Micelio
11001-03-15-000-2021-05279-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-10-14

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Edwin Orlando Correa Ramírez.·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIAREDAD / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / REPARACIÓN DIRECTA / PERJUICIOS – Análisis probatorio La presente acción de tutela será rechazada por improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad porque el actor pretende demostrar mediante varios elementos probatorios los daños –materiales e inmateriales– que sufrió por el reporte negativo a las centrales de riesgos.

Sin embargo, como omitió dar este debate en el proceso ordinario es evidente que este mecanismo constitucional es utilizado para suplir los errores cometidos por el accionante en el proceso ordinario. La Sala reitera que la acción de tutela no es un medio judicial complementario a los establecidos en la Ley 1437 de 2011, en este caso, al recurso de apelación, el que era idóneo, para lograr la protección de los derechos que ahora se pretende vía acción de amparo.

(…) Es importante destacar que la Corte Constitucional, en la sentencia T-237 del 22 de junio de 2018, reiteró que la acción de amparo no puede admitirse, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, como lo pretende el señor Correa Ramírez.

(…) La Sala advierte que en el proceso de reparación directa que promovió el señor Correa Ramírez, contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, no se aportó ni se solicitó los elementos probatorios necesarios para demostrar el daño que supuestamente soportó. Por tanto, es evidente que la parte actora no hizo uso correcto de los mecanismos judiciales ordinarios y, por ende, esta acción de amparo es improcedente por falta de cumplimiento del requisito de la subsidiaridad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05279-00(AC) Actor: EDWIN ORLANDO CORREA RAMÍREZ. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO.

OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la acción constitucional presentada por el señor Edwin Orlando Correa Ramírez contra las providencias proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa, con radicado No. 68001-33-33-010-2017-00055-01.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El señor Correa Ramírez presentó acción de tutela, en nombre propio, el 11 de agosto de 2021, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad[1]. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las providencias proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, el 31 de octubre de 2018 y el 29 de junio de 2021, en primera y segunda instancia, respectivamente, con las que se negaron las pretensiones, dentro del medio de control de reparación directa que promovió contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga.

En protección a sus derechos, solicitó (sic a toda la cita): «12. Que se tutelen mis derechos fundamentales a LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER (ORAL) y el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. 13. Que se declare que la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 proferida por el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER (ORAL) en fecha 29 de junio de 2021 incurrieron en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, transgrediendo mis derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia en condiciones de transparencia. 14.

En consecuencia, se declare nulas las sentencias proferidas en primera y segunda instancia y se acceda a ordenar a la entidad TRANSITO DE BUCARAMANGA a responder patrimonialmente por la falla en el servicio por omitir informar a las centrales de riesgo CIFIN que ya me encontraba a paz y salvo, causándome eminentemente un daño antijurídico»[2]. 1.1.

Hechos de la acción La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Edwin Orlando Correa Ramírez fue reportado a las centrales de riesgo por una deuda contraída (4 comparendos) con la Dirección de Tránsito de Bucaramanga el 15 de febrero de 2012.

El ciudadano llegó a un acuerdo de pago con la entidad municipal. En el mes de diciembre de 2014, afirmó que se puso en paz y salvo con la referida autoridad de tránsito. El 12 de febrero de 2016, consultó su información financiara y comercial en la central de riesgo «CIFIN», pero aún aparecía reportado como deudor de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.

Aduce que este hecho lo ha afectado moral y económicamente. El 16 de diciembre del 2016, el señor Correa Ramírez promovió el medio de control de reparación directa, mediante apoderada judicial, en el que solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, por la pérdida de oportunidad sufrida producto de la acción u omisión de la entidad demandada, pues en su momento no pudo acceder al crédito que el Fondo Nacional del Ahorro le otorgaría, ni optar a un préstamo de las entidades bancarias por su bajo puntaje debido a un reporte negativo de ese organismo a las centrales de riesgo, por lo que solicitó el pago de perjuicios morales y materiales.

El 31 de octubre de 2018, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, porque una vez analizadas las pruebas aportadas, evidenció que las pretensiones estaban dirigidas a la imposibilidad de acceder al portafolio que ofrece el sistema financiero y, si bien, demostró que le otorgaron un paz y salvo, también es cierto que no adelantó las correspondientes diligencias ante las centrales de riesgo con el fin de verificar y sanear el reporte negativo que reposaba en estas.

Además, el actor omitió probar los elementos de la responsabilidad, como lo son el daño sufrido y el nexo de causalidad entre este y la falla de la administración. Finalmente, en cuanto al daño moral y material alegado no se allegó prueba alguna que los demostrara. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la apeló. Afirmó que estuvo reportado en «DATA CREDITO y CIFIN» desde el 11 de diciembre de 2007 hasta el 29 de junio de 2016, es decir, unos 9 años de reporte negativo, motivo por el cual no se hizo acreedor al subsidio de vivienda, tuvo que deshacer la negociación de un apartamento, por lo que, se le violó el derecho a la intimidad, al buen nombre, a su derecho a realizar créditos y a mantener limpia su vida crediticia. Lo anterior, estimó es contrario a lo establecido en la sentencia de 3 de mayo de 2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 29 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia apelada.

Lo anterior por cuanto, si bien se demostró que la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga omitió hacer el reporte correspondiente a las centrales de riesgo sobre el paz y salvo dado al demandante, lo que probaría el actuar irregular de la administración, también es cierto que no obra prueba alguna del daño, pues no se probó que el señor Correa Ramírez, hubiere realizado gestión alguna con el fin de verificar y corregir su estado crediticio ante las entidades de riesgo, facultad que le otorga la Ley de 1266 de 2008 ( artículo 169) a los titulares de la información para presentar peticiones, consultas y reclamos, para averiguar su estado real de la información personal.

Finalmente, la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario, manifestó (sic a toda la cita): «La Apelante argumenta sus inconformidades de la sentencia de primera instancia con sentencias de la Corte Suprema de Justicia, a lo cual la Sala se permite manifestar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo su máximo órgano de cierre es el H. Consejo de Estado, quien es autoridad judicial suprema en temas de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- siendo este el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y por tanto se debe aplicar y respetar el precedente vertical, en casos similares, por lo que sentencias del Consejo de Estado siguen teniendo su valor como precedente del órgano de cierre de lo contencioso-administrativo y su aplicación en casos análogos; donde ha reiterado que incumbe al demandante probar todos y cada uno de los elementos fundamentales de la responsabilidad, daño sufrido y el nexo de causalidad entre el primero y el segundo y en el proceso el daño moral como material no se allego prueba alguna; por lo que en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia».

El 2 de julio de 2021, se notificó la anterior decisión a las partes por correo electrónico. 1.2. Fundamentos de la tutela El señor Correa Ramírez manifestó, luego de hacer referencia a los hechos que dieron origen al proceso ordinario, que en las providencias judiciales que se cuestionan, se incurrió en defecto fáctico, que planteó en los siguientes términos (sic para toda la cita): «Acudo a este mecanismo de Acción de tutela, por cuanto los organismos encargados de impartir justica incurrieron en un defecto fáctico negativo por valoración defectuosa del material probatorio, La Sentencia T-587/17 de la Corte Constitucional plasma que el defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación, entre otras.

Este defecto se caracteriza cuando el juez de primera instancia y el Tribunal toman una decisión sin que las circunstancias fácticas del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una apreciación irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba; o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es decir, existen en la providencia cuestionada fallas sustanciales, atribuibles a deficiencias probatorias dentro del proceso, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa ignorando el daño causado y actuando de manera incoherente al condenarme en costas dejándome totalmente desprotegido, beneficiando a la entidad que incurrió en una falla del servicio, que fue reconocida por los juzgadores; vulnerando derechos plasmados en la Constitución como es el derecho a la igualdad y por ende a un debido proceso.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática en señalar la trascendencia del derecho a la igualdad y su relación directa con la dignidad, que le es inherente a toda persona humana: (…) Retomo los hechos expuesto por cuanto es completamente indigno que los juzgadores de primera y segunda instancia, me hayan condenado en costas de esta manera sin argumento de peso, más aún cuando la falla en el servicio por parte de la Dirección de Transito de Bucaramanga fue acreditada, por ello no existe justificación alguna por parte de los encargados de administrar justicia no haber dado valor probatorio a los documentos aportados al expediente, pues que más prueba fehaciente que el reporte en la CIFIN, es bien sabido que al estar reportado cualquier ciudadano en las centrales de riesgo trae consecuencias financieras muy serias, desde estar anulado por los bancos para cualquier trámite crediticio (tarjetas de crédito o libre inversión), hasta la imposibilidad para adquirir vivienda propia o en arriendo como sucedió conmigo.

Es importante precisar además que no se tuvo en cuenta por parte de los organismos de justicia los documento aportado (contrato de compraventa), el cual no se pudo concretar porque- el Fondo Nacional de Ahorro debido al reporte no acepto mis ingresos, además de no conseguir un préstamo con las entidades financiaras por estar con un reporte negativo en la base de datos de la CIFIN; está completamente acreditado el daño que se me causo, pero desafortunadamente los juzgadores no aplicaron un debido proceso y un verdadero acceso a la justicia, la actuación desplegada por estos agentes tiene como consecuencia la vulneración de mis derechos fundamentales; carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley»[3]. 2.

Trámite de la acción La doctora Rocío Araújo Oñate, como magistrada ponente encargada, mediante auto de 1 de septiembre de 2021[4], admitió la tutela y ordenó notificar como demandados al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, por ser las autoridades judiciales contra las cuales se dirigió la acción de amparo.

De igual manera, dispuso vincular como tercero con interés a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, al haber sido parte del proceso ordinario. 3. Intervenciones Remitidos los oficios del caso, por correo electrónico[5], se recibieron, las siguientes: 3.1. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga[6] Al contestar solicitó negar el amparo.

Advirtió que las actuaciones judiciales que adelantó se ajustaron a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa de la parte actora y de quienes intervinieron en este, encontrándose debidamente motivada y sin que se hubiese vulnerado derecho fundamental alguno del actor con las decisiones proferidas. Explicó que una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, concluyó que se encontraba probado que el tutelante al 16 de febrero de 2016 estaba a paz y salvo, sin que fuera dado de baja en las centrales de riesgo hasta el día 29 de abril de 2017, es decir, que durante más de 14 meses estuvo reportado a pesar de encontrarse satisfecha la obligación con la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, con lo que se estableció que existió omisión en su deber de cuidado, porque además de haber expedido un paz y salvo, omitió realizar el debido informe a las centrales de riesgo sobre dicho cumplimiento, pero respecto a los perjuicios reclamados, indicó (sic a toda la cita): «No obstante, sobre los daños reclamados, los cuales ascendían a 100 SMLMV, derivados de la pérdida de oportunidad al no haber podido acceder a un crédito del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, se encontraba como prueba únicamente un formulario presentado a dicha entidad, el cual es encabezado como FORMATO DE AHORRO INDIVIDUAL y en el cual la titular es la cónyuge del señor EDWIN ORLANDO CORREA RAMÍREZ, sin probar que alguna solicitud de préstamo para adquisición de vivienda a nombre de la mentada señora haya sido rechazada por el reporte realizado al señor CORREA RAMÍREZ.

Sobre los perjuicios morales los mismos no fueron probados en el plenario, en cuanto al alegado el padecimiento que haya tenido el actor por haber estado reportado en las centrales de riesgo. De tal manera que este estrado judicial denegó las pretensiones incoadas, al no haberse probado los tres elementos fundamentales de la responsabilidad, a saber, el daño sufrido por el actor, la falla en la prestación del servicio y el nexo de causalidad entre el primero y el segundo»[7].

Finalmente, solicitó se declare improcedente la tutela incoada, por cuanto, una vez revisado el expediente, es claro que la actuación de este estrado siempre se ciñó a la ley sin violarse derecho alguno al accionante. También, recalcó que, para que proceda la tutela en actuaciones judiciales o administrativas, es menester que estas sean el producto de una vía de hecho, situación que no acontece en el caso de marras, donde como se observa, se otorgaron todas las garantías, se cumplió con el debido proceso, se ha garantizado el acceso a la administración de justicia, se acató la ley y la jurisprudencia y en general, se surtieron las ritualidades procedimentales de rigor, todo de forma absolutamente legal.

Evidenciando que el actor pretende trasladar al escenario constitucional un debate jurídico, porque esta agencia judicial no comulga con sus pareceres jurídicos, lo cual hace evidentemente improcedente la presente acción constitucional. 3.2. La Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga[8] Al intervenir y luego de hacer referencia a los hechos de la tutela, pidió declarar no procedentes todas y cada una de las pretensiones propuestas por el tutelante por cuanto las actuaciones del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, del Tribunal Administrativo de Santander y de la propia entidad municipal se surtieron de conformidad con la ley, sin trasgredir o desconocer los derechos fundamentales del señor Edwin Orlando Correa Ramírez.

También explicó que sus actuaciones fueron consecuencia de la mora en la que el demandante se encontraba, aun cuando existió un error involuntario por parte de la entidad al expedir el paz y salvo por encontrarse digitada el número de cédula incompleto del infractor, por lo tanto, el tutelante debía acreditar que efectuó el pago total de la obligación para que fueran procedentes sus pretensiones.

Finalmente, solicitó se «desvincule de cualquier responsabilidad a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, ello ante la inexistencia de violación de derechos fundamentales y en especial los invocados por el tutelante declarándose la improcedencia del amparo constitucional solicitado». 3.3. El Tribunal Administrativo de Santander[9] Remitió el expediente ordinario de forma digital, el que se había requerido en calidad de préstamo, pero no hizo pronunciamiento alguno frente a la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el ciudadano Edwin Orlando Correa Ramírez contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019[10] de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa Desde que la Corte Constitucional profirió la sentencia T-416 de 1997[11], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Así, en la sentencia T-435 de 2016[12], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[13], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[14].

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[15], la Sala advierte que el señor Correa Ramírez es el titular de los derechos fundamentales reclamados, en consideración a que fue la parte demandante en el medio de control de reparación directa en el que se dictó las providencias cuestionadas. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.

En relación con las autoridades judiciales, se advierte que la tutela se dirigió contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, quienes resolvieron la litis sometida a la jurisdicción contenciosa administrativa en primera y segunda instancia, decisiones que a juicio de la parte actora, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, por lo que se encuentran legitimadas por pasiva.

Ahora bien, la Sala ha de precisar que si bien con el presente mecanismo de amparo la parte actora cuestionó las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales legitimadas por pasiva dentro del medio de control de reparación directa, lo cierto es que el análisis constitucional se debe enfocar respecto de la providencia que resolvió la segunda instancia pues, fue precisamente ésta la que puso fin al proceso ordinario, ya que frente a la de primera instancia ya existe un pronunciamiento del juez natural de la causa.

Por lo anterior, esta Sala no hará pronunciamiento alguno frente a las inconformidades planteadas por la parte actora vía acción de tutela contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 31 de octubre de 2018, dentro del proceso ordinario, pues el señor Edwin Orlando Correa Ramírez los debió plantear a través del recurso de apelación que allí presentó. 2.3.

Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el defecto formulado, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos invocados, por presuntamente incurrir en el defecto fáctico, al proferir la sentencia del 29 de junio de 2021, mediante la cual confirmó la emanada del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó lo pretendido por el señor Correa Ramírez, dentro del proceso de reparación directa que promovió contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el análisis del caso concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[16] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[17] y declaró su procedencia[18].

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, lo que significa que la acción se presente en un término razonable; vi) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Es importante aclarar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 29 de junio de 2021 comoquiera que, a su juicio, se incurrió en un defecto fáctico, pues al haberse probado la falla del servicio de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, debió acceder al reconocimiento de perjuicios, en el medio de control de reparación directa promovido.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a unos derechos fundamentales, pilares del sistema judicial, como lo son los invocados en la presente acción de amparo. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.

Pero no ocurre lo mismo con la controversia planteada por el accionante respecto de la condena en costas procesales, ya que no supera el requisito adjetivo de relevancia constitucional, en la medida que la presunta vulneración a los derechos fundamentales, se enmarca en una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales[19], por lo que se declarará su improcedencia. 2.5.2.

Tutela contra tutela La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa, con radicado No. 68001-33-33-010-2017-00055-01, que promovió el ciudadano Correa Ramírez contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga. 2.5.3.

Inmediatez En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de junio de 2021, la cual fue notificada, conforme al expediente ordinario allegado de forma digital, por correo electrónico que se envió el viernes 2 de julio siguiente, quedando ejecutoriada el jueves 8 de ese mes y año[20], mientras que la acción de tutela se presentó el 11 de agosto de 2021, lo que para la Sala es un término razonable para el ejercicio del mecanismo de amparo constitucional.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[21], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad Para la Sala en el presente caso no se supera el presente requisito. Frente al presupuesto objetivo de procedibilidad de la subsidiariedad la Corte Constitucional, en la sentencia SU-115 de 2018[22], reiteró, lo que sigue: «15. La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela.

Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.

De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991[23]. 16.

De estas disposiciones se infieren los siguientes postulados, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela: (i) la acción de tutela debe proceder de forma directa y definitiva cuando no exista otro medio o recurso de defensa judicial que garantice la protección de los derechos constitucionales fundamentales. De existir otro medio o recurso de defensa judicial (lo que supone un análisis formal de existencia[24]), es necesario determinar su eficacia, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[25].

(ii) En caso de ineficacia, como consecuencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera definitiva; esta le permite al juez de tutela determinar la eficacia en concreto (y no meramente formal o abstracta) de los otros medios o recursos de defensa, tal como dispone el apartado final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[26], en la medida en que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del medio de defensa en relación con las condiciones del individuo.

(iii) Con independencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera transitoria siempre que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable. (iv) En caso de no acreditarse una situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio irremediable la acción de tutela debe declararse improcedente[27], dada la eficacia en concreto del medio judicial principal y la inexistencia de una situación inminente, urgente, grave e impostergable[28] que amerite su otorgamiento transitorio».

En ese mismo sentido, hay que tener presente que el legislador colombiano en la Ley 1437 de 2021 estableció dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo unos recursos ordinarios y extraordinarios, para cuestionar las diferentes decisiones, ya sean de trámite o de fondo, que se dicten durante el proceso judicial. Así, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro de los recursos ordinarios, estableció el de apelación, en el artículo 243, para cuestionar los aspectos no favorables que se presente en las sentencias de primera instancia. En el presente caso y como se dejó plasmado en los antecedentes de este proceso, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la sentencia de primera instancia, negó las pretensiones del señor Correa Ramírez, entre otras razones, por qué no había pruebas que demostraran los perjuicios que alegó haber soportado el tutelante.

Ahora bien, revisado el recurso de apelación presentado contra dicha decisión, la apoderada del hoy tutelante dentro de dicho proceso ordinario, enfocó sus argumentos y con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que por el hecho de haber estado reportado en las centrales de riesgo el accionante entre el 11 de diciembre de 2007 hasta el 29 de junio de 2016, se afectó «su derecho a la intimidad y su buen nombre, este sentimiento es de la esfera interna de quien resultó afectado con el reporte negativo, un hecho notorio es que al mantenerse un reporte en las centrarles de riesgo».

Por su parte, en cuanto a la valoración probatoria, que hoy es el objeto de controversia en sede constitucional, en el proceso ordinario la togada se limitó a indicar lo siguiente: «Su señoría ruego tener en cuenta todas las pruebas aportadas al expediente, ya que el contrato de compraventa que fue aportado al expediente no fue tomado en cuenta por el A-QUO»[29].

Fundamento que difiere de lo expuesto en la solicitud de tutela de la referencia, ya que en esta oportunidad se hace alusión a nuevos presupuestos que no fueron advertidos en su escenario natural y ante el funcionario competente, particularmente el hecho de que dicho negocio jurídico no se logró «concretar» debido a los reportes negativos en CIFIN, lo que a su juicio prueba el daño y los consecuentes perjuicios, o inclusive, el hecho de no valorar en debida forma los reportes en la central de información financiera, que en su sentir, le impidió adquirir una vivienda.

Para la Sala, de la lectura del recurso de apelación presentado por la apoderada del señor Correa Ramírez se evidencia que no se utilizó en debida forma, pues el mismo se enfocó a sostener que por estar reportado en las centrales de riesgo se afectó la intimidad y el buen nombre de este, pero nunca explicó cómo con las pruebas que se allegaron al proceso de reparación directa, entre ellas, el contrato de compraventa, se demostraban los daños morales y materiales que, presuntamente, soportó. Se insiste, dentro del recurso de apelación presentado en el proceso ordinario no se argumentó cómo con las pruebas aportadas allí se demostraban los perjuicios pretendidos, como busca hacerlo ahora con la presente acción de amparo.

Los jueces del proceso ordinario no ordenaron el pago de indemnización porque del acervo probatorio no pudieron inferir la existencia del perjuicio alegado. La presente acción de tutela será rechazada por improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad porque el actor pretende demostrar mediante varios elementos probatorios los daños –materiales e inmateriales– que sufrió por el reporte negativo a las centrales de riesgos.

Sin embargo, como omitió dar este debate en el proceso ordinario es evidente que este mecanismo constitucional es utilizado para suplir los errores cometidos por el accionante en el proceso ordinario. La Sala reitera que la acción de tutela no es un medio judicial complementario a los establecidos en la Ley 1437 de 2011, en este caso, al recurso de apelación, el que era idóneo, para lograr la protección de los derechos que ahora se pretende vía acción de amparo.

Es importante destacar que la Corte Constitucional, en la sentencia T-237 del 22 de junio de 2018[30], reiteró que la acción de amparo no puede admitirse, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, como lo pretende el señor Correa Ramírez.

En la mencionada providencia, el órgano de cierre constitucional manifestó: «Al respecto, la misma jurisprudencia constitucional ha precisado que “(…) cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia (…)”[31].

Bajo esa misma línea, se ha hecho especial hincapié en que “[L]a acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”[32].

En este orden de ideas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico»[33]. La Sala advierte que en el proceso de reparación directa que promovió el señor Correa Ramírez, contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, no se aportó ni se solicitó los elementos probatorios necesarios para demostrar el daño que supuestamente soportó. Por tanto, es evidente que la parte actora no hizo uso correcto de los mecanismos judiciales ordinarios y, por ende, esta acción de amparo es improcedente por falta de cumplimiento del requisito de la subsidiaridad[34]. 3.

Conclusión En vista de que en el presente caso no se superó el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Edwin Orlando Correa Ramírez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Declarar la improcedencia frente a la controversia de la condena en costas procesales, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de acuerdo con las razones dadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Declarar la improcedencia de la acción de amparo promovida por el señor Edwin Orlando Correa Ramírez, por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Índice 2 de la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado (en adelante Samai), demanda ventanilla virtual. [2] Énfasis del original. [3] Énfasis del original. [4] Índice 5 Samai. [5] Índice 8 Samai. [6] Índice 10 Samai. [7] Énfasis del texto original. [8] Índice 11 Samai. [9] Índice 14 Samai. [10] Reglamento interno de la Corporación. [11] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28 de agosto de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell. [12] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12 de agosto de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado [13] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M. P. Idem. [14] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M. P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: «En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)». M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M. P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31 de julio de 2012, M. P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. [17] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [18] Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». [19] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil: Sentencia 30 de septiembre de 2021, expediente No. 11001-03-15-000-2021-05409-00.

M. P. Rocío Araújo Oñate: Sentencia 27 de febrero de 2020, radicado No. 11001-03- 15-000-2020-00004-00. Sentencia 20 de febrero de 2020, tutela No. 11001-03- 15-000-2019-05258-00. [20] Código General del Proceso, artículo 302: «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

También téngase en cuenta que el lunes 5 de julio de 2021 fue un día festivo. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 05 de agosto de 2014., M. P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [22] Corte Constitucional. (8 de noviembre de 2018). Sentencia SU-115. Expediente No. T-6.544.363. [M. P. Carlos Bernal Pulido]. [23] «Los artículos citados, respectivamente, disponen: “Artículo 86. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”;

“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” y “Artículo 8.

La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resalto fuera de texto)». [24] «El análisis de existencia formal del otro medio o recurso judicial supone considerar que el ordenamiento jurídico ha dispuesto de otros mecanismos para exigir la garantía o protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Este análisis puede considerarse equivalente al de idoneidad, que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional desde sus primeras decisiones. En todo caso, se precisa que el concepto de idoneidad no encuentra un respaldo normativo en las disposiciones que se citaron, dado que estas únicamente hacen referencia al de inexistencia o de no disposición que se consideran equivalentes». [25] «La eficacia hace referencia a la capacidad, en concreto, del medio o recurso judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebida la tutela, atendiendo, tal como lo dispone el último apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a “las circunstancias en que se encuentre el solicitante”». [26] «De conformidad con este apartado, al que ya se ha hecho referencia, “[…] La existencia de dichos medios [otros recursos o medios de defensa judiciales] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”». [27] «Esta consecuencia se deriva del distinto alcance de las nociones de vulnerabilidad y perjuicio irremediable.

Si bien, nada obsta para que algunos de los elementos de vulnerabilidad del tutelante permitan valorar la existencia de un perjuicio irremediable, ambos conceptos son autónomos. En particular, la acreditación de un supuesto de perjuicio irremediable es una exigencia constitucional y reglamentaria, para efectos de valorar la procedencia transitoria de la acción de tutela, tal como se deriva de las disposiciones trascritas». [28] «La Corte Constitucional, a partir de la Sentencia T-225 de 1993, reiterada, entre otras, en las sentencias T-765 de 2010, T-293 de 2011, T- 814 de 2011 y T-370 de 2016, ha considerado estas cuatro características como determinantes de un supuesto de perjuicio irremediable». [29] Ver folios 270 a 2714 del expediente ordinario de reparación directa con radicado No. 68001-33-33-010-2017-00055-01, que se allegó de manera digital en formato PDF. [30] Referencia: Expediente: T- 6608916.

Asunto: Acción de tutela interpuesta por la señora Alexandra Yanet Lora López contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Medellín. M. P. Cristina Pardo Schlesinger. [31] «Corte Constitucional, sentencias T -715 de 2016 y T-038 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado)». [32] «Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2012 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)». [33] Cursiva del original. [34] Sobre la improcedencia por la falta o indebido uso del recurso de apelación, como un mecanismo judicial idóneo, se pueden consultar la siguientes sentencia de tutela de esta Sección: 3 de junio de 2021, expediente No. 11001-03-15-000-2021-02202-00, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 25 de marzo de 2021, proceso No. 66001-23-33-000-2021-00037-01, M. P. Rocío Araújo Oñate. 20 de agosto de 2020, radicado No. 11001-03-15-000- 2020-02837-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 18 de diciembre de 2019, tutela No. 11001-03-15-000-2019-04574-00, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.