IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa mínima insuficiente [P]ara la Sala resulta evidente que los argumentos que sustentan los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto no cumplen con el requisito de relevancia constitucional porque no satisfacen una carga argumentativa mínima, conforme se explica a continuación: (…) En relación con el defecto procedimental absoluto se observa que la actora solo se limitó a decir que la autoridad judicial accionada «menosprecio (sic) la prueba de peritazgo particular para someterse a aceptar (…) la prueba pericial elaborada (…) por el funcionario de fiscalía la cual ya es más que obsoleto ósea está llamada a recoger».
Para la Sala dicho argumento no pone de presente la posible configuración de un defecto procedimental absoluto en el sub lite, ya que lo sostenido por el actor no permite, ni siquiera suponer, que la autoridad judicial accionada haya incurrido en un error procedimental en la providencia enjuiciada. (…) [E]n cuanto al defecto sustantivo, se observa que para su posible configuración es necesario que la parte actora haya indicado que en la decisión enjuiciada: i) se aplicó una norma jurídica inexistente o derogada, ii) se omitió aplicar la norma jurídica que era, evidentemente, aplicable al caso, o iii) se realizó una interpretación irrazonable o contra legen de la norma jurídica aplicable.
(…) En este contexto, para la Sala resulta claro que el defecto sustantivo planteado no cumple con el requisito de carga argumentativa mínima porque la accionante no indicó si la decisión judicial enjuiciada: i) omitió aplicar la norma jurídica aplicable, o ii) aplicó una norma jurídica inexistente, derogada o que haya sido declarada inexequible, o iii) realizó una interpretación irrazonable de una norma jurídica.
(…) Por último, y en lo concerniente a la presunta configuración de un defecto fáctico, se evidencia que la actora tampoco elaboró un argumento concreto, claro y coherente en el que sustentara las razones por las que, a su juicio, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación incurrió en el referido defecto. (…) Significa lo anterior que la imprecisión y falta de claridad de los argumentos que se consignan en la transcripción que obra en el numeral 32 de esta decisión, imposibilitan que la Sala establezca los motivos por los que la parte actora considera que la decisión enjuiciada incurrió en el defecto fáctico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04758-00(AC) Actor: NEREYDA MARGARITA OLIVARES RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Nereyda Margarita Olivares Rodríguez en contra: i) de los autos de 7 de diciembre de 2017 y de 25 de enero de 2018, proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar, y ii) de la providencia de 31 de mayo de 2021, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Nereyda Margarita Olivares Rodríguez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, [al] (…) acceso a la justicia, [a la] (…) igualdad, [al] (…) in dubio pro operario de honorarios y a la presunción de inocencia», cuya vulneración le atribuyó: i) a los autos de 7 de diciembre de 2017 y de 25 de enero de 2018, proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar, y ii) a la providencia de 31 de mayo de 2021, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que los señores Juan David Molina Galvis y Carlos Rodríguez Argote, junto con sus grupos familiares -conformados por las siguientes personas: Rafael Arturo Molina Gámez, Aura Carolina Del Toro Luque, Carlos Eduardo Molina Galvis, Ricardo Luis Molina Galvis, Andrés Felipe Molina Galvis, José Luis Molina Galvis, Fernando Enrique Molina Galvis, Arturo Enrique Molina Galvis, Virginia Galvis Molina, el menor C.J.R.A., Martha Yaneth Martínez Ríos, José Trinidad Rodríguez Arias, Leyla Patricia, Yaneth Rosario y José Alberto Rodríguez Argote- le otorgaron poder para que promoviera demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional por la privación injusta de la libertad que padecieron los señores Juan David Molina Galvis y Carlos Rodríguez Argote.
Afirmó que el 24 de junio de 2008 presentó la referida demanda. Mencionó que, mediante la sentencia de 17 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda, y luego de surtidas las respectivas notificaciones, las entidades demandadas apelaron dicha decisión. Precisó que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, el cual fue aprobado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través del auto de 29 de mayo de 2013.
Señaló que el señor Juan David Molina Galvis y su núcleo familiar le revocaron el poder que le habían otorgado para presentar la demanda de reparación directa, y que el señor Carlos Rodríguez Argote y su núcleo familiar le revocaron la facultad para recibir. En atención a lo anterior, decidió promover incidente de regulación de honorarios en el que aportó copia de los contratos de prestación de servicios celebrados con los demandantes y copia de la cesión de derechos.
Refirió que el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante los autos de 7 de diciembre de 2017 y de 25 de enero de 2018, liquidó los honorarios de la accionante por el 30% de «de la indemnización que reciban los demandantes en razón de la condena impuesta». Este auto fue adicionado a través del auto de 25 de enero de 2018, que condenó en costas a la hoy accionante por prosperar la tacha de falsedad de los documentos presentados en el trámite del incidente de regulación de honorarios.
Sostuvo que, en contra de la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través del auto de 31 de mayo de 2021. Consideró que las decisiones proferidas por los jueces de instancia incurrieron en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un defecto procedimental absoluto.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] 1. Tutelar como en efecto esperamos que se tutele el debido proceso, el derecho de acceso a la justicia, el derecho de igualdad, el derecho in dubio pro operario de honorarios, la presunción de inocencia, así mismo se cuestiona el error de derecho al no enunciar y valorar todas las pruebas obrantes en el proceso y las citadas en sentencia se le dio un valor que realmente no corresponde, igualmente se censura que el peritaje del funcionario de la Fiscalía que hizo suyo la Magistratura con elogios y alarde de ser un dictamen pericial optimo y creíble para los Magistrados deja mucho que decir del dictamen, de la experiencia, de sus elementos utilizados, los cuales se encuentran contra restados con suficiente idoneidad y material probatorio del informe valorativo pericial en documentos copia enunciado y reclamado en la presente Acción de Tutela por la suscrita abogada Dra. NEREYDA MARGARITA OLIVARES RODRIGUEZ desconocidos y vulnerados en la sentencia de primera (Tribunal Administrativo del Cesar) y segunda instancia (Consejo de Estado Sección tercera subsección A con abuso del poder dominante y de derecho de ellos). 2.
Como consecuencia de la anterior se deje sin efecto la sentencia proferida por el Consejo de Estado sección tercera subsección A de fecha 31 de mayo del 2021 radicado: 20001233100020090025104 (61144) donde es parte actora JUAN DAVID MOLINA y otros contra la Nación Fiscalía General de la Nación cuaderno de regulación de honorarais y tache da falsedad de la Dra. NEREYDA MARGARITA OLIVARES RODRIGUEZ. 3.
Ordenar al Consejo de Estado sección tercera subsección A deje sin efecto jurídico la sentencia de fecha 31 de mayo del 2021 conforme al numeral a la identificación del numeral anterior. 4. Ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar y deje sin efecto jurídico la sentencia de fecha 7 de diciembre del 2017 conforme al numeral a la identificación del numeral anterior para que en el término que conceda el Juez Constitucional se practique un nuevo dictamen pericial sobre los diferentes documentos incorporados al incidente de regulación de honorarios como dubitativos y posteriormente redargüido por la contra parte para que entonces si tome la decisión que corresponda como perito(@) de peritos ( @). 5.
También deberá la Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar acoger la voluntad de las partes cuando pactaron honorarios, los cuales deberá tasársele lo acordado a la abogada NEREYDA MARGARITA OLIVARES RODRIGUEZ […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El consejero a cargo de la sustanciación del presente proceso, mediante auto de 27 de julio de 2021, admitió la acción de tutela promovida en contra de los magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección A y del Tribunal Administrativo del Cesar.
Igualmente se produjo la vinculación, como terceros con interés directo en los resultados del proceso: «la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a los señores Juan David Molina Galvis, Rafael Arturo Molina Gámez, Aura Carolina del Toro Luque, Carlos Eduardo Molina Galvis, Ricardo Luis Molina Galvis, Andrés Felipe Molina Galvis, José Luis Molina Galvis, Fernando Enrique Molina Galvis, Arturo Enrique Molina Galvis, Virginia Galvis Molina, Martha Yaneth Martínez Ríos, José Trinidad Rodríguez Arias, Leyla Patricia Rodríguez Argote, Yaneth Rosario Rodríguez Argote, José Alberto Rodríguez Argote y Carlos José Rodríguez Argote».
Asimismo, se solicitó en préstamo el expediente Nro. 20001-23-31-000-2009- 00251-00 -cuaderno de regulación de honorarios-. V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: La Fiscalía General de la Nación, a través de la profesional especializada de la dirección de asuntos jurídicos y mediante escrito de 2 de agosto de 2021, señaló que dicha entidad carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva «no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte accionante».
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la consejera ponente de la decisión y mediante escrito de 2 de agosto de 2021, se opuso a la prosperidad de la presente acción de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Al respecto señaló: […] Según los argumentos planteados en la demanda de tutela, lo pretendido por la accionante es que se efectúe, por parte del juez constitucional, una nueva revisión del proceso en sus aspectos probatorios y jurídicos, lo que torna improcedente el ejercicio de esta acción En ese sentido, debo señalar que, a mi juicio, el presente asunto no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que lo que pretende la accionante es convertir la acción de tutela en una instancia adicional del incidente de regulación de honorarios, para que el juez constitucional revise los autos proferidos al respecto y que resultaron contrarios a sus intereses, cuestión que resulta abiertamente improcedente.
En todo caso, esta Subsección, a través del auto de ponente que resolvió el recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia que decidió el incidente de regulación de honorarios propuesto por la abogada y la tacha de falsedad de los demandantes, no vulneró los derechos invocados por la actora, por las razones que se explican a continuación. En relación con los defectos alegados, se advierte que no se incurrió en ellos, por cuanto los dictámenes periciales rendidos con el fin de determinar la procedencia o no de la tacha de falsedad propuesta por los demandantes en el proceso de reparación directa, se valoraron de conformidad con los principios de razonabilidad y autonomía judicial, los cuales permitieron concluir que el dictamen proferido por la Fiscalía General de la Nación ofrecía suficientes elementos de convicción para acreditar lo alegado por la parte que propuso la tacha de falsedad y, por ende, para confirmar la decisión de primera instancia en ese sentido […].
La Policía Nacional, a través del jefe del área jurídica y mediante escrito de 3 de agosto de 2021, solicitó «desvincular de la presente acción de tutela a la Policía Nacional, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, requiriendo al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”, para que determine si los argumentos expuestos por la tutelante tienen o no mérito de veracidad.
Lo anterior teniendo en cuenta que la referida entidad, NO DEPENDE, NI SE ENCUENTRA DENTRO DE LA ESTRUCTURA INTERNA DE LA POLICÍA NACIONAL». Los señores Juan David Molina Galvis, Rafael Arturo Molina Gámez, Aura Carolina Del Toro Luque, Carlos Eduardo Molina Galvis, Ricardo Luis Molina Galvis, Andrés Felipe Molina Galvis, José Luis Molina Galvis, Fernando Enrique Molina Galvis, Arturo Enrique Molina Galvis, Virginia Galvis Molina, a través de apoderado judicial y mediante escrito radicado el 9 de agosto de 2021, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo, ya que -en su criterio- «la presente acción de tutela además de estar encausada para constituirse en una tercera instancia, se fundamenta en supuestos fácticos totalmente debatidos y controvertidos con los cuales se confirma la veracidad de los argumentos de mis representados por haber obrado de la manera como lo hicieron al prescindir de los servicios de la mencionada abogada».
Los señores Carlos Rodríguez Argote -quien actúa en nombre propio y en representación del menor C.J.R.A.-, Martha Yaneth Martínez Ríos, José Trinidad Rodríguez Arias, Leyla Patricia, Yaneth Rosario y José Alberto Rodríguez Argote, a través de apoderado judicial y mediante escrito radicado el 9 de agosto de 2021, se opusieron a las pretensiones de la presente acción de amparo, ya que la accionante «ha actuado en forma dolosa mal intencionada de manera reiterada, con el propósito de dilatar, retardar, hacer difícil o dispendioso el pago de la indemnización, porque su intención es que su compañero permanente o esposo ORLANDO LOPEZ se adueñe o apropie del 100% de la sumas establecida como monto de indemnización, por tal razón a propuesto un sinnúmero de actos de los cuales ha sido vencida y sin embargo ella insiste a sabiendas que son IMPROCEDENTE» VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por la señora Nereyda Margarita Olivares Rodríguez en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección A y del Tribunal Administrativo del Cesar, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Cuestión previa La Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto carecen de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […].
En este contexto, la Sala considera que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, al haber conformado la parte demandada en el proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión la decisión judicial que motivó la presentación del mecanismo de amparo de la referencia, necesariamente deben ser vinculadas al presente trámite constitucional, dado que les asiste interés en los resultados de esta controversia.
Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. VI.3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, al haber incurrido presuntamente en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un defecto procedimental absoluto.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se efectuarán algunas consideraciones respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[3], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[4], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[5].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[6]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto La señora Nereyda Margarita Olivares Rodríguez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, [al] (…) acceso a la justicia, [a la] (…) igualdad, [al] (…) in dubio pro operario de honorarios y a la presunción de inocencia», cuya vulneración le atribuyó: i) a los autos de 7 de diciembre de 2017 y de 25 de enero de 2018, proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar, y ii) a la providencia de 31 de mayo de 2021, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En este punto debe precisarse que el accionante, aunque dirigió la presente acción de tutela en contra de los autos de 7 de diciembre de 2017 y de 25 de enero de 2018, proferidos en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, la Sala solo analizará si la decisión proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección A, incurrió en los defectos denunciados en el escrito de tutela porque esta última decisión fue la que hizo tránsito a cosa juzgada y puso fin al incidente de regulación de honorarios.
VI.4.1. De la falta de relevancia constitucional en el sub judice En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[7] y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones[8].
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales[9], el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[10].
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación[11], que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[12]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión). Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales[13].
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, puesto que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.
Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad.
De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial[14].
En ese orden de ideas, se observa que, en lo relacionado con el defecto sustantivo, la actora sostuvo lo siguiente «[a]dolece la Sentencia (sic) del defecto sustantivo según la jurisprudencia de la Corte Constitucional se refiere cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso, o deja de aplicar la que evidentemente le es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de razonabilidad jurídica”.
Adolece igualmente de defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio al omitir el Juez citar y valorar las pruebas obrantes en el proceso y las que valoró, les dio un valor que no corresponden a la realidad, como es el caso del contrato de prestación de servicio». Por su parte, en cuanto al defecto procedimental absoluto indicó lo siguiente: […] Acuso la sentencia del defecto procedimental por exceso ritual, es decir, la señora Juez menosprecio la prueba de peritazgo particular para someterse a aceptar y hacer autoevaluación de la prueba pericial elaborada se itera por el funcionario de fiscalía la cual ya es más que obsoleto ósea está llamada a recoger, por lo tanto, carece de muchos elementos como se describen técnicamente por el Dr. ROMARIO CAMARGO PIZARRO […].
Por último, y en cuanto al presunto defecto fáctico, la Sala estima pertinente citar, in extenso, los argumentos que le dan sustento a la referida causal específica de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales: […] [F]rente al pronunciamiento en primera y segunda instancia con relación a los dictámenes periciales presentados ante el despacho me corresponde expresar mi inconformidad de ante mano dada la prioridad de haberse basado Juez y Magistrado en el dictamen rendido por el perito de la Fiscalía y sin argumentación de experiencia lógica se desestimó el otro dictamen pericial.
Se cuestionó la originalidad y autenticidad de las cesiones de derecho litigioso que JUAN DAVID MOLINA GALVIS y su núcleo de familia elaboraron y otorgaron a ORLANDO LÓPEZ NUÑEZ. Cesión de derechos que JUAN CARLOS RODRIGUEZ ACOSTA y su núcleo familiar hicieron y entregaron al ORLANDO LÓPEZ NUÑEZ, cesión de derechos de CARLOS JOSE RODRIGUEZ ARGOTE al mismo LÓPEZ NUÑEZ.
Paz y salvo que acepto JUAN DAVID MOLINA GALVIS y su núcleo familiar donde el primero recibe los valores de los derechos litigiosos en su totalidad a cargo de ORLANDO LÓPEZ NUÑEZ el paz y salvo que CARLOS RODRIGUEZ ARGOTE expresa haber recibido el valor de sus derechos litigiosos a cargo de ORLANDO LÓPEZ NUÑEZ documento privado donde JUAN DAVID MOLINA GALVIS y su núcleo familiar fueron cedidos esos derechos a ORLANDO LÓPEZ NUÑEZ y la destinataria del mismo es NEREYDA MARGARITA OLIVARES RODRIGUEZ.
Documento donde CARLOS RODRIGUEZ ARGOTE cede sus derechos litigiosos a ORLANDO LÓPEZ NUÑEZ con destino a la Dra. NEREYDA OLIVARES RODRIGUEZ, contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre JUAN DAVID MOLINA GALVIS y su núcleo familiar al igual que CARLOS RODRIGUEZ ARGOTE y su núcleo familiar con la abogada NEREYDA MARGARITA OLIVARES RODRIGUEZ.
Poderes que tanto JUAN DAVID MOLINA GALVIS como CARLOS RODRIGUEZ ARGOTE como sus núcleos familiares suscribieron con la abogada NEREYDA OLIVARES RODRIGUEZ. También fue cuestionada la firma, sellos y huellas decadactilares puestos en los documentos cuestionados que se gestionaron para el inicio de la demanda, pero causa agravio que siendo original el poder en cuanto a texto y firma de los poderdantes se evidencia que no hubo por parte de los peritos un cotejo de letra y firmas para haberse demostrado si existía o no falsedad, autenticidad en los documentos dubitativos.
Es más, y en concreto solamente le tomaron pruebas manuscriturales a los demandantes para determinar la procedencia de las firmas en ellos, yerra la fiscalía por cuanto de existir falsedad la pudo haber cometido terceras personas con la anuencia de los poderdantes de manera que en esas circunstancias jamás y nunca se podrá determinar una autoría material en la elaboración de firmas en los mentados documentos.
Sigo insistiendo que la firma de los poderdantes en los poderes como la huella pudo haber sido materia de cotejo y de estudio grafológico y tampoco se consumó. La suscrita apoderada no fue oída ni vencida en razón como lo afirmo que no se me tomo tampoco pruebas manuscriturales ni de huellas para determinar una supuesta autoría de mi persona, pero finalmente si resulta comprometiéndome mi responsabilidad personal en la sentencia sin haber participado directa o indirectamente para adulterar o falsificar documentos.
Tampoco está determinado ni probado en que consistió la falsedad que se endilga a los documentos y a la suscrita. Tampoco se atribuye la autoría en esos documentos a determinadas personas. De manera que no fluye esa atribución de la persona que supuestamente haya firmado o elaborado la falsedad en los documentos siendo todo lo anterior necesario y determinante y es lo que la suscrita abogada censura de la prueba pericial elaborada por el agente de la Fiscalía y de las sentencias tanto del Tribunal como del Consejo de Estado.
No se fue más allá para verificar también la veracidad y autenticidad de los mismos teniendo el perito todos los documentos a su alcance. Se trataba entonces de determinar lo dubitativo e indubitativo de los citados documentos por parte de cada uno de los peritos bien sea por el auxiliar de justicia como técnico judicial y criminalístico o por el técnico investigador de la Fiscalía general de la nación nombrado por la Magistrada.
De ambos trabajos o pericia que presentaron al proceso de conocimiento cada uno presentó sus argumentaciones materiales y elementos utilizados que como es bien sabido las partes tienen el derecho de interpretarlo de conformidad con el estudio de la probabilidad de la certeza que le asignen como prueba, igual concepción jurídica estará a cargo de los señores Magistrados de interpretar y valorar esas pruebas como dictamen pericial.
Mientras que el técnico investigado de la Fiscalía general de la nación concluye que no existe o no son improcedentes las firmas de los creadores o poderdantes de esos documentos, el otro perito dice que si proceden de las mismas personas como las firmas para ser concretos. Si bien es cierto que en la sentencia de primera instancia se hacen unas consideraciones de ambas pruebas al igual que de procedimiento de tacha y trámite del procedimiento de falsedad.
La sentencia de primera instancia al pie de página del folio 11 se refiere al hecho de que los peritos rindieron sus dictámenes en el asunto utilizando el mismo método señaletico…. Que los instrumentos empleados por el perito auxiliar de la justicia y el técnico de la fiscalía no fueron los mismos, situación que es de suponerse, si se tiene en cuenta el presupuesto que maneja una entidad como es la fiscalía general de la nación con el cual en aras de garantizar el pleno de sus desarrollo de sus funciones investigativas debe contar con los más recientes tecnológicos hasta comparar ambos dictámenes para culminar la Magistrada que luego de analizar los métodos y elementos utilizados por los peritos le dará más credibilidad al informe presentado por el técnico investigador de la Fiscalía general de la nación por que brinda mayor certeza, experiencia adscrita a la misma, pero contrario a lo que se dijo el dictamen pericial del técnico de la Fiscalía y la Magistrada no lo dice ósea que calla los requisitos de lo que debe contener la pericia tales como lo indicado en el artículo 226 del CGP inciso 3, 4, 5 y sus numerales de manera que la omisión de los mismos no es confiable en dicha prueba pericial, como tampoco ordeno la Magistrada que este perito sustentara o argumentara su labor para así haber llevado a cabo la confrontación o contradicción de la prueba pericial, siguiendo con la idea parece que la Magistrada se afina más como lo dice en la sentencia por los aspectos económicos de la entidad mas no por la capacidad de las personas jurídicas de los peritos.
Uno y otro dictamen pericial fueron cuestionados por los apoderados de las partes de manera que tampoco dio garantía de imparcialidad la Magistrada, pues en este caso cuando los abogados y las partes no están de acuerdo con el dictamen pericial se debe designar un tercero y entonces si es procedente o permitido que el Juez o Magistrado se convierta en perito de peritos circunstancias que no sucedieron de una forma legal y correcta desconociendo así el debido proceso y la ley como el precedente judicial que se aplican en hecho similares en consecuencia es otros error grave en cuanto citó y valoro mal estas pruebas en la sentencia […].
Visto lo anterior, para la Sala resulta evidente que los argumentos que sustentan los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto no cumplen con el requisito de relevancia constitucional porque no satisfacen una carga argumentativa mínima, conforme se explica a continuación: En relación con el defecto procedimental absoluto se observa que la actora solo se limitó a decir que la autoridad judicial accionada «menosprecio (sic) la prueba de peritazgo particular para someterse a aceptar (…) la prueba pericial elaborada (…) por el funcionario de fiscalía la cual ya es más que obsoleto ósea está llamada a recoger».
Para la Sala dicho argumento no pone de presente la posible configuración de un defecto procedimental absoluto en el sub lite, ya que lo sostenido por el actor no permite, ni siquiera suponer, que la autoridad judicial accionada haya incurrido en un error procedimental en la providencia enjuiciada. En cuanto al defecto sustantivo, se observa que para su posible configuración es necesario que la parte actora haya indicado que en la decisión enjuiciada: i) se aplicó una norma jurídica inexistente o derogada, ii) se omitió aplicar la norma jurídica que era, evidentemente, aplicable al caso, o iii) se realizó una interpretación irrazonable o contra legen de la norma jurídica aplicable.
En este contexto, para la Sala resulta claro que el defecto sustantivo planteado no cumple con el requisito de carga argumentativa mínima porque la accionante no indicó si la decisión judicial enjuiciada: i) omitió aplicar la norma jurídica aplicable, o ii) aplicó una norma jurídica inexistente, derogada o que haya sido declarada inexequible, o iii) realizó una interpretación irrazonable de una norma jurídica.
Por último, y en lo concerniente a la presunta configuración de un defecto fáctico, se evidencia que la actora tampoco elaboró un argumento concreto, claro y coherente en el que sustentara las razones por las que, a su juicio, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación incurrió en el referido defecto. Significa lo anterior que la imprecisión y falta de claridad de los argumentos que se consignan en la transcripción que obra en el numeral 32 de esta decisión, imposibilitan que la Sala establezca los motivos por los que la parte actora considera que la decisión enjuiciada incurrió en el defecto fáctico.
Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Fiscalía General de la Nación y por la Policía Nacional, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (15) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [4] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [5] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [6] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [7] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. [8] Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [9] Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. [10] Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [11] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016- 01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC).