del régimen de transición, no excluye a los servidores públicos que por virtud de la transición normativa de la Ley 100 de 1993 se benefician de las disposiciones del Decreto 546 de 1971, pues se trata de reglas que se deben aplicar de manera igualitaria, sin importar el régimen pensional al que se sujetaba.
Al respecto la referida providencia dijo lo siguiente: “(…) Al respecto, la Sala precisa que aunque las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado se dictaron al estudiar el régimen general de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello no es óbice para que las razones por las cuales se fundaron no puedan ser aplicadas a los demás sistemas pensionales como el aquí estudiado, pues el artículo 279 de la mencionada Ley 100 de 1993 no excluyó de su aplicación a los miembros de la Rama Judicial.
Es por esta razón que la Sala considera que no existe fundamento alguno para que se dé un tratamiento diferenciado y ventajoso a dicho régimen, que justifique el desconocimiento del principio de igualdad frente a los otros pensionados. En consonancia con lo anterior, y en procura de la protección de los principios de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, de eficiencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, en especial, en relación con el principio de igualdad que exige no brindar tratamientos diferenciados injustificados a personas en la misma situación, para la Sala se pueden hacer extensivas las motivaciones expresadas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, en las sentencias anteriormente mencionadas, a las pensiones del régimen especial de la Rama Judicial.
Es por esa razón que la Sala considera que la prestación pensional reconocida a la actora debe incluir los factores salariales a que se refiere el Decreto 1158 de 1994 y la misma debe ser liquidada sobre los factores que efectivamente cotizó, y, como se advirtió con anterioridad, como el IBL no forma parte de la transición, este debe ser liquidado con el promedio de los salarios percibidos en los diez últimos años de servicio y no con la asignación más alta devengada el último año, pues esto atenta contra los principios de eficiencia, de solidaridad del Sistema General de Seguridad Social y de sostenibilidad fiscal del mismo.
Lo anterior, impone la modificación de la sentencia objeto del recurso, respecto de la liquidación de la pensión de vejez de la demandada. (…) En ese orden, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación en el régimen salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público se debía tener en cuenta “la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año”, incluyendo la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente recibiera el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se tratara de un factor expresamente excluido por la ley.
También puede advertirse que el régimen especial no establece de forma expresa la proporción en la que deben incluirse las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario, sólo dispone que el monto pensional será equivalente al 75% de la “asignación más alta devengada en el último año”. En consonancia con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional anteriormente reseñada y con el último precedente de la Sala Plena del Consejo de Estado, así como con los hechos materia de debate, para la Sala el régimen de transición permite a la actora pensionarse con los factores salariales establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, efectivamente cotizados y con el IBL resultado de promediar los últimos diez años de servicio.
(…) En conclusión: la prestación periódica de la actora debe liquidarse con el 75% del IBL resultado de promediar los últimos diez años al servicio de la Rama Judicial, pues así lo ha establecido el precedente reiterado de la Corte Constitucional, así como el más reciente de la Sala Plena del Consejo de Estado (…)”. (Negrilla fuera de texto).
En desarrollo de lo mencionado, es importante señalar que el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de junio de 2020[14], realizó una interpretación en torno al régimen de transición, tratándose de empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, fijando así las siguientes reglas jurisprudenciales: “(…) 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas”.
(Subrayado fuera de texto). De este modo, se colige que el análisis normativo y jurisprudencial desplegado por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada, sobre el régimen legal aplicable al tutelante, resulta coherente y razonable, sin que se puede evidenciar la existencia de un argumento arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico que afecte o desconozca el derecho al debido proceso, máxime porque estuvo acorde con lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 11 de junio de 2020.
En este orden, contrario a lo manifestado por el accionante, se observa que el Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia cuestionada, realizó un análisis de los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, sobre los aspectos que componen el régimen de transición y los factores salariales que conforman el IBL pensional, sin incurrir en imprecisiones o incongruencias, por lo que no se configura una vía de hecho por defecto sustantivo, que permita acceder al amparo de tutela.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó una interpretación razonable de la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestra su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección A, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto sustantivo, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 24 de junio de 2021, haya incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por el señor Luis Edmundo Rivas Argote.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Luis Edmundo Rivas Argote, contra el Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Enviado mediante correo electrónico respuesta.acciones@colpensiones.gov.co [2] Enviado mediante correo electrónico despachorfsv@gmail.co, [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [6] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [7] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [8] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [9] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [10] Enviada mediante correo electrónico luis-edmundorivas@hotmail.com [11] Sentencia de 18 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Bogotá D.C., 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación;
Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. [13] Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, Sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado Nº 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV), recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Demandado: Julia Inés Sánchez de Salgado, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Bogotá D.C., 11 de junio de 2020, expediente: 15001-23-33- 000-2016-00630-01 (4083-2017), Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas, Demandado: Colpensiones;
Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencial. Régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público/ Beneficiarios de la transición normativa de la Ley 100 de 1993/ Ingreso base de liquidación Ley 1437 de 2011.