Micelio
11001-03-15-000-2021-00682-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-10-07

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Cilia María Becerra Sánchez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca- Sala Segunda De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MUERTE DE SOLDADO REGULAR / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La Sala estudiará de fondo el cargo por defecto fáctico relativo a la alegada omisión de respaldo probatorio de la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de declarar la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima.

(…) Así pues, como se lee, en este caso se tomaron en consideración los medios de prueba que refieren a la manera cómo ocurrieron los hechos, (…) Asimismo, el Tribunal expuso en la sentencia las razones por las que consideró que estos medios de prueba sustentan debidamente la hipótesis de que la causa del daño es atribuible a la propia víctima.

Adicional a lo anterior, en la providencia se informó que no se aportaron al plenario medios de convicción con aptitud para refutar la hipótesis del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado. También se precisó que la invocación de un régimen de responsabilidad objetivo en razón a que el daño alegado fue padecido por un conscripto, no implica en todo caso la declaratoria de responsabilidad del Estado, sino que corresponde al juez de la causa analizar la configuración de una eximente de responsabilidad, tal y como aconteció y se encontró probado en el caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00682-01(AC) Actor: CILIA MARÍA BECERRA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA- SALA SEGUNDA DE DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 23 de julio de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Cilia María Becerra Sánchez y otros, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”[1]

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de febrero de 2021[2], Cilia María Becerra Sánchez en nombre propio y en representación de su hija Valentina Rivera Becerra, Sandra Lorena Becerra, Yessica Becerra Sánchez, Julia Rosa Sánchez de Becerra, Martha Lucía Becerra Sánchez y Sandra Milena Escobar Pérez, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión. La parte actora invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y los principios de confianza legítima y legalidad, que considera vulnerados con la sentencia del 5 de octubre de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa Nro. 76147-33-33-001-2015-00863-01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1) Declarar que en el presente asunto se vulneraron los Derechos Fundamentales del Debido Proceso, principio de legalidad – acceso a la administración de justicia – equidad, confianza legítima, de mis procurados, por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Magistrado Ponente: RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, dentro del proceso de “REPARACIÓN DIRECTA”, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, radicado bajo el No 76-147-33-33-001-2015- 00863-00. 2) Disponer que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Magistrado Ponente: RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, profiera nueva Sentencia que conjure las irregularidades que dieron lugar a la violación de los derechos fundamentales vulnerados, y analice el recurso de apelación interpuesto conforme a los parámetros esbozados en la presente acción de tutela.”[3] 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. De los documentos aportados a esta acción de tutela se lee que, el señor Víctor Alfonso Becerra falleció el 14 de septiembre de 2013, en extrañas circunstancias, como consecuencia de herida que se causó con arma de fuego mientras prestaba el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular del Batallón de Infantería Nro. 23 del municipio de Cartago, Valle. 2.2.

La señora Cilia María Becerra Sánchez y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se le declarara responsable de los daños que sufrieron a raíz de la situación fáctica antes descrita. Asimismo, para que se le condenara a la indemnización de perjuicios de orden material e inmaterial a favor de los demandantes. 2.3.

Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago que, mediante sentencia del 11 de agosto de 2017, declaró la responsabilidad administrativa de la Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el objetivo por daño especial, dado que la víctima estaba vinculado al Ejército en calidad de soldado regular bajo el régimen de conscripción por lo que corresponde al Estado responder por los daños que sufriera en su integridad en el tiempo que durara su servicio militar. 2.4.

La entidad demandada promovió recurso de apelación. Expuso que en el caso que se analiza se concretó la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, comoquiera que el soldado Becerra manipuló de forma indebida su arma de dotación oficial, aunque tenía la orden de no levantar el cartucho de seguridad. También se indicó que, aunque la muerte se catalogó como ocurrida en “extrañas circunstancias” no se podía descartar que se había tratado de un suicidio.

Agregó que el juez de la primera instancia no tomó en consideración las inconsistencias en las declaraciones de los testigos. 2.5. El conocimiento del recurso correspondió a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia del 5 de octubre de 2020, revocó la decisión de primera instancia; en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque encontró acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y condenó en costas a la parte vencida.

El tribunal expuso que los medios de prueba aportados al plenario, en especial, el informe que rindió el comandante de la Compañía que sugería que la muerte se había producido por el actuar descuidado e imprudente del soldado en la manipulación del arma de fuego y la providencia emitida por la Fiscalía 24 Seccional del municipio de Roldanillo, a través de la que se dispuso el archivo de las diligencias adelantadas con ocasión de la muerte del señor Becerra y que determinó que este disparó el arma de fuego y ocasionó su propia muerte, permitían concluir que el daño no era imputable a la demandada sino a la propia víctima.

La sentencia registró salvamento de voto del magistrado Fernando Augusto García Muñoz quien consideró que, si bien se desprende de las pruebas que el mismo soldado fue el causante de su deceso, también lo es que aún en ese escenario debe responder la entidad accionada. Lo anterior, en virtud de la protección reforzada que se predica del Estado frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio.

En esa medida concluyó que en el caso que se estudia se concretó una concurrencia de culpas, lo cual da lugar a la reducción de la indemnización en proporción al grado de participación de la víctima, pero no conlleva a exonerar de responsabilidad al Estado, como lo hizo la Sala mayoritaria. La sentencia de segunda instancia se notificó el 18 de noviembre de 2020. 3.

Fundamentos de la acción La parte accionante alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 5 de octubre de 2020, incurrió en defecto fáctico, porque omitió valorar la prueba allegada al proceso el 17 de octubre de 2017 durante audiencia de conciliación, en la que se acreditó que al momento de la exhumación el cadáver presentaba aplastamiento en la parte trasera de su cráneo, situación que en consideración de los accionantes permitía descartar la teoría de suicidio.

Agregó que se declaró la configuración del hecho de la víctima como causal de exoneración sin que tal tesis estuviera acreditada con las pruebas del proceso, pues en las imágenes de la exhumación del cadáver se pudo observar un orificio en su cráneo, “que ocasionó realmente su muerte y que, por obvias razones, era imposible que la propia víctima causara su propia muerte”.

Por lo anterior, también colige que la Fiscalía General de la Nación no realizó la inspección a cadáver en debida forma, por lo que imposibilitó conocer las verdaderas circunstancias de la muerte del señor Becerra. Indicó que, si se hubiera considerado esta prueba, las hipótesis que podían plantearse frente a la muerte del señor Becerra eran las siguientes: “1) Que los testigos del hecho pudieron omitir la verdadera realidad de la muerte del soldado. 2) Que manipularon la información manifestando que la causa de la muerte obedecía a una herida mesogastrio. 3) Que los funcionarios de medicina legal omitieron en su informe de necropsia la existencia del aplastamiento del cráneo como resultado del disparo de fusil que ocasionó el hueco o tronera en el cráneo del soldado y que era imposible negarlo. 4) Que para guardar silencio y omitir cualquier sospecha de homicidio, el cadáver se le entregó a la familia “HERMETICAMENTE SELLADO”, para evitar cualquier investigación o hipótesis de la verdadera causa de su muerte. 5) Que el informe pericial de necropsia No 201310176622000183 suscrito por el médico forense OSCAR MARINO FRANCO, contiene una FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO P[Ú]BLICO, en razón a su contenido.

Así “…EXAMEN INTERIOR CABEZA Y SISTEMA NERVIOSO CENTRAL.” Cráneo: SIN LESIONES…” meninges y encéfalo: Sin lesiones (Fl. 234)”[4]. Advirtió que el informe del investigador de laboratorio FPJ-13 del 13 de septiembre de 2013 señaló que el arma que provocó la muerte del soldado disparó dos cartuchos, lo que sugiere que además del disparo que el soldado recibió en el estómago, hubo otro disparo que no fue investigado, el cual las pruebas antes mencionadas dan cuenta que impactó la cabeza de la víctima, pero estas circunstancias no fueron debidamente investigadas en el proceso penal ni evidenciadas por el juez contencioso administrativo.

Consideran que la muerte del señor Víctor Alfonso Becerra tiene la calidad de crimen de lesa humanidad a la luz del Estatuto de Roma y que quedó en la impunidad tanto en la jurisdicción penal como en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De conformidad con las consideraciones antes reseñadas, los accionantes concluyen que la sentencia del 5 de octubre de 2020 adolece de los siguientes defectos: (i) defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria y porque la conclusión de declarar probada la eximente de responsabilidad no tiene respaldo en las pruebas del proceso;

(ii) defecto sustantivo, ante la contradicción evidente entre los fundamentos de la sentencia y la decisión; (iii) desconocimiento del precedente judicial porque se declaró una causal de exoneración sin existir una prueba contundente y específica de ello, aunado a que la parte accionada no pudo aportarla y a que se omitió realizar una valoración integral del asunto; y (iv) violación directa de la Constitución, porque inobservó el artículo 29 Superior. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 26 de febrero de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral y vinculó, en calidad de terceros con interés, al señor Mauricio Becerra Sánchez, al Juzgado Primero Administrativo de Cartago y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, sujetos procesales en el proceso de reparación directa Nro. 76147-33-33-001-2015-00863-00/01. 4.2.

En providencias del 13 de mayo y del 8 de junio de 2021, se requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que allegara el expediente completo del proceso de reparación directa sub examine. El requerimiento se cumplió parcialmente, dado que el Tribunal informó que: “no es posible atender positivamente su requerimiento, toda vez que, revisado el expediente (…) se evidenció que el mismo fue digitalizado por personal ajeno a [e]esta Secretaría contratado por el Consejo Superior de la Judicatura y en el proceso de digitalización, (al parecer) se extraviaron los folios (…)” que correspondían a lo solicitado”. 4.3.

La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por conducto de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad, indicó que la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima estuvo debidamente respaldada en las pruebas del proceso, como el informe que acreditó que se hallaron residuos de pólvora en las manos del occiso.

También destacó que los testimonios practicados fueron contradictorios Como argumento adicional, expuso que en el escrito de tutela no se realizó el análisis de los requisitos especiales de procedibilidad ni acreditaron la vulneración de los derechos fundamentales de los que son titulares los accionantes. 4.4. El Juzgado Primero Administrativo de Cartago, por conducto del titular del despacho, manifestó su disposición de acoger el fallo de tutela, pero advirtió que las pretensiones de la demanda se dirigen contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por lo que es frente a la providencia de segunda instancia respecto de la cual deben analizarse los cargos propuestos en la tutela. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 23 de julio de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, porque consideró que lo pretendido por la parte accionante es que el juez de tutela valore nuevamente la responsabilidad de la demandada en el proceso constitucional y lograr una decisión favorable a sus pretensiones, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

Relativo a la alegada omisión de valoración de algunos medios de prueba del proceso, expuso que no se indicó la razón por la que se considera que estos medios de prueba incidirían en el sentido de la decisión en relación con las demás pruebas que apoyaron la configuración de la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima. Lo que evidenció el a quo fue que los argumentos de la demanda de tutela refieren al valor que, a juicio de los accionantes, el Tribunal debió darle a tales pruebas y a las conclusiones probatorias que debían construirse para decidir el caso concreto, pretendiendo que el juez de tutela erija como instancia adicional.

En esa línea, advirtió que no le está permitido al juez constitucional desconocer los principios de autonomía e independencia del fallador natural de la causa, así como tampoco puede soslayar la materialización de la garantía de cosa juzgada y seguridad jurídica. De otra parte, en lo que refiere a la denominación de crimen de lesa humanidad respecto de la muerte del señor Víctor Alfonso Becerra, destaca que el argumento no fue expuesto en el curso del proceso ordinario de reparación directa, por lo que no le está permitido al juez constitucional emitir un análisis al respecto.

Recordó “que la acción de tutela no es el escenario para traer a colación argumentaciones fácticas y jurídicas que son del resorte del juez natural y que debieron habérsele puesto a su consideración. Entonces, frente a este cargo, no se satisface el requisito de subsidiariedad.”[5] 6. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Una decisión para ser justa y legítima debe perseguir descifrar la verdad de los hechos en litigio.

Es por ello por lo que el caso concreto debió orientarse hacia la búsqueda de verdad y ponderar la evidencia que muestra que el cadáver de Víctor Alfonso Becerra apareció con aplastamiento de cráneo producto de la bala de un fusil y que esta circunstancia no se tuvo en cuenta ni se registró en el documento oficial de necropsia. Las pruebas del proceso penal dan cuenta que el caso sub examine no se trató de un suicidio sino de un homicidio, por lo que no había lugar a aplicar la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima.

Es claro que Medicina Legal ocultó la verdad de la información que arrojó la necropsia al cadáver. Situación está que apenas se pudo evidenciar cuando se realizó la exhumación del cadáver. La prueba de la información que reveló la exhumación del cadáver fue aportada por fuera de la etapa probatoria, porque solo hasta el 5 de octubre de 2017 se realizó el procedimiento para que los restos mortales del señor Becerra Sánchez fueran trasladados a un osario de la familia.

En ese momento se informó al juez de primera instancia la verdad sobre la muerte del soldado. Al respecto, se destaca lo siguiente de la impugnación: “Esta nueva prueba surgida por fuera de la etapa procesal, no fue incluida en el expediente penal, ni ordenada ni practicada dentro del proceso de reparación directa, por cuanto la exhumación del cadáver apenas se realizó el 05 de octubre de 2017; fecha en la cual ya había culminado la etapa probatoria.

No obstante, fue aportada tanto a la Fiscalía Veinticuatro de Roldanillo Valle dentro del proceso penal por homicidio14 como ante en el Juzgado Primero Administrativo de Cartago en la audiencia de conciliación después del fallo de Primera Instancia. El Artículo 42 de la Ley 1564 de 2012 señala como Deberes del Juez: “… 4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes…” Norma que hizo uso el operador jurídico de segunda instancia, solo para aplicar el exonerante de responsabilidad más no para la valoración de esta nueva prueba surgida con ocasión a los nuevos hechos objeto litigioso, quebrantando el principio de “IGUALDAD JURIDICA.”[6] La autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima de los accionantes.

Se declaró la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima “SIN EXISTIR LA PLENA PRUEBA de la verdadera causa de la muerte del soldado VÍCTOR ALFONSO BECERRA SANCHEZ y solo por conjeturas a priori se delimitó su alcance probatorio. No obstante, a lo anterior, el estudio del proceso fue arduamente debatido en juicio de alzada, por el precedente administrativo de haberse vencido la derrota del proyecto y en segunda oportunidad existir salvamento de voto de un Honorable Magistrado de Sala.”[7] “(…) el Tribunal da por hecho que se trató de un suicidio y descuido negligente de la víctima en la manipulación del arma de dotación, obviando la responsabilidad estatal que tiene el Ejército Nacional de preservar y/o proteger, la vida e integridad de jóvenes soldados que acuden a pagar su servicio militar en cumplimiento de un deber Constitucional, constituyendo per-se, una obligación ineludible del Estado reintegrar el Conscripto a su seno familiar y a la sociedad en las mismas condiciones sicofísicas en las que ingresó, que es precisamente lo que no ocurre en este evento particular, desatendiéndose por parte del Honorable Tribunal Administrativo del Valle dicha condición y restándole importancia a la condición de un joven como el Soldado VICTOR ALFONSO BECERRA SANCHEZ que solo quería cumplir con su deber y reintegrarse a la comunidad (…)”[8] No había lugar a declarar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, dado que en el plenario existían importantes medios de prueba que restaban peso a la teoría del suicidio, como el orificio de entrada en el cráneo de la víctima, por lo que concluir lo contrario se erige como un absurdo.

Además de los argumentos enunciados, en el escrito de impugnación se retomó lo indicado frente a las hipótesis que derivan de la prueba de la exhumación del cadáver y de la indebida valoración del informe del investigador de laboratorio que fueron relacionados en el acápite de fundamentos de la acción. También reiteró que en atención a los argumentos expuestos considera que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adolece de defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[9], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[10] y especiales[11] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[12] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y los argumentos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no superaba los requisitos generales de relevancia constitucional y de subsidiariedad.

En caso de que se establezca que la acción de tutela acredita las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala entrar a estudiar si la sentencia del 5 de octubre de 2020, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, adolece de defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución. La Sala precisa que las causales especiales de procedibilidad que se plantearon contra la sentencia del 5 de octubre de 2020 tienen su origen en los mismos tres argumentos, por lo que se analizarán de manera conjunta en esta providencia. Los referidos alegatos son: (i) que no se valoraron las pruebas de la exhumación del cadáver del señor Víctor Alfonso Becerra que en consideración de la parte accionante desvirtúa la tesis del suicidio y, en esa vía, la de la configuración del hecho de la víctima;

(ii) la tesis de la configuración de la eximente de responsabilidad por el hecho de la víctima no tiene sustento en las pruebas del proceso; y (iii) no se consideró la calidad de crimen de lesa humanidad del daño para decidir el caso. 4. De la improcedencia de la acción de tutela por incumplir los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional 1.

La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»[13]. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural[14].

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”[15]. 2.

En primer lugar, la Sala se pronunciará sobre la denominación de crimen de lesa humanidad que, en consideración de los accionantes, debió darse a la muerte del señor Víctor Alfonso Becerra y que debió considerarse por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la decisión del caso concreto. El juez de tutela de la primera instancia descartó el argumento porque consideró que no cumplía con el requisito general de subsidiariedad, dado que solo fue expuesto en este mecanismo judicial constitucional, pero no ante el juez de lo contencioso administrativo.

Es cierto, como lo indicó el a quo¸ que no es dable exponer este argumento en sede de tutela a manera de defecto, porque fue un alegato que el actor omitió exponer en el curso del proceso ordinario, es decir, que no otorgó al fallador natural de la causa la posibilidad de pronunciarse de manera específica frente a esta consideración por lo que, en principio, el juez de tutela no podría erigir un defecto a partir de una situación que no se expuso por el interesado en el momento procesal oportuno. Ahora bien, lo anterior no implica que el juez de tutela no pueda tener en cuenta esta situación en el estudio que es de su conocimiento y dentro de los límites de su competencia. No obstante, advierte la Sala que tal alegato en el caso concreto no está debidamente argumentado.

La parte accionante se limitó a indicar que la muerte del señor Víctor Alfonso Becerra se traduce en un crimen de lesa humanidad, pero no expuso, a la luz de los presupuestos de estos crímenes, por qué considera que se le puede enmarcar en tal categoría. Es decir, que el alegato también carece de carga argumentativa suficiente. En todo caso y de manera breve, se recuerda que del artículo 7° del Estatuto de Roma[16], citado por la parte actora, se desprende que para que un crimen sea catalogado como de lesa humanidad debe tratarse de un acto perpetrado como parte de una ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento de dicho ataque.

De conformidad con los hechos y particularidades del caso concreto, se extrae que el escenario fáctico que se estudia no tiene las características de generalizado o sistemático y que el señor Becerra, para el momento de los hechos, no tenía la calidad de miembro de la población civil, sino que estaba vinculado a las fuerzas militares.

De conformidad con las razones expuestas, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de este cargo, pero en esta ocasión porque carece del requisito de subsidiariedad y del de relevancia constitucional. 3. El argumento principal de inconformidad contra la sentencia del 5 de octubre de 2021 refiere a la presunta omisión probatoria en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque no tomó en consideración, al momento de adoptar la decisión del caso, los medios de prueba relativos a la exhumación del cadáver del señor Víctor Alfonso Becerra.

En consideración de la parte actora estas documentales demostraban que el deceso de la víctima directa se trató de un homicidio, ya que el cadáver presentaba aplastamiento en la parte trasera de su cráneo como consecuencia de un disparo de fusil que recibió, lo cual descarta la teoría del suicidio y de la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima.

El a quo declaró la improcedencia del cargo porque en su consideración la parte accionante no argumentó la trascendencia de aquellos medios de prueba, es decir que no explicó la manera cómo podrían cambiar el sentido de la decisión o su aptitud para refutar la información que derivaba de los medios de prueba que respaldaron la teoría de la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima.

Consideró, por el contrario, que los argumentos que respaldan este alegato giran en torno al valor de convicción que los actores consideran que el Tribunal debió otorgar a estas pruebas y la conclusión probatoria a la que debió llegar a partir de ellas, lo que evidencia que lo que se pretende es propiciar un mecanismo judicial adicional para proponer una valoración diferente de las pruebas.

Esta Sala observa que adicional a la cuestión de la relevancia constitucional, por tratar de convertirse la acción de tutela en un escenario para imponer el juicio probatorio de la parte accionante al del juez natural de la causa, frente a este cargo confluye una causal de improcedencia adicional porque no supera el requisito de subsidiariedad. 1.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces.

La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 2. En el escrito de impugnación, la parte actora expuso que la prueba documental relativa a la exhumación del cadáver no había podido ser aportada en la etapa probatoria porque solo hasta el 5 de octubre de 2017 se realizó el procedimiento, por lo que se aportó en la audiencia de conciliación que se celebró como requisito para conceder el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Adicionalmente, reprochó que el juez no hubiera hecho uso de sus poderes probatorios para proceder con la valoración de la nueva prueba.

Se extracta el aparte específico: “Esta nueva prueba surgida por fuera de la etapa procesal, no fue incluida en el expediente penal, ni ordenada ni practicada dentro del proceso de reparación directa, por cuanto la exhumación del cadáver apenas se realizó el 05 de octubre de 2017; fecha en la cual ya había culminado la etapa probatoria.

No obstante, fue aportada tanto a la Fiscalía Veinticuatro de Roldanillo Valle dentro del proceso penal por homicidio como ante en el Juzgado Primero Administrativo de Cartago en la audiencia de conciliación después del fallo de Primera Instancia. El Artículo 42 de la Ley 1564 de 2012 señala como Deberes del Juez: “… 4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes…” Norma que hizo uso el operador jurídico de segunda instancia, solo para aplicar el exonerante de responsabilidad más no para la valoración de esta nueva prueba surgida con ocasión a los nuevos hechos objeto litigioso, quebrantando el principio de “IGUALDAD JURIDICA.”[17] 3.

Así pues, téngase en cuenta que la audiencia de conciliación que exigía el inciso cuarto del artículo 192 del CPACA[18] se celebró el 17 de octubre de 2017 a las 11: 00 am, como requisito de procedibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia condenatoria de primera instancia. En el minuto 6:26 de la diligencia, el apoderado de la parte demandante cuando se le indagó sobre la intención conciliatoria expresó su voluntad de dejar constancia en el proceso de los hechos acontecidos el 5 de octubre de 2017, cuando los demandantes del proceso hicieron la exhumación del cadáver que se registró en video y fotografía y que acredita que el soldado “tenía el cráneo aplastado y con costillas rotas”, lo que para ellos evidencia que el señor Becerra posiblemente fue asesinado.

Manifestó la voluntad de dejar en el expediente el registro fílmico y fotográfico de la exhumación y la declaración extra juicio de las personas presentes en el acto. De la audiencia se evidencia que la manifestación del abogado no se trató de una solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia en atención a las formalidades y oportunidades del proceso.

Además, el juez precisó que las documentales se agregarían al expediente “a título de constancia”. 4. Al respecto es importante precisar que no todos los documentos aportados al expediente tienen aptitud o vocación probatoria, pues esta calidad está precedida de unas etapas regladas como lo son (i) la solicitud en las oportunidades y términos indicados en la ley;

(ii) el decreto de la prueba que es decidida por el juez de la causa bajo la ponderación de los elementos de pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba; y (iii) la práctica de la prueba en la que se surte, entre otros, la contradicción como garantía al debido proceso de las partes y sujetos que actúan en el medio de control específico.

En esa medida, el hecho de que las fotografías y el registro fílmico de la exhumación del cadáver del señor Becerra, se aportaran en el curso de la audiencia de conciliación no implica que tengan que ser valoradas como pruebas, ni suple el deber del apoderado de la parte interesada de hacer la solicitud de las pruebas de segunda instancia con las exigencias y formalidades de Ley. 5.

A este punto se estima oportuno recordar que la solicitud de pruebas está debidamente regulada por los códigos procesales. El CPACA, por su parte, regula las oportunidades probatorias en su artículo 212 el cual consagra que para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, decretarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades expresamente señaladas por el Legislador Así pues, en lo que refiere a la solicitud de pruebas en segunda instancia, lo primero que se debe manifestar es que la jurisprudencia del Consejo de Estado[19] ha hecho énfasis en su carácter excepcional, el cual está determinado por la oportunidad en la que deben solicitarse, esto es, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia, y por la exigencia de que se enmarque en alguna de las cuatro causales[20] reguladas en el artículo 212 del CPACA.

En el caso concreto, se evidencia que la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia no se presentó dentro de los términos y requisitos de Ley, tan solo se solicitó en el curso de la audiencia de conciliación la incorporación de las documentales al expediente, pero no en las oportunidades y bajo las formalidades y requisitos establecidos en el código procesal En ese contexto, se tiene que la solicitud de valoración de los medios de prueba mencionados por la parte accionante no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la parte demandante omitió las gestiones necesarias para que fueran incorporadas al proceso con aptitud probatoria en aplicación de las oportunidades y requisitos establecidos por el código procesal aplicable.

A más de lo anterior, una actuación tendiente a otorgar valor probatorio y disponer la apreciación de estas documentales por parte del juez de la causa implicaría también el desconocimiento del derecho al debido proceso de la entidad demandada, en tanto que no se le concedió la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción frente a aquellas.

Establecido este contexto, conviene destacar que no es la acción de tutela el escenario para revivir oportunidades procesales perdidas. 6. También es del caso precisar, brevemente, que en el caso concreto no hay lugar a declarar la ocurrencia de un defecto fáctico por omisión del despliegue de los poderes de oficio del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Sea lo primero indicar que los poderes probatorios del juez no pueden suplir la carga probatoria de las partes. En relación con la carga de la prueba, el Código General del Proceso en su artículo 167, consagra que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en materia probatoria civil y contenciosa, el ordenamiento jurídico colombiano está orientado por el principio de incumbencia que impone en cabeza de las partes la formulación de una estrategia probatoria robusta que permita acreditar la veracidad de los supuestos de hecho que respaldan sus pretensiones.

Ahora, es cierto que el CPACA en su artículo 213[21] establece la posibilidad de que el juez de la causa, ante un punto o aspecto oscuro, utilice sus facultades probatorias para tratar de esclarecerlo, pero tal facultad debe utilizarse de manera prudente y en determinadas y excepcionales circunstancias, pues su ejercicio arbitrario podría afectar el equilibrio procesal que se predica de la jurisdicción contenciosa.

En el caso concreto, si la parte demandante estaba interesada en que el juez ejerciera sus poderes probatorios de oficio para probar una cuestión que estimaba relevante para decidir el caso concreto, pudo sugerirlo o solicitarlo en el curso de la segunda instancia del proceso, pero no lo hizo, solo viene a reprocharlo en sede constitucional.

También es importante al momento de analizar este argumento tomar en consideración que, según se indicó en la sentencia de segunda instancia, la parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esa etapa del proceso. Finalmente, la Sala estudiará de fondo el cargo por defecto fáctico relativo a la alegada omisión de respaldo probatorio de la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de declarar la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima. 5.

Defecto fáctico: su alcance y análisis en el caso individual 1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto[22]. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica[23], dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.

Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. En lo que respecta al defecto fáctico, la Corte Constitucional[24] reconoce dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[25];(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[26].

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[27]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[28]. 2.

Los accionantes acusaron que la decisión de declarar probada la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima no tenía respaldo en las pruebas del proceso, pero una vez estudiada la sentencia y los medios de convicción que fueron legal y oportunamente incorporados al expediente, esta Sección considera que la decisión de declarar el hecho de la víctima sí está debidamente sustentada en el acervo probatorio del caso.

El Tribunal expuso razonadamente el mérito que otorgó a los medios de prueba y las razones por las que aquellos soportaban la tesis de la configuración del hecho de la víctima como motivo para romper la imputación del daño frente al Estado. Como fundamento de lo dicho, se estima pertinente relacionar los apartes de la sentencia acusada, que guardan relación con el juicio de valoración probatoria que soportó la decisión de la autoridad judicial accionada.

Veamos: De este modo, se entiende que el Estado, frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos.

Sólo en caso de existir una causa extraña como la culpa de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito o el acto de un tercero puede exonerar al Estado de la responsabilidad. De acuerdo con los elementos probatorios allegados al plenario, en particular, el informe rendido por el Comandante de la compañía Dinamarca 1, dirigido al Comandante del Batallón de Infantería No. 23 Vencedores, el 14 de septiembre de 2013 y el informativo administrativo por muerte suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No. 23 Vencedores el 18 de septiembre de 2013, se extrae: «…Siendo aproximadamente las 11:30 hrs el Soldado Regular Becerra Víctor Alfonso orgánico del primer pelotón de la compañía Dinamarca se encontraba en el rancho de tropa acompañado de dos compañeros cuando voluntariamente en forma de recocha cargo el fusil de dotación, el Soldado Regular Córdoba Pandales Leider le dijo que tuviera cuidado con el fusil porque estaba cargado.

El Soldado Becerra haciendo caso omiso apoyo la trompetilla del fusil en el abdomen y cuando bajo la corredera el dispositivo de seguridad resbalo la mano sobre el disparador ocasionando un disparo sobre la zona abdominal.» Por su parte, en la providencia emitida por la Fiscalía 24 Seccional del MUNICIPIO DE ROLDANILLO–VALLE, delegada ante los Jueces Penales del Circuito el 09 de mayo de 2014, a través de la cual se dispuso el archivo de las diligencias que se adelantaban con ocasión al fallecimiento del señor VICTOR ALFONSO BECERRA, se determinó: «(…) se toma muestras de residuo de disparo para análisis por microscopia electrónica de barrido-MEB, del cual se recibe respuesta, proveniente del Grupo de Policía Judicial Departamento de Criminalística, suscrito por CLAUDIA LORENA BENAVIDES ERAZO y en el punto 9.

Interpretación de resultados incica (sic): “Del estudio morfológico y químico, practicado con el microscopio electrónico de barrido MEB y la microsonda de energía dispersiva de rayos X, D.E.X. sobre las partículas presentes en las muestras enviadas a este laboratorio, se conceptúa que: Si se encontraron partículas de residuos de disparo en el kit FGN 0605-12 que corresponde a las muestras tomadas a VICTOR ALFONSO BECERRA.

Teniendo en cuenta este dictamen y demás elementos materiales probatorios allegados a la carpeta hasta el momento, se puede establecer como hipótesis principal, que el señor VICTOR ALFONSO BECERRA disparó el arma de fuego de dotación, provocando su propia muerte. Enfrentándonos en este caso en particular ante un suicidio. Por tanto, al ser las cosas, así como en efecto lo son, se considera que la conducta deviene en atípica, es más no milita en la carpeta respectiva ningún otro elemento material probatorio que nos infiera razonablemente que estemos en presencia de un homicidio -o de una acción voluntaria de un apersona de dar muerte a otra o inducir su muerte.» El análisis probatorio permite concluir que la lesión que causó el deceso del soldado regular VICTOR ALFONSO BECERRA acaeció cuando el uniformado se encontraba prestando el servicio, como miembro de la compañía Dinamarca perteneciente al Batallón de Infantería No. 23 Vencedores del MUNICIPIO DE CARTAGO-VALLE; sin embargo, se tiene que la misma no puede ser imputable a la entidad demandada, pues de las pruebas en cita, se colige que la herida por arma de fuego se produjo como consecuencia del propio actuar del soldado BECERRA.

En efecto, el Informativo Administrativo -que no fue desvirtuado por la parte demandante- relata que el impacto que segó la vida del soldado regular se derivó por su actuar culposo y carente de toda precaución en el manejo de su arma de dotación oficial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar guardan coherencia dirigida a constatar que fue el actuar imprudente del uniformado el que causó el fatídico hecho, pues el tomar su arma y manipularla sin el debido cuidado, a pesar de las advertencias de los compañeros, lo cual se evidencia de los informes aportados al proceso y las piezas que dan cuenta de las heridas, generó como consecuencia su fallecimiento (…) Recuérdese que el hecho de que se tratara de un soldado conscripto, y de que el régimen de responsabilidad sea objetivo, no exime el deber que tiene el juez de verificar si dentro del proceso de imputación se dio una causal eximente de responsabilidad, como es la culpa exclusiva de la víctima, aspecto que emerge en el sub lite, donde el análisis de las pruebas permite inferir que la muerte del señor VICTOR ALFONSO BECERRA fue provocada por el mismo soldado al incumplir los protocolos de seguridad para el uso de su arma de dotación oficial.

(…) Nótese que la parte actora no demostró con pruebas que el daño aducido fuera imputable a la demandada, sino que se limitó a alegar una responsabilidad objetiva, por el hecho de tratarse de un soldado conscripto que prestaba el servicio militar; y si bien en el plenario aparecen unos testimonios, los mismos no exponen como sucedieron los hechos, dado que solo sirven para ilustran a la Sala la afectación moral y sentimental sufrida por los demandantes con ocasión al fallecimiento de su familiar”[29] Los apartes relacionados dan cuenta de que la decisión de declarar probado el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado, estuvo soportada en el análisis individual y en conjunto de las pruebas del proceso.

Así pues, como se lee, en este caso se tomaron en consideración los medios de prueba que refieren a la manera cómo ocurrieron los hechos, como lo son: (i) el informe del Comandante del Batallón de Infantería No. 23 Vencedores, del 14 de septiembre de 2013; (ii) el informativo administrativo por muerte suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No. 23 Vencedores del 18 de septiembre de 2013; y (iii) la providencia emitida por la Fiscalía 24 Seccional del municipio de Roldanillo (Valle del Cauca), delegada ante los Jueces Penales del Circuito del 9 de mayo de 2014.

Asimismo, el Tribunal expuso en la sentencia las razones por las que consideró que estos medios de prueba sustentan debidamente la hipótesis de que la causa del daño es atribuible a la propia víctima. Adicional a lo anterior, en la providencia se informó que no se aportaron al plenario medios de convicción con aptitud para refutar la hipótesis del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado.

También se precisó que la invocación de un régimen de responsabilidad objetivo en razón a que el daño alegado fue padecido por un conscripto, no implica en todo caso la declaratoria de responsabilidad del Estado, sino que corresponde al juez de la causa analizar la configuración de una eximente de responsabilidad, tal y como aconteció y se encontró probado en el caso concreto.

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (i) se encuentra sustentada en la valoración de los medios de prueba legal y oportunamente aportados al proceso, (ii) en las sentencias se expuso el juicio valorativo y la fuerza de convicción que se extractó de los medios de prueba y (iii) la etapa probatoria se desarrolló respetando las garantías de las partes; por lo que, el juicio probatorio se estima razonable y conforme a las normas procesales pertinentes. 6.

Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de tutela de primera instancia en el sentido de negar la configuración del defecto fáctico por el cargo de falta de respaldo probatorio de la decisión del 5 de octubre de 2020, pero confirmará la decisión de improcedencia frente a los demás cargos de la tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar la decisión impugnada, proferida el 23 de julio de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de negar las pretensiones de la acción de tutela frente al defecto fáctico por falta de respaldo probatorio de la providencia acusada, y confirmar la sentencia de tutela de primera instancia en todo lo demás, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |AUSENTE CON EXCUSA |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Página 12 de la sentencia de tutela de primera instancia (expediente digitalizado) [2] La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y se asignó la radicación Nro. 536875. [3] Págs. 13 y 14 del escrito de tutela (expediente digital). [4] Folio 9 del escrito de tutela (expediente de tutela digital). [5] Página 12 de la sentencia de tutela de primera instancia. (Expediente digitalizado). [6] Página 10 del escrito de impugnación. [7] Página 5 del escrito de impugnación. [8] Página 6 del escrito de impugnación. [9] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [10] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [11] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [12] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [13] Ibidem [14] Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C- 590 de 2005. [15] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. [16] Estatuto de Roma. “Artículo 7°. Crímenes de lesa humanidad. Crímenes de lesa humanidad A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) g) Tortura;

Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) j) k) Desaparición forzada de personas;

El crimen de apartheid; Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. 2. a) A los efectos del párrafo 1: Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política (…)” Enlace: https://www.icc-cpi.int/resource-library/Pages/core-legal- texts.aspx [17] Página 10 del escrito de impugnación. [18] Este requisito fue derogado por la Ley 2080 de 2021 que entró en vigor el 25 de enero de 2021. [19] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 21 de febrero de 2020. Proceso Nro. 25000-23-37-000-2017- 00458-01(24966). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sección Tercera. Subsección C. Auto del 15 de julio de 2021. Proceso Nro. 2500-23-36-000- 2014-00599-01 (65189) A. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [20] Artículo 212 del CPACA.

Oportunidades probatorias. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. NOTA: Se cita el texto previo a las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, porque esta Ley no estaba vigente al momento en que se surtió el trámite de la segunda instancia en el proceso de la referencia. [21] “En cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.” [22] Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. [23] Sentencia T-442 de 1994. [24] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. [25] Cfr. Sentencia C-590 de 2005. [26] Cfr. Sentencia T-417 de 2008. [27] Ibidem.

Óp. Cit. 10. [28] Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. [29] Páginas 9 a 11 de la sentencia del 5 de octubre de 2020 (expediente digitalizado)